ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

A los fines arancelarios, la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 175809 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLEN GABRIEL R Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Toda vez que en autos el reclamo de la actora se refiere a una cuenta que recae sobre un inmueble de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable el artículo 38 de la Ley Nº 13.577 (t.o. Ley Nº 20.324), que expresamente dice que "Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - PLANES DE FINANCIACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Los intereses que se cobran por planes de financiación corresponden a parte del precio de la operación de venta ya que los intereses devengados en virtud de pagos diferidos integran el precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado. El precio neto gravado corresponde a la financiación de la operación gravada a través de la cual se verifica el hecho imponible, siendo otorgada esta financiación por el vendedor. Esta es accesoria del hecho principal.
El artículo 112 del Código Fiscal establece que "Es ingreso bruto el valor o monto total- en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital."
Así, cabe concluir que cuando se tratan de ventas exentas del impuesto sobre los ingresos brutos, por no ser realizadas a consumidores finales, los intereses devengados en razón del pago en cuotas no pueden ser considerados que deban tributar el impuesto de marras.
Si en cambio, la operación no está eximida, tampoco lo estarían los intereses cobrados en caso de existir una financiación, ya que " lo accesorio sigue a lo principal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INDEXACION - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.283, denominada de desindexación, se refiere a deudas actualizables y en nada se relaciona con los intereses resarcitorios o punitorios previstos en las normas fiscales.
En el caso, la Ciudad no realizó actualización o indexación alguna del monto adeudado, sino que calculó los intereses según el régimen legal aplicable, y atento el interés establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45707 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA SATA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5471.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBITO AUTOMATICO - INTERESES

Si la entidad bancaria debitó erróneamente una factura, revistiendo los intereses el carácter de accesorios del capital que había sido debitado, debieron haber sido acreditados por la entidad bancaria en la oportunidad en que le fue reintegrada la suma correspondiente al débito erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

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EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - PROCEDENCIA

Es indudable que la indemnización que se otorgue en un juicio expropiatorio ha de ser justa y, para ello, debe corresponder al valor actual del bien declarado de utilidad pública. De esta forma se compatibilizan racionalmente el derecho de propiedad y la potestad expropiatoria, ambos de rango constitucional.
Los intereses forman parte del concepto de indemnización integralmente justa y por ello no obsta a su procedencia el hecho de que la actora no los haya solicitado expresamente al interponer la demanda (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 285).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION FISCAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES

El artículo 456 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordena, - refiriéndose a las ejecuciones fiscales-, que "la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura".
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, establece "en $5.000 (pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución" (conf. res. C.M. nº 487, publicada en el B.O.C.B.A. Nº 815 del 4 de agosto de 2004).
En efecto, según lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la mencionada resolución C.M. Nº 487/04 entró en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, el día 5 de agosto de 2004.
Con respecto a los intereses, estos no deben incluirse en el monto señalado como base de apelabilidad, ello así, dado que la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere exclusivamente al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 80408 - 1. Autos: GCBA c/ CARRIO ALMONACID, MARIA HELIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INTERESES - PROCEDENCIA

La valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la reta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que, por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda, por lo que no habiéndose brindado pauta alguna que permita al Tribunal analizar la falta de razonabilidad de la tasa legal devienen aplicables las establecidas en las normas fiscales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 130475 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA SA. DE TRANSPORTE AUTOMOT Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3630.

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INTERESES - INTERESES MORATORIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - TASAS DE INTERES - PESIFICACION - INDEMNIZACION - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - REGIMEN JURIDICO

Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone.
Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CARACTER

A efectos de la regulación de los honorarios, en la base regulatoria no deben considerarse los intereses pues aquéllos revisten el carácter accesorio respecto del capital (esta Sala, in re "GCBA c/Diagnóstico Médico SRL s/ Ejecución Fiscal" EJF N° 304701, 21/08/02; CSJN Fallos 315:2554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003.

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INTERESES - INTERESES LEGALES - OBJETO - INTERESES MORATORIOS - INDEXACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - MORA DEL DEUDOR

Si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el Decreto N° 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. No hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa prevista por el artículo 61 inciso 113 del citado decreto.
El concepto "indexar", constituye un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley N° 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa regulado en el citado decreto es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.
Los intereses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.928 se deben calcular a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues se trata de compensar al acreedor por la mora en que incurre el deudor, siendo propio del sentido común que éste perciba como interés la misma tasa que debería pagar a un banco para tener dinero que el deudor es moroso en pagarle.
La doctrina que emerge del fallo plenario de la Cámara Civil "Vázquez, Claudia c/ Bilbao, Walter s/daños y perjuicios" (02/08/1993, LL 1993-E, 126), que establece la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina mensualmente, procede en casos de ausencia de convención o de leyes especiales. Y, por lo demás, la doctrina de los fallos plenarios resulta obligatoria para la Cámara y para los tribunales inferiores de los que aquella sea tribunal de alzada. En esta inteligencia, no puede otorgarse fuerza vinculante al plenario "Vázquez" respecto de los tribunales de este fuero toda vez que este fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "YPF c/Prov. de Corrientes" y "López" resolvió que correspondía aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, el mismo Tribunal ha dicho posteriormente en los autos "Banco Sudameris c/Belcam SA", abandonando el criterio anterior, que la determinación de la tasa de interés genera una cuestión federal y sostuvo que correspondía diferir la cuestión a la discreción interpretativa de los jueces de la causa.
En torno a este punto, ya ha puesto de relieve el Tribunal Superior de Justicia que "aún desde la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia, sólo en materia federal la doctrina que establecen las sentencias constituye una directiva a la que deben conformar sus decisiones a los jueces de instancias anteriores (in re: "Cerámica Lorenzo", Fallos: 307:1094, sentencia del 4 de julio de 1985) y, en todo caso, nada impide sostener un criterio distinto cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se consideran válidos para llegar a diferente conclusión (Fallos: 304:900)" (del voto de la jueza Ana María Conde en los autos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR (Resolución Nº 1881/DGR/00) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR", sentencia de fecha 26 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

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INTERESES - INTERESES LEGALES - CARACTER - INTERESES MORATORIOS - OBJETO

La aplicación del interés legal no importa un supuesto de indexación, por cuanto ésta implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda, en tanto los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411933 - 0. Autos: GCBA c/ MORALES ROCA OSMAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3734.

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INTERESES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - ALCANCES

No corresponde cuestionar la imposición de intereses
respecto de alquileres en mora, toda vez que el hecho de
que los mismos no estuviesen expresamente pactados en el
contrato no exime a su respecto al deudor en virtud de las
claras previsiones de los artículos 508 y 622 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES CONVENCIONALES

Para calcular la tasa de interés en las obligaciones de pago de sumas dinerarias originadas en contratos administrativos de suministro resulta de aplicación, por analogía y a falta de regulación específica propia del derecho administrativo local, el artículo 622 del Código Civil. Corresponde, en primer término verificar si las partes no han fijado un interés convencional para el caso de existir mora en el cumplimiento de una obligación.
En el caso, las partes decidieron regir los contratos por las normas del reglamento de contrataciones del Estado de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires, la ley de Contabilidad (Ley N° 23.354 y su decreto reglamentario N° 5720/72). El inciso 113 de la reglamentación al artículo 61 del Decreto Ley N° 23.354/56 establece que en caso de demora en el pago, el proveedor puede reclamarlo con más sus intereses. Los mismos se liquidarán a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos en general siempre y cuando la demora en el pago no responda a causas imputables al acreedor. Por lo tanto, atento que las partes han decidido sujetarse a lo establecido por el Decreto N° 5720/72, estableciendo de esta manera un interés convencional, corresponde la aplicación de la tasa activa desde que las sumas son debidas hasta el momento del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 264. Autos: SOCIEDAD DEL ESTADO –CASA DE LA MONEDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-03-2003. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CONCEPTO - CLASIFICACION - INTERES VOLUNTARIO - INTERES LEGAL

