PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien, el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Audiencia de medidas cautelares) establece que “(d)e lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación, filmación u otro medio idóneo”, por otra parte, el artículo 42 del mismo código establece que “las sentencias, autos y decretos serán firmados, y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”.
La norma de mención deja en claro dos cuestiones: por un lado, que los autos deben ser fundados, y, por otro, que deben ser firmados. Ambas exigencias deben concurrir en forma conjunta, pues se trata de un solo acto procesal que no resulta escindible. En otras palabras, si el auto debe ser suscripto por el Juez, es porque debe vertirse por escrito, lo que también alcanza a la motivación pues ella es una parte del acto mismo, al cual integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No basta para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el magistrado de grado hubiera firmado el frente del CD donde se encuentra grabada la audiencia, pues de seguir esta interpretación donde se prescinde de la forma escrita, los decretos de mero trámite que deben ser firmados pero no motivados se grabarían en sistemas digitales o similares que luego el juez firmaría, en vez de firmar el expediente. Es decir, el sistema querido por el legislador ha sido de mejorar la prestación de justicia mediante el registro, también, por medios tecnológicos, pero sin prescindir del procedimiento escrito, en especial para actos trascendentes como el de autos.
En el precedente de esta Sala “Zenteno” (Causa 30686-00-CC/2006, rta. 12/04/07), hemos afirmado que las grabaciones de los juicios –o las audiencias como la de autos-, deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los actos procesales que se desarrollan en la audiencia.
Dicha pretensión lejos de representar un mero capricho que impida el logro de los objetivos que los modernos y esclarecidos operadores persiguen, es decir: la celeridad, la sencillez y la eficiencia en la solución de conflictos, debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal. En efecto, resulta difícil advertir que es lo que se perdería reconociendo esa exigencia y fácil reconocer lo que se gana. En esta línea de pensamiento, lo que se trata es que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, al resolver sobre la solicitud de cese de prisión preventiva (art. 186 CPPCABA) se ha dejado constancia en el acta de audiencia sólo su parte dispositiva (quedando registrada en soporte digital la celebración de la misma y los fundamentos de dicha decisión).
En una resolución que debe pronunciarse nada menos que sobre la libertad o no de una persona durante la tramitación del juicio penal en el que se encuentra imputada, los fundamentos de la decisión adoptada por el magistrado de la causa deben constar en autos por escrito, al igual que en las sentencias definitivas, pues por la gravedad y la importancia de la cuestión así lo indican, y solo de esta forma se cumple la adecuada fundamentación que el artículo 42 de la Ley Nº 2.303 prescribe.
De dicha norma surge que el fundamento de la resolución debe constar en dicha acta, por lo que la decisión impugnada se ha apartado de las disposiciones legales vigentes. Ello así, por cuanto la norma establece dos requisitos: que se deje constancia por escrito de lo sucedido en la audiencia, con sus partes sustanciales -de las que la fundamentación de las resoluciones no sólo es una de ellas, sino la más importante-, y, por otro, que también quede registrada en algún otro soporte, ya sea grabación o filmación u otro medio idóneo.
Atento a que el mismo código procesal penal establece la consecuencia de nulidad para los casos de incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 42 –auto motivado y firmado-, la decisión que se pretende impugnar no resulta válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303) rige específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de Ley N 12. Esta última consagra en su artículo 6 la aplicación supletoria de las disposiciones del código procesal penal que rija en la ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto. Por tanto, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, el Código Procesal Penal de la Ciudad es complementario de aquella en todo lo que no estuviera expresamente regulado, sólo en tanto y en cuanto las disposiciones no contraríen a sus previsiones, es decir cuando no se opongan o resulten incoherentes con el ordenamiento contravencional, en cuyo caso debe analizarse estrictamente si corresponde su aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

No corresponde que este Tribunal fije audiencia en los términos del artículo 283 de la Ley N’ 2303 al resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en una causa contravencional.
Ello en razón de que la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N’ 12) en su Capítulo XII “Apelación” consagra expresamente, en el artículo 50, la apelación de la sentencia, y establece un trámite específico para dicho recurso que no contempla en forma alguna la celebración de una audiencia en Cámara.
Atento a que el legislador no derogó la Ley de Procedimiento Contravencional ni modificó sus pautas en forma alguna, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El pago de la tasa de justicia por uno de los coimputados, exime de su pago a los restantes, en función de el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional, artículo 5º de la Ley Nº 327 y artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el principio general con relación al régimen de costas se encuentra establecido en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional: “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”.
