RECURSO EXTRAORDINARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA

No es admisible el Recurso Extraordinario interpuesto, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, contra la sentencia dictada por esta Cámara, toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no puede resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Tal conclusión no varía cuando- la causal alegada al interponer el recurso en la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593 - 0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ BAUPARK SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-02-2004. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 48, el Recurso Extraordinario Federal procederá contra "...las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia...".
Tal conclusión no varía cuando la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 97.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - PRISION PREVENTIVA

Resulta admisible, desde una perspectiva formal, el Recurso de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Cámara que confirma la prisión preventiva pues posee, un rango asimilable a sentencia definitiva y ha sido dictada por el tribunal último de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-2006. Autos: López, Marcos Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-11-2006.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El planteo de la queja por privación, retardo o denegación de justicia debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son –con respecto a los jueces de primera instancia- las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero –en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema- y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 113, Ley Nº 7 y Ley Nº 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - OBJETO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por denegación o retardo de justicia interpuesta ante esta Sala.
En primer lugar, el escrito debió ser presentado ante el Tribunal Superior de Justicia y no ante este Tribunal.
Por otro lado, el planteo excedería el objeto de la queja incoada, cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia y no como pretende el recurrente, que se modifique o revoque la sentencia de esta Cámara. Para este último supuesto, la ley procesal local le suministra recursos específicos (recurso de inconstitucionalidad o recurso de ordinario de apelación).
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°...” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a efectos de expedirse sobre la procedencia del recurso extraordinario federal intentado deviene necesario determinar el alcance de la expresión “tribunal superior”.
Al respecto afirma Augusto Morello que se trata de aquellos “que en la estructura jerárquica y respecto a la cuestión federal planteada y discutida, su pronunciamiento no es ya susceptible de ser revisado por otro tribunal dentro de la respectiva organización local” (Morello, Augusto, “Acerca del Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario”, ED. 90-634).
Así, tal carácter lo reviste el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que por mandato constitucional conoce por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad (artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 de la Ley Nº 7 -Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad- y artículos 27 y sig. de la Ley Nº 402 local).
Que asimismo es dable señalar que en sentido concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el artículo 14 de la Ley Nº 48, ha sostenido a partir del caso “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos, 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 396.

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RECURSO EXTRAORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48.
Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido a partir del caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Por último, debe señalarse que tal conclusión no varía cuando - como ocurre en el sub lite- la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales. Así, por otra parte, lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes registrados en Fallos 308:1667 y 310:324, entre otros.
A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21092-1. Autos: GCBA c/ ATACAMA SA DE PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2008. Sentencia Nro. 160.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En el presente caso, al fundar su recurso de inconstitucionalidad, el actor invocó la violación de los derechos a la igualdad, a la defensa en juicio, a la propiedad, a la salud integral y a gozar de los beneficios de la seguridad social y, además, la materia debatida reviste indudable relevancia institucional. Esto último, en la medida en que se controvierte el alcance de las facultades derivadas de la autonomía institucional de la ciudad de Buenos Aires y se cuestiona la constitucionalidad de una ley local por considerarla incompatible con la legislación nacional.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna.
Ello pone en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, pues reviste el carácter de sentencia definitiva -ya que ha decidido la cuestión de fondo debatida en autos-, emana de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45-00. Autos: Yosifides, Ileana c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 155.

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RECURSO EXTRAORDINARIO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran normados en el artículo 14 de la Ley Nº 48.
Así, en autos el “tribunal superior de la causa” es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que el mismo por mandato constitucional conoce “por vía del recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución nacional...” o en la Constitución de la Ciudad (artículo 113 inciso 3 de la CCABA y artículo 26 de la Ley Nº 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad).
Por ello, corresponde desestimar el remedio intentado respecto de lo resuelto por esta Sala, al no dirigirse contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: José Ignacio Vázquez S.A.C.I.A.G.C Rep. y Mandatos c/ G.C.B.A. (Dir. Gral. de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - COMPETENCIA PROVINCIAL - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Tal conclusión no varía cuando la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales (Fallos, 308: 1667 y 310:324, entre otros).