La palabra interés se designa, ora a un quid que representa el precio por el uso de un capital, al que se denomina "interés lucrativo", ora a un quid que sirve de indemnización por el retardo en cumplir una obligación, llamado "interés moratorio", ora a un quid que reprime la inconducta procesal, conocido como "interés sancionatorio". Como define Busso (Busso, Eduardo B., Código Civil Comentado, Ediar, Buenos Aires, 1951 T. IV, pág. 621) intereses en las obligaciones son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CLASIFICACION - INTERES COMPENSATORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - INTERES PUNITORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD

Entre los distintos tipos de intereses existentes, diferenciaremos los compensatorios, que son pactados entre partes y se pagan por el "uso" de la cosa y los moratorios o punitorios, que se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas. Estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos distintos. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, teniendo en cuenta el riesgo del recupero, el plazo para el mismo y la solvencia del deudor mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio. A su vez, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquellos no. Siendo el interés compensatorio el precio que se paga por gozar de un capital ajeno, se diferencia del interés moratorio, que se debe por el atraso en que se incurre con referencia a una obligación, o sea que se presupone una conducta antijurídica por violación de la ley o por incumplimiento de un contrato.
En cambio, el compensatorio es ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización: es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital a la cual el interés accede (conf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos Aleatorios y Reales, Editorial Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 243 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - INDEMNIZACION TARIFADA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El interés moratorio se diferencia de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.
Los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág.294) o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op. cit pág.279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño ( conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Felix A., Derecho De Las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág.583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - BIENES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES

La falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible, por importar una trasgresión al deber social de contribuir al postenimiento del Estado, y a este respecto debe ser incluido en la parte represiva de la materia tributaria.
Pero, aparte de ello, existe otro aspecto, que es la lesión patrimonial que sufre el Estado, por la falta de pago oportuno de la obligación, o como dice el artículo 508 del Código Civil, existe una responsabilidad por los daños e intereses que la morosidad causa al acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406709-0. Autos: GCBA c/ ZAPOTEC SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2002. Sentencia Nro. 2887.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INTERESES

Las facultades disciplinarias que otorga a los jueces el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y las multas por temeridad o malicia que pueden aplicar en virtud del artículo 39 del mismo ordenamiento, son distintas a su vez del interés como sanción previsto por el artículo 622 in fine del Código Civil o en el artículo 565 del Código de Comercio, siendo estas últimas multas civiles judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES

Los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones.
Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstos en disposiciones específicamente aplicables los créditos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES

No es admisible hacer valer, en materia de intereses, idénticos principios a los que regulan el punto en otro tipo de créditos, ya que las mayores tasas que se admiten se justifican por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de los tributos y por la función que cumple la recaudación de los recursos públicos en el funcionamiento del Estado, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes. Ello, a su vez, permite que la actitud de algún contribuyente no perjudique injustificadamente a los restantes (CSJN, Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La alegación de la crisis que atraviesa nuestro país, si bien es pública y notoria, no permite desconocer el fin que ha perseguido el legislador al establecer, en materia de cobro de tributos, intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos, esto es, conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERESES - CARACTER - OBJETO

Más allá de los rasgos estructurales que son comunes a todas las obligaciones, que en general, aunque por razones históricas y no de carácter sistemático, se encuentran definidos en el Código Civil, la obligación tributaria tiene un perfil propio en cuanto obligación regida por el derecho público.
En consecuencia, en materia tributaria no resultan aplicables idénticos principios a los que regulan los intereses en los créditos entre particulares, ya que las mayores tasas que se admiten en este ámbito se hallan justificadas por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de los tributos. Ello así, porque su percepción resulta vital para el funcionamiento del Estado y cumplimiento de los fines constitucionales, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto de modo constante que los intereses no integran el monto de condena a los fines regulatorios de honorarios, por cuanto ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 280:2257), aclarando que ese criterio debe ser sostenido tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, dado que en ambos casos los intereses revisten los mismos caracteres con relación a la actividad de cuya remuneración se trata (Fallos 322:2963) e incluso en los casos en que la demanda resulta rechazada (Fallos 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el marco de un proceso de ejecución fiscal, no es necesario para el ejecutado que se realice una indagación de hecho a fin de determinar cuál es el concepto por el cual se lo ejecuta, cuando él mismo ha reconocido que se le reclaman los intereses devengados por el pago fuera de término de posiciones originales en virtud del impuesto sobre los ingresos brutos. En dicho supuesto, el título ejecutivo es autosuficiente para el ejecutado, quien no puede alegar duda alguna respecto al concepto objeto de la ejecución ni puede plantear válidamente una excepción de inhabilidad de título.
Los deberes de buena fe y lealtad procesal son exigibles tanto a la Administración como a los contribuyentes. Así, en supuestos como el presente, no resulta de aplicación –en sentido estricto- la regla conforme la cual el título, para ser autosuficiente, debe indicar cuál es el origen de la deuda reclamada (esta Sala, in re “GCBA c/ Gumma s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 27 de agosto de 2004), cuando, como se dijo, el contribuyente conoce el concepto reclamado, en virtud de las intimaciones labradas en sede administrativa, y puede ejercer debidamente su derecho de defensa con los datos insertos en la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Cuando, en el marco de un proceso de ejecución fiscal, el ejecutado reconoce la existencia de una diferencia en concepto de intereses por el impuesto sobre los ingresos brutos, la prueba que pueda producirse en autos no es necesaria para que el contribuyente tome conocimiento de la deuda que se le reclama, ya que tiene certeza en virtud de las diversas intimaciones labradas en sede administrativa.
En consecuencia, no procede hacer lugar a una excepción de inhabilidad de títutlo por no haberse indicado debidamente cuál es el concepto reclamado, cuando la constancia de deuda cumple con los requisitos previstos legalmente para su viabilidad. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - INTERESES - CONCEPTO - CARACTER - SENTENCIA EXTRA PETITA

La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, vedada por el ordenamiento de forma.
La sentencia que decide en demasía, viola el principio de que el juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que piden las partes; así, verbigracia, el decisorio que acoge la desvaloración monetaria no peticionada por la parte es nulo. Igual sanción se aplica cuando se ha fallado en lo referente al porcentual de interés aplicable sin que el tema hubiera sido propuesto (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 136 y ss.).
Es que, los intereses constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ella ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita. Capital e intereses son dos deudas distintas, pues una emana de la “fuente” que ha constituido la obligación primitiva y la otra se origina en la “morosidad” del deudor (cfme. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FACULTADES DEL JUEZ

Si no se pacta expresamente la obligación de pagar intereses, el mutuo se presume gratuito a tenor de lo dispuesto por el artículo 2248 del Código Civil. Es decir que la falta de pacto expreso impide la existencia de intereses en el mutuo, aún en el comercial. Efectivamente el artículo 560 del Código de Comercio, establece la gratuidad del mutuo comercial como regla general. Principio que encuentra su fundamento en el disvalor con que era y para muchos es merituado el cobro de intereses. Si el interés compensatorio no fue convenido, no existe, si no fue peticionado –o lo fue en forma extemporánea-, el interés moratorio, no puede el juzgador aplicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CAPITALIZACION DE INTERESES

