DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - CONCURSO DE DELITOS - LEY SUPLETORIA

La unificación de penas prevista en el artículo 58 del Código Penal, debe realizarse unificando la totalidad de la pena anterior (que el individuo está cumpliendo) con la pena impuesta en la sentencia posterior dictada por un hecho distinto. El referido artículo 58, en cuanto consagra y garantiza la unidad de la pena en todo el país, evita que un individuo condenado reiteradamente, pero en distintas jurisdicciones o épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural. Entendemos que el juez unificador, debe fijar una nueva condena, sin sentirse limitado de ninguna manera por la parte de pena que el condenado haya cumplido; es decir que para la unificación, sólo tendrá en cuenta la pena anterior en su conjunto, sin importar la fracción de la condena ya padecida. Aunque obviamente ese tiempo de detención, deberá ser tenido en cuenta para el respectivo cómputo posterior, restándose de la pena única dictada a los fines de la ejecución de la misma” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Registro 430, “Romero Jorge A. s/ recurso de casación”, voto del Dr. Riggi –fallos 1997 vol. II, página 875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION

No puede establecerse una regla válida para todos los supuestos fácticos en que convergen o se vinculan las figuras de portación de arma de uso civil (189 bis CP) y la de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa , pues la procedencia del concurso real o ideal entre ellas dependerá de que las conductas a juzgar se desarrollen con una unidad de tiempo y lugar que los presente como un hecho en los términos del artículo 54 del Código Penal o que configuren dos hechos independientes, aún cuando se superpongan temporalmente en forma parcial, casos en los que sería aplicable el art. 55 CP (CNCP, Sala IV, c. “Yamil, Aldera s/rec. de casación”, rta. 30/9/02, del voto del Dr. Hornos).
En efecto, múltiples y diversas son las cuestiones a considerar frente a cada caso concreto a fin de establecer la relación concursal que media, algunas de índole estrictamente jurídico y otras de carácter probatorio, pero no puede descartarse de antemano la existencia de pluralidad de hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

Solo en la medida en que la portación de arma de fuego coincida temporal y absolutamente con el robo con armas, puede afirmarse la unidad de hecho (art. 54 CP); pero si aquella fuera anterior o posterior al delito contra la propiedad concurre materialmente con éste (art. 55 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), es aplicable la doctrina y jurisprudencia referida a la tenencia ilegítima de arma de guerra, en atención a las particularidades de ambas figuras –delitos de carácter permanente-, por tratarse de supuestos sustancialmente similares y único el bien jurídico tutelado (CNCP Sala III, “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación”, del 17/5/02).
En dicho orden de ideas, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido respecto del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra y robo con armas que si dichas acciones típicas solo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de la restante, se trata de acciones física y jurídicamente separables o independientes (Sala I, “Roldán, Gustavo A.s/rec. de casación” del 23/4/02; “V.,D.H., s/rec. de casación”, del 15/10/02; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), cabe tener en cuenta el grado de superposición temporal que poseen ambas acciones; pues si ella es solo parcial y coinciden sólo en un lapso determinado, se trata de conductas temporalmente diferentes que, en atención a las características propias de cada figura precedentemente señaladas –momento consumativo, carácter permanente e instantáneo, bien jurídico tutelado-, no pueden poseer una valoración jurídica unitaria, es decir conceptualizarse como una sola y misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, a fin de determinar la relación concursal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa -por el cual el imputado ya fue condenado- y el delito de portación de arma de uso civil, no puede afirmarse que el imputado hubiera tenido el arma al solo efecto de cometer el robo, finalmente frustrado, y deducir de allí la falta de autonomía en relación al delito por el que ya fuera condenado, cuando aún no se ha llevado a cabo el juicio oral que es la oportunidad procesal adecuada para que las partes produzcan ampliamente la prueba de los hechos y nada indica hasta el momento, que ella le hubiera sido facilitada por un tercero momentos antes del robo, o que por algún otro motivo la portación se hubiera iniciado conjuntamente con el robo agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En el caso, el hecho prima facie endilgado al imputado, tanto en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12, como al ser requerida la elevación de la causa a juicio, se endilgó al imputado el delito de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil, de conformidad con lo normado por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º, con el agravante previsto en el 8º párrafo, del Código Penal (texto conforme Ley Nº 25.886). Dicho delito posee una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; cuantía de la amenaza que, de por sí, impediría que, en el caso, la pena que eventualmente pudiera recaer fuera de cumplimiento condicional (artículo 26 del Código Penal a contrario sensu).
Por otro lado, el imputado registra una condena impuesta a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, en orden al delito de robo con armas en grado de tentativa y la pena única de seis años y ocho meses de prisión, comprensiva de la anterior y de la sanción única de cuatro años de prisión impuesta por el delito de robo reiterado -dos hechos-, daño y robo en poblado y en banda, todos en concurso real. Además, el imputado registra otra condena de cinco años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, con expresa declaración de reincidencia, en orden al delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada.
Dichas condenas anteriores impiden que la eventual pena a imponer pueda ser dejada en suspenso, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 27 del Código Penal.
Por otra parte, es dable mencionar que el imputado se encuentra registrado bajo diferentes nombres supuestos. Las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado, es decir el peligro de fuga exigido por el artículo 57 inciso 3 de la Ley Nº 1.287 modificada por Ley N° 1.330.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5885-02-06. Autos: Cardozo Carabajal, Marcelo Gerry Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO A MANO ARMADA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso al debatirse la competencia sobre el hecho de robo a mano armada, no se trata de una cuestión de hecho y prueba, ya que del enunciado mismo del delito tipificado en el artículo 164 del Código Penal y el agravante surge la unión de sus elementos objetivos: el apoderamiento y la ostentación del arma, y que dieron el sustento fáctico de la imputación. La supuesta portación del arma se desarrolló en el mismo segmento temporo-espacial que la sustracción ilegítima y es una decisión imputar dicha conducta como agravante de la figura de robo o como sustento fáctico del delito de portación, por lo que resulta claro que una interpretación elimina la otra.
Tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, puede sostenerse sin hesitación alguna que el hecho se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (robo y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal agravado previsto en el artículo 166 del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad –hecho único- y jamás podrá escindirse.
Ello así, corresponde que entienda el Magistrado con competencia en materia de instrucción, atento su aptitud suficiente para investigar los delitos imputados, a fin de evitar el escándalo jurídico que puede resultar de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25233-00-CC-2006. Autos: MILONE, Luis Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-10-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

A fin de establecer la competencia aplicable en el caso en que concurren varios delitos considerados individualmente, lo determinante es si la vinculación que presentan entre sí, se rige por las reglas del concurso ideal o real (conf. arts. 54 y 55, respectivamente, del Código Penal) toda vez que la concurrencia de varios hechos independientes permite atribuir competencia para cada uno de ellos separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN - COMPETENCIA PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En virtud de la independencia existente entre las conductas previstas en el artículo 189 bis tercer párrafo y párrafo final del apartado 5 de la citada norma penal (conf. Ley Nº 25.886), y puesto que median entre ambas concurso material, se impone –en principio y no existiendo las excepciones legalmente establecidas- su sustanciación por ante las jurisdicciones competentes para el juzgamiento de cada uno de ellos –Nacional y Local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - IMPROCEDENCIA - MUNICIONES - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM

La circunstancia que un arma de fuego de uso civil esté cargada con municiones de uso prohibido no la convierte en arma de guerra. Así, el artículo 4 del Decreto Nº 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 reza “Las armas de guerra se clasifican como sigue... 3) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:... d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo”. Sin embargo, es obvio que, por un lado, de ello no puede deducirse que la munición descripta sea un arma de guerra, sino una munición de guerra, pues pese a la estricta letra de la ley, es evidente que la munición no es un arma. Pero por otro lado, efectuar una interpretación según la cual por tratarse de una munición de uso prohibido el arma que por su calibre es de uso civil, se transforma en un arma de guerra, importa la extensión del tipo penal más allá de los límites por él fijados, en perjuicio del imputado, afectando el principio de legalidad (art 18 CN).
La acción descripta es inescindible y no pueden tramitar independientemente actuaciones por la portación del arma de fuego de uso civil, por un lado y por las municiones que contenía en su cargador, por otro.
Ello así, en relación a la portación de arma de uso civil y a la munición de guerra contenida en su interior, no puede soslayarse la circunstancia de que si ambas son detentadas en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE UNIFICACION - CONCURSO DE DELITOS - DERECHO A LA IGUALDAD

Ante la unificación de condenas, a diferencia de la unificación de penas, la cosa juzgada cede, quedando en pie de la primer sentencia sólo la declaración de los hechos probados y su calificación legal, desapareciendo no sólo la pena, sino la condenación misma. El fundamento de ello radica en salvar el principio constitucional de igualdad ante la ley, que impide que la pena se agrave por meras cuestiones procesales que obsten a que un tribunal dicte una única sentencia. Y, así como un tribunal que sentencia un concurso real elabora la pena total sin necesidad de cuantificar previamente las penas para cada uno de los delitos, tampoco el tribunal que unifica las condenas e impone la pena única en el concurso real con pluralidad de sentencias -siendo éste el que juzga el último delito-, tiene por qué establecer previamente la pena del delito del que conoce en esa sentencia (confr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, págs. 973/974).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, ante el secuestro en el domicilio del imputado de dos armas de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) -incautadas a raíz de un allanamiento que da originen a las actuaciones- el hecho imputado se refiere a una única conducta, es decir, todas las armas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
La escisión de este hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar la tenencia de arma de guerra que integra el hecho único imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SECUESTRO DE ARMA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas de fuego secuestradas, exista un concurso de delitos o multiplicidad de conductas delictivas cuando existe identidad espacial y temporal, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la subsunción de la conducta más grave; y precisamente la escala penal tiene por finalidad que el Juez valore la gravedad del suceso delictivo (la que habrá de depender, por ejemplo, de la tenencia ilegítima de una, dos o tres armas) y eventualmente escoja una pena.
La escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem”. Cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Al respecto se ha dicho que “atento que la ley 25.886 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del CP, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, existe en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, “Escalante Zibelman, Diego Fabién y otro s/secuestro extorsivo”, rta. el 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado.
A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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DERECHO PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO

El concurso que media entre los delitos de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal y el encubrimiento es el real (art. 55 del C.P.), y no el ideal (art. 54 del C.P.).
Hemos tenido la oportunidad de expedirnos al respecto en la c. 27286-00-CC/2007, “Lugo, Pablo Gastón o Alfonso, Gerardo Rodrigo s/ inf. art. 189 bis”, rta. el16/11/2007. Sintéticamente, cabe recordar que en ese precedente sostuvimos que “[...] el encubrimiento por recepción del arma y su eventual portación ilegítima configuran dos conductas material y jurídicamente escindibles [...]”,
Por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido en el caso, a los efectos de que continúe la investigación del hecho que encuadraría prima facie en el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal, bajo la órbita del fuero en lo Contravencional y de Faltas de la C.A.B.A.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-05-2008.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El archivo del proceso no se erige en la solución adecuada en los casos que exista litispendencia por concurso de delitos juzgados en diferentes jurisdicciones.
Sucede que si lo que se persigue es evitar la doble persecución penal por la misma conducta y que sea un solo Tribunal el que deba juzgar, decretar el archivo de la actuaciones en la jurisdicción de la Ciudad para que siga entendiendo la justicia nacional que previno, tenga o no efecto de cosa juzgada, podría generar no pocos problemas ante eventuales planteos de la defensa en una u otra dependencia judicial.
En fecha relativamente reciente y en un asunto de similares características, al tiempo de expedirse en la causa “Vizgarra” (Causa nº 26.066, caratulada “Inc. Apelación en autos ´Vizgarra, Justo Zacarías s/inf. Art. 189bis.C.P., portación de arma de fuego de uso civil -excepciones-´”, rta. el 21-12-07), esta Sala tuvo oportunidad de señalar la inconveniencia de que existan dos procesos en diferentes sedes siendo la solución correcta, atendiendo a que en ambos sumarios se investiga un mismo hecho, que sea un único órgano jurisdiccional el que lleve adelante la pesquisa, y en el caso de que efectivamente los dos fueran idénticos, se disponga su acumulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Fiscal y la Sra. Defensora y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, si bien los hechos por los que se acusa al imputado (tenencia de arma de uso civil y tenencia de arma de guerra) son investigados en jurisdicciones diferentes, resulta improcedente la escición de la investigación en dos jurisdicciones atento al escándalo jurídico que podría derivar de posibles pronunciamientos contradictorios, como por ejemplo en el supuesto que el allanamiento que diera origen al secuestro de las armas fuera declarado nulo en una sede, con la consecuente absolución de los encartados y válido en otra, resultando en una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-08. Autos: LEMOS, Hugo César y DOMINGUEZ ARCE, Natividad Mercedes Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 21-10-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCURSO DE DELITOS

El instituto de Suspensión del Juicio a Prueba ha suscitado múltiples divergencias interpretativas desde su sanción en el artículo 76 bis del Código Penal. Ello, en virtud de su defectuosa regulación, lo que ha obligado a recurrir a distintas técnicas hermenéuticas, a efectos de lograr una utilización justa y razonable de su aplicación, sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira con su incorporación al Código Penal.
En efecto, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tuvo por indudable objetivo, por un lado, el evitar una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Ahora bien, la norma mencionada -párrafo segundo- en el Código Penal dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”; párrafo que al igual que el primero, debe ser interpretado teniendo en cuenta el cuarto, es decir, la posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena aplicable. Ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA - ESCALA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS

En el caso, la magnitud de la escala penal de los delitos atribuidos al imputado, -tenencia de arma de fuego de uso civil-, resultante de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, hacen improcedente la aplicación del instituto de Suspensión del Juicio a Prueba, pues en caso de recaer sentencia condenatoria única, aquélla no sería pasible de ejecución condicional, dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del Código Penal que contiene el caso de concurso real de delitos, es de tres años y seis meses de prisión, y de allí que de las actuaciones que tramitan en el fuero nacional, -que registra un proceso en trámite en orden a los delitos de portación ilegítima de un arma de guerra en concurso ideal con encubrimiento agravado y resistencia a la autoridad en concurso material (arts. 45, 54, 55,189 bis inc. 2º, cuarto párrafo, 239 y 277 del Código Penal)-, se desprenda la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS

La regla del artículo 76 bis, segundo párrafo, del Código Penal resulta aplicable aún cuando el presunto hecho que se investiga en el caso haya sido de fecha anterior a otro que se investiga en el fuero nacional, pues ella sólo exige la presencia de un concurso real de delitos, resultando indistinto a tales fines el orden cronológico, mientras se den las exigencias propias de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO

En el caso, atento a la denuncia contra la imputada de haber realizado en el lapso de tres meses una serie de amenazas, algunas de las cuales podrían llegar a calificarse como coactivas, no puede descartarse la presencia de una unidad jurídica de acción.
Ello así por cuanto, en primer lugar, las conductas materia de imputación se presentan como una misma clase de las tipificadas por la ley y afectan a un mismo bien jurídico. Por otra parte, ninguna duda cabe que existe una conexión temporal y espacial entre los actos realizados por el encartado, pues se habrían sucedido con cierta continuidad mediante el empleo de igual modalidad, a través del mismo teléfono celular, mediante mensajes de texto y de voz, y dentro de un determinado período, contra el mismo sujeto pasivo. Siendo así, la homogeneidad de los actos darían cuenta de la existencia de una unidad de acción entre las conductas calificadas como simples y coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, atento a como se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto pasivo), como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero solo puede entender en materia de amenazas simples no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal; no resulta acertado escindir las conductas imputadas por resultar contrario al principio de celeridad y economía procesal.
Atento a que el delito de amenazas coactivas prevé una pena mayor que la determinada para las amenazas simples, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave.
En base a ello, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

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AMENAZAS - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA MAS GRAVE

En el caso, de las constancias del legajo de investigación, se desprende que la imputada ingreso a un estudio jurídicos y, presumiblemente ante su disconformidad respecto de una gestión encargada, profirió entre varios insultos la frase “no saben quien soy yo, los voy a matar” y seguidamente tomó una carpeta, folletos y una lapicera, dándose luego a la fuga.
Tanto las amenazas como el hurto cometido constituyen un suceso -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar-, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes; máxime cuando del relato efectuado por las víctimas en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo de la encartada, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que el presunto hurto de objetos posea, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
Así, la posible escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulneraría la prohibición ne bis in idem, máxime cuando dicha decisión no viene precedida de una investigación preliminar suficiente.
Es por ello que, atento a que esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del art. 149 bis CP, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de hurto (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a dos años de prisión el segundo). En un sentido similar se expidió recientemente, por mayoría, la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional in re “Fiorini, Gustavo s/ competencia”, causa N º 35713 del 4/12/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44637-01-CC-2008. Autos: Incidente de Incompetencia en autos Cuadrado, Nancy Beatriz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

Conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal.
En el caso, en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que ante el concurso de los delitos de amenazas y lesiones leves, el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a un año de prisión el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31464-00-CC-2008. Autos: Gerala, Juan Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION

No puede establecerse una regla general aplicable para todos los supuestos fácticos en que convergen o se vinculan las figuras de portación de arma de fuego de uso civil (art 189 bis CP) y la de robo agravado por el uso de armas de fuego, pues la procedencia del concurso real o ideal entre ellas dependerá de que las conductas a juzgar se desarrollen con una unidad de tiempo y lugar que los presente como un hecho en los términos del artículo 54 del Código Penal, o que configuren dos hechos independientes, aun cuando se superpongan temporalmente en forma parcial, casos en que sería aplicable el art. 55 del C.P. (CNCP, Sala IV, causa “Yamil, Andrea s/recurso de Casación”, rta: el 30/09/02, del voto del Dr. Hornos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22229-00-CC-2009. Autos: SALINAS BIANCO, Martín Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - PROCEDENCIA

En el caso, las conductas atribuidas al imputado de robo calificado por el uso de armas y de portación de arma de fuego de uso civil corresponde que sean juzgadas de modo autónomo, ya que resultan ser escindibles en tiempo y espacio.
En efecto, de la lectura del expediente surge que el imputado luego de concretar el delito previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal (ilícito que se investiga ante la Justicia Nacional), se da a la fuga en motocicleta, y es perdido de vista por las víctimas; luego de circular diez cuadras, es detenido a raíz de una infracción de tránsito, en que se le descubre el arma.
De este modo, el delito de portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello, no puede ser subsumido por el de robo, que en este caso se encontraba calificado por el uso de armas, ya que el incuso había adquirido la plena disposición de los bienes robados, configurándose entonces dos injustos independientes. En tal sentido, la tenencia posterior al robo que se prolonga más allá de lo necesario para asegurar la cosa y lograr la propia impunidad concurre en forma material.
Acreditada la escindibilidad de las conductas objeto de proceso en este caso concreto –portación ilegítima de armas de fuego de uso civil y robo con armas–, existiendo entre ambas concurso real (art. 55 C.P.), corresponde entonces que sea este fuero el que continúe a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22229-00-CC-2009. Autos: SALINAS BIANCO, Martín Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto suspende el proceso a prueba y ordenar que continúe el trámite de la presente según su estado.
Las múltiples divergencias interpretativas que ha suscitado el artículo 76 bis del Código Penal desde su sanción, en virtud de su defectuosa regulación, ha obligado a recurrir a distintas técnicas hermenéuticas, a efectos de lograr una utilización justa y razonable de su aplicación, sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira con su incorporación al Código Penal.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tuvo por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Ahora bien, la disposición legal en cuestión en su párrafo segundo dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”; párrafo que, al igual que el primero, debe ser interpretado teniendo en cuenta el cuarto, es decir, la posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena aplicable. Ello, sin perjuicio de tomar en cuenta los delitos atribuidos que tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o de lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (Sala I, Causas N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/2007; 19004-01/08 “Toledo, Cristian Maximiliano s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 26/2/2009 y Nº 11482/07 “Chaparro, José Osmar y otro s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 27/3/2009).
De la certificación efectuada se desprende que el imputado registra dos procesos en trámite en un Tribunal Oral Criminal Nacional por los delitos de robo con armas en grado de tentativa en concurso real con hurto en grado de tentativa y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa, en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones, por los que se encuentra actualmente detenido en prisión preventiva, hechos que concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos.
Aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que he expuesto en numerosos precedentes (Causas Nº 10331-00-CC/2006 “Delmagro, Juan Carlos s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 5/12/2006; Nº 70-00-CC/2006 “Schneider, Fernando s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 12/6/2006, Nº 459-00-CC/2005 “Sanchez, Rubén Gerardo s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 9/3/2006; entre otras), que se sustenta en el pronóstico del Juez sobre la procedencia de la condicionalidad de la pena que pudiera aplicársele, considero que la cantidad y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, a él atribuidos permiten descartar dicha hipótesis, de modo tal que no puede suspenderse el proceso a prueba.
Demás está decir que la interpretación que propicio no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, tal como lo exige la citada norma. Basta para confirmarlo la certeza que de tramitarse conjuntamente la totalidad de los procesos seguidos contra el imputado, por razones de conexidad subjetiva, no podría acceder al instituto por imperio de esa misma disposición legal. Asimismo, conceder la probation en el caso conllevaría a desvirtuar además los fines del instituto en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ROBO - HURTO - AMENAZAS - VIOLENCIA FISICA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de la juez de grado que acepta la competencia declinada, toda vez que la calificación "prima facie" del hecho investigado debe ser la de robo (art. 164 del Código Penal), delito que no ha sido transferido a la órbita del fuero local por la Ley Nº 26.357.
En efecto, la afirmación de la Sra. Juez a quo de que el hecho investigado puede ser calificado como un concurso ideal entre hurto y amenazas, conduce a revisar la relación entre ambas figuras en el caso concreto.
Si bien la discusión sobre el concepto de violencia física como modalidad del tipo del robo no ha sido superada completamente, sí puede señalarse que la doctrina dominante acepta como violencia física la intimidación cuando ésta ha sido ejercida con el fin de inmovilizar a la víctima y apoderarse, de este modo, de la cosa. Así, p. ej., el robo con armas no requiere que ellas sean percutidas para considerar que se da una verdadera violencia física.
Por otro lado, debe evaluarse qué efectos tuvo en la víctima la violencia ejercida, dado que no basta con una mera amenaza. Así dice Donna que “en caso de haber una amenaza con virtualidad objetiva para ser intimidante, pero con la que la víctima no se siente afectada, podrá haber un concurso entre los delitos de hurto y de amenazas, pero no robo con intimidación; pues para que éste concurra es preciso que la razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento sea el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal” (Donna, Derecho penal, Parte especial, t. II-B, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 121 y s., con cita de González Rus).
Del relato de la denunciante surge que la imputada estaba retirando efectos del domicilio y los cargaba en una camioneta. Varios de ellos pertenecerían a la denunciante, quien se acercó al lugar y le dijo “no te lleves las tejas”. La acusada comenzó a agredirla con frases como “te voy a matar, te voy a prender fuego la casa”, que “llevaron a la dicente a tener temor por su integridad física”. Entonces, estas frases operaron como la “razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento”, es decir, “el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal”.
En conclusión, consideramos que el caso encuadra en la calificación legal de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32684-00-CC-2008. Autos: Aguirre Huaman, Rosa María Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

La lesión de diferentes bienes jurídicos no es un parámetro aceptado para definir la unidad o pluralidad de acción. Así, ya los propios tipos penales pueden prever afectaciones de diferentes bienes jurídicos sin que esto, naturalmente, implique una pluralidad de hechos. Sin recurrir a ejemplos complejos, al tipo del robo con violencia sobre la persona subyace la protección del patrimonio, de la integridad física y de la libertad personal.
Tampoco se exige, para afirmar la unidad de acción, que los tipos infringidos “se apliquen sobre la misma fracción parcial de la conducta total”. La simultaneidad de los hechos tampoco excluye la pluralidad, es decir, la simultaneidad por sí sola no basta para aceptar o excluir la unidad de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES GRAVES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resuelve declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para entender en la causa seguida por el delito de lesiones en riña.
Para así decidir el juez de grado sostuvo que no podría descartarse "prima facie" la existencia de contusiones que le fueran propiciadas al coimputado, de ese modo sostuvo que en atención a que ambos hechos -lesiones en riña y posibles lesiones graves inferidas al coimputado resultan inescindibles entre sí, ya que tuvieron lugar en un mismo contexto fáctico, las actuaciones deben continuar su curso ante un único Tribunal que es el que posea la competencia más amplia.
Ahora bien, la víctima fue objeto de una fuerte golpiza protagonizada por al menos cinco personas, quienes le propinaron golpes de puños y patadas incluso cuando éste se encontraba en el piso, y que derivó en las graves secuelas físicas sufridas. En este contexto fáctico, donde un solo individuo es acometido por varios sujetos, y teniendo en cuenta además, las lesiones efectivamente padecidas, difícilmente el individuo pueda materialmente ejercer en forma activa y con dolo final de lesión algún tipo de violencia contra sus agresores que pudiera dar lugar a un planteo por lesiones graves hacia uno de los como el impetrado por la defensa del imputado. Más bien algún movimiento de este tenor puede traducirse en un acto reflejo e instintivo producto del ataque mismo, o bien en una defensa de la víctima a fin de proteger su integridad física y repeler las agresiones ilegítimas a las que es sometida en el escenario de la reyerta.
En este supuesto, su conducta estaría justificada dentro del marco del delito aquí investigado, encontrándose en este sentido al margen de la pretensión de punibilidad, lo que descartaría “per se” que dicha actuación pueda ser analizada en forma autónoma bajo la óptica de otro tipo delicitivo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-01-CC-2009. Autos: AVILA, Jonathan Emiliano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - HURTO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que declara la incompetencia respecto de la sustracción de efectos y sumas de dinero por tratarse de hechos escindibles del delito de usurpación investigado en la causa, existiendo por tanto, un concurso real de delitos.
En efecto, los hechos son escindibles por no constituir una conducta única,debido a que según surge del expediente, la usurpación habría ocurrido en un segmento temporal distinto a la sustracción de efectos y sumas de dinero, mientras que el primero sucedió ante la presencia del damnificado, el segundo se habría desarrollado en ausencia de éste y no está conectado en forma necesaria con el anterior, toda vez que habría consistido en la sustracción de bienes muebles y sumas de dinero.
Tanto la usurpación como el hurto supuestamente acaecidos se expresan en segmentos de conducta que, si bien podrían haber sido realizados por las mismas personas, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Lo señalado resulta decisivo para arribar a la solución del recurso, en especial si tomamos en cuenta que la eliminación de la valoración de un tipo penal no influiría ni se tornaría esencial para poder conocer en la figura restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19725-01-00/10. Autos: ESCOBAR, FREDERICK, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 06-07-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no concede la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, el imputado registra una sentencia condenatoria de tres años de prisión, la cual todavía produce efectos legales de acuerdo al artículo 51 del Código Penal, aunado a la magnitud de la escala penal de los delitos atribuidos al mismo, resultando de aplicación el artículo 55 del mismo cuerpo legal, hacen improcedente la aplicación del instituto, pues en caso de recaer sentencia condenatoria, aquella no sería pasible de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10507-02. Autos: DIAZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto ,cabe intervenir en la investigación al magistrado bajo cuya órbita se halle el delito de mayor gravedad.
Ello así debido a que los hechos imputados han sido calificados como constitutivos de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, párr. 1, CP; pena máxima: tres años de prisión), daño (art. 183 CP; pena máxima: un año de prisión) y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, párr. 3, CP; pena máxima: cuatro años de prisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 67-00/CC/2010. Autos: Giambattista, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-08-10.

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DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la investigación del hecho previsto y reprimido en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, no habiendo obtenido la intervención de la justicia de esta ciudad nuevos elementos de juicio que permitan avanzar en la subsunción de los hechos investigados en la conducta más grave inicialmente denunciada (delito de aborto con consentimiento de la mujer), corresponde mantener en la órbita de esta jurisdicción la investigación del delito de ejercicio ilegal de la medicina.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad no tuvo por probada ninguna acción obstructiva de la gestación, razón por la cual revocó el auto de procesamiento por el delito de aborto reprochado. Pero sí señaló que “se verifican conversaciones con distintas mujeres que requerirían la atención médica de la acusada, quien otorgaba turnos e indicaba la realización de una iconografía y el costo del “tratamiento”, estimando probable que la imputada simulara ser ginecóloga y suministrara medicamentos a quienes concurrían a su “consultorio”, sin autorización para ello…” Asimismo señaló que se trataba de un mismo acontecimiento histórico con alternatividad de calificaciones
Por todo ello, se resuelve revocar la declaración de incompetencia de esta justicia para conocer en las presentes actuaciones resuelta por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-03-00/10. Autos: RODRÍGUEZ, Teresita Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-10.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En definitiva, la conducta penalmente relevante investigada en autos se ha agotado en una decisión y en un acto de ejecución (Stratenwerth, Derecho penal, Ed. Hammurabi, 2005, p. 534).
En efecto, surge del expediente que el imputado tomó de los pelos a la víctima, la hizo ingresar a la vivienda, una vez allí la tomó del cuello, la tiró al suelo, le hizo golpear la cabeza contra el piso y la insultó y amenazó de muerte. Pretender que aquí haya dos decisiones diferenciadas y dos actos de ejecución es antojadizo. En efecto, para afirmar semejante extremo es necesario un recorte arbitrario del acto, como el que luce en el archivo del fiscal, cuando relata el hecho sin mencionar las partes que a su criterio corresponden a las lesiones. Esta mutilación del suceso no se corresponde con la realidad presentada por la denunciante y, de este modo, falta a la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde revocar la decisión de la jueza de grado en cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En efecto, se trata en el caso de una pluralidad de acciones escindibles, concurriendo diferentes hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, que constituyen prima facie los delitos de lesiones y amenazas (arts. 89, 149 bis, 2º párr., y art. 55 CP), tal como fue advertido por la fiscal del fuero Correccional y por el fiscal local.
Así las cosas, en el convencimiento de que se está en presencia de un concurso real –adviértase que eventualmente se podría llegar a un pronunciamiento condenatorio por alguna de las conductas reprochadas sin que ocurra lo propio con la restante– corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado en cuanto se aceptó la competencia declinada por el delito de lesiones, el cual, por lo demás, no ha sido transferido por la Ley Nº 26.357 a la órbita de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2009.

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USURPACION - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió aceptar la competencia Penal Contravencional y Faltas.
En efecto, adoptar otro temperamento impediría a la justicia local conocer en los casos de conductas previstas en los convenios de transferencia celebrados. Luego de todas las vicisitudes sufridas por el traspaso de competencias progresivo, resultaría que no podría intervenir en aquellos casos que están bajo su jurisdicción en tanto se imponga un “fuero de atracción nacional” cuando se trate de juzgar hechos inescindibles que recaigan, también, en un delito no transferido (ver, en similar sentido, Causa Nº 19088-00-00/09 Caratulada: “D’Agostino, Miguel Francisco s/ infr. Art(s). 150, Violación de Domicilio – CP (p/ L 2303)” rta. 4/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19374-00-00/09. Autos: AYALA, Hugo Arsenio y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DELITO DE DAÑO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y en consecuencia aceptar la competencia respecto de los hechos de autos previstos y reprimidos en los artículos 183, 189 bis inc. 2º y 104 del Código Penal, en concurso ideal.
En efecto, el estado de las actuaciones no permite descartar hasta el momento la unidad de conducta del hecho denunciado.
Asimismo, esta Sala ha adoptado un criterio en tanto se considera que rige el principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Causas Nº 31458/08, “Inverga, Eduardo s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 03/03/09; Nº 20811-00- CC/09, “Miguel, Gustavo Sebastián s/art. 149bis CP”, rta. 28/08/09).
Ello así, el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización posee una pena máxima más elevada (cuatro años de prisión) que la prevista para el abuso de armas (un año de prisión), por lo que debe ser considerado el delito más grave.
A mayor abundamiento, esta justicia local resulta competente para entender en el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización (art. 189 bis, inc. 2º, tercer párrafo), como así también respecto de la figura de daño (art. 183 CP) conforme sendos Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no así respecto del abuso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, la tenencia de un arma de fuego ha sido considerada como independiente de su portación, pese a tratarse de la misma arma y de la continuidad en la detentación de ella. Ello así, cabe concluir que se trata de una única conducta cuya calificación de portación desplaza a la simple tenencia; por lo que dicho comportamiento no puede ser considerado jurídicamente de manera autónoma o independiente sino que debe contemplarse como parte integrante de la primigenia portación de arma de fuego (art. 189 bis inc. 2º del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ALCANCES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa y declinar la competencia en razón de la matera a favor de la Justicia Correccional.
En efecto, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados y si bien no existe identidad de partes, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas -en este Fuero, denuncia la víctima al imputado por el delito de daño, mientras que en la causa que tramita ante el Fuero Correccional es el imputado quien acusa a la víctima por las lesiones sufridas-, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo- espacial.
Asimismo, es dable destacar que el Fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes propiamente dicho para que se pueda interponer la excepción de litispendencia, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos delimitados por nuestro Máximo Tribunal para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia. Proceder en sentido contrario implica duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13643-00-00/2010. Autos: Marchetti, Héctor Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-03-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia total de las actuaciones para conocer en los hechos imputados.
En efecto, sin perjuicio de la relación concursal fijada entre los delitos endilgados y en atención a la vinculación que existe entre la portación del arma de fuego, el encubrimiento y el ilícito de supresión de la numeración enrostrados -éste último de exclusiva competencia federal conforme lo estipula la Ley Nº 25.886, y que como tal excede la jurisidicción de esta judicatura-; expresada en la eventual responsabilidad que pudiera comprender a los nombrados y en la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente desde un punto de vista de una mejor administración de justicia que sea un único juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.
En este sentido, más allá del trámite que la justicia de excepción decida imprimir a los actuados atento lo avanzado del sumario en la órbita local, creemos que ello redundará en beneficio de la economía procesal, ya que proceder en sentido contrario conllevaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de los encartados, y de la actividad probatoria, que para el descubrimiento de la verdad deba producirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59614/01/CC/2010. Autos: RALDES ALGAÑARAZ, Gilberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-08-2011.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones, esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio, acerca del cual coinciden las partes, en relación a que en el estado actual de las actuaciones se advierte la presencia de unidad de conducta en el hecho investigado y que no existe en el ordenamiento local norma alguna que impida la investigación de un hecho que -al menos de momento- resulta imposible bifurcar en dos tramos fácticos independientes.
Al respecto, y a fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, que hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple una función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.
Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, págs.1009/1010).
Vale resaltar que, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal , y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58348-00-CC/2010. Autos: N., R. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

