PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si la Sra. Fiscal, al recibir las audiencias del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y al requerir la elevación a juicio de los encartados, imputo autorías individuales en conductas independientes, tal extremo imposibilita no solo lógica sino jurídicamente la procedencia del instituto del delito continuado, al contradecir tanto aquellas imputaciones individuales de autoría en hechos diversos respecto de cada uno de los sujetos activos cuanto también la concurrencia material endilgada en los supuestos de reiteración contravencional.
De acogerse la propuesta fiscal se vería lesionado el principio de congruencia o de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), si posteriormente en la sentencia se los condenara a todos ellos por una sorpresiva hipótesis común fáctica y jurídicamente desconocida y respecto de la cual no se han podido defender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2004. Autos: Rittano, Diego Agustín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El curso de la prescripción de la acción de la contravención permanente comienza a correr la medianoche del día en que dejó de cometerse la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-03-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación, según la doctrina en forma unánime.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Nº 10, ha reflejado el criterio expuesto precedentemente al destacar que el curso de la prescripción de la acción debe computarse desde la comisión de la contravención o desde su cesación en el caso de las contravenciones permanentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-09-2006. Sentencia Nro. 497-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

La redacción y consecuente interpretación de la figura típica prevista en el articulo 117 de la Ley Nº 1472, se satisface con la sola aprobación de la venta de juego clandestino y la atribución de responsabilidad en orden a tal conducta deviene correcta, con la salvedad favor rei que se trata de una única acción de tracto continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7857-00-cc-2007. Autos: Villalba, Cintia Veronica y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2007.

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RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - DERECHO PENAL - DELITO CONTINUADO

El delito continuado requiere no sólo unidad de acción para la realización del tipo, lo que indudablemente implica unidad de lesión al bien jurídico, sino que además involucra un dolo general.
La formulación del delito continuado ha tenido históricamente la finalidad de lograr una articulación de los tipos penales que juegue a favor del imputado con el objeto de evitar una pena absurda e irracional. El Dr. Zaffaroni expresa “...no abarca la reiteración de la conducta como una nueva conducta típica independiente, sino como una mayor afectación al bien jurídico, es mayor el contenido del injusto de la única conducta típica pues otra interpretación se presenta como un absurdo ... aberrante...” (ob. cit.).
El criterio que se sostiene, implica que ante pluralidad de conductas a juzgar igualmente calificadas, si a criterio del sentenciante alguno de los hechos que se imputaron como integrantes de la gestión global desarrollada no se comprobaron finalmente con el grado requerido en la instancia de debate, no cabe la absolución por esos sucesos aislados, ya que los demás sucesos conforman de todos modos una unidad de acción, que lesionan el bien jurídico tutelado, todo ello abarcado por el dolo general, sin perjuicio de que dichas circunstancias sí deben valorarse al momento de mensurar el monto de la pena a aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

No implica una alteración de la base fáctica de la acusación, el hecho de que la juez en la sentencia que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de vocación a juicio se refiriese al hecho imputado como una contravención continuada.
En efecto, dicha circunstancia no implica modificar la imputación, pues la figura del delito continuado es una construcción dogmática creada para casos en el que la continuidad de los hechos determina la existencia de una única acción, aunque no exista entre las acciones individuales una unidad en sentido natural o jurídico.
Así se produce cuando “una persona es responsable de varios hechos que realizan el mismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento procesales individualizados carecen de sentido y resultan imposibles”(Jescheck, H.H., Tratado de Derecho Penal, parte general, V II, Bosh, 1978, págs 1000/01).
A ello se suma que lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación en el factum descripto en los distintos actos esenciales del proceso. No se exige en cambio, correlación en las diversas calificaciones en que, en su momento las partes y los tribunales encasillaron dicho basamento (CNCP, Sala IV, “Solis, Miguel Angel s/recurso de casación, rta. el 9/9/98).
En otras palabras, la afirmación acerca de la presencia de contravención continuada o, en su caso de concurso real, no implican modificación de la base fáctica, sino una apreciación jurídica distinta del mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21118/08. Autos: Kreiman Norberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2009.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado y no hacer lugar al agravio de excepción de falta de acción contravencional.
