EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y ordena al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de continuar efectuando descuentos al sueldo del actor para recuperar las sumas pagadas en concepto de Suplemento por Guardia (creado por el Decreto Nº 671/92) luego de que éste dejara de cumplir funciones de guardia y que devuelva las sumas ya descontadas.
El Gobierno de la Ciudad atribuyó al cobro del Complemento de Guardia por el actor más allá del momento en que dejó de cumplir este tipo de funciones, a un error administrativo. Agrega que ésto sumado a la falta de causa para percibirlo, lo llevan a concluir que, lejos de haber ingresado a su patrimonio las sumas, con carácter irrevocable, ha obtenido un enriquecimiento ilícito y es por ello que resulta procedente la restitución de los fondos. A tal fin fundamenta sus dichos en el artículo 792 del Código Civil.
La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general (conf. Comadira, Julio R., Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada, La Ley, Buenos Aires, 2002, tº I, p. 367, nº 2.1.4). Por lo tanto, cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete –entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (conf. CNACAF, Sala I, in re “Dima”, pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído –esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe (P.T.N., Dictámenes, 118:112, 119:169).
Lo expuesto permite concluir que la baja del Suplemento por Guardia por parte de la Administración comportó el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración de forma manifiestamente ilegítima y arbitraria, toda vez que en el procedimiento no se respetó el derecho de defensa del particular interesado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

En el caso, la cuestión central a resolver consiste en determinar si corresponde que el actor -que contrajo una enfermedad profesional (art. 8 de la Ley Nº 24.557)- perciba el suplemento por guardia hospitalaria creado por el Decreto Nº 671/92, dado el cambio de tareas que implicó el traslado dispuesto por una disposición de la Administración.
Según surge de los artículos 10 y 11 del Decreto citado, el suplemento en cuestión es percibido por prestación efectiva en el servicio de guardia e incluso en los casos de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes. Sin embargo, el legislador nada dice respecto de su percepción en caso de enfermedad profesional.
A fin de resolver el caso no previsto, cabe recordar que “los jueces no podrán dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes” (artículo 15 CC). El intérprete debe obligatoriamente salvar las indeterminaciones de la ley, y lograr una construcción lógica, coherente y con apoyo jurídico que resuelva el conflicto planteado. Así, ante una laguna jurídica, debemos recurrir a otras normas del Derecho Público; y si ello no fuese posible por falta de previsión del caso, al Derecho Privado.
En efecto, en el marco del Derecho Público es posible aplicar la técnica de la analogía de primer o segundo grado, con el objeto de salvar las indeterminaciones; la primera nace expresamente del artículo 16 del Código Civil como parte general del derecho y no sólo del Derecho Civil, y la segunda es una herramienta implícita en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, estimo que en la presente causa se justifica aplicar analógicamente la solución establecida para la retribución por servicios extraordinarios (artículo 11.4, t.o. ordenanza Nº 41455/CjD/86) esto es, mantenimiento del pago en caso de enfermedad profesional, al suplemento creado por el Decreto Nº 671/92.
Ello así, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Ciudad a abstenerse de continuar efectuando descuentos al sueldo del actor y a devolver las sumas descontadas y hacer lugar parcialmente a lo solicitado por el actor recurrente y, en consecuencia, se ordene a la Ciudad a que continue pagando el adicional de suplemento por guardia que le suprimieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no hace lugar a la demanda con respecto a la pretensión de que se continúe pagando al actor el complemento mensual no remunerativo ni bonificable, creado por el Decreto Nº 671/92 -complemento de guardia - y en consecuencia, se ordene a la Ciudad abonar el adicional creado por el decreto en cuestión.
Cabe destacar que si bien la Administración continuó abonando el suplemento luego de la transferencia de funciones, en un determinado momento interrumpió el pago, contrariando su anterior conducta, conforme y reiterada, y que ––sin duda alguna–– creó en el agente el convencimiento de que dicho suplemento formaba parte de su remuneración. En este marco es que la interrupción intempestiva resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es útil destacar que cuando el Estado empleador en el marco de la relación de empleo público realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses del empleado, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
En otras palabras, luego de percibir el suplemento durante aproximadamente ocho años, la Ciudad resolvió en forma intempestiva y sin razón aparente suspender el pago del adicional y, mas aún, procedió a descontar las sumas ya abonadas durante seis años.
Por ello, el cese del pago dado su carácter repentino y sin fundamento razonable en esas circunstancias, así como los descuentos de las sumas abonadas, resultan arbitrarios e ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - NEGOCIACION COLECTIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - PSICOLOGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la incorporación a su salario del suplemento especial por certificación y recertificación de especialidad, desde la fecha de su creación.
