PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRIBUNAL COMPETENTE

El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art 6 de la ley 12), dispone que debe resolver la interposición del recurso de revisión el Tribunal de Alzada y no el de grado que dictó la sentencia; si bien dicha norma se refiere a la Cámara Nacional de Casación Penal, aquella es la encargada de revisar las sentencias de los tribunales orales, labor que en el ámbito de la Ciudad la cumple esta Cámara respecto de las decisiones de los Juzgados, razón por la cual ninguna duda cabe que corresponde a éste tribunal resolver sobre la interposición del recurso de revisión.
Así, esta Sala consideró, en casos similares, que ante ausencia de previsión legal específica y atento la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resultan de aplicación las normas contenidas en el ordenamiento procesal nacional que regula el funcionamiento de este recurso artículos 479 y ss. (“Ybarra, Claudio Daniel s/ art. 39 CC – Apelación - Recurso de Revisión”, Causa 1592-00-CC/2003, del 1/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El planteo de la queja por privación, retardo o denegación de justicia debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son –con respecto a los jueces de primera instancia- las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero –en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema- y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 113, Ley Nº 7 y Ley Nº 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - OBJETO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por denegación o retardo de justicia interpuesta ante esta Sala.
En primer lugar, el escrito debió ser presentado ante el Tribunal Superior de Justicia y no ante este Tribunal.
Por otro lado, el planteo excedería el objeto de la queja incoada, cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia y no como pretende el recurrente, que se modifique o revoque la sentencia de esta Cámara. Para este último supuesto, la ley procesal local le suministra recursos específicos (recurso de inconstitucionalidad o recurso de ordinario de apelación).
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°...” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL COMPETENTE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en cuanto ordenó fijar el término y las reglas de conducta que estableciera un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional y consecuentemente disponer que el Sr. Juez de Grado fije el plazo y las reglas de conducta que deberá cumplir el procesado, las que serán controladas por la Secretaría de Ejecución de Sanciones.
En efecto, del análisis de la resolución cuestionada, surge que el Sr. Juez de Grado resolvió conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, la que no fue apelada por el Sr. Fiscal de Grado, por tanto la probation dictada ha quedado firme. Sin embargo, cabe analizar la decisión en su totalidad, a efectos de dilucidar si existieron ciertas irregularidades que podría afectar el debido proceso.
En efecto, el artículo 76 ter del Código Penal establece que el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal y que el mismo tribunal que concede la suspensión “establecerá” las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado durante el plazo señalado. Ello así, el Sr. Juez de grado que concede la medida debe fijar el tiempo y las reglas de conducta a cumplir, pues no resulta acorde que dicha decisión se complemente con una resolución dictada por otro Tribunal, y de jurisdicción distinta.
Sobre esta base, también yerra el Magistrado en pretender que el plazo dictado en esas actuaciones, pueda resultar válido en esta causa, cuya resolución fue dictada en otra fecha distinta que la presente.
En igual sentido, tampoco puede el Juzgado de Ejecución Penal interviniente controlar las decisiones dictadas por jueces de otros fueros, por lo que la remisión a la Justicia Nacional no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-00/10. Autos: LOPEZ, Néstor Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia por ser planteado ante una instancia incompetente.
Del texto de los artículos 36 y 37 de la Ley N° 402 y 26, inciso 5° de la Ley N° 7 surge, que en este tipo de reclamos, deben acreditarse recaudos de forma que condicionan su procedencia.
Entre ellos se encuentran: la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia; la indicación precisa del órgano judicial autor de la privación, la demostración del retardo o denegación injustificada; la denuncia del hecho u omisión; la enunciación de los derechos vulnerados; y la imposibilidad de acudir a otra vía procesal.
El primero de los requisitos enumerados (presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia) no se encuentra cumplido.