En efecto, el titular de la acción imputo al encartado la producción continuada de ruidos molestos en las mismas condiciones de modo y lugar, razón por la cual al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral y público no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Ello así, los hechos imputados en el requerimiento de juicio deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente, según la opinión doctrinaria.
La Magistrada ha efectuado una derivación racional de las constancias de la causa, valorando las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa.
En efecto, la garantía que protege a los individuos de la doble persecución del estado por hechos de naturaleza penal, requiere de tres condiciones básicas para tornarse operativa: identidad de objeto, de persona y de causa.
El planteo de la recurrente resulta inconsistente por cuanto no se advierte que entre las dos investigaciones iniciadas, exista relación alguna en al menos dos de las condiciones señaladas.
En la primera de las mencionadas se investiga un hecho presuntamente cometido por el empleado de la firma tal como lo indican la propia defensa y la resolución atacada, mientras que en la presente se investiga el hecho presuntamente cometido por el Presidente del Directorio de la firma que opera en el local clausurado, siendo dos individuos distintos amén de su relación con la sociedad anónima.
Por otro lado, resultan ser dos hechos cuyas relaciones de tiempo y modo son manifiestamente diferentes.
Si bien el segundo hecho (el aquí investigado) fuera consecuencia de la violación de la misma clausura administrativa que el anterior, lo cierto es que fue cometido en distinto momento y atento al carácter instantáneo de la contravención prevista en el artículo 73 del código Contravencional, no puede sostenerse válidamente que este último momento fuera la mera continuación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004663-00-00-12. Autos: FILIBA, SALVADOR ISAAC (SUIPACHA 268 PISO 1º) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES

La doctrina en forma unánime ha considerado que en el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, respecto al momento en el cual corresponde comenzar a computar el transcurso del plazo que prevé el artículo 42 del Código Contravencional, dada la naturaleza de las conductas investigadas, que conforman un único hecho continuado – el formar parte de una organización destinada a explotar actividades lucrativas en forma no autorizada en la vía pública -, éste debe computarse a partir del cese de la conducta en cada uno de los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - DELITO PERMANENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, dado que cada uno de los imputados han sido ubicados como eslabones de la estructura organizativa de la asociación investigada por la Fiscalía, corresponde determinar el cese de las conductas como aquel momento en el que la organización deja de existir o es desbaratada.
Esto es conteste con la doctrina en torno a la consumación y cese en figuras de tipo asociativo, donde se sostiene que, tratándose de figuras permanentes, que se consuman con el solo hecho de formar parte de la organización, las mismas subsisten hasta la efectiva disolución de aquella, que puede darse por voluntad de sus miembros, o por una imposibilidad externa sobreviniente, como ha ocurrido en el caso de autos, conforme lo señala el Sr. Fiscal en su recurso (Cfr. CANTARO, Alejandro, Asociación Ilícita, en Baigún, D. – Zaffaroni, E.R. (Dir.), Código Penal comentado, Hammurabi, 2010, T.ix, pp.352/353; D´ALESSIO, A – DIVITO M. Código Penal, Ed. La Ley, 1999, t.II, p.684).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se investiga una presunta organización de personas que se dedicaría a la venta de mercaderías en la vía pública, los hechos denunciados y concretamente atribuidos a los imputados deben ser tratados como una unidad de acción, es decir, una conducta continuada, desde el primer suceso donde fueran sindicados, hasta la fecha en que se practicó el allanamiento del lugar que funcionaría como depósito, haciendo cesar la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la fecha en la cual comienza a computarse el plazo para que opere la prescripción de la acción contravencional es la fecha en la que se practicó el allanamiento del lugar que funcionaría como depósito, haciendo cesar la conducta.
Ello así, aún no han transcurrido los 18 meses establecidos en el artículo 42 del Código Contravencional y por eso corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA

La figura del artículo 73 del Código Contravencional es de comisión instantánea pero de efectos permanentes, se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Se distingue de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública).
