PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - CARACTER

Entre las manifestaciones más importantes de la incidencia de la informática en el derecho aparece el documento electrónico, es decir el que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un papel.
Al respecto cabe recordar la distinción entre forma y prueba. Mientras la forma es el elemento externo del acto jurídico, la prueba es el medio –no necesariamente instrumental- por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurídico (Llambías- Alterini, Código comentado, t. III-A, p. 92, Ed. Abeledo-Perrot).
El Código Civil regula la forma y la prueba de los contratos en los artículos 1180 a 1194; en el libro II, sección II, título II, capítulo III, la forma de los actos jurídicos, y en los tres títulos siguientes los instrumentos y escrituras públicas y los instrumentos privados. Un relevamiento de los vocablos empleados en estas normas demuestra que, en su mayoría, no mencionan el papel y que su asimilación a este material es sólo una elaboración cultural resultante de la costumbre de asociar el término “documento” a su soporte “papel”. En definitiva, salvo el caso del artículo 1019 del Código Civil, el término “papel” no aparece en su texto. Los restantes términos son fácilmente comprensibles fuera de la noción del “papel”. Cualquier otro soporte, como las tablillas de arcilla, piedra, film plástico, admite una referencia asociada a instrumento, firma, número, cuerpo de escritura, página, etc.
En informática, el vocabulario empleado no difiere de los ejemplos dados. Se habla de documento, nota, margen, letra, firma, número, autenticidad, etcétera. El problema es esencialmente cultural, ya que el papel ha llegado a confundirse con el documento que sustenta.
La sustitución del documento base papel por el documento base impulsos electrónicos plantea la cuestión relativa a la inalterabilidad, cualidad tradicionalmente reconocida al papel. El papel no es inalterable, y la experiencia diaria muestra que la falsificación de documentos es posible. El estado del arte en materia informática, sumado al desarrollo de claves de cifrado, y otras medidas criptográficas, permite asegurar que el documento electrónico es, cuando menos, tan seguro como el papel o, desde otro punto de vista, que la seguridad que da el papel a su contenido es tan grande (o poco significativa) como la que los medios de seguridad electrónicos otorgan a las máquinas que procesan datos en forma electrónica. Se incorpora así la noción de copia blanda (soft copy) como opuesta a la de hard copy (copia dura: papel). Así, el instrumento electrónico es una realidad de hecho. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Ricci, José Francisco y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - CARACTER

Entre las manifestaciones más importantes de la incidencia de la informática en el derecho aparece el documento electrónico, es decir el que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un papel.
Al respecto cabe recordar la distinción entre forma y prueba. Mientras la forma es el elemento externo del acto jurídico, la prueba es el medio –no necesariamente instrumental- por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse efectuado dicho acto jurídico (Llambías- Alterini, Código comentado, t. III-A, p. 92, Ed. Abeledo-Perrot).
El Código Civil regula la forma y la prueba de los contratos en los artículos 1180 a 1194; en el libro II, sección II, título II, capítulo III, la forma de los actos jurídicos, y en los tres títulos siguientes los instrumentos y escrituras públicas y los instrumentos privados. Un relevamiento de los vocablos empleados en estas normas demuestra que, en su mayoría, no mencionan el papel y que su asimilación a este material es sólo una elaboración cultural resultante de la costumbre de asociar el término “documento” a su soporte “papel”. En definitiva, salvo el caso del artículo 1019 del Código Civil, el término “papel” no aparece en su texto. Los restantes términos son fácilmente comprensibles fuera de la noción del “papel”. Cualquier otro soporte, como las tablillas de arcilla, piedra, film plástico, admite una referencia asociada a instrumento, firma, número, cuerpo de escritura, página, etc.
En informática, el vocabulario empleado no difiere de los ejemplos dados. Se habla de documento, nota, margen, letra, firma, número, autenticidad, etcétera. El problema es esencialmente cultural, ya que el papel ha llegado a confundirse con el documento que sustenta.