Pues bien, es dable recordar que por su parte la jurisprudencia señaló que “La denuncia por retardo de justicia no debió efectuarla ante el juez de la causa, sino ante la Cámara, por tratarse de cuestiones de su superintendencia. De allí entonces que el rechazo de su pretensión, que efectuó el a quo, no corresponde que sea revisado por el recurso de apelación, dado que ése no es el mecanismo previsto para supuestos como el de autos y que no es la sala, sino el Tribunal de Superintendencia de la Cámara, quien en su caso, habrá de decidir en definitiva” (cf. CNAC, sala E, “Yattah, Roberto I, y otros c. Yattah, Moisés y otra, suc.”, 28/03/1980). Se infiere de la jurisprudencia transcripta que el planteo debe ser formulado ante el tribunal que ejerza la función de Superintendencia, en materia jurisdiccional, que en el caso del Poder Judicial de la Nación son ––con respecto a los jueces de primera instancia–– las respectivas Cámaras de Apelaciones de cada fuero ––en razón de la delegación efectuada por la Corte Suprema–– y, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia, con respecto a todos los tribunales de las instancias inferiores (cf. CCBA, art. 113, ley 7 y ley 402), en este caso, de la Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, el recurrente no esgrimió los recursos que la Ley Procesal local le suministra a fin de modificar o revocar la sentencia de esta Cámara (vgr. recurso de inconstitucionalidad o recurso ordinario de apelación, siempre que se cumplan los recaudos de fondo y forma que hacen a su procedencia), sino que recurrió a la queja por retardo o denegación de justicia cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia, acto procesal que esta Alzada emitió, esto es, con anterioridad a la presentación que origina la presente decisión.
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°, CCABA” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, debe recordarse que “El recurso de queja por retardo o denegación de justicia (art. 24, inc. 5º, decreto-ley 1285/58--Adla LIII-C, 2543 t.a.--) tiene por objeto promover una decisión judicial. Por ello, si la Cámara informó que fue pronunciado el fallo en el recurso de apelación..., que se encontraba pendiente de resolución, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (CSJN, “Ballesteros, José”, 03/03/1998, LL 1998-C, 274). Más aún, la Corte Suprema determinó que “No se configura un supuesto de denegación de justicia que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, pese a que... existió una demora del "a quo" y sus auxiliares en el cumplimiento de los plazos fijados en la sentencia dictada por la Corte, en la actualidad el trámite de la causa se activó...” (CSJN, “G.A.”, 05/04/2005).
De acuerdo con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal Nacional, en el "sub examine", no se configura el presupuesto de hecho de procedencia del remedio intentado, toda vez que la causa ya se encontraba resuelta al momento de interponer el recurso.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Corte, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad –órgano ante el cual debió plantearse el recurso–, al sostener que “La queja por retardo o denegación de justicia -art. 113, inc. 4°, CCABA- no tiene por objetivo variar la solución dada al caso por otro tribunal..., sino conseguir que un tribunal que omite decidir el caso planteado -por omisión pura y simple o por una acción distinta que evita el pronunciamiento, artículo 36 de la Ley N° 402 (Adla, LX-D, 4599)-, lleve a cabo esa actividad que, para él, constituye un deber”, (del voto del doctor Maier, en TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, esta Sala resulta incompetente para considerar el planteo de la actora, y en consecuencia, corresponde ordenar el desglose del escrito.
En efecto, el planteo por denegación de justicia debe realizarse directamente ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, conforme lo establecido los artículos 113.4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 37 de la Ley Nº 402, resulta competente exclusivamente para su tratamiento.
Por lo tanto, y sin perjuicio de destacar –a manera de "obiter dicta"– que, en principio, no podría predicarse la existencia de un caso de privación, denegación o retardo de justicia cuando la resolución que decide sobre los agravios del apelante contra la sentencia de primera instancia ha sido dictada oportunamente por el tribunal, y que dicho remedio no constituye la vía procesal apta para cuestionar, por razones constitucionales, esa resolución (cfr. artículos 113.3 de la CCABA y 37 de la ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66980-2013-2. Autos: FENG SHUI HOMES TRUST S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-12-2014. Sentencia Nro. 508.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMA DE ORDEN PUBLICO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNAL COMPETENTE

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Así las cosas, si bien el instituto de la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103), lo cierto es que para su declaración es necesario constatar que se den los presupuestos.
Por lo tanto, corresponde suspender el trámite del recurso traído a conocimiento de esta Alzada y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 29-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" prevista en el artículo 28 de la Ley N° 472 no puede plantear duda razonable sobre su alcance, por cuanto al tratarse de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7, que se encuentran en funcionamiento.
Ello así, toda vez que no es posible que la Legislatura local pueda fijar la competencia de Juzgados Nacionales (Sala II, "in re", "Servicintas SA c/IMOS s/Cobro de Pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/Cobro de Pesos", 26/11/2002).