El artículo 623 del Código Civil –según el texto de la Ley Nº 23.928- prohíbe el anatocismo, salvo los tres supuestos particulares que el mismo artículo prevé. Conceptualmente, el termino refiere a la capitalización de intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (cf. Bueres, Alberto (dirección) y Highton, Elena (coordinación) Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Buenos Aires Hammurabi, t 2 A; pagina 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS DE CAMBIO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 106 de la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1985, de similar redacción al artículo 162 del Código Fiscal actualmente en vigencia (t.o. en 2005, BOCABA Nº 2160) establece que el ingreso bruto incluye entre otros los siguientes conceptos: “venta de bienes, prestación de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital”. De una lectura literal de la norma surge que ella se refiere a los intereses y actualizaciones en general, por un lado, y específicamente a aquéllos que derivan de una actividad financiera (toda otra retribución por la colocación de un capital), por el otro.
De conformidad con la descripción normativa del hecho imponible, a efectos de determinar la base del tributo no se toman en consideración solamente las retribuciones o ganancias netas, sino toda suma de dinero percibida por el contribuyente que tenga origen en el ejercicio de la actividad.
A mayor abundamiento, la enunciación de conceptos que la norma califica como ingresos brutos no es taxativa, por tanto, el hecho de que hipotéticamente las actualizaciones monetarias de la actividad gravada no se hallen comprendidas en dicha enumeración no obsta a que encuadren en la noción de ingresos brutos.
Más aún, de la Ordenanza Fiscal no surge que las actualizaciones monetarias posean alguna característica distintiva que las excluya del concepto de ingresos brutos. Por el contrario, diversas normas de la Ordenanza encuadran a las actualizaciones como ingresos brutos. Así, tanto el artículo 110 como el artículo 119 de la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1985 (en similar sentido los arts. 116 y 124 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994), referentes, respectivamente, a los préstamos en dinero realizados por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y por las personas físicas y jurídicas no contempladas en dicha ley, computan en su base imponible las actualizaciones monetarias.
En virtud de lo expuesto, las diferencias de cambio constituyen ingresos brutos toda vez que tienen su origen en el ejercicio de la actividad gravada y, además, se hallan expresamente contempladas en la Ordenanza Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - PAGO EXTEMPORANEO - EFECTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - PROCEDENCIA

El artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario claramente establece que los pagos inoportunos no son válidos para fundar la excepción de pago, sin perjuicio de su consideración en la etapa de liquidación –posterior a la sentencia de transe y remate-. Tales pagos parciales depurarán la liquidación pero no impiden que se la mande llevar adelante con relación a los intereses legalmente establecidos, atento a que los depósitos fueron efectuados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 538084-0. Autos: GCBA c/ Office Net S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-11-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - OBJETO - TASAS DE INTERES

La fijación de una tasa de interés puro o compensatorio no tiene por objeto sancionar al deudor moroso –para lo cual podría, eventualmente, resultar pertinente calificar la conducta determinando la índole del incumplimiento- sino, simplemente, retribuir económicamente al acreedor por el tiempo durante el cual se vio privado de su capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - REGIMEN JURIDICO - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPUGNACION DE LA PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERESES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia con su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Cuando, como en el caso, la parte no impugna oportunamente el criterio adoptado por el perito para el cálculo de los intereses de la obligación objeto del proceso, y que fuera seguido por el sentenciante de grado, no corresponde modificar dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2985. Autos: Tecnología Médica S.A. c/ Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - CONSTITUCION EN MORA - REGIMEN JURIDICO - MORA AUTOMATICA - INTERESES

En el caso, la obligación asumida por la demandada era de aquellas contempladas en el primer párrafo del artículo 508 del Código Civil, esto es, una obligación a plazo. En consecuencia, la constitución en mora del deudor se produciría en forma automática, a partir del mero vencimiento de aquel plazo. En otras palabras, transcurridos 30 días hábiles desde la recepción de cada una de las facturas, el demandado queda constituido en mora.
Ello establecido, no cabe reputar discrepancia alguna entre la decisión emitida por el sentenciante de grado al respecto y la pretensión de la actora, puesto que, en el caso, las distintas locuciones utilizadas por ambas partes aluden a una misma circunstancia.
Es que, la fecha de constitución en mora (momento a partir del cual el accionante solicitó que se comiencen a computar los intereses) no puede sino coincidir, por lo explicado precedentemente, con la fecha de vencimiento de cada una de las facturas emitidas por la actora. Ello así, puesto que cada vencimiento operado importó la automática constitución en mora de la accionada.
Por ello, ningún agravio ha invocado la apelante sobre el punto, en tanto al expresa que “...corresponde aplicar intereses desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago...” no hizo sino consentir lo expresado por el a quo cuando, en su sentencia, ordenó abonar intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2985. Autos: Tecnología Médica S.A. c/ Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - ANATOCISMO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CODIGO CIVIL - CONVERTIBILIDAD - PESIFICACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REQUISITOS

Es sabido que el Código Civil sienta como principio general la prohibición del anatocismo o de la capitalización de los intereses. Según los comentarios al Código, se “prohibía el anatocismo, en principio, entendiendo, con la corriente clásica, que este sistema de interés compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto período” (Bueres, Alberto —Director—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2 A, Hammurabi, 1998, p. 486).
Se preveían excepciones, que fueron ampliadas, debido a los numerosos debates doctrinarios y judiciales suscitados por la reforma del Código Civil, al dictarse la Ley N° 23.928, de convertibilidad, aún vigente, más allá de las reformas profundas que ha recibido el sistema monetario argentino luego de la crisis que desembocó en la devaluación de la moneda.
Si bien el sistema actual del artículo 623 del Código Civil es más amplio que el anterior diseñado por Vélez, mantiene la prohibición general del anatocismo como principio, y sólo autoriza los pactos de capitalización previos, de forma que no sólo no se ha previsto la capitalización automática, sino que tampoco se ha incluido la capitalización por demanda judicial, tal como lo dispone el Código de Comercio en diversos artículos (ver, así, el art. 569, referido al contrato de mutuo), cuestiones que han merecido la crítica doctrinaria (cfr. entre otros Bueres, Alberto —Director—, op. cit., p. 492), que entiende más justo un sistema menos riguroso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - ALCANCES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER

Los intereses compensatorios o lucrativos traducen el precio del uso del capital y resultan ajenos a toda idea de responsabilidad, a diferencia del interés punitorio que se fija como sanción al incumplimiento de una obligación (conf. CNCiv., Sala A, in re “Pérez Moreno de Salonia, Elsa y otros c/Loiacono, Celia Z.”, sentencia del 9 de mayo de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - CARACTER - RECHAZO DE LA DEMANDA

En cuanto al monto del proceso a los fines arancelarios, debe señalarse la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito (CSJN, "Editorial Coyuntura SAC c/ Formosa, Provincia de", 28/05/87; Fallos:310:1010; "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", 20/02/01), criterio que también resulta aplicable a los supuestos en que la demanda resulta rechazada (Fallos: 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 547125-0. Autos: GCBA c/ MARCHESINI MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El Código Fiscal establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que no se superponen. Ellos son, por un lado, el interés resarcitorio, que se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Por otro lado, el interés punitorio, que corre de allí en adelante, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda (Confr. doctrina de Sala II, CNACAF, “Fisco nacional DGI c/ Tecnicalidad S.A. s/ ejecución fiscal” 9/8/83 “ y “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ ejecución Fiscal- DGI”, 23/4/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El interés punitorio es una sanción civil, aplicable cuando el organismo recaudador se ve obligado a recurrir ante la justicia para hacer efectiva la deuda tributaria, siendo la interposición de la demanda el momento en que concluye el interés resarcitorio para convertirse en punitorio (Hernan Brantetti y Fernando Baredes, “Intereses en las obligaciones tributarias”, en LL, separata Intereses, Director, Julio Cesar Rivera, julio 2004, p. 10 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando –reiteradamente- la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcaularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Públicos” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de certificaciones- Dirección General de Administración de recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04. Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables sepraradamente por cada período (tasa pasiva- tasa activa- tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este organo jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta naterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., así como ya lo sostuve en la sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos Durand y Parmenio Piñeiro s/ cobro de pesos”, Expte Nº 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público”,RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, así como ya lo sostuve en la Sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales Carlos Durand y ParmenioPiñeiro s/ cobro de pesos”, Expte. 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