También se distingue de las contravenciones continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima –que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Sin embargo, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1472 y 84 del Código Penal (Homicidio Culposo) tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal, inserto dentro del título delitos contra la vida, tutela a la misma a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.
Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de homicidio culposo que resulta objeto de investigación en la jurisdicción nacional, serían atribuibles al mismo sujeto, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Ello en razón de que, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad- y el delito mencionado tipificado en el artículo 84 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes.
Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que la contravención se habría desarrollado con anterioridad a que la víctima fuese atropellada e incluso con posterioridad a la colisión, pues mientras el encartado era perseguido por la Policía Metropolitana –según se desprende de la hipótesis acusatoria- la contravención continuaba desarrollándose, incrementando todavía más el riesgo para la seguridad en el tránsito. Es decir, se trató de momentos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - UBER - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados.
Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención.
Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso.
Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis.
Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-847. Autos: Otero, Mariano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió ser aplicado supletoriamente en el presente caso. Manifiesta que dicho plazo debe ser computado desde la requisa y que, aún de contarlo desde la intimación de los hechos, a la fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio se encontraba vencido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, para resolver lo recurrido por el apelante corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente".
En consecuencia, conforme la legislación citada en materia contravencional advierto que para verificar el cumplimiento del plazo allí previsto, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos descritos por el Fiscal de grado, pues a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión continuada de la contravención que se le achaca al imputado.
En este sentido, computando el plazo en virtud de los lineamientos señalados, es que no surge que se haya superado el plazo de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 42 del Código Contravencional local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NON BIS IN IDEM - NULIDAD PROCESAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa precisó que originalmente se atribuyó a su asistido un hecho concreto tomando como base el acta labrada y que, sin embargo, posteriormente se le endilgó un evento idéntico pero, forzando las circunstancias, se le dio forma de contravención continuada. Además, manifestó que se habían generado dos causas contravencionales conexas, que se encuentran en dos estadios procesales distintos (una en plena investigación y la otra en etapa de juicio), afectándose el non bis in ídem.
Sin embargo lo cierto es que, el recurrente en todo caso podrá efectuar el cuestionamiento respecto de ese evento pero no con relación al suceso que es objeto de este legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción, en la presente causa por hostigamiento agravado por ser la víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo consideró que la conducta imputada se trataba de una contravención permanente o continuada y que, en cualquiera de los dos casos, el plazo de prescripción debía computarse a partir del momento en que había cesado esa conducta. Así, consideró que el plazo mencionado debía contarse a partir del día en que se intimó de los hechos al imputado, por lo que la acción contravencional no se encontraba prescripta al no haber transcurrido, desde dicha fecha, los dieciocho meses que dispone el artículo 42 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y apuntó a diferenciar una conducta permanente de una continuada, alegando que "El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto", por lo que "a los fines de la prescripción debe computarse la fecha más favorable al imputado, y como no hay ningún hecho concreto, debe tomarse la fecha de inicio de la acusación "(cuando el imputado adquirió la mayoría de edad, el15-04-2017), en virtud de lo cual la acción se encontraría prescripta.
Sin embargo, de la acusación formulada por el Fiscal, surge que la conducta presuntamente ejecutada por el imputado se habría prolongado desde el momento en que aquél adquirió su mayoridad de edad hasta que se lo intimó de los hechos. En consonancia con ello, estamos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo de autos, que justamente es el hostigamiento a la víctima menor de edad. En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el imputado habría ejercido sobre la menor, no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
Ello así, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (cuando se intimó de los hechos al imputado, 15-08-2018). En este punto, sin mayor esfuerzo se observa que la acción contravencional no se encuentra prescripta, pues no han pasado los 18 meses que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, efectuado por la Defensa, en la presente causa por hostigamiento agravado por víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, la conducta consistente, en que desde la fecha en que adquirió la mayoridad de edad, hasta la actualidad, en reiteradas ocasiones, acosó y hostigó a una menor en un hotel familiar donde viven ambos.
La Defensa planteó la indefinición temporal de la conducta atribuida, y por ello la invalidez del requerimiento.
Sin embargo, contrariamente a lo cuestionado, en el requerimiento de elevación a juicio, se detalla la atribución de una contravención continuada, la que se encuentra determinada y delimitada en el tiempo desde el día en que encausado adquirió la mayoría de edad, hasta que se lo intimó de los hechos. Asimismo, se ha puntualizado que la conducta se desarrolló en un hotel familiar, donde viven ambos, así como por la calle cuando la presunta víctima vuelve del colegio.
En este sentido, el requerimiento no puede analizarse en forma separada sino como una única pieza procesal, y de su íntegra lectura se desprende que el titular de la acción al momento de expresar los fundamentos, se refirió además a las pruebas específicas que sustentaban los hechos en cuestión.
Ello así, y teniendo en cuenta que la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos. En autos, la Defensa no ha logrado acreditarlos ni menciona acabadamente en qué forma la atribución en un lapso temporal de la conducta le ha impedido ejercer su defensa, cuando según surge de las constancias de la causa, ha ofrecido prueba de descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCION CONTINUADA - DOCTRINA

Para la comprensión precisa del concepto de “contravención continuada” debe atenderse a que “una persona es responsable de varios hechos que realizan el mismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento procesales individualizados carecen de sentido y resultan imposibles” (Jescheck, H.H., “Tratado de Derecho Penal”, parte general, V II, Bosh, 1978, págs. 1000/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4763-2018-1. Autos: Ramirez Bejar, Ana Marina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION CONTINUADA - AMENAZAS CALIFICADAS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta justicia, en relación a determinados segmentos de la sistemática agresión desplegada por el imputado a su ex pareja, que encuadran en el artículo 52 de la Ley N° 1472 (hostigar, maltratar, intimidar), y disponer la continuación del proceso ante esta jurisdicción según el impulso que reciba.
Se imputa al encartado una serie de conductas agresivas desplegadas contra su ex pareja; en lo que aquí interesa concretamente esas agresiones fueron: "... todo entre insultos me decía que era una infeliz, fracasada, muerta de hambre, incluyendo a mis papás, ... como yo estoy en negro me decía que le haga una denuncia a mi jefe y en un momento me convenció pero no le llegué a hacer nada y como en los WhatsApp están los mensajes me dijo que iba a ir a hablar con mi jefe a mostrar eso para que me despida ... decía que podía ser la m... de él si lo merecía, que me prepara para buscar otro trabajo, preparate para ser despedida; también me había dicho que ´yo no lo iba a ver pero él sí a mí y que me iba a arrepentir de haberlo dejado y que se iba a encargar de c... la vida´".
La "A quo" declaró la incompetencia parcial de la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional por considerar que estos dos hechos plasmados en el requerimiento de juicio encuadraban en la figura penal de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, segundo párrafo, pues a su criterio las manifestaciones tenían por objeto "que continúe la relación" (sic).
Sin embargo, entendemos que resulta errado el criterio de la Magistrada, ya que aparece desatinado seccionar un fragmento de la agresión que de manera continuada habría sufrido la víctima forzando su encuadramiento en una figura penal e incluso sustrayendo la competencia de esta Ciudad para investigar y juzgar el contexto de agresiones en el que fue introducida la aquí víctima por parte de su agresor.
Los fragmentos literales de las agresiones verbales continuadas que se atribuyen al encartado resultan parte integrante del cuadro de violencia denunciado y no pueden ser determinantes para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos haciendo de la cuestión de competencia un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva o afectar la duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25370-2018-1. Autos: F., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AMENAZAS CALIFICADAS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta justicia, en relación a determinados segmentos de la sistemática agresión desplegada por el imputado a su ex pareja, que encuadran en el artículo 52 de la Ley N° 1472 (hostigar, maltratar, intimidar), y disponer la continuación del proceso ante esta jurisdicción según el impulso que reciba.
