RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PODER DE POLICIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES

No obstante efectuar el Gobierno una delegación al frentista, la Comuna resulta ser propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aún, del ejercicio del poder de policía resulta imperativo el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que el dueño o guardián de la cosa riesgosa adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en fuente de daños a terceros, máxime si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo. De conformidad con el inciso 7° del artículo 2340 del
Código Civil, "las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" son bienes del dominio público. No puede dudarse que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública -y en especial las aceras, que son cosas de su propiedad- permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La obligación de seguridad es un deber secundario de conducta y consiste en la obligación de evitar que ocurran daños al paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad Civil de los Médicos, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, Tomo II, p. 78/79). La obligación tácita de seguridad o garantía de indemnidad encuentra su fundamento en el principio de buena fe que informa al Código Civil en su conjunto y "comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación" (LL 1985-c, 638).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

El hecho dañoso (quemaduras durante una intervención quirúrgica por la avería del electrobisturí) puede imputarse al Estado en razón de que se ha producido una lesión al accionante durante la prestación del servicio de salud, a cargo de un hospital público.
Es que el Hospital Vélez Sarsfield, uno de los efectores del servicio de salud, se encuentra legalmente constreñido a realizar una eficiente atención médica que comprende tanto la adecuada práctica de la cirugía como garantizar que los equipos tecnológicos empleados en tales actos se hallen en buen estado de funcionamiento.
En el sub lite no resulta necesario probar culpa o dolo de los agentes de la administración, basta que se haya acreditado que el daño fue producido por un funcionamiento defectuoso del servicio. Se trata de un criterio de culpa objetiva que parte del principio de que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas, siendo responsable de su irregular funcionamiento en virtud de los principios recogidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CARACTER - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quien está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento de su deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (Josserand, Louis, “El desarrollo moderno del concepto contractual”, LL, 2: 119). Más recientemente y en nuestro derecho, se ha identificado —con fundamento en el primer párrafo del artículo 1198 del Código Civil— la obligación de seguridad como accesoria de los demás deberes del deudor en diferentes contratos, como los de transporte, espectáculo público o servicios médicos, en orden a tutelar la indemnidad física y patrimonial del acreedor de la obligación contractual principal. Y, en cuanto aquí interesa, esta obligación tácita de seguridad también se ha considerado ínsita en el contrato de enseñanza (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 168, p. 394; Mayo, Jorge A., op. cit., LL, 1984-B, 949; López, Estanislao, “Responsabilidad de establecimientos educativos: la inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva”, LL, 2005-B, 473). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

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CONTRATOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quién está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento del deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (Josserand, Louis, “El desarrollo moderno del concepto contractual”, LL, 2:119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se la entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, Ley 24.449; Ley 24.240); sea se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe. (esta Sala, “Autopistas Urbanas S.A. contra G.C.B.A. sobre Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 12 de diciembre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - FUGA DEL ENFERMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo, mediante la cual se hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios iniciada por los padres de una persona que, previa fuga de un nosocomio público, falleciera luego de ser arrollada por un automóvil, en cuanto responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su actuar negligente en punto a la obligación de preservar la integridad del paciente.
Más aún, considerando el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía al personal del Hospital Neuropsiquiátrico por su especial vinculación con la víctima y que debe traducirse necesariamente, en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes del hecho que aquí se ventila (artículo 902 del Código Civil); a saber, la fuga y posterior fallecimiento del paciente. La conducta desplegada por el demandado configuró un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y, con ello, un obrar culposo en los términos del artículo 1109 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4737-0. Autos: G. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2007. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - PRUEBA

La demostración de la culpa del facultativo resulta indispensable desde que la responsabilidad del hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación. Aunque no exista una estricta relación de dependencia del médico, en el sentido de subordinación, por cuanto la labor científica de que se trata la excluiría, establecida la culpabilidad de los profesionales médicos la responsabilidad le incumbe al nosocomio en cuyo plantel éstos se desempeñan. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EMPRESA

La seguridad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires en un hospital de su propiedad es una función estatal básica, esto es, que debe ser prestada por el propio Estado local.