A los efectos del cálculo de la tasa de interés, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 06/1/2002 al 30/9/2002, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.
En consecuencia, no existe razón alguna para apartarse del criterio sostenido por esta Cámara reiteradamente y sin excepción desde el 26/2/2004 (antecedente “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Pub.”, Expte. Nº RDC 99/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de lo establecido por la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, a partir del 1º de enero de 2004 corresponde, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, y cuando el reclamo haya sido interpuesto a partir del 1º/1/99, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributarios, con respecto a los períodos anteriores a la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, ante la ausencia de una regulación específica y en atención a las peculiaridades económicas del período, resulta razonable integrar el ordenamiento jurídico con el criterio general sostenido por esta Sala en "Otonello, Juan Carlos y Otros c/GCBA s/empleo público", Exp. Nº 1065 y en "Paletta, Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciónes de emp. pub." Exp. Nº 99, en materia de intereses resarcitorios.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas por el Dr. Balbín en los autos "Camp, Carlos Alberto c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicio (Excepto Resp. Médica)" Exp. Nº 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - LEY APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, "a partir de la interposición del reclamo de repetición" -artículo 62, Código Fiscal, t.o. 2003; y disposiciones análogas anteriores: artículo 58 del Código Fiscal t.o. 2001; artículo 52 del Código Fiscal t.o. 2000; artículo 48 del Código Fiscal t.o. 1999; y Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En el mismo sentido, en caso de haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - LEY DE CONVERTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ley nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien a cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas.
Por lo tanto no corresponde su aplicación a intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, lo cual no se relaciona de manera alguna con la norma citada, ya que no constituyen una actualización de la suma adecuada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.(este Tribunal, in re “G.C.B.A. c/ Autolíneas Argentinas SA s/ ejecución fiscal”, ejf. 172208/0, sentencia del 19 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 224625-0. Autos: GCBA c/ Autolíneas Arg. SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 10-11-2004. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CONSENTIMIENTO - INTERESES

De conformidad con lo establecido por el artículo 1.4.2.10 de la Comunicación “A” 3075 y el artículo 1.2.2.10 del Reglamento de cuenta corriente surge que para modificar el contrato de cuenta corriente y, en consecuencia, dejar de abonar los intereses por saldo acreedor, el apelante debió, en primer lugar, notificar dicho cambio a su cliente en forma fehaciente y, en segundo término, obtener su consentimiento expreso respecto de tal modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 145-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 77.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

El artículo 19 de la Ley Nº 21.839 establece que se considerará “monto del proceso” (con el efecto previsto por los artículos 6 inciso a) y concordantes de ese cuerpo normativo), “la suma que resultare de la sentencia o transacción.
El examen armónico de lo establecido por los artículos 19, 22 y 47 del citado cuerpo legal revela que la locución “suma que resultare de la sentencia o transacción” sólo puede estar referida al capital nominal del objeto de la pretensión y a la actualización monetaria de ese capital.
Para fundar esta interpretación resulta conveniente subrayar que el artículo 22 de la Ley Nº 21.839 constituye una norma reguladora del mencionado artículo 19 pues dispone “a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

La inclusión de una regla normativa que establece de modo particularizado que “la depreciación monetaria integrará el monto del juicio” hace inferible que el legislador no ha considerado “a priori” que “el monto del juicio” referido por el artículo 19 “equivalga” a lo que usualmente constituye la totalidad de la pretensión pecuniaria (esto es, el capital, la depreciación monetaria y los intereses).
Ello es así, pues si el legislador hubiera estimado que el “monto de proceso” enunciado en el artículo 19 estaba constituido inequívocamente por la suma de dichos conceptos, la inserción del mencionado artículo 22 habría resultado virtualmente ociosa: hipótesis descartable, al menos como principio interpretativo.
La regla contenida en el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 milita como corroborante de la preanunciada exégesis normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - DEPRECIACION MONETARIA - PROCEDENCIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

Es un dato corriente que en el tiempo del dictado de la sentencia, los intereses reclamados no constituyen una “suma líquida” o “determinada”. Siendo ello así, resulta del todo inferible que cuando el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 contempla el derecho del profesional a solicitar la “ampliación” de su honorario con sujeción a la ulterior especificación de rubros “ilíquidos” en la época de la sentencia, la sola mención de la “depreciación monetaria” como concepto por añadir a la base regulatoria, supuso excluir otros rubros “líquidos” como ingredientes de dicha base. Proponer una interpretación diferente implicaría estimar que el legislador incurrió en una omisión en el texto sancionado, criterio no admisible como método exegético.
Lo expuesto solo comprende los intereses que se reclaman como accesorios de la pretensión de cobro de una suma de dinero –que es calificable como principal-, es decir que no abarca la demanda de cobro de “intereses” formulada como pretensión autónoma.
La referida conclusión tampoco resulta aplicable cuando durante el litigio hubiera sido debatida concreta y verdaderamente el débito de intereses y en las actuaciones provenientes de la ejecución de una sentencia, pues en ese supuesto los intereses constituirían –junto con el capital e incluso con las costas- el “monto” de la ejecución estimable como “principal” por sí propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, ni las facturas emitidas ni la específica normativa que rige la relación entre las partes respecto al pago de facturas originadas en los derechos económicos de autor (Leyes Nº 11.723 y 20.115, decreto Nº 461/73 y concordantes) establecen plazo de pago alguno. En este contexto, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 11.723 que señala que "la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley".
A efectos de establecer el momento a partir del cual deberán comenzar a computarse los intereses, más que el plazo de pago de las facturas presentadas, corresponde dilucidar la naturaleza de la obligación que funda el reclamo de la demandante.
La falta de plazo alguno estipulado para el reclamo de este tipo de crédito (el derivado de la Ley de Propiedad Intelectual) no importa más que consagrar una obligación pura y simple, esto es, de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, se presenta la dificultad de saber si el deudor queda constituido en mora desde el instante en que la obligación se constituye o si debe ser intimado, previamente, en caso de que no cumpliera la obligación. Es que, respecto de estos supuestos, el artículo 509 del Código Civil no fija un principio —postura que ha sido duramente criticada (ver, por ejemplo, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 5ª ed., § 103 bis, p. 125 y ss.)— que establezca la necesidad del requerimiento por escrito al deudor y luego las excepciones. Frente a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han esbozado diversas posturas.
Las particularidades del régimen de protección a la propiedad intelectual han generado una línea jurisprudencial que, señala que la mora coincide con la exigibilidad de la obligación; en otras palabras, que los intereses comienzan a devengarse desde el momento en que se reproduce la obra. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta. En función, entonces, de un nuevo estudio sobre esta temática y la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo ya resuelto por esta Sala en “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248), sentencia del 12 de septiembre de 2006, cons. 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4190-0. Autos: SANTORO BEATRIZ MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 14-02-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - LEY DE CONVERTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien a cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas.
Por lo tanto, no corresponde su aplicación a intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, lo cual no se relaciona de manera alguna con la norma citada, ya que no constituyen una actualización de la suma adecuada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.(este Tribunal, in re “GCBA c/ Autolíneas Argentinas S.A. s/ Ej. Fiscal”, Expte. Nº 172208/0, sentencia del 19/3/2004).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 697393-0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas, lo que nada tiene que ver con la aplicación de intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, ya que no constituyen una actualización de la suma adeudada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172208-0. Autos: GCBA c/ Autolíneas Arg. SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - ALCANCES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - INTERESES

