INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

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EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEALTAD PROCESAL - BUENA FE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, corresponde destacar que “… si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil”, t.1, p.856, § 24 y jurisp. citada bajo n°46; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t.II, p.169, ap.d) y jurisp. allí citada).
Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., Fallos: 305:126)…” (conf. CNCiv. Sala J “in re” “Banco Creedicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno, Roberto Eduardo s/ ejecución”, Expte. 3183/2015; CNCiv. sala A, AR/JUR/219/2003; CNCiv. Sala C, La Ley 1997-E,800).
La forma en que se resuelve no incide en las acciones ulteriores que se crea con derecho a iniciar el Gobierno con respecto a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - BUENA FE - LEALTAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actitud asumida por la recurrente con respecto a la notificación de la sanción trasunta una vulneración de los principios de lealtad y buena fe procesal que deben regir entre las partes.
En la especie, como consecuencia de la intimación bajo apercibimiento de astreintes donde se le hizo saber a la OBSBA que debía notificar el carácter personal de la sanción a la Presidente de la institución, de la resolución que hizo efectivo ese apercibimiento donde se reiteró a la demandada que la notificación a la representante de la OBSBA, estaba bajo su exclusivo cargo; y de las actuaciones por medio de las cuales se continuó haciéndole saber que había omitido cumplimentar con las actuaciones en cuestión, es razonable sostener que la demandada no ha actuado conforme los principios de buena fe y lealtad procesal. Ello, ponderado en el marco de un proceso donde la actora reclama la protección del derecho a la salud de una menor que padece una discapacidad.
Esa posición renuente al cumplimiento de los reiterados mandatos judiciales referidos a la notificación del apercibimiento y la sanción de las astreintes a la obligada (señora Presidente de la OBSBA) es la que justifica –en el contexto particular de este proceso- hacer efectiva aquella sanción en cabeza de la demandada (y no de la citada funcionaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - BUENA FE - LEALTAD PROCESAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el principio de razonabilidad que debe guiar los actos de gobierno (entre ellos, las sentencias) impone que los principios de lealtad y buena fe procesal sean interpretados teniendo en especial consideración el objeto del proceso y las circunstancias personales y particulares de los litigantes.
Ello así, cobra especial importancia el principio de igualdad.
Cabe señalar que este no presenta un carácter absoluto sino relativo que habilita normativamente a reconocer en favor de ciertos colectivos caracterizados por su estado de vulnerabilidad un trato diferente. La igualdad en el proceso (esto es, la igualdad de facultades, cargas, deberes y derechos en el trámite de la causa) no conlleva la posibilidad de desatender la existencia de un posible desequilibrio entre los litigantes cuando ellos no poseen las mismas posibilidades de ejercer sus derechos a la jurisdicción y de defensa.
Así, la parte actora se encuentra compuesta por personas humanas individuales que afrontan el problema de salud de la menor a su cargo, por quien reclaman la satisfacción de aquellas prestaciones que –a su entender- le corresponden, ello al mismo tiempo que asisten a la niña en su enfermedad. En cambio, la demandada es una Obra Social –perteneciente al Estado local- que cuenta con los recursos humanos y materiales para ejercer su defensa (vgr. área de asuntos legales; es decir, una oficina con especialidad técnica en la materia), sin la sobrecarga física y emocional que conlleva bregar por resguardar la calidad de vida de una hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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