En materia de tasa de justicia, rige la Ley Nº 327 cuyo artículo 5º advierte que “en las actuaciones que tramiten ante el fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a”.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en materia contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resulta aplicable el artículo 347 “Cuando sean varios los/las condenados/as al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No hay duda que el imputado puede peticionar la suspensión del juicio a prueba durante la investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes del debate, o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita (art. 205 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sin embargo dicha facultad no implica que el juez quede vinculado a la petición y deba admitirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, resulta irrecurrible, por no generar agravio irreparable, la resolución dictada por el juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud del fiscal de designar la audiencia de admisibilidad de la prueba prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como manifiesta en la misma, “la Ley Nº 12 prevé en forma específica el ofrecimiento de prueba y no existe en su texto previsión de audiencia alguna para el tratamiento de su admisibilidad.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11977-00-CC-2007. Autos: Sanchez Local Valentin Gomez Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para la procedencia de la prisión preventiva, la ley procesal local vigente a la fecha (inciso 3º del artículo 57 de la Ley Nº 1287 modif. Ley Nº 1330) no precisa los elementos sobre la base de los cuales resulta procedente verificar la hipótesis de peligro de fuga, pero tampoco excluyó a ninguno; por ello aunque no haya aludido expresamente a los antecedentes del imputado (cosa que si realiza el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2.303) ellos pueden ser tenidos en cuenta como un elemento más a fin de afirmar dicha hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la defensa se agravia de que entender falta de arraigo del imputado para afirmar la existencia de riesgo de fuga, se trata de una base discriminatoria para restringir la libertad durante el proceso pues de ello se derivaría la regla que sólo quienes son propietarios pueden transitar un proceso penal en libertad.
El arraigo no se refiere a la condición de propietario, sino al aporte de un domicilio real donde pueda ser hallado a los fines del presunto proceso, por lo que debe desestimarse dicho agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de apelación no se encuentra regulado en la Ley de Procedimientos Contravencional (Ley Nº 12), motivo por el cual se debe aplicar de manera supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), de conformidad con lo establecido por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional.
Al analizar el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), se advierte que el legislador porteño no reguló el Recurso de Queja, puesto que frente a un Recurso de Apelación el tribunal a quo no efectúa el control de admisibilidad que, luego, deberá resolver el ad quem, sino que se limita a remitir las actuaciones a la Cámara, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 281 de la citada norma.
En efecto, el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece “Cuando deba entender en un recurso un Tribunal de Alzada, el Tribunal que dictó el auto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.” En el mismo sentido, el art. 281 C.P.P.CABA dispone “Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las actas y otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso”.
En consecuencia con lo expuesto, corresponde concluir que, en el caso, el recurso de apelación oportunamente interpuesto debe continuar el trámite conforme la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18017-06. Autos: Recurso de queja en autos: LUJAN, Gustavo Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303) implica aplicar en lo sucesivo el nuevo ordenamiento procesal a causas contravencionales en trámite.
Tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia,y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, Derecho Procesal penal, Fundamentos, 2da. edición, Buenos Aires, ed. del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18017-06. Autos: Recurso de queja en autos: LUJAN, Gustavo Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plazo para presentar el Recurso de Apelación contra los autos que rechazan las excepciones es de tres días conforme lo prescripto en el articulo 198 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, si bien al día de la fecha de la presente resolución ( 06/11/2007) se encuentra vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el planteo de excepción de falta de acción que efectuara la defensa debe ser resuelto a la luz de la normativa vigente al momento en que se llevaron a cabo los actos procesales que se cuestionan (Leyes Nº 1287 y 1330).
En efecto, tal como resolviera esta Sala en la causa “Lujan, Gustavo Fernando s/inf.art.111º del C.C...”(causa nº 18017/06, rta.23/10/07), tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal, Fundamentos” 2da.edición, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

Son resoluciones impugnables las declaradas apelables expresamente por la Ley Nº 12, como así también aquellas que causen un gravamen insusceptible reparación ulterior (art. 251 in fine, 267, 269 y cc. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29320-00-CC-2007. Autos: A, G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es claro que el criterio a seguir en materia de apelaciones es el establecido en el Código de Procedimiento Contravencional, normado en el Capítulo XII denominado “Apelación”.
Es decir que la apelación de la sentencia tiene un trámite específico y no prevé de manera alguna que se fije la audiencia oral regulada en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares.
Cabe recordar que con respecto a la aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “Aún cuando el art. 6 del código procesal contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria sólo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local [art. 6 de la CCBA].” (del voto de la Dra. Ana María Conde. Expte. n° 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/09/2002).
Es por ello que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que ello implicaría transgredir el procedimiento señalado por el legislador local para el recurso de apelación en materia contravencional, por lo que no he de hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de acuerdo a lo previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-00-07. Autos: Said, José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona al regular la apelación respecto de la realización de una audiencia en Alzada, la aplicación supletoria (artículo 6, Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 283, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, sino que importa el amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales del proceso penal en el ordenamiento contravencional, a saber: el principio de inmediación, oralidad y publicidad.
Que las partes legitimadas expongan oralmente ante el Tribunal de Alzada su posición frente al recurso planteado en lugar de hacerlo por escrito, contando con la posibilidad de producir prueba nuevamente si se considera necesario, no contradice en absoluto al trámite de la apelación establecido en el artículo 51, de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por el contrario, al mismo tiempo que respeta su espíritu, amplía el grado de reconocimiento de los principios que tanto la Constitución local como la nacional consagran como inherentes a nuestro sistema penal.
Esta modalidad regida por la oralidad, tiende a dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que informan el sistema acusatorio que consagra expresamente el art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad.
