PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION

No puede interpretarse que la simple mención de que se “declara abierto el debate” , sin que se hubiera iniciado efectivamente, con algún acto propio de aquel, tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CONCILIACION - PROCEDENCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

El instituto de la conciliación resulta manifiestamente improcedente en casos donde no puede descartarse prima facie la afectación de intereses jurídicamente tutelados de un indeterminado grupo de terceras personas (arts. 33 ley 10 en consonancia con el art. 41 ley 1472). Por lo tanto, el rechazo por parte del a quo de la solicitud de conciliación o autocomposición (aplicable únicamente al supuesto de contravenciones de instancia privada) no es susceptible de generar el requerido gravamen que la torne apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY APLICABLE

En el caso el juez a quo, ha intervenido en la audiencia de conciliación entre las partes donde - según sus dichos - se han ventilado cuestiones que hacen al fondo de los hechos investigados en la presente lo que a su entender afecta su imparcialidad.
Si bien la Magistrada no manifiesta debidamente cuáles han sido las cuestiones ventiladas durante el transcurso de la audiencia de conciliación que podrían afectar su imparcialidad, su intervención en aquel acto que, por su naturaleza, importa la alusión a cuestiones atinentes a las características del hecho imputado, e inclusive al posible conocimiento e intervención del imputado en el mismo, como así también a tareas que se realizarían a fin de evitar la producción de los ruidos; permite inferir que lo expresado por la Magistrada no resulta carente de sustento, pues dicha intervención podría afectar la garantía de imparcialidad del juez requerida por el sistema acusatorio consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3º CCABA). Sostener una solución contraria implicaría violentar la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN y 10 y 13 CCBA).
Ello así, si bien la causal invocada por la renunciante – razones de delicadeza y decoro- no se encuentra contemplada en la normativa contravencional y penal aplicables en la especie, ello no obsta a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - CONCILIACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DEL JUEZ

El juez, frente a la conciliación entre las partes, debe homologar el acuerdo y declarar extinguida la acción, conforme el artículo 35 de la Ley Nº 10, salvo que resulten afectados intereses de terceros o tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213-00-CC-2004. Autos: Tarqui Tarqui, Victoriano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 282/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

La conciliación es un instituto en el que las partes asumen compromisos a los efectos de lograr un acuerdo equilibrado, justo, ya sea para reparar los daños ocasionados por la conducta o bien a los fines de diluir y ,en consecuencia, resolver el conflicto que motivara la acción judicial.
Ello así, de mantenerse posteriormente el “conflicto” que motivara el inicio de una actuación judicial, la conciliaciónno existe, tal como lo afirma la propia normativa que regula la cuestión(articulo 41 del Código Contravencional, Ley Nº 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Una conciliación desarrollada conforme a derecho en las condiciones exigidas por el articulo 41 del Código Contravencional, en su párrafo cuarto, debe contar indudablemente con medidas y/o recaudos certeros tendientes a lograr la solución definitiva del conflicto que diera origen a la acción contravencional.
De lo contrario, los términos conciliatorios resultarían por demás simplistas y con sola expresión de voluntad de las partes se lograría la extinción de la acción penal, sin tener certeza de que efectivamente el conflicto desaparecerá y/o los compromisos asumidos a tales fines se cumplirán, circunstancias que no se adecuan con el espíritu de lo previsto en el articulo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde homologar el acta de conciliación celebrada por las partes atento a que nada de lo que se habría acordado se ha cumplido, por lo que al persistir el conflicto que motivara la acción contravencional, conforme el articulo 41 del Código Contravencional, se entiende que no existió conciliación.
En efecto, el juez no sólo puede convocar al denunciante a fin de cumplir con la función de contralor exigida en el articulo 41 cuarto párrafo del Código Contravencional, sino que además al tomar conocimiento del incumplimiento de los compromisos asumidos, está obligado a no aprobar lo acordado, ya que en términos jurídicos la conciliación no ha existido por encontrarse subsistente.
Apoyar lo contrario significaría no sólo vulnerar lo normado por el artículo en estudio sino que además ocasionaría eventualmente un dispendio jurisdiccional innecesario, ya que al mantenerse la problemática oportunamente judicializada, habilitaría al afectado a articular una nueva denuncia contravencional, como así también se vería expedita la vía civil por los daños que pudieran haber ocasionado el incumplimiento de lo pactado, lo cual acorde a las circunstancias vistas en autos carece de todo justificativo, toda vez que de obtenerse un acuerdo conciliatorio respetuoso de lo previsto en el articulo 41 del Código Contravencional se alcanzaría la solución definitiva al conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CARACTER - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

El articulo 41 del Código Contravencional dispone que existe conciliación o auto composición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros y que, en tal caso “ el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional”.
