COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

Si la causa se encuentra en el inicio de su tramitación, no resulta extemporánea la declaración de incompetencia dictada por el juez con posterioridad a la primera intervención pues ninguna norma procesal así lo prevé; todo lo contrario, el artículo 50 Código Procesal Penal de la Nación dispone que los actos practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, presuponiendo que la incompetencia puede dictarse con posterioridad a la primera intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2004. Autos: Armentano, Norma Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2004. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde analizar los distintos elementos
de los expedientes involucrados en esta contienda
negativa de competencia. No se observa que medie entre
los autos en cuestión una identidad de elementos que
permita configurar una excepción a los principios
generales que rigen la materia de competencia. En este
sentido, si bien ambos procesos presentan identidad en
la parte demandada -la OSBA-, difieren respecto de su
actores, objeto y trámite. Es que en las presentes
actuaciones -que tramitan mediante el expedito trámite
del amparo-, se persigue la satisfacción de una específica
pretensión económica relacionada con la prestación
educativa que recibe un menor discapacitado que -a
criterio de los actores- debería correr por cuenta de la
demandada, en tanto que la medida cautelar dictada en
el marco de la primigenia actuación -acción declarativa de
certeza- obliga genéricamente a la OSBA a cubrir "todo
tipo de prestaciones a sus afiliados discapacitados en
términos equivalentes a los previstos por la Ley N°
24.901".
Así, no se observa que la decisión respecto de si
corresponde o no hacer lugar a lo solicitado por la actora,
y en su caso de qué modo y en qué medida, pueda
implicar un caso de sentencias contradictorias. Ello por
cuanto, lo que se decida en la acción declarativa de
certeza en relación a la sujeción o no de la Obra Social de
la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.) a las disposiciones
de la Ley N° 24.901 constituirá necesariamente -por el
modo en que fue deducida la acción declarativa de certeza
una declaración genérica aplicable a todos los afiliados
discapacitados de dicha entidad sanitaria, en tanto que
en el sub lite se requiere una decisión respecto de un
caso concreto con una problemática especial cuya
solución no parece -al menos a esta altura del proceso
merecer un desplazamiento de competencia que, por otra
parte, no hará más que demorar su trámite.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6289/0. Autos: Yánez Vega, Juan Carlos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27/03/2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - PRIVACION DE JUSTICIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO

Pese a la existencia de las normas que atribuyeron competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ésta continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo esa situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello permite advertir que, al hallarse íntegramente constituido este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, han desaparecido los motivos que dieron causa al ejercicio transitorio de su competencia por órganos de otra jurisdicción - nacional- y, en consecuencia, su mantenimiento comprometería el orden público implicado en la materia (CCAyT, art. 2), agraviando la autonomía institucional de la Ciudad (esta Sala, in re "GCBA c/Expreso Caraza SAC s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº EJ1 2719/01, entre otros).
Esa conclusión se ve reforzada por la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Niella, Reinaldo c/GCBA s/Acción Declarativa- art. 322 CPCyC", con fecha 24/10/00, donde declaró la competencia de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL

La conducta reprochada al imputado radica en haber ingresado, sin autorización, al campo de juego en ocasión de un espectáculo deportivo masivo e incitar al desorden que resultan dichas conductas prima facie encuadrables en los artículos 94 y 101 de la Ley Nº 1472 sin que se advierta la presencia de una hipótesis que habilite competencia de la Justicia Correccional por no encuadrar tal conducta en norma penal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-01-CC-2005. Autos: Incidente de incompetencia en autos Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 568-05.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - EFECTOS

La demora que indefectiblemente genera la contienda de competencia debe ser evitada en las acciones de amparo, ya que éstos son procesos a los que por manda constitucional se les debe imprimir trámite expedito, rápido y desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (conf. art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Se impone evaluar finalmente a quién corresponde atribuir la competencia en el caso que nos convoca, en el que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha ejercido una pretensión tendiente a la aplicación de una sanción sino que se ha limitado a requerir una orden de allanamiento a la autoridad jurisdiccional para hacer cumplir un acto administrativo dictado en el marco de las facultades del poder de policía.
Atendiendo a dicha premisa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha pronunciado ante un caso similar afirmando que: ”Corresponde atribuir la competencia para conocer en el caso al fuero en lo Contenciso Administrativo y Tributario pues la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional (cf. Arts. 105, inciso 6° y 104, inc. 11, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, decreto n° 1510/97” (autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/conflicto de competencia”, expte. 3416/04 rto. 17/10/2004).
En esta inteligencia, corresponde declarar la incompetencia de esta justicia para seguir entendiendo en la causa y disponer su remisión al fuero contencioso administrativo y tributario de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Este fuero es incompetente para conocer en una acción meramente declarativa que se interpone con motivo de la Ley Nº 13.512, cuya finalidad es la de regular las relaciones entre los copropietarios u ocupantes de las unidades funcionales que componen el inmueble, en función de las particularidades propias del derecho real de propiedad horizontal.
La competencia del fuero civil relativa a situaciones que surgen del régimen instituido por la Ley Nº 13.512 y sus complementarias viene dada por las disposiciones organizacionales del Decreto-Ley 1.285/58, estableciendo el artículo 43 -en la redacción impresa por el artículo 1º de la Ley Nº 24.290- que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal “conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, conferimiento del que prescinde el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que su artículo 5º inciso 13 asigna la competencia al juez civil del lugar en que se encuentre emplazada la unidad funcional de que se trate “cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen”, afirmación que despeja toda duda acerca de la aptitud excluyente de conocimiento que cabe a los Magistrados de aquel fuero en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No corresponde asignar la competencia del Juzgado que debe intervenir basándonos en la fecha de los hechos o por la imputación del fiscal, ya que sólo la judicialización de la persecución habilita a entablar cuestiones de jurisdicción y, por lo tanto, sólo es relevante la fecha de inicio de las actuaciones.
Repárese que en este mismo sentido esta prevista la adjudicación de expedientes, según los artículos 40 y siguientes del Reglamento Nº 870/06 y que, como pauta interpretativa, permite advertir que la primera intervención del juez resulta decisiva para otorgar el conocimiento de la causa.
Asimismo, siguiendo este orden de análisis, el artículo 88 del Reglamento para la jurisdicción en lo Criminal y Correccional también repara en la primera intervención del Juez de la causa para acordar la competencia y, por lo tanto, encontramos unidad de criterio a fin de interpretar la pauta temporal a tomar en cuenta para aplicar las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18241-00-CC-2006. Autos: Duarte, Johana Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-06-2006. Sentencia Nro. 269.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La mera conexidad subjetiva existente entre varias causas contravencionales no es suficiente para disponer su acumulación y conferirle competencia en todas ellas al tribunal que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, si ello no redunda en favor de una adecuada y pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18241-00-CC-2006. Autos: Duarte, Johana Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-06-2006. Sentencia Nro. 269.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REGLAS DE CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia por conexidad que se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que pueden serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531; 308:558, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-00-CC-2006. Autos: Sandoval, Adrián Cristian Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-07-2006. Sentencia Nro. 346-06.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Si este Tribunal admitiese que la especial vía elegida –medida cautelar autónoma- para lograr la suspensión de la ejecución de un acto administrativo pendiente aún el agotamiento de la vía administrativa, tramiten por ante este fuero, lo mismo importaría afirmar del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo. Se consideró que ello afecta el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia. Por estas razones, este Tribunal decidió declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en el presente legajo y su remisión a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La “conveniencia” de no desplazar la competencia al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario en razón de las medidas tomadas por el Juzgado Contravencional, no resulta una razón válida para así actuar. Por el contrario, el Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable al caso y los precedentes del TSJBA (in re “SADARGO SA c/ GCBA s/ Amparo”, expte. 797/01, rto. el 22/02/01) imponen el criterio que privilegia la intervención del fuero especializado, por encima de la voluntad de la accionante y de la jueza de grado, quienes erróneamente atribuyeron y asumieron la competencia en la especie. Lo contrario supondría perpetuar el ejercicio de una competencia impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la resolución de nuestros colegas de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, mediante la cual no admiten su competencia para conocer en la causa e invitan a este Tribunal a que, en caso de mantener su criterio, eleve el legajo al superior común a efectos que dirima la contienda, este Tribunal entiende que si el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Edificio Torre del Centenario SA s/art. 72 –medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia”, Expte. Nº 3257/04, con fecha 1/10/2004 resolvió, al dirimir una contienda negativa de competencia suscitada, atribuir unánimemente competencia a este Fuero desde el momento que consideró que ella fue consentida por la parte y por el Fiscal de Primera Instancia (ver punto 1 del voto de Julio B:J. Maier), cabe hacer aplicación de dicha doctrina en el caso de autos, donde a diferencia de aquél, no sólo la competencia asumida por la Juez de Grado fue consentida por la parte sino, además, el Ministerio Público Fiscal manifestó expresamente que la competencia corresponde a este fuero Contravencional y de Faltas. Razones de economía procesal imponen seguir dicha doctrina jurisprudencial y asumir la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 383/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe dejar constancia que las cuestiones de competencia son de “orden público” (Conf. TSJBA “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa -art. 322 CPCC-”, Expte. N° 103/99, del 27/10/1999); ello sumado al carácter improrrogable de la competencia contencioso administrativa, establecida por razones de interés general, en tanto el sujeto judiciable es el Estado local (art. 2 CCAyT) torna conveniente que los protagonistas del proceso Contravencional no consientan el ejercicio de una competencia impropia cuando las argumentaciones de las partes documentadas en un legajo judicial omiten referencia alguna a eventuales perjuicios para la salud, higiene o seguridad públicas disipando la hipótesis de la presencia de acción u omisión alguna que, ocasionando daño o peligro cierto a bienes jurídicos individuales o colectivos, justifique la intervención del Fuero (art. 1 CC). Y, en definitiva, la cuestión debatida no se vincula con la violación a normas previstas en ordenamientos distintos al Código Contravencional o al Régimen de Penalidades de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 383/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Con relación a la resolución de nuestros colegas de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de este Ciudad, mediante la cual no admiten su competencia para conocer en la causa e invitan a este Tribunal a que, en caso de mantener su criterio, eleve el legajo al superior común a efectos que dirima la contienda, mantengo la convicción de que, en caso de un pedido de allanamiento con la finalidad de proceder a una demolición edilicia ordenada por la administración, es competente el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, ya en razón del sujeto –al ser la autoridad administrativa parte actora del proceso (art. 1 y 2 CCAyT )- como en razón de la materia.
Por ello considero que corresponde aceptar la invitación a trabar la contienda negativa y elevar las actuaciones al superior común a efectos que la dirima (art. 26 inc. 7 Ley nº 7).
En primer lugar, las razones dadas por la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario al declarar su incompetencia para continuar el conocimiento del asunto, no se vinculan con su ausencia de competencia en razón de la materia que conforma el objeto procesal de la presente sino que obedecen, principalmente, a cuestiones procesales que no obstan a su tratamiento en aquel fuero.
Ahora bien, la primera de ellas que denominan radicación definitiva de la causa y que consiste en afirmar que el Juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso o al resolver excepciones de incompetencia o planteos inhibitorios, luego de lo cual no podría volverse sobre lo decidido, resulta carente de fundamento legal pues la limitación así impuesta importa establecer la preclusión de un planteo, sin la mención de norma jurídica alguna que lo sustente. Si es cierto que las cuestiones de competencia son de “orden público”, ello determina que la incompetencia puede ser dictada por la Alzada en su primera intervención aún cuando la Sra. Jueza de primera instancia se hubiese expedido sobre la cuestión planteada en sentido contrario. Funda este criterio el carácter improrrogable de la competencia contencioso administrativa, establecida por razones de interés general, en tanto el sujeto judiciable es el estado local (art. 2 CCAyT).
La decisión del máximo Tribunal (“Edificio Torre del Centenario SA s/art.72 –medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia”, Expte. Nº 3257/04, del 4/10/2004) no puede imponerse por sobre el carácter de orden público de la competencia en razón de la materia. En aquel caso, a diferencia de lo que ocurre en el presente, el objeto del proceso involucraba cuestiones vinculadas con alegados prejuicios para la salud, higiene o seguridad públicas de los vecinos de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2004. Sentencia Nro. 383/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - PORTACION DE ARMAS - ROBO CON ARMAS