En consecuencia entiendo que la audiencia fijada por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta viable y por ende hubiera correspondido su celebración. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-00-07. Autos: Said, José Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley procesal a aplicar en las causas en trámite ante esta alzada, la indicará la fecha en la que se excitó su intervención, esto es, el día de la interposición del recurso.
En el caso, no resulta aplicable la Ley Nº 2303, ya que el recurso fue interpuesto con anterioridad a su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16593-01-CC-2006. Autos: GARCIA, María Eugenia y RICCO, Daiana Giselle (CRISOSTOMO
ALVEREZ 2825) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria de la Constitución, establece que la detención del imputado sin orden judicial puede llevarse a cabo sólo en caso de flagrancia (artículo 152).
De existir las circunstancias que tornen posible la intervención del preventor con estos alcances, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron el estado requerido por las normas, lo que hace posible su examen posterior por el Magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, ante la insuficiencia de circunstancias motivantes para la detención de los imputados, corresponde declarar su nulidad (art 72 y ss. del CPP CABA), ya que afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.
Otro temperamento implicaría consagrar la existencia de una parte del aparato estatal facultado a moverse en un ámbito de arbitrariedad, al margen de las normas y de la razonabilidad que debe imperar en los actos del poder público en un sistema republicano (conf. art. 1 de la Constitución Nacional). Para que el libre despliegue de la libertad del individuo garantizada por la Constitución sea una realidad, los órganos del Estado deben actuar exclusivamente con arreglo a las normas jurídicas que fijen el círculo de sus competencias.
La inexistencia de fundamentos para la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido pues, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente.
En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito.
Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante.
Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral.
Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad.
A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES

El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739)
El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1)
El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis.
De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE

En estricta observancia del mandato constitucional, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, el 29 de marzo del corriente año, la Ley Nº 2303 que aprueba el primer Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, publicado el 8 de mayo del corriente (Boletín Oficial Nº 2679), difiriendo su entrada en vigencia por ciento ochenta días, los que se cumplieron el 25 de septiembre de 2007.
Cabe destacar que la ley procesal penal forma parte de un cuerpo normativo de orden público, y es un proceso sucesivo de actos singulares, determinados por la propia ley. Las leyes rigen para el futuro salvo que expresamente establezcan lo contrario (artículo 3 Código Civil).
A mayor abundamiento, se sostiene que las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (Bidart Campos, “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).
En síntesis, la ley procesal derogada, es decir la Ley Nº 1287, rigió para los procesos concluidos y para los actos procesales ya realizados o en curso de ejecución en los procesos en trámite; en cambio la nueva ley procesal, esto es, la Ley Nº 2303, se aplica a los actos futuros de los procesos en trámite y a los procesos que se inicien con posterioridad, con prescindencia de la fecha en que se cometió el hecho (Causa nro. 047-00-CC/2004, “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación”, rta el 18/8/04).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien es exacto que las leyes sobre procedimiento se aplican, aún en caso de silencio, a las causas pendientes (Fallos 181:288; 193:197; 306:1223, 1615 y 2101), no es menos cierto que este principio se ha limitado en los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos 200:180; 249:343; 275:109 y 306:1223, 1615 y 2101). En igual sentido, se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (c. “Granero, Carlos A” del 8/8/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303.
Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia.
Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, no asiste razón a la defensa técnica de los imputados, cuando sustenta la recusación de la juez a quo en el artículo 21 inciso 12 de la Ley Nº 2303, pues lo que prohíbe el código es que intervenga en el debate el mismo juez que intervino en la etapa de la investigación preparatoria, y ésta culmina con la presentación del requerimiento de elevación a juicio (artículo 206). Mas allá de que conforme la nueva ley, en la etapa intermedia, deba intervenir el mismo juez que en la preparatoria, ésta última circunstancia no permite deducir que aquélla integra la investigación preliminar, mucho menos cuando es el propio código el que efectúa una clara distinción entre ambas. En el caso sub examine, el juez que realizará el juicio no intervino en la etapa preliminar.
Por tales motivos, no corresponde apartar a la Magistrada interveniente en las presentes actuaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se encuentra debidamente justificada la procedencia de la prisión preventiva del imputado -joven menor de 18 años de edad- pues no aparece ninguna otra medida alternativa de las enumeradas en el art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulte suficiente como para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
En efecto, al analizar el peligro de fuga para que proceda dicha medida, además de constatarse la falta de arraigo, esto es un domicilio cierto donde efectivamente pueda ser hallado cada vez que sea necesario para el proceso, existen serios y fundados motivos para suponer que en caso de mantener al imputado en libertad, intentará eludir la acción de la justicia, pues esa fue la conducta desplegada recientemente en ante otro Tribunal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 19 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815-08. Autos: G., L.O. Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 27-02-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su inferior jerárquico se remitió a la fundamentación por él desarrollada.
De allí entonces que corresponde determinar el alcance del artículo 282 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto no solo exige la presentación del recurrente en la alzada, sino también que nuevamente fundamente la mantención del recurso de apelación.