La opinión del Ministerio Público para denegar la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba debe ser fundada “...pues el hecho de que la ley permita decidir sobre la conveniencia político criminal de ejercer la acción penal, en ciertos supuestos –para el caso,comprendidos en el art. 76 bis., párrafo IV, del CP- no significa que esa decisión no deba ser justificada y, tampoco, que ella pueda estar motivada en cualquier clase de razones. El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a decisión judicial” (Conf. Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, pág. 160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, resulta razonable la oposición Fiscal en estos autos. La misma se funda en la imputación de un comportamiento posterior del que habría sido informado por la víctima el mismo día de la audiencia, distinto del que se habría comprometido a respetar el imputado días antes a la celebración de la misma, lo cual me lleva a sostener que en este caso, y sin perjuicio del principio de inocencia y de que aún cuando el concurso real que correspondería considerar a partir de esta nueva imputación admita la procedencia de la "probation" a favor del imputado, razonablemente la Fiscal puede sospechar que no se cumplirá el compromiso que el imputado afirmó estar dispuesto a asumir – ya que ya se denunció que lo incumplió – lo que justifica su decisión de retirar su acuerdo, que ha fundado señalando la necesidad de que este caso sea resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, se advierte que el fundamento según el cual la Sra. Fiscal de Grado retiró el consentimiento para la concesión del instituto resulta ser un episodio que habría ocurrido con posterioridad, según le refirió la presunta víctima, consistente en que el aquí imputado habría ingresado en el domicilio de la presunta víctima “roto cosas” (sic) y llevado “un auto” (sic).
Así las cosas es posible advertir que la Fiscalía no dedicó el mínimo esfuerzo para recabar constancia alguna al respecto. Así, cobra relieve el cuestionamiento contenido en el recurso de apelación bajo examen en cuanto a que los pretendidos hechos nuevos no cuentan con aval documental alguno.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el rechazo por parte de la particular damnificada del ofrecimiento del pedido de disculpas como forma de reparación del daño, no resulta un obstáculo insalvable a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que este Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el recurso (art. 276 CPP), se encuentra llamado a ponderar fundadamente la razonabilidad del ofrecimiento a la luz de las circunstancias del caso concreto (art. 76 bis CP, 3º párrafo).
Ello así,del informe producido por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal, se puede concluir que las condiciones socio-económicas y personales del imputado impiden exigirle, por ejemplo, que efectúe un esfuerzo monetario como modo de reparación. Así,consideramos razonable que la reparación ofrecida se encuentra al alcance de sus posibilidades.
A su vez, las reglas de conducta ofrecidas por la defensa aparecen razonables a los fines previstos por el instituto cuya aplicación se reclama.
En conclusión, toda vez que el imputado no registra antecedentes penales condenatorios, resulta imputado de un concurso de delitos y las circunstancias del caso permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de una eventual condena aplicable corresponde, por los motivos expuestos, revocar la resolución en crisis y disponer que el Sr. Juez a quo conceda la "probation" estableciendo las reglas de conducta ofrecidas por el imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS - DELITO PERMANENTE - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, de la lectura de la resolución del Sr. Titular del Juzgado Nacional se desprende claramente que se sobreseyó al imputado respecto del hecho presunto de desapoderamiento ilegítimo mientras que se declinó la competencia a favor de esta justicia en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
En cuanto a la identidad espacio-temporal, las características del caso no permiten sostener que exista una superposición absoluta, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre ambos delitos, uno permanente y el otro instantáneo.
Aún ante la circunstancia que, en el ánimo del encausado, la motivación de la tenencia ilegal tuviera como único objetivo la perpetración de un hecho ilícito posterior (presunto robo) por el que fue sobreseído parcialmente, no altera el criterio antes expuesto, en la medida que para la presunta perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la tenencia ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo, en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, entre el delito de robo y el de tenencia y/o portación de arma de fuego media un concurso real de conductas delictuales de modo que no se trata, tal como sugiere el Sr. Fiscal en su dictamen, de una unidad delictual sino de conductas diferentes, tal como lo entendió el Magistrado de la Justicia de Instrucción.
Ello así, se ha señalado que las figuras de robo y tenencia ilegítima de arma de fuego constituyen figuras penales autónomas, ya que la tenencia se configura con la disponibilidad del sujeto sobre el arma de fuego, sin tener la autorización legal. La utilización de tal objeto para cometer un ilícito torna aplicable las reglas del concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal –concurso real de conductas- por ser acciones plurales (Cám. Corre. y Crim. Sala IV, causas nº 26.228, caratulada “Paz, Miguel Leonardo”, rta. el 17/03/05; nº 29.640, caratulada “Figueroa, Néstor Fabián”, rta. el 27/06/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
Asiste razón a la defensa, en cuanto a que la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional ha eliminado la posibilidad de atribuir al imputado la comisión del delito de lesiones leves, mientras que ni siquiera ha tenido en consideración la posibilidad de encuadrar el hecho en la tentativa de homicidio, lo que a las claras indica que no considera tal posibilidad.
Entonces, no pudiendo escindirse el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que tiene competencia en los delitos atribuidos, es decir la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto, se trata de un caso de violencia doméstica, signada por una concatenación de circunstancias que, en definitiva, forman parte del mismo acontecer y, por ello requieren un abordaje conjunto e unívoco. Desdoblar la investigación atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES CULPOSAS - ROBO - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declinar la competencia del Fuero a favor de la Justicia Nacional de Instrucción.
En efecto, el objeto procesal está constituido por una pluralidad de cursos causales materiales, con sus correlativos e hipotéticos responsables, los que, sin dudas, se encuentran claramente relacionados. Además, estas cuestiones fácticas inciden en el juicio de subsunción típica que corresponderá adoptar definitivamente en el caso. De allí que por el momento no pueda descartarse la comisión de los ilícitos del artículo 79 del Código Penal –con su eventual calificante–, de los artículos 89/91 del mismo cuerpo legal, de los artículos 84 o 94 del Código Penal –con sus diversas modalizaciones típicas–, o del artículo 95 de dicha normativa –con sus distintas variables típicas–. Incluso, también se menciona en el sumario que a la víctima, en el marco de la reyerta, le habrían sustraído sus zapatillas (art. 164 del CP, con la agravante que corresponda aplicar).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, producto de las múltiples contiendas de competencia existentes entre la Justicia Local y la Justicia Nacional, definió un estándar de interpretación para ser aplicado en los diversos casos, constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; entre muchos otros; doctrina que fue aplicada por esta Sala en la c. 53801-00-CC/2009, “Zorrilla Achilla, Antonio Miguel”, rta.: 19/11/2010; y c. 20864-01- CC/2010, “Pitrelli, Carmelo”, rta.: 07/12/2010; entre muchas otras).
El parámetro de la “estrecha vinculación de los hechos” se encuentra configurado, máxime cuando algunos de los hechos punibles hipotetizados no se encuentran contenidos dentro del catálogo de ilícitos transferidos a esta Justicia Local a través de los dos convenios vigentes.
Asimismo, el Fuero Nacional de Instrucción en comparación con la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, goza de competencia más amplia de acuerdo a la con la regla pautada por la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-07-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el tiempo y bajo las condiciones que deberá fijar el juez de grado.
En efecto, la resolución denegatoria del “a quo” en cuanto se basa en extremos distintos a las prescriptos en la norma - la aplicación al caso del artículo 9 inciso “E” de la Ley Nº 26.485-, siendo que no resulta vinculante para este tipo de supuestos el consentimiento fsical, y hallándose satisfecho el único requisito de procedebilidad exigido de que la pena aplicable en el “sub lite”, tratándose de un concurso de delitos, no exceda de tres años, conlleva a hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51951-03/CC-2010. Autos: Incidente de apelación en autos RIAL, Oscar Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, que resolvió declinar la competencia atribuida a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, extraer testimonios de la presente y remitirlos a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto del delito de hurto y devolver la presente al Juzgado de Primera Instancia interviniente a fin de que continúe con la tramitación de la presente respecto del delito requerido por la titular de la acción.
En efecto, no se cuenta con mayores precisiones a fin de establecer la relación concursal que media entre los delitos en cuestión –usurpación y hurto- así, no es posible afirmar que en ambos hechos hayan participado las mismas personas, ni que se encuadren dentro de un mismo contexto temporo-espacial, que justifique la declaración de incompetencia por ambos delitos.
Ello así, dichos delitos habrían sido cometidos en momentos diferentes, no existiendo indicios que hagan presumir que se trata de los mismos autores por lo que ambos hechos resultan independientes y por tanto escindibles.
En razón de ello, y siendo que el delito de hurto no ha sido transferido a esta justicia local corresponde declarar la incompetencia para entender en su investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54063-00-00-11. Autos: Borges Da Silva, Silvani Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ALCANCES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia formulada por la Defensa y en consecuencia declinar la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, si bien no existe identidad de partes, ya que los roles se encuentra invertidos en las causas -aquí denuncian a la imputada por el delito de daño, mientras que en el legajo que tramita ante el Fuero Correccional es ésta quien acusa a su ex pareja, por las lesiones inflingidas-, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados -sin perjuicio de lo que el avance de la pesquisa determine- en un mismo contexto témporo-espacial.
Asimismo, el Fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia Nación para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4810-01-00-2012. Autos: Incidente de Excepción en autos Wolchkovick, Priscila Sasha Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 24-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ROBO - HURTO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial en razón de la materia para continuar interviniendo en este proceso respecto del hecho que resulta constitutivo del delito de hurto, ordenándose la remisión de los actuados a conocimiento de la justicia en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, los hechos investigados resultan perfectamente escindibles y pueden, por ello, ser investigados de manera independiente: se torna claro el objetivo de despojar a los moradores de la tenencia del inmueble, perseguido por los imputados al cometer el hecho, y la independencia de este comportamiento respecto del apoderamiento de los bienes muebles que hallaron en el interior.
Lo expuesto pone en evidencia también la falta de vinculación entre la violencia y la fuerza ejercidas para ingresar a la vivienda y la posterior sustracción de ciertos elementos de propiedad de los denunciantes que quedaron a disposición de los intrusos luego de que se produjera el despojo de la tenencia.
En esta medida, no ha sido correcta la calificación de robo contemplada en la decisión recurrida, correspondiendo tipificar ese episodio como constitutivo del delito de hurto (artículo 162 Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado y declarar la incompetencia en razón de la materia y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la conducta que se imputa a los encartados, es un hecho único que cae bajo más de una sanción penal.
Se investiga, por ello, un único hecho en el que la fuerza ejercida para ingresar al inmueble y la violencia para la expulsión de quienes allí se encontraban, fue aprovechada para desapoderar a los moradores de las cosas muebles que se encontraban en el interior del domicilio, que habrían sido sustraídas al no poder mantener la usurpación, por lo que la usurpación y el robo forman parte del mismo hecho. La conducta que aquí se investiga, entonces, es una sola que recae en dos tipos penales que concursan idealmente; usurpación y robo; y por ello su investigación no resulta escindible.
Duplicar el órgano de persecución por las dos calificaciones aplicables a la misma conducta podría generar incoherencias que den resultados contradictorios, como que en el proceso por robo los imputados sean sobreseídos por no acreditarse la fuerza en las cosas o la violencia en las personas y en la causa por usurpación se acredite dicho extremo, lo que a su vez afectaría la garantía del ne bis in idem.
La inescindibilidad que afirmo intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CASO CONCRETO - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO - TAXI

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 129 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el imputado habría cometido entre el día 20/2/2011 y el 2/9/2011, siete hechos, todos ellos por exhibiciones obscenas llevadas a cabo al finalizar un viaje en taxi – que él conducía- durante la noche, resultando víctimas de los hechos todas mujeres jóvenes y una de ellas menor de edad.
A partir de lo expuesto, cabe destacar la cantidad de hechos imputados en un corto lapso de tiempo, el ámbito en que fueron llevados a cabo, es decir dentro de un taxi, lo que claramente limita la libertad de las víctimas pues se trata de un espacio cerrado y la modalidad de la conducta desplegada que tal como ha afirmado la Magistrada se caracteriza por la satisfacción sexual rígida que sale del promedio al avanzar de la mera exhibición a las acciones externas y alterando gravemente la intimidad de las damnificadas.
Por tanto, cabe afirmar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y convencen de la inconveniencia de la probation y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se de, debida participación a las víctimas y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
A partir de ello, la cantidad de hechos y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, atribuidos al imputado permiten presumir que la eventual pena única a imponerse no será de ejecución condicional, de modo tal que tampoco ello torna procedente la "probation" en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-01-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

