ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el juez a quo condena con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 56, párrafo 2º y 3º de la Ley 1472. La pena de multa ha sido dejada en suspenso conforme los parámetros normativos previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 que así lo habilitan. Sin embargo no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del repertorio previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello, entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CARACTER - CONFIGURACION

En el caso, el Sr. Defensor plantea su oposición con el elemento normativo del tipo legal escogido por el Juez a quo para efectuar el juicio de subsunción. Sobre este aspecto señala que siendo el fin del artículo 56 del Código Contravencional la tutela de la integridad física de las personas, el dolo debe afectar o poner en peligro dicho bien jurídico, para lo que es relevante la existencia de lesiones. La no acreditación de dicha circunstancia -entiende- torna imposible evaluar si tal extremo realmente se configuró, razón por la que alude sobre la importancia de evaluar la peligrosidad que presentaba el animal en relación a sus características, circunstancia que no fue objeto de debate.
En relación a la falta de lesividad, nos hemos referido en numerosos pronunciamientos en el sentido que en materia contravencional, a diferencia del derecho penal, la efectiva lesión del bien jurídico tutelado o, al menos, su concreta puesta en peligro, no deben ser entendidas como paramétros para calcular la mayor afectación del bien jurídico (refiriéndonos al campo específico de los llamados “delitos de lesión” o de “peligro concreto” en materia penal) ni cumplen sólo una función legitimadora de la norma prohibitiva (legitimación material). Es que, en el ámbito en que ejercemos nuestra jurisdicción, los resultados mencionados- de lesión y de peligro concreto - además de integrar sin excepciones el tipo objetivo de que se trate, funcionan como condición objetiva de punibilidad (artículo 1 de la Ley Nº 10). No es otra sino la dirección del artículo 10 de la ley en cuestión al no admitir la tentativa para las contravenciones.” (“Terrazas Gutiérrez, Sonia” cit. del voto de los Dres. Bacigalupo y Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONFIGURACION

La figura regulada en el artículo 56 del Código Contravencional de la Ciudad, al sancionar el comportamiento omisivo del individuo de tomar recaudos en el cuidado y asistencia de un animal que le pertenece, considera que tal accionar es pasible de poner en peligro a terceros, por lo que sin discurrir acerca de la mayor o menor lesividad producto de la conducta, ello conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien objeto de tutela, máxime si el hecho acaece en la vía pública, y en lugares de acceso publico donde se verifica la presencia de personas.
En este sentido, debe analizarse cada supuesto a fin de verificar si el sujeto omitió o no los recaudos que el caso exigía, careciendo de entidad la demostración del efectivo riesgo sufrido por los destinatarios de la protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28955-00-CC-2012. Autos: Giménez, Pablo Alejandro y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - EXCEPCIONES PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL

En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado por medio del cual se resolvió rechazar las excepciones de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, de la lectura de las constancias obrantes en los actuados se desprende que en todo momento se hizo referencia a que dos perros de raza pitbull que eran paseados en la vía pública sin correa ni bozal, lo cual era riesgoso para terceros, que ya habían generado inconvenientes
De este modo se advierte que el decreto de determinación de los hechos, y en consecuencia los actos procesales celebrados con posterioridad- guarda adecuada identidad con los elementos adunados a la causa, erigiéndose la plataforma acusatoria en función del plexo probatorio aportado, no advirtiéndose, por lo demás, que de la imputación enrostrada surgiera algún interrogante respecto de cuál era el comportamiento que efectivamente se estaba endilgando a los imputados, que fuera pasible de afectar el derecho de defensa que les asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28955-00-CC-2012. Autos: Giménez, Pablo Alejandro y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado por medio del cual se resolvió rechazar la excepcion de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación deducida por el Sr. Defensor Oficial.