Una primera interpretación gramatical importaría afirmar la necesidad de reformular la fundamentación al momento de la mantención.
Sin embargo, la ausencia de razón de tal reiteración torna imperioso interpretar las normas en cuestión de manera tal de darles un sentido racional y coherente, esto significa predicar la inexistencia de contradicciones en el sistema. En este sentido, la Corte Suprema federal ha sostenido que “la interpretación de la ley debe practicarse...del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (fallos 255:192 y 360; 258:75; 261:89; 292:211 entre tantos otros), agregando que “la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (fallos 257:99 y 295; 261:36; 262:236;263:246; 265:21, entre otros.
Según esta doctrina, los jueces tienen la obligación de resolver los problemas hermenéuticos al interpretar las leyes con criterios valorativos que surgen de la Constitución política, como contenido ideológico esencial de sus reglas (conf. Maier, Julio “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, pag. 228).
En este sentido, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal ad quem constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia deja hueca de contenido la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso han sido expuestos doblemente por escrito.
En este orden, el procedimiento recursivo local es aún mas engorroso que el previsto por el Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que no solo requiere la mantención del recurso en la alzada, sino además que ello sea realizado fundadamente, lo que resulta a todas luces carente de toda razonabilidad.
De allí entonces, que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación, satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Dado que la Ley de Procedimiento Contravencional establece trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba, no corresponde celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La ley procesal contravencional establece en su Capítulo XI “Juicio”, los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba.
Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveerse la prueba y fijarse la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26044-01-CC-2007 (188-07). Autos: Incidente de apelación en autos Galván, Gustavo Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, asiste razón a la defensa del imputado, en cuanto a que el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara no cumple con los requisitos previstos en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cuanto no ha mantenido fundadamente el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado.
Dable es destacar que “...la motivación anticipa la enunciación de los agravios, en tanto que la fundamentación viene a explicarlos...” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2006, págs. 1241), por lo que cabe destacar que tampoco ha sido motivado dicho dictamen, circunstancias éstas -fundamentación y motivación- que evidentemente han sido reservadas para un momento -artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- inoportuno en los términos que expresamente prevé la Ley procesal penal local en su artículo 282 del mismo ordenamiento adjetivo.
En modo alguno debe obviarse la primera regla de hermenéutica legal que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación., la cual consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador de quien no se presupone inconsecuencia o imprevisión, razón por la cual su propósito no debe ser obviado por los jueces (Fallos: 308: 1745; 310:149,195; 312:1283; 320:1962; entre otros).
De allí que el momento específico en que se debe fundamentar el mantenimiento del recurso de apelación, no resulta disponible para el Ministerio Público Fiscal, siendo la instancia particular correcta la prevista clara y expresamente por el artículo 282 del Código Procesal Penal. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de lo expuesto, y de una interpretación lógica y armónica del mencionado artículo 282 y siguientes y particularmente, con el artículo 284 del mismo cuerpo legal en cuanto establece “...Se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese...” corresponde, en virtud de la práctica procesal llevada adelante en autos, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación de la correspondiente mantención de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto declara la rebeldía del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Contravencional, toda vez que, de la lectura de las presentes actuaciones surge con suma claridad que el imputado nunca fué notificado de las citaciones cursadas ni incurrió en ninguna de las demás causales que dispone el artículo 158 del Código antes citado, de lo que cabe concluir que no se vislumbra su intención de eludir la acción de la justicia para habilitar una declaración como la cuestionada en el presente.
Del juego armónico de los artículos 148, 150 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que, para resultar viable una orden de comparendo o una declaración de rebeldía, debe haber existido una notificación fehaciente de citación y el imputado haberse sustraído injustificadamente al accionar de la justicia, circunstancias éstas, que no se dan en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33583. Autos: NORGEOT, Walter Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-07.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor, la medida cautelar debió ser dejada sin efecto.
Conforme lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 42, 2º segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución impugnada exhibe una motivación aparente, pues es contradictoria ya que, por un lado, afirma la inexistencia de contravención y, por otro, confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho tipificado en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto en este aspecto (artículos 71 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.).
La otra consecuencia que se desprende del criterio sustentado por el juez de grado en la resolución apelada (inexistencia de contravención) es que debió haber cerrado formalmente la persecución contravencional que se cernía sobre el imputado (artículo 39, inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional.), aspecto éste que será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, máxime cuando el fiscal de grado consintió la resolución desincriminante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30543-07. Autos: SANCHEZ, Juan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Dicha norma consagra en su artículo 6 la aplicación supletoria de las disposiciones del código procesal penal que rija en la ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto. Por tanto, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es complementario de aquella en todo lo que no estuviera expresamente regulado, ni se opongan o resulten incoherentes con el ordenamiento contravencional.