Se imputa al encartado una serie de conductas agresivas desplegadas contra su ex pareja; en lo que aquí interesa concretamente esas agresiones fueron: "... todo entre insultos me decía que era una infeliz, fracasada, muerta de hambre, incluyendo a mis papás, ... como yo estoy en negro me decía que le haga una denuncia a mi jefe y en un momento me convenció pero no le llegué a hacer nada y como en los WhatsApp están los mensajes me dijo que iba a ir a hablar con mi jefe a mostrar eso para que me despida ... decía que podía ser la m... de él si lo merecía, que me prepara para buscar otro trabajo, preparate para ser despedida; también me había dicho que ´yo no lo iba a ver pero él sí a mí y que me iba a arrepentir de haberlo dejado y que se iba a encargar de c... la vida´"
La "A quo" declaró la incompetencia parcial de la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional por considerar que estos dos hechos plasmados en el requerimiento de juicio encuadraban en la figura penal de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, segundo párrafo, pues a su criterio las manifestaciones tenían por objeto "que continúe la relación" (sic).
Sin embargo, entendemos que resulta errado el criterio de la Magistrada, ya que aparece desatinado seccionar un fragmento de la agresión que de manera continuada habría sufrido la víctima forzando su encuadramiento en una figura penal.
En efecto, no se advierte la presencia de amenazas coactivas, sino que el cuadro agresivo que surge de las denuncias formuladas por la víctima son susceptibles de ser enmarcadas en la figura contravencional de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
A fin de comprender aquello que quiso prohibir el legislador mediante esta figura, es oportuno señalar que hostigar, según el diccionario de la Real Academia, allí aparece definida como: 1) dar golpes con una fusta, un látigo y otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar; 2) molestar a alguien o burlarse de él insistentemente; 3) incitar con insistencia a alguien para que haga algo, por su parte la calidad de "amenazante" que se requiere implica "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer mal a otro". A su vez la conducta puede materializarse a través de varias secuencias o puede darse solamente por una sola conducta que tenga tal entidad que genere el temor referid

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25370-2018-1. Autos: F., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - HECHOS NUEVOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que, en el caso, ya habían transcurrido los dieciocho meses indicados por el artículo 42 del Código Contravencional y, en virtud de ello, entendió que la acción se encontraba prescripta.
El querellante, por su parte, hizo hincapié en que los hechos aquí investigados constituían, en realidad, una contravención continuada y que, en esa medida, el plazo de la prescripción debía comenzar a contarse desde el cese de aquella, en virtud de lo normado por el artículo 42 del Código Contravencional.
No obstante, entendemos que, en el caso, resulta prematuro expedirse sobre la prescripción de la acción contravencional. Así las cosas, lo cierto es que, del análisis de los hechos que han sido requeridos a juicio, se desprende que todos ellos podrían resultar constitutivos de una única contravención continuada, en la medida en que habrían ocurrido dentro de un lapso temporal sostenido, que permite inferir la existencia de un dolo unitario en los autores, y que denota, a su vez, la unidad en la finalidad de su acción, a lo que se suma la homogeneidad de los actos particulares, tendientes a realizar el mismo tipo de injusto.
Por otra parte, consideramos que no es posible descartar que se lleve a cabo una ampliación del acta de intimación de los hechos y, luego, del requerimiento de juicio, en lo atinente a los nuevos sucesos que, según ha hecho saber, lo han damnificado a él y a su familia. En esa línea, lo cierto es que, si esos sucesos constituyeran, efectivamente, una contravención continuada, los hechos objeto de la presente investigación tampoco estarían prescriptos.
En virtud de ello, resulta oportuno disponer la continuación de la investigación, hasta tanto pueda determinarse si, efectivamente, nos encontramos ante una contravención continuada, si, por otra parte, aquella habría finalizado el 15 de septiembre de 2019, o bien, existieron hechos más cercanos en el tiempo, que también la constituyen y, finalmente, si, en virtud de lo establecido en los puntos anteriores, la contravención en cuestión está, o no, prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
Ahora bien, deviene conducente recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe “...a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente…”.