La Ciudad tiene la obligación de prestar el servicio de seguridad dentro del hospital público, función estatal básica que aquélla no puede dejar de garantizar por sí misma de conformidad con el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Convención sobre los Derechos de los Niños (art. 75, inc. 22, CN) y el artículo 2º de la Ley Nº 19.987. Por tal motivo, la circunstancia de que el servicio de seguridad y vigilancia del hospital esté concesionadao a favor de una empresa privada no releva a la Ciudad de su obligación de garantizar esa función estatal esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - SERVICIOS DE VIGILANCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, el hecho dañoso (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad) apareja la responsabilidad de la Ciudad por la omisión o ejercicio defectuoso de sus potestades de control sobre el concesionario del servicio de vigilancia del hospital. El Estado local incumplió su deber de controlar a la empresa privada.
En efecto, entiendo que la sustracción de un bebé recién nacido de un hospital público, hecho admitido por la recurrente, constituye una irregularidad de tal magnitud que torna manifiesta la falta de control de la Ciudad sobre la empresa a cargo del servicio de vigilancia.
A su vez, la circunstancia de que no se alegue la participación ni complicidad del hospital, como destaca la Ciudad, no enerva su responsabilidad que no deriva de la conducta de su personal hospitalario sino de la falta de control estatal de la empresa a cargo de la vigilancia del hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, queda acreditada la responsabilidad estatal en el evento dañoso (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad).
Ahora bien, la conducta de un tercero responsable de la sustracción de un bebé que invoca la Ciudad como eximente de responsabilidad en modo alguno es ajena a su propia conducta.
En efecto, el proceder de la codemandada -secuestradora- se encuentra indisolublemente ligado a la Ciudad pues precisamente la omisión en la prestación del servicio de seguridad en que ésta incurrió permitió el ilícito de aquélla. En estas condiciones, no es posible aducir que la intervención de ésta importe la culpa de un tercero por quien la Ciudad no debe responder.
En este punto, cabe recordar que “la causa ajena puede ser definida como todo hecho, o acontecimiento extraño y no imputable al responsable, que tiene por efecto esencial alterar el nexo causal, exonerando de responsabilidad o al menos atenuándola. La causa ajena, valga la redundancia, es un hecho ajeno, lo que significa que el sujeto no debe haberla provocado de ninguna manera, porque no tiene nada que ver con lo sucedido” (López Herrera Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Lexis Nexis, 1º ed., 2006, p. 225).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EMPRESA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, al tratarse de un bien del dominio público (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad), correspondía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires velar por la seguridad de los pacientes, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).
Sin perjuicio de ello, en el caso, acertadamente también se ha responsabilizado a la empresa privada, quien fuera contratada oportunamente como empresa de seguridad privada, pues no se puede manifestar ajeno, toda vez que cumplió sus funciones en forma irregular en tanto sus dependientes ejecutaron de manera defectuosa sus tareas ya sea por haber organizado inadecuadamente la prestación del servicio de seguridad y vigilancia como por no llevar registros adecuados.
En virtud de lo manifestado, coincido con lo resuelto por el a quo, en el sentido a que puede proyectarse la responsabilidad en la producción del hecho dañoso entre los demandados, siendo esta una responsabilidad concurrente, toda vez que el daño es el resultado de la conducta de las partes demandadas en autos.
Por todo lo expuesto, considero que la responsabilidad del Estado local y de la empresa de vigilancia deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados a su hijo como consecuencia de la intoxicación por alimentos sumistrados en la escuela pública a la que asiste.
La obligación de seguridad en el contrato de enseñanza no se restringe específicamente al ámbito de las aulas mientras se imparte la enseñanza sino que se encuentra latente mientras sean los dependientes del Estado quienes posean el control de los menores cuya supervisión los padres han delegado.
Sobre el particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de sus dependientes- debe supervisar los alimentos así como la preparación de estos que luego los alumnos han de consumir. No basta con tercerizar el servicio en un concesionario para pretender eximirse, sin más, de responsabilidad ante cualquier circunstancia.
Pues, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1199 del Código Civil en cuanto que los contratos no se pueden oponerse a terceros, no cabe una pretensión por la cual el Gobierno intente desligarse de la obligación de seguridad asumida, dado que esta “tercerización” del servicio de almuerzo no presupone la transferencia absoluta del cuidado de los alumnos.
Es decir, si bien al Gobierno local nada obsta la celebración de un contrato de concesión con una empresa para la elaboración y servicio de almuerzo en el establecimiento educativo, no puede desobligarse frente a padres y alumnos respecto del cuidado que deben respecto de estos últimos. En tal orden, tampoco puede pretender imponer a los padres el contenido de esta nueva contratación de la que no han sido parte. Puesto que quien celebró la concesión ha sido el Estado con la empresa respectiva y no los alumnos que son simples beneficiaros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados a su hijo como consecuencia de la intoxicación por alimentos sumistrados en la escuela pública a la que asiste.
En el caso que nos ocupa, el evento dañoso ocurrió mientras la víctima se encontraba bajo la tutela de las autoridades escolares, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 1117 del Código Civil que establece que los propietarios de los establecimientos educativos privados o estatales deben responder por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores, cuando ellos se hallaren bajo el control de la autoridad educativa.
Como ya fue sostenido en el caso “M., F. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto. resp. médica)”, EXP 3466/0, sentencia del día 11 de agosto de 2008, el deber de seguridad cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.
En consecuencia, la aplicación al caso del artículo 1.117 del Código Civil implica que sólo sea admisible como eximente de responsabilidad el caso fortuito, extremo que no fue siquiera alegado en autos y, mucho menos, se acompañaron probanzas que tiendan o insinúen su configuración.
En razón de ello y toda vez que en la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar por la ingesta de alimentos en una escuela pública de la demandada y no se acreditó que las lesiones sufridas por el niño se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable, la responsabilidad del Estado local por los hechos de autos debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - ENFERMEDADES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que señaló que no quedó demostrada la negligencia en el accionar del hospital público, ni se configuró falta de servicio por considerar que la atención médica prestada a un niño -nacido con peso de 1,650 kilogramos, que solo salía de la incubadora para ser amamantado, al que se le descubrió una sepsis por invasión de la bacteria estafilococo afectándole cadera y válvulas cardíacas, que le generó asimismo artritis y hernias- resultó satisfactoria al igual que las condiciones de asepsia del hospital.
Ello así pues, el cumplimiento de las condiciones de asepsia no se encuentra acreditado en autos.
En este sentido, de conformidad con lo dictaminado por la perito médica, es cierto que la parte demandada no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección dentro del establecimiento asistencial aún cuando se cumpla con las normas de asepsia. Sin embargo, esta conclusión no exime al Gobierno de la Ciudad de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para minimizar el riesgo de infección. En otros términos, debe actuar con la diligencia, pericia y prudencia que exige la naturaleza de la obligación de acuerdo con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (artículo 512 Código Civil).
Es decir, el prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos- sobre prevención y control de infecciones vigentes al momento en que se produjo el hecho. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad debe informar a los pacientes y sus familiares sobre las posibilidades de contraer infecciones y las medidas que deben adoptar para prevenirlas.
Sentado lo expuesto, corresponde examinar si el Gobierno de la Ciudad cumplió con el deber de minimizar el riesgo de infección por medio del cumplimiento de las reglas vigentes. En primer lugar, cabe recordar que el perito médico no expresó en su dictamen las razones por las cuales consideró que se cumplió con las normas de higiene. Sólo se refiere tangencialmente a este punto cuando afirma que los cuidados realizados “han implicado mucho más que una buena asepsia dada la complejidad del caso”.