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LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal, delimitó el objeto procesal en las presentes actuaciones dentro de los delitos de lesiones en riña (art. 96 CP), y atentado y resistencia a la autoridad (arts. 238 y 239 CP), por lo que debe declararse la incompetencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se pretenden deben tramitar en forma conjunta, por lo que corresponde que intervenga el fuero con competencia más amplia, en este caso el Criminal y Correccional.
De acuerdo a los hechos, es dable decir que se trata de un hecho continuado, único e inescindible. Ello, debido a que el presunto imputado, junto con otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de ese contexto, la Agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Ahora bien, según fueran descriptos los hechos tanto en el decreto de determinación como en la imputación efectuada al imputado, parten de un mismo contexto fáctico y probatorio, por lo que no resultan escindibles, pues, para determinar la unidad o pluralidad de hechos hay que atender a lo que ha realizado el autor en el mundo circundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - CONCURSO DE DELITOS - ECONOMIA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, sin perjuicio de la relación concursal que se pueda asignar a los delitos endilgados a los cuatro operarios y al encargado de obra y; por otra parte al Ingeniero (en su carácter de titular de la “Dirección General de Sistema Pluvial” del GCBA), lo cierto es que en atención a la estrecha vinculación existente entre las conductas por ellos desarrolladas (las cuales podrían ser subsumidas en los delitos de daño agravado, desobediencia, defraudación a la administración pública o negociaciones incompatibles con la función pública, abuso de autoridad, violación de deberes de funcionario público y/o malversación de caudales públicos, y que como tal exceden la jurisdicción de esta judicatura) y la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente para una mejor administración de justicia, que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución obrante en cuanto declinó parcialmente la competencia de este fuero para conocer respecto del delito de lesiones investigado y extraer los testimonios de la causa y remitirlos a la justicia nacional.
En efecto, se trata de una pluralidad de hechos que habrían tenido lugar en un único contexto, motivo por el cual resulta pertinente su investigación por una única jurisdicción.
Remárquese que no se trata de cualquier contexto; se trata de uno de violencia familiar, en donde los hechos denunciados darían cuenta de un vínculo particular de violencia que conviene sea abordada e investigada por una única jurisdicción, con el propósito de evitar así la revictimización de la denunciante y sus hijos.
En esta línea, se ha afirmado también que: "el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación mas grave" (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2008:180) y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1º del Código Procesal Penal de la C.A.B.A., resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Siendo, entonces, que el delito que prevé mayor pena, en este caso, es el de amenazas simples, es competente el fuero local para entender en todas las conductas descriptas, incluida también la constitutiva del delito de lesiones (art. 89 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047607. Autos: VISBEEK, Juan Jorge Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado mediante la cual dispuso no aceptar la competencia del fuero y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores correspondiente para entender respecto de los hechos calificados como amenazas simples y desobediencia (artículo 149 Bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el Magistrado afirmó que deberá ser un mismo tribunal el que juzgue la totalidad de las conductas típicas acontecidas, las que concurren en forma ideal y por lo tanto resultan inescindibles, al haberse producido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, separar los procesos implicaría un dispendio jurisdiccional ante la comunidad probatoria que se verifica entre ellos.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1º- La “estrecha vinculación de los hechos”; 2º- La “mejor administración de justicia”; y 3º- El “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas son las mismas y a su vez los sucesos atribuidos se desarrollaron claramente en un mismo contexto, con lo que se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, debiendo atribuir el conocimiento de los hechos investigados a la Jurisdicción local y solicitar al Juez a cargo del Juzgado Correccional que se inhiba de seguir interviniendo en la presente causa.
En efecto, si bien la Jueza de grado, con lucidez, advirtió que corresponde intervenir al fuero Correccional Nacional porque aquel detenta la competencia “más amplia”, prescinde de una explicación concreta sobre el alcance que, a su criterio, debe atribuírsele a esa noción, y pasa por alto que el juzgamiento del delito mayormente penado del concurso que aquí se investiga incumbe a la justicia de la Ciudad.
Dentro de este contexto, el delito de amenazas simples (arts. 149 bis CP) posee una pena máxima más elevada (dos años de prisión), que la prevista para el delito de desobediencia (art. 239 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en la causa el delito más grave mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4500-00-CC-12. Autos: B., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
La Magistrada expuso que el planteo se basó fundamentalmente en la existencia de un único hecho cuyo análisis de tipicidad dio cuenta de la existencia de un concurso entre el delito de lesiones leves y el de amenazas simples (arts. 89 y 149 bis respectivamente). Sin embargo, la "A quo" sostuvo que el ilícito de lesiones era de instancia privada y la denunciante desde el mismo momento que se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió que no deseaba instar la acción penal contra el imputado porque su intención había sido "darle un susto".
Ello así, si bien el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Por ello, es manifiesto que la decisión de la Magistrada de rechazar el planteo de incompetencia al entender que únicamente quedarían pendientes de investigación las amenazas simples por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves, sin evaluar la concurrencia en el caso de un “interés público” que habilite al Ministerio Publico Fiscal -en este caso la Justicia Nacional en lo Correccional-, con competencia a proceder de oficio, no se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
A los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte "prima facie" su procedencia.
En virtud de lo afirmado, y a los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte prima facie su procedencia.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones, si bien la Sra. Jueza Correccional adelantó cierta opinión en torno a su atipicidad, lo cierto es que no las descartó, ni resolvió sobre el fondo de la cuestión, motivo por el cual, pudiendo ser profundizada aún más la investigación llevada a cabo en autos, debe entender el órgano judicial con competencia en el delito mayor, a la sazón el de amenazas, cuyo conocimiento corresponde a la justicia local.
En dicha línea argumental se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
En efecto, tal como he sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, Causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia.
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de la figura de lesiones, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso el Juzgado Nacional en lo Correccional.
4) En este orden de ideas, entiendo que desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal.
Los hechos que serían objeto de investigación en las presentes actuaciones resultan independientes de aquél cuyo análisis se encuentra tramitando ante la justicia nacional en lo correccional en orden a la conducta prevista en el artículo 89 del Código Penal.
Por ello, la solicitud efectuada por el Fiscal entraña una suerte de acumulación por conexidad de todos los hechos que se susciten en el marco de un conflicto de violencia doméstica, extremo que no se encuentra legalmente previsto y que no encuentra justificación alguna tomando en cuenta los distintos ámbitos jurisdiccionales en que tramitan los procesos.
La denuncia que fuera ratificada por la presunta víctima en torno a hechos que podrían calificarse constitutivos del delito de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, se originan en circunstancias distintas en tiempo y espacio del hecho que habría denunciado ante la justicia nacional y atento no tratarse de una única conducta, deben escindirse a fin de proceder a su investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El estándar de competencia determinado por la CSJN a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
El mismo criterio fue mantenido luego en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.:02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
También se reiteró esa posición en sendos procesos resueltos en el año 2010 (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar fijado por la CSJN está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”
En efecto, nótese que el fallo “Vandenberg” trata un caso en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que tomando en consideración la escala penal de los delitos atribuidos a su defendido (art. 189 bis, art. 167 CP) en ambos procesos, resultante de la aplicación de las reglas concursales del artículo 55 del Código Penal, también corresponde otorgar el instituto con arreglo al criterio amplio que emerge del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal Pues, aún en el caso de unificación de penas, la sentencia única no necesariamente superará el mínimo de dicha escala (3 años), como sostiene el auto impugnado.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que si bien el mínimo de la escala penal prevista para las figuras penales que se le atribuyen al encartado (tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones) es de tres años, lo cierto es que el máximo de la escala aplicable a la luz del artículo 55 del Código Penal, alcanza el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
Por tanto, es dable concluir que la eventual sanción única a imponer sería superior a los tres años de prisión y, por ende, de efectivo cumplimiento, circunstancia que impediría la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo en análisis. Ello, en atención a la cantidad y características de los sucesos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones agravadas, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis, 89 y 92 del CP).
En efecto, el "a quo" señaló que sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos deben ser investigados por un único Juez y encuadró las conductas en los tipos penales previstos en los artículos 92 (lesiones agravadas) y 149 bis (amenazas simples) del Código Penal. Asimismo, consideró, dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia mas amplia (a la luz del criterio sentado por la CSJN en el fallo “Longhi”), que a su entender, es el Juez Correccional.
Ello así, de las constancias de la causa, se desprende que las lesiones agravadas y las amenazas denunciadas por la víctima constituyen un suceso agresivo (que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar), por lo que, tal como señala el Fiscal de grado no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, "máxime" cuando del relato efectuado por la víctima en Sede Fiscal se desprendería un posible obrar irreflexivo del imputado, en tanto manifestó que reaccionó al discutir una situación de infidelidad, más que el fruto de un plan preelaborado. Así las cosas, se evidencia que el presente se enmarca en un contexto único de violencia, ya sea por la condición (género) de la damnificada, como por el contexto de violencia en el que se encuentra cotidianamente (violencia doméstica).
Por tanto, es correcto afirmar que ambos delitos atribuidos al imputado poseen igual pena. Sin embargo, nada dijo el Magistrado respecto a la escala penal y declaró la incompetencia de la justicia de esta Ciudad aludiendo exclusivamente al criterio según el cual corresponde que intervenga, en este caso, la justicia “nacional” por poseer “una competencia más amplia”.
Tal como se adelantó, entendemos que dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad Autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5896-00-CC-2013. Autos: N., V. d, V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero para conocer en la presente y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, para continuar con la investigación.
En efecto, el Defensor interpuso recurso y resumidamente sostuvo que la prosecución de dos juicios penales que tuvieron origen en un mismo allanamiento donde se pudo secuestrar; un arma de fuego con sus respectivos cartuchos, veinticinco teléfonos celulares, importante suma de dinero, distintas substancias estupefacientes y diversos vehículos, traería aparejado un menoscabo a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio y la posibilidad de decisiones jurisdiccionales contradictorias.
Así las cosas, la "a quo" resolvió aceptar la competencia para la investigación de la posible comisión del delito de tenencia ilegitima de arma de fuego.
Ello así, la decisión adoptada por la Magistrada no se condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867, CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal –la bastardilla nos pertenece–).
En tal sentido, el mismo tribunal, al resolver un caso de similares características en el cual se investigaban los delitos de transporte de estupefacientes, encubrimiento y tenencia de armas de fuego de uso civil sostuvo que era competente la Justicia Federal para tramitar la causa por la totalidad de los delitos ya que se trataría de una pluralidad de movimientos voluntarios que respondían a un plan común y que conformaban una única conducta insusceptible de ser escindida, en la que el primer delito concurriría idealmente con los restantes, motivo por el cual el juzgamiento por separado de un único hecho importaría la prohibición de la doble persecución penal (Fallos:332:1457 CSJN, caratulado “Manzoni, Diego”, rta: 17/06/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29165-01-00-2012. Autos: Incidente de apelación en causa ORTIZ, RODRIGO HUMBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - OBJETO PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - CONCURSO DE DELITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, en casos como el presente debe intervenir un único juez, el de competencia más amplia, dado que existe estrecha vinculación entre los delitos reprochados a los imputados, que deberán ser acreditados mediante pruebas comunes que razones de economía procesal aconsejan producir de modo conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones leves, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 89 del CP).
En efecto, la Judicante señaló que, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos calificados como lesiones y amenazas deben ser investigados por un único Juez. Asimismo, y dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró, de oficio, la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia más amplia – a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi”- que a su entender, es el Juez correccional.
Ello así, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes n° 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, en el caso, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “G. Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31654-00-CC-12. Autos: G., P. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que se ha agotado la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de Quilmes, por lo que se ha superado el obstáculo que impide que su asistido obtenga la libertad.
Ello así, en cuanto al presunto agotamiento de la pena impuesta por el Departamento Judicial de Quilmes en nada modifica la situación procesal del encartado pues, ese antecedente condenatorio permite afirmar que en caso de recaer condena en el presente proceso, la pena sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, cabe aclarar que el agotamiento de la pena anterior, no hace desaparecer la condena, pues el presente proceso se inició mientras el imputado se encontraba gozando del beneficio de libertad asistida otorgado por el Juzgado de Ejecución de Quilmes. Tal circunstancia determina que, en caso de recaer sentencia condenatoria en el presente, deba dictarse una pena única, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvio no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Más allá de que surge de las constancias de autos que el acusado tiene una condena anterior a tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para conducir vehículos automotores por el plazo de diez años, por considerarlo autor del delito de homicidio imprudente en concurso ideal con lesiones imprudentes (cfr. fs. 62 y 9 1/100), tal como lo he sostenido con mis colegas de Ia Sala II (“Valdez, Ismael Gastòn”, c/n° 1861 5-00/CC/20 11, rto.el 24/8/12; “Lescano, Walter Omar”, c/nª 58923-00/CC/09, rto. el 6/9/12,
entre otros), el art. 76 bis, 10 parr., CP, regula un supuesto diverso de procedencia de la suspensión del proceso a prueba que se suma al previsto en el párrafo segundo del mentado artículo, comprensivo este último de los casos en que existe concurso de delitos y cuyo máximo de pena no exceda de tres años. Este grupo de casos prescinde de exigir los requisitos vinculados a que pueda suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena y al consentimiento fiscal, contenidos en el párrafo cuarto. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029763-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en cn° 29763/11 “RAMUA Norberto Antonio Ysmael Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION INDAGATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no serían actos procesales equivalentes, ya que la imputación habría sufrido una importante modificación que haría necesaria una nueva formulación por parte de la Fiscalía de la ciudad.
Así las cosas, no se trata de una valoración jurídica completamente diferente, pues la doctrina discute si en estos casos, en los que la regla de subsidiariedad expresa del artículo 150 del Código Penal no se aplica, la violación de domicilio concurre de manera real o ideal con el robo (en el supuesto del ingreso al domicilio para robar; cf. D’Alessio, CP, 2009, t. II, p. 513 s.).
En consecuencia, no es una sorpresa para la Defensa que, descartada la subsunción en el tipo del robo todavía pueda volver a un primer plano la calificación de violación de domicilio -que, insistimos, concurría de manera ideal o real con la valoración jurídica de la primera hipótesis de este proceso-.
Asimismo, la Fiscal de Cámara dejó en claro que la modificación en la subsunción de la conducta fue efectuada ya en el fuero nacional, de manera que la Defensa tenía pleno conocimiento, tan es así que la causa fue remitida al ámbito de la ciudad por la incompetencia resultante de la nueva calificación.
Por tanto, la recurrente no puede pretender un desconocimiento jurídico de esta relación concursal que pusiera a los imputados en una situación de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”.
Ello así, entiendo que es parcialmente correcto el razonamiento del "a quo". La conducta imputada en autos, independientemente de su grado de ejecución, es el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no titulada, pero no destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, sino para realizar un aborto. Una conducta tal no debe ser declarada atípica sino subsumida en su correcto encuadre legal (delito de aborto) e investigada por la jurisdicción competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, se imputa a la encartada el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no habilitada con la finalidad de realizar abortos. Tal conducta no puede ser declarada atípica, sino, antes bien, subsumida en el encuadre normativo correspondiente (delito de aborto), que resulta ajeno a esta jurisdicción.
Ello así ya que, los hechos referidos constituyen, al menos en el actual estado de autos, una unidad de conducta de la imputada y consecuentemente existe concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, lo acontecido constituye una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio-temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un significado diferente, so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”.
Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entiende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
El hecho en estudio se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (ejercicio ilegal de la medicina y aborto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la sentencia de grado que resolvió hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer a la imputada.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada, que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
Al respecto, coincido con el Sr. Fiscal de grado en cuanto afirma que “el sobreseimiento dictado por el Sr. juez resulta incorrecto, dado que la atipicidad no se presenta de modo manifiesto para permitir desvincular a la encartada en forma definitiva de los hechos imputados y que son objeto de estudio”.
En punto a ello concuerdo con el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto entiende que los argumentos del a quo resultan contradictorios, lo cual se aparta del principio de razonabilidad de los actos de gobierno que deben cumplir los magistrados al momento de resolver.
Por ello, los cuestionamientos introducidos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - ARMA CON NUMERACION BORRADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para conocer los hechos que constituyen el proceso.
En efecto, se inician las actuaciones en este fuero por el presunto hecho en el cual, personal policial que se encontraba realizando un control vehicular, ordenó, frente a la posible comisión de un ilícito, realizar una inspección en el interior de un vehículo sospechoso, hallándose debajo de la butaca del acompañante un pistolón, con dos cartuchos en sus cargadores, y, cerca de la palanca de cambios, otros dos cartuchos más.
Ello así, el Fiscal de grado calificó el suceso pesquisado a tenor del artículo 189 "bis", apartado 2º, párrafo tercero, del Código Penal, esto es portación de arma de fuego de uso civil compartida, lo cierto es que -posteriormente-, en función del resultado que arrojara la pericia balística realizada sobre el material secuestrado, de la que surge que la numeración registral del pistolón había sido eliminada, la Fiscalía interpuso excepción por falta de competencia en orden a la posible comisión –también- de los delitos previstos en los artículos 277 y 289 inciso 3º del Código Penal.
Así las cosas, entendemos que sin perjuicio de la relación concursal fijada entre los delitos apuntados, y del estado en que el presente legajo transita, lo cierto es que en atención a la vinculación que existe entre la mentada portación del arma de fuego, el encubrimiento y el ilícito de supresión de la numeración - éste último de exclusiva competencia federal conforme lo estipula la Ley Nº 25.886, y que como tal excede la jurisdicción de esta judicatura-; expresada en la eventual responsabilidad que pudiera comprender a los nombrados y en la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente desde el punto de vista de una mejor administración de justicia que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.
Por tanto, tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Montiel Roberto s/ infr. art. 189 bis C.P.” (cuestión de competencia), corresponde revocar el decisorio en crisis y declarar la incompetencia total de este fuero para seguir conociendo en las actuaciones en favor de la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9429-00-CC-2013. Autos: MEZA., Miguel. Gustavo. y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Así las cosas, en oportunidad de declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la denunciante refirió que el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde ella trabaja, amenazandola con un cuchillo y ordenándole que salga del local, acto seguido y ante su negativa, la quiso apuñalar para luego, arrojar la cuchilla y rozar con ella a la dueña del establecimiento.
Ello así, del relato de lo sucedido efectuado por la presunta víctima no resulta contradictorio con sus declaraciones anteriores, sino que las amplía, y tiene sustento en otros elementos de prueba incorporados hasta el momento en el expediente: acta del secuestro del cuchillo en el lugar del hecho y declaración testimonial de la dueña del establecimiento, ante la Prefectura Naval Argentina.
Por tanto, esto resulta suficiente como para sostener la hipótesis de que el caso podría tratarse de una tentativa de homicidio en concurso con las amenazas descriptas; cuyo conocimiento también corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que la magnitud de pena en expectativa no resulta un elemento que deba jugar en contra de la situación del imputado a la hora de evaluar el peligro de fuga en los términos del segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, las conductas "prima facie" endilgadas al acusado son provisoriamente calificadas por el Fiscal y la Juez, como constitutivas del delito de amenazas tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal primera y segunda parte del primer párrafo, cuya pena, en atención al concurso real, oscila entre uno a ocho años de prisión, en atención a las reglas del concurso (art. 55 CP).
Asimismo, surge de las constancias obrantes en la causa que el encartado registra pronunciamientos condenatorios previos, a saber: causa del Tribunal Oral de Menores, a la pena única de 3 años de prisión, comprensiva de la de tres años de prisión del Tribunal antes mencionado y la recaída en otra causa del Tribunal Oral Criminal en la que se impuso la pena única de un año y diez meses de prisión, abarcativa de la sanción de un año y seis meses de prisión y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso impuesta por otro Tribunal Oral en lo Criminal.
En consecuencia, se habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también a los antecedentes condenatorios previos que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP).
Por ello, y en caso de recuperar su libertad ambulatoria podría intentar eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