En el supuesto traído a examen, se trata de una medida precautoria, específicamente un secuestro (artículo 18 inciso c) Ley de Procedimiento Contravencional) con motivo de una presunta conducta contravencional, por tanto y siendo que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) establece específicamente el trámite que debe seguirse luego de la adopción de las medidas precautorias -salvo en el caso de la aprehensión en el que establece un procedimiento diferente, en su Capítulo VII-. Así, dicho artículo ordena a la prevención efectuar la comunicación inmediata al Fiscal de la medida adoptada e intervención del Juez en caso de mantenimiento, por lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia como la regulada en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad -en la que deban encontrarse presentes las partes-.
En efecto, teniendo en cuenta que la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de adoptarse medidas cautelares en causas contravencionales, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad que postulan las partes, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas precautorias en materia contravencional -comunicación inmediata al fiscal e intervención del juez-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30784-00-CC-2007. Autos: Placencia, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Las audiencias en el Procedimiento Contravencional que ha previsto el legislador, son la audiencia ante el fiscal (art. 41), y la audiencia de debate (art. 46), por lo que no corresponde la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, al ser tratado como un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, resulta correcta la denegatoria.
Conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad recientemente sancionado; es un error confundir los términos complementario -sin base legal- con supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto, en el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones que, a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FORMALIDADES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en el Procedimiento contravencional, es admisible por aplicación supletoria -en todo caso, “por vía complementaria” ya que el artículo 6 de la Ley Nº 12 establece que la Ley Nº 2303 se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional-, dado que tal norma en nada modifica el procedimiento intermedio previsto por los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inc. 3 de la CCABA- tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación, siendo ésta una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional -que deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio (art. 13 CCABA)-, es un modo de neutralizar la rigidez de las formas procesales aplicables.
En efecto, nótese que conforme el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el fiscal “expone” la prueba que ofrecerá para el debate, lo que implica oralidad que sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “presentar una cosa para que sea vista, hablar de algo para darlo a conocer”).
Por otra parte, esta audiencia oral permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tiene la amplia posibilidad de ser escuchado. Este es el único modo de dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que integran el sistema acusatorio que consagra el art. 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento procesal contravencional nada menciona respecto del cambio del órgano jurisdiccional que intervino en la instrucción penal preparatoria, la aplicación supletoria (art. 6 LPC) del 2º párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional.
Frente a ello, la postura que sostiene que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”, se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre una medida cautelar, también lo ha hecho sobre el “fumus bonis juris” adelantando de este modo opinión sobre la probabilidad de la comisión de una contravención.
De esta forma, del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, -reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º)-, el magistrado que interviene en la investigación preliminar no puede ser el mismo que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judicante.
Ello así, para asegurar dicha garantía, corresponde que una vez admitida la prueba por el Juez a quo, que posee a su cargo el control de la investigación preliminar, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal de la CABA para el Recurso de Apelación en materia contravencional, por lo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la CABA.
Si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional hace alusión a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación y que en la actualidad se encuentra vigente en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires el Código Procesal Penal sancionado por la Legislatura Local, con lo cual podría haber quien entienda que la aplicación supletoria no ha de ser ya tan restrictiva.
Sin embargo, no debe olvidarse que el mencionado cuerpo legal, tenía previsto en el Libro Tercero, un Título V, llamado “Juicio Contravencional” en cuyo artículo 295 establecía como regla general “El procedimiento contravencional se regirá por las normas del procedimiento penal sin jurados, en cuanto no sean modificadas por lo establecido en este capítulo.”, concepto este radicalmente opuesto al del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Más este título ha sido eliminado del proyecto original durante el debate parlamentario, no llegando nunca a convertirse en ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A la luz de la experiencia en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en causas de materia penal, he podido comprobar que los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, no se encuentran presentes en la audiencia prevista en los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal de la CABA, donde las partes se limitan a reproducir los agravios y motivaciones que volcaran previamente por escrito.
La imposibilidad de agregar nuevos agravios, motivación o de responder a la contraparte luego de su alegato, hacen inoficiosa la realización de la misma, por ello entiendo que su realización en materia Contravencional no hace mas que dilatar el plazo en el cual la cuestión traída a estudio debe ser zanjada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

De la lectura de los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no surge, en principio, contradicción alguna con la posibilidad de celebrar la audiencia sobre la admisibilidad de prueba, prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que les permitiría a las partes rebatir las ofrecidas por su contra parte y argumentar fundadamente y con los beneficios de la inmediación, los motivos por los que consideran pertinente la inclusión de determinada medida.
Es más, el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional utiliza el término “exponer”, perfectamente compatible con la oralidad y por el contrario no lo es con el rito escrito.
La audiencia oral habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y las desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contra parte, siendo esta la forma mas clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del Juez a quo que dispuso modificar la instrucción que le fuera impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del Curso “Programa de Educación Vial, para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” por una donación a favor de “Cáritas-Buenos Aires".
El juez tiene plenas facultades de modificar las reglas de conducta cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento. Máxime cuando las razones por las que no puede cumplir, son completamente ajenas a su voluntad o, como en el caso, se deben a motivos laborales que el a quo considera suficientemente comprobados en la causa.
Liminarmente cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal porque si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires fué omitida (audiencia), no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una efectiva y real de garantías constitucionales.