La atribución de competencia, en los términos antes expuestos, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad y, en particular, con el ejercicio de las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires (“Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari c/ Obra Social de Buenos Aires, sentencia del 18/07/2003, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7917-2016-0. Autos: De Lodovici Estrella Esmeralda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 266.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - HURTO - ECONOMIA PROCESAL - TRIBUNAL COMPETENTE - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la incompetencia del fuero, y en consecuencia, disponer que la justicia local continúe interviniendo en estas actuaciones.
La Magistrada se declaró incompetente y para así decidir refirió que "... compartiendo las calificaciones establecidas por la Fiscalía, es claro que los delitos tales como hurto en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa no se encuentran actualmente comprendidos dentro del convenio de Transferencia Progresivas de Competencias Penales ...".
Ahora bien, en relación al presunto delito de tentativa de homicidio, de la declaración de la víctima no surge que el ejercicio de la violencia por parte del imputado se haya direccionado a atentar contra su vida, aun cuando pueda constituir maltrato físico y le hubiera ocasionado lesiones; tampoco el hecho de que haya tomado un arma de fuego y le haya pedido que lo mate a él implica la existencia de dolo de matar, por lo que no es posible válidamente encuadrar el delito en el de tentativa de femicidio, en base a lo cual cabe descartar uno de los motivos en que se sustenta la declaración de incompetencia.
A su vez, respecto del delito de tentativa de hurto, sí podría atribuirselo al encartado en virtud de que se le habrían secuestrado en su poder valores y dinero que la víctima mencionó que le faltaban en su domicilio, y este delito no fue transferido aún a la justicia local.
No obstante ello, los hechos investigados en el presente deben tramitar en forma conjunta en esta justicia, pues su separación y la intervención de distintos fueros afectaría irrazonablemente la eficientes administración de justicia, teniendo en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por cuestiones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta por razones de economía procesal.
Ello así, deberá ser el fuero local el que intervenga, pues debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito mas grave, a saber en autos, las presuntas amenazas agravadas por el uso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31390-2019-1. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RESOLUCION FIRME - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa de alzada.
El Defensor de Cámara sostiene que la declaración de incompetencia devino firme, de modo tal que quien debe resolver el presente es la Cámara Nacional de Apelaciones.
Sin embargo, pese a que la resolución adoptada que ha declinado la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Penal Nacional, y que ha sido consentida por las partes, corresponde que este Tribunal se aboque al estudio de los agravios incoados contra la resolución que sustenta la prisión preventiva de los imputados, pues de otro modo resultaría un estado de incertidumbre procesal, y dilaciones en el trámite, cuya intensidad adquiere especial relevancia por hallarse comprometida la libertad ambulatoria de los encausados.
Por tanto, no cabe hacer lugar a lo solicitado por el Defensor de Cámara, y corresponde analizar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incoado por la Defensa de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

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AMENAZAS - COACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia, de fecha, en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal a su cargo, y disponer la competencia del fuero local para continuar con la presente investigación.
En su resolución, el Juez de grado declinó la competencia de uno de los hechos imputados en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto entendió que, respecto del hecho tipificado como amenazas coactivas, excedía el ámbito local. Para así decidir, indicó que el imputado tuvo en miras al proferir las amenazas (la amenaza de quitarle en un futuro al hijo por nacer si llevaba a cabo determinada acción, en este caso, si salía de la casa) que la denunciante no realice una conducta concreta en contra de su voluntad, circunstancia que tornaría a las manifestaciones como constitutivas de coacción.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación adoptada respecto del delito atribuido al imputado, en el caso, y tal como señaló el titular de la acción, se investiga un hecho que se habría cometido en un contexto de violencia de género y no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En efecto, toda vez que el legajo ya se encuentra tramitando ante esta Justicia y ha avanzado hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio, corresponde revocar el decisorio del Juez de primera instancia y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1789-2020-0. Autos: A., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - EJECUCION DE SENTENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir al juzgado de primera instancia n° 12, a efectos de que
Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala el 22/12/2022 y efectuar la devolución
del dinero a quien le fuera secuestrado.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, se dispuso declarar la nulidad del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta sobre el dinero secuestrado a la encausada en el allanamiento dispuesto en los presentes actuados, y ordenar su inmediata devolución por resultar claramente violatorio al derecho de propiedad constitucionalmente consagrado (arts. 77 y ccdtes del CPPCABA), en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
Ahora bien, sin perjuicio de que fuera remitido el dinero secuestrado en forma previa a que adquiriera firmeza su decisión, no podemos obviar que la medida en cuestión carece de sustento y resulta claramente irrazonable poner en cabeza de quien sufrió el secuestro que fuera declarado inválido la responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la devolución del dinero, o dejar a criterio de otro Tribunal su reintegro cuando tal como se señaló la medida fue declarada nula y por ello su mantenimiento carece de fundamento legal y la decisión de esta Sala debe ser ejecutada por esa jurisdicción.