En el caso, la notificación que reclamó el revalúo inmobiliario no reúne los recaudos exigibles conforme al artículo 22 de la Ordenanza Fiscal vigente al año 1994 -Ley Nº 541-. Ello por cuanto: a) no se indica a persona alguna como destinatario; b) se consignan dos domicilios diferentes en los cuales debería practicarse la notificación; c) de la constancia de recepción —hoja de ruta— propiamente dicha, surge que no se notificó en ninguno de los dos domicilios allí consignados; d) no se consigna la documentación que acompaña la notificación; y e) la constancia de recepción carece de firma tanto del destinatario, como del oficial notificador.
La situación descripta impide arribar a la certeza de que la notificación fue practicada en la unidad funcional de los actores.
Así, es dable concluir que la notificación practicada no cumple con los recaudos exigidos por la Ordenanza Fiscal y la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que cabe declararla nula de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, el pago de los intereses efectuado por la actora debe reputarse incausado, por no existir mora en el pago del revalúo y en consecuencia, se debe hacer lugar a la acción de repetición de lo abonado en concepto de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11330-0. Autos: LP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2007. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la determinación de si los intereses deben considerarse comprendidos en el monto del juicio a fin de establecer la base regulatoria, este Tribunal ha sostenido anteriormente, que la naturaleza accesoria de aquéllos respecto al capital; el hecho de que, en su condición de frutos, se devengan por el mero transcurso del tiempo —y, por lo tanto, constituyen una contingencia variable, en principio ajena a la actividad de los letrados—; y su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria del capital, impiden —por regla— tomarlos como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Diagnóstico Médico S.R.L. s/ ejecución fiscal”, EJF nº 304.701; y en igual sentido se expidió la Sala II, in re “G.C.B.A. c/ Yanov, Sergio Agel s/ Ejecución Fiscal”).
Ahora bien, un nuevo examen de la cuestión conduce a modificar el criterio expuesto precedentemente, teniendo en cuenta para ello que, por tratarse de la interpretación de una normativa legal de derecho común, la cuestión queda reservada —en principio— a los jueces de la causa (cfr. Fallos, 300:386).
La admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16, Constitución Nacional y 11, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe concluir, en consecuencia, en la pertinencia de modificar el criterio sostenido anteriormente por esta Sala y, por lo tanto, considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 500780 - 0. Autos: GCBA c/ RISSO, CARLOS M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 78.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien esta Sala, a partir del fallo dictado en la causa “GCBA c/ Sívori Walter s/ ejecución fiscal - plan de facilidades”, EJF 671297/0”, del 08/02/07, comparte lo sostenido por el actor en cuanto a que los intereses deben computarse a los efectos de regular los honorarios profesionales, lo cierto es que su falta de determinación al momento de practicar la regulación empece su efectivo cálculo.
En efecto, el presentante se ha limitado a requerir una nueva determinación con base en que se omitió considerar los intereses sin siquiera efectuar estimación alguna al respecto, motivo por el cual los emolumentos se fijaron con el único parámetro determinado con el que contaba el Tribunal.
Sin perjuicio de ello, la eventual indeterminación del monto de estos accesorios halla respuesta adecuada en la aplicación analógica de la alternativa que contempla el artículo 47 de la Ley Nº 21.839. Vale decir que, si –como en el caso- no existe liquidación aprobada en la que se establezca el monto del juicio, y tampoco los interesados estimaron cuál sería aquél, nada impide que el cálculo de los emolumentos se efectúe respecto de la suma que sí se halla determinada, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 206.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

Esta Sala ya tiene dicho que: “...los intereses deberán devengarse desde el momento de producido el daño hasta el efectivo pago de la suma reconocida” (NUÑEZ MARCELA ALEJANDRA contra GCBA sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 1867). Ello es así, dado que es desde aquella fecha que la víctima del siniestro debió gozar de la indemnización correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3863 -0. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 50.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo en cuanto a que hizo lugar a una acción por diferencias salariales con más sus intereses.
La parte demandada se agravia de la sentencia porque no se solicitó expresamente en la demanda "más intereses" y por lo tanto, que el aquo violó el principio de congruencia.
A mi entender, se trata de un caso dudoso, porque en la demanda se hace referencia a los "adicionales". Pues, sin perjuicio de que es clara la presencia de vaguedad en el texto transcripto, no puede soslayarse el hecho de que el peticionante no se ha limitado a reclamar que se aplique el haber que asume le corresponde, sino que introduce una petición adicional. Encuadrada así la cuestión, la labor interpretativa, propia del juzgador, obliga al menos a preguntarse si el rubro intereses se halla comprendido en tal expresión o, dicho de otro modo, cuál es el alcance de esta última.
Puesta entonces, de manifiesto, la necesidad de determinar el sentido de las imprecisas expresiones de una de las partes, una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.
Por lo expuesto, el resultado de integrar los principios hermenéuticos rectores al análisis del contexto de los términos en cuestión, no puede ser otro que interpretar que la actora ha reclamado el capital emergente de las causas que invoca, como así también, todos los rubros propios de las causales aludidas, entre los cuales se hallan los intereses, consecuencia legal del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5834-0. Autos: NICASTRO FELIX GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 267.

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COBRO DE PESOS - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES - TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La ley de consolidación de la deuda pública -Ley Nº 23.982- y la interpretación jurisprudencial que de aquella se ha llevado a cabo es clara en cuanto a que las obligaciones consolidadas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, devengarán solamente un interés, equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. art. 6º in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9292-0. Autos: LA MATTINA DE MELESI SALVINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2007. Sentencia Nro. 342.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante por diferencias salariales reconocidas, atento a que ninguna petición en ese sentido contiene el escrito de demanda.
Los artículos 27, inciso 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteba Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
Resulta entonces claro, a mi entender, que el principio de congruencia debe flexibilizarse pues, de lo contrario, se daría a la pretensión de los actores ––reconocimiento de diferencias salariales–– un alcance sumamente estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - OBJETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los intereses moratorios resultan accesorios al capital reclamado habida cuenta de que compensan la demora en el cumplimiento de la obligación debida.
La Corte ha reconocido la naturaleza de los intereses al señalar que el hecho de que no corresponda la actualización monetaria no altera el carácter accesorio que revisten los intereses (CSJN, “Polledo, Carmen Amorin Uribelarrea de c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes”, sentencia del 19/03/1996; fallos 319:254). Del mismo modo, dijo el Tribunal que “al ser los intereses un accesorio del crédito reconocido y encontrarse éste alcanzado por el régimen de consolidación, la tasa de interés aplicable es la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central, capitalizable mensualmente” (CSJN, “Casier, Miguel Angel c/ Corporación del Mercado Central de Bs.As. s/ empleo público”, sentencia del 03/09/1996; fallos 319:1765). En el mismo sentido, ha dicho que “el retardo del responsable en cumplir con la obligación resarcitoria es compensado con el pago de los intereses moratorios” (CSJN, "Pérez, Fredy Fernando c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario", sentencia del 24 de agosto de 1995; en igual sentido, C. Nac. Civ. sala J, “Juri, Adrián D. y otra c/ Veliz, Miguel A.”, sentencia del 13/03/1990). En suma, los intereses moratorios constituyen la indemnización debida por el deudor del dinero, quien responde por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación y, consecuentemente, el pago de intereses se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital. (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, y López Cabana Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRECEPTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
La regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable a los actores reconoce el derecho a una retribución justa y actualizada. (art. 7, inc. b del Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593- y art. 9, Ley Nº 471).
Está fuera de discusión en esta instancia que los actores ––preceptores transferidos–debieron percibir una retribución igual a la percibida por los preceptores que históricamente se desempeñaban en la Ciudad. Esta situación de desigualdad y su correlato, esto es la percepción de una remuneración menor a la correspondida que la sentencia recurrida procura remediar, subsistiría si las diferencias salariales reconocidas muchos años después de su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora. En efecto, si el daño moratorio no es reparado por la sentencia la retribución no es oportuna y, por tanto, ésta no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
Luego dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de sentencia de un crédito verificado en sede comercial en el marco de un concurso preventivo concluido con acuerdo, debe incluir, además del capital verificado, -y siempre que se solicite- los intereses generados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal.
En virtud de una interpretación armónica de los artículos 19 y 59 de la Ley Nº 24.522, se puede afirmar que los intereses son suspendidos al iniciarse el concurso (art. 19) y se reanudan a partir de que el magistrado en lo comercial homologa el acuerdo, toda vez que es, en dicho momento, cuando finaliza el concurso (art. 59).
Esta interpretación es la que -a criterio de este Tribunal- mejor responde a la interpretación literal y teleológica de las normas mencionadas.
Por regla general, la falta de satisfacción de un crédito verificado, una vez homologado el acuerdo, produce la mora del deudor que debe ser compensada mediante la aplicación de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DEL CONCURSO - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no tendrá favorable acogida la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de un crédito con privilegio, verificado en un concurso preventivo concluido con acuerdo, y en consecuencia, se debe mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal hasta su efectivo pago.
Si bien en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital y en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses, lo cierto es que el magistrado en lo comercial limita su actividad jurisdiccional a verificar o no el crédito reclamado a la concursada.
Esta postura se condice con los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que “Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”.
Así pues, el juez en lo comercial no puede expedirse sobre cuestiones que tendrán lugar con posterioridad al concurso y sólo para el caso hipotético de incumplimiento del acuerdo, ya que ello excede el ámbito de su competencia.
Ello así, no puede sostenerse que se haya configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del incidente de verificación, es decir, la materia sobre la que debe decidir el juez del concurso, se limita a reconocer la legitimidad o no del crédito y no requiere decidir sobre los intereses, toda vez que dicha cuestión excede su competencia, sin perjuicio de agregar que dicha materia se encuentra expresamente regulada en la Ley Nº 24.522 (arts. 19 y 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES

En el caso, no resulta aplicable el artículo 64, in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por lo tanto, las costas se debe imponer a la ejecutada vencida (art. 62, CCAyT).
Debe observarse que la presente causa es una ejecución de sentencia iniciada, justamente, ante la falta de cumplimiento del pago del crédito verificado en el fuero comercial por parte del demandado. De allí que no puede razonablemente sostener el agraviado que no ha dado lugar a la promoción del presente juicio. Más aún, adviértase que el crédito (admitido con privilegio general) ha sido verificado hace casi tres años, y durante ese tiempo el deudor no procedió a saldar la suma reclamada.
Tampoco puede admitirse la existencia de allanamiento ya que -conforme el propio artículo 64, CCAyT- determina que éste debe ser “real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”. La accionada -en su contestación de demanda- si bien tácitamente reconoce la deuda de capital, expresamente se opone al reclamo de los intereses posteriores a la homologación del acuerdo. Esta circunstancia resulta demostrativa de que no existió allanamiento, pues su admisión de la deuda no cumple los recaudos de total, incondicionada y efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución de sentencia de un crédito privilegiado, que fuera verificado en sede comercial, en el marco de en un concurso preventivo que concluyó con acuerdo homologado, pero sólo respecto al capital reclamado.
Ahora bien, en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital, empero en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses. Esta circunstancia fue advertida por el juez de la instancia anterior y ha dado sustento a la admisión de la excepción de cosa juzgada en la resolución apelada.
Así las cosas, en virtud del alcance que corresponde asignar al instituto de la cosa juzgada, no es posible reconocer a favor de la ejecutante el derecho al cobro de los intereses generados con posterioridad a la homologación del acuerdo concursal.
Adviértase que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que “La ejecución de la sentencia dictada se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada. Lo expuesto evidencia un valladar infranqueable que conforman los términos de la sentencia dictada y firme, que no pueden ser modificados adicionando una tasa de interés no contemplada en el fallo. Por consiguiente, imbrincándose la liquidación presentada en el estado procesal de ejecución de la sentencia, no es viable pretender alterar, en esta etapa procesal, los contenidos de la condena, irrumpiendo los lineamientos prefijados, con la intempestiva pretensión de incluir rubros no peticionados, ni por ende receptados por el órgano judicial” (cf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. IV, La Ley, Bs. as., 2006, pág. 516, con cita del la C2º Civ. y Com. La Plata, Sala I, 6/7/1995, Lexis Nexis, BA B251906).
En virtud de lo expuesto, es dable concluir que si bien es factible requerir intereses desde la fecha de homologación del acuerdo hasta el efectivo pago, esta pretensión, en el sub lite, no tendrá favorable acogida con sustento en el instituto de la cosa juzgada que delimita el alcance con que debe ejecutarse la sentencia que da sustento a estas actuaciones (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA

En materia de tasa de interés tratándose de ejecuciones fiscales, es pacífica la jurisprudencia en sentido favorable a la admisión de la aplicación de una sensiblemente superior a las aceptadas en ejecuciones de otra índole.
Con respecto a los accesorios debidos por mora en el pago de sus obligaciones por parte de los contribuyentes, se ha sostenido reiteradamente que ellos trascienden el mero interés particular de las partes en una relación, pues tienen una finalidad de otra naturaleza, cual es la necesidad de estructurar un sistema que permita una más eficiente y rápida recaudación tributaria. De allí que, en principio, resulta razonable que, frente a la mora en que incurra el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en la ley se prevea la posibilidad de la fijación de tasas de interés más elevadas que aquellas previstas legislativa o judicialmente en las relaciones entre particulares (esta Sala, in re “GCBA c/ Keushgerian Juan R. Sobre Ejecución –Radicación de vehículos”, 8/4/2003; “GCBA c/ Traqueten”, 2/3/05; entre otras, y Sala I, GCBA C/ Cantero de Femia Nilda Cristina s/ E. Fiscal”, EJF. 154487).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 201751/0. Autos: GCBA c/ CENTRO MEDICO FITZ ROY S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11/06/2007. Sentencia Nro. 355.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

De conformidad a los artículos 621 y 622 del Código Civil, se advierte que la legislación civil privilegia la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la determinación de la tasa de interés, otorgando carácter subsidiario a la operatividad de la ley que los hubiese determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - INTERESES - INTERESES LEGALES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, los intereses que por mora en el pago de los aportes y contribuciones se adeuden a las obras sociales cabe aplicar, revisten el carácter de legales. Ello así, no cabe prescindir de su aplicación sin un concreto planteo de inconstitucionalidad, recaudo que no se encuentra satisfecho con la mera afirmación de que resultan contrarios a la moral y las buenas costumbres. Por ello, y no habiéndose alegado que la tasa de interés aplicada no coincide con la prevista legalmente, cabe desestimar el agravio dirigido a obtener la reducción de la tasa de interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

Si bien sobre la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a las sumas que integran el monto de condena, esta Sala sustentaba una aplicación diferenciada de tasas (pasiva – activa para el período comprendido entre el 6/1/02 y el 30/9/02 – pasiva), lo cierto es que ya desde fines del año 2006 ha establecido que los intereses deberán calcularse únicamente de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (esta Sala in re “Aranda, Roque [Lavadero Richard] c/ G.C.B.A. [Hospitales «Carlos G. Durand» y «Parmenio Piñeiro»] s/ cobro de pesos”, EXP 1248, del 12/9/06).
Asimismo, ese cálculo deberá realizarse desde la fecha de devengamiento de cada una de las diferencias reconocidas y hasta la fecha del efectivo pago; es decir, el cómputo de los accesorios deberá efectuarse sólo sobre la base del capital adeudado (esta Sala in re “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio c/ G.C.B.A. [Secretaría de Educación] s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 1774/0, del 6/5/05), por lo que la condena a capitalizar intereses mensualmente no corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16006-0. Autos: CHERUNA CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-04-2008. Sentencia Nro. 392.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - OBJETO - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES PUNITORIOS