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DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, larecurrente planteó que se ha efectuado una doble persecución por el mismo hecho en tanto la imputada ya ha sido juzgada por el hecho denunciado ante la justicia correccional por el delito de lesiones y ha sido sobreseída, expediente que se encuentra agregado por cuerda a estas actuaciones. Advirtió que el artículo 52 del Código Contravencional persigue y sanciona la conducta de hostigamiento siempre que el hecho no constituya delito, por lo que ha quedado desplazado por el ejercicio de la acción por lesiones y tampoco el denunciante instó la acción contravencional.
Ello asi, asiste razón a la a quo en cuanto consideró que los hechos materia de imputación en este fuero resultan completamente distintos e independientes respecto de la conducta oportunamente investigada en sede de la justicia nacional.
Cabe destacar que los primeros tres sucesos fueron enmarcados en la contravención de hostigamiento (art. 52 CC), mientras que el hecho d) fue calificado bajo el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, de la descripción de los hechos se advierte, con palmaria certeza, que no se encuentra presente el requisito fundamental que da lugar a la existencia de un concurso ideal.
Se concluye entonces que los tres hechos que habrían tenido lugar el día 26 de junio en horas de la noche (la agresión valorada en el fuero nacional por una parte y el llamado telefónico y el apersonamiento de la encausada en zona cercana al domicilio de la denunciante radicadas antes este fuero) no constituyen una única acción atento lo cual no puede aplicarse al presente caso la Teoría de los Concursos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013469-00-00-13. Autos: FORTE, ADRIANA CRISTINA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - DELITO - CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el archivo de las presentes actuaciones, en función de los artículos 8 y 15 del Código Contravencional, haciendo lugar al planteo de ne bis in ídem formulado por la defensa.
En efecto, los encartados fueron sobreseidos en un causa que tramitó por ante la justicia correccional donde se investigó la posible comisión de la conducta calificada como constitutiva del artículo 160 del Código Penal.
En la presente causa, luego de recibirle declaración a los imputados a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencional, la defensa postuló una excepción de incompetencia haciendo saber la existencia de la causa correccional, invocando la existencia de dos procesos por los mismos hechos, lo que viola la garantía que impide el doble juzgamiento, regulada en el artículo 8 del Código Contravencional.
De esa forma y, teniendo en consideración que el artículo 15 del mismo código establece que no existe el concurso ideal entre delito y contravención, siendo desplazada la acción contravencional por la penal, la defensa solicitó la remisión de estas actuaciones a la Justicia Nacional.
Ello así, valorando que todas las conductas atribuidas en autos configurarían medios comisivos del delito investigado en sede nacional, no es posible continuar con la presente investigación sin afectar la garantía constitucional de ne bis in ídem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007388-00-00-14. Autos: SILVA, SANTIAGO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

La competencia territorial es uno de los problemas que presentan las investigaciones en las que el lugar donde se comete el delito es múltiple. Por ello, para asegurar la tutela judicial, efectiva el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema con el denominado principio de ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto, el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir. Si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que, a medida que se investigue, podrá modificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la imputación, los hechos atribuidos (subsumidos dentro del tipo legal de usurpación -art. 181 inc. 1. CP- y resistencia a la autoridad -art. 239 CP-) se vinculan mediante un concurso ideal, pues se trata de acciones físicas vinculadas y parcialmente superpuestas pues, comenzada la presunta ejecución de la usurpación, al ser advertida la maniobra por personal preventor, se procuró evitar su consumación y obtener el inmediato recupero del inmueble, lo que fue evitado mediante la resistencia a la autoridad, que fue la que, en definitiva permitió la consumación de la usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que resulta competente esta justicia para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Así, y si bien nada dijo la "A-quo" respecto a la escala penal, se limitó a referir que el delito de lesiones no ha sido aún transferido a este fuero, consideramos que lo dicho por la Judicante no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En relación a ello, es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre muchas otras).
Siendo así, el delito calificado como amenazas agravadas por el uso de armas posee una escala de uno (1) a tres (3) años mientras que las lesiones leves agravadas por el vínculo poseen una pena menor, a saber, seis (6) meses a dos (2) años de prisión, por lo que corresponde que sea la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas quien entienda en el trámite de ambos hechos investigados, pues la pena mayor corresponde al delito que debe investigar esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - INTIMACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación por afectación al principio de congruencia.
En efecto, no es exacto que la jueza haya condenado al encartado por un hecho no intimado.
Independientemente de que la forma concursal no haya sido intimada, la circunstancia de que haya quedado firme la absolución por la amenaza empleando el arma cuya tenencia ilegal habría continuado detentando hasta tanto fue secuestrada, no obsta que se juzguen la tenencia aquí reprochada que subsistió autónomamente cada instante que continuó, luego de concluida la conducta que finalmente motiva la absolución por amenazas.
Ello así, la conducta le fue claramente descripta al imputado, y le fue informada la imputación con la calificación legal aplicada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - INTIMACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación del principio de congruencia.
En efecto, la defensa afirma que al encartado se le ha imputado un solo hecho: la amenaza mediante el uso de arma de fuego y no dos hechos en concurso real y entiende que habiendo sido absuelto por el delito de amenazas, no puede ser condenado por el mismo hecho.
Refiere que el evento en cuestión fue calificado, en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como constitutivo del delito previsto por los artículos 149 bis, 1° párrafo, última parte, y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal; y luego, en el requerimiento de juicio, como configurativo de los artículos 149 ter y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal. Sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no imputó dos hechos en concurso real sino uno sólo, y así lo hizo saber al imputado y su defensa técnica.
Sin embargo, no se advierte que el Fiscal de grado haya atribuido un único evento.
En los alegatos, la Fiscal solicitó que se le imponga al imputado la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenaza agravada por el uso de arma y portación de arma de fuego de uso civil, los cuales concurren en forma real de acuerdo a lo estipulado en los artículos 40, 41, 45, 149 bis, último párrafo, 189 bis, inciso segundo, párrafo tercero y 55 del Código Penal y se lo declare reincidente.
Ello así, de la descripción fáctica y de la calificación legal otorgada, se desprende claramente que la portación de arma de uso civil se imputó separada del delito de amenazas agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, no generó vicio alguno la cuestión vinculada a la relación concursal existente entre los hechos.
Si bien es cierto que en el requerimiento, luego de describir los sucesos, la Fiscal los subsumió en los artículos 149 ter y 189 bis inc. 2, parr 3, del Código Penal sin aclarar de que modo concursan, lo cierto es que frente a un pedido de aclaración de la Sra. Jueza, con anterioridad al debate, dejó constancia que ambos hechos concurren en forma real por tratarse de hechos separados y escindibles. De ello se corrió vista a la Defensa, quien entendió que entre las figuras media un concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio de congruencia.
En efecto, en relación a la afectación al principio de congruencia, sustentada en la imputación de un solo hecho –pues en el requerimiento no se dejó constancia de la existencia de un concurso real-, no puede soslayarse que mas allá de la aclaración que se hizo con anterioridad al debate, respecto de la cual la defensa pudo expedirse, una modificación en la calificación de la relación concursal de los hechos, no afecta aquel principio que releva la base fáctica imputada, a menos que ello importe una sorpresa tan grande para el imputado que pueda considerarse afectado su derecho de defensa.
Tal sorpresa no puede afirmarse que concurrió, cuando desde el inicio de las actuaciones se le hizo saber al encausado que se le imputaba haber tenido en su poder un arma de fuego cargada con proyectiles, en la ocasión y contexto descriptos en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material.
Tratándose de un supuesto de portación de arma de uso civil y una amenaza agravada por el uso de armas, de la que fue absuelto, se advierte que la portación se extiende mas allá del momento de la supuesta amenaza, adquiriendo autonomía hasta el momento en que se secuestró.
Existe una superposición temporal en las acciones que es solo parcial y los comportamientos coinciden solamente en un lapso de tiempo determinado y que en atención a las características propias de cada una (una tiene carácter permanente y la otra instantáneo), no pueden poseer valoración jurídica unitaria ni conceptualizarse como una única conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, la Justicia Nacional que previno no realizó las diligencias mínimas necesarias para establecer a qué nivel debe analizarse el desapoderamiento de los bienes de la víctima, sólo aludió a la secuencia fáctica acaecida (cuando los imputados sacaron las pertenencias de la damnificada a la calle) y nada se dijo respecto del desapoderamiento constatado por la denunciante al día siguiente, cuando logró acceder a su vivienda y notó los faltantes detallados.
En este sentido, no ha existido una resolución de mérito definitiva respecto al hurto por parte del Juzgado Nacional en lo Correccional, simplemente se sostuvo que no había indicios de que se haya, en principio, configurado tal delito, y que la conducta encuadraría dentro del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En consecuencia, y en el incipiente estado de las actuaciones, no puede descartarse que la investigación respecto del desapoderamiento de los bienes muebles se encuentre finalizada, y en atención a la estrecha vinculación existente entre ambas figuras (usurpación y hurto) corresponde que los sucesos en cuestión sean llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su escisión afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.
Así, entiendo que los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche (Causa Nº 11744-00-CC/14 “Ceballos, María Cristina s/art. 149 bis párr. 1 - CP”, rta. el 26/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, se le imputó a los encartados el haber usurpado mediante el uso de violencia una vivienda de esta Ciudad, concretamente aquélla donde residía la denunciante, quien, al llegar a su domicilio, notó que los imputados se encontraban sacando sus pertenencias a la calle, que una de las paredes había sido derribada y que habían cambiado la cerradura de la reja de ingreso al predio donde se emplazaba el inmueble, impidiéndole ingresar.
Ahora bien, cualquiera sea la relación concursal que se entienda que media entre ellos –en el caso ha sido puesto en tela de juicio- , lo cierto es que el Juzgado competente para intervenir en el presunto apoderamiento de objetos constitutivo del delito de hurto, ha expresado –tal como destaca el magistrado de grado- que “no encuentro indicios de que se haya configurado el delito de hurto”, lo que no ha sido objetado ni cuestionado en modo alguno por el Fiscal de ese fuero.
Siendo ello así, el objeto procesal quedó circunscripto al delito de usurpación, que es el hecho por el cual ha sido declarada la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAS GRAVE - ESCALA PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
En efecto, se debe analizar cuál es el órgano jurisdiccional que se deberá continuar con la investigación de los sucesos.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
La Juez "a quo" sostuvo que más allá del encuadre legal de dicha conducta, existen sucesos denunciados por la madre del imputado, tales como el desapoderamiento del dinero de su beneficio previsional, al menos un intento de homicidio o maltratos físicos, claramente escindibles y, en consecuencia, rechazó la competencia en cuanto a tales sucesos.
Si bien los representantes de la vindicta pública señalaron que correspondería la intervención de la Justicia Nacional por poseer “una competencia más amplia”, dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
Sin embargo, ambas figuras poseen igual escala penal.
Ante tal situación, en pos de economía procesal, resultaría aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno. Sin embargo, el principio de economía procesal impone apartarse de tal criterio.
Remitir las actuaciones al Juzgado Nacional , teniendo en cuenta la opinión ya expresada por el Juez y el Fiscal allí intervinientes relativas a la incompetencia, implicaría trabar una contienda de competencia innecesaria -con el dispendio jurisdiccional que ello conlleva-.
Ello así, por razones de celeridad procesal, corresponde que continúe la intervención de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el instituto no resulta viable ya que el encausado registra una causa en trámite por el delito de encubrimiento, la que concurre con la presente por aplicación del artículo 55 del Código Penal.
La norma mencionada -párrafo segundo- dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”. Ello, sin perjuicio de que el delito atribuido (encubrimiento) tramite en otra jurisdicción por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (Sala I, Causa N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, en el hipotético caso de recaer condena la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, pues no ha transcurrido el plazo allí previsto para posibilitar un segunda condicionalidad de la pena a imponer, lo que a la luz del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que a la luz de las previsiones del artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la suma aritmética de los máximos previstos en los artículos 149 "bis", 150 y 183 del Código Penal no arrojaría una pena máxima superior a los ocho años de prisión exigidos por la norma, en tanto no excedería los cinco años de prisión.
En este sentido, el imputado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, no superaría los tres años de prisión, aún si se entiende que concurrieron realmente los daños (reprimidos con prisión de quince días a un año) y la amenaza (reprimida con prisión de seis meses a dos años) que se le reprochan que habrían ocurrido en un mismo incidente de violencia doméstica, conductas que concurrirían idealmente con la violación de domicilio (reprimido con prisión de seis meses a dos años).
Ello así, a mi criterio, es el mínimo de la escala penal que pudiere corresponderle al imputado, el parámetro a tener en cuenta para aplicar el instituto en cuestión, y no su máximo, como propone la Fiscalía.
Por otro lado, las graves condenas que registra (homicidio en concurso ideal con aborto, entre otros), no modifican la naturaleza meramente patrimonial de uno de los delitos imputados ni agravan el disvalor de conductas que el Legislador ha aceptado que pueden ser suficientemente reprimidas con seis meses de prisión aún en caso de concurso real (cfr. arts. 55, 149 bis y 150 CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto a la incompetencia de la Justicia local sobre el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, hemos sostenido en otras oportunidades en donde la figura en cuestión se encontraba en juego con otra que resultaba competente la Justicia de Ciudad que, independientemente si se trata de un concurso ideal o real, lo cierto es que forman parte de un mismo contexto fáctico y probatorio, debiendo intervenir este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13829-02-CC-13. Autos: A., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, tanto la Fiscalía como la Defensa se agravian por entender que el hecho debe ser acumulado a una causa que se esta tramitando en la Justicia Nacional, dado que existe en ambas causas una identidad de denunciante, denunciado y lugar del hecho, y que tal como han afirmado las partes se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Al respecto, la investigación está destinada a indagar si el encartado amenazó a la denunciante en la puerta de su domicilio y, si al mismo tiempo, a partir del ingreso a la vivienda de la víctima, cometió el delito de violación de domicilio previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
Así las cosas, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados en ambas jurisdicciones encuadran dentro de una misma problemática familiar y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, es el que posee competencia para juzgar el delito más grave –lesiones graves agravadas por el vínculo, arts. 90 y 92 del Código Penal-, corresponde que ese tribunal entienda en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6913-01-00-15. Autos: M., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, ante el pedido de declaración de incompetencia efectuado por el titular de la acción, la Magistrada de grado actuante entendió que, por tratarse de un hecho constitutivo de amenazas coactivas, delito no transferido a esta justicia local, y toda vez que los hechos forman parte de una misma problemática familiar, no era competente para entender en las presentes actuaciones.
Al respecto, se le imputa al encartado, el haber amenazado a su ex pareja obligándola a que le devuelva un teléfono celular, caso contrario, la iba a matar a ella, a su familia y al hijo que tienen en común. Acto seguido, golpeo con su puño un vidrio de una ventana de la finca dañandolo, para luego retirarse.
Así las cosas, la circunstancia de que el imputado le exija que le devuelva el celular bajo la amenaza de proferirle un mal a ella y a su familia permite concluir que es un hecho constitutivo de amenazas coactivas. Aclarado ello, respecto al daño provocado en el vidrio, constituyen un suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Por tanto, siendo que el delito de amenazas coactivas (arts. 149 bis CP, segundo párrafo) posee una pena máxima cuatro años de prisión, monto mayor a la prevista para el delito de daño (art. 183 CP) –un año de prisión-, corresponde que sea la Justicia Correccional la que investigue la conducta descripta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033-00-00-14. Autos: D. L. T. G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-09-2015.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, ante el pedido de declaración de incompetencia efectuado por el titular de la acción, la Magistrada de grado actuante entendió que, por tratarse de un hecho constitutivo de amenazas coactivas, delito no transferido a esta justicia local, y toda vez que los hechos forman parte de una misma problemática familiar, no era competente para entender en las presentes actuaciones.
Al respecto, se le imputa al encartado, el haber amenazado a su ex pareja obligándola a que le devuelva un teléfono celular, caso contrario, la iba a matar a ella, a su familia y al hijo que tienen en común. Acto seguido, golpeo con su puño un vidrio de una ventana de la finca dañandolo, para luego retirarse.
Así las cosas, no concuerdo en que, sobre la base de poner énfasis en esa porción de la declaración de la víctima, esta ciudad autónoma renuncie a sus deberes jurisdiccionales soslayándose el marco en que dicha manifestación fue proferida así como la restantes frases atemorizantes que se vertieron.
Cuando una víctima vulnerable concurre al auxilio de la Justicia, no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
A mi modo de ver, el aislado reclamo del celular no indica que el imputado haya tenido el propósito que la víctima hiciese algo (entregar un teléfono) sino, más bien, continuar martirizándola y utilizó dicha frase con fines eminentemente atemorizantes.
Por lo expuesto entiendo que no corresponde asignar a los hechos aquí investigados la calificación de amenazas coactivas sin incurrir en un rigor reduccionista. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033-00-00-14. Autos: D. L. T. G., G. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción y ordenar que se continúe con el proceso.
En efecto, se le otorgó al encausado la "probation", iniciándose desde entonces la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 76 ter del Código Penal.
Tal situación se ha extendido hasta el día en que se le revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
“Con la concesión de la probation se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, que se reanuda en caso de revocación del beneficio”, pues “… la suspensión consiste en paralizar el plazo de prescripción, evitando que comience o continúe su curso mientras subsiste la causa que la motiva, reanudándose a partir de la medianoche de su cese, sumando tiempo nuevo al que ya había transcurrido antes de que se suspenda” (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, págs. 1117/1118 y 994.).
Ello así, reanudado el curso de la prescripción el día en el que se revocó la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio las interrupciones acaecidas por la comisión de un nuevo delito en los que han recaído sentencia firme; a la fecha no han transcurrido los dos (2) años de pena máxima prevista para el concurso de delitos que se le enrostra al imputado (arts. 62 inc. 2 y 149 bis, primer párrafo, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Así las cosas, es dable destacar que el Fiscal de grado encuadró "prima facie" los hechos en los tipos penales establecidos en los artículos 89 del Código Penal, lesiones leves -que establece una escala penal entre un (1) mes y un (1) año de prisión-, 149 "bis" del Código Penal, amenazas simples -de seis (6) meses a dos (2) años de prisión- y 162 del Código Penal, hurto -de un (1) mes a dos (2) años de prisión-.
Aclarado ello, y en el caso, si bien el delito de hurto posee la misma pena máxima que el de amenazas simples (dos años de prisión), el segundo posee un mínimo mayor (seis meses) al previsto en el artículo 162 del Código Penal (un mes), por lo que el delito de amenazas simples debe ser considerado en autos el más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
En este sentido, con relación al fuero que debe materializar dicha investigación, en tanto la cuestión se suscita entre la justicia “nacional” y la justicia de la Ciudad, es imposible ignorar las particularidades del proceso de autonomía en referencia a las facultades de jurisdicción reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y las limitaciones establecidas por la Ley N° 24.588, sobre lo que mucho se ha escrito en el ámbito doctrinario y jurisdiccional.
En lo personal, tengo dicho que no existe fundamento constitucional ni institucional para mantener este indebido cercenamiento de las atribuciones jurisdiccionales de la Ciudad en tanto vigésimo cuarto Estado de la Federación, más cuando el Congreso de la Nación ha reparado progresivamente su propia decisión a partir de la Ley N° 25.752 (Primer Convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional al Poder Judicial de la CABA) y de la Ley local N° 597 que atribuyó al fuero Penal Contravencional y de Faltas la citada competencia. A aquella, le sucedieron la Ley N° 26.357 (Segundo convenio), la Ley N° 26.702 que tiene la particularidad de ser la primera transferencia directa dispuesta por el legislador federal, y la Ley N° 26.735 que crea el delito de evasión de tributos locales y le confiere competencia a las provincias y a la Ciudad sin distinciones.
En resumen, no existe duda alguna que la jurisdicción de los tribunales locales sobre los delitos “no federales”, tanto en las provincias cuanto en la Ciudad es indiscutible, como así también que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias "supra" descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
La Defensa sustentó que esta justicia no podía investigar el concurso de delitos en danza en esa causa (arts. 149 bis, 239 y 183). Dicha postulación resulta inadmisible.
En efecto, no hay duda que los delitos previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal son del resorte de la competencia de esta Ciudad (Leyes N° 2257 y N° 26357).
El juzgamiento de la “porción de conducta” capaz de ser subsumida en el delito de resistencia a la autoridad (impedir el acercamiento de los efectivos policiales mediante el uso de una cuchilla) no puede de implicar la sustracción a esta justicia de sus facultades jurisdiccionales.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El parámetro “competencia más amplia” como forma de definir la jurisdicción que debe intervenir en uno u otro asunto es de suma vaguedad (no explicado acabadamente –basta con advertir la cantidad de asuntos en los que entiende esta Justicia-), carece de sustento legal y no se explica su atinencia en el caso (“Prado, Francisco s/ art. 128 CP”, nº 10145-00-CC/15 rta. 21/9/2011 del registro de la Sala I).
En cambio, la Sala I de esta Cámara señaló que el artículo 3 de la Ley N° 26702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42.1 del Código Procesal Penal de la Nación debe intervenir el juez que investigue el delito más grave (incidente de apelación en autos “Mogrovejo, Angélica s/ art. 149 bis CP”, n ° 7411-01-00/15, 7/9/2015).
El delito previsto en el artículo 239 del Código Penal prevé una pena de 15 días a 1 años de prisión y resulta menor a la prevista en las figuras capaces de abarcar la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - CONCURSO DE DELITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente nace a raíz de una declinación de competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción atento a la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. Dicha presunción surge del acta de allanamiento realizado en el domicilio del encartado, del cual se desprende el secuestro de un arma de fuego, otra de aire comprimido y municiones varias.
Así las cosas, en la presente causa nos encontramos ante un caso de concurso aparente entre las figuras de tenencia y supresión de la numeración de un arma de fuego, lo que torna inescindible su análisis y demanda la intervención de un único tribunal.
En ese sentido, corresponderá devolver los autos a la justicia nacional, rechazando la competencia atribuida, por los argumentos vertidos por la Fiscalía de Cámara quien hizo hincapié en la investigación del delito de supresión de numeración de arma de fuego. Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en caso de concurrencia de este delito y el de tenencia de arma de fuego de uso civil, debe intervenir el fuero federal con base en que si bien aquél ilícito “es escindible de los restantes hechos objeto del proceso”, no menos cierto es que la estrecha vinculación que existe entre esta infracción y la de tenencia ilegítima del arma de uso civil (al encontrarse relacionadas por un mismo objeto) resulta “conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y a fin de favorecer la eficacia de la investigación, que ésta quede a cargo de un único tribunal”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11079-01-CC-15. Autos: Salinas, Gonzalo Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-10-2015.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - CONSUNCION - DOCTRINA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación legal dada a la conducta investigada por la cual se condenó al encausado que resulta ser la de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el Juez condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil en concurso real.
El Defensor entendió que no existia estábamos frente a un concurso real de delitos sino aparente.
Pese a que el Código Penal no prevé hipótesis de concurso aparente de tipos penales, la doctrina es pacífica en cuanto a admitir estos supuestos, mediante la aplicación de tres principios (especialidad, consunción y subsidiariedad).
El concurso aparente a partir del principio de subsidiariedad tácito es aquel que “frente a la realización del riesgo, la norma que prohibía crearlo deja de tener sentido independiente, y nada agrega al injusto del tipo que prevé el caso en el que ese riesgo se haga efectivo” ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER).
El principio de subsidiariedad tiene lugar, “cuando hay una progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores” (Zaffaroni, Raul Eugenio, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628).
En dogmática penal se entiende que existe subsidiariedad, si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito que desplaza al otro.
La tenencia pretérita del arma incautada se produjo sin solución de continuidad con el hecho advertido por el preventor, motivo por el cual se trata de un caso de criminalidad progresiva.
Ello así, la conducta típica consistente en la portación de un arma en la vía pública desplaza o interfiere en la tipicidad del delito previo de tenencia de un arma de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CONTEXTO GENERAL - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción sobre uno de los hechos imputados en autos.
En efecto, en la presente, se le atribuyó al imputado dos hechos calificados como "amenazas simples" que habrían sucedido en dos fechas distintas. En el primer caso, la víctima habría sido su ex pareja, en el segundo, su hija menor de edad.
En este marco, corresponde revisar si es correcto el criterio aplicado por la "A-quo", según el cual la circunstancia de que ambos sucesos se hayan producido en un mismo contexto conflictivo familiar los torna inescindibles, de tal manera que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción el segundo, pues habría “cierta continuidad en las acciones lesivas”.
Así las cosas, consideramos que se trata de un apartamiento injustificado de la ley y de la interpretación dada por doctrina y jurisprudencia. El artículo 67 "in fine" del Código Penal dispone: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”. Si aquí se interpreta “delito” al menos como una misma unidad de acción, entonces en un caso de concurso real habrá tantos delitos como unidades de acción.
Para el caso, sólo entraría en consideración vincular dos hechos que en principio concurren de manera "real" si se pudiera constatar el llamado "delito continuado". En estos casos, “será aplicable la regla del artículo 63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa su última etapa” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, 2000, p. 826). Pero el "delito continuado" requiere de un dolo total “que debe abarcar las particularidades comisivas del hecho, sin que sea para ello suficiente una general resolución” (ídem, p. 827), a la vez que se exige “la identidad del titular del bien jurídico afectado” (ídem, p. 828).
En el supuesto que nos ocupa, no se constata esa necesaria identidad, pero, aun más, de ningún modo puede afirmarse que el imputado hubiera tenido un "dolo total" en el primer hecho -contra su ex pareja- que alcanzase el hecho presuntamente cometido más de un año después, .
Por tanto, se ha creado una nueva regla que modifica sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción y da lugar a una nueva "in malam partem", basada en criterios que no sólo no tienen sustento jurisprudencial ni doctrinario, sino que directamente contradicen los lineamientos de la Corte Suprema (Fallos: 327:4633, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL

Las escalas penales previstas en los tipos penales cuya comisión se le achaca al imputado, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal, resultan un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal que se sigue en su contra no ha superado el máximo de sanción penal estipulado de conformidad con las reglas del concurso real entre esos delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAXIMA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho que el encausado haya sido sentenciado a pena de dos prisión de ejecución en suspenso en la Justicia Criminal no obsta la aplicación del instituto ya que la escala penal de los delitos en cuestión autorizarían a que la eventual pena que se pudiese imponer en este proceso sea de ejecución condicional.
La situación debe valorarse conforme los parámetros del artículo 76 bis, segundo párrafo del Código Penal, es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere en abstracto los tres años de prisión, pero resulte procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Ello así, la pena impuesta al imputado por la Justicia Nacional no resulta un obstáculo legal para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única al encausado.
En efecto, al momento de decidir la sanción única fijada, el Tribunal de grado no tuvo a la vista ni los procesos ni copias certificadas de todas las sentencias unificadas dictadas al aquí condenado.
Esta circunstancia impidió que los Magistrados pudieran valorar la naturaleza y modalidades de los hechos de tales procesos, lo cual resulta un imperativo a la luz de los artículos 58, 40 y 41 del Código Penal.
Ello así, corresponde reenviar los autos a la primera instancia, a fin de que el tribunal "a quo" dicte una nueva pena única, conforme los lineamientos consignados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única.
En efecto, debe revocarse la unificación de la pena dispuesta por el "a quo", ya que no se puede aunar una pena única que no se encontraba firme al momento del dictado del fallo.
Una correcta práctica judicial obliga a los tribunales a requerir “ad effectum videndi et probandi” los procesos a unificar, en tanto resulta indispensable contar con los legajos a fin de determinar y constatar la fecha de comisión de los hechos, la fecha de firmeza de la condena, el cómputo efectuado, etc.
Es justamente esa omisión en la que incurriera el Tribunal de grado lo que lo llevo a imponer erróneamente una pena única en la presente causa: se incorporó otra pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal comprensiva de la pena de ejecución condicional por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa y la de un año de prisión de ejecución condicional, impuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, la cual no estaba firme al momento del dictado de la sentencia recurrida, más allá de la ausencia de una correcta y prolija certificación de antecedentes.
Ello así, corresponde revocar la pena impuesta en la resolución cuestionada, habiéndole saber al Tribunal que deberá solicitar todas las causas que va a unificar y que deberá someter al contradictorio el monto y tipo de la pena única a imponer, debiendo convocar a una audiencia oral (juicio de cesura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - ENCUBRIMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia por razón de la materia.
En efecto, se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de un operativo policial por la reventa de entradas en las inmediaciones de un estadio de esta Ciudad. En esa ocasión, se interceptó al aquí imputado, quien ofrecía a la venta, entre otras cosas, un carnet y un abono de un tercero.
Ante estas circunstancias, la Fiscalía entendió que el hecho excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, ya que existían indicios suficientes de que el encartado había recibido el carnet como producto de un ilícito y que pretendió lucrar con ellos mediante su venta. Asimismo, consideró posible la subsunción en el tipo de estafa en grado de tentativa, pues el imputado sabía que el carnet estaba inhabilitado (por haber sido robado) pero lo ofrecía como uno válido.
Así las cosas, para decidir la cuestión, debe tenerse en cuenta que se ha constatado en autos que el carnet y el abono habían sido robados. El imputado tenía en su esfera de custodia esos elementos y, según la hipótesis de la acusación, los ofrecía a la venta. Es decir que había recibido cosas provenientes de un delito y actuaba con ánimo de lucro. Por lo tanto, la conducta podría subsumirse, "prima facie", en el tipo objetivo de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1º, c, e inc. 3º, b, CP).
Ahora bien, la cuestión de si también podría haber imputación al tipo subjetivo del delito no puede rechazarse de plano. Los indicios parecen apuntar en la dirección contraria o, al menos, podría haberse configurado el tipo imprudente (art. 277, inc. 2º, CPP).
Siendo así, determinar si el aspecto subjetivo del delito se ha cumplido o no requiere de una tarea investigativa que excede la jurisdicción de este fuero y que también va más allá de la investigación mínima y necesaria para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9744-00-CC-2015. Autos: ORTIZ, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENTATIVA - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - ACTOS PREPARATORIOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de daño agravado en grado de tentativa.
En efecto, en las presentes actuaciones, además del delito de violación de domicilio, conforme el artículo 150 del Código Penal, se le atribuye al encartado el delito de daño agravado en grado de tentativa (art. 184 inc. 5 del CP), puesto que, en atención al lugar donde fue detenido (taller subterráneo de una Estación de Subte) “se dispondría a grafitar uno de las formaciones férreas”.
Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que la conducta enrostrada al encartado no tuvo principio de ejecución respecto de realizar “grafitis” en las formaciones férreas sino que ha quedado truncado, en todo caso, dentro de los llamados “actos preparatorios”, dado que no ha superado el umbral de actos equívocos como para subsumir su accionar dentro del delito de daño.
Ello surge de los propios dichos del empleado de seguridad de la empresa que presta el servicio de subtes, quien fue el que lo interceptó en el túnel. Señaló el testigo que se encontraba observando los monitores de vigilancia y visualizó a una persona del sexo masculino que ingresaba caminando por el túnel que comunica dos estaciones. Ante ello, el dicente salió rápidamente al cruce del sujeto, a quien le dio alcance justamente en ese lugar, diciéndole en voz alta que se detenga, a lo que el sujeto cumplió y amagó con retirarse. Finalmente, permaneció en el sitio y fue demorado.
Al respecto, se ha dicho que “… la primera característica que se debe buscar en los actos externos que se quieren imputar como tentativa, es que tiendan unívocamente al delito. Cuando el acto externo sea de tal naturaleza que pueda conducir tanto al delito como a una acción inocente, tendremos tan sólo un acto preparatorio que no puede imputarse como tentativa. Lo que distingue los actos preparatorios de los actos de ejecución, es la univocidad (Programa, 5 5 337,358 y 398; Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito, Madrid, 1926, 5 137).
Sobre esta base, contamos con que el imputado fue encontrado en un lugar indebido, lo que configuraría "prima facie" una violación de domicilio respecto de la empresa subterránea, a quien se le secuestró en su poder unos aerosoles. Dentro de esta plataforma fáctica, no puede inferirse que haya existido un comienzo de ejecución de la figura de daño, puesto que ni siquiera se produjo una puesta en peligro real del bien jurídico protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Conforme sostuvo la Jueza de grado, las actuaciones en trámite en el Fuero Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación contra la Administración Pública se encuentran en un estado incipiente y aún lejos de su resolución; mientras que la presente causa se encuentra en condiciones de ser elevados a juicio oral.
La Jueza de grado entendió desproporcionado sustraer a un imputado de su jurisdicción competente y de su Juez natural, al solo efecto de atender a la posibilidad de que se comience una investigación por otro delito.
Por su parte, el Fiscal cuestionó la resolución fundado su recurso en la comunidad probatoria de ambas investigaciones.
Sin embargo, puesto que dada la disimilitud de estadios procesales entre ambas causas, nada impediría concluir con el proceso que a esta justicia compete y luego remitir las actuaciones al fueron nacional, para que el Magistrado se sirva de ella como mejor estime corresponder.
Asimismo no debe perderse de vista la particular naturaleza del delito de asociación ilícita cuya investigación se pretende iniciar en el Fuero Nacional.
Si bien no puede negarse que una correcta investigación del delito de asociación ilícita implica también ahondar en la pesquisa de los ilícitos cometidos en virtud de esa asociación; no parece correcto afirmar que la mera invocación de este delito sea suficiente para configurar un supuesto que obligue a la justicia local a inhibirse de seguir ejerciendo su jurisdicción legalmente asignada.
Sostener lo contrario, sería admitir que ante la comisión de cualquier delito en el que concurran tres o más personas debería ser remitida a la Justicia Nacional puesto que cabría indagar si para ello se agruparon en torno a una asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESTAFA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472).
En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas.
Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos
Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9040-00-00-15. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARMA CON NUMERACION BORRADA - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia parcial del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, acápite quinto, del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía planteó la incompetencia parcial del fuero para entender en el delito de encubrimiento o supresión de la numeración del arma incautada imputado toda vez que el mismo corresponde a la órbita jurisdiccional del fuero federal y resulta escindible de las restantes conductas imputadas (portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, suministro de arma de fuego de uso civil a quien no tiene autorización legal y encubrimiento)
El delito de adulteración de la numeración del arma resulta totalmente separable de los restantes delitos investigados en la Justicia de la Ciudad. Ello así pues la conducta investigada se habría desarrollado en un momento anterior al resto, con la posible intervención de otras personas, y en un lugar aún desconocido.
El delito cuya investigación corresponde a la justicia federal, ni siquiera comparte elementos probatorios con los delitos que se investigan en autos , pues resultan ser hechos completamente disímiles que pueden tramitar por separado.
Ello así, corresponde confirmar la declaración de incompetencia parcial atento que la justicia federal ostenta la competencia del delito en cuestión, y que el mismo resulta totalmente escindible de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5640-00-00-16. Autos: LARROSA, JULIETA y otro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el delito de tenencia de arma de guerra (cfr. art. 189 bis, ap. 2, CP)
Al respecto, en la presente causa se imputan diversos hechos, entre ellos, cinco amenazas, unas lesiones leves doblemente agravadas en razón del vínculo y del género y una tenencia de arma de guerra.
Ahora bien, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto de los delitos de lesiones y tenencia de arma de guerra.
En este sentido, adviértase que el artículo 3° de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el Juez que investigue el delito más grave.
Ello así, el concurso real de las cinco amenazas (art. 149 bis, 1° párr., CP), las que poseen una pena máxima de dos años cada una, podrían acarrear hasta un máximo de 10 años de prisión, la que es, indudablemente más alta, que la de las restantes figuras.
Por tanto, en virtud de que la escala penal del concurso de las amenazas es mayor que la de los restantes delitos, disentimos con la resolución adoptada por el Magistrado de grado, y votamos por revocarla, declarando que resulta competente esta Justicia para entender en los hechos investigados en la presente, descriptos y calificados como los delitos de amenazas simples, lesiones leves y portación de arma de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19504-00-16. Autos: V., K. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde diferir al momento del debate el tratamiento del planteo sobre la calificación legal de los hechos investigados los cuales fueron provisoriamente presentados por el Fiscal.
La Defensa postula que los hechos investigados constituyen un delito continuado y no un concurso real como lo califica la Fiscal de grado en el requerimiento de juicio.
En efecto, asiste razón al recurrente toda vez que “Los elementos que deben concurrir para que se configure el delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos…la pluralidad exige que la misma persona cometa dos o más hechos discontinuos…b) Interdependencia de los hechos. La unidad del delito continuado está dada por este elemento. Significa que con cada uno de los hechos ejecutados, el autor prosigue cometiendo el mismo delito. Tal identidad comisiva requiere de hechos materialmente homogéneos que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma empresa delictiva…c) Único propósito delictual. Esa misión criminal obedece a una única resolución para todas las acciones. d) Atentado al mismo bien jurídico. e) Tipo de realización gradual.” (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3° edición, Pág, 162).
Es insoslayable que en autos existe una pluralidad de hechos, los cuales son discontinuos, ya que fueron ocurriendo en distintos períodos de tiempo, intercalándose con cumplimientos por parte de la sociedad encausada respecto del depósito del tributo colectado.
Todos los hechos están íntimamente conectados y poseen un único propósito delictual, que es el de no depositar los montos retenidos y/o percibidos por ingresos brutos en las arcas del Estado.
Se encuentra afectado el mismo bien jurídico que protege el tipo penal.
Ello así, debe tenerse a los hechos imputados como configurativos de un delito continuado.
Sin embargo en cuanto a la oportunidad de resolver el planteo, conforme señalara la "a quo", la calificación legal de los hechos efectuada en esta etapa es provisoria y eventualmente, luego del debate, podrá obtenerse una conclusión certera de las reglas del concurso que corresponde aplicar o el empleo de la ficción jurídica del delito continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el primer párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal para la concesión de la "probation". En ese norte, postula que los grupos de delitos comprendidos en el mentado párrafo no requieren, para la procedencia del instituto en cuestión, que exista consentimiento fiscal, como así tampoco la posibilidad de condenación condicional.
Al respecto, teniendo en miras el requerimiento de juicio en el que se le imputa al encartado dos hechos de amenazas, los que concurren entre sí, nos lleva al supuesto del cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal, puesto que de la suma de ambas escalas penales superan los tres años de prisión, en el que se requiere expresamente que la pena a imponer pueda ser dejada en suspenso, acontecimiento que no podría concurrir en el caso de autos.
Por otro lado, se desprende del registro de antecedentes penales que el imputado ha estado efectivamente privado de su libertad. En este sentido, tampoco ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 51, 2° párrafo, del Código Penal a efectos de poder acceder nuevamente a una condena condicional. Así, es menester señalar que la norma dispone: “El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos (…) 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad…”.
Por tanto, aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (adoptado por esta Sala I, in re, “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, causa nº 408-00/CC/2005, resuelta el 19/12/05), lo cierto es que no se encuentran reunidos los requisitos objetivos para la procedencia del instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13400-01-00-14. Autos: G., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-10-2016.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - JUEZ COMPETENTE - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - PENA MAS GRAVE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del dictado de una sentencia única respecto a las dos condenas que pesan sobre el procesado.
En efecto, la Defensa sostiene que se han dictado dos sentencias condenatorias en violación de la regla establecida en el artículo 58 del Código Penal que contempla la hipótesis del concurso real cuando, después de una condena pronunciada por sentencia firme, corresponda juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Entiende que conforme la norma citada, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que aplicó la pena mayor, a pedido de parte y con prescindencia de que una de las penas se encuentre compurgada.
Al respecto, el supuesto que nos ocupa no es de mera unificación de penas, sino de unificación de condenas, pues habiendo sido condenado en este fuero con anterioridad, debió ser juzgado nuevamente por otro hecho distinto cometido antes de que el imputado comenzara a cumplir la pena. Así, explica D’Alessio que debe haber una única condenación cuando “hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera” (Código Penal, t. I, 2009, p. 920), a lo que agrega que “se trata de casos de concurso real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única)”.
Ello así, corresponde determinar quién debe practicar en autos la unificación de condenas. Sobre el punto, si bien la doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes en que es competente “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72). De acuerdo a la segunda oración del primer párrafo del artículo 58 del Código Penal, que manda dictar sentencia única al juez que haya aplicado la pena mayor, se refiere a los supuestos en que se hubieran violado las reglas dispuestas en los artículos precedentes, como por ejemplo cuando el segundo Tribunal no hubiera practicado la unificación ordenada por la ley, lo que ocurrió en la presente.
En consecuencia, corresponderá que el titular del Juzgado que aplicó la pena mayor practique la unificación solicitada. Así, nótese que la regla en cuestión expresamente dispone “a pedido de parte”, precisamente porque se trata de casos en que ambos jueces ya han dictado sentencia sin unificar las penas o las condenas.
La única solución posible, talcomo acontece en el caso, es que la parte solicite la aplicación de la norma omitida, encontrándose habilitada su procedencia aún cuando todas las penas hayan sido íntegramente cumplidas (Caramuti, Carlos S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2B, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 62).
Por lo tanto conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. En pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-03-2014. Autos: ZABALA, Gastón s Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Así las cosas, del estudio de los presentes actuados, en mi opinión, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o no, deben tramitar en forma conjunta en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia, tal como afirmó la Judicante.
Al respecto, esta postura fue ratificada recientemente por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente “Reynoso” (Expte. n° 12523/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Reynoso, Eduardo s/ infr. art. 149 bis, CP’”, rto. el 8/6/2016), y si bien al momento en que se cuestionó la decisión de la Judicante podría generar dudas la aplicación de la jurisprudencia allí sentada, actualmente y siendo que el 19/01/2017 se firmó el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que entre otras cuestiones el estado general transfiere a la ciudad la competencia del delito de hurto –uno de los investigados en los presentes actuados- (cláusula primera punto V).
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2017.