En consecuencia, y tal como se ha resuelto oportunamente corresponde ordenar a la Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala y efectuar la devolución del dinero a quien le fuera secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a lo peticionado por la Defensa Oficial en cuanto a tener por compurgada la pena de prisión impuesta.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
Asimismo, cabe considerar que, la Defensa objetó el cómputo realizado, por cuanto no tenía en cuenta que el nombrado había estado detenido, en prisión preventiva, en el marco de otra causa, en forma ininterrumpida desde el día 26 de octubre de 2022. En la cual fue finalmente condenado, el 31 de mayo pasado, a la pena de cuatro años de prisión, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente.
En dicho pronunciamiento, el Tribunal también decidió correr vista a las partes en los términos del artículo 58 Código Penal, ante la posibilidad de corresponder la unificación de ambas condenas.
Luego, el 2 de agosto de este año, las sanciones fueron unificadas en la suma de cuatro años de prisión. Dicho pronunciamiento, de acuerdo a la certificación realizada, no se encuentra firme.
En este sentido, cabe tener presente que, según la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del artículo 58 del Código Penal, en el caso “Castelli” (Fallos: 345:244), el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y tal escenario no es el que se presentaba en autos.
Así, al momento de resolver la decisión que aquí se cuestiona y, tal como sostuviera la Sra. Jueza de grado, la pretensión de la defensa no podía tener favorable acogida, porque no había sanción dictada firme con la cual proceder como manda el artículo 58 del Código Penal.
Posteriormente, como ya dijimos es el otro tribunal, por haber sido el que aplicara la pena mayor y el último en dictar una resolución, fue el que, como estipula la norma, procediera a unificar las penas, imponiéndole al condenado, en definitiva, la sanción única de cuatro años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar el cómputo de la pena realizado por la Jueza de grado, recurrido por la Defensa Oficial, y ordenar que se practique nuevamente.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
En este sentido, una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que se dictó sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, y que sean materia de unificación una vez verificado el requisito exigido por el artículo 58 del Código Penal, con descuento de los tiempos paralelos que en esa condición se registren en ellos (cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, "Anaya, Marcelo Martín s/recurso de casación", 28/5/04).
El artículo 24 del Código Penal es claro al establecer que, por cada día de prisión preventiva, sin importar en qué proceso, se computará uno de pena de prisión. La forma en que se tramitan los distintos procesos no puede perjudicar al imputado.
Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se hubiera dictado sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos V, P. C. s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).
Por otra parte, la excarcelación dispuesta el día 27 de octubre de 2022, en el marco de las presentes actuaciones fue ficticia toda vez que siguió detenido a disposición de otro tribunal no pudiendo tal circunstancia valorarse en su contra, pues en definitiva permaneció privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la fecha.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la defensa y revocar el computo recurrido, ordenando que se practique nuevamente, conforme lo aquí señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - DETERMINACION DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, debe mencionarse que la Ley Nº 26.485, en su artículo 26, enumera una serie de medidas preventivas urgentes que pueden imponerse en casos en los que medie un contexto de violencia de género. Entre ellas, se prevé la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria cuando se trate de parejas con hijos y la violencia sea doméstica (inc. b.5.), tal como ocurriría en autos.
No resulta ocioso recordar, al respecto, que dicha fijación implica la simple determinación de un monto dinerario mínimo para una obligación que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de lo normado en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establecido lo anterior, corresponde advertir que la denuncia que originó este caso también fue remitida a conocimiento de la justicia civil, y que, ante ello, el Juzgado Nacional en lo Civil (el mes de junio de 2023) fijo en concepto de alimentos provisorios por el plazo de 4 meses.