A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (artículo 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y artículos 27 y ss. Ley Nº 402)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por esta Cámara, atento a que no se encuentran dadas las condiciones de su admisibilidad, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 48.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretando dicha norma, ha sostenido en el caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Asimismo, la Corte decidió en la causa "Di Mascio" (Fallos 311:2478) que toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las Leyes Federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Por último, debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42765-0. Autos: KELLER ARIEL GERARDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia por ser planteado ante una instancia incompetente.
Del texto de los artículos 36 y 37 de la Ley N° 402 y 26, inciso 5° de la Ley N° 7 surge, que en este tipo de reclamos, deben acreditarse recaudos de forma que condicionan su procedencia.
Entre ellos se encuentran: la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia; la indicación precisa del órgano judicial autor de la privación, la demostración del retardo o denegación injustificada; la denuncia del hecho u omisión; la enunciación de los derechos vulnerados; y la imposibilidad de acudir a otra vía procesal.
El primero de los requisitos enumerados (presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia) no se encuentra cumplido.
Pues bien, es dable recordar que por su parte la jurisprudencia señaló que “La denuncia por retardo de justicia no debió efectuarla ante el juez de la causa, sino ante la Cámara, por tratarse de cuestiones de su superintendencia. De allí entonces que el rechazo de su pretensión, que efectuó el a quo, no corresponde que sea revisado por el recurso de apelación, dado que ése no es el mecanismo previsto para supuestos como el de autos y que no es la sala, sino el Tribunal de Superintendencia de la Cámara, quien en su caso, habrá de decidir en definitiva” (cf. CNAC, sala E, “Yattah, Roberto I, y otros c. Yattah, Moisés y otra, suc.”, 28/03/1980). Se infiere de la jurisprudencia transcripta que el planteo debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son ––con respecto a los jueces de primera instancia–– las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero ––en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema–– y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. CCBA, art. 113, ley 7 y ley 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, el recurrente no esgrimió los recursos que la Ley Procesal local le suministra a fin de modificar o revocar la sentencia de esta Cámara (vgr. recurso de inconstitucionalidad o recurso ordinario de apelación, siempre que se cumplan los recaudos de fondo y forma que hacen a su procedencia), sino que recurrió a la queja por retardo o denegación de justicia cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia, acto procesal que esta Alzada emitió, esto es, con anterioridad a la presentación que origina la presente decisión.
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°, CCABA” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, debe recordarse que “El recurso de queja por retardo o denegación de justicia (art. 24, inc. 5º, decreto-ley 1285/58--Adla LIII-C, 2543 t.a.--) tiene por objeto promover una decisión judicial. Por ello, si la Cámara informó que fue pronunciado el fallo en el recurso de apelación..., que se encontraba pendiente de resolución, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (CSJN, “Ballesteros, José”, 03/03/1998, LL 1998-C, 274). Más aún, la Corte Suprema determinó que “No se configura un supuesto de denegación de justicia que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, pese a que... existió una demora del "a quo" y sus auxiliares en el cumplimiento de los plazos fijados en la sentencia dictada por la Corte, en la actualidad el trámite de la causa se activó...” (CSJN, “G.A.”, 05/04/2005).
De acuerdo con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal Nacional, en el "sub examine", no se configura el presupuesto de hecho de procedencia del remedio intentado, toda vez que la causa ya se encontraba resuelta al momento de interponer el recurso.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Corte, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad –órgano ante el cual debió plantearse el recurso–, al sostener que “La queja por retardo o denegación de justicia -art. 113, inc. 4°, CCABA- no tiene por objetivo variar la solución dada al caso por otro tribunal..., sino conseguir que un tribunal que omite decidir el caso planteado -por omisión pura y simple o por una acción distinta que evita el pronunciamiento, artículo 36 de la Ley N° 402 (Adla, LX-D, 4599)-, lleve a cabo esa actividad que, para él, constituye un deber”, (del voto del doctor Maier, en TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
En efecto, es menester poner de relieve que de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 48, el recurso extraordinario federal procederá contra “…las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores…”. Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido en reiterados casos, entre ellos “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos: 306:480), que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.