La sustitución del documento base papel por el documento base impulsos electrónicos plantea la cuestión relativa a la inalterabilidad, cualidad tradicionalmente reconocida al papel. El papel no es inalterable, y la experiencia diaria muestra que la falsificación de documentos es posible. El estado del arte en materia informática, sumado al desarrollo de claves de cifrado, y otras medidas criptográficas, permite asegurar que el documento electrónico es, cuando menos, tan seguro como el papel o, desde otro punto de vista, que la seguridad que da el papel a su contenido es tan grande (o poco significativa) como la que los medios de seguridad electrónicos otorgan a las máquinas que procesan datos en forma electrónica. Se incorpora así la noción de copia blanda (soft copy) como opuesta a la de hard copy (copia dura: papel). Así, el instrumento electrónico es una realidad del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2012-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que se declare cumplido el objeto de la acción de amparo por mora.
En este sentido, sin perjuicio de que la constancia acompañada es una copia simple de una impresión de un informe instrumentado "prima facie" mediante un documento digital firmado digitalmente –en otras palabras, no cumple con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º del decreto Nº2.628/2002, reglamentario de la ley Nº25.506, para la obtención de copias autenticadas de documentos digitales firmados digitalmente (cfr. la doctrina de esta Sala "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.170.073/0, del 17/09/13, considerando 8º)–, suponiendo que dicha constancia demostrara concluyentemente la existencia del informe, aquél no resuelve el pedido del actor, lo que parece evidente teniendo en cuenta sus términos (se trata claramente de un acto preparatorio, de asesoramiento, producido por la Gerencia Operativa de Asuntos Legales de RR. HH.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A375-2014-0. Autos: BENAY CRISTIAN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2015. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de carácter alimentario. Asimismo, cabe destacar que, en el caso, resultaría posible correr el traslado peticionado por la parte actora.
Ello así, por cuanto, la liquidación practicada por la parte se encuentra incorporada en soporte digital, junto con la documentación que aquella entendió respaldatoria de su presentación. Asimismo, resulta posible instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, nótese que la sentencia dictada en autos ordenó al Gobierno demandado a abonar las diferencias salariales que refirió desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda.
Ahora bien, en este aspecto, es necesario observar que, sin perjuicio de que la fecha de interposición de la demanda no se encuentra digitalizada (por cuánto el escrito de demanda con el cargo obra en formato papel), tal circunstancia no resulta un impedimento insalvable, pues podría verificarse, incluso, mediante consulta a la Secretaría General del fuero o, requiriéndole a la parte actora que acredite digitalmente la constancia de inicio de demanda.
Por lo demás, no puede obviarse el hecho de que el Gobierno demandado en su carácter de empleador de los aquí actores debiera tener a disposición tanto las actas paritarias que fueron materia de autos como los recibos de haberes; documental que, en su caso, no se descarta pueda ser aportada digitalmente de ser necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ALCANCES - DOCUMENTO ELECTRONICO

El pasaje del expediente físico al digital requiere importantes adaptaciones. En el sistema anterior, debido a la necesidad de evitar falsificaciones y alteraciones, garantizando la unidad de un documento integrado por diferentes hojas, se exigía la suscripción de cada una de ellas y su numeración sucesiva. El límite físico de la información contenida en una hoja de papel forzó a diseñar procedimientos específicos que permitieran asegurar la integridad de un documento conformado por varias piezas. En la medida en que los expedientes digitales ya no reflejan los físicos sino que son un medio autónomo de gestión, sus estándares de integridad y seguridad también han ganado independencia.
En el sistema actual, los documentos son archivos digitales, en los que la división en “hojas” sirve a los efectos de su impresión. Así como antes el sistema informático nos permitía conservar copias de actuaciones físicas, hoy las impresiones nos permiten conservar copias de actuaciones digitales. En la plataforma actual no interesa la suscripción de hojas, porque no hay hojas, solo es relevante la firma digital del documento (cf. art. 2º, Ley 25.506; v. Ley 2.751) entendido como representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo (cf. art. 6º, Ley 25.506). En este contexto, el concepto de “página” carece de relevancia, en tanto no hay láminas de papel que tengan dos haces sino documentos que pueden presentar una gran cantidad de planas sucesivas y en los que la división de su contenido responde fundamentalmente a como ha sido organizada la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
Cabe destacar que según el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE”, los archivos que conforman la demanda (a. certificado de deuda; b. poder; c. demanda) deben ingresarse separados en tres campos obligatorios y presentarse en EJE en ese orden como tres documentos firmados digitalmente (cf. punto 5, anexo B; Res. 73/CMCABA/19). En autos, la actuación digital está integrada por el escrito de demanda y dos adjuntos, uno contiene la constancia de deuda y el otro el poder. En todos los casos se han numerado solo aquellas imágenes que exceden a la final, en la que obra un extracto de cada documento y la constancia de la firma digital. En efecto, las imágenes están rotuladas como “constancia de deuda. Es decir, en sí misma la leyenda “página 1 de 1” no tiene valor alguno, en tanto no hay elementos que permitan presumir que el documento se encuentre corrupto ni hay incongruencias palmarias en la información que refleja.
