EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES TITULARES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar.
Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, considero ajustado revocar la sentencia de la anterior instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la actora y atribuírsela exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora presentó su renuncia al cargo de maestra titular, que no fue objeto de tramitación alguna por la Administración y, con ello, no se dictó el acto administrativo pertinente tendiente a aceptarla. No obstante ello, la Administración incurrió en otra irregularidad que fue el hecho de no abonarle sus haberes sin tener siquiera constancia de recepción de la renuncia. Y, finalmente, habiéndose retractado la agente, no se efectuó un tratamiento específico y concreto de su situación impidiéndole, además, a la directora de la escuela, retornar a sus labores.
Ello así, no puede considerarse la existencia de una “concausa” o responsabilidad concurrente, toda vez que no se ha creado en el suscripto suficiente convicción acerca del supuesto accionar negligente de la actora cuando ejerció una facultad que le estaba permitida -retractación- y efectuó un seguimiento del trámite a lo largo de los años que duró.
El Gobierno ni aceptó la renuncia ni reincorporó en un tiempo acorde a la actora, colocándola frente a un perjuicio concreto que es mantenerla inactiva durante más de 8 años sin percibir su sueldo, para culminar con una resolución que la declara exenta de responsabilidad y ordena su reincorporación. Tal conducta evidencia un perjuicio motivado por la omisión del Estado local en el cumplimiento del deber de diligencia.
En tal sentido, resulta indudable que la parte demandada incurrió en una demora irrazonable al no reincorporar a la actora en un tiempo prudencial, siendo demostrativo su accionar del perjuicio per se ocasionado. Por ende, excedidas razonables pautas temporales, el comportamiento omisivo del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó ilegítimo configurándose el obrar irregular por omisión contenido en el artículo 1112 del Código Civil y que merece una justa reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo y en consecuencia, indemnizar a la actora en concepto de daño material -salarios caídos-, la suma de $ 36.000.-, por la omisión de la Administración que dejó transcurrir 8 años para expedirse acerca de la renuncia de la actora al cargo de maestra titular y su posterior retractación.
Es de destacar que no podría reconocerse, a los efectos de determinar el quantum de la indemnización, la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue.
De esta forma, no se discute que la actora se vio impedida de retomar las tareas como maestra, pero también es cierto que ejerció en otra institución educativa, bien que en otro turno.
Por lo expuesto, al menos por el período en el cual se le obstaculizó su reincorporación a su puesto laboral (años 94/02), no se puede ignorar la recesión que afectaba a la economía, el alto índice de desempleo y las consiguientes consecuencias de precariedad laboral.
A los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido, es necesario contemplar todas las circunstancias en que se encontraba la actora y especialmente las funciones que cumplía, su nivel cultural, así como su estado civil y familiar.
Debe hacerse notar que otra pauta económica que puede emplearse es el Salario Mínimo Vital y Móvil para esa época. Pero, obviamente, debe ponderarse tan sólo parte de su cuantía económica ya que realizó otras labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - OBJETO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto deniega el reclamo por daño moral efectuado por la actora, con motivo de la responsabilidad del Estado por omitir pronunciarse acerca de la renuncia al cargo de maestra titular y su posterior retractación, por el término de 8 años.
Tiene dicho esta Sala que “El daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto” (cf. Pizarro, Ramón Daniel, L.L., 1986 -E. p. 831). (Esta Sala in re “Naccarato, Roberto Aníbal c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. 1187/0, y “K., P. C. y otro c/GCBA y otros s/Responsabilidad médica”, Expte. 7379/0).
No basta, entonces, el mero acto de fijar el monto discrecional alegando la imposibilidad de cuantificar objetivamente el daño, sino que debe establecerse un cierto fundamento racional del quántum que se fije, aunque ese fundamento no se torne de por sí obligatorio para todos . Como decía Deleuze “la decisión no es un juicio” (Gilles Deleuze, “Para acabar de una vez con el juicio” en Crítica y clínica, Barcelona, Anagrama, 1996, pág. 187). Por lo tanto, la fijación de un monto de daño moral no es una cuestión subjetiva e infundamentada sino que debe ir precedida de “buenas razones”, entendiendo por tales las que sin ser demostrativas son plausibles para una comunidad determinada” (in re ‘Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 3948/0’).