El acuerdo no es ejecutable, más allá de lo que pueda entenderse como una obligación de carácter natural, derivada de la buena fe, hasta que se produzca su aprobación judicial.
Ello así, resulta irrazonable fundar la no aprobación del acuerdo que daría lugar al nacimiento de la obligación legal - en el supuesto incumplimiento de dicha obligación natural-.
El articulo 41 del Codigo Contravencional refiere a la homologación del acuerdo y no a afectar un analisis , referente al alegado incumplimiento del mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TRASLADO - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no ha sido validamente fundada por el juez a quo la resolución que no homologa un acuerdo conciliatorio, atento a que no hubo contradicción sobre el mismo ya que los imputados no fueron oídos al respecto, lo que viciaría dicha resolución de nulidad (art.167 inc.3º y 168 CPPN). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES

La facultad que tiene el Juez para no homologar un acuerdo conciliatorio no puede ser interpretada en forma restrictiva y nada obsta a que efectúe previamente la verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, mas aún teniendo en cuenta que dicha homologación implica la extinción de la acción contravencional (cfr. Causa Nº 239-00-CC/2005 “Meza, Rubén Roberto s/ art. 72 (ley 10)- Apelación” rta. el 30/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la homologación del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, debido a que dicha resolución vulnera el derecho de defensa del imputado, al haberse tomado una decisión fundada en hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido el imputado la posibilidad de ser escuchado por el a quo.
Si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación a una audiencia dispuesta por el juez, antes de tomar un decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo conciliatorio, corresponde que el imputado ejerza su derecho a ser oído, máxime cuando la decisión de no homologar dicho acuerdo se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Por ello, y teniendo en cuenta que la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar, es conveniente, escuchar nuevamente a los denunciantes y al imputado antes de decidir acerca de la homologación o su denegación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio oportunamente realizado.
En efecto, la desavenencia que se pretendió neutralizar a través de la conciliación, y que le diera origen a ésta última, se mantendría vigente. A contrario del principio “pacta sunt servanda”, los términos de la conciliación no fueron respetados, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta justamente lo estipulado a fin de superar el mismo, siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se hallaba supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria, establecida en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, la apelante sostuvo que pese a haber resultado absuelta de las imputaciones realizadas en el trámite de la presente causa, la Administración le impuso una sanción (multa de $ 500) en “función de hechos que no fueron objeto de oportuna imputación”, circunstancia que consideró violatoria del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.
Ahora bien, entiendo que la infracción prevista (incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria) se configura por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte Nº RDC 512/0).
En este contexto, entiendo que ante el incumplimiento del trámite procesal (incomparecencia a la audiencia conciliatoria) la Administración se encontraba expresamente facultada para aplicar la sanción descripta en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2528-0. Autos: Cencosud SA Easy Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-08-2010. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la letrada de la entidad bancaria, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
La ley, en el artículo mencionado, sanciona al denunciado para el caso de que no asista a la audiencia de conciliación.
Entiendo que más allá de la redacción del precepto, han de considerarse dos recaudos a los efectos de la procedencia de la sanción allí prevista: (i) incomparecencia injustificada; (ii) fracaso de la instancia conciliatoria.
Es que debe evitarse una aplicación automática del precepto, despojada del resto de los hechos del caso, y ahondarse en el propósito de la norma, que anida en evitar ausencias meramente dilatorias que entorpezcan la protección de los derechos del consumidor o usuario, lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, si bien es cierto que la apoderada del Banco incompareció a la primer audiencia, no lo es menos que, en la nueva audiencia, la letrada justificó su inasistencia y solicitó de inmediato la nueva audiencia, que sí tuvo lugar y sin mayores dilaciones. Ello así, no cabe tener por fracasada la instancia conciliatoria en razón de la incomparecencia primigenia, cuya subsanación fue convalidada en el acto de la audiencia celebrada con posterioridad tanto por la Dirección actuante cuanto por el denunciante, que no formuló reparos ni reserva alguna.
Por estos motivos, considero que la sanción a la letrada ha constituido un exceso de punición y en tal sentido entiendo que ha de revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2609-0 . Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO - CONCILIACION - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, la recurrente se agravia y plantea que la autoridad de aplicación le reprocha indebidamente el fracaso de la instancia solicitada por el consumidor ante los Tribunales Arbitrales de Consumo. En ese orden, sostiene que conforme el Decreto Nacional Nº 276/98, el sometimiento al sistema de arbitraje resulta voluntario y deberá constar expresamente por escrito y que la entidad financiera no se encuentra adherida a dicho sistema.