Por lo demás, tal como surge de la constancia de deuda, la firmante del documento es una funcionaria autorizada, conforme la posición 19 del anexo I de la Resolución N° 113/AGIP/19 (v. BO 5626, 28/05/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que comparto en lo sustancial, me remito.
Los requerimientos previstos normativamente referidos a la constancia de deuda exigen que el título sea expedido por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 450 del CCAyT).
Ahora bien, de la consulta del sistema informático surge que junto con el escrito de demanda la actora acompañó la constancia de deuda debidamente firmada (en forma digital).
En efecto, el día 14/08/2020, el Gobierno local presentó la demanda y dos adjuntos —el poder general y el título de deuda—. El mencionado título se conforma de dos hojas —ambas tituladas “constancia de deuda”—donde claramente se individualiza el sujeto demandado, el número del expediente adminitrativo respectivo, la suma reclamada y el concepto adeudado. En la segunda hoja de la constancia de deuda se vuelven a consignar los mismos datos antes mencionados, sin ningún tipo de discrepancia. Además, se hace expresa referencia a la constancia de deuda confeccionada en la primera foja. Así, ambas fojas del mismo título ejecutivo aluden a una sola deuda e integran un mismo documento. En esa segunda foja se observa la firma digital de la funcionaria pública —Directora D.G. Legal y Técnica AGIP Ministerio de Hacienda y Finanzas—.
En este contexto, toda vez que el recaudo de la firma de la autoridad competente se encuentra cumplido, el recurso incoado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, de la documentación obrante en autos surge que la constancia de deuda –en la que obra el detalle de las posiciones, los conceptos, los vencimientos y los importes nominales– no se halla suscripta.
Es que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el único documento firmado digitalmente es la adjudicación de la constancia de deuda, mas no la constancia en sí, y no surge de dicha constancia que la funcionaria que la suscribe se encuentre autorizada para emitir constancias de deuda.
Obsérvese que al pie del título ejecutivo puede leerse “página 1 de 1”, lo que implica que no hay página 2. Además, la última hoja carece del membrete de la AGIP, a diferencia de la constancia de deuda.
Entiendo que el voto de mis colegas, al igual que el dictamen del Fiscal, se basan en el supuesto erróneo de que se trata de dos hojas de un mismo documento, cuando, si se presta atención a las constancias presentadas se advierte claramente que se trata de dos documentos distintos: uno es una boleta de deuda no firmada y otro es una constancia de adjudicación firmada. Si se tratara de un único documento, sería adecuado sostener que basta la firma en la segunda hoja cuando no hay lugar a equívocos sobre su alcance, pero este no es el caso.
Así, el hecho de que todas las fojas del escrito inicial y de la documentación adjunta estén identificadas dentro de un mismo documento no suple la falta de firma de la boleta de deuda por funcionario autorizado, que es requisito esencial para que sirva como título ejecutivo (conf. artículo 510, Código Fiscal t.o. 2020). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP).
Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 11:03:14,, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de dos fojas.
A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19083406-
GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”.
En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por dos hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Asimismo, el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, cabe señalar que la Resolución N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al sistema informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (téngase en cuenta -al respecto- que el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - ALCANCES

Desde hace tiempo se viene transitando un proceso de despapelización en el ámbito del Estado que derivó en la implementación del expediente electrónico así como también el uso de la firma electrónica y digital, reconociéndole idénticos efectos que la firma ológrafa.