De ser declarada la nulidad, ésta implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que dá cuenta la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra.Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que debe procederse ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, motivo por el cual, rige en este aspecto, lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este ordenamiento ritual es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todos los casos en que la cuestión por resolver no se encuentra expresamente legislada en la Ley Nº 12, conforme lo establece el artículo 6 de la citada ley.
Así, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta, debe notificarse al juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no de la suspensión del juicio a prueba. De ese mismo modo se regula la situación en el Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el artículo 515, normativa que se aplicaba con anterioridad a la sanción del nuevo ordenamiento ritual .
Por ello resulta aplicable la doctrina de esta Sala “in re” VERGARA, Sergio Walter s/infr. art 113 de la Ley Nº 1472. Apelación” (Causa Nº 19569-00-CC-2006) en cuanto sostenía que “el artículo 515 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conlleva la necesidad de que tenga lugar una audiencia con participación de todas las partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba”.
Oir al imputado no puede convertirse en una mera formalidad. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisón “inaudita parte”, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La resolución de primera instancia que difirie el tratamiento de un planteo de prescripción de la acción hasta la celebración de la audiencia de juicio, resulta irrecurrible (artículo 275 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues la decisión fija la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4256-01-00-08. Autos: Incidente de prescripción en autos Dominguez, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - NULIDAD - INFORME PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la decisión que rechaza la nulidad del informe pericial que ha sido objeto del recurso de apelación en las presentes actuaciones, no resulta apelable por no causar el gravamen irreparable exigido por el primer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ello así, toda vez que los peritos concurrirán al debate, de modo que las omisiones y contradicciones alegadas por la Defensa en relación a dicha pieza, podrán ser objeto de precisión, modificación o alteración en aquella oportunidad, razón por la cual resulta prematuro cualquier pronunciación sobre aquél en esta instancia.
Por ello, corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado (artículo 283 -a contrario sensu- y 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30872-07. Autos: Burgos, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ESTADO DE SOSPECHA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la autoridad de prevención no carece de facultades para actuar cuando una situación resulta presuntivamente delictiva, la absoluta subjetividad en la intervención policial al determinar el “estado de sospecha” no habilita el proceder del preventor.
La acreditación de la actitud que puede ser calificada como presuntamente delictiva habilitando, en consecuencia, el accionar policial no puede quedar sujeta al libre arbitrio del agente actuante, deben existir objetivamente y ser explicitadas por el preventor como fundamento a efectos de constatar la posible infracción.
De quedar sujeta al arbitrio del preventor la “vigilancia” de lugares o personas, las conductas reprimidas se convertirían en una lista de “criterios en blanco” manejables por la autoridad que los define y les da contenido en cada situación. Sin la comprobación de la existencia de una causa objetiva que habilite su intervención, tal actitud configura lo que doctrinariamente se conoce como “excursión de pesca”.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recepta el criterio expuesto expresamente indicando que la policía o las fuerzas de seguridad para actuar deben tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente
El obrar del agente policial no respaldado de manera verificable por elementos objetivos que pudieran validar su actuación contradicen así, en forma expresa, lo normado por el artículo 11 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la legislación local, dicha actuación es nula y torna nulos todos los actos consecuentes que dependan de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34.865-2007. Autos: Galván, Roxana Gabriela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad de la prisión preventiva decretada en relación a los delitos de lesiones, atentado y resistencia a la autoridad, toda vez que no es de la competencia de la Justicia Contravencional y Faltas investigarlos ni reprimirlos por lo cual lo resuelto en este aspecto vulnera lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (nulidad por incompetencia del tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso no resulta suficiente el arraigo que postula la defensa para contradecir la posible existencia del peligro de fuga del imputado, más allá de si se acepta, como ésta afirma, que está debidamente acreditado, desde que la actitud del imputado ante la actuación del personal preventor impone concluir que habría pretendido evadir la actuación policial.
Por otra parte, no se ha concluído la investigación y la denunciante viviría en forma cercana al imputado por lo que la posibilidad de entorpecimiento de la investigación debe ser considerada ya que tanto los derechos de la víctima como del imputado merecen consideración y ambos deben encontrar protección en el delicado equilibrio de la adopción de medidas como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el juez a quo tuvo en cuenta sólo el dato del domicilio del imputado para fundar la prisión preventiva en razón de los peligros que corrían los denunciantes, pero no para considerarlo como un dato importante en cuanto al arraigo requerido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de comprobar la existencia del peligro de fuga.
Surge de autos que el imputado convive con su concubina en el domicilio por ella aportado, quien se apersonó en la seccional policial al momento de la detención y aportó tal dato, motivo por el cual deviene sobreabundante la intención de comprobar el resto de los extremos establecidos en el artículo 170 inciso 1º, como ser por ejemplo el dato del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EMBARGO PREVENTIVO - REVOCACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso trabar un embargo al imputado, toda vez que se infringió lo normado en el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como surge claramente de la letra de la ley, su fijación depende de la solicitud del fiscal, o en su caso, de la querella -fiel reflejo del sistema acusatorio que rige nuestro ordenamiento- lo que no se cumplió en el presente caso, pues fué decidido de oficio por el juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La potestad de restringir la libertad de un individuo, es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso en particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, previo a una declaración de rebeldía se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado (ver al respecto “Vázquez CHACON, Sabina s/ Infr. Art. 83, ley 1472 - Apelación”, rta. 04/07/06; “Lallana, Juan Carlos s/ inf. Art. 79 CC s/ Apelación”, rta. 07/11/06 y “Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto s/ infr. art. 84 CC”, rta. 14/12/06”, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual -en este aspecto- rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires, establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no.
