CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el accionar de la Administración, al revocar el contrato suscripto con la actora por la falta de notificación de readecuación de la oferta, se encuentra ajustado a derecho.
No debe soslayarse el deber de diligencia calificado que pesa sobre los contratistas del Estado, que importa el conocimiento de las normas a la que se sujetan las contrataciones y, entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Ya no se trata, aquí, de la ficción genérica de conocer el derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular, es decir: el hecho de ser contratista del Estado.
Por otra parte, el vicio que padecía el acto había sido expresamente resaltado, antes de perfeccionarse el vínculo contractual, por un organismo de la Aministración, cuyo informe obra agregado al expediente administrativo.
Así, el vicio que originó la revocación del contrato no se refería a una inobservancia legal menor, susceptible de pasar inadvertida (o de exceder el conocimiento vinculado al deber de diligencia), sino que, por el contrario, afectaba un principio jurídico cardinal de la licitación pública, tal como es el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En la causa, al no haberse dado intervención a los demás oferentes respecto de las modificaciones introducidas al pliego, no sólo se afectó el principio de igualdad, sino que también la Administración se vio privada de cotejar las readecuaciones de las propuestas que, eventualmente, podrían haber presentado los demás oferentes y, en consecuencia, de evaluar de qué forma el interés público encontraba mejor tutela. Por otra parte, mal podían los restantes oferentes haber efectuado las respectivas impugnaciones si, justamente, no tuvieron conocimiento de las modificaciones del pliego.
De allí que, más allá de que se considere que las modificaciones mencionadas no se tradujeron en alteraciones de índole económica, queda claro que no estamos en presencia de un supuesto de "nulidad por la nulidad misma".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - IGUALDAD LICITATORIA

Todo pliego licitatorio puede establecer quiénes deben acceder a la puja y quiénes están vedados de hacerlo, siempre que la causa de exclusión resulte "legítima". El derecho subjetivo del adquirente de pliego para poder ingresar su propuesta sólo puede reglamentarse de manera acorde a derecho, respetando dos principios cardinales en la materia: la libre concurrencia (que prohíbe la exclusión arbitraria) y la igualdad de trato para todos los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NATURALEZA JURIDICA

Los pliegos de licitación reconocen una doble naturaleza jurídica. Por un lado contienen cláusulas de índole contractual que integrarán el futuro contrato (precio, forma de pago, obligaciones del particular, duración del vínculo, sanciones por incumplimiento, etc.). En otro orden, configuran un verdadero reglamento administrativo, sancionado por el órgano competente, regulador de un procedimiento especial de selección. En este aspecto normativo o reglamentario, además de fijarse cuestiones domésticas (fecha de apertura de propuestas, requisitos objetivos para cotizar, garantías, mecanismos impugnatorios, pautas de evaluación de las ofertas, etc.), se establecen las condiciones que deben reunir los competidores para ser admitidos como oferentes (por ej, inscripción en determinado registro, determinada capacidad económica, antecedentes en obras o servicios semejantes, situación financiera confiable, exhibición de muestras, etc.).
Ese pliego-reglamento, como cualquier otra manifestación de la voluntad estatal que influya en la esfera jurídica de los individuos, deberá manifestarse acorde con la normativa de rango superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En una licitación pública, el establecimiento de condiciones reguladoras de la legitimación para ofertar no puede apartarse de la razonabilidad, sin agraviar disposiciones constitucionales. Pero ello no impide admitir, con el grado de provisionalidad propio de una medida cautelar, que exigir una determinada capacidad financiera o un determinado tipo societario no configura "prima facie" una restricción manifiestamente arbitraria e ilegal, pues la previsión del pliego parecería acorde con la magnitud del negocio que la administración está interesado en concretar. Por lo demás, si bien es impensable negar la necesidad de que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados, es difícil imaginar un pliego que diera cuenta de las razones que llevaron a la autoridad licitante a fundar cada opción valorativa y menos aún, que expusiera las razones de las opciones desechadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En el caso, estaba en cabeza de la actora demostrar que las exigencias del pliego de bases y condiciones de la licitación pública eran irrazonables, y en esa línea sus argumentos no bastan para admitir la verosimilitud del derecho alegado, el que solo podría desprenderse de la alegación fundada de la ilegitimidad de las cláusulas atacadas. Por falta de la debida ponderación resultarían írritas disposiciones limitativas basadas en calidades raciales, políticas o que, de manera alguna, pudieran justificarse en la apetencia de lograr la meta natural del procedimiento licitatorio: elegir la propuesta más conveniente al interés público. Ninguna duda cabe acerca de que los medios de que se vale la Administración Pública para alcanzar sus fines no pueden emparentarse con la arbitrariedad ya que están condicionados por nociones jurídicas básicas, como la buena fe, la razonabilidad y la desviación de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY DE CONVERTIBILIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTUALIZACION MONETARIA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - INDEMNIZACION


En el caso, la actora impugna la sentencia de grado por no haber reconocido los perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera precio de las tarifas y costo del servicio público que prestaba, ocasionado por la restricción irrazonable de derechos provocada por la Ley Nº 23.928.
Del Pliego de Bases y Condiciones surge el derecho en favor del concesionario, respecto a la indexación de las tarifas correspondientes a los servicios -que brindase la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad-, en ocasión de la ejecución del convenio celebrado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme un método también preestablecido en el contrato. Y asimismo, la prohibición de indexar tarifas o precios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928 —es decir desde el 1/4/91—.
Ahora bien, lo que está fuera de discusión es que la causa objetiva que habría derivado en el eventual incumplimiento imputado a la Administración es el dictado de la Ley Nº 23.928 que prohibió todo mecanismo de indexación o repotenciación de deudas.
Entendido así el conflicto, corresponde analizar si a la luz del orden jurídico, puede atribuirse responsabilidad al Estado.
En este caso, no es posible afirmar que el supuesto aumento en los costos a cargo de la actora, que por su parte habría generado el desequilibrio en la ecuación, configure un daño resarcible, en tanto la Ley Nº 23.928 -que impidió la instrumentación del ajuste pactado-, no impuso una carga especial al cocontratante, sino que constituyó una medida general de gobierno, provocando -en ese contexto- un sacrificio generalizado en toda la economía, extendiéndose sus efectos sobre todos los contratos públicos y privados. En efecto, todos los acuerdos en ejecución se vieron afectados por la norma, todas las relaciones contractuales, regidas por el derecho público o el derecho privado, debieron adaptar las condiciones de su cumplimiento a las exigencias, prescripciones y prohibiciones que implicó el nuevo marco legislativo. La conclