CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR - POKER - CARACTER

La actividad de póker debe considerarse dentro de los caracteres del juego de azar, ello así por cuanto en él, recibidas las cartas por los jugadores, y de conformidad con su número, podrá deducirse con mayor o menor acierto el juego que tiene el contrario, teniendo en cuenta que sobre el primer paso de desarrollo las partes pueden efectuar el llamado descarte, recibiendo sobre tal operación, otras cartas en compensación. La mayor o menor habilidad se ha referido sólo al monto de la apuesta. Para el caso de que uno de los jugadores, no teniendo juego favorable, de acuerdo con las circunstancias del desarrollo efectúe un bluff –mentira traducida en su posición aparentemente fuerte- la situación es la misma, por cuanto en última instancia el resultado dependerá de la mayor o menor creencia que el contrario le confiera. De tal manera la relación causal entre las posiciones favorables creada por el jugador con su habilidad y el efecto o resultado, se encuentra interrumpida por acontecimientos inciertos que escapan a su gobierno, y por consiguiente, el juego analizado debería calificarse como juego de azar (Madariaga, Miguel; Moras Mom, Jorge “Juegos de azar”, represión de su explotación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1957, pág.70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - APOSTADOR - POKER

En el caso, en el local donde se realizaban apuestas sobre juegos de cartas -poker- las apuestas se convenían entre los jugadores y eran ellos mismos quienes se hacían cargo del pago. Sin embargo, tal circunstancia no determina la atipicidad de la conducta.
En efecto, por premio debe entenderse “toda contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo” (art. 3º d de la Ley Nº 538). En este sentido, los contendientes en el juego de poker, mediante apuestas por dinero, asumen los riesgos de perder lo apostado y de pagar la suma por la que juegan a quien resulte ser un ganador, constituyendo ello para quien resulte vencedor una promesa de premio en dinero.
El artículo 116 del Código Contravencional, al que se remite el artículo 117, no exige que la promesa por dinero sea efectuada por quien lleve a cabo las acciones típicas allí previstas, sino que se trate de juegos “en los que se prometan premios en dinero...”.
Así, si se parte del texto legal, no puede soslayarse que la redacción impersonal utilizada en la norma, al referirse a los juegos en los que “se” prometan premios en dinero, da la pauta de que quien organiza o explota el juego (art. 116) o quien lo promueve, comercia u ofrece (art. 117) no necesariamente debe ser quien promete el premio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO - POKER

En el caso, el imputado ha promovido y ofertado el juego sin autorización, configurándose así el tipo previsto por el artículo 117 del Código Contravencional, debiendo responder como autor, pues ninguna duda existe que tenía el dominio del hecho, al haber realizado personalmente la acción descripta en la figura indicada.
Cabe señalar que promover implica iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por otro lado ofrecer significa presentar o dar voluntariamente una cosa (“Diccionario de la Lengua Española”, Real Academia Española, decimonovena edición, Madrid, 1970, págs. 937 y 1072).
Ello así, el imputado al acondicionar el primer piso del restaurant con los elementos necesarios para el juego, ofertando además la actividad de poker, a través de carteles colocados al efecto en el lugar, dio inicio y fomentó este tipo de actividad lúdica, poniendo a disposición el local por las noches, permitiendo el ingreso al lugar no solo a amigos sino a otros concurrentes que asistían por recomendación –y a veces sin ella- con el objetivo de reunir mayor cantidad de gente.
Por otra parte, el nombrado sabía que el juego que promocionaba y ofrecía se trataba de uno de aquellos en los que se prometen premios en dinero, pues él mismo expresa que en su negocio se juega por plata y que se trata de aquellos que dependen en forma preponderante del álea, suerte o destreza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR - POKER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El “poker” es un juego de azar que se encuentra regulado en forma monopólica por parte del Estado en interés público (confs, arts. 50 y 80 inc. 19 de la Constitución de la Ciudad), por lo que la concesión de la autorización respectiva es condición para el desarrollo de esta clase de actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC2005. Autos: Gelabert, Sergio Claudio; Spangenberg,
Hugo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - POKER - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no constituye una práctica no punible por su insignificancia en los términos del artículo 119 Código Contravencional, la conducta desarrollada por el imputado, de promover juego clandestino -Poker-. Si bien el Tribunal Superior, en ocasión de expedirse en el marco de la causa Quintano (Expte. 898, rta. 11/7/01) recurrió a este principio exculpante, el hecho controvertido era el juego de apuestas conocido como “mosqueta”, supuesto distinto al de autos. En este sentido, el Tribunal Superior distingue de aquellos juegos que, como el de autos, son regulados por el interés público.
Siendo así, ese máximo tribunal ha afirmado que “... para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio del mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia , en el sentido del art. 8 de la ley nº 255 ...” (TSJ, del voto del Dr. Maier, exptes. 2620/03, Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255 s/ apelación”, del 13/5/2004, voto de la Dra. Conde, entre otros)
Al tener en cuenta que la actividad que ha sido objeto de reproche consiste en desarrollar un juego regulado monopólicamente por el mismo Estado en interés público, sin poseer las autorizaciones correspondientes y desde un local que no contaba con la habilitación útil para permitir esta clase de apuestas, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial antes citada.
Es decir, para que se subsuma la conducta reprochada en la tipificación de la norma, el autor debe carecer de autorización, habilitación o licencia expedida por autoridad competente, o, existiendo tales permisos, exceder los límites que ellos establecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

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