Teniendo en cuenta que en autos se debate una cuestión incidental que impide la prosecución del proceso contra una persona privada de su libertad, habremos de señalar que resulta competente para entender en el delito de portación de arma de uso civil, el Juzgado de Instrucción que investiga la comisión del delito de robo con armas en grado de tentativa, en base a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Leguiza y Cabrera, en cuanto a que “(e)l conocimiento del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización –art.189 bis, párr. 3°, Cód. Penal- por parte de la justicia federal provocaría un dispendio jurisdiccional cuando –como en el caso- además se hubiera cometido un delito común, pues ambas infracciones deberían ser juzgadas en distintas jurisdicciones y debería llegarse a una eventual unificación de penas.” (CSJN, Leguiza, Angel M., rta. 24/10/2000, LL-2001-A, p.320).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174-00-CC-2004. Autos: SOLAN, Ariel Oscal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 178/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 24, inciso 7 del Decreto-Ley Nº 1285/58, establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá “(d)e las cuestiones de competencia y conflictos que se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan órgano superior jerárquico común que deba resolverlos...”. Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso, no hay razón normativa ni actuación procesal que justifique su jurisdicción para expedirse sobre una cuestión negativa de competencia, establecida entre la Srta. Juez de grado y la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174-00-CC-2004. Autos: SOLAN, Ariel Oscal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 178/04.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Es incorrecto el planteo de contienda negativa de competencia entre la Unidad Administrativa de Control de Faltas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas, dado que no nos encontramos frente a un conflicto de competencia, ni en razón de la materia o de territorialidad, dado que esta contienda se debe dar entre jueces y no, como ocurrió en el caso, entre un magistrado y un funcionario administrativo.
Ante la declaración de incompetencia del Juzgado Contravencional y de Faltas, el cauce correcto a seguir era la verificación de la presunta infracción por parte del órgano controlador, correspondiendo en ese caso la conclusión de la vía administrativa, a fin de permitir que eventualmente este Fuero Contravencional y de Faltas se expida posteriormente de conformidad con los alcances de la Ley Nº 1.217 y no, como se produjo en la presente, insistir con una remisión improcedente señalando la normativa que se considera aplicable haciendo caso omiso a lo ordenado por el titular de la jurisdicción interviniente.
Ello así, corresponde devolver las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que agote la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173-00-CC-04. Autos: CEREZO, Pablo Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2004. Sentencia Nro. 202/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA

No representa un obstáculo legal para la procedencia de la acumulación de una causa por conexidad, el diferente estadio procesal por el que transitan ambos procesos. Sucede que, si bien aparece como dificultosa para formalizarla materialmente, nada impide que la misma sea una "acumulación jurídica"; vale decir mediante tramitación separada o escindida que opera justamente en aquellas situaciones que persiguen evitar retardos en la tramitación de alguno de los expedientes o en que, siendo varios los imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás (conf. art. 43 del C.P.P.N.).
Ello así, al darse los supuestos de conexidad previstos por los artículos 41 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde que entienda en ambas causas el juzgado en el que la fecha de registro de la causa sea más antigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 226-001-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-08-2004. Sentencia Nro. 251/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - JUECES NATURALES

En el caso, con posterioridad a la configuración del conflicto negativo de competencia entre estos autos y otra causa que tramitaba en otro juzgado; en esta última, se ha desistido de la acción y del derecho.
En mérito de tal circunstancia, cabe concluir que este proceso debe continuar tramitando por ante el mismo Juzgado del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en el estado actual de las actuaciones, encontrándose una de ellas finiquitada como consecuencia del desistimiento de la acción y del derecho, no se justifica el desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa, pues admitir la tesitura contraria atentaría contra el sistema de adjudicación y radicación de expedientes. En ese sentido se ha señalado que “es necesario que los procesos que se pretenda acumular se encuentren con sus instancias vivas, es decir, no procede la acumulación cuando uno de ellos ha finalizado de un modo anormal, como es el desistimiento del actor” (Fenochietto, Carlos Eduardo; obra cit., p. 698).
En suma, no corresponde el desplazamiento de la jurisdicción por acumulación y tampoco por conexidad. En primer lugar porque al configurar éstas excepciones al principio general que regula la competencia, debe aplicarse restrictivamente. En segundo término, porque los fundamentos que justifican aquéllas (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal, al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), ya no podrían verificarse entre los autos comprometidos en la cuestión aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22546-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 148.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y no del fuero Contravencional y de Faltas, para la tramitación de un proceso en el cual se solicita una orden de allanamiento de morada y verificar las condiciones mínimas de seguridad e higiene del lugar, ante la negativa del encargado a permitir la inspección. Ello, con fundamento en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, in re “GCBA c/Propietario u ocupante inmueble c/Arenal 4613 UF 1 y 3 s/otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/conflicto de competencia”, sentencia del 17 de noviembre de 2004; “GCBA c/predio Felipe Vallese 3164 s/otros procesos especiales s/conflicto de competencia”, sentencia del 12 de octubre de 2005 y “Solicitud de allanamiento de inmueble Hernandarias 1317 por presunta infracción art. 54 CC s/conflicto de competencia” expte. 4498/TSJ/05, sentencia del 13 de marzo de 2006.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que "corresponde atribuir la competencia para conocer en el caso al fuero en lo Contenciso Administrativo y Tributario pues la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional (cf. arts. 105, inciso 6° y 104, inc. 11, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, Decreto N° 1510/97".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20451-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE CALLE AVELINO DIAZ 1029 PB Y CENTENE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hizo lugar a la excepción de incompetencia de una demanda contra una empresa constituida e inscripta en el extranjero y ordenó la remisión a la Secretaria General del Fuero Contencioso Administrativo Federal.
La competencia federal en razón de la materia gravita en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en uno o varios artículos de la Constitución Nacional, de una ley Federal o de un tratado (artículo 2, inciso 1º, Ley Nº 48).
En principio, ello no ocurre en el caso, pues la pretensión del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se funda en el Código Fiscal, sobre la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, regulada por una norma de derecho público local. Sobre el particular se ha sostenido que, no corresponde entender a la jurisdicción federal, en las causas seguidas por el cobro de alumbrado barrido prestado por los municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones y regidos por sus ordenanzas (Conf. Ricardo Haro, Competencia Federal, pág. 122 y fallos, 128:124; 135:159 entre otros). En tales condiciones no resulta competente la justicia federal para entender en el caso, pues la contribución cuyo pago se pretende, ha sido fijada en el ejercicio de las facultades no delegadas por la Ciudad al poder central.
Es que, por regla general, el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a las personas o a los bienes con un fin de interés público, y su cobro un acto administrativo. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia son prácticamente unánimes en considerar que “las acciones por el cobro de impuestos locales pertenecen a los tribunales provinciales, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad del contribuyente”, porque aquella potestad provincial no podría ser actuada en plenitud, si dependiese en su percepción de autoridades que no fuesen las propias (Conf. Claudio Daniel Gómez, Competencia Federal, pág 202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 69532-0. Autos: GCBA c/ JARTUM S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1148.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Nº 1217.
En este contexto normativo el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA c/Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19 de marzo de 2004, decidió la competencia del fuero contravencional y de faltas para intervenir en una ejecución fiscal del certificado de deuda que instrumentó la multa impuesta al accionado con motivo de la infracción determinada por la ex Justicia Municipal de Faltas ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10932-0. Autos: GCBA c/ MAFFUCHE DONATO HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PODER DE POLICIA

A partir del dictado de la Ley Nº 2145 las dudas que pudieron plantearse con anterioridad a su vigencia respecto al deslinde de competencia entre los fueros contencioso administrativo y tributario y contravencional y de faltas correspondiente a los amparos que involucraran el ejercicio del poder de policía de la administración, han quedado superadas con los claros términos de su artículo séptimo.
En efecto, la norma ha adoptado un criterio subjetivo de atribución de competencia en materia de amparo, reservando a este fuero el conocimiento de las acciones de tal naturaleza que sean dirigidas contra autoridades públicas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25046-0. Autos: YOUNG JO JUNG c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-06-2007. Sentencia Nro. 1111.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario,norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, pues el artículo 179 del citado código,que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
Luego, toda vez que este tribunal declaró la incompetencia de este fuero para conocer en la causa —por cuanto la competencia federal en razón de la persona no fue prorrogada por el Estado Nacional— se inhibió de examinar los agravios referidos específicamente a la medida cautelar, en tanto se trata de una cuestión que debe ser examinada en el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, el artículo 179 del citado código, que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
En efecto, sólo cabe la aplicación supletoria de dicho código en la medida que sus disposiciones "...sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo..." (art. 28, ley 2145).
Pues bien, dada la función constitucional del amparo —garantía destinada a restablecer sin demora los derechos o garantías lesionados, restringidos o amenazados por actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios— resulta indudable que el archivo de la causa con motivo de la declaración de incompetencia restringiría la eficacia y operatividad de la acción que, por expresa previsión del constituyente, se halla desprovista de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCBA). En efecto, el archivo del expediente —en los términos del art. 286, inc. 1, CCAyT— podría interferir con la tutela eficaz de los derechos y garantías para cuya protección está prevista la acción, en tanto obligaría a la parte actora a promover un nuevo proceso con el mismo objeto ante la jurisdicción competente. Ello impone descartar la aplicación supletoria del citado artículo 286, inciso 1º en el ámbito propio de esta vía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCENTRADO - CONTROL DIFUSO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

Teniendo en cuenta lo dispuesto por 113 CCABA , de abordar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero), o de alguno de sus artículos, se estaría efectuando un control concentrado de constitucionalidad, (art. 113, inc., 2º de la C.C.A.B.A.), cuyo ejercicio está reservado al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y sometido a un procedimiento específico.
Tampoco correspondería la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de la norma por vía del control difuso de constitucionalidad ante la inexistencia de “caso” o controversia judicial, no correspondiendo atribuirle tal carácter a éste expediente donde se sustancia una cuestión negativa de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

El juicio de faltas encuentra su origen con la radicación ante el fuero contravencional y de faltas de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa. Esto no implica ni más ni menos que el inicio de un proceso judicial por voluntad exclusiva del presunto infractor; circunstancia que conlleva en caso de asignación de competencia por razones de conexidad, a la atribución de competencia al Juez que detente el ingreso de las actuaciones en esta jurisdicción más antiguas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2783-00-CC-2007. Autos: “MARMAU S.R.L. (BAR “ACQUA LOUNGE”) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-03-2007.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - DEMANDADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 23.661, en su artículo 38, establece la competencia de la Justicia Federal cuando una obra social allí comprendida resulte parte demandada en un litigio, pudiendo optar por la justicia ordinaria cuando fueren actoras.
Ante todo, es menester destacar que en autos ha sido demandada una obra social que, en principio, se encontraría comprendida en los términos de los artículos 1º de la Ley Nº 23.660 y 2º segundo párrafo de la Ley Nº 23.661, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 38 de la ley citada.
Ello sentado, debe apuntarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en un caso donde la parte actora resultaba ser el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la parte demandada una obra social comprendida en el régimen de la Ley Nº 23.661, que, de acuerdo a su artículo 38, “En todos los casos las obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal, sin que sea óbice para ello la materia del pleito”. Asimismo, destacó que “antes del dictado de dicho precepto, no existía una norma uniforme sobre jurisdicción y competencia, pues cada ley de creación de las obras sociales difería en la materia. En tales condiciones, a fin de conjurar la incertidumbre de los litigantes, a quienes, frente a la decisión de promover una demanda se les panteaba la duda del fuero ante el cual debían interponerla”. Y a continuación, agregó que “la unificación dispuesta por aquel artículo trajo, por primera vez, claridad a un tema que hasta ese momento generaba dificultades” (“G.C.B.A. c/ Obra Social del Mi nisterio de Educación s/ Ejecución fiscal”, dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, sentencia del 6 de julio de 2004).
En consecuencia, siendo la parte demandada una obra social comprendida en el régimen de la Ley Nº 23.661, y en tanto la incidencia del resultado del pleito podría exceder a la demandada y afectar el sistema establecido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661 en su conjunto, corresponde la competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17145-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1290.

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RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SECUESTRO DE ARMA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas de fuego secuestradas, exista un concurso de delitos o multiplicidad de conductas delictivas cuando existe identidad espacial y temporal, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la subsunción de la conducta más grave; y precisamente la escala penal tiene por finalidad que el Juez valore la gravedad del suceso delictivo (la que habrá de depender, por ejemplo, de la tenencia ilegítima de una, dos o tres armas) y eventualmente escoja una pena.
La escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem”. Cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Al respecto se ha dicho que “atento que la ley 25.886 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del CP, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, existe en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, “Escalante Zibelman, Diego Fabién y otro s/secuestro extorsivo”, rta. el 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado.
A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - MARCAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto se declaró incompetente parcialmente para entender en las cuestiones referidas al uso de marcas y modelos industriales.
La pretensión esgrimida por el accionante consiste en el dictado de una medida cautelar autónoma a través de la cual se suspenda una licitación pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En tal contexto, es claro a criterio de este Tribunal que resulta claramente aplicable el criterio atributivo de competencia que surge del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, este fuero resulta competente para entender en estas actuaciones en relación con todos los aspectos de la pretensión esgrimida por el accionante.
En consecuencia, si la materia en debate no está directa o inmediatamente regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia federal por su materia, sino que debe tramitar ante el tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no obsta a la declaración de conexidad arribada por el Sr. Juez aquo, donde se inició una demanda por nulidad de un acto administrativo y daños y perjuicios por una cuestión de empleo público, con un amparo referido a la misma cuestión iniciado con antelación ante otro Juzgado del fuero, la circunstancia de que dicha acción de amparo se encuentre archivada, dado que, conforme lo dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 44/06 “los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujeto y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieren prevenido”.
En consecuencia, se infiere que tal resolución tiende a impedir que los litigantes inicien varias demandas con idéntico objeto procesal para luego desistirlas después de elegir el juzgado donde continuarán el trámite, vulnerando de este modo el sorteo efectuado por la Secretaría General del Fuero. Ello así, la primer causa sorteada provocará la radicación de todas aquéllas iniciadas con posterioridad con idéntico objeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27906-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-05-2008. Sentencia Nro. 141.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Los integrantes de esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas decidieron en la Acordada nº 3/2007 poner a consideración del Tribunal Superior de Justicia que los conflictos de competencia que se suscitan entre la Justicia Contravencional y de Faltas de CABA y el Poder Judicial de la Nación -que sólo pueden ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- lo sean por la Cámara de Apelaciones correspondiente al Tribunal que hubiere prevenido; habiendo hecho lo propio la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional con relación a la Corte Federal, a los fines de agilizar la solución de tales conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero para entender en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar, en la cual el inicio de su comisión resulta anterior a la entrada en vigencia del Segundo Convenio de Transferencias Penales (Ley Nº 2257) y se desconoce el momento de su cese por tratarse de un delito permanente, ya que de no hacerlo conllevaría una inevitable sustanciación de una contienda de competencia con la justicia correccional –con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que por el tiempo que insumiría, privaría a las menores involucradas de una efectiva protección judicial de sus intereses.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-08. Autos: Raffo, Alejo César Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 24-09-2008.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

De acuerdo al artículo 174 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la Cámara que constituye alzada de los jueces entre los que se planteó el incidente sobre acumulación, la que debe resolver en definitiva el conflicto negativo de competencia. No obstante, según lo dispone la resolución 406/00 del Consejo de la Magistratura, corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolver sobre una contienda de ese tipo planteada en el marco de un amparo entre dos jueces de primera instancia en lo contravencional, si la Cámara Contravencional y de Faltas no tomó intervención antes del día 26 de octubre del año 2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DENUNCIA - CORREO ELECTRONICO - OFICINA CENTRAL RECEPTORA DE DENUNCIAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, ante la contienda negativa de competencia en razón del turno entre dos juzgados, la cuestión a resolver gira en torno a la fecha de inicio de las actuaciones a fin de determinar a cual de ellos le corresponde la causa, entendiendo que el inciso d) de la Acordada 21/2004 resulta aplicable al determinar el criterio de asignación.
De la causa se desprende que la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal recibe una denuncia por correo electrónico, la ingresa y le da trámite al día siguiente; por lo que corresponde determinar si dicho correo constituye una denuncia en sentido formal como para ser tenida en cuenta a los fines de la asignación jurisdiccional (“... el Juez en turno a la fecha de practicada la denuncia), o “... el Juez en turno al inicio de las actuaciones”.
Ahora bien, si tenemos en cuenta lo normado en los artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicho “e–mail” solo constituye una mera noticia de un hecho presuntamente delictivo que cobra relevancia judicial cuando se ingresa al fuero y se le da intervención al Fiscal correspondiente, ya que lo singular es que el inciso (b) de la Acordada 21/2004 hace alusión al “inicio de las actuaciones” y no a la recepción como lo distingue otro supuesto de asignación (N.N (Carabobo 23) s/ infr. arts. 116 y 117– conflicto de competencia Juzg. 21 y 10”, expte. 376/2005).
No caben dudas entonces que el juzgado que debe entender en la investigación será el que se encuentre de turno en el momento de inicio de las actuaciones y no el de la fecha del correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44257-00/CC/2008. Autos: LITVAK, Moisés Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 30-12-2008.

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JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - MULTA - CARACTER - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En tanto las multas que imponen los Tribunales de Faltas constituyen sanciones impuestas por una autoridad administrativa, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, frente a las disposiciones de la Ley Nº 19.960 y sus modificatorias, debiendo entonces ser ejecutadas por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, en forma coincidente con la magistrada de grado, haciendo hincapié en la especialidad de la temática a que se refiere la causa, propia del fuero contravencional y de faltas (esta Sala in re “G.C.B.A. c/Micro Omnibus Norte S.A.”, del 23/4/01; “G.C.B.A. c/Sánchez José Luis, del 30/4/01”; y “G.C.B.A. c/Gazzini Pablo Raúl”, del 30/4/01, entre otros).
El Tribunal Superior de Justicia ha decidido un conflicto negativo de competencia, planteado en términos análogos a los de la presente causa, en autos “G.C.B.A. c/Metrovías S.A. s/Ejecución Fiscal, fallados el 4 de mayo de 2001, a cuyos fundamentos este Tribunal se remitirá por razones de economía procesal (conf. artículo 27, inciso 5, ap. e del Código Contencioso Administrativo y Tributario), dejando a salvo la posición que sustentara en los antecedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 3138. Autos: G.C.B.A. c/ Salim, Roemary Aceval Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 491.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 7º del Decreto-ley Nº 1285/58, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir la cuestión de competencia planteada entre dos tribunales que no tienen superior común. Sin embargo, de ello no se sigue que la intervención del Alto Tribunal en estos casos tenga por efecto inhibir la actuación que por vía de apelación corresponde a los Tribunales de Alzada de los jueces entre los que se ha trabado la cuestión de competencia.
En efecto, no debe confundirse lo atinente a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales que no tienen superior común -que corresponderá, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- con otra cuestión distinta, como lo es la facultad de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de revisar, por vía del recurso de apelación, la declaración de incompetencia efectuada por la anterior sentenciante. Sólo cuando la resolución que declara la incompetencia se encuentre firme corresponderá elevar los autos al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues hasta que eso no suceda la decisión que al respecto adopten los jueces de Primera Instancia podrá ser cuestionada ante la Cámara de Apelaciones, y su eventual revocación implicaría la desaparición del conflicto de competencia originalmente planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 100. Autos: GCBA c/ Luna Alicia Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

La decisión que difiere los planteos de falta de acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la contienda negativa de competencia
resulta irrecurrible toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 279 contrario “sensu” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada.
En efecto, la decisión sobre cuál es el fuero que finalmente va a continuar interviniendo en las actuaciones es presupuesto para analizar las restantes cuestiones, pues analizar en este momento el archivo o no de la causa podría impedir la prosecución de la investigación por parte de la justicia que se determine que es competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23748-00-CC-09. Autos: Brunel, Santiago y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS

No constituye obstáculo para el funcionamiento de las previsiones de la conexidad que los procesos se encuentren en diferente estadio procesal, ya que nada impide que la tramitación separada o escindida de ambos legajos con la evidente intención de evitar retardos innecesarios en los expedientes como también en caso de que existan varios imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24279-00/CC/2010. Autos: FERNANDEZ, DIEGO JESUS y otros Sala Presidencia. 10-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - ACUMULACION DE PROCESOS

El principio que establece la conexidad subjetiva de causas no es únicamente un criterio de economía procesal sino además de unidad jurisdiccional en cuanto previene el dictado de pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24279-00/CC/2010. Autos: FERNANDEZ, DIEGO JESUS y otros Sala Presidencia. 10-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, no es posible analizar las circunstancias objetivas del conflicto entre los juzgados del fuero por la asignación de la presente causa, pues el plazo de 24 horas se erige en un requisito insoslayable para sostener válidamente la contienda de turno, y al no haber sido respetado, queda fulminada cualquier pretensión en contrario.
En efecto, son claras las disposiciones del artículo 44 del Reglamento Interno del Fuero al indicar que…” Si el/la juez/a que recibe la causa considera a su vez que no le corresponde intervenir devolverá, dentro del plazo de 24 horas, las actuaciones al Magistrado de origen quien, en caso de insistir con su criterio, deberá elevar la causa, dentro del plazo de 24 horas de recibida, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la contienda y devuelva la causa al juez designado para intervenir, con aviso al otro juzgado contendiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-00-00-09. Autos: Sosa Diego Martín Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ACORDADAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de recibir en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones, los testimonios provenientes de la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales que dieran lugar a la formación de las actuaciones, a los efectos de que se investigue en el Fuero la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional.
En efecto, resulta aplicable la casuística que describe el apartado "B" del Anexo a la Acordada 21/04 de esta Cámara, en tanto la mencionada norma es aplicable a los procesos contravencionales que se inician de oficio y que determina la intervención del juez en turno al inicio de las actuaciones.
Ello así, no resultan aplicables ni el apartado del punto "A" de la mencionada Acordada - tal como lo expresó la Magistrada que se encontraba de turno - (aplicable a procesos que se inicien por prevención o ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial) ni el punto "C" - como lo señalara la Magistraba que da por trabada la contienda negativa de competencia - (aplicable a expedientes que tengan su génesis en la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14974-00-00/2011. Autos: LOCAL SITO EN, Sarmiento 3001 Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-04-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - ACORDADAS