Con el mismo criterio en la causa “Juan Luis Strada v. Ocupantes del Perimetro Ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen” (Fallos: 308:490), decidió que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas. Esta jurisprudencia se vería reafirmada en la causa “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), toda vez que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias locales tiene como presupuesto el reconocimiento de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico previsto en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
Los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran normados en el artículo 14 de la Ley N° 48.
A efectos de expedirse sobre el remedio procesal intentado deviene necesario determinar el alcance de la expresión “tribunal superior”.
Al respecto afirma Augusto Morello que se trata de aquellos “que en la estructura jerárquica y respecto a la cuestión federal planteada y discutida, su pronunciamiento no es ya susceptible de ser revisado por otro tribunal dentro de la respectiva organización local” (Morello, Augusto, “Acerca del Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario”, ED. 90-634).
Así, en el "sub lite" tal carácter lo reviste el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que por mandato constitucional conoce por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad (artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 de la Ley Nº 7-Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad- y artículos 27 y sig. de la ley 402).
Ergo, el recurso extraordinario federal precedentemente articulado no resulta idóneo a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia dictada por esta Cámara que declaró la caducidad de instancia, atento a que no se encuentran dadas las condiciones de su admisibilidad, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 48.
En efecto, se advierte que la demandada no ha acudido al recurso de inconstitucionalidad, deduciendo directamente recurso extraordinario federal, lo que resulta improcedente a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
La CSJN interpretando dicha norma, ha sostenido en el caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, de manera previa e ineludible, que el recurrente agote la instancia extraordinaria local.
Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada de manera insuficiente, obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Asimismo, la Corte decidió en la causa "Di Mascio" (Fallos 311:2478) que toda vez que el Legislador Nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las Leyes Federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Por último, debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., Ley N° 402).
Cabe mencionar que este Tribunal ya ha adoptado esta solución en los precedentes “Licastro, Blanca Elvira c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos” (exp. nº 723, del 28/8/01) y “Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos” (exp. nº 1719/01, del 10/5/02), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2377-2015-0. Autos: BLUMSTEIN IRENE MONICA c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-03-2016. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
En efecto, es menester poner de relieve que de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 48, el recurso extraordinario federal procederá contra “…las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores…”. Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido en reiterados casos, entre ellos “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos: 306:480), que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.
Esta jurisprudencia fue reafirmada en la causa “J. L. Strada” (Fallos, 308:490), donde el Alto Tribunal señaló que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada de manera insuficiente, obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Como culminación de esa evolución interpretativa, en la causa “Di Mascio” (Fallos, 311:2478) la Corte decidió que, toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para conocer en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones aptas para ser resueltas por aquélla no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25682-2014-0. Autos: Sánchez Romina Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, aún cuando en oportunidades anteriores me pronuncié en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la notificación prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la "mentada comunicación" no es una regla de conducta y, por ende no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitrario (TSJ, "Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del CC", rta. el 24/08/2012; y "Ministerio Público Fiscal de la CABA -Fiscalía de Cámara Sudeste- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. al art. 111 del CC!, rta. el 15/04/2014 - entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, tal como lo afirma mi colega preopinante, la Dra. Marum, la cuestión discutida en el sub lite ya se encuentra zanjada por el Tribunal Superior de Justicia (expediente Nro.8341/11, caratulado: “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 2 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, -CC-’”, rto. el 24/08/2012), motivo por el cual, a fin de brindar mayor seguridad jurídica, habré de respetar dicha doctrina, ello sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en torno a la inconstitucionalidad del art. 45 in fine del CC, sentada en mis precedentes (entre ellos, la causa Nro. 52963-00-00/09, “CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor s/infr. art(s). 111 -Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC” de los registros de la Sala III), a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, conforme ya he sostenido en mis precedentes (entre ellos, la causa Nº 0002829-00-00/14, caratulada “ABAD, JOAQUIN s/ inf. art. 111 CC: conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes” de los registros de la Sala III), es menester destacar, a modo de obiter dictum, que la defensa debió hacerle conocer a su asistido todos los alcances y la significación jurídica del acuerdo de suspensión de juicio a prueba en casos como el trasuntado en autos, a fin que éste hubiera podido elegir cabalmente si lo aceptaba o si prefería ir a juicio, más allá de la ficción de que la ley se reputa conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar "in limine" la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
La pretensión, de acuerdo a como ha sido planteada, no controvierte ni versa acerca de una relación jurídica concreta sino que aspira a una consulta abstracta de interpretación de una sentencia de la Corte Suprema, configurando la acción como consultiva o especulativa ya que lo que se busca determinar es que se le indique los pasos procesales que debe seguir ante la hipotética sentencia de una Cámara de Apelaciones Nacional.