A este respecto corresponde tener en cuenta que la referencia a la falta de arribo a un acuerdo en instancia del arbitraje instado por el consumidor es referido en el acto sancionatorio que hoy se cuestiona como parte de la descripción de las circunstancias fácticas que precedieron a su dictado. Forma parte del detalle del iter procedimental desenvuelto hasta su dictado, mas no constituye un reproche en sí mismo ––vale decir, no es objeto de sanción en esta instancia––.
De acuerdo a lo expuesto, el presente planteo debe ser rechazado pues nada corresponde resolver en esta instancia sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2601-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-02-2011. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción a la empresa actora, por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria, establecida en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
La recurrente sostiene la inconstitucionalidad del precepto que sirve de sustento para la aplicación de la sanción por incomparecencia a las respectivas audiencias conciliatorias.
Lo cierto es que, por medio de la ley mencionada, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha limitado a establecer el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Es decir, con ella se concreta el mandato establecido por el legislador nacional en el artículo 45 in fine de la Ley Nº 24.240 que establece que las provincias dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales.
En estos términos, no se advierte que la disposición específicamente cuestionada por la actora constituya una injerencia dentro de las competencias que corresponden al Congreso de la Nación en cuanto a su facultad de legislar en materias de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-07-2011. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RUIDOS MOLESTOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la homologación del acuerdo suscripto entre las partes y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se disponga una vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas, antes de resolver sobre el acuerdo conciliatorio.
En efecto, la resolución cuestionada afecta el derecho de defensa toda vez el “a quo” convocó a una audiencia a los damnificados sin conocimiento e intervención de las partes. Así, si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación dispuesta por el mismo, antes de tomar una decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo, corresponde que la imputada ejerza su derecho a ser oída, máxime cuando la decisión de no homologar se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Ello así, la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y la imputada ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar -en el caso aceptando voluntariamente disminuir el nivel de ruidos que provienen de su departamento especialmente en los horarios de descanso, respetando las normas de convivencia entre vecinos, conducta tipificada en el artículo 82 de la Ley Nº 1472- corresponde dar vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas antes de decidir acerca de la homologación o su denegación, con lo cual asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la dicha resolución vulnera el derecho de defensa de su asistida, al haberse tomado una decisión por hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido la posibilidad de ser escuchada por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13159-00-00/11. Autos: Ferraro, María Ximena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - CONCILIACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella.
En efecto, aunque la Jueza de grado consideró que no habiendo convenido las partes nada al respecto correspondía imponer las costas a la parte querellante, en la parte dispositiva de la decisión que declaró extinguida la acción penal nada dispuso al respecto, limitándose a intimar a la querella a integrar la tasa de justicia.
De allí que corresponde considerar que la imposición de costas aquí impugnada no fue allí expresamente impuesta a la querella.
No corresponde imponer las costas a la querella, dado que el desistimiento de la acción penal fue consecuencia de la conciliación a la que arribaron las partes, antes del fallecimiento del imputado, en sede civil, por lo que debió aplicarse al caso lo normado por el primer párrafo del artículo 259 del Código Procesal Penal e imponerse las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - CONCILIACION - JUSTICIA CIVIL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella y disponer que las mismas deben aplicarse en el orden causado.
En efecto, si bien la Juez de grado realizó una aplicación literal de lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal , respecto a la forma en que deben imponerse las costas en los juicios de acción privada cuando exista un desistimiento, omitió considerar circunstancias específicas del expediente así como las causas que llevaron al desistimiento.
El caso de autos no fue iniciado como un juicio de acción privada, sino que recién al momento en que se ordenó el deslinde de las actuaciones, la presente comenzó a tramitar de esa forma. Previamente se ejercía la acción pública, pues al encausado no solo se le atribuía el incumplimiento de los deberes alimentarios respecto de la querellante sino además de su hijo.
El desistimiento presentado por la querella se motivó en el hecho que luego de diez años de llevar adelante un divorcio vincular controvertido, se acordó un divorcio de mutuo consentimiento donde se dispuso que el obligado al pago de los alimentos quedaba liberado de esa obligación y por ende, de los cargos aquí imputados.
No fue un proceso sin fundamento o una denuncia carente de sustento lo que motivó el desistimiento, sino que fue el resultado de un largo y sinuoso proceso de divorcio en el ámbito civil, que por la forma en que culminó necesariamente puso fin a la presente acción penal.
Ello así y si bien el artículo 257 del Código Procesal Penal establece que ante la falta de convenio entre las partes las costas frente a un desistimiento deben imponerse a la querella, no se puede perder de vista que el desistimiento en el presente caso fue producto de un acuerdo en sede civil, por lo que las costas deben imponerse en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por conciliación.