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que se encontraba de turno al momento de la recepción del oficio proveniente de la División de Delitos en Tecnologías y Análisis Criminal de la Policía Federal Argentina.
En efecto, debe aplicarse la pauta “B” del Anexo al Acuerdo 21/2004 de esta Cámara, debido a que dicha pauta es concerniente a las denuncias formuladas ante autoridad competente.
Asimismo, existiendo diversidad de domicilios, es dable aplicar lo normado por dicho apartado por cuanto debe entender el Juzgado en turno a la fecha de practicada la denuncia que tenga asignado el distrito judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63019-00/CC/2010. Autos: MIGUEL, PABLO y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 15-02-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En el caso, corresponde remitir el expediente iniciado por el delito de amenazas y daño al Juzgado que intervino en primer término por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en sostener que ambas causas son conexas en forma subjetiva y la existencia de un concurso real de conductas; más el titular del Juzgado por el que tramita el hostigamiento esboza su interpretación del artículo 15 del Código Contravencional en el sentido que no puede existir una conexidad entre delito y contravención.
Sin embargo, se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) y la causa existente por los delitos de daños y amenazas, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en semejantes asuntos con identidad de sujetos.
Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar. Además no se advierte que aún exista impulso fiscal para que se puedan precisar o subsumir las conductas que se endilgan.-
La salvedad radica como recientemente lo expresó la Sala I en la causa: “Benítez, Cristóbal s/ art. 149” nro. 42900/10, en la especie, que no hay obstáculo para que tales conductas de competencia del fuero sean tramitadas ante el mismo Juez pero imprimiéndoles el trámite según la materia que corresponda (ley 12 y ley 2303).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20877-00/CC/2010. Autos: LACAL, Renée Sandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 16-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida y en consecuencia no trabar contienda con el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la resolución dictada por la Sra. Juez de grado resulta acertada, ya que por las características particulares del caso, esto es la notable diferencia de estados procesales en los que están inmersos ambos procesos, se garantizan los principios de celeridad y economía procesal a través de su tramitación separada. Proceder en sentido contrario implicaría un grave retardo para la presente causa que se encuentra en los inicios del juicio oral.
Ahora bien, tal como se desprende del presente legajo, estas actuaciones se encuentran en la antesala del juicio oral, más precisamente ya se ha efectuado el requerimiento de elevación a juicio y la excepción de incompetencia ha sido interpuesta en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras que la causa que tramita ante la Justicia Nacional de Instrucción se halla en los albores de la investigación y prueba de ello es que inclusive no se ha recibido aún la correspondiente declaración indagatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-02-00/2010. Autos: Cardozo Aragon, Arturo Wilmar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - JUEZ COMPETENTE - ACORDADAS

En el caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia que fue desinsaculado en ocasión en que el sancionado solicitó el pase de las actuaciones administrativas al Fuero.
En efecto, resulta claro que la intervención del Juez que previno se dio al solo efecto de disponer un allanamiento respecto del establecimiento comercial, en el marco del cual se labraron una serie de actas de comprobación, las que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo ingresaron a este fuero siendo designado el Juez interviniente de conformidad con las pautas establecidas por el anexo de la Acordada 21/04.
En consecuencia, toda vez que la intervención de la titular del Juzgado que previno se limitó a confirmar un allanamiento, y que luego del reingreso de las actuaciones antes este fuero, el Juzgado interviniente fue desinsaculado conforme el anexo de la Acordada 21/04, corresponde a este último continuar interviniendo en la presente; siendo que en el caso se configura uno de los supuestos previstos en el marco de la Acordada Nº 7/2008 de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42649-00-CC/11. Autos: GRIS VILLAGRAN, Soledad Amanda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FLAGRANCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACORDADAS

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que fuera desinsaculado por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Fuero sin perjuicio de no ser el Juzgado de turno.
En efecto, el expediente tuvo su origen por prevención ante un hecho contravencional flagrante, al que no se corresponde interpretar bajo el supuesto del inciso c) a la Acordada Nº 21/2004 que se trataría de testimonios o remisiones de causas de otros fueros judiciales, sino que “..estamos en presencia de actuaciones iniciadas con relación a un acta contravencional cuyo original obra agregado a la causa....indicando las circunstancias de tiempo y lugar del hecho y sobre cuya base el controlador declaró formalmente su incompetencia por configurarse en su criterio una transgresión a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contravencional. ...” (expte. 20346/07 “Ortiga HNOS. (calle Berón de Astrada 2053 s/ inf.. art. 73”; expte. nro. 20368/07 “Titular explotación (Av. Roca 3711 3 piso) s/ inf.. art. 73”; expte. 5886/2009 “Sosa, Matías Juan Carlos s/ art. 113-conflicto de competencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5547/12. Autos: VANEGAS ALARCON, REY STEVEN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER LEGISLATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que fuera desinsaculado conforme la pauta D) del anexo a la Acordada Nº 21/04.
En efecto, la Ley Nº 1217 (Ley de Procedimiento de Faltas), no regula la posibilidad de acumular expedientes por conexidad debido a que la intención del creador de la norma ha sido la de no incluir esta figura con el fin de garantizar mayor transparencia del procedimiento, evitando concentrar en un mismo juez, o controlador administrativo, numerosos expedientes por el hecho que hubiesen sido cometidos por la misma persona.
El legislador no previó, para el procedimiento de faltas, la posibilidad que dos causas fuesen acumuladas por conexidad subjetiva, ni tampoco ha estipulado que se aplique en forma supletoria normativa distinta con el fin de llenar este vacío. Siguiendo esta línea “…a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional , en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a la norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales” (Causa 7775-00-CC/2007 “Marmau SRL s/falta de habilitación y otras-“ Rta: 26/3/07 Sala I Cam.Ap. PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48539/2011. Autos: EL NORDICO SA Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que se encontraba de turno al momento de solicitar la orden de allanamiento.
En efecto, el plazo contenido en el artículo 45 del Reglamento Interno del Fuero fue excedido por el Juzgado en cuestión, por cuanto si bien la Secretaría General de este Tribunal es quien tiene la atribución de asignar las causas a través del sistema informático, ello no implica en manera alguna que cese la obligación de cumplir con los términos reglamentariamente contemplados.
Ello así, conforme lo ya decidido por este Tribunal al afirmar que “de este modo se excedió el plazo de 24 hs. previsto … para sostener validamente la contienda y constituyendo esta exigencia formal un requisito insoslayable que no ha sido respetado… la pretensión no puede prosperar”. (Exptes. 9662/2007 Batista Harriet s/art. 73 del 4/4/2007, 4613/JC/2005 Arcane Javier Benjamin s/art. 81 del 7/7/2005; 18070/JC/2005 Arpires Natalia Evangelina s/art. 82 del 8/9/2006

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818/2012. Autos: RESPONSABLE DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DR. J.F. ARANGUREN 4151 Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - ACORDADAS

Los procesos por faltas, al igual que todos aquellos que son competencia de este Fuero, también se hallan sometidas a un régimen de turno que es aquel previsto en el inciso D) del Anexo a la Acordada Nº 21/2004 “mediante asignación equitativa según el orden de recepción”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818/2012. Autos: RESPONSABLE DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DR. J.F. ARANGUREN 4151 Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2012.

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EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CERTIFICADO DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde continuar la tramitación de la causa el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que emitió el certificado de deuda, el cual dio lugar a la promoción de la ejecución fiscal por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, hemos sostenido en la causa “Riccitelli, José Emilio s/infr. art 23 L 1217” que: “...sucede que el artículo 60 de la Ley Nº 1217 (que regula el procedimiento de faltas) prevé que la sentencia definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el juez o la jueza interviniente en su juzgamiento, y precisamente el artículo 55 de la misma ley establece que la sentencia definitiva debe contener: ´En caso de multa, la orden de libramiento de copia certificada o testimonio de la sentencia a los efectos previstos en el artículo 60”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15242-12. Autos: González Rodriguez, Angel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que tramita una causa anterior a esta contra el mismo sujeto y delito.
En efecto, el Tribunal tiene dicho que: “la circunstancia de que los procesos se encuentran en diferente estadio procesal no constituye obstáculo para el funcionamiento de las previsiones de la conexidad, ya que nada impide que su acumulación sea jurídica y no material, es decir, mediante la tramitación separada o escindida de ambos legajos (hipótesis expresamente prevista por el actual código adjetivo), con la evidente intención de evitar retardos innecesarios en los expedientes como también, en caso de que existan varios imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás”. (“García Díaz, Nancy Esther s/ inf. art. 81 C.C. conflicto de competencia Juzgs. 14 y 21 expte. nº 4595-00-C.C/09”, “González Tejeda, Evangelista s/ inf. art. 81 C.C. conflicto de competencia Juzgs. 1 y 3” entre otros), máxime cuando en autos nos encontramos ante el mismo sujeto y conducta endilgada y así evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios que pudieran influir en la resolución de alguna de ellas.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16181-00/CC/2012. Autos: LUNA VICTORIA LOAYZA, Marco Antonio Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 17-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que actuó en primer término a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia.
En efecto, no resulta acorde que sean dos Juzgados distintos los que entiendan en el proceso. El dictado de la cautelar, como de la cuestión de fondo en sede administrativa, se trató en el mismo legajo, con lo cual no puede alterar la figura del Juez que previno. Por ello que la intervención de la Juez que intervino en primer término obedece a la distribución equitativa de los expedientes en materia de faltas y su actuar en uno de ellos –cualquiera sea el motivo- la comprende judicialmente a los efectos de evitar revisiones de actos procesales transcurridos y de generar pronunciamientos contradictorios. Por esa razón no nos encontramos frente a un asunto de conexidad que, dicho sea de paso, vale recordar que en materia de faltas no se halla previsto, ni de turno.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9847/12 CC. Autos: TECNOLOGIA, D´ATRI SRL Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 24-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACORDADAS

En el caso, la fecha a tener en cuenta para la asignación de la causa es la que surge de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, lo cierto es que en la hipótesis de que la causa hubiera sido enviada en su inicio al ámbito jurisdiccional, se habría tenido que realizar un sorteo entre los Juzgados de turno ya que el lugar de comisión de los hechos no correspondería al ejido citadino.
Así pues la solución más adecuada es la que surge de la pauta “B” del anexo a la Acordada 21/2004 que establece: "En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal intervendrá el Juez en turno al inicio de las actuaciones o a la fecha de practicada la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción, o al que en definitiva se le asigne por razones territoriales".
Ello así, corresponde intervenir al Magistrado que se encontraba en turno con la Fiscalía interviniente el día que se efectuó la denuncia en la OVD.-