La palabra interés designa ya sea el precio por el uso de un capital –al que se denomina “interés lucrativo”–, ya sea una indemnización por el retardo en cumplir una obligación, llamado “interés moratorio”, ya sea un quid que reprime la inconducta procesal, conocido como “interés sancionatorio” (conf. López de Zavalía, Fernando J. Teoría de los Contratos. Tomo 5 Parte Especial (4), Zavalía Editor, Buenos Aires 1995, pág. 255). Concordemente, se ha dicho que intereses son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento (Busso, Eduardo B., Código Civil Comentado, Ediar, Buenos Aires, 1951, T. IV, pág. 621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El derecho público local regula el supuesto en que el proveedor del Estado debiera reclamar el pago de capitales adeudados y de sus correspondientes intereses. Concretamente, tal hipótesis está prevista en el Decreto Nº 5.720/72 (B.O. del 31/08/1972), que –en su parte pertinente– reglamenta el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad, B.O. del 08/01/1957). Cabe poner de manifiesto que tanto la ley citada como su decreto reglamentario resultan aplicables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del inciso 113 -reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad- de la Ordenanza Nº 31.655 (B.M. N° 15.193, del 28/01/1976).
Asimismo, es menester poner de relieve que el aludido inciso 113 es especial y posterior al Código Civil, por lo que impide aplicar este último para dirimir la cuestión aquí considerada. En efecto, ella instituye un procedimiento específico destinado a obtener el pago de las deudas en que incurriere el Estado con sus contratistas. En el marco de este sistema, los intereses pueden reclamarse hasta treinta días después de la percepción del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERES POR MORA - INTERESES NO PACTADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATACION DIRECTA - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto -al hacer lugar a una demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ordena que la liquidación de intereses se haga conforme a la disposición del Ex IMOS (actual OSBA) Nº 495-IMOS-92, que establece como tope de interés por pagos en mora el 50 % de la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina, sin capitalización.
La empresa actora había celebrado con el ex IMOS una contratación directa en el año 1989, y la disposición que pretende aplicársele para reducir los intereses en mora data del año 1992.
Cabe destacar que se trata de una disposición interna que para ser oponible al contratista debía ser incluida expresamente en los términos de la contratación, lo que no se encuentra acreditado en el caso de autos.
Tampoco se desprende que de los pliegos y cláusulas generales y particulares existiera al momento de la contratación una cláusula similar a la que se pretende aplicar. Cabe recordar en este punto, que nos encontramos en el ámbito de una persona pública no estatal (cfr. art. 1º ley 472) y por lo tanto el contrato celebrado en forma directa no puede ser considerado como administrativo a los efectos de la aplicación de la disposición mencionada, ni de determinadas cláusulas de las denominadas “exorbitantes” al derecho común. Al tratarse de un contrato celebrado por una persona no estatal, la cláusula como la que se pretende imponer aquí debía estar acordada expresamente entre las partes, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo que no puede ser oponible al actor.
Finalmente, toda vez que ambas partes están de acuerdo respecto del cálculo de los intereses en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, corresponde que su cálculo se efectúe teniendo en cuenta dicha tasa ya que ésta no se encuentra discutida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6828-0. Autos: Herreros José Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-08-2008. Sentencia Nro. 450.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las sumas reconocidas, ya me he expedido en los autos “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión cesantías o exoneración de empl. pub.”, Expte. RDC 99/0, sentencia del 26/02/04, en donde, se resolvió calcular los intereses de acuerdo al siguiente criterio: la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo en el período comprendido entre enero y septiembre de 2002, en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
A su vez, respecto del cálculo de la tasa de interés, por las razones que he desarrollado en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP. 10199/0, corresponde que sobre la tasa pasiva de todo el período se sume el interés según la tasa activa por el período 6/01/02 al 30/09/02 y, luego, se reste la tasa pasiva respecto de ese último período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORAL Y BUENAS COSTUMBRES - TASAS DE INTERES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Si en el reglamento de Copropiedad se encuentra pactado un interés moratorio, y si éste no contraría la moral y las buenas costumbres, debe aplicarse aquél.
Es del caso señalar que en otro precedente esta Sala ha expresado, en relación con una previsión del reglamento de copropiedad en materia de interés, que “es claro que el reglamento contiene una directiva a fin de establecer el monto del interés a computar: uno similar al que establecen los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza. En este orden de ideas, se advierte que, en principio, tal estipulación no contraría la moral ni las buenas costumbres. Nótese que se ha tomado como pauta objetiva a fin de fijar el monto del interés una práctica aceptada socialmente. De tal modo, sólo resta determinar el contenido de tal disposición. Tal tarea interpretativa consiste en verificar cuál es la tasa vencida aplicada por el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuentos a 30 días. Si bien existen distintas modalidades de colocación en este tipo de inversiones, que dependen del lapso en el que se mantengan depositados los fondos (semanal, mensual, anual o aquél que se convenga con la entidad financiera), es dable sostener que el parámetro a considerar es aquél que se establece para las operaciones mensuales. En efecto, nótese que nos encontramos frente a un crédito por expensas comunes, cuya especial característica –entre otras- es que, justamente, éstas se liquidan mes a mes. De lo expuesto, resulta válido concluir que la tasa de interés a fijar en estos actuados es aquélla informada por el Banco Nación, en la medida que no exceda el 24% anual. Por lo demás son numerosos los antecedentes jurisprudenciales que fijan aquél tope máximo” (in re “Consorcio de Propietarios Bo. Copello Torre 7 (ex 8) c/ GCBA s/ ejecución de expensas”, Expte. Nº EXP 9741/0, sentencia del 30/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25711-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORVALAN 2990 B° CARDENAL COPELLO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 173.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Si el proveedor del Estado no ha presentado la nota de débito prevista en el inciso 113 de la reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad dentro del plazo indicado -30 días-, la demandante perdió el derecho a percibir los intereses a que aspira.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, aún considerando –por vía de hipótesis– que las normas del Código Civil resultan aplicables al sub lite, la solución del punto examinado no variaría. En tal sentido, se constata que, en el caso, la demandante no hizo reserva alguna respecto de los intereses, y especificó que los montos percibidos correspondían al pago de las facturas detalladas al margen de los documentos. Por ello, es razonable entender que los pagos fueron imputados al capital, por lo que en autos se configura la excepción prevista en el último párrafo del artículo 777 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9124-0. Autos: ALCESTES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal aplicable a la deuda tributaria aquí reclamada (t.o. 1997) regula por un lado al interés resarcitorio, el cual conforme se establece en su artículo 64 se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 65 de dicho Código prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662305-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - CONCEPTO - ACCESORIOS DE LA COSA - FRUTOS CIVILES - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como “contraprestación del disfrute que otros realicen de ella”, como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación de su uso. También el artículo 2424, in fine, establece que “Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”. El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los artículos 1458 y 3111 del Código Civil.
Se diferencia también el interés moratorio, de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - CONCEPTO - ACCESORIOS DE LA COSA - FRUTOS CIVILES - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como “contraprestación del disfrute que otros realicen de ella”, como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación de su uso. También el artículo 2424, in fine, establece que “Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”. El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los artículos 1458 y 3111 del Código Civil.
Se diferencia también el interés moratorio, de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien esta Sala ha contemplado en alguna oportunidad la aplicación de la tasa prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 23.982 -esto es, la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente-, a partir de un nuevo estudio corresponde enrolarse a lo ya dicho para los cuestionamientos en torno al artículo 22 de la Ley de Consolidación.
En efecto, respecto del último artículo, este Tribunal ha expuesto que prevé un régimen general presupuestario de carácter estrictamente federal. Dicha cláusula, lejos entonces de regular una cuestión local, se refiere al deber del Poder Ejecutivo Nacional de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título anterior al 1/04/91, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento.
Así se establece un sistema general para ejecutar las sentencias que condenan al Estado federal a pagar sumas de dinero. De ahí la doble intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Gobierno federal, pero de modo alguno prevé su aplicación al ámbito local (conf. esta Sala, “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros).
A tales efectos, si bien la Ley Nº 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos. Por lo expuesto, cabe concluir que no resulta de aplicación la Ley Nº 23.982.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

No se encuentra prevista la inclusión de los intereses en el monto señalado como base de apelabilidad, sino que exclusivamente la reglamentación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere a “capital”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 121/01. Autos: G.C.B.A. c/ García Glizt, Marcela Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28/08/2001. Sentencia Nro. 555.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - PAGO