En efecto, la Juez de grado señaló que la normativa local dispone un archivo no definitivo, mientras que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal establece la extinción de la acción en caso de conciliación o reparación integral del perjuicio. Así remarca que, por la jerarquía de las normas en juego, debe aplicarse la de nivel superior que en este caso es el Código Penal con su nueva reforma.
Al respecto, si se considerase aplicable el artículo aludido por la judicante (art. 59, inc. 6, CP), nada indica que la acción deba extinguirse inmediatamente después de practicada la mediación, incumpliendo con la normativa procesal local que exige –para proceder al cierre definitivo de las actuaciones- que el acuerdo no se frustre por actividad u omisión maliciosa del imputado (art.203 CPPCABA).
En otras palabras, debe poder verificarse el cumplimiento del acuerdo al que arribaron las partes, y ello, sólo puede lograrse con el transcurso del tiempo. En caso de declarar extinguida la acción en forma instantánea luego de celebrada la mediación, el compromiso asumido por los signatarios del acuerdo carecería de sentido pues nada incentivaría al imputado a atenerse a los términos allí plasmados. Cabe aclarar que la posibilidad de continuar con la tramitación del expediente por frustración del acuerdo contribuye a garantizar que la solución alternativa que ponga fin a un proceso sea efectiva y eso sólo puede alcanzarse si se cuenta con un margen temporal que permita corroborar que el compromiso asumido por las partes se sostiene en el tiempo.
Así, una vez verificado dicho extremo se podrá proceder a extinguir la acción penal y sobreseer al imputado, si la Magistrada de grado interviniente lo estima corresponder o a pedido de parte. De tal modo, no resulta adecuado declarar extinguida la acción penal en autos porque la solución que ofrece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de reapertura del proceso.
Es por ello que, de conformidad con la normativa vigente y los argumentos expuestos "ut supra" es que el presente casó deberá permanecer archivado durante un plazo razonable que permita corroborar el cumplimiento del compromiso asumido. Transcurrido que sea el mismo sin que hubiera motivo alguno para reabrir el proceso, nada obstará a que se proceda a extinguir la acción penal respecto del imputado y, consecuentemente, sobreseerlo en orden al delito que se le imputa en autos (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13863-00-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONCILIACION - MEDIACION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la solicitud de sobreseimiento del imputado.
En efecto, la Defensa, en atención a la decisión fiscal de archivar las actuaciones, solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido por haberse satisfecho las pretensiones del denunciante y puesto punto final al conflicto en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal (conf. Ref. Ley 27.147), en cuanto prevé la extinción de la acción por “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Sin embargo, el caso analizado en autos (art. 149 bis CP) se relaciona con cuestiones ajenas a las previstas para la aplicación del instituto de la conciliación, como tampoco se desprende de lo actuado que la víctima haya logrado la reparación integral del perjuicio, de acuerdo a la índole de las cuestiones tratadas, de lo cual se sigue que la declaración de extinción de la acción penal en los términos del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal resulta improcedente.
Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo.
Por otro lado, no puede pasarse por alto tampoco que el presente caso se enmarcaría en un contexto de violencia doméstica y que en estos supuestos la posibilidad de arribar a una instancia de mediación se encuentra cuestionada en la jurisprudencia del fuero (conf. TSJ, Expte. N° 11096/14, Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Valdivia, Jorge Alberto s/ Inf. art. 149 bis, amenazas, CP”, del 26/08/2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13812-00-CC-2015. Autos: C., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Penal, en materia de extinción de la acción mediante la modificación del artículo 59 (conf. Ley 27.147, B.O. 18/06/2015) prevé como una de las nuevas causales la “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (art. 59, inc. 6°)
De acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, conforme Ley N° 27.063, la conciliación procede “en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte” (art. 34).
Es así entonces que el remedio receptado en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal (cfr. ley 27.147), se fundó en la necesidad de compatibilizar las normas sustantivas con los institutos incorporados en el régimen Procesal Penal Nacional.
En el ámbito nacional, la conciliación se encuentra reservada para la solución de las diferencias de carácter patrimonial, tales como los casos en los que el infractor decide restituir la cosa y reparar el daño causado incluyendo, además, a los delitos culposos sin resultado letal, con el objeto de evitar las complejidades del proceso civil para lograr una reparación patrimonial.
Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13812-00-CC-2015. Autos: C., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - CONCILIACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de reposición presentado por el abogado de la Querella respecto de la imposición de costas en el orden causado.
En la presente causa se ha celebrado audiencia de conciliación frente a las amenazas investigadas y, en el acuerdo arribado el recurrente objetó la no imposición de costas al denunciado.
Sin embargo, el artículo 259 del Código Procesal Penal es claro al establecer los efectos que produce una conciliación exitosa y, al referirse a las costas, establece que serán en el orden causado, con la excepción de los delitos contra el honor, en cuyo caso la retractación acarreará el soportar con las costas del proceso.
Ello así, la resolución adoptada por la Jueza de grado ha sido la adecuada al caso y, cualquier pretensión que pueda aún ostentar el Querellante vinculada a su reclamo deberá ser reconducida por las vías pertinentes, ajenas a la competencia de este fuero

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004804-00-00-14. Autos: CASAS Nestor Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CONCILIACION - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que las costas se le imponen al condenado o condenada.
Sin embargo, al no resultar en autos parte vencida alguna es necesario realizar una interpretación de la norma a fin de imponer las costas.
En este contexto, y no existiendo normas en la Ley de Procedimiento Contravencional que se refieran a la imposición de costas en casos de conciliación, mediación o suspensión del proceso a prueba, corresponde remitirnos a la solución regulada en el Código Procesal Penal que en el artículo 259 indica que si las partes se conciliaran, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si bien este disposición se refiere específicamente a la conciliación entre imputado y querella en delitos de acción privada, puede extenderse a los casos en los cuales el proceso finalice como consecuencia de un acuerdo entre aquél y el representante de la vindicta pública en virtud de una "probation".
Vale resalatar que en el proceso no se produjo prueba alguna ya que las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el imputado, al contar con Defensa Oficial, no ha incurrido en gasto alguno, con lo que no se advierte el agravio que la imposición de costas en el orden causado podría haberle ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
El Juez de grado rechazó la propuesta de reparación integral del daño que la Defensa había realizado tras la presentación del requerimiento de juicio. El ofrecimiento tenía por objeto la realización de una audiencia de mediación o autocomposición y fue rechazado por el Fiscal en atención al expreso desinterés del damnificado.
No obstante, la Defensa reiteró el pedido al momento de celebrarse audiencia ante esta Sala, al entender que el A-Quo sólo se había expedido sobre la cuestión referida a celebrar una mediación, pero que aún restaba una decisión sobre la reparación integral del daño. Así, sostuvo que la reparación integral del daño no requería de una audiencia de mediación previa y, por ello, no necesitaba la conformidad de la víctima.
Sin embargo, este nuevo re-planteo se apoya en una incorrecta interpretación del instituto cuya aplicación se pretende.
Ello así, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la causal de extinción del artículo 59, inciso 6) del Còdigo Penal, trata de un único supuesto que requiere una propuesta del Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación o composición y, finalmente, la participación de la víctima (cfr. artículo 204 CPPCABA).
En consecuencia, la exégesis propuesta por el imputado sería únicamente viable en los supuestos en los que todas las consecuencias del delito pudieran ser resarcidas, lo que claramente no acontece en un delito como el de lesiones en riña.
Por tanto, luce como infundado y llamativo el pedido de que se reconozca una reparación monetaria unilateralmente ofrecida por la Defensa, a efectos de reparar las lesiones producidas en el cuerpo de un individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
En efecto, la procedencia de la extinción de la acción penal por pago de multa regulado en el artículo 64 del Código Penal debe analizarse también a partir de las modificaciones que se han realizado recientemente en el Código Penal de la Nación en orden a la posibilidad de extinción temprana de la acción penal.
El artículo 59 inciso 6) establece que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes y el inciso 7) señala por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de habilitar una instancia de conciliación en autos.
Conforme las constancias del expediente, en oportunidad de reanudarse el trámite luego de la suspensión de los plazos procesales con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio de público conocimiento, la Defensa Oficial del imputado solicitó que se diera intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a los fines de que las partes sean consultadas sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal.
Ahora bien, surge que dicha petición fue formulada por la Defensa luego de formalizado el requerimiento de elevación a juicio, es decir, cuando la investigación preparatoria se encontraba clausurada y, por tanto, de forma extemporánea. En este sentido, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Así las cosas, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos, o contrariándolos.
En efecto, corresponde rechazar “in limine” el recurso intentado por la Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-2020-1. Autos: S., G. F. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONCILIACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
La Defensa se agravia respecto a la imposición de costas a su asistida por cuanto entiende que este caso no hay una parte vencida. Refiere que cuando se trata de resolver la revinculación de un padre o madre con sus descendientes, no hay ganadores o perdedores, sino que las partes son quienes, a través del Juez, logran consensuar como se van a desarrollar las visitas hasta que el juzgado civil lo establezca de manera definitiva. Por último, señaló que la nombrada es el sostén de la familia y que imponerle el pago de ese monto afectaría seriamente su situación económica y por ende se podrían afectar los derechos de la niña.