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USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Así las cosas, del estudio de los presentes actuados, en mi opinión, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o no, deben tramitar en forma conjunta en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia, tal como afirmó la Judicante.
En este sentido, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3 de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires”.
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de usurpación tiene establecido una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que el delito de hurto, por lo que debe ser debe ser considerado en autos el más grave, y debe continuar entendiendo en la investigación la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Al respecto, debo señalar que el tipo previsto en el artículo 162 del Código Penal si bien no se encuentra previsto en las Leyes N°: 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sí se ha consignado en el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de esta Ciudad, por lo que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo local o Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá tarde o temprano.
En todo caso, esas leyes –y convenio- ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local. Aún más, atendiendo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional y los artículos 114 y 115 de la misma, cabe poner en duda la legitimidad de todos aquellos magistrados designados por el Consejo de la Magistratura Nacional desde 1999 a la fecha. En conclusión, los únicos jueces legitimados constitucionalmente para ejercer la jurisdicción son los que integran el Poder Judicial de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa postuló que en el fuero Nacional de Instrucción se habría investigado el mismo hecho que el que es objeto de este proceso y que allí se dictó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Agregó que en el caso existiría un concurso ideal (entre los delitos allí endilgados y la contravención prevista por el art. 83 CC). Por ello, el recurrente sostuvo que de proseguirse con la presente causa los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, afectándose de esa forma el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, corresponde hacer notar que aun cuando los eventos objeto de la denuncia efectuada en el fuero nacional y los aquí investigados configuraran una misma realidad histórica, lo cierto es que el tribunal nacional, a pedido de la fiscalía interviniente, se expidió únicamente respecto de los delitos sobre los que posee jurisdicción –concretamente: entorpecimiento del transporte (art. 194 CP), instigación a cometer delitos (art. 209 CP) y asociación ilícita (art. 210 CP)–, no pronunciándose acerca de las eventuales contravenciones (arts. 83, 73 y 74 CC CABA) que no constituyen competencia de ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-22-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - NE BIS IN IDEM - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que entre ambas conductas enrostradas (art. 84 CP y 111 CC CABA) mediaba un concurso ideal y resolvió declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones al Tribunal Oral Criminal de la Nación para su acumulación con la pesquisa que allí se sigue contra el imputado.
Ahora bien, entendemos que el conducir en estado de ebriedad (art. 111 CC) y el delito de homicidio culposo (art. 84 CP), configuran hechos independientes y, por ello, escindibles entre sí. En este sentido, los tipos que se analizan –tanto contravencional como penal– no sólo tutelan bienes jurídicos de distinta naturaleza, sino que además poseen momentos consumativos diferentes.
Ello así, se advierte que la conducta culposa que se le achaca al encartado en el fuero nacional –en caso que se probara su comisión en un futuro y eventual juicio oral y público– habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención cuya consumación habría operado en el momento en el que el imputado comenzó a conducir su vehículo. Ello, permite arribar a la conclusión que se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, cuyas investigaciones pueden tramitar por separado sin vulnerar la garantía del "ne bis in idem".
Por las consideraciones expuestas, entendemos que las conductas imputadas al encausado concursan real o materialmente entre sí. En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, tanto las presentes como las que se encuentran radicadas ante el fuero Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-01-2016. Autos: Medina Mercado, Heber Isma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia para el juzgamiento del delito previsto en el artículo 141 del Código Penal en favor de la Justicia Nacional.
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, tratándose de una cuestión de orden público, entiendo necesario expresarme con respecto a la competencia ejercida para el juzgamiento del delito previsto en el artículo 141 del Código Penal. Advierto que el Tribunal de juicio que condenó al imputado por el delito de privación ilegal de la libertad -que consideró concurría realmente con el delito de amenazas- carece de competencia material para juzgar tal conducta. En efecto, el delito reprimido por el artículo 141 del Código Penal no es uno cuyo juzgamiento haya sido transferido a la Justicia de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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LESIONES EN RIÑA - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
Ahora bien, respecto de las concretas circunstancias del caso, la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad manifestó que la presente, estamos ante un concurso de hechos (arts. 96 y 149 bis CP) que supera el tope de tres años exigido por ley. Señaló que el encartado tuvo una seguidilla de actitudes reprochables, y que las características de los hechos es la circunstancia que a la Fiscalía le impide acompañar el pedido de la Defensa.
Por lo tanto, y más allá de mi opinión personal sobre el motivo invocado, la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las circunstancias mencionadas "supra", así como en la convicción de la Fiscalía de que los hechos endilgados al encausado deber ser resueltos en juicio. De tal modo, entiendo que la resolución apelada debe ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO DE LA PENA - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto no hace lugar a la oposición del cómputo de pena promovida por la Defensa y aprueba el cómputo realizado en la presente causa.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta las trescientas (300) horas de trabajo comunitario que su asistido realizó en calidad de condenado en el marco de otra causa en la que se le imputó el delito de amenazas, la que tuvo trámite paralelo a la presente y que, según la conversión en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660 consistirían en cincuenta días de detención.
En ese sentido la Defensa entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el tiempo de detención cumplido en la causa de referencia.
Sin embargo, se advierte que conforme la regla del artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación, o ésta sea necesaria (CNCasación Penal, Sala I, 17/12/11, “’Álvarez”), extremo que no aconteció en autos.
Asimismo, la regla del artículo 24 del Código Penal establece que deben computarse todos los tiempos de detención cautelar sufridos con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones (cfr. causa ° 11.939, "Silvero, Matías Omar s/ recurso de casación", rta. 7/10/2010, reg. nº 17.316), circunstancia que difiere del supuesto analizado.
Así las cosas, si bien no resultó acertada la comparación que realizó la Magistrada entre las consecuencias provocadas por la revocación de la condena condicional por incumplimiento de reglas de conducta (art. 27 bis in fine) y las de omitir el cumplimiento de las tareas de trabajos comunitarios conforme la sustitución de la pena de prisión de efectivo cumplimiento que pesaba respecto del imputado, ello no resulta determinante para invalidar la decisión de la Jueza de grado, en consecuencia, los agravios vertidos por la Defensa sobre el punto no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-04-CC-12. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En autos, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho encuadraba en las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo de pareja (arts. 89, 92 y 80 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP), en concurso real.
Ahora bien, de la lectura del legajo se desprende que en el caso se investigan varios sucesos distintos que habrían ocurrido en igual contexto de violencia y en el marco de un mismo conflicto familiar en el que intervienen idénticas partes.
Al respecto, sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al acusado, en razón de la génesis del asunto en trato, la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8887-00-CC-2017. Autos: A., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez del fuero Nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, habría incluido las amenazas, la violación de domicilio y los daños, lo que impediría una nueva investigación sobre ese suceso a riesgo de afectar la garantía del "ne bis in idem". En otras palabras, a su criterio, las acciones integrarían el mismo cuadro fáctico.
Sobre el particular, debe destacarse que del requerimiento de juicio surge que los hechos que se le indilgan al imputado fueron calificados por la Fiscalía de este fuero como constitutivos de los delitos de amenazas y violación de domicilio.
Sin embargo, si bien, de las constancias de autos, se observa que existe identidad de sujeto que las acciones tuvieron su origen en un mismo contexto de conflicto, lo cierto es que no es posible afirmar que los hechos atribuidos constituyan una unidad de acción inescindible que torne operativa la garantía contra la persecución penal múltiple. Si bien los hechos investigados acaecieron el mismo día y en el mismo lugar, es perfectamente posible escindir los sucesos que configuran los distintos tipos penales.
Asimismo, nótese que el Juez en lo Correccional, al resolver el sobreseimiento del imputado lo hizo expresamente en relación con el supuesto fáctico de las lesiones leves.
A su vez, respecto de los restantes delitos, el Magistrado precisó que se trataba de ilícitos que, en virtud de la Ley Nacional N° 25.752, debían ser investigados por este fuero, por lo que declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa. En definitiva, surge con claridad que el Juez selló definitivamente la suerte del proceso sólo con relación a los hechos subsumidos "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PENA MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
El Fiscal expresó en su agravió que los hechos aquí investigados deben proseguir ante un único tribunal porque tuvieron lugar en el seno familiar, por la íntima relación existente entre la víctima y el victimario, por la posible comunidad probatoria, por economía procesal y mejor administración de la justicia.
Ello así, en cuanto a cuál es el fuero que debe continuar interviniendo, cabe expresar que la postura sustentada por este Tribunal en numerosos precedentes, es que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
A lo expuesto debe destacarse que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave.
Siendo así, las penas previstas para los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal son más altas, tanto en su mínimo como en su máximo, que las del delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con el proceso respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AGRAVANTES DE LA PENA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la incompetencia parcial del fuero respecto de los hechos identificados como lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fija un estándar basado en tres parámetros que deberán ser tenidos en cuenta por los magistrados para la determinación de su competencia: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia y el fuero de competencia más amplia. (cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rto.: 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; entre muchos otros).
A partir de las constancias obrantes en el legajo no puede desconocerse que existe identidad de partes y las acciones forman parte de un mismo contexto de violencia de género, en el que los sucesos allí individualizados constituyen hechos escindibles que concurren realmente entre sí.
Sin embargo, lo cierto es que se verifica la existencia de comunidad probatoria, en este sentido que tanto los informes de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo como los testimonios ofrecidos en el requerimiento de juicio dan cuenta de un contexto de violencia, entre el imputado y la víctima, y se vinculan a la totalidad de los hechos pesquisados.
Con relación al aseguramiento de la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal. Debido a la relación que existe entre los hechos pesquisados y a la intrínseca vinculación de las evidencias que han de producirse, sólo de esta forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Asimismo, se debe destacar que el fuero nacional es el que goza de “competencia más amplia”, en tanto el delito de lesiones agravadas por el vínculo no ha sido transferido a la justicia local.
Ello así, debido a que el delito de lesiones agravadas por el vínculo aun no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y juzgue los supuestos acaecidos en autos — lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio—, en virtud de un contexto de violencia de género, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia con relación al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículos 89, 92 y 80 inc.1 Código Penal), y declarar la competencia del fuero local en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 Código Contravencional) y al delito de violación de domicilio (artículo150 Código Penal).
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
En efecto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 6 impone preservar la autonomía; y por otro lado, no puede pasar desapercibido el hecho que el proceso acusatorio que se imprime a la investigación que se lleva adelante en el ámbito local, propicia mayores garantías para el afianzamiento de los derechos humanos, celeridad y oralidad en los procesos, no solo en beneficio del imputado sino también de la víctima, haciéndose mayor foco en ésta y en sus necesidades.
Los hechos denunciados concurren materialmente y conforme a las reglas que se aplican a dicho concurso, es posible su separación e investigación en diferentes procesos, debiendo cada jurisdicción investigar el delito de su competencia.
Si bien existiría un contexto de violencia de género, en el cual el imputado podría estar ejerciendo violencia física y psicológica sobre la denunciante, lo cierto es que, si el criterio a utilizar fuera la pena, se trata de delitos que tienen prevista igual pena.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la decisión de la "a quo" de modo que continúe la investigación de la contravención de hostigamiento y del delito de violación de domicilio, pues resultan de competencia del fuero local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 18-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de las presentes actuaciones. Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
Entiendo que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Tal como surge de los antecedentes obrantes en el presente expediente, nos encontranos en principio ante hechos que concurren realmente entre sí, a saber: lesiones leves y amenazas.
Respecto a la primer conducta constitutiva del delito de lesiones leves, el Magistrado del Fuero Nacional resolvió archivar la causa por no haber instado la víctima en autos la acción penal en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 inciso 1° y 72 inciso 2° del Código Penal y artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también por la imposibilidad de avanzar en la investigación dada la ausencia de impulso por parte del Ministerio Púbico Fiscal, ya que, como bien lo advierte el A-Quo local dicha decisión había sido notificada al Fiscal que intervenía ante la Justicia Nacional y no constaba que la hubiera recurrido y agregó que el denunciante podría cambiar de parecer e instar la acción penal.
Así las cosas, esa resolución adquirió firmeza y en este contexto no puede ser revisada por esta jurisdicción, ni menos aún incumbe expedirse acerca de la corrección o incorrección del archivo dispuesto por un juez de otro fuero con relación a un delito que es de su competencia.
En definitiva el único suceso a investigar, actualmente, es aquél que configuraría el delito de amenazas, y siendo de prerrogativa local, corresponde entonces homologar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7401-2017-1. Autos: Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción y, en consecuencia, devolver esta causa a la Justicia Nacional que previno.
En efecto, la conducta denunciada, golpear en distintas partes del cuerpo ocasionando lesiones para luego amenazar con matarla, es única, dado que no se ha descripto ninguna solución de continuidad en la agresión. Iniciada por una grave vía de hecho (aplicando golpes con un fierro al cuerpo del denunciante) continuó la agresión con la amenaza verbal que, según se infiere, habría sido proferida cuando aún se contaba con el fierro en la mano listo para continuar la agresión.
En tales condiciones y aún de haber sido meramente leves las lesiones inferidas, nos encontramos ante un concurso ideal que no puede ser investigado en un proceso distinto del que ya se sustanció ante la Justicia Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7401-2017-1. Autos: Z., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, la Fiscalía expresó que se produjeron y facilitaron al menos dieciséis fotografías y dos filmaciones con contenido sexual, en las que aparece un menor de edad que ya ha sido individualizado. En esos videos se habría grabado el imputado mientras le practicaba sexo oral al niño y lo tocaba. Así, algunos de esos sucesos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal en figuras tales como las previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal.
Asimismo, cabe destacar que, esta circunstancia que configuraría un concurso —en ciertos hechos de producción del material pornográfico se habrían realizado otros tipos penales más graves, como los abusos sexuales— tornaría incompetente a este fuero, fue advertida debidamente por la Fiscalía y Jueza intervinientes, quienes sin embargo han decidido continuar con la investigación hasta tanto se logre un panorama probatorio completo, ya que aún se están llevando a cabo medidas en ese sentido.
En consecuencia, no puede afirmarse, tal como lo hace la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos deba subsumirse simplemente en el tipo penal del artículo128 del Código Penal o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría los ocho años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio respecto de la decisión que no hizo lugar al planteo de inimputabilidad, y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor de los delitos de amenazas simples y daños (artículo 149 bis y 183 del Código Penal).