Por su parte, que el artículo 44 del Código Contravencional dispone que aquella sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado, mientras que el artículo 45 del mismo cuerpo legal estipula que su computación se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba o la iniciación de un nuevo proceso contravencional, en la medida de que se hubiese dictado condena.
Dicho esto, corresponde señalar, de consuno con los lineamientos desarrollados por la "A quo" en su decisión que, de conformidad con la imputación que les fuera dirigida a los encausados por parte de la Querella, los hechos que se les enrostrara habrían tenido lugar entre los días 7, 8 y 27 de mayo y el 15 de septiembre de 2019, conductas que se calificaron en las previsiones de los artículos 53 del Código Contravencional, con las agravantes mencionadas por los incisos 3° y 5° del artículo 55 de ese cuerpo normativo.
De lo expuesto se extrae que la conducta atribuida en la presente causa se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Libro II, Capítulo I del Título I, “Integridad física” del Código Contravencional de manera que, habida cuenta lo establecido por el artículo 42 de dicho cuerpo normativo, la acción respecto del tipo contravencional en cuestión prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la presunta contravención, o desde que ésta hubiera cesado para los supuestos contravencionales de carácter continuado o permanente, en el caso de autos, desde el 15 de septiembre de 2019.
Tomando en consideración los principales hitos del proceso de marras, no se puede dejar de advertir que, de acuerdo con el criterio sentado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472, en el marco de los presentes actuados la única causal de interrupción del curso de la prescripción aconteció el día 7 de septiembre próximo pasado, oportunidad en la que celebró la audiencia de juicio.
Sin embargo, para ese momento el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional se encontraba efectivamente fenecido por lo que, asiste razón a la "A quo" en cuanto afirma que en estos autos se ha excedido holgadamente el período legalmente establecido para la prescripción, como así también que no han acontecido otros actos suspensivos o interruptivos de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional interpuesto por la Defensa.
La Magistrada, entendió -al igual que lo afirmó la Fiscalía- que nos encontrábamos frente a una contravención continuada cuyo plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que cesó la conducta reprochada, por lo que en el caso no había operado la prescripción.
La Defensa se agravió,y consideró que la contravención continuada no existía en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso y que, en la decisión cuestionada, se confundía la contravención permanente con la continuada. Afirmó, que el plazo de prescripción comenzó a regir desde el momento en que se cometió la contravención.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encausado haber hostigado, principalmente por medios digitales, a la denunciante durante el período comprendido entre al menos un año antes de la denuncia, radicada el día 19 de agosto de 2020 hasta al menos el día 27 de febrero de 2021.
En consonancia con ello, cabe señalar que en el caso nos encontramos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo, que justamente es el hostigamiento a la nombrada.
En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el encartado habría desarrollado no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
En este sentido, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (art. 42 CC), el cual fue determinado por la titular de la acción como el 27 de febrero del 2021.
De ello, y atento que no ha acaecido ninguna de las causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción, no cabe más que colegir que la acción continúa vigente, pues no han pasado los dieciocho meses que la ley prevé desde el cese de la contravención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14462-2020-0. Autos: M., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION CONTINUADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el accionar discriminatorio había sido perpetrado ininterrumpidamente por el encartado desde la fecha de la decisión, esto es, desde el día 21 de enero de 2020, cuando dio de baja los abonos que otorgaban el derecho de acceso y permanencia al estadio, contravención que consideró permanente dado que no habían cesado sus efectos.
La Defensa se agravió sobre la valoración probatoria realizada por el "A quo", tanto de la testimonial como de la documental producida en el debate, concluyendo que la misma resulto arbitraria por falta de fundamentación.
Sin embargo, en lo que respecta a la prueba testimonial, tanto la Fiscalía como la Querella han logrado controvertir con éxito el argumento defensista de una supuesta valoración arbitraria de los testimonios producidos en debate. Ello, por cuanto tal como señalaran el Fiscal de Cámara y el letrado de la Querella, no puede obviarse que el Juez valoró en debida forma los testimonios de trece testigos -todos ellos de la Querella y la Fiscalía–, mientras que la Defensa ofreció y produjo en la audiencia los testimonios de cuatro testigos.