Los intereses habrán de correr desde la fecha en que se produjo el daño esto es, el momento del accidente y hasta el momento del efectivo pago (conf. lo resuelto por esta Sala, entre otros, EXP 6434, “Hammerschmidt de Rolle, Juana Eleonora c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, sentencia del 19 de febrero de 2008, cons. 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El fin perseguido por el legislador al fijar intereses sensiblemente superiores por el atraso en el pago de los impuestos a los establecidos para otros tipos de crédito reside en la necesidad de conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo de manera reiterada que "El fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, porque es razonable que los intereses que perciba el Estado por la demora en el pago de los impuestos sean superiores a aquéllos por lo que sea posible a los particulares obtener créditos en el mercado financiero, pues, de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa –claramente perniciosa para el bien común-, de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias...” (Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611861-0. Autos: GCBA c/ DOMUS S. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-06-2009. Sentencia Nro. 116.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 61 del t.o. 2008 y concordantes de los años anteriores), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 62 de dicho Código (y concordantes de textos ordenados de años anteriores) prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611861-0. Autos: GCBA c/ DOMUS S. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-06-2009. Sentencia Nro. 116.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES CONVENCIONALES - INTERES POR MORA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MORA DEL DEUDOR

Esta Sala ha resuelto que debe aplicarse la tasa de interés convenida cuando existe una previsión expresa en los instrumentos contractuales suscriptos por las partes que establece su aplicación a los pagos efectuados fuera de término (conf. “LINSER SACI c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, expte. EXP 643, sentencia de fecha 11/06/2002).
Conforme a la regulación normativa -artículos 1197 y 622 del Código Civil- y el precedente jurisprudencial reseñado, habiéndose probado en autos la existencia de una tasa de interés pactada por las partes, corresponde la aplicación de la misma a efectos de calcular los accesorios que deberá abonar la demandada en oportunidad de cumplir con la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16982-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL ASISTENCIA MEDICA SOCIAL ARGENTINA (AMSA) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, el reconocimiento de la prestación de servicios realizado por la Ciudad importó admitir la existencia de la obligación de pago. Ello así, con independencia del origen de esa obligación preexistente pues no se debate en este juicio si los contratos invocados por el actor son válidos o si la obligación de pago se sustenta en el principio que veda el enriquecimiento sin causa.
A su vez, la obligación de pago de los servicios recibidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprende los intereses moratorios en atención a su carácter accesorio de aquélla. En este sentido, los intereses moratorios resultan accesorios del capital reclamado habida cuenta de que compensan la demora en el cumplimiento de la obligación debida.
Así, los intereses moratorios son aquéllos impuestos por la ley para el supuesto en que el deudor sea moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, por ende, el daño moratorio (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, y López Cabana Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 471).
En suma, los intereses moratorios constituyen la indemnización debida por el deudor del dinero, quien responde por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación y, consecuentemente, el pago de intereses se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital (Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, y López Cabana Roberto M., op. cit., p. 290) (cfr. esta Sala in re “Kosovel, Nélida y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)” expte. 3664/0, sent. del 28 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13909-0. Autos: FIORRUCCIO JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-09-2009. Sentencia Nro. 113.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente y como lo ha hecho el a quo— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Así se señaló en los precedentes indicados, donde se detallaron los argumentos que fundaban tal decisión.
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir, desde el momento en que se produjo el daño y hasta el momento del efectivo pago, únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RESERVA DE INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entendió que el actor no formuló dicha reserva en el momento de percibir el capital ni con razonable inmediatez.
Sostuvo además que los intereses deben ser expresamente requeridos por quien se cree con derecho a percibirlos, y expresó no advertir que en el caso hayan sido solicitados por el agente.
Conforme lo expresado, con notoria ambigüedad la Administración entendió que el presente es un caso de excepción a la regla del pago de intereses por ausencia de reserva a su respecto.
De sus fundamentos se extrae que partió de suponer que el actor renunció a su acreencia, aunque no existe en autos ni en los antecedentes administrativos pieza probatoria alguna que acredite tal extremo.
Asimismo, entiende que el actor no hizo oportuna reserva respecto de los intereses que reclama, pero no luce ningún recibo suscripto por el demandante del que surja que consintió el cobro del capital sin los correspondientes accesorios.
En esos términos, de las probanzas de autos no surge que el demandante hubiera renunciado a los intereses. Por el contrario, se extrae de la causa que el actor en ningún momento tuvo oportunidad de oponerse o protestar el pago pues no conocía a qué conceptos respondían las sumas acreditadas en cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
Los intereses que se reclamaron en sede administrativa (y que fueron denegados por la demandada) constituyen una pretensión accesoria de un reclamo acogido favorablemente por la Administración respecto de una deuda salarial (diferencias en concepto de retroactivo de “fondo estímulo”) deducido por un empleado público de la Ciudad.
Ahora bien, la regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable al actor reconoce el derecho a una retribución justa e integral -Ley Nº 471-.
Está fuera de discusión en esta instancia que el actor era acreedor de las diferencias en concepto de retroactivo de fondo estímulo que la demandada reconoció deberle y que oportunamente le fueron abonadas. Esto implicó el reconocimiento de que el actor percibió en un momento determinado una remuneración menor a la correspondida, generando una situación de desigualdad frente a sus pares que subsistiría si las diferencias salariales reconocidas con posterioridad a su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora.
En efecto, si el daño moratorio no es reparado por medio de la presente sentencia, la admisión de las diferencias en concepto de fondo estímulo efectuada en sede administrativa no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
En conclusión, dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral (lo que implica que sea, además, actualizada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RESERVA DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - DERECHOS IRRENUNCIABLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
El reclamo principal –reconocimiento de diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público– lleva implícito el de sus accesorios. Por tanto, la omisión de peticionar expresamente en sede administrativa el cómputo de intereses no obstaba a su reconocimiento en sede administrativa y, tampoco, ante la judicial. Nótese que si los jueces pueden reconocer el pago de intereses más allá de la petición expresa de la parte; de igual forma, debe hacerlo la Administración, máxime cuando así lo impone una interpretación coherente e integral del ordenamiento jurídico y el principio de informalismo a favor del administrado.
El derecho laboral tiene por finalidad la tutela intensiva de los derechos de las personas en su calidad de trabajador. Ello dio lugar al establecimiento legislativo y reglamentario de derechos indisponibles o cuyo reconocimiento no puede ser disminuido por normas posteriores. Es este fundamento el que, a su vez, da lugar a la regla general de irrenunciabilidad.
De lo expuesto, se desprende que la exigencia de que el actor dejara asentado –al momento de percibir el capital- que se reservaba el derecho a reclamar los intereses, resulta ser innecesaria, toda vez que una estipulación en contrario en el recibo (más allá de la posibilidad real o no de hacerla) hubiera dado lugar a su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto impone la condena accesoria a pagar intereses sobre las diferencias salariales reconocidas.
Ello así, por cuanto, no han sido peticionados los intereses en la demanda y por ende resulta afectado el principio de congruencia.
El término "adicional" utilizado en la demanda no puede entenderse como una petición de intereses sobre las sumas debidas, toda vez que dicho término en el contexto en el que es aludido, refiere al concepto técnico de derecho laboral.
En efecto, según se ha señalado genéricamente en el ámbito del derecho laboral, mientras el salario básico es la asignación fijada en los convenios colectivos, acuerdos o disposiciones administrativas, como correspondientes a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido, los adicionales son los plus que pueden percibir los trabajadores en virtud de determinadas circunstancias, que pueden ser referidas a su persona, al puesto de trabajo, a la forma de cumplimiento de la tarea, a la residencia del trabajador o al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado de tiempo (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. II, Buenos Aires, La Ley, 1990, pp. 1210/1).
Por lo demás, la solución que se propone no deriva de un excesivo rigor formal, sino de no consagrar una flagrante desigualdad entre quienes han obtenido los accesorios por así haberlo peticionado en forma expresa y quienes, aún cuando no lo hubieren hecho en forma alguna, logran el mismo resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de lo establecido por la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, a partir del 1º de enero de 2004 corresponde, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, y cuando el reclamo haya sido interpuesto a partir del 1º de enero de 1999, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6859-0. Autos: ARANDA HECTOR MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-12-2009. Sentencia Nro. 220.

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