Ahora bien, cabe advertir que este proceso culminó en virtud de haber llegado a un acuerdo en la audiencia llevada a cabo conforme artículo 3 de la Ley N° 24.270, disponiéndose la revinculación del padre con su hija, junto con un régimen provisorio de comunicación y contacto, y la inmediata intervención de la justicia civil para que dirima la cuestión. Por lo tanto, toda vez que en este proceso no ha existido condena de la imputada, ni atribución de responsabilidad alguna, no corresponde que se haga cargo de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.
En tal sentido, se aprecia ajustado a derecho que las costas se impongan en el orden causado, ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida, y dado que se arribó a una conciliación, además, rige el caso lo normado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad de Buenos Aires, supletoriamente aplicable en esta cuestión de revinculación parental (coincidente, además, con la regulación del Código Procesal Civil Nacional, art. 73 CPCCN).
Por ultimo, la resolución en base a la cual se puso fin a la causa no dispuso la imposición de costas y fue consentida por las partes, por lo cual, en mi opinión, carecía de jurisdicción para resolver al respecto el Juez de grado cuando ello le fue solicitado, puesto que ya había resuelto el asunto sin imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte consistente en que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado, a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, la petición de la Defensa de que se aplique entre las partes el instituto de la conciliación fue efectuada de forma extemporánea, toda vez que la investigación preparatoria ya se encontraba clausurada en función del requerimiento de elevación a juicio formulado previamente por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (como lo es, en el caso, la de la conciliación contemplada en nuestro Código Penal Nacional) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
En este orden de ideas e independientemente de que el instituto de la conciliación sea diferente al de la mediación, ambos poseen como nota en común el de revestir el carácter de métodos de solución del conflicto alternativos a la audiencia de juicio que, de acuerdo a la letra del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deben ser propuestos durante la etapa de la investigación, la cual queda clausurada con el requerimiento de elevación a juicio.
Es que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, no resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse en precedentes que, si bien referidos a la mediación, resultan plenamente aplicables "mutatis mutandi" al supuesto que nos ocupa, por tratarse también de un método alternativo de solución del conflicto.
Así, cuando rechazó la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de la Sala II de esta Cámara, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia, por la que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se fijase audiencia de mediación en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada, pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. Nº 8253/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´V , M y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´”, rto. el 08/02/12). También el citado Tribunal se pronunció por el rechazo de la queja presentada por el Defensor General de esta Ciudad contra la decisión de la Sala I de la Cámara que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el rechazo "in limine" del recurso de apelación intentado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de mediación, al considerar que resultaba extemporáneo y no estaban dadas las condiciones técnicas para que el conflicto se resolviera por aquél medio alternativo (Expte. Nº 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos ‘S B , M C s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP’”, rto. el 08/08/12).
En aplicación del criterio referido y en atención a que la apelación en análisis no fue dirigida contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo local (art. 279 del CPP), corresponde que sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria, y avanzar con el trámite de la causa.
Resulta insoslayable que el hecho imputado al encausado se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstica, que transcurrió tanto en la vía pública como en la intimidad del domicilio donde convivía con la víctima y la hija menor de ambos, quien en ese momento tenía 10 meses de edad. En efecto, las características en las cuales se desarrollaron los hechos dan cuenta “prima facie” que están inmersos en una situación intrafamiliar compleja signada por la violencia y en un contexto de gravedad, donde varias personas declararon haber observado al nombrado golpeando a su pareja, incluso cuando esta sostenía en sus brazos a la hija pequeña de ambos.
Lo cierto es que, además, los hechos fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en autos. Asimismo, obran en el legajo el informe médico realizado a la damnificada, en donde se constataron solamente las lesiones que poseía en su rostro, dado que esta no permitió que la revisen en profundidad.
En este tenor, la oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - INCORPORACION DE INFORMES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria y avanzar con el trámite de la causa.
La oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo. Contrariamente, el informe remitido por la Coordinadora del Centro de Mediación, en el cual se afirma que las partes están en condiciones de llegar a un proceso de mediación, no se encuentra fundado ni se condice con la cantidad de elementos probatorios que obran en el legajo que conllevan a una conclusión opuesta, en tanto dan cuenta que las partes se encuentran inmersas en una conflictiva de larga data y en una situación asimetría absoluta para encarar una solución de este tipo.
En este sentido, la Coordinadora de la mencionada oficina, en su informe expone de una manera superficial y vaga los presupuestos que operan para habilitar la celebración de la mediación en casos de violencia intrafamiliar, sin explicar cuáles serían ni cómo operan en el caso concreto dichos presupuestos habilitantes para la implementación de un proceso de mediación, respecto de una familia que se encuentra inmersa en un conflicto intrafamiliar de violencia naturalizada.