En consecuencia, la presunción del daño es suficientemente clara en cuanto a la afectación en el fuero íntimo de la actora, por lo que haré lugar, fijando el mismo en la suma de $20.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - DOCENTES TITULARES - REMUNERACION - PAGO DE LA REMUNERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Ministerio de Educación que fija una extensión temporal máxima de 3 años para los traslados provisorios interjurisdiccionales.
En este sentido, es dable destacar que con los elementos aportados por la actora a su solicitud de prórroga del traslado, se acredita la radicación de su grupo familiar en la Ciudad de Mar del Plata, pero en modo alguno se desprende que esa radicación tenga carácter meramente temporario.
En este contexto, no parece razonable pretender que, luego de transcurridos más de cinco años de la concesión inicial del traslado, el Gobierno de la Ciudad continúe indefinidamente manteniendo la titularidad de la actora en los cargos en los que fue designada para desempeñar en esta Ciudad y abonando sus haberes mensuales, mientras la actora presta servicios en Mar del Plata desde el año 2003, sin haber demostrado su intención de retornar a esta Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29095-0. Autos: VELAZQUEZ RITA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-09-2009. Sentencia Nro. 124.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor (docente) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que no hizo lugar a la medida cautelar requerida con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad demandado que se abstenga de considerar como vacantes las horas cátedra en las que se desempeña como profesor interino, atento la sanción de la Ley Nº 4109 que reformó el Estatuto del Docente, por lo que se permite confirmar como titulares a los docentes interinos.
En efecto, el recurso impetrado se limita a disentir con la sentencia de grado sin demostrar la afectación que ella le produce; pues manifiesta el actor que la situación cuya protección requiere obedece a los posibles efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, sin embargo, en ningún momento esboza argumentos que permitan inferir que él se encuentra puntualmente alcanzado por dicho acto administrativo, cuando, al menos hasta aquí las circunstancias de la causa, acreditan que tal disposición le resulta ajena.
Ello así, tal como expresara la sentencia apelada, los agravios resultan conjeturales y reiterarios de los motivos que tanto fácticamente como a través del análisis de la normativa implicada, fundan el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43887-1. Autos: BAEZA ANIBAL ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada en la presente demanda de impugnación del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor.
La actora promovió la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de que se declare la nulidad del Decreto mediante el cual se la sancionó con cesantía; asimismo peticionó la nulidad de la resolución que puso fin al sumario administrativo en el que se dictó aquel acto y de todas las actuaciones producidas a partir del decreto de clausura de la investigación.
Asimismo, solicitó una medida cautelar a fin de que se ordenase la suspensión del acto administrativo y la reapertura de la instrucción del sumario. Sustentó la verosimilitud del derecho en las previsiones de la Ley Nº 471 y del Estatuto Docente, en cuanto consagran la estabilidad en el empleo, el derecho a una retribución justa y la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración. Acerca del peligro en la demora, expuso que la medida segregativa pone en peligro su continuidad laboral, la estabilidad, el derecho a percibir un salario y que, por consiguiente, se ve afectada su salud física y emocional.
De las constancias documentales se desprende que la Dirección General de Sumarios citó a la actora a fin prestar declaración indagatoria y se presentó con un abogado defensor para que la asistiera en el sumario.
También surge que luego de que se formularan los cargos, se dispuso la notificación a la actora y que se concediera vista de todo lo actuado. El abogado designado en el sumario extrajo fotocopias. Formuló su descargo, oportunidad en la cual negó los hechos que se le imputaron y ofreció prueba –testimonial e informativa– a los fines de acreditar su buena conducta como docente y la ajenidad del hecho que se le atribuyó.
Ello así, del examen de las constancias de la causa cabe concluir -dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares- que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que harían procedente la medida solicitada.
En efecto, se advierte que la actora no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegitimidad del acto atacado. Los argumentos que expuso en sustento de su pretensión no encontrarían respaldo en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa. Cabe concluir que los planteos de la actora propuestos a conocimiento del Tribunal no logran desvirtuar, en principio, los requisitos del acto que dispuso la cesantía ni el procedimiento que precedió a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201551-2021-0. Autos: Moneta, María Virginia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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