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30432-00-CP-2012. Autos: R., M. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida
Cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el magistrado de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiendo admitido el Juzgado competente en la etapa de investigación la producción de pruebas solicitadas por la defensa, debe ser el Juez que controla la investigación preliminar quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
No resulta acertado lo señalado por el Juez a cargo de la investigación, en cuanto sostuvo que conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad queda a cargo de las partes la producción de la prueba, pues es clara dicha norma en tanto lo que impone a las partes es la carga de notificar de la fijación de audiencia a las personas que deban concurrir al debate, la que debe cumplirse una vez fijada la fecha; por lo que resulta inconsistente exigir, en virtud de aquél, que las partes sean las encargadas de aportar el plexo probatorio ofrecido, previamente a que el Juez de juicio fije el día para la celebración del juicio oral.
No puede imponerse a la defensa, como tampoco a la querella, una carga que la ley no exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida en el marco de la audiencia regulada en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la ciudad , cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Si bien es cierto que el artículo 210 del citado código exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde disponer que, luego de proveer asistencia técnica al imputado, se notifique a las partes sobre la resolución de la Juez de grado que rechaza la competencia atribuida por la Juez de Instrucción.
La Magistrada entendió, en sentido contrario con el esbozado por la sentecia dictada por la Cámara del Crimen (resolución que se encuentra firme), que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en la figura penal del robo simple en grado de tentativa y dispuso (sin notificar a las partes lo resuelto) elevar las actuaciones a esta Alzada en la creencia que debe ser este Tribunal el que, en caso de compartir su criterio, trabe la contienda de competencia con la Cámara del Crimen.
Ello así, por regla general, dicha competencia se ejerce a raíz de la actividad recursiva de las partes (toda vez que solamente un recurso atribuye conocimiento a esta Alzada y exclusivamente respecto de los puntos de la resolución que fuesen motivo de agravio, art. 276 CPPCABA).
Por otra parte, y específicamente en materia de competencia, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la intervención de la Cámara para la resolución de un conflicto de competencia entre los Jueces de este fuero.
No se dan en el presente caso ninguno de los supuestos expresamente establecidos por ley para la intervención de esta Cámara.
Por tanto y, sobre la base de lo expuesto, el mecanismo instado por la Juez de grado, no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función decisoria, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos. Asimismo, se advierte que la "a quo" omitió notificar al Fiscal y al imputado, quien no se advierte que cuente con defensa técnica en este fuero, de su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11726-00-CC-13. Autos: Ricapito, Pablo Ariel Sala I. 25-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO

En el caso, corresponde disponer que la resolución acerca del acuerdo de suspensión del juicio a prueba se encuentre a cargo del Juez de instrucción.
En efecto, el Juez de la etapa investigatoria entendió que desde el momento en que la audiencia de admisibilidad de prueba ya había sido celebrada, su intervención se encontraba concluida, por lo que no correspondía darle trámite al pedido de homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba y el mismo debía ser resuelto por el Juez de juicio.
Al respecto, apreciada como es la contienda entre los Magistrados de Grado entendemos que corresponde resolver acerca del acuerdo de suspensión de juicio a prueba al Juez que tuvo a su cargo el control de la investigación preparatoria.
En este sentido, nada impide al Juez que previno de resolver acerca del acuerdo de juicio a prueba que fue presentado por las partes ante sus estrados, cuando aún no se había desprendido del legajo ni se había establecido quien iba a ser el Juez de juicio, ya que el mismo no había sido sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17949-01-00-15. Autos: GREGORIO, Rodolfo Gustavo Sala I. 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, el requerimiento de juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, tal como lo afirmara el Juzgado de grado, no es posible considerar, en el cómputo de dicho plazo, el período durante el cual las actuaciones no se encontraron a disposición de la Fiscalía con motivo de la incompetencia declarada por la Jueza de grado a favor de la justicia nacional a los efectos de que continúe con la pesquisa.
En lo concreto, no es posible computar, dentro del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, los días transcurridos cuando la Fiscalía no contaba con el legajo a fin de practicar medidas útiles de la investigación. Sólo cabe computar, en un primer tramo, los días transcurridos desde la intimación del hecho y hasta que la Fiscalía devolvió los autos al Juzgado en razón de la declaración de incompetencia y luego, en un segundo tramo, desde la fecha en que el Juzgado devolvió el legajo a la Fiscalía y hasta la presentación de la pieza acusatoria ante la sede judicial.
De allí se advierte el requerimiento de juicio ha sido presentado temporáneamente en el marco de la normativa de mención, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento atacado en cuanto materia de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que de acuerdo a lo que surge de la prueba producida hasta el momento, el mayor grado de sospecha respecto de la autoría recae sobre la persona que saltó sobre la cabeza de la víctima, de conformidad también con lo que se desprende de la autopsia efectuada. Por ello, a criterio del "A-Quo", por el momento no sería aplicable el tipo penal previsto por el artículo 95 del Código Penal.
Al respecto, si bien es cierto que la persona fallecida presentaba diversos golpes en zona cefálica y que los testigos presenciales del evento son coincidentes en cuanto a que en el hecho habrían intervenido varias personas agrediendo a la víctima, consideramos que no es posible, al menos por el momento, afirmar que no se podrá determinar quién, de todos los agresores, causó el desenlace fatal.
En este sentido, cabe destacar que distintos testigos atribuyeron un rol central en el suceso a uno de los sujetos involucrados. Así, se desprende del legajo que uno de los agresores era quien “…saltaba sobre la persona caída, pisándole la cabeza y saltando sobre la misma…” y lo individualizó describiendo que se trataba de una persona alta, robusta, de cabello corto negro y que vestía remera o camiseta blanca y pantalón de jean. De manera similar, se desprende otra declaración obrante en el expediente que “…el individuo de campera blanca en varias oportunidades le pisó la cabeza al masculino que se encontraba en el suelo”.
Por su parte, de lo manifestado por el personal de seguridad del local bailable en el que habría ocurrido el hecho surge que la persona que habría agredido a la víctima, de acuerdo a lo que manifestaban los amigos de aquél “…vestía campera de color blanco, de gran altura, con corte de pelo estilo militar, con tonada de habla de origen guaraní pudiendo ser Paraguayo”.
A partir de lo reseñado se advierte que, como se dijo, uno de los agresores habría tenido un rol central. También se desprende, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que deberían realizarse medidas de prueba que brinden mayor precisión acerca del hecho, tales como profundizar la declaración de ciertos testigos y citar al perito que intervino en la autopsia.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el suceso no está precisado de manera suficiente como para poder encuadrarlo jurídicamente y, en consecuencia, definir la competencia. Por tanto, entendemos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional de Instrucción que originó la remisión de la causa a este fuero es prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, continuar con trámite correspondiente a la investigación por el delito de tenencia de armas.
En efecto, la Fiscalía se agravia contra el decreto de grado en cuanto dispuso suspender la vista conferida a la defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera la cuestión de competencia suscitada en autos entre este fuero y el federal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de la Nación resolvió, por mayoría, que eran aplicables los fundamentos expuestos en el voto disidente de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Argibay en el fallo “Adorni, Fabián Américo s/peculado”. En consecuencia, declaró que respecto del “hallazgo de armas de guerra” debía entender el juzgado de este fuero (ver CSJN, expte. 87/2014, “N.N. s/infr, art, 181, inc.1º del CP”, rta.: 24/11/15). Asimismo, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, con posterioridad a la resolución dispuesta, el Juzgado de esta Ciudad solicitó una nueva intervención de la Corte a fin de que informara si este fuero también resultaba competente respecto del delito de tenencia de estupefacientes.
Sin embargo, no se encuentra cuestionada en el caso la competencia de este fuero para juzgar lo referente a la tenencia de armas. Así, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó a la Justicia de esta Ciudad a intervenir respecto de la tenencia de armas de guerra, también lo hizo respecto de las armas de fuego de uso civil, que, además, corresponde a este fuero.
Por otra parte, en autos, las distintas conductas investigadas son perfectamente escindibles. La tenencia de arma de fuego sin autorización legal y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización resultan claramente independientes y no comparten el objeto procesal. La única vinculación entre los hechos es que fueron constatados en el marco del mismo allanamiento.
Por lo tanto, consideramos que se debe revocar la decisión impugnada y continuar con el trámite correspondiente, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-00-CC-2014. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en la presente el Juzgado originario de la causa.
El Juzgado actuante que no aceptó la competencia y, luego sostuvo su criterio, no dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 45 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N° 870/2005), toda vez que desde que recibió la causa hasta que la remitió a esta Presidencia de la Cámara de Apelaciones, transcurrieron las 24 horas fijadas por la norma, siendo ese el sentido con el que habrá de resolverse la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33667-2018-0. Autos: A. R., G. J. Sala Presidencia. 24-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - JUECES NATURALES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que, oportunamente, estuvo a cargo de tramitar la causa contravencional.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia en razón del turno, entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, el titular del Juzgado que resultó competente en orden a las contravenciones previstas en los artículos 54 y 77 del Código Contravencional de la Ciudad, a pedido de la Fiscalía, ordenó dos allanamientos, que tuvieron como resultado el secuestro de un arma de fuego.
Así las cosas, el titular de la acción dispuso el archivo de la causa seguida por las contravenciones y dió intervención a su par de grado por el delito que se habría constatado en virtud del allanamiento realizado (art. 189 bis CP).
Ahora bien, el Magistrado que dispuso los allanamientos, competente para juzgar las contravenciones que, con posterioridad, fueron archivadas, se declaró incompetente para entender en el delito al sostener que, al momento del hecho flagrante, esto es, del allanamiento efectuado, no estaba de turno, y remitió las actuaciones al Juzgado que se hallaba en turno al momento de los hechos, quien no aceptó la competencia atribuida.
En este contexto, en primer lugar debo señalar que la presente causa fue archivada por el Fiscal de grado y ello se encuentra firme. Segundo, que la "nueva" causa, originada del allanamiento, no se "originó" sino que se "siguió" tramitando en la archivada, creando un legajo que corre por cuerda con el mismo registro y carátula.
En consecuencia, resulta irrelevante la suerte corrida en este caso por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del juez natural lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro, en este caso particular se dispuso generar una nueva causa por el delito del artículo 189 "bis" del Código Penal, que en los hechos no ocurrió, con la intervención de otro Fiscal al de la causa contravencional, por lo que resulta entendible que así hubiera sucedido para la asignación de un Juez.
Sin embargo -y a pesar de lo señalado-, conforme lo establece el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), los plazos para plantear una contienda de turno son de 24 horas, incluso para la elevación de la contienda trabada a la Presidencia, por lo que el plazo expiró holgadamente siendo un valladar para cualquier otra pretensión, por lo que debe continuar interviniendo el Juzgado que estuvo a cargo en un primer momento de entender en la causa contravencional, que luego fue archivada, y que ahora se sigue en orden al delito establecido en el artículo 189 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9466-2018-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. 31-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPULSO PROCESAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
La Defensa planteó la excepción por falta de acción, en los términos del artículo 195, apartado b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el argumento de que en el presente proceso se excedió ampliamente el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, teniendo en consideración los lineamientos trazados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Suárez Rosero Vs. Ecuador" (12/11/1997), no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras.
Ello así, desde que se iniciaron los presentes, se refleja en las constancias obrantes en autos una actividad procesal constante y particularmente del órgano promotor de la investigación, que presentó la elevación a juicio del caso a poco más de un (1) mes de que recayera nuevamente bajo su dirección, luego de haber sido sujeto de contienda en el fuero Nacional y la Justicia Federal, llegando hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo por cuestiones de competencia.
Sobre esto último, cabe referir que el tiempo que insumió el trámite de declinación de competencia, en el contexto de la discusión jurisdiccional suscitada entre los magistrados de los distintos fueros, no puede considerarse a los fines de la conculcación del previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, no advirtiéndose una demora que pueda reputarse como conculcación del plazo razonable en el proceso, la resolución recurrida en este caso resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-2. Autos: F. C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, corresponde destacar que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina "etapa intermedia", nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En ella se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado -ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo Juez y si efectivamente se elevará a juicio.
Conforme sostuviera en anteriores precedentes de la Sala II que integro en forma originaria, corresponde aguardar el resultado de las impugnaciones introducidas en el proceso teniendo en cuenta que, de prosperar en la Alzada alguno de tales planteos (nulidad, excepción de atipicidad manifiesta, etc.) se podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada.
En consecuencia, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal, además de la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a acabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al Juez asignado para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, mientras subsistan cuestiones pendientes de resolución en la causa, con entidad para provocar el cierre definitivo del caso, no puede darse por terminada la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - EFECTO DEVOLUTIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde que las actuaciones sean remitidas al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio oral a fin de que continúe con el trámite del proceso, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos". (Art. 85, Código Contravencional cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
Arribadas las actuaciones al Juzgado de juicio, el Juez a cargo consideró que habiendo recursos pendientes de resolución (rechazos de planteos de excepción) el presente legajo debía ser conservado por el titular del Juzgado que previno hasta tanto dichos remedios procesales sean resueltos por el tribunal colegiado.
Una vez recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado que previno su titular dispuso que toda vez que la decisión del Juez remitente conlleva la paralización del trámite a resueltas de lo que resuelva la Exma. Cámara del Fuero, que se notifique esa decisión a fin de que las partes puedan recurrirla; frente a ello, apeló el Fiscal.
Puesto a resolver la contienda debo señalar que si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse, lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento, en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (ruidos molestos reiterados en el tiempo).
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, por falta de fundamentación del Juez de grado en la asunción de competencia, para entender en la presente causa iniciada por lesiones leves (Artículo 89 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones, el A-quo notificó a la Defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que no existía en autos una asunción de competencia expresa y aún de entenderse de forma tácita, el A-quo no expresó los motivos para sostenerla. Así, entendió vulnerado el derecho de defensa y la garantía del juez natural, por lo que solicitó se declare la nulidad, en tanto no se adoptó temperamento alguno ni se emitió fundamento sobre la cuestión de competencia.
Sin embargo, la falta de fundamentación alegada por la Defensa, no es tal, ya que tal como lo señalara el Fiscal ante esta Cámara, "...puede ocurrir que dos magistrados se asignen recíprocamente la competencia de un hecho intercambiando sus fundamentos e invitándose -en caso de no ponerse de acuerdo- a trabar formal contienda para que la dirima el superior común. En el caso bajo examen, ni siquiera ha sido necesario llegar a esa instancia, lo cual lejos de lesionar el debido proceso y la garantía del juez natural, como afirma la Defensa, implica la pacífica solución del tema jurisdiccional entre dos magistrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de multa cargo por omisión fiscal, tras determinar de oficio la deuda fiscal por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada opuso la excepción de litispendencia, puesto que en este juicio se persigue la ejecución fiscal de una deuda cuya procedencia se encuentra cuestionada en el marco de los autos sobre impugnación de actos administrativos, que tramita ante otro Juzgado del fuero.
Así, el titular del Juzgado de grado declaró la conexidad entre ambas causas, por entender que existe una relación de conexión entre los dos expedientes, el titular del Juzgado donde tramita la impugnación de la deuda impositiva, rechazó la atribución de competencia efectuada y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
En efecto, corresponde destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas, disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante el otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Así, entiendo que las razones que habrían sustentado la declaración de conexidad entre las causas aquí involucradas han cesado, desde que una de ellas (el proceso impugnativo) ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso (caducidad de la instancia), desapareciendo así el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (conf. Sala interviniente "Obra Social Unión Personal c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma y otros s/ amparo", sentencia de fecha 26/06/2007 y Sala III en "Olkenitzky Daniel Ernesto c/ GCBA s/ prescripción", sentencia de fecha 12/08/2016, entre otros).
Es que si bien la perención decretada, por su naturaleza, no afecta al derecho sustancial que pudiera asistir a la empresa recurrente, no puede desatenderse que la conexidad entre dos causas presupone ineludiblemente que éstas se encuentren en trámite; es decir que debe observarse la actualidad y subsistencia de los procesos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas (ejecución fiscal e impugnación de deuda impositiva), disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Cabe agregar que la circunstancia alegada por el titular del otro Juzgado relativa a la posibilidad de que los aquí demandados inicien nuevamente la acción impugnativa que les caducó, no resulta suficiente para justificar en este estado de cosas, la proclamada conexidad y su consecuente desplazamiento de la competencia, puesto que, al margen de que hoy día ello resulta conjetural, omite considerar que, eventualmente, debería dilucidarse lo relativo a la admisibilidad formal de dicha nueva demanda a la luz del plazo de caducidad para las acciones impugnativas de actor administrativos (art. 7°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TENENCIA DE ARMAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONEXIDAD SUBJETIVA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que intervenga en la presente causa el juzgado que dispuso el allanamiento sobre la finca del encartado y que dio a la formación de una nueva causa por el delito establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en razón de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, conforme las constancias en autos, la Jueza que recibió el expediente considero que las presentes actuaciones (art. 189 bis CP), a diferencia de lo entendido por la titular de la acción, no constituían un nuevo hecho, sino la consecuencia lógica del allanamiento dispuesto por el Juzgado a cargo de la investigación contravencional, ya que se había requerido tal medida para ubicar armas de fuego y que fue precisamente eso lo que ocurrió.