A su vez, las condiciones personales del recién nacido y el uso de técnicas invasivas en el tratamiento del menor no justifican el incumplimiento del deber bajo análisis. Por el contrario, en tanto se trata de factores que aumentan el riesgo de infección, la obligación del ente asistencial es extremar las medidas tendientes a reducir las posibles infecciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4382-0. Autos: L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2012. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - ENFERMEDADES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que señaló que no quedó demostrada la negligencia en el accionar del Hospital Público, ni se configuró falta de servicio por considerar que la atención médica prestada a un niño -nacido con el peso de 1,650 kilogramos, que solo salía de la incubadora para ser amamantado, al que se le descubrió una sepsis por invasión de la bacteria estafilococo afectándole cadera y válvulas cardíacas, que le generó asimismo artritis y hernias- resultó satisfactoria al igual que las condiciones de asepsia del hospital.
Ello así pues, el Gobierno no acreditó tales hechos-prestación de servicio idónea del hospital público- y, por tanto, debe responder por los daños sufridos por el recién nacido.
En este sentido, si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe probarlo.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia -descriptos por la perito en sus informes- al tiempo de la infección hospitalaria de conformidad con lo establecido por la legislación nacional y local. En particular, el Gobierno de la Ciudad debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4382-0. Autos: L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2012. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir las presentes actuaciones como medida cautelar de otros autos -"Naddeo, María Elena y otros c/ GCBA s/ amparo", expte. 45258/0-, en los cuales se pide que se suspenda la construcción de los edificios del Nuevo Distrito Gubernamental en las parcelas afectadas del Hospital Público donde también se encuentra ublicado el Taller del que trata la presente medida preventiva.
De ese modo, se reconducirá la presente como incidente de medida cautelar de ese pleito, sin que ello importe una violación al debido proceso, dado que se trata de las mismas partes. La presente decisión de reencauzar el proceso tiende a resguardar los derechos de las partes, otorgándole el marco procesal adecuado a las peticiones formuladas y dotar así de utilidad al proceso en trámite, para lo que debe tomarse en cuenta no sólo la pretensión original, sino las particularidades de los hechos y sucesos que han rodeado esta causa.
Así, la reprochable conducta que aquí ha desplegado la demandada a la hora de avanzar en parte del objeto del pleito y demoler el edificio en que funcionaba el antiguo taller ha contribuido aun más a perjudicar el orden procesal de este litigio y justifica la adecuación de la presente decisión.
Así las cosas, resulta prudente ordenar la reapertura del taller protegido, en las condiciones de seguridad y salubridad ajustadas a las normas vigentes. Si acaso esta medida ya hubiese sido cumplida por la demandada ningún perjuicio se le irrogaría y en tal hipótesis el peligro de esta sentencia sería sólo abundar en una conducta ya cumplida. Esta tesitura tiene que ver con las particularidades de la causa y el propio curso de acción tomado por la Administración, que obró como lo hizo, derribando el taller existente cuando su subsistencia formaba parte de la cuestión litigiosa sometida a esta Sala. Así, frente a tal situación, parece mayor el riesgo de no resolver como aquí se hace que dictar una medida que, en el peor de los casos, será redundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el funcionamiento del Taller Protegido del Hospital Público en un lugar apto para ello y con el cumplimiento de las normas de edificación, salubridad y seguridad vigentes en la materia, en un plazo de 20 días.
Así, debe aclararse que el objeto del pleito concebido por los actores como la reapertura del taller intrahospitalario fue sufriendo modificaciones a lo largo del proceso en la medida que fueron demolidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las instalaciones en que, originalmente, se llevaban a cabo las actividades de aquel taller. De esa forma, en primer término cabe recordar que no podría concluirse en la actualidad si es o no factible la reapertura del taller en ese edificio.
Sin embargo, tal conclusión no empece el pronunciamiento del Tribunal en tanto subsiste interés en el pleito, en virtud de la afectación al derecho a la salud de los pacientes del hospital que podría derivarse o se ha derivado del cierre del taller cuya apertura se requiere.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos ha tratado la cuestión sometida a debate por verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificaron apartarse de la regla de actualidad como sucedió en los precedentes (Fallos 301:819 y 316:479). Asimismo la subsistencia de los recaudos que hacen a la potestad del Tribunal para dictar un pronunciamiento útil está aquí dada por la potencial afectación a los derechos de los pacientes con afecciones mentales de asistir al taller en cuestión como parte de su proceso de reinserción social normativamente garantizada.