Así, sin perjuicio de que la medida hubiese perdido vigencia para la fecha en la que el Juez de grado fijó los alimentos provisorios aquí recurridos, 11 de diciembre de 2023, lo expuesto denota que el fuero civil, que es el especializado en materia alimentaria, ya tomó conocimiento e intervención en el asunto, y ya ha indicado que ese plazo acotado se ha fijado con la intención de que luego se inicie una demanda formal en ese sentido, con un amplio debate sobre los gastos que corresponde sufragar y quién debe afrontarlos.
Es que, si bien este fuero tiene la potestad de fijar una cuota alimentaria provisoria ante situaciones que ameriten premura (en efecto, el art. 26 de la Ley Nº 26.485 se refiere a medidas preventivas urgentes), no puede perderse de vista que dicho temperamento fue oportunamente adoptado por el Juzgado Civil interviniente, y que, en la actualidad, la urgencia se habría disipado debido a que el imputado estaría abonando mensualmente sumas en ese concepto, más allá de que ellas alcancen o no a cubrir las necesidades del menor.
A lo expuesto, además, se le suma la circunstancia de que la imposición de la cuota alimentaria recurrida, es decir la resolución del Juez de grado, ha sido adoptada de oficio, sin que mediare, por parte de la Fiscalía de Primera Instancia, de la Asesoría Tutelar o de la propia denunciante, ningún pedido que anunciara su necesidad o pertinencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Ana Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la duración la duración de la medida dispuesta por el Magistrado de primera instancia. Cabe recordar, que la resolución puesta en crisis fijó la cuota alimentaria provisoria “hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva”.
Ante la relativa indeterminación de aquel plazo, la falta de inicio del trámite civil correspondiente podría redundar en la vigencia indefinida de una medida destinada a ser meramente provisoria, y, además, en que la misma quede en cabeza del Juez Penal, quien deberá intervenir para actualizar el importe, o para controlar el pago en debida forma, en reemplazo de la Justicia Civil competente en materia alimentaria.
En razón de todo lo expuesto, entonces, lo prudente sería que la fijación de una nueva cuota alimentaria resulte canalizada y definida por el fuero civil competente en la materia, en tanto no media la urgencia que habilita a que la medida preventiva sea adoptada por cualquier Magistrado (Del voto de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios e intimar al imputado a que el incumplimiento podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo. Indicando, además, que el incumplimiento de la medida cautelar podría ser la comisión de un delito por desobedecer una orden judicial (art 239 CP).
Ahora bien, en relación al punto Nº 6 de la resolución recurrida el cual dispuso que el incumplimiento del imputado en el pago de cuota consignada podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal. No está de más señalar que aunque la fijación de una cuota alimentaria provisoria integre el catálogo de medidas preventivas urgentes previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, lo cierto es que la obligación de afrontar su pago no constituye, además, una medida restrictiva.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre con otras de las medidas restrictivas allí enunciadas, su imposición no establece una obligación distinta a lo que ya ordena la ley (la obligación de pagar alimentos) y por ello su incumplimiento no puede constituir el delito de desobediencia.
Así las cosas, este apercibimiento, contemplado en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, no podría aplicarse en estos supuestos de falta de pago de la cuota correspondiente, porque el origen de la obligación alimentaria que tiene un progenitor respecto de sus hijos no se encuentra en la disposición judicial que fija la cuota provisoria sobre este concepto, sino en el Código Civil y Comercial de la Nación (v. arts. 658 y 659).
En definitiva, la obligación del progenitor de satisfacer las necesidades de los hijos en materia de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 CCyCN) existe por imperativo legal, sin necesidad de una orden judicial.