La falta de caso concreto a resolver opera como un valladar a la procedencia de la acción contemplada en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por la ausencia de uno de sus requisitos esenciales y por imposibilidad legal de tratar una cuestión puramente teórica.
A su vez, la cuestión carece de actualidad y concreción pues el planteo se dirige a dirimir una situación no solo hipotética sino futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar "in limine" la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
No se vislumbra la utilidad práctica de obtener un pronunciamiento sobre la materia por parte de un tribunal en lo Contencioso Administrativo local, que de ninguna manera podrá ser vinculante u obligatorio para jueces nacionales, que no tienen obligación de acatar la jurisprudencia de otros fueros.
Por otra parte, tampoco se advierte de qué manera los demandados podrían colaborar a solucionar la incertidumbre que lo embarga. Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de potestad para dictar normas procesales para la Justicia Nacional ordinaria y la transferencia de la Justicia al ámbito local es una cuestión que debe ser resuelta legislativamente. En tanto que el ámbito de incumbencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad excluye al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, obviamente, a los tribunales nacionales.
En este sentido, el actor no imputa ni solicita a los demandados la realización de ninguna actividad concreta que haya contribuido a crear o que pueda, en todo caso, disipar el estado de duda que trae a dirimir a estos estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto dio trámite a la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
El Sr. Fiscal de Cámara se agravió al entender que la cuestión planteada no respondía a un caso ni buscaba impedir los efectos de un acto imputable a la autoridad pública demandada sino que tenía un carácter consultivo, por lo que no se encontraban reunidas las condiciones exigidas por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su admisibilidad.
La facultad de los jueces de rechazar "in limine" la demanda en tanto afecta el derecho constitucional de petición y de acceso a la justicia debe ser ejercida con carácter restrictivo y de forma excepcional reservándose a los casos en que se verifique una manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión.
Ello sumado a que tal situación no se encuentra prevista expresamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la verificación a la que se refiere el artículo 271 está vinculada a los aspectos procesales, tales como omisiones o defectos formales del escrito de demanda.
En cambio, las condiciones de procedencia de la acción inherentes a su objeto o fundamentación son valoradas por el juez al momento de resolver excepciones previas o de dictar sentencia, toda vez que el hecho de admitir la tramitación de un proceso no implica emitir juicio sobre su factibilidad ni cercena la facultad de los posibles demandados de oponer las defensas pertinentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto dio trámite a la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
La Fiscal de grado propició el rechazo "in limine" de la demanda -lo cual sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara- y se agravió por considerar que su admisión formal afectaba el principio de división de poderes toda vez que el tribunal ejercería jurisdicción fuera de un caso judicial.
No se advierte un perjuicio que justifique el recurso intentado. En efecto, en la resolución en crisis el Juez de grado ordenó la tramitación del proceso sin emitir opinión sobre el fondo del asunto por lo que los agravios esgrimidos resultan prematuros.
Tampoco se advierte de qué manera la tramitación de la causa pueda afectar el sistema de división de poderes.
En definitiva, la decisión no trae aparejada ninguna consecuencia que afecte el interés público. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS

Será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - CASO CONSTITUCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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