De este modo, dicho informe carece tanto de perspectiva de género como de cualquier tipo de fundamentación respecto a la viabilidad de la mediación en el caso concreto, y a partir de las condiciones habilitantes que son enunciadas en la publicación citada, como ser: que la violencia se encuentre controlada, que la frecuencia de la violencia no sea crónica; que las partes tengan capacidad de reflexión, voluntad de cambio y estén asesoradas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria y avanzar con el trámite de la causa.
En primer lugar, en cuanto a las facultades del Ministerio Público Fiscal, cabe destacar que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar fundadamente esta salida alternativa del proceso sin que implique la vulneración de un derecho o garantía del imputado. Siguiendo este razonamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en numerosos precedentes y sostuvimos que del juego armónico de los arts. 216 y 218 Código Procesal Penal de la CABA, dicha posibilidad concluye con la formulación de la requisitoria de juicio.
No obstante, más allá del momento procesal actual y los alcances del plazo, lo cierto es que, además, los hechos de autos están signados en un contexto de violencia de género de suma gravedad, que fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en auto
Sumado a ello, como bien hizo mención el Ministerio Público Fiscal, el encausado fue condenado en fecha 26 de mayo del 2021 en orden al delito de robo simple, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, sentencia que se encuentra firme desde el 17 de junio del 2021, lo cual, a su vez, también, resulta insoslayable a los fines de la procedencia de la mediación (conforme art. 216 CPPCABA in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PARTES DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso una multa al administrador del edificio por incumplimiento del acuerdo del artículo 15 inciso g de la Ley N° 941.
La actora denunció ante la DGDyPC la falta de conservación de las partes comunes del edificio donde habita y solicitó la reparación de la terraza. Una vez abierta la instancia conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo y el administrador del consorcio del edificio se comprometió a cumplir con dicho acuerdo. No obstante ello, la actora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, lo que motivó la multa cuya cuantía reducida aquí sostiene como agravio.
Así planteada la cuestión, se advierte que la actora en su carácter de denunciante no se encuentra legitimada para promover el recurso intentado.
Ello teniendo en cuenta que la multa interpuesta lo fue al administrador del consorcio en tal carácter y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la normativa aplicable (Ley N° 941, Decreto N° 714/10) se desprende que el denunciante no es parte en el procedimiento y que su intervención finaliza en la instancia conciliatoria por lo que, no puede discutir en la instancia judicial la multa impuesta al denunciado.
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la intervención de la parte actora quedó agotada con la celebración del acuerdo arribado por las partes en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley 941, siendo ajeno al trámite administrativo posterior que derivó en una sanción por incumplimiento.
En consecuencia, el denunciante no se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la Disposición aquí recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118696-2022-0. Autos: Falsarella Guillermo Emilio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - FALTA DE PAGO - CONCILIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se reduzca la cuota del plan de ahorro suscripto en relación a sus ingresos y se decretara una medida de no ejecución sobre el vehículo adjudicado en virtud del contrato de plan de ahorro previo suscripto con la empresa demandada.
El recurrente sostiene que según lo dispuesto por la IGJ en el artículo 4 de la Resolución N°3/22, antes de iniciar ejecuciones prendarias “las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y, en caso de no arrojar ellas resultados positivos, deberán notificarles expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” y que debían “colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos que pudieren suscitarse y estén comprendidos en lo abarcado en esta resolución”.
Sin embargo, en autos luce agregada el acta de conciliación prejudicial obligatoria de la que se desprende que en la audiencia celebrada las partes no llegaron a un acuerdo.
Asimismo se encuentran agregadas capturas de pantalla de los correos electrónicos con las propuestas de cancelación que le habría hecho el apoderado de la parte demandada.
Si bien se desconoce la totalidad del intercambio, de dichas capturas surge que el actor habría abonado 13 cuotas, adeudaría otras 36 y que la empresa demandada le habría ofrecido la posibilidad de cancelarlas condonando la actualización.
Frente a ese contexto, la mera invocación de la violación al deber de información –que tampoco se encuentra acreditada- resulta insuficiente para tener por probado que la propuesta de la empresa fuera irrazonable.
Se advierte entonces de la prueba producida que la demandada no se habría apartado de lo estipulado por la Inspección General de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130882-2022-1. Autos: Castro, Roberto Gabriel c/ Plan Rombo SA para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - NON BIS IN IDEM - CONCILIACION - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por infracción al artículo 35 de la Ley 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($443,30), en concepto de daño directo.
Si bien la sancionada sostuvo que “[e]n el presente caso [existía] en primer lugar una denuncia anterior a la que d[io] origen a estas actuaciones, la cual inició un expediente en otro Organismo […] ambas denuncias t[enían] idénticos sujetos involucrados, idéntico objeto, e idéntica causa. Ambos Organismo, COPREC y este, t[enían] procesos que resulta[ban] en la determinación de violacion a la LDC y aplicación de multa ante tal infracción”, sus afirmaciones no han sido objeto de adecuada demostración.