En este sentido, no se encuentra cuestionada la importancia del taller para el tratamiento de la salud mental de los pacientes del Hospital Público, sino solamente su efectivo funcionamiento. Tal cuestión, no ha sido acreditada; sino por el contrario se ha probado que luego de su cierre en el antiguo edificio (hoy demolido) no ha vuelto a prestar sus servicios a los enfermos.
Ahora bien, más allá de lo que pudiese disponerse en los ámbitos en que se definen las políticas públicas respecto a su reconstrucción en el primitivo lugar, lo cierto es que si las autoridades administrativas, con competencia en la materia, deciden su funcionamiento en las nuevas instalaciones, deben adecuarse a las normas de seguridad y salubridad pertinentes, sobre cuyo cumplimiento, al menos en el marco de las constancias de la causa, cabría abrigar dudas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente laboral sufrido en el hospital pública en que trabaja.
En efecto, tal como tiene dicho esta Sala, con criterio que comparto, el demandado resulta responsable de los daños sufridos por sus empleados cuando se verifica “una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1198 del Código Civil —ámbito contractual—” y debe responder si no acredita haber cumplido con las obligaciones a su cargo según las características y riesgos propios de las tareas comprometidas (cf. “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/02/05). Nótese que, la Sentenciante, tuvo en cuenta que en condiciones normales el servicio de guardia contaba con personal de seguridad sin soslayar, además, que la mecánica de la agresión tuvo dos etapas —en la segunda, más violenta que la anterior, se produce la pérdida de piezas dentales— sin que la médica, ya indefensa ante el primer ataque, hubiera recibido otra asistencia más que la de las dos colegas que sólo acudieron en su ayuda tardíamente, con los recaudos y temores previsibles en quienes no están preparados para enfrentar tal evento, a diferencia del personal especializado. La relevancia que para el hecho tuvo la ausencia de efectivos de seguridad también quedó merituada.
Así entonces, las genéricas objeciones esgrimidas en el memorial no logran rebatir los sólidos fundamentos brindados por la "a quo" para dar por configurado el supuesto de responsabilidad imputado al demandado.
En conclusión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió acreditar que garantizó la integridad física de la actora a través de medidas de seguridad adecuadas o, en su defecto, que la actora incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo —propias de una médica de guardia— al momento de atender al paciente que, posteriormente, la agredió bruscamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - ABUSO SEXUAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde elevar el monto otorgado en la sentencia de grado a la suma de $40.000 en concepto de daño moral sufrido por la madre del menor que fue víctima de abuso sexual mientras estaba internado en un Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho que se ventila en autos —entre otras: la corta edad de la víctima, la función que cumplía quien cometió el ilícito, el lugar en el que se produjo el hecho, las negativas derivaciones que un evento como el de marras puede generar en un menor de once años, el sentimiento de la madre al enterarse de lo sucedido— y que también aquélla resultaba acreedora de la obligación de seguridad asumida e incumplida por el hospital público del que es titular la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39784-0. Autos: G., M. E. Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2016. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que sus pupilos no pueden ser responsables de los hechos que se les atribuye (arts. 93 y 96 del CC CABA) dado que el carácter de funcionarios públicos que éstos detentan impediría ser sujeto activo de la contravención establecida en el artículo 96 del Código Contravencional de la Ciudad. En todo caso, entiende el recurrente, las conductas atribuidas deberían ser encuadradas en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 249 del Código Penal, que desplazaría la posibilidad de reproche contravencional (art. 15, CC CABA).
Sin embargo, en modo alguno, la figura en la que se encuadran las conductas reprochadas no sea aplicable a integrantes de fuerzas de seguridad federales, aunque actuando en ejercicio de competencia local.