Resulta imprescindible para la solución de la contienda la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo mencionado a fin de debatir la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas.
De la propia letra de la ley surge que la referida audiencia constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso, que exigen que se escuche a las partes en una audiencia, siendo ello irremplazable por la modalidad escrita.
Además, la celebración de la audiencia resulta útil pues, de resolver mantener la suspensión del proceso a prueba, las reglas de conductas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, ello a fin de alcanzar una de las finalidades propias del instituto, que es mantener cierta cuota de integración social del probado a través de la internalización de pautas positivas de conducta, es decir reglas que guarden relación directa con el conflicto, motivo por el cual resulta necesario ser oído.
Una exigencia legal importa la obligatoriedad de cumplir con la letra de la ley pues resulta impensado que, en un Estado de derecho y en proceso respetuoso de garantías constitucionales, el juez por su propia voluntad decida no aplicarla, menos aún, que ello importe un dispendio jurisdiccional y un retardo de justicia, afectando los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2773-00-07. Autos: GUTIERREZ, Chistian Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez a quo de someter al imputado a la vigilancia de la Asesoría General, por entender que no corresponde a ese Ministerio Público Tutelar ejercer funciones de contralor o vigilancia como medida restrictiva de los jóvenes imputados por la comisión de delitos, excediendo dicha medida las atribuciones conferidas a esa institución.
Ello así, la medida impuesta por el magistrado no es lícita toda vez que no fue solicitada por la representante de la vindicta pública.
Efectivamente, la Sra. fiscal de grado requirió la prisión preventiva del menor y, en forma subsidiaria, solicitó que se presentara periódicamente (cada 15 días) en la dependencia a su cargo, mas en ningún momento de su alegato estimó pertinente someterlo al control de ninguna persona o institución, menos aún de la asesora tutelar.
Asimismo, la decisión puesta en crisis ha vulnerado el debido proceso legal, pues debió haber sido introducida en el debate (es decir en la audiencia de prisión preventiva) por las partes, o al menos, por el propio magistrado -antes de resolver- para que el titular de la acción y la defensa emitieran su opinión al respecto, ello así pues, no debe olvidarse que toda decisión jurisdiccional debe ser previamente sometida al contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GARANTIAS PROCESALES - LECTURA DE DERECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se desnaturalizó totalmente la audiencia solicitada por el fiscal prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 173 ibídem, esto es para resolver “sobre la prisión preventiva” (conf. párrafo primero) del encartado.
Ello así, por cuanto celebrada aquella en la Sala de audiencias del Tribunal y presidida por el Juez de la causa se lo impuso recién en ese momento al imputado y en esta sede judicial de todos los derechos y garantías que le asistían; se le formuló la intimación del hecho y seguidamente se le recibió declaración; acciones estas que, dada la etapa preliminar por la que transita el proceso, son de resorte exclusivo y excluyente de la Fiscalía conforme lo estipulan claramente los artículos 161 y subsiguientes del citado código y que no pueden ser cumplidas en una audiencia ordenada por el Juez para “resolver sobre la prisión preventiva” del imputado, sin incurrir en una clara violación al sistema acusatorio que nos rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Sr. Defensor oficial considera que no corresponde a esa defensa técnica - ni al Ministerio Público Fiscal - la producción de la prueba informativa ofrecida y declarada admisible por la Sra. Juez a quo, a excepción de la prueba testimonial, agregando además, que nadie puede desconocer que sólo el tribunal, se encuentra facultado para ordenar a los diferentes organismos oficiales o privados, la efectiva realización de informes peticionados por las partes.
Contrariamente a lo que plantea la defensa y efectuando una interpretación armónica de los artículos 211 y 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda claro que son las partes quienes deben producir la prueba ofrecida con excepción de aquellas que sólo pudieran adquirirse con la intervención del tribunal. De modo coincidente con la normativa citada no puede dejar de mencionarse el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34566-07. Autos: BARGONE, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD

El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido creado con el objeto de plasmar en la realidad todos los principios rectores del debido proceso penal (artículo 18 de la Constitución Nacional), siendo esencialmente desformalizado, donde prima la oralidad, la inmediatez, la objetividad, la oportunidad, la celeridad y tiene como principal objetivo la solución de conflictos y no la búsqueda de la verdad, otorgándole participación a la víctima.
Desde ésta óptica, el cumplimiento de las formas rituales establecidas en el nuevo Código de Procedimientos garantiza a las partes, y en especial al imputado, la concreción de las garantías constitucionales mencionadas y por ello, el incumplimiento de estas formas redunda en un perjuicio concreto para las partes.