La Defensa cuestionó que la sentencia del A-Quo no privilegió el principio de duda respecto de la incapacidad de su asistido. Sin embargo, y más allá que no se produjo una crítica razonada y concreta de este aspecto, sino una mera discrepancia sobre lo resuelto, la capacidad se presume y no se destruye por la mera duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio respecto de la decisión que no hizo lugar al planteo de inimputabilidad, y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor de los delitos de amenazas simples y daños (artículo 149 bis y 183 del Código Penal).


La Defensa se agravió, y cuestionó la arbitrariedad de la sentencia, porque a su entender no constituyó una derivación razonada del derecho vigente.

Sin embargo, la condena dictada en relación a los hechos objeto del juicio, se advierte fundada en distintos elementos de cargo que sustentan el temperamento adoptado.
En este sentido, la prueba valorada en el fallo impugnado ha sido suficiente para tener por acreditado los hechos por los que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron suficientes y concordantes, cada uno con relación a los tramos de los hechos por ellos presenciados, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
Ello así, la decisión cuestionada, se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica, El fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes del caso.
En definitiva, la ilogicidad en el razonamiento alegada por la Defensa, ha quedado reducida simplemente a opiniones diversas sobre la cuestión debatida y resuelta, que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido, y la conclusión a la que llega no se encuentra divorciada de la que se produjo en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la sentencia, en cuanto al monto de la pena impuesta.
Sin embargo, sin perjuicio de que el planteo esgrimido no ha sido suficientemente fundado, cabe señalar que del análisis de las constancias obrantes en autos, se desprende que al mensurar la pena y merituar la procedencia del concurso real, el A-Quo no se apartó de los parámetros legales y ponderó conectamente las variables atenuantes y agravantes del caso (artículo 40 y 41 del Código Penal).
Ello así, el fallo ponderó la falta de sujeción al procedimiento, los sucesivos incumplimientos de las medidas restrictivas impuestas por el Juzgado y aplicó las reglas concursales previstas para los delitos atribuidos al imputado (artículos 149 bis, 183 y 55 del Código Penal), por lo que, la pena impuesta, en el caso aparece razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos cometidos y habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió en orden a una presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba y de los elementos típicos del delito de amenazas simples y daño, por el que resultó condenado su asistido. En este sentido, transcribió partes de las declaraciones de la denunciante en la audiencia de debate, y argumentó que se contradecían con las prestadas con anterioridad durante la Investigación Penal Preparatoria. A su vez, intentó atenuar la responsabilidad del imputado en los delitos reprochados, al alegar un trastorno de alcoholismo de su asistido.
Para así resolver, la Juez tuvo por probado con los elementos probatorios introducidos en el juicio, los hechos objeto de la investigación, como así también el cuadro de violencia de género y familiar sufrido tanto por la denunciante, como por la hija, y valoró las pruebas producidas e incorporadas al debate.
En efecto, las probanzas producidas en el juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, resultan por demás suficientes, claras, precisas y concordantes, para tener por acreditados tanto la materialidad de los hechos, como la responsabilidad que en calidad de autor penalmente responsable le cupo en ellos al condenado.
En este sentido, ambas denunciantes fueron contestes en sus relatos, coherentes, se las observó sólidas, sin titubear en sus descripciones, y notablemente conmocionadas por las situaciones vividas. A pesar de la cantidad de sucesos de las mismas características, que hicieron difícil que recordaran los hechos o detalles de los acontecimientos juzgados en Primera Instancia, tanto la denunciante, como la hija de la misma, relataron con precisión el tipo de amenazas que recibían, cómo se repetía la misma conducta por parte del imputado una y otra vez, y demostraron el temor que les infunden tales actos. A su vez, al momento de refrescarles la memoria con las declaraciones efectuadas con anterioridad, ambas testigos ratificaron sus dichos, y agregaron detalles o explicaron extremos de los hechos atribuidos al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió en orden a una presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba y de los elementos típicos del delito de amenazas simples y daño, por el que resultó condenado su asistido. En este sentido, transcribió partes de las declaraciones de la denunciante en la audiencia de debate, y argumentó que se contradecían con las prestadas con anterioridad durante la Investigación Penal Preparatoria. A su vez, intentó atenuar la responsabilidad del imputado en los delitos reprochados, al alegar un trastorno de alcoholismo de su asistido.
En efecto, se encuentran probados materialmente los hechos imputados al condenado, y su intervención en calidad de autor. En este sentido, las pruebas documentales se condicen en con lo relatado por la denunciante, y los testigos. Del mismo modo, está acreditada la intención del imputado de generar temor en su ex pareja y su hija, dado el tenor de las frases proferidas, y probadas las consecuencias producidas en la psicología de las mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
Respecto del grado de responsabilidad del imputado en los hechos, la Defensa intentó atenuarla por la adicción que su asistido sufre al alcohol.
Sin embargo, no se ha acreditado de manera fehaciente que el condenado haya actuado en un estado de inconsciencia que permita declararlo inimputable de los hechos atribuidos. Así, sólo observo apreciaciones personales respecto de que el condenado parecía alcoholizado, pero no hay ninguna prueba que permita concluir que el nombrado presentaba un cuadro de intoxicación tal que le impediría comprender lo que estaba haciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad de la sentencia por haberse incorporado por lectura las declaraciones prestadas por los testigos en el curso de la Investigación Penal Preapartoria.
Sin emabrgo, sin perjuicio de que no fue introducido oportunamente en el recurso de apelación, no haré lugar, puesto que las declaraciones leídas en la audiencia de debate por los testigos fueron admitidas oportunamente en la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y fueron leídas al solo efecto de refrescar la memoria de los declarantes ya que aquellos expresaron claramente no recordar con precisión las fechas y las situaciones concretas. Así pues, el Sr. Fiscal marcó específicamente los fragmentos que resultaban de su interés, y los testigos se limitaron a leer únicamente lo señalado por aquel. Ello, en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal local, y conforme surge de los fundamentos considerados por la A-Quo al momento de resolver, resulta evidente que la Magistrada valoró únicamente las declaraciones prestadas en el Juicio Oral. Por ello, independientemente de quién hubiera estado presente al momento de prestarse tal declaración, o donde fueron tomadas, lo cierto es que fueron admitidas en la audiencia de prueba para ser incolporadas al debate, ocasión en la que se debió haber discutido una oposición por parte de la Defensa, más no en esta instancia en que ya se resolvió sobre la prueba a introducir en el Juicio Oral.
Ello así, los argumentos expuestos en torno a esta cuestión sólo exhiben una falta de coincidencia con lo resuelto por la Sra. Juez de Primera Instancia que, más allá de su acierto o error, se asienta en fundamentos suficientes que debieron ser rebatidos por el impugnante y no lo fueron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, al reproducir el testimonio de la denunciante, se advierte que lo que describió no tiene relevancia típica, dado que gritar no es delito y tampoco lo es patear una puerta.
Si bien antes había afirmado que había una conducta amenazante recurrente en el imputado, preguntaba por el Fiscal en concreto sobre lo ocurrido, sólo recordó, haber sentido el timbre, haberse asustado y que el imputado empezó a los gritos, que pateó la puerta y que habría dicho algo referido a su hijo, agregando que en verdad mucho más no se acordaba.
No puede, por ello, convalidarse una sentencia que le atribuye a la denunciante haber recordado una amenza de muerte proferida ese día, que no describió al detallar lo que recordaba y que en definitiva no recordó, pese a que antes había narrado una mecánica habitual del imputado de ir a su domicilio a proferirle amenzas de muerte.
No se advierte una conducta relevante típicamente, gritar como loco no configura un delito. Patear una puerta, si no se le ocasionan daños, tampoco.
Ello así, lo cierto es que respecto del hecho imputado, la denunciante no dio una versión coincidente con el reproche Fiscal, y no recordó nada semejante a una amenaza de muerte. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, pese a la sinceridad que trasunta el doloroso relato, que describe las emociones vividas a raíz de distintas irrupciones violentas atribuidas al imputado, la denunciante no logró, al rememorar sus recuerdos espontáneos de lo ocurrido, describir ninguno de los hechos reprochados por la Fiscalía que consideró acreditados la Sra. Juez de grado.
Y los hechos que describió espontáneamente, sin precisión de la fecha en la que habrían ocurrido, no se corresponden con los hechos que se tuvieron por acreditados reitero, dado que la rotura de la puerta reprochada, se tuvo como ocurrido cuando estaban en el inmueble la denunciante y su hija, pero la damnificada narró que, en el hecho cuyas circunstancias logró precisar, sólo su hija estaba en el lugar y que fue hacia allí en taxi y cuando llegó ella y la policía le narraron lo sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no es posible deducir razonablemente de esta declaración que permita acreditar los hechos imputados. La denunciante no pudo contestar que recordara las amenazas que leyó en vos alta, ni antes de leerlas ni después de hacerlo y cuando la Defensa le solicitó precisiones y volvió a leer lo denunciado, la delcarante explicó que no podía recordar si había escuchado lo denunciado, porque les dijo muchas cosas en momentos diferentes, reiterando lo que había contestado al Fiscal, a quien había dicho: "yo quiero aclarar que durante estos cuatro años era (agredida) constantemente, por eso no recuerdo fechas".
No habiendo podido recordar la víctima, ni luego de leer su denuncia inicial y demás declaraciones los hechos que denunció, no es posible considerarlos acreditados, aun cuando ninguna duda exista sobre el contexto general de violencia doméstica que viene padeciendo. Lamentablemente la demora en llevar a juicio los hechos reprochados ha impedido que aun leyendo sus declaraciones del año en que habrían ocurrido, la testigo no pudo ratificarlas ni rememorarlas. Y lo que recordó no coincidió con ninguno de los hechos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, la hija de la imputada como testigo nada pudo recordar sobre ninguno de los hechos por los que ha sido condenado el imputado. Y describió otras agresiones cuya ubicación temporal no pudo precisar. Y luego de leer en alta vos su anterior denuncia tampoco explicó al Tribunal qué recordaba de lo allí denunciado. Los dichos de los demás testigos no pueden, por ello, corroborar lo que las denunciantes no pudieron precisar durante el debate. Por ello entiendo que la prueba valorada por la Juez de grado resulta insuficiente para tener por demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, los hechos reprochados al imputado en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la sentencia, por contener una serie de inconsistencias y ausencias probatorias que imponen la aplicación del principio "in dubio pro reo".
En efecto, habiendo concluido que las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el condenado profirió las frases amenazantes denunciadas ni dañó la puerta el día reprochado, corresponde su absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Ello así, y ante la ausencia de certeza positiva, es que considero que debe revocarse la sentencia recurrida que, en mi opinión, ha deducido de los emotivos dichos de la denunciante y de su hija una ratificación que no existió, ni puede razonablemente desprenderse de sus declaraciones recibidas durante el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no comparto la deducción que efectúa la Juez de grado al entender que "resulta verosímil que no recordaran exactamente los días concretos en que sucedieron los hechos debatidos en el juicio, pero sí que pudieran recordar que durante el mes de septiembre de 2016, aproximadamente, ocurrieron varios sucesos seguidos".
De ello no es posible deducir que se acreditaron los hechos reprochados sino todo lo contrario.
En este sentido, lamentablemente, es posible que hayan ocurrido tal como fueron denunciados, pero lo cierto es que sus protagonistas no pudieron recordar ni el día en que sucedió cada hecho, ni las características concretas de cada uno de ellos. Que las presuntas víctimas, luego de leer sus denuncias y declaraciones, sólo hayan podido recordar que ocurrieron varios sucesos seguidos no autoriza a condenar a una persona a una pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, en la ocasión en la que la denunciante pudo ampliar lo declarado oportunamente y explicar las causas de su temor, no ratificó los hechos denunciados que, en éste caso no había presenciado, dado que le fueron informados por su hija y por la policía, sino sus emociones y la razón de su temor. Pero no pudo ratificar lo que no vio y sólo supo de oidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DECLARACION DE TESTIGOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, y revocar la sentencia apelada porque no es una derivación razonada de la prueba recibida durante el debate.
La Defensa se opuso durante el debate a que se leyeran declaraciones anteriores a los testigos que no habían sido recibidas durante la investigación preliminar o en sede policial sin control judicial ni intervención de la Defensa.
La Jueza rechazó este planteo por considerar que las declaraciones previas utilizadas por la Fiscalía para refrescar la memoria de los testigos, fueron empleadas como material de apoyo, siguiendo las reglas de litigación aceptadas por la práctica forense.
Sin embargo, las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria. Las únicas excepciones que nuestro ritual autoriza, en una enumeración claramente taxativa ("salvo en los siguientes casos") no concurrieron, dado que no se habían cumplido a su respecto las formas de los actos definitivos e irreproducibles, no hubo conformidad de la Defensa y no se trató de declaraciones por exhorto o informe (artículo 239 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El artículo 241 del Código Procesal Penal local admite la lectura de las declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239, y resta todo valor probatorio a toda otra prueba que se pretenda introducir por lectura.
Ello así, corresponde restar valor probatorio a la totalidad de la testimonial recibida durante el debate, dado que ante la falta de memoria de todos los testigos se recurrió a una incmporación por lectura expresamente prohibida por la ley bajo esta sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

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