Según explica el propio Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, (ver https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/secretaria-de-innovacion/despapelizacion), se entiende por expediente electrónico aquel “… documento completo que reúne la suma de todos aquellos documentos que requieren la gestión solicitada por una persona física o legal. Es un conjunto de datos registrados en un soporte durante el seguimiento y hasta la finalización de una actividad institucional o personal, y que comprende un contenido, un contexto y una estructura suficiente para constituir una prueba o una evidencia de esa actividad. Si el registro de los datos y los documentos que conforman al expediente están en soporte digital, estamos frente a un expediente electrónico”.
Además, define la firma digital como “…al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de forma tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”. Indica a su respecto que ella “… es válida si cumple ciertos requisitos de creación, verificación y certificación y goza de presunción de autoría y de integridad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP).
Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 10:58:55, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de tres fojas.
A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19082623-GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”.
En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por tres hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - FIRMA DIGITAL - VALOR PROBATORIO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En efecto, considerando el alcance de la actuación cuyo cumplimiento solicitó la parte actora, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notiticaciones pendientes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
A ese respecto, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes, combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los magistrados y funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos a los departamentos del Consejo de la Magistratura destinados a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en materia de digitalización.
En tal sentido, he tenido oportunidad de señalar que, el aporte de piezas procesales acompañadas por las partes con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas a EJE consistente en una manifestación con tal carácter acompañando copia de las constancias obrantes en el expediente papel, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. CCAyT), habrá de articularse en otros del modo que asegure importar válidamente las actuaciones obrantes en formato físico al sistema EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar siempre una actuación jurídicamente válida siendo necesario, como regla, importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, según quedó dicho, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado por resultar mecanismos idóneos. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital (cf. mi voto como integrante de la Sala II en “Battaglia, Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA s/ empleo público - excepto cesantía o exoneraciones - empleo publico - diferencias salariales”, expte. n° 1986/2017-0, sentencia del 24/09/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e y l del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el acto administrativo impugnado es inválido por no haber sido dictado en concordancia con los recaudos establecidos en la Ley Nº 25.065 y sus normas reglamentarias respecto de la firma digital.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora sostiene que el acto administrativo sancionatorio fue emitido en contravención a las disposiciones que regulan diversas cuestiones vinculadas con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito (es decir, Ley Nº 25.065 que cita), normativa que no resulta aplicable al procedimiento administrativo aquí analizado y, en particular, a los recaudos legales que debe reunir el acto cuestionado para su validez.
En efecto, la regulación de la emisión de los documentos electrónicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), suscriptos con firma digital, se halla regulada en el Decreto 6/2011 (BOCABA Nº 11/01/2011), a través del cual se instruyó a todos los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a utilizar, “…del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el módulo GENERADOR DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES –GEDO, como único medio de creación, registro y archivo de Disposiciones” (cf. art. 1).
Asimismo, en el mentado decreto se estableció que “… las disposiciones confeccionadas a través del módulo GEDO, están firmadas con tecnología de firma digital y tienen el mismo valor legal y eficacia jurídica que las disposiciones en soporte papel” y que los usuarios del sistema están obligados a mantener el resguardo y control de su clave de usuario, debiendo salvaguardar la confidencialidad de dicho dato e impedir su divulgación (cf. arts. 2 y 3). También se estipuló que una vez que los organismos pertenecientes al GCBA se encuentren habilitados para hacer uso de dicho sistema, sólo podrán crear, registrar y archivar sus disposiciones por medio de aquél (cf. art. 5). Tal regulación fue emitida en el marco, entre otras, de la Ley Nacional Nº 25.506, las Leyes Nº 2751 y 3304, los Decretos Nº 589/09, 1128/09, 287/10 y 765/10 y las Resoluciones Nº 96-SECLyT-2009 y 138- SECLyT-2010.
En ese contexto, sin perjuicio de que la normativa invocada por la accionante no guarda vinculación con la cuestión aquí analizada, no se advierte que el planteo se encuentre concreta y específicamente relacionado con los hechos y circunstancias de este caso, más allá de una mención genérica sobre la falta de concordancia del acto administrativo sancionatorio con el ordenamiento normativo en lo que respecta a la firma digital. Por lo tanto, toda vez que de las constancias de la causa no surge que el acto administrativo en estudio haya sido dictado en contradicción con lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada en lo que respecta a su emisión mediante firma digital, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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