En efecto, más allá de las apreciaciones de la defensa en torno a las valoraciones efectuadas por la Magistrada, lo cierto es que la denunciante desde el inicio del legajo, al formular la denuncia y en sus sucesivas declaraciones identificó a los responsables de la conducta pesquisada, no sólo brindando información del lugar donde éstos se domiciliaban, describiendo sus características físicas, sus nombres de pila, sino exponiendo incluso que con anterioridad los vecinos le habían reclamado a estas personas sobre su accionar, por lo que sin lugar a dudas, y sin perjuicio de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público Fiscal a fin de individualizar y notificar a los nombrados, en ningún momento se puso en duda acerca de la presunta responsabilidad de éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28955-00-CC-2012. Autos: Giménez, Pablo Alejandro y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - NOTIFICACION - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, para así resolver, la A-Quo sostuvo que la calificación adoptada por la fiscalía (art. 56, 2do y 3er párr., CC CABA), y bajo la cual se había acordado la suspensión del juicio a prueba, no se correspondía con la descripción del hecho imputado, porque de la misma se desprendía que la niña había sido mordida por el perro, propiedad del imputado, sufriendo lesiones de carácter leve. Afirmó que el imputado no solo había omitido los recaudos de cuidado respecto de su perro sino que, como consecuencia de ello la niña había sufrido escoriaciones, por lo que también se estaría en presencia del delito de lesiones previsto por el artículo 94 del Código Penal.
Ahora bien, la ley procesal contravencional (Ley N° 12) establece que el particular damnificado por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho, aunque sí tiene derecho a ser oído por el fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición y además tiene derecho a asumir el rol de querellante y a ser informado de estos derechos (art. 15).
Sin embargo, tal como entendió la Judicante, es correcto que la conducta denunciada en esta causa se subsume en el delito de lesiones culposas. Y que, aunque la fiscalía puede no instar la acción penal por razones de oportunidad, en tales casos debe notificar a la presunta víctima quien puede oponerse y debe primar, en tal caso, la opinión del Fiscal de Cámara, conforme expresamente lo prevé, para tal caso, el artículo 200 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable conforme el artículo 6° de la Ley N° 12.
Por ello, y dado que en la presente causa se ha omitido archivar formalmente la denuncia de lesiones recibida y, con ello, la participación de los padres de la niña, afectando sus derechos a oponerse a dicho archivo, la decisión que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa contra la resolución de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba por no compartir la calificación legal escogida por la Fiscalía, en orden a la contravención prevista en el artículo 56 del Código Contravencional.
En efecto, no asiste razón al impugnante en cuanto a que la “A quo” se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica en la que ha sido encuadrada la conducta, toda vez que el simple motivo de arribar a un acuerdo de “probation” no implica la prescindencia de una correspondencia entre los hechos y la norma jurídica en la que subsumen.
En este sentido, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica, esto es, una contravención. No debemos olvidar que, si bien el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, aquella deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP, art. 6 LPC).
Ello así, cabe concluir que la “A quo” no ha actuado en exceso jurisdiccional como señalan las partes, sino de conformidad con las previsiones del artículo 47 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121297-2022-0. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2023.

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ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la calificación legal propuesta por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que un can de la raza “Pitbull” ingreso de manera abrupta a un inmueble, atacando de manera directa a otro can, donde finalmente quedo tirado casi sin vida, la denunciante intercedió para que además no sea atacada su hija menor de cinco años, siendo así que se produjo su caída al piso recibiendo varias lesiones en su cuerpo producto de la caída.
El hecho fue encuadrado “prima facie” en la figura contravencional prevista en el artículo 58, tercer párrafo, del Código Contravencional.
La “A quo” rechazó el acuerdo por no compartir la calificación legal escogida por la Fiscalía, en el entendimiento de que no guardaba congruencia con la descripción fáctica obrante en la intimación del hecho, explicó que las heridas en el cuerpo padecidas y las soportadas por el can agredido, solo podían dar lugar a los delitos de lesiones y daños.
Ahora bien, el tipo penal de daño, en su faz subjetiva, es un delito doloso no estando prevista la modalidad culposa por el Código Penal. En virtud de ello y teniendo en cuenta la descripción fáctica efectuada, no se vislumbra la voluntad de querer producir el daño, sino en todo caso se vislumbra un descuido y un incumplimiento a la Ley Nº 4.078, lo cual provocó un peligro para terceros.
En cuanto al delito de lesiones, además de no haber sido instada la acción penal al respecto, ni existir elemento de prueba alguna en relación a las mismas, de la lectura de los hechos descriptos se advierte que fueron consecuencia de una caída a raíz del ingreso y ataque del Pitbull a su can, más no perpetradas por éste.
En este sentido, la mera causalidad no basta para atribuir objetivamente las lesiones sufridas, por lo que, en el caso, no existiendo indicio alguno acerca de la mecánica según la cual se habrían desencadenado los acontecimientos que originaron las supuestas lesiones, la conjetural conclusión arribada por la “A quo” se advierte insuficiente a los fines de fundar el cambio de calificación que motiva su oposición al acuerdo arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121297-2022-0. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto y, en consecuencia, conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, en orden a la contravención prevista en el artículo 56 del Código Contravencional.
