FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la Sra. Juez a quo consideró que la conducta investigada en la presentes actuaciones se encuentra prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal que sanciona a quien falsifique, altere o suprima la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por lo que en su opinión este fuero contravencional sería incompetente para instruir los presentes actuados.
Ahora bien, entre las acciones típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal se encuentra la de alterar la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, que en el caso sería el automóvil.
Al respecto, es dable mencionar que este Tribunal se ha pronunciado en la Causa Nº 21230-00-CC/2007 “N.N o Gol MI dominio CXR 017 s/ inf. arts 6.1.9, Placas de dominio –L 451” – Apelación”, rta. el 17/9/2007 en relación a que la alteración a la que alude la norma se refiere a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente.
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido –fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, en el caso, dicha circunstancia no se da, toda vez que la colocación de la cinta, en el sentido observado en la fotos y solo en la chapa patente trasera del vehículo únicamente obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no solo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado la que no ha sido modificada en forma alguna.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” invocada por la Judicante, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Así, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que tal como refiere el titular de la acción, la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, sí podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de pintura negra-, encuadra en la figura prevista en el articulo 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley Nº 451, que trata específicamente de la faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.
Teniendo en consideración la función de módulo metatípico de interpretación de las normas penales que indudablemente posee la noción de “bien jurídico” en nuestra dogmática, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de pintar una letra de las
colocadas en la placa trasera del automotor –o colocar una cinta adhesiva o cualquier otro aditamento sobre ella para disimularla-, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública así considerada, premisa ésta que resulta por sí sola suficiente como para definir la cuestión en debate.
Ello así por cuanto la maniobra del caso en análisis, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para generar o mantener la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, resulta fácilmente reconocible para cualquiera que observe el elemento a una distancia conveniente, ya que a simple vista puede reconocerse el número que se quiso disimular, debido a la propia estructura de la placa que consigna los números en bajo relieve, más allá de que el dispositivo fotográfico que consta en el expediente, no lo haya detectado. Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes. Por lo demás, el automotor pudo identificarse perfectamente por la numeración obrante en la chapa delantera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El hecho investigado en el caso fue advertido por el personal de la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando notaron que en la placa trasera de identificación de dominio de un vehículo faltaba la primera letra. Los agentes tomaron vistas fotográficas del automotor. En ellas se observaba que la chapa patente tiene dos letras en lugar de tres y en el espacio de la primera sólo se ve pintura negra del mismo color que el fondo de la matrícula.
En el juicio de subsunción preliminar que fijará la competencia, se debe determinar si la conducta es constitutiva del tipo penal del artículo 289, inciso 3 del Código Penal o de la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
Es preciso, entonces, trazar la línea de delimitación entre ambas figuras.
A fines de ordenar la exposición, adelantamos que la doctrina entiende por “supresión” la eliminación total y que una supresión parcial constituye una “alteración”. Como se puede apreciar en las vistas fotográficas, en el caso se ha disimulado una de las letras de la chapa patente, de modo que el verbo típico que debemos dilucidar es el de alterar. Discurrir sobre las otras maneras de realizar la acción importaría, a esta altura, un devaneo que se aleja del tema que nos ocupa.
De la primera conclusión surge que la alteración debe ser apta para lesionar la confianza pública en los signos fijados por el Estado. Esto equivale, sin más, a engañar a la generalidad. Una imitación o inmutación tosca, de la que a todas luces surge que es una adulteración, que se ve diferente a los signos con que el Estado distingue la autenticidad de sus documentos, no es idónea para generar error. Podrá, si acaso, convencer a un niño o a una persona poco juiciosa, pero de ningún modo ganará la confianza del público general.
Es fácil advertir en los hechos bajo estudio que se trata de una obra burda.
La pintura aplicada sobre la primera letra (o el raspado de ella) deja ver rastros del color blanco de los caracteres. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio. Es decir que con la simple percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea
mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida).
La acción atribuida al imputado dista de ser un acto de falsedad o de falsificación. El esfuerzo -requerido por el tipo penal- que el autor debe realizar para lograr la apariencia de algo auténtico o que consigne datos verdaderos, bajo ningún concepto se encuentra presente en el hecho. La chapa patente, en sí auténtica, no da la apariencia de expresar la identificación verídica (la llamada “falsedad ideológica), dado que aun la persona más distraída sabe que las matrículas constan de tres letras y tres números.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

La distinción entre el delito tipificado en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal y la falta regulada en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, se resuelve íntegramente en el tipo objetivo. La solución no puede hacerse derivar de un inexistente elemento subjetivo, toda vez que ninguna de las figuras requiere algo más que el dolo, de modo que el recurso a un especial elemento subjetivo resulta innecesario.
En efecto, el agregado de una intención (como la elusión de sanciones administrativas) que excluiría la tipicidad del art. 289, inc. 3º, Código Penal, conlleva ineludiblemente el reconocimiento de un dolo específico de falsificar cuya ausencia en el caso impediría afirmar que la conducta es subjetivamente típica.