En efecto, por Acta Paritaria N° 54/11 se creó el suplemento por certificación y recertificación de especialidad. De conformidad con el inciso h, el suplemento alcanzaría a todos los profesionales con especialidad debidamente certificada y recertificada en los plazos que correspondiere en cada caso, las que deben ser emitidas por entidades autorizadas por el Ministerio de Salud de la Nación o con convenio con la Universidad de Buenos Aires.
Ahora bien, la certificación y recertificación de especialidades se encuentra contemplada en la Ley N° 17.132, modificada por su similar N° 23.873 – que regula el ejercicio de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires –, que fija los requisitos para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tal. Asimismo, dispone que la nómina de especialidades reconocidas será elaborada por la autoridad de aplicación y actualizada de forma periódica con la participación de universidades e instituciones reconocidas (cf. art. 21, ley 17132).
Por su parte, el ejercicio de la psicología se encuentra regulado por la Ley N° 23.277 y mediante Resolución N° 2340/15 el Ministerio de Salud reconoció la especialidad de psicología clínica, en atención a las diversas modalidades de formación de posgrado y especializaciones que consideró necesario validar.
Aun cuando la licenciatura en psicología se encuentra comprendida entre las carreras de profesionales de la salud para la Ciudad de Buenos Aires, la actora no logró acreditar que para ejercer sus funciones debiera cumplir con la certificación y recertificación exigidas por la Ley N° 17.132 y tampoco aportó pruebas que permitan concluir que hubiera cumplido con el procedimiento de evaluación de especialidad, de conformidad con lo requerido por el artículo 2° de la Resolución N° 2340/15 y por el Decreto N° 10/03.
Por lo demás, la actora no cuestionó la constitucionalidad de las normas involucradas, ni aportó elementos que permitan concluir que la distinción realizada por el Ministerio de Salud de la Nación resulte irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C901-2014-0. Autos: YELMINI CLAUDIA VIVIANA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2016.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - DESIGNACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovido por la agente a fin de que se reconozca el suplemento por conducción previsto en el Decreto N°861/93 -por haber cumplido tareas asimilables al de jefa de división - y el pago retroactivo de las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento desde agosto del 2000 hasta su jubilación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que la actora no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al cobro del suplemento porque no se ha acreditado la existencia de un acto de designación. Destacó que si bien se le encargó a la actora la coordinación de un área, la intención no fue designarla en un cargo de conducción por lo que en el caso se trató de una “asignación provisoria de tareas”.
Sin embargo, la demandada se limitó a reproducir las defensas ya incorporadas en su contestación de demanda sin ninguna referencia a todos los argumentos
El derecho a percibir el suplemento por conducción no puede estar supeditado al previo dictado de un acto administrativo, por lo que el supuesto carácter provisorio de la designación, que se extendió por alrededor de veinte años, tampoco resulta motivo suficiente para rechazar el reconocimiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75735-2013-0. Autos: Arias de Chavero, Beatriz del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - DESIGNACION - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovido por la agente a fin de que se reconozca el suplemento por conducción previsto en el Decreto N°861/93 -por haber cumplido tareas asimilables al de jefa de división - y el pago retroactivo de las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento desde agosto del 2000 hasta su jubilación.
En efecto, en el artículo 53 del Anexo del Decreto N° 986/04 que aprobó el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad que reemplazó gradualmente al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) contempla al “suplemento por conducción” correspondiente a los agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de Jefe de Departamento o equivalente, Director o equivalente, u otra función de conducción establecida por estructura orgánica.
Las previsiones de este artículo implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto 861/93; sin embargo, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un agente “designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concursos públicos abiertos o generales en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N° 986/04.
Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75735-2013-0. Autos: Arias de Chavero, Beatriz del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE TAREAS - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovido por la agente a fin de que se reconozca el suplemento por conducción previsto en el Decreto N°861/93 -por haber cumplido tareas asimilables al de jefa de división - y el pago retroactivo de las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento desde agosto del 2000 hasta su jubilación.
En efecto, de los términos de la Resolución invocada por la actora para la percepción del suplemento se advierte que el Director General Técnico Administrativo de la Secretaría de Educación se limitó a efectuar una distribución de tareas dentro de las reparticiones involucradas, excluyendo que el desempeño de aquellas pudiera generar cualquier derecho a una modificación en el salario percibido.
No puede avalarse una interpretación que, desdibujando los contornos del sistema de la carrera administrativa y su estructura de remuneraciones, sostenga que el funcionario se arrogó la facultad de disponer un reescalafonamiento en exceso de su competencia.