En relación con estos argumentos, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley Nº 26.993 establece que “[e]l consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC […]”. No obstante, la actora no ha logrado probar sus dichos mediante la correspondiente documentación respaldatoria de la que pudiese inferirse que la fecha de inicio de dichas actuaciones resultó anterior a la denuncia efectuada por ante la DGDyPC, sino que tan sólo se limitó a acompañar el Acta de Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, aunque sin acreditar su debida homologación por ante la autoridad de aplicación.
A ello se suma, a su vez, el que art. 42 de la Ley 24.240 establece que “[L]a autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley”.
En consecuencia, si bien en el caso de marras se encuentran configuradas tanto la identidad de la persona perseguida como la identidad del objeto de persecución, éstas no concurren con la identidad de la causa de persecución. Ello así, toda vez que, como ha quedado desarrollado, en el expediente administrativo, el COPREC solamente ejerció sus competencias a efectos de permitir que las partes arribasen al acuerdo conciliatorio que se encuentra plasmado en el Acta (conf. art. 2 de la Ley Nº 26.993). Por su parte, en el expediente administrativo la autoridad de aplicación local, tras tener por configurada la infracción al art. 35 de la Ley Nº 24.240, impuso como sanción la multa prevista en el art. 47 inc. b) de dicha norma, cuya finalidad resulta en garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores mediante la disuasión de comportamientos no deseados por parte de los proveedores y prestadores de servicios, y cuyo monto es destinado a la educación del consumidor y a la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (conf. art. 24 de la Ley Nº 757).
En consecuencia, el accionante no ha logrado demostrar que la multa impuesta por la DGDyPC resulte en una doble punición por la misma causa, ni la consecuente violación a la garantía constitucional y supra constitucional del principio "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145726-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRANSACCION - CONCILIACION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”.
La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido.
En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”.
El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados.
Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación y confirmar la disposición de la Dirección Genermidor Defensa y Protección al Consumidorque impuso una multa pecuniaria la institución bancaria por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
Respecto al supuesto cumplimiento del acuerdo conciliatorio, sostenido por el proveedor, y su alegada ausencia de infracción a las normas imputadas, cabe señalar que el artículo 46 de la Ley N° 24.240 dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley N° 757 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.
Así planteada la cuestión, corresponde aclarar –en primer lugar– que no se encuentra discutida la falta de cumplimiento de la obligación asumida dentro del marco del acuerdo conciliatorio, en relación a dar de baja los seguros “Accidentes Personales”, “Hogar” y “Bienes Móviles”.
En relación a la forma de envío del resumen de tarjeta de crédito, cabe destacar que las partes arribaron a una amigable composición en la audiencia conciliatoria.
Sin embargo, la propia recurrente en su descargo señaló que, si bien había modificado la forma de envío al domicilio de la denunciante, “[p]or razones operativas dicho cambio se [había realizado] en la actualidad, por lo que recibir[ía] el resumen en su domicilio”.
Asimismo, no es posible soslayar que en el escrito de apelación indicó que “[…] el cuestionamiento de la Dirección apunta[ba] al tiempo en que se [había efectivizado] el envío en soporte papel y no a un incumplimiento total del procedimiento para lograr dicho extremo” y reconoció que “[e]n el caso de autos se presenta[ba] una situación de mora de [su] mandante es decir un incumplimiento relativo; pero jamás un incumplimiento total”.
Así planteada la cuestión y teniendo en cuenta los elementos probatorios reunidos en la presente causa, no cabe más que concluir que la entidad bancaria no cumplió con el acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad de aplicación, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120775-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación y confirmar la disposición de la Dirección Genermidor Defensa y Protección al Consumidorque impuso una multa pecuniaria la institución bancaria por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
Respecto al agravio por el monto de la sanción impuesta, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° de la Ley 24.240). Asimismo, cabe recordar los mencionados artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
En este contexto, ha quedado demostrado que la entidad bancaria cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente el artículo 47 de la Ley N° 24.240 –aplicable al momento de la imposición de la sanción (22/02/2021)–, el cual disponía que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) Multa de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000) […]".
Por su parte, el artículo 49 de la referida norma indica las pautas a considerar para la graduación de la multa. En este sentido, dispone que “[…] la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. // Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de Cinco (5) años”.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3°, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia y la 22.802 de Lealtad Comercial. Sobre este aspecto, tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 receptó las mencionadas pautas de graduación para la aplicación de las infracciones.
Así, en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley, en consecuencia, y en virtud de que la entidad bancaria no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120775-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from