CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto resuelve declarase incompetente y remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para su juzgamiento, respecto el hecho de permitir o tolerar que una persona menor de edad acceda a material pornográfico (art. 62 CC), al entender que la conducta resultaría subsumible en la normativa de faltas, por los principios de especificidad y ley mas benigna.
Ello en razón de que, en principio no se trata de una cuestión relacionada con la aplicación de la ley mas benigna por la sucesión de leyes en el tiempo, pues al momento de comisión del hecho ambas se encontraban vigentes y no fueron objeto de modificación posterior, sino claramente de una cuestión de subsunción legal de la conducta, frente a ordenamientos de distinta naturaleza.
De acuerdo al principio de absorción, cuando un hecho cayere bajo más de una sanción, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. Siguiendo esta línea de razonamiento del artículo 10 de la Ley Nº 451 se desprende que si una conducta atribuida a una misma persona queda subsumida en un tipo contravencional, sin perjuicio de que a la vez constituya una violación al régimen de faltas, el ordenamiento contravencional será el aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17170-00-CC-2006. Autos: SPENA, Arnaldo Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO REAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, se le han atribuido al imputado distintas acciones independientes entre sí, por lo que se trata de un concurso real de hechos.
La conducta subsumida en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 consistente en ejercer una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida, en razón de que el encartado habría instalado en las computadoras de su local juegos en red, vulnerando así la habilitación conferida por la administración, resulta distinta y escindible de la prevista y reprimida en el artículo 62 de la Ley Nº 1472 que sanciona el suministro o permiso de acceso a material pornográfico por parte de una persona menor de 18 años.
Así, es claro que no se configuran en el caso los requisitos del concurso ideal que exige una única conducta con pluralidad típica, pues las conductas resultan diferentes y absolutamente escindibles, teniendo en cuenta que es posible realizar una actividad lucrativa excendiéndose en los límites de la autorización, sin que por ello se permita que personas menores de edad tengan acceso a material pornográfico, y viceversa.
En consecuencia, es dable afirmar que las conductas atribuidas al encartado configuran acciones que sólo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de las restantes; y que se trata, pues, de acciones física y jurídicamente separables o independientes que concurren en forma real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17170-00-CC-2006. Autos: SPENA, Arnaldo Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACION

Para encontrarnos frente a un caso de persecución penal múltiple debe darse la conjunción de tres identidades “Ella son, mencionadas en latín: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)... Identidad personal: El principio representa una garantía de seguridad individual. Por lo tanto, sólo ampara a la persona que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro procedimiento penal, que tiene como objeto la imputación del mismo hecho... Identidad objetiva: ...la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona... [Identidad de causa:] ...o de la pretensión punitiva...Se dice, genéricamente, que esta “identidad” se refiere a la jurisdicción de los jueces, en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales...”. (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, 3ra. Reimpresión, Editores del Puerto S.R.L., Tomo I, pág. 603, 606 y 623).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A.” Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NE BIS IN IDEM - NULIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió declarar la nulidad del procedimiento que originó esta causa y de todo lo actuado en consecuencia y el archivo de las actuaciones (arts. 71 y ss. CPP a contrario sensu y 6 LPC).
En enfecto, la conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de negarse a someterse a las pruebas de control de alcoholemia –que se encuentra específicamente prevista en el Código de Faltas pues de lo depuesto por los testigos se desprende que la presunta falta se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir en momentos diferentes.
Ello así, el imputado se encontraba conduciendo su automóvil por la calle de manera zigzagueante e intentó doblar en “U” sobre la vereda, motivo por el cual el oficial de la Policía Metropolitana le ordenó que se detuviera y fue recién cuando el imputado detuvo su vehículo y se bajó del mismo que habría tenido lugar la comisión de la falta de negarse a someterse a las pruebas de control de alcoholemia. Es decir, que la falta habría acontecido con posterioridad a la contravención.
Asimismo el presente proceso contravencional seguido contra el imputado por la presunta conducta de conducir en estado de ebriedad resulta válido y no obsta el inicio de un proceso de faltas por la supuesta conducta de negarse a someterse a las pruebas de control de alcoholemia, sin que ello vulnere en forma alguna la garantía del ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28960-00-00-12. Autos: ILLANES DORIA, Gerónimo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-05-2013.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - FALTAS DE TRANSITO - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa alegó que la conducta endilgada en el requerimiento de elevación a juicio se encontraba específicamente prevista en el artículo 4.1.7 del Código de Faltas y, por lo tanto, no podía configurar el tipo contravencional previsto por el artículo 86 del Código Contravencional.
El Fiscal de Cámara señaló que la norma del artículo 86 del Código Contravencional (según texto Ley N° 5666) reprime el uso indebido del espacio público con fines lucrativos; en cambio, las infracciones previstas por el art. 4.1.7 y cctes. del Código de Faltas, aluden a actividades lucrativas no permitidas por parte del titular y/o responsable de un servicio de taxi o de remís, situación que no se daría en este caso. Agregó que, incluso si el acusado tuviera una habilitación para desarrollar la actividad de remís, ello no descartaría la imputación efectuada — que se vincula con la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización estatal, utilizando para ello la aplicación denominada “Uber”—.
Ello así, de acuerdo con la previsión expresa del artículo195, inciso c, del Código Procesal Penal (artículo 6 de la Ley N°12), la excepción articulada debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
En efecto, aún cuanto cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Por lo demás, si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-166. Autos: Alonzo, Medina Mario Sala II. Del fallo del Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NE BIS IN IDEM - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley local Nº 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Faltas de la Ciudad establece que la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho.
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma en cuestión se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona.
Esta interpretación es la que permite garantizar en forma más efectiva la no doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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