Ello así, las figuras penales o contravencionales que excluyen a determinada categoría de persona de su ámbito de prohibición lo hacen a partir de delimitar otro ámbito propio. Estas figuras, denominadas por la doctrina como "delicta propia" son las que requieren características especiales en el sujeto activo. En cambio, la figura en cuestión no individualiza a un sujeto activo sino que eventualmente lo hace poniendo en cabeza de la omisión a cualquiera que, de algún modo, tenga a cargo funciones de organización o seguridad y es indudable que, al menos esta última, es propia a la naturaleza de la función que cumplen este grupo de imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que es improcedente la imputación a sus asistidos, a partir del modo de acusación escogido (arts. 93 y 96 del CC CABA), al concluir que a todo contravención se correspondería una omisión de evitarla.
Sin embargo, ténganse presente las particulares características de lugar en las que adquiere relevancia esta figura contravencional, es decir un espectáculo deportivo masivo, espacio de múltiples tragedias que condujeron a la adopción de las medidas más drásticas ante la imposibilidad de evitar su reiteración.
En estos especiales ámbitos, la función de los organizadores y encargados de seguridad adquiere particular relevancia, cuyo incumplimiento es reprochable, ante la producción de ulteriores consecuencias contravencionales o delictuales más graves. En conclusión, no se advierte tampoco un déficit en el modo de formular el reproche que se lleva a juicio respecto a estos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el director de un establecimiento educativo público, condenándolos en forma concurrente a abonar la indemnización.
Los actores iniciaron demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos.
En efecto, resulta pertinente destacar quiénes son los sujetos que intervienen en la concreción del contrato de enseñanza. Así, alguna doctrina ha recurrido a la figura contenida en el artículo 504 del Código Civil (sobre las particularidades de este instituto, ver mi voto en autos AMSA S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. Nº RDC 250, 31/5/05), conforme la cual tendríamos que el representante del menor sería el estipulante; el propietario del establecimiento (en el caso, el Estado local), el promitente y el alumno, el beneficiario de la prestación (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en “Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 613; Bossert, Gustavo A., "Contratos en interés del hijo menor", LL, 1991-B, p. 773). Sin embargo, en razón de los deberes que la patria potestad impone a los padres en lo atinente a la educación de sus hijos (artículos 264, inciso 1º y 265 del Código Civil) y la representación que los primeros legalmente ejercen a favor de los segundos, el contrato es celebrado por los padres en su propio nombre y en el de sus hijos, por lo que no resulta necesario acudir a la estipulación a favor de tercero que regula el mencionado artículo 504. Conforme ello, los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo, por un lado, y padres e hijo, por el otro, serán de génesis negocial y, por ello, si el niño sufre un daño, el padre —en su nombre y en el de su hijo— podrá solicitar la reparación dentro de la órbita contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En cuanto a la responsabilidad de los hospitales públicos, debe recordarse que en nuestro país se ha afirmado la tesis contractualista (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, 3ª ed., pp. 73-4; CNCiv., Sala D, “Leguizamón, Jorge D. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, del 25/4/89, JA, 1989-IV, 268; mi voto como integrante de la Sala I "in re" “Menéndez, Héctor Nelson c/ G.C.B.A. y otros s/ responsabilidad medica”, EXP 5451, 15/3/05, entre otros).
Es que, frente a tales casos, se habla de la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos, vínculo variable que se caracteriza por ser "intuitu personae", oneroso o gratuito, frecuentemente de tracto sucesivo y no formal.
Ha sido dentro de este esquema contractual que se ha individualizado la existencia de una obligación tácita y accesoria de seguridad, asumida junto con la principal, que impone —al deudor— el deber de restituir al otro contratante, o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato (Mazeaud, Henri y Léon – Tunc, André, "Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", t. I, Buenos Aires, Ejea, 1961, p. 214, § 151) o, en forma más precisa, la obligación accesoria en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar porque no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de su cocontratante (ver Mayo, Jorge A., “Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad»”, LL, 1984-B, 949; asimismo, Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 168, p. 394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

En cuanto a los daños y perjuicios por mala "praxis" y fallecimiento del paciente, no puede considerarse a los familiares de la víctima como partes de la relación contractual.