Por lo que, la función del órgano jurisdiccional se limita a fijar el monto de la cuota alimentaria, y, llegado el caso, su incumplimiento podrá dar lugar a distintos mecanismos para asegurar su satisfacción (v. arts. 670 y 550 a 553 del CCyCN). Además, eventualmente, el progenitor que se sustrajere de aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos podrá incurrir en el delito tipificado en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944, pero no en el del artículo 239 del Código Penal, pues éste último castiga la desobediencia a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no el incumplimiento de obligaciones emanadas directamente de la ley (Del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA INFORMATICO

Conforme lo dispuesto por los artículos 104 y 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –texto consolidado según Ley Nº 6.588-, y frente al cambio generado por la digitalización, el normal desarrollo del proceso exige que las presentaciones que deban realizarse sean efectuadas, para un adecuado y temporáneo tratamiento, ante el tribunal en el que se encuentra ubicada la causa. Tal objetivo, que en los términos del sistema informático a través del cual se desarrolla el trámite judicial en este fuero se cumple con su incorporación -con determinada fecha y hora- en la Bandeja de Recepción de Escritos del tribunal interviniente, descarta la posibilidad de que un escrito presentado a través de la bandeja de recepción de otro organismo pueda ser atendido.
Ello, por diversas razones; primero, porque cada uno de los tribunales no toma directo conocimiento de todas las presentaciones que se realizan en todas las causas con trámite en el fuero, sino sólo de aquellas que atañen a expedientes en los que intervienen y que se incorporan a su propia Bandeja de Recepción de Escritos.
Segundo, porque, de lo contrario, el proceso quedaría sujeto a la incertidumbre que generaría la eventual existencia de presentaciones incorporadas por el litigante –erróneamente- en otras causas y ante otros tribunales, con el eventual retroceso del trámite que provocaría la invalidez de los actos cumplidos con anterioridad.
Y, tercero -elemento que, atendiendo a los fines que inspiran la mencionada digitalización, parece significativo-, por cuanto la exigencia apuntada (ingresar los escritos en el expediente pertinente y ante el tribunal en el que tramita la causa) no resulta desmesurada en modo alguno para las partes: tan solo es necesario verificar, a través del sistema informático, datos que surgen de una mínima consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”.
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “...se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”.
Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación.
Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUERELLA - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde atribuir la competencia al Juzgado del juicio oral para decidir sobre el pedido del denunciante de ser tenido como parte Querellante.
En el presente caso, luego de que el Fiscal presentara el requerimiento de elevación a juicio, y de realizada la audiencia en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad se conformó el legajo de juicio y se remitieron las actuaciones al juzgado que llevaría a cabo el juicio oral. En este escenario el patrocinante del denunciante solicitó ser tenido como Querellante, fundando su pedido en que no había sido oportunamente notificado del requerimiento formulado por el Fiscal.
La Jueza designada para llevar a cabo el debate, sostuvo que no correspondía que se expidiera sobre el pedido efectuado por el denunciante, y que debía ser el juzgado que intervino en la etapa de investigación quien lo resolviera. Ello, en la medida en que para poder resolver si los derechos del pretenso Querellante se vieron o no afectados y, en consecuencia, si corresponde o no tenerlo como parte Querellante en esta etapa de debate, era necesario que ahondara en distintos puntos de la investigación lo que llevarían inevitablemente a poner en riesgo el principio de imparcialidad.
Al remitir el pedido al juzgado que previno, el Juez consideró que no debía ser él quien se expidiera respecto de petición efectuada, dado que la etapa procesal que había originado su intervención había concluido el 2 de octubre de 2023, fecha en que el legajo de juicio había sido remitido, y que no corresponde que en el presente proceso se encontraran interviniendo dos jueces distintos.
Ahora bien, corresponde destacar que, efectivamente, la etapa intermedia (y, con ella, la intervención del Juzgado que llevo adelante la investigación) finalizó el 2 de octubre de 2023, con la remisión del legajo de juicio, y que la circunstancia de que, luego de fijada la audiencia de juicio, el denunciante haya presentado un escrito solicitando ser tenido como parte Querellante, no retrotrae la investigación a la etapa anterior, más allá de los argumentos que haya brindado para que su petición sea atendida.
Lo contrario implicaría vaciar de contenido el principio de preclusión de las etapas procesales, en tanto bastaría con la presentación de un escrito en esos términos para que, sin mérito alguno, y momentos antes de un debate, se retrotrajeran los procesos y se flexibilizaran los límites de la persecución penal. A la vez, cabe indicar que, al menos prima facie, no se advierte que la resolución del mencionado planteo requiera ahondar en distintos puntos de la investigación ni que, por consiguiente, pueda poner en riesgo la imparcialidad de la Magistrada que debe llevar a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21307-2022-2. Autos: Longo, Cristian Fabián Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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