En este sentido, es doctrina de nuestro más alto tribunal que el imputado en un juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas establecidas por las leyes de procedimiento ( conf. Fallos : 310:57 y 310:745).
En una primera aproximación exegética, debido proceso significa el proceso garantizado por la ley (Bacigalupo, E., El debido proceso legal, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 13) Ergo, las normas procesales pueden ser excepcionalmente alteradas, en tanto no signifique menoscabo a alguna garantía constitucional o al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio lo justifiquen (Fallos 323:3002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - PROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde declarar de oficio (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la nulidad del decreto de primera instancia por medio del cual se confiere vista al Sr. Fiscal de la nulidad articulada por la defensa del auto que dispone citar a sus pupilos a prestar declaración a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional que enviciaba a su vez la declaración de rebeldía dictada en consecuencia.
En función de lo establecido en el artículo 73 del código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debió haberse convocado a una audiencia con la concurrencia de todas las partes para resolver la cuestión planteada e incluso, en esa misma oportunidad, la Sra. Defensora podría haber arbitrado los medios para la concurrencia de sus pupilos, quienes de justificar su inasistencia al proceso podrían haber obtenido la revocación del auto de rebeldía, en función de lo dispuesto por el artículo 160 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, pues el encartado no cumplió con una de las reglas de conducta impuesta (deber de abstenerse a concurrir a las zonas pertenencientes a la jurisdicción de las comisarías 18 y 28 de la Policía Federal) y tampoco justificó ante el magistrado, durante la audiencia prevista en el artículo 311 del Código procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los motivos por los cuales se encontraba en dichas zonas.
Más allá, que tanto la fiscal como la defensora (al momento de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), entendieron que debía continuarse con la suspensión de juicio a prueba, ampliándola al nuevo hecho cometido e, incluso, extenderla un mes por la eventual violación, convalidar este último acuerdo sería ilegal, pues las actuaciones que se pretendieron incluir en el nuevo acuerdo, fueron archivadas al día siguiente de la audiencia por la Sra. fiscal. Además, la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del ordenamiento mencionado, no faculta a las partes a realizar nuevos acuerdos de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DECLINATORIA - COMPETENCIA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no se advierte la existencia de un gravamen irreparable que habilite la revisión de la resolución atacada en esta Alzada, ya que la defensa no demuestra -de hecho ni siquiera indica- cuál ha sido el perjuicio de imposible reparación ulterior que le ocasiona la decisión del a quo de aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional Correccional para entender en el delito previsto en el artículo 148 bis del Código Penal.
La aceptación de la competencia del fuero local para el juzgamiento de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires, no genera agravio alguno a los intereses de su defendido, sino por el contrario, implica reconocer en su favor un amplio sistema de garantías a través de la implementación del nuevo ordenamiento procesal penal local.
En este sentido, la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conlleva al reconocimiento y a la ejecución directa de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción, celeridad, desformalización y plazo razonable (artículo 13.3 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 8.1 de la Comisión Americana de Derechos Humanos y 14.3 c del Pacto Iinternacional de Derechos Civiles y Políticos), y en especial a la adopción de un sistema acusatorio que reconoce con amplitud el principio de oportunidad, donde el proceso se encamina hacia la solución del conflicto por las vías legalmente reconocidas (v. artículo 91 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aaires), a diferencia de la práctica consolidada y fundada en un procedimiento inquisitivo-mixto, como es el previsto en el Código Procesal Penal de la Nación, reñido con los más básicos principios del debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30327-07. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS FRONTI, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-04-2008.

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DERECHO PENAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AVENIMIENTO - PRECEDENTE APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Alzada ha dicho que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes,Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005).
La circunstancia de que tales precedentes se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), no impide que la regla jurídica que contienen se aplique en la actualidad, específicamente al instituto del avenimiento, prescripto por el artículo 266 del ordenamiento referido.
En el sentido que postulamos, se sostuvo que “ (...) si bien del art. 431 bis del CPPN no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Sr. Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 del CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” (C.N.C.P., Sala III, c. 4402, reg. 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”, rta.: 17/12/03, con cita de Cafferata Nores, José Ignacio, Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, 2ª edición actualizada, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 167; D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 5ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 930; Palacio, Lino Enrique, LL 1997-D-587. En idéntico sentido, C.N.C.P., Sala I, “R., D. M. s/ recurso de casación”, rta.:16/03/2006, LL 2006-D-786).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra específicamente regulado, a partir del 25 de septiembre del 2007 en materia penal, por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fecha en que el mismo entró en vigencia. Dicho recurso ha sido expresamente previsto por el legislador de la ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable. Ambos requisitos están previstos en forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción “y” en lugar de la distinción “o”.
Si el legislador hubiese querido extenderlo a aquellas decisiones que resulten equiparables a sentencia definitiva, lo hubiese previsto expresamente tal como lo ha establecido en el recurso de apelación, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en su tramitación (artículo 283, 2º párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-01-cc-2008. Autos: SALA, Pablo Roman Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2008.

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