Ello así, toda vez que, si se exigiese un componente tal, la conducta de fabricar patentes idénticas a una auténtica y colocarlas en un automotor –falsificación propia– o la de adulterar sus datos con tanto detalle y precisión que resultare idónea para engañar a la generalidad –falsedad ideológica–, no podrían subsumirse en el delito referido
cuando fueran ejecutadas con el específico fin de evitar la aplicación de multas, tal como se argumentó en autos para propiciar la declinatoria de competencia.
Lo mismo puede predicarse con relación a la falta: si la acción fuese objetiva y subjetivamente subsumible en ella pero el agente no tuviese esa ultraintención, tampoco sería sancionable. Así, quien “gira respecto de su posición normal” la placa de identificación de su vehículo sólo para que su vecino no pueda reconocerlo, no sería perseguible por la infracción cometida en tanto no ha obrado con miras a eludir una multa. Las consecuencias son inaceptables.
No existe un “dolo específico de falsificar”. Cuando nuestro código quiere restringir las conductas alcanzadas por penas mediante aditamentos en el nivel subjetivo, lo hace explícito, mientras que en la disposición del artículo 289, inciso 3º no se lee ninguno de los clásicos giros normalmente empleados como “con el fin de”, “para”, etc.
En vista de este razonamiento, la referencia al tipo subjetivo no sólo es irrelevante, sino además inconveniente. Cuando la ley no requiere esa clase de elementos, no es el juez quien debe exigirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, a fin de revisar el rechazo de la competencia decidido por la Sra Juez a quo -que le fuera atribuida por su colega del fuero Correcional-, motivado en la distinta subsunción típica que practican ambos magistrados de la conducta en análisis, -consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa-, carece completamente de trascendencia solicitar un peritaje tanto para diferenciar el tipo penal (art. 289, inc.3º) de la falta (art.6.1.9, ley 451), como para determinar si la conducta es “prima facie” subsumible en uno u otro supuesto.
Sucede que la medida arrojaría resultados que en nada ayudarían a aclarar la cuestión. Por un lado determinaría lo que ya es obvio: se ha ocultado la primer letra en la placa trasera, conforme se desprende de su comparación con la delantera.
Por el otro, aportaría datos inconducentes, tales como si la pintura es permanente o temporaria, si puede quitarse sin daño para la chapa, si ha estropeado el material original, cuándo ha sido aplicada, si efectivamente se trata de pintura, etc.
En particular, con relación a la duración de los materiales utilizados por el autor, el peritaje tampoco sería de ayuda toda vez que una alteración temporaria bien lograda es tan apta para lesionar el bien jurídico como una alteración de iguales condiciones pero permanente. El contenido de ilícito será acaso mayor en el segundo supuesto, pero las dos acciones cumplen con los elementos típicos en tanto engañan a la confianza pública, extremo, este último, que no se verifica en el caso de autos, con independencia del carácter de permanente o temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

La materialidad de la acción prohibida descripta en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal alude al que “falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”. Ahora bien en el caso, de las vistas fotográficas obrantes en el legajo se desprende que la maniobra habría consistido en recubrir con una sustancia oscura la primer letra identificatoria de la chapa patente trasera del vehículo, no permitiendo, al menos de este modo, la visualización de dicha grafía; mas no la ha modificado para que aparentara ser otra, por lo que pareciera que la conducta de “ocultar” reseñada no se adecua, ateniéndonos al tenor literal de la regla, a los extremos previstos en ella.
Es que en definitiva, no podría equipararse sin más, y sin comprobación alguna a efectos de configurar el tipo, la acción de “ocultar” con la de “alterar” la numeración, a riesgo en caso adverso, de hacerlo extensivo a supuestos no contemplados en él.
Es por ello que, entiendo, debe atenderse a las particularidades de cada caso en concreto a fin de determinar fehacientemente la correcta subsunción de la conducta.
Asimismo, es dable afirmar que del tenor de los verbos típicos “falsificar”,“alterar”, y en mayor medida, “suprimir” se desprende que la maniobra prohibida estipulada pareciera que debe provocar una modificación definitiva y no transitoria en la sustancia del objeto, en el sentido de que una vez realizada, impida retornar a su condición original.
En este aspecto, de las constancias del legajo se desprende que no se ha ordenado la realización de medida alguna tendiente a precisar el carácter de la modificación efectuada en el vehículo, por lo que aparece huérfana de sustento a fin de dirimir la tipificación de la conducta investigada en un delito o en una falta y de esta manera resolver la controversia en torno a la competencia del tribunal que debe entender en el caso.
En este sentido, nótese que ni siquiera se ha comprobado el tipo de sustancia utilizada para realizar la maniobra de ocultamiento reprochada; por lo que considero, al igual que la Magistrada de grado, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correcional aparece prematura, conforme las razones esgrimidas.(Del voto en disidencia Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Entre las acciones típicas previstas por el inciso 3º del artículo 289 del Código Penal se encuentra la de "alterar la numeración de un objeto conforme a la ley". La alteración alude a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente. Respecto de estos conceptos, Creus y Fontán Balestra coinciden en que una supresión parcial constituiría una alteración, ya que suprimir una cifra de un número sería cambiar el número y no suprimirlo (Donna, Edgardo A, Derecho Penal, parte especial, tomo IV, Rubinzal Culzoni, pág. 108).