Por su parte, remitidas las actuaciones al Juez que dispuso el allanamiento, éste consideró que no le correspondía intervenir ya que si bien existe una conexidad subjetiva entre ambos expedientes, lo cierto es que uno de ellos es contravencional y éste penal con regímenes procesales disímiles entre sí.
Así las cosas, puesto a resolver, si bien la conducta contravencional y la penal podrían resultar escindibles, lo cierto es que se ordenó el allanamiento con el objeto concreto y preciso de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego, municiones y la respectiva documentación, y a raíz del resultado positivo se construyó esta nueva causa (art. 189 bis CP), con lo cual siendo ambas de competencia del fuero y existiendo intervención anterior en hechos que pueden guardar vinculación, no hay impedimento alguno para que ambos casos tramiten por separado y ante un mismo magistrado, tal como lo prevé el artículo 19 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, por ante el Juzgado que dispuso el allanamiento en el marco de la causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35036-2018-1. Autos: Pacheco Errea, Enrique Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - BARBIJO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado de turno el día de los hechos.
Conforme las constancias en autos, la División de Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad dio inicio a las actuaciones sumariales, destinadas a la prevención relativa a las disposiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad mediante la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC, la que dispone -en lo que aquí interesa- la prohibición de la comercialización en el ámbito de la Ciudad de los barbijos "N95" a cualquier persona que no acredite ser profesional o personal del servicio de salud y a las personas jurídicas que no tengan por objeto la prestación de ese servicio (art. 4°).
Así, un agente de prevención, tras navegar en internet, advirtió que un comercio de esta Ciudad ofrecía para la venta al por mayor, barbijos "N95", brindado como contacto un número de “Whatsapp”, lo que motivó que el Fiscal de grado fijara el decreto de determinación de los hechos a los fines de investigar el ilícito denunciado y solicitó una medida de allanamiento al inmueble.
Recibidas las actuaciones en sede jurisdiccional, el Magistrado de grado entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron origen el día en que se tomó conocimiento de la infracción (16/04/2020), por lo que remitió el expediente a su par de grado, quien se encontraba de turno en la jurisdicción correspondiente el día que se tomó conocimientos de los hechos.
Por su parte, este último Magistrado, al recibir las actuaciones, rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició el día en que comenzó a regir la resolución administrativa en cuestión (15/04/2020).
Puesto a resolver la contienda de competencia suscitada, asiste razón al Juez que previno, en tanto específicamente para esta causa las reseñadas fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen la “notitia criminis” y no la disposición general de investigación que podría dar distintos resultados en el ámbito de esta Ciudad. Lo contrario, nos haría pensar en la hipotética situación que en todas las infracciones al artículo 4° de la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC que ocurran en el futuro, resultarán competentes aquellos juzgados que se encontraban de turno el día en que comenzó a tener vigencia (15/04/2020), reitero, en el marco de una orden general de pesquisa sin ningún otro elemento de precisión o, como consecuencia, una eventual concentración de procesos, lo que se debe evitar.
En base a lo expuesto, es que corresponde que siga interviniendo en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día 16/04/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8940-2020-0. Autos: F., A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en la presente causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia contra el imputado.
Llega a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados en razón de una contienda por razones de conexidad suscitada entre dos Juzgados de esta Ciudad. El punto a dirimir versa sobre cuál es la denuncia que corresponde considerar como hito a los fines de dilucidar el Juzgado que ha de intervenir en las presentes, es decir, si la primer denuncia, la cual no se encuentra judicializada aún, o la presente causa.
Sobre el punto, la Magistrada de turno en la presente causa, al recibir el expediente, sostuvo que existía otra causa sobre el imputado, en la cual existía una conexidad manifiesta, independientemente de su judicialización, con lo cual se declaró incompetente para entender en ellas y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia.
Recibidas las actuaciones por la otra Magistrada, ésta rechazó la competencia atribuida por entender que no le correspondía su intervención por no haber tenido contacto alguno con los elementos de la causa, en virtud de que la misma no se hallaba judicializada.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por las Magistradas, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que, a los efectos de las asignaciones, resulta irrelevante la suerte corrida por el primero de los hechos. Es decir, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier otra razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro (conforme ha resuelto esta Presidencia en causa Nº 8139/2019-0 “Vilca, Hugo Sebastián s/149 bis – Amenazas”, rta. el 08/3/19, entre otras).
En razón de lo expuesto, resulta competente para entender en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día en que fue radicada la primer denuncia, sin perjuicio de que la causa no haya sido judicializada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-0. Autos: A., C. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ACORDADAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Jueza que previno, quien dispuso declinar su competencia en favor de su par de grado.
Para así resolver, la Magistrada sostuvo que quien debía intervenir era aquel Juzgado que se hallaba de turno en la zona en la que se habrían desarrollado los presuntos hostigamientos de manera presencial.
Por su parte, su par de grado, al recibir el expediente, tampoco aceptó la competencia por considerar que las presuntas contravenciones se habrían desplegado por diversos canales (redes sociales, llamados telefónicos, apariciones presenciales en distintos locales), no pudiendo determinar el orden cronológico de los mismos, y que por ende la pauta D) del anexo a la Acordada N° 3/2019 era la aplicable, correspondiendo pues efectuar un sorteo entre todas las judicaturas que se encontraron de turno durante la primera quincena del mes en que se realizó la denuncia.
Puesto a resolver, cabe señalar que si bien ambos Magistrados son contestes en la fecha de ingreso de la presente al fuero, el punto a dirimir versa sobre la aplicación, o no, de la pauta D) del anexo a la Acordada 3/2019. Es decir, si corresponde efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno a la fecha de la denuncia o si, por el contrario, corresponde asignar las presentes al Juzgado que recibió las actuaciones por la declinación de competencia, conforme la pauta B) de las reglas aludidas.
En efecto, y tal y como surge de la lectura de la declaración de la denunciante, los presuntos hostigamientos presenciales que motivaron su intención de hacer conocida judicialmente la situación, fueron las actitudes endilgadas al imputado –entre otros lugares que aún no se han determinado dado lo prematuro del estado de las presentes actuaciones- en dos domicilios correspondientes a la Comuna Nº 1 de la Ciudad, constituyendo así la “notitia criminis” del asunto, mientras tanto los otros sucesos pretéritos ahora conocidos, serán materia de investigación y apreciación por parte de la Fiscalía actuante.
De este modo, asiste razón a la Jueza que previno, en tanto el Juzgado competente es el que se hallaba de turno, en la zonificación señalada, el día en que se puso en conocimiento los hechos que dieron inicio a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10779-2020-0. Autos: I., R. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva.
El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados.
Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva.
Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo.
Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación.
Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio.
En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56881-2019-1. Autos: N.N. desconocido Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - USURPACION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero.
Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas.
Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”.
En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social.
Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social.
Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo.
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22.
En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4938-2020-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIOLACION DE SECRETOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DOMICILIO - ACORDADAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en los presentes actuados el juzgado que fuere desinsaculado a través de sorteo automático conforme las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019 de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por una mujer ante la Oficina de Violencia Domestica expresando que el aquí imputado no le habría devuelto material laboral que la dicente dejó en el hogar que compartían, y que además borró su cuenta de una "nube digital" perdiendo así todos sus datos y archivos relacionados a su actividad laboral.
Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal bajo la figura legal del artículo 183, 2° párrafo del Código Penal, referido a “daños informáticos”.
Arribadas las presentes actuaciones al juzgado primeramente asignado, éste advirtió que la Fiscalía tuvo en cuenta el domicilio del denunciado, cuando en verdad consideró que debió haberse sorteado entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia de acuerdo a las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019, en orden a que no se puede establecer el lugar donde se habrían realizado las maniobras presuntamente delictivas, por lo que remitió las actuaciones a la Secretaría General a los efectos de su sorteo.
Así pues, se realizó un sorteo automático a través del sistema informático "EJE" y, al recibir el expediente el nuevo Magistrado sorteado, éste rechazó la competencia atribuida al manifestar que la primera situación que denunció la declarante fue la falta de devolución por parte del imputado de su material laboral. Consideró que la Fiscalía omitió incluir en el decreto de determinación de los hechos un suceso “prima facie” relevante para la pesquisa, sin adoptar ningún temperamento sobre el mismo, circunstancia esta que acarreó una incorrecta asignación del caso. En consecuencia, devolvió los actuados a su par de grado, quien no compartió los argumentos expuestos por su colega y elevó las actuaciones a esta Presidencia para que dirima la cuestión.
Puesto a resolver, cabe referir que la circunstancia de que la Fiscal de grado no haya incluido la presunta negatoria del imputado a devolverle a la denunciante sus objetos tecnológicos en la propiedad que compartían, no resulta óbice para la asignación de la presente causa en donde se investiga la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal, con lo cual el/la magistrado/a que continuará con la investigación lo habrá de poner en conocimiento de la titular de la acción para impulsar la acción en ese sentido, si así lo considera el ámbito de sus facultades.
Por tanto, y toda vez que se trata de la posible comisión de un delito en el que se desconoce el lugar donde se habría perpetrado (art. 153 CP), conforme la pauta “D” de la Acordada 3/2019 corresponde la intervención del Juzgado que fuere desinsaculado de acuerdo a este criterio de asignación de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11610-2020-0. Autos: T., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde establecer la conexidad objetiva entre las dos causas y que continúe interviniendo en estos actuados el Juzgado que investiga la violación de clausura por falta de habilitación para una actividad lícita (centros de depilación y/o estética) de la que se desprenden conductas previstas en el artículo 125 del Código Penal o en la Ley N° 12.331
La incidencia se origina en el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal a dos domicilios de esta Ciudad, en razón de la contravención del artículo 76 (violación de clausura) y para investigar además la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 125 bis del Código Penal (promover o facilitar prostitución) y las infracciones a la Ley N° 12.331 (de profilaxis de enfermedades venéreas), la Magistrada dispuso declinar la competencia a favor del Juzgado donde tramita la causa seguida específicamente por el delito contemplado en el artículo 125 bis del Código penal, dado que por esa razón aquel tiene un conocimiento particular y previo sobre ese asunto.
Asimismo, manifestó que ante un hecho contravencional cometido en el mismo lugar no es posible el cambio de jurisdicción para la investigación del delito, máxime cuando el propio Fiscal solicitó la remisión de la causa que investiga específicamente el delito del artículo 125 bis, para su acumulación a las presentes.
Agregó que la causa recién mencionada se encuentra en pleno trámite acerca de los hechos previstos en ese artículo del Código Penal, se aceptó la competencia a pesar de que quedaron pendientes cuestiones que debían aclararse al respecto, con lo cual por razones de buena administración de justicia, intervención previa y de un conocimiento más amplio de los hechos, es ese el Juzgado que debería proseguir con la causa.
Además, argumentó que no existe concurso ideal entre delitos y contravenciones en razón a que el primero desplaza a la segunda y que el concurso real solo se halla previsto para delitos y así las remitió.
Sin embargo, si bien no existe concurso ideal entre delitos y contravenciones (art. 15 CC), debe quedar en claro que la investigación en esta causa no solo es por los hechos contravencionales sino que también comprende aquellos subsumibles en delitos siendo que ambos guardan una íntima vinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13747-2020-1. Autos: Responsable del inmueble C. F., **** y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde establecer la conexidad objetiva entre las dos causas y que continúe interviniendo en estos actuados el Juzgado que investiga la violación de clausura por falta de habilitación para una actividad lícita (centros de depilación y/o estética) de la que se desprenden conductas previstas en el artículo 125 del Código Penal o en la Ley N° 12.331
La incidencia se origina en el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal a dos domicilios de esta Ciudad, en razón de la contravención del artículo 76 (violación de clausura) y para investigar además la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 125 bis del Código Penal (promover o facilitar prostitución) y las infracciones a la Ley N° 12.331 (de profilaxis de enfermedades venéreas), la Magistrada dispuso declinar la competencia a favor del Juzgado donde tramita la causa seguida específicamente por el delito contemplado en el artículo 125 bis del Código penal, dado que por esa razón aquel tiene un conocimiento particular y previo sobre ese asunto.
Por su parte, el Magistrado remitido rechazó la competencia atribuida devolviéndola al Juzgado remitente, en el entendimiento que la causa por violación de clausura que tramita en este último es de fecha anterior a la investigación que tramite en el Juzgado a su cargo en los mismos lugares por el ejercicio de las actividades previstas en el artículo 125 bis del Código Penal, y las devolvió.
Ahora bien, una regla primordial al momento de la asignación de las causas es la de determinar objetivamente cuál es el hecho a tener en cuenta a tales efectos, siendo este totalmente despojado de las vicisitudes procesales del caso o del momento de efectuar una petición, lo que es totalmente inadmisible cuando se cuenta con elementos neutrales, para descartar cualquier posibilidad de lo que conocemos con el nombre de “forum shopping”, con lo cual en este caso específico es determinante la verificación de la violación de clausura.
Ahora, para analizar si la situación planteada puede subsumirse en alguno de los supuestos de conexidad, será necesario en principio que las diferentes causas compartan elementos en común, ya sea por las personas involucradas que aparecen en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
Ello así, entre ambos legajos, se advierte una estrecha vinculación objetiva de las conductas desplegadas ya que las mismas se desarrollarían en los mismos sitios, con una unidad de acción, con un único plan dirigido a una única resolución, en un margen temporal acotado, con verificaciones gubernamentales, denuncias de vecinos y causas originadas en otros Juzgados, encontrándose en el mismo estado procesal inicial y que entre ambas también existe una comunidad probatoria.
Asimismo, la acumulación de ambas causas no interferirá la investigación de los legajos ni se percibe cual sería la demora en tramitar de forma conjunta las causas en cuestión, y se evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios que influyan en la resolución de la problemática correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13747-2020-1. Autos: Responsable del inmueble C. F., **** y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que recibió la denuncia de la activación del botón antipánico.
La Magistrada que recibió el expediente con la denuncia de la activacióndel botón antipánico entendió que se verifica la conexidad existente con la causa que tramita en otro Juzgado, por ser el mismo imputado en ambas. Además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado que actuó en primer lugar rechazó la competencia bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, restando únicamente que la resolución de Cámara adquiera firmeza para poder remitirla a la etapa de juicio. Así, devolvió la causa a su par, la cual mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentran cada una de esas causas.
En relación con eso, se observa que la causa que se inició en primer lugar se encuentra a la espera de la resolución de admisibilidad de prueba para adquirir firmeza y pasar a la etapa de debate. Mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en una etapa inicial.