En efecto, no existe aquí un contrato de prestación de servicios médicos celebrado por ellos en nombre propio. De manera que la acción intentada por los familiares (terceros respecto del vínculo contractual —art. 1195 del Código Civil—) deberá juzgarse conforme la normativa que rige la responsabilidad aquiliana (arts. 1107, 1109, 1113 y demás concordantes). Es que, aún cuando resulta correcto afirmar que la responsabilidad contractual de los médicos constituye una regla general, dicho principio reconoce algunas excepciones.
Ahora bien, aún cuando el factor de atribución no puede resultar de manera directa del incumplimiento contractual, la apreciación de la conducta del personal del hospital —en los términos de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil— debe necesariamente articularse con el cumplimiento del deber de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.
Por otra parte, resulta indispensable la demostración de la culpa del facultativo desde que la responsabilidad del Hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, no existen contradicciones acerca del hecho y las circunstancias de modo y lugar.
Al respecto, cabe destacar que en la relación de consumo que se analiza, el proveedor ofreció el servicio estacionamiento a sus clientes para que puedan concurrir a sus locales. En dicha relación de consumo, existe una obligación de seguridad a cargo del proveedor.
Esta obligación de seguridad encuentra su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, mediante la cual se estableció que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Asimismo, en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, se dispuso que los bienes y servicios deban ser provistos de manera tal que no representen un peligro para la salud o integridad física de los consumidores.
Esta obligación de seguridad es de resultados y, por lo tanto, objetiva, debiéndose también tener en cuenta las legítimas expectativas generadas en el consumidor (Fallos: 331:819).
En virtud de lo expuesto, el servicio de estacionamiento ofrecido por el proveedor conlleva la obligación de seguridad ante la guarda del vehículo, la cual representa la prestación principal a cargo de aquel en el marco de la relación de consumo “sub examine”. En este sentido, es razonable colegir que el consumidor que acude a un supermercado y deja su vehículo en el estacionamiento ofrecido por éste, espere que sus pertenencias no sufran daños ni se les sustraigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, sin perjuicio de que el ofrecimiento de dicho servicio resulta un modo de atraer clientes para su comercio, la cláusula de irresponsabilidad alegada resulta abusiva en los términos de lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 988 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que dicha cláusula desnaturaliza la obligación asumida por el proveedor, esto es, velar por la seguridad del vehículo depositado en el estacionamiento por él ofrecido (v. arts. 37, inc. a) de la LDC y 988 del CCyC).
En esta línea de ideas, es dable recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 5.007, la existencia de un cartel como el descripto por el recurrente no solo no puede ser invocado como eximente, sino que también constituye un acto contrario a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, que el servicio se haya prestado de manera gratuita tampoco lo exime de las obligaciones asumidas. El servicio ofrecido tiene como objetivo captar potenciales clientes para su negocio. Por lo cual, que no se haya percibido una suma de dinero específica por el estacionamiento no significa que dicho servicio haya sido prestado a título gratuito. En este sentido, es muy probable que los costos operativos del estacionamiento se encuentren incluidos en los productos ofrecidos por los supermercados. Asimismo, obtiene una ventaja con la concurrencia de clientes a su comercio y las eventuales compras que allí se realicen. Después de todo, es un servicio más ofrecido por el proveedor para sus clientes.
En concordancia con lo expuesto, se ha sostenido ante un caso similar que “…no resulta serio que la demandada sostenga que el estacionamiento era gratuito y con ello pretender liberarse de su deber de seguridad, cuando el servicio de estacionamiento es utilizado para promover las ventas de los productos en tal Hipermercado. Costo que obviamente se encuentra incluido en el precio de los productos a la venta ofrecidos en las góndolas del mismo. Menos aún puede sostenerse, que por colocar uno o varios carteles para deslindarse en forma unilateral de responsabilidad por la guarda de los vehículos y mercadería de los mismos, se puede estimar que ello genere fuente legal y/o contractual que establezca un bill de indemnidad a su favor” (C. Nac. Com., Sala C, “in re” “L., J. E. c. COTO C.I.C.S.A. s/ ordinario”, del 17/03/2016, LL 2016-D, 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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