No resulta ocioso remarcar que al momento de desarrollarse la audiencia de admisibilidad de prueba, el Juez encargado de la etapa intermedia admitió como prueba de cargo de la acusación a un total de cuarenta y nueve testigos, de los cuales tanto la Fiscal como el letrado a cargo de la Querella, desistieron de treinta y siete de tales testigos, por lo que finalmente declararon aquellos que antes fueran mencionados.
El extremo apuntado resulta trascendente a los fines de plasmar que el análisis de esos testimonios –conjuntamente con los de la Defensa–, deviene suficiente como para tener por probada la materialidad de los hechos atribuidos, así como la responsabilidad del encartado, en la comisión de los mismos.
En efecto, al respecto aparece relevante lo aseverado por el Fiscal ante la Cámara en relación a los doce testimonios que declararon en juicio, en el sentido que “… resultaron ilustrativos y representativos del conjunto del universo de casos afectados por la medida, pues, lo que existe aquí, es una serie de intereses individuales homogéneos cuya lesión parte de una misma fuente común (es decir, un único hecho ilegítimo generador de la lesión de los derechos como socios activos y, en particular, del derecho a la igualdad de trato), y cuya protección debe ser resguardada para la integridad del conjunto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION CONTINUADA - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, en el caso traído a estudio, ni la Fiscalía, ni el Juez explicaron por qué la contravención imputada habría tenido el carácter de permanente.
Se reprocha la privación del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia de algunos socios para presenciar los encuentros futbolísticos del primer equipo de ese club de fútbol que emergen de los abonos para el ingreso al estadio, adquiridos los días 6, 10, 11, 12 y 13 del mes de diciembre del año 2019, desde el 21 de enero de 2020, en que se dispuso su baja mediante una resolución firmada por el presidente del club aquí imputado.
Pero la conducta reprochada, entonces, es haber firmado la resolución que revocó dichos abonos. Y ello ocurrió en el momento en que se rubricó dicha decisión, pero en modo alguno puede afirmarse que se siga perpetrando de modo permanente.
Haya o no encuentros deportivos, asistan o no los afectados a dichos encuentros, ello serán (o no lo serán) efectos permanentes o continuados de la revocación de los abonos, pero no importan una comisión continua de la contravención reprochada.
No se ha indicado de qué manera el imputado, prolongando su voluntad en el tiempo, habría continuado discriminando a los socios del club que aquí querellan. Sus abonos fueron revocados en una única oportunidad, el 21 de enero de 2020. Ello tuvo por efecto permanente que no pudieran invocar los derechos de ellos emanados en posteriores encuentros deportivos.
Dado que no existía un derecho de uso permanente de dichos abonos, para permanecer sin solución de continuidad en la ubicación asignada, sino un derecho a usarlas cuando se verifican encuentros deportivos de la primera división, no solo no se trata de una contravención permanente, sino que tampoco tiene efectos permanentes sino, en todo caso, discontinuos y prolongados en el tiempo, en la medida en que se verificaran encuentros deportivos durante la vigencia de dichos abonos.
Hubo encuentros en los que se podrían haber usado dichos abonos para los partidos: el 26/1/2020, el 8/2/2020, el 23/2/2020, el 7/3/2020 y el 10/3/2020. En el primero de estos partidos algunos beneficiarios de dichos abonos habrían concurrido al estadio del club de la ribera y no habrían podido ingresar dando origen a la formación oficiosa de este proceso. No consta si concurrieron o no a los restantes partidos con sus abonos, con otras entradas o sin entradas.
Pero el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por lo que por el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/20 del 12 de marzo del año 2020 se amplió por un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada en relación con el coronavirus Covid-19, por el plazo de un año, luego prorrogado, durante el cual se dispuso (conf. su art. 18 y las normas posteriores concordantes) el cierre de los centros deportivos y la suspensión de los espectáculos. Cesaron, entonces, todos los efectos de la revocación de los abonos dado que dejó de haber partidos de futbol con asistencia masiva de concurrentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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