Asimismo, la otra causa con la denuncia de la activación del botón antipánico cuenta con una declinatoria de incompetencia de Fiscalía por considerar que se trata de un intento de femicidio, lo cual retardaría aún más el proceso de una causa que se aproxima a la etapa final.
Por otra parte, en planteos similares esta Presidencia ha manifestado que acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió la denuncia por activación del botón antipánico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18118-2020-0. Autos: A. A., J. Sala Presidencia. Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Fiscal se agravia de los resuelto por la Magistrada en cuanto no hizo lugar a su pretensión de que se remitiera la causa al fuero federal para que sea quien prosiga con la investigación hasta que el superior común resuelva la contenienda negativa de competencia planteada.
Ahora, si bien la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto que cuestiona, éste no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
En este orden de ideas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones en este fuero local, que fue en el que tuvieron su inicio (con fundamento en el art. 10 del CPP), hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirima la contienda negativa de competencia suscitada con su colega del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15331-2020-0. Autos: Diaz Tronconis, Guillermo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 02-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado donde tramitaba el presente.
La Jueza sostuvo que en este expediente se daría el supuesto de conexidad previsto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la causa que tramita en otro Juzgado de este fuero, porque en ambos casos se encuentra imputado el aquí acusado, por lo que entendió que nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, y que al encontrarse en el mismo estadio procesal, se imponía la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que interviene en el primer suceso ocurrido poco mas de un año antes que el del caso.
La Magistrada a quien se remitió la causa consideró que en este caso, la acumulación determinaría un grave retardo, en tanto y en cuanto si bien ambos legajos han atravesado la etapa intermedia, se encuentran en diferentes momentos procesales, y devolvió el expediente.
Puesto a resolver, el punto a dirimir versa sobre si proceder a la conexidad subjetiva en ambas causas provocaría un retardo procesal en ellas.
Cabe señalar que los hechos descriptos en ambas causas contextualmente son diferentes, en el temporalmente primero se investigan los sucesos que habrìan sucedido hace más de un año, encuadrados en las figuras penales de lesiones, amenazas y resistencia a la autoridad, en cambio en las presentes los previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal, acaecidos hace menos de seis meses. Del mismo modo, salvo el sujeto imputado en ambas causas, los demás involucrados son diferentes como los lugares donde se desplegaron los hechos relatados.
Asì pues, en lo que interesa, ambas causas han atravesado la etapa intermedia, y en la otra ya se ha fijado audiencia de debate, estando las partes debidamente notificadas de esa convocatoria; mientras que en el presente proceso recién se ha finalizado la etapa intermedia y ha sido elevada a juicio respecto de los imputados , por lo que en este estadìo se verìa afectado el desarrollo del plenario ya convocado en aquella, cuando -como se dijo anteriormente- las circunstancias fácticas son distintas, situación que de admitirse, tal como se ha previsto legalmente, contradice los postulados de celeridad y buena administración de justicia.
Por su parte, el artículo 20 del mismo texto legal veda la posibilidad de acumular materialmente las causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, lo cual tiene sustento en el derecho del justiciable a un juicio rápido reconocido en el ámbito interno como en el convencional.
Esa situación de grave retardo se encuentra verificada en el caso que se hubiese fijado la audiencia de debate, como ocurre en la causa 40797/2019 (Sala III CPPJCyF expte 29825/2012 voto del Dr Vàzquez).-
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos y ante la inminencia del juicio oral convocado en la causa 40797-1/2019, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado PCyF N° 5, por los argumentos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12985-2020-1. Autos: A., A. J. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas al que le fue remitida la causa por parte del Juzgado que había sido sorteado inicialmente, y recaratúlese.
La presente contienda de competencia se suscita en razón de que el Juzgado sorteado a raíz de la denuncia por el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal consideró que conforme lo relatado en la denuncia, debió asignarse por la pauta “B” de la Acordada 3/19, y por no encontrase de turno en la fecha y la zona de los sucesos, declinó la competencia al Juzgado que sí se hallaba a la fecha de la denuncia, con la zona territorial “A” y remitió los acutados.
Por su parte, la Magistrada a quien se remitió la causa, consideró que no le correspondía intervenir, por tratarse de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, y que, entonces, la pauta aplicable es la “G”, referida para los delitos contra la administración pública
Devueltas las Actuaciones al Juzgado sorteado, el Magistrado no compartió el criterio de su par, mantuvo su postura, y señaló que de la propia denuncia se desprende que lo que se investiga no es un delito contra la administración pública sino la posible comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, tal como lo indicara el Fiscal en el pedido de incompetencia en razón de materia. Agregó, que más allá de la calificación otorgada, los posibles “tocamientos” por parte del efectivo policial, habrían existido tanto en la denuncia como en los informes posteriores, con lo cual sería de aplicación la pauta “B” y elevó las actuaciones a fin de dirimir la cuestión planteada.
A la hora de resolver la cuestión, en lo que concierne a la competencia de esta Presidencia, el asunto se refiere a cuál de las pautas de asignación, “B” o “G”, es aplicable al caso.
Ahora bien, el denunciante relató el mismo y único hecho por el cual la Fiscalía solicitó la incompetencia en razón de la materia, es decir, por el descripto en el artículo 119 del Código Penal, con lo cual por esa razón, la pauta de aplicación de la Acordada 3/2019 sería la “B” y el competente el Juzgado al que le fue remitida la causa por el Juzgado sorteado.
En cambio, si tenemos en cuenta la conducta penal, art.ículo 248 del Código Penal, con la que fue ingresada la causa por el Ministerio Público Fiscal al fuero, la regla de adjudicación fue la “G”, por la cual fue sorteado y resultó desinsaculado el Juzgado al que arribaron primero.
Debe resaltarse que esa asignación automática, que se realizó por la interoperabilidad de los sistemas, dependió de la carga inicial o primaria de datos.
En el caso específico, que tiene sus particularidades, evidentemente se utilizó el criterio de los “delitos contra la administración pública” porque el hecho habría sido cometido por personal policial, pero, en verdad, esa circunstancia es una agravante por la calidad del autor prevista en el artículo 119 del Código Penal.
Sin ingresar en el análisis de las posibilidades de concurso de delitos, y que un delito excluiría a otro, considero que por la especificidad de la norma que engloba más precisamente la conducta a investigar teniendo así más elementos comunes en sus composiciones, corresponde aplicar la pauta "B" de las reglas de asignación al presente caso, con lo cual el Juzgado competente es el Juzgado al que le fue remitida la causa por el que había sido sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105190-2021-0. Autos: Amaro, Emmanuel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En efecto, en tales conflictos de competencia deberá intervenir el órgano que primero conoció la causa.
Es por ello que, en respuesta a uno de los errores "in iure" por los que se agraviara la Defensa, alegando que paralizar el proceso hasta que el superior común resuelva no acarreaba ningún peligro procesal, corresponde aclarar que la decisión adoptada por el "A quo" luce ajustada a derecho, en tanto debe considerarse que tal peligro procesal existiría si no se diera cumplimiento a lo que la norma establece y se paralizara de manera definitiva el trámite del proceso.
Ante la inquietud de cuáles serían los peligros procesales en que se incurriría de continuar con la sustanciación del caso, la respuesta no podría ser sino que ninguno. Por el contrario, sería la ausencia de tramitación la que podría poner en peligro las garantías constitucionales que el Defensor consideró vulneradas a partir del decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En efecto, en el supuesto de paralizarse la tramitación del legajo, como pretende la Defensa, podría afectarse el derecho a la jurisdicción y con él, al debido acceso de una tutela judicial efectiva; el derecho a ser oído en consonancia con el derecho de defensa en juicio y el desarrollo de un debido proceso, tanto para el imputado como para la denunciante, quienes no podrían acceder a peticionar lo que considerasen pertinente y solo obtendrían un retardo de justicia.
En ese contexto, poniendo de resalto lo manifestado por el Juez de grado, no puede pasarse por alto que corresponde al juzgado realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance para que la causa avance, sin demoras evitables, hasta su conclusión, también en interés del propio imputado, en un plazo razonable, en previsión a lo dispuesto por los artículos 18 CN,7.5, 8.1 CADH y 9.3 PIDCP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En el presente, la declaración de incompetencia provino del fuero local. A ello cabe agregar que, el rechazo a la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Garantías de Morón, fueconfirmada por la Sala de Apelación de esa jurisdicción.
Por lo tanto, la decisión recurrida se encuentra incluida en la causa que tuviera su inicio ante el Juzgado del fuero local, motivo por el cual no existe duda de que el fuero local resulta ser el que primero intervino en el caso.
No obstante ello, la Defensa se agravia en cuanto a que el accionar del Juez que continúa entendiendo en este caso, estaría prohibida por cuanto se declaró incompetente, haciendo mención a las previsiones del artículo 19 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por los artículos 18 y 27 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actualmente consignados en los artículos 19 y 28 del citado Código, conforme modificación Ley N° 6.347/20 (BOCABA 6009 del 01/12/2020)-, en cuanto a que: “Si dos jueces/as sedeclararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflictoserá resuelto por la Cámara de Apelaciones”, y “Producida la excusación o aceptadala recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso (…)”, respectivamente.
Con relación a ello, deviene conducente destacar que las premisas de las que parte la Defensa, no se condicen con las circunstancias del caso pues, con relación a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el incidente de competencia ya se encuentra en trámite para su resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y respecto al artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo no resulta aplicable a la cuestión, habida cuenta que no se halla en discusión la excusación o recusación del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Querella.
Así las cosas, el pronunciamiento suscripto por la Jueza de grado, en cuanto se inhibe de seguir interviniendo en la presente causa por razones de conexidad con el proceso en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, no se encuentra previsto en el Código Procesal como un acto pasible de ser recurrido.
En efecto, el auto cuestionado es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, tal como invoca. Es que los planteos vinculados a cuestiones de esta naturaleza son propios y exclusivos de los magistrados intervinientes con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que sea el superior jerárquico quien deba intervenir frente a una eventual contienda entre los tribunales cuando se la atribuyan recíprocamente, supuesto este último que no se da en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33536-2022-1. Autos: Sturla, Facundo Noel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 09-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
En efecto, sin perjuicio de que la cuestión a decidir, con motivo de la elevación ordenada a este Tribunal por el Juez de la etapa priliminar, no constituye "per se" una materia que amerite la habilitación de la feria judicial por parte de esta alzada, lo cierto es que nos encontramos en un caso vinculado a un menor privado de su libertad.
De esta manera, la contienda suscitada adquiere una relevancia que trasciende a la decisión técnica y se proyecta potencialmente sobre el lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, de quien se encuentra detenido actualmente, motivo por el cual corresponde habilitar la feria judicial y pasar los autos al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que actuó en la etapa preliminar.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho.
Ahora bien, coincido con el temperamento adoptado por la Jueza que resultó sorteada para el debate, ya que la concreción de la orden de paradero y notificación de comparendo dispuesta por la Jueza de la etapa de investigación debiera ser diligenciada, controlada y efectivizada por dicha Magistrada, por ser quien la ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado que actuó en la etapa preliminar.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho.
Ahora bien, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, en virtud de que si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho de que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa.
Asimismo, cabe destacar que esta Alzada se encuentra facultada para declarar de oficio dicha nulidad en tanto se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En virtud de lo resuelto, corresponde declarar la nulidad señalada, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia que actuó en la etapa preliminar, atento el estado procesal en que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que siga entendiendo la Jueza que resultó designada para la etapa de debate.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba.
Sin embargo, entiendo que debe seguir interviniendo la Magistrada que resultó sorteada para la etapa de debate, quien puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el imputado no se presente a las citaciones, convocatorias o requerimientos que se cursen desde el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala, reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los Jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Causas N°44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley 451”, rta. el 3/6/2010; entre otras).
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad y los artículo 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía en materia de faltas, concretamente, como en el caso bajo examen, faltas de tránsito, puesto que las infracciones a dicha normativa se produjeron dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que el vehículo en cuestión hubiera estado dedicado a la realización de tareas de la policía de la provincia de Buenos Aires. Ello, pues tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
No obstante, es menester desatacar que en el caso la materia de faltas siempre fue de competencia local. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad afirmó que “La Ciudad de Buenos Aires, en un ámbito en el cual pudo y puede, lo mismo que las provincias o las municipalidades (Ley N°24.449, arts. 1, 36, 91), fija una política y dicta la normativa específica respecto de las infracciones de tránsito y de la asignación de la responsabilidad por la comisión de aquellas”, asimismo se dijo que “no es discutible, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que la organización del tránsito, la determinación de las faltas que pudieran cometerse y el tipo de sanciones aplicables son competencia de la Ciudad.
A su vez, es dable recordar la opinión del Dr. Lozano en cuanto señala que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la jurisdicción federal procede cuando la acción se basa directa y exclusivamente en normas federales y, en cambio, ella resultará improcedente si el pleito, además, incluye cuestiones de índole local propias de los jueces locales (Fallos 330:4055 entre muchos otros) como son las concernientes al ejercicio del poder de policía en materia de seguridad de acuerdo a las normas que rigen el punto (art. 129 CN, CCBA y Leyes N° 451 y 1217)…” (“Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’” Expte. nº 5821/08, resuelto el 27/08/08).
Y, tal como se reseñó, el objeto del presente proceso es de índole local y no se encuentra entre las cuestiones que deban tramitar ante el fuero federal, y si se hubiera pretendido que las faltas fueran dirimidas en tribunales de excepción, cuando algún órgano del Estado sea parte -o como en el caso de autos- un organismo de otra provincia, el legislador así lo hubiera establecido, y ello no aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver el caso al Juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público, a los fines previstos en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante el juicio no aceptó la competencia atribuida por considerar que no era posible dar por concluida la etapa intermedia y avanzar hacia un debate oral y público, en tanto el imputado no se encontraba a derecho y que la Defensa había informado en la audiencia de prueba que había perdido contacto con su asistido. Ante ello, señaló que no le correspondía, como magistrada de juicio, realizar diligencias para averiguar cuál era su paradero ni tampoco adoptar un temperamento al respecto. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucidara su situación procesal.
A su turno, el Juzgado que tuvo a su cargo la investigación y la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara.
Ahora bien, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del juez de la etapa intermedia se encuentra agotada.
Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por la jueza de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPPCABA).
Si bien es cierto que la Defensa refirió no tener contacto con su asistido en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba, ello puede haberse debido a una situación meramente circunstancial, que tampoco descarta que -a la fecha y habiendo transcurrido aproximadamente dos meses- esa comunicación se haya reestablecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210147-2022-1. Autos: L. C., L. D. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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