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándole a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de la cinta, -colgando por sobre la chapa patente-, sólo obstaculiza a simple vista la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el vehículo puede identificarse no solo a través de aquella ubicada en la parte delantera del rodado.
En base a ello y habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en el caso tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito y por lo tanto encuadra en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21230-00-CC-2007. Autos: N.N o Gol MI dominio CXR 017 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la cuestión se circunscribe a establecer la interpretación, y competencia, sobre la posible comisión del delito previsto en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal o de la falta prevista en el artículo 6.1.9 del Código de Faltas, ante la obstaculización de la visión de la patente de un vehículo automotor.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado, respecto al artículo 289 inciso 3º citado, que “cuando el inciso en cuestión fue incorporado por la ley Nº 24.721 se buscó dar solución a los serios problemas de interpretación y aplicación que se habían suscitado con el Decreto- Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, y la intención fue cubrir puntualmente los casos de adulteración o alteración de motores, chasis o patentes, en el marco de una decisión político criminal tendiente a prevenir y reprimir, con carácter general, la sustracción de automotores.” (C.25.223-“ De La Cruz Mosqueda, Eduardo procesamiento”- CNCRIM.Y CORREC. de la CAPITAL FEDERAL- SALA I- 25/04/2005), quedando claramente fuera de los alcances del tipo la conducta imputada en autos.
En efecto, la adulteración reprimida por la figura penal señalada, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública, no se ve afectada ante la obstaculización de la visión de la patente al no evidenciarse que esta se haya adulterado materialmente, ni una afectación del bien jurídico protegido.
Es por ello que, tratándose de una posible infracción a la Ley Nº 451, corresponde aceptar la competencia del fuero Contravencional y dar intervención a la unidad Controladora de Faltas, como instancia previa y obligatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 02-10-2007.

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En el caso, si a criterio de la magistrada correcional no se configuraron los elementos típicos de la figura penal prevista en el artículo 289 inciso 3 del Codigo Penal, sino que se habría infringido la Ley de faltas (artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451), debió haber cerrado formalmente la persecución penal y extraer testimonios de las actuaciones a fin de remitirlas a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas -justamente donde se iniciaron las presentes actuaciones .
La declinatoria de la competencia de la justicia correccional en una causa de naturaleza penal a favor de este fuero lo es para que se continúe o no con la investigación de un delito, más resulta errado transformar un proceso penal en otro de naturaleza administrativa sancionadora.
Tal como ha sostenido esta Sala in re “González Cebrián, Martín s/infracción artículo 83 de la Ley Nº 1472- Apelación y solicitud de apartamiento”, causa Nº 29762-00/CC/2006, la naturaleza jurídica de las contravenciones -que son consideradas derecho penal de menor cuantía, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho- y por ende de los delitos, es diversa de la de las faltas, que integran el derecho administrativo sancionador, pues éstas son disposiciones con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, la colocación de una cinta en la chapa patente trasera del vehículo obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no sólo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” configurada en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal invocada por la Judicante para declarar su incompetencia, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451. En función a lo expuesto, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12191-00-CC-2008 (int. 252-08). Autos: MUSIC, Marcelo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El delito de alteración de chapa patente (art. 289 inc. 3º del Código Penal) importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de un aditamiento sobre el último dígito de la chapa patente trasera del vehículo en cuestión, si bien obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse a través de esa misma matrícula -tal como lo hiciera la autoridad policial- sea extrayendo la cinta ya que la misma permanece sin variaciones o consultando a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la "modificación" invocada por la Judicante para considerar que la conducta investigada podría encontrarse prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto podría encuadrarse en el artículo 6.1.9 de la Ley nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de un papel, sticker o cinta blanca-, encuadra en la figura prevista en el art. 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451, que trata específicamente las faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Códogo Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00-CC-2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR

En el caso, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de colocar un sticker, papel o cinta adhesiva sobre la placa trasera del automotor para disimularla, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública considerada como el artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal.
Ello así por cuanto la maniobra, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para afectar la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, se advierte a simple vista y sin necesidad de practicar diligencia alguna para ello que la cinta o papel aplicados sobre la tercera letra transparentan el caracter que se intenta cubrir. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio.
Es decir que con la mera percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida). Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes.
Sobre esta base, se advierte con meridiana claridad que la conducta desplegada por el imputado sólo obstaculiza su visualización a simple vista y no la falsifica, altera o suprime en los términos del artículo 289 del Código Penal, y tampoco dificulta el contralor por parte del Estado de los bienes muebles registrables allí indicados, ello no solamente por no resultar afectado el bien jurídico “fe pública” en función de lo burdo del medio empleado, lo que permite descartar en el caso la aplicación de la norma penal en favor de la prevista en la Ley de Faltas y afirmar la competencia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00-CC-2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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