Si bien posteriormente por Disposición convalidó la asignación de las tareas de conducción desempeñadas por distintos agentes dentro de los que se encuentra la actora, con “carácter provisional y transitorio hasta que se dicte una nueva estructura orgánica” para dicha Dirección General, dentro de los considerandos, el funcionario recordó que, más allá de que no había sido aprobada la “estructura organizativa de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes”, las “necesidades del servicio” habían llevado a que algunos empleados desempeñaran “tareas de conducción en cada sector, en niveles equivalentes a Departamento, División y Sección”.
Más allá de su alusión a las “equivalencias”, el acto administrativo en cuestión de ninguna manera involucró la creación de una nueva estructura orgánica para las delegaciones.
En consecuencia, mal podría sostenerse que implicó la designación en un cargo superior de los agentes mencionados o que convalidó una efectuada con anterioridad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75735-2013-0. Autos: Arias de Chavero, Beatriz del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
La actora promovió demanda con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferida a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración los siguientes suplementos: a) por antigüedad de servicio (computando la antigüedad en la fuerza de origen), b) por título universitario y c) el instituido por Decreto Nº2744/93. Junto con eso, solicitó que se le abonaran las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de sus haberes desde la fecha en que fue transferida a la Policía de la Ciudad, con más los intereses correspondientes.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó la demanda.
En efecto, la cuestión de fondo a ha sido tratada por esta Sala -aunque con una integración parcialmente distinta- en una causa sustancialmente análoga, en la que se reclamaban dos de los tres suplementos salariales aquí en juego: el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen y el suplemento por título universitario (“Goyanes, Oscar Antonio c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público-diferencias salariales”, expte. nro. 6030/2017-0, sentencia del 3/11/2020).
Los fundamentos expuestos en la referida causa son plenamente aplicables a este caso, y extensibles al reclamo del suplemento instituido por Decreto Nº2744/93 por estar basado en argumentos similares.
En la presente causa, la actora no ha demostrado que el nuevo régimen le haya disminuido el salario percibido antes del traspaso.
Por el contrario, tal como señaló el Juez de grado y no ha sido rebatido en el recurso, del cotejo de los recibos de haberes de una y otra fuerza acompañados por la propia accionante surge que no ha sufrido un menoscabo en su remuneración.
De ello se deriva que lo dispuesto en la Ley Nº24.588 -artículo 11- y en el Convenio de Transferencia respectivo -cláusula transitoria Décimo Primera-, en cuanto establecen que los agentes transferidos conservarán la remuneración de origen -entendida en el sentido de su monto total, independientemente del modo en que se liquide- ha sido cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - LIQUIDACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
La actora promovió demanda con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferida a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración los siguientes suplementos: a) por antigüedad de servicio (computando la antigüedad en la fuerza de origen), b) por título universitario y c) el instituido por Decreto Nº2744/93. Junto con eso, solicitó que se le abonaran las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de sus haberes desde la fecha en que fue transferida a la Policía de la Ciudad, con más los intereses correspondientes.
Sin embargo, el diferente modo de retribuir la antigüedad de origen entre los agentes provenientes de la Policía Federa Argentina y los provenientes de la ex Policía Metropolitana -conforme artículos 33 y 35 del anexo I del Decreto Nº47/17- no basta para concluir que se violan los principios de igualdad y no discriminación, pues se trata de regímenes con composiciones salariales diferentes, sumado a que la Policía de la Ciudad es continuadora de última de las fuerzas nombradas (Cláusula transitoria tercera de la Ley Nº5688), no así de la primera.
En consecuencia, entiendo que la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - LIQUIDACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En efecto, la actora cuestiona el modo en que le es abonada la antigüedad, el título universitario y el suplemento instituido por Decreto Nº12744/1993.
Sin embargo, y tal como lo señaló el Juez de grado, del cotejo de los recibos de sueldo de la Policía Federal Argentina y el de la Policía de la Ciudad no surge que la remuneración de la actora hubiera tenido una disminución como consecuencia de su traspaso.
Entiendo que en el caso tampoco se ha acreditado que las pautas contenidas en la Ley Nº5688 y el Decreto Nº 47/2017 incumplan con la regla establecida en el artículo 11 de la Ley nacional Nº24.588 y la cláusula decimoprimera del ‘Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’.
Una interpretación racional de la ley permite sostener que cuando se acordó la conservación de la remuneración, se refirieron al mantenimiento del monto total del salario, independientemente del modo en que éste se liquidara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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