En efecto, no se observa que haya existido algún vicio en la voluntad del encartado en cuanto accedió a la “probation”, circunstancia insoslayable a fin de avanzar hacia la homologación del acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado por las partes.
No obstante, sin perjuicio que las pautas de conducta acordadas no han sido controvertidas por las partes, resultan insuficientes conforme a la contravención atribuida. En efecto, se ha omitido una regla de especial relevancia acorde a los fines del instituto en cuestión, en miras las necesidades reales de las víctimas y proporcionar opciones efectivas a los infractores tendientes a prevenir la reiteración de hechos similares, por lo que su falta de imposición acarrea la imposibilidad de otorgar el instituto solicitado en esos términos.
Al respecto, no podemos dejar de mencionar que, en fecha 27 de enero de 2012, se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 4.078/2011 que en su artículo primero establece que “La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos y crear el registro de propietarios de los mismos, cuyo fin es la preservación de la vida y la integridad física de las personas y demás animales”. Asimismo, en su artículo tercero dispone que “A los fines de la presente ley, se consideran “perros potencialmente peligrosos” los perros que pertenezcan a las siguientes razas: Pit Bull terrier, Staffordshire bull terrier, Americn Staffordshire Terrier, Dogo Argentino, Fila Brasileño, Tosa Inu, Akita Inu, Doberman, Rottwiller, Bullmastiff, Dogo de Burdeos, Bull Terrier, Gran Perro Japonés, Mastin Napolitano, Presa Canario, Ovejero Alemán, Cane Corso y aquellos adiestrados para el ataque (…)”.
A su vez, en el artículo 4º creó el “Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual deberá llevar un registro de los propietarios de perros de las razas y características detalladas en el artículo 3° de la presente ley y otorgar los permisos de tenencia de los mismos a los solicitantes”. El artículo 6º establece que “La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla los tres meses de vida; b) Identificar al perro mediante la colocación de un collar con una chapa identificatoria en la que deberá constar el nombre del propietario y el número de inscripción en el registro; c) Deberán llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible. d) En propiedades privadas se deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas. e) Queda prohibido y será pasible de sanción considerada falta gravísima el abandono de los perros alcanzados por la presente ley. f) Comunicar de inmediato al Registro cualquier tipo de incidente en el que el perro registrado haya generado daños y/o perjuicios a su propietario o a un tercero, el cual se hará constar en la hoja registral g) Comunicar de inmediato al Registro la cesión, robo o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario de manera gratuita u onerosa, éste deberá renovar la inscripción en el Registro”. El artículo 9º dispone que “Los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros”. Y, por último, el artículo 10 establece que “Para el caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, será de aplicación el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 451 o la norma que en el futuro lo reemplace. Las multas se graduarán entre las 500 a 2000 unidades fijas. La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio de que, en caso de que el propietario no diera inmediato cumplimiento a la ley, se proceda al secuestro del animal, hasta que el propietario se allane a la norma. Cláusula Transitoria Primera: a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los propietarios de perros potencialmente peligrosos, tienen un plazo de ciento ochenta (180) días para registrarlos y cumplir con lo establecido en la presente Ley”.
Como se observa, la Legislatura Porteña reguló no solo la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino su autoridad de aplicación, la creación de un registro de propietarios de perros potencialmente peligrosos, incumplimientos y sus sanciones.
Por ello, resulta indispensable que la Magistrada de grado, a los fines de otorgar el instituto solicitado, no sólo adopte las reglas de conducta tendientes a evitar la reiteración de hechos similares, sino, ante bien, procure la adecuación de la conducta a la norma en la materia, circunstancia que no se advierte en el caso, esto es, la tenencia de un animal peligroso omitiendo los cuidados que la normativa establece a tal fin, cuya exigencia -de este modo- se advierte insoslayable a los fines de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. Sostener lo contrario, y homologar el acuerdo tal como lo ha acordado la Fiscalía, implica el absurdo de otorgar la suspensión del proceso a prueba, soslayando la continuidad de la conducta antinormativa en la materia, vinculada con la contravención misma por la que solicitó la probation.
Ello así, cabe conceder la suspensión del juicio a prueba, modificando las pautas de conducta acordadas por las partes, que deberán ser fijadas por la Magistrada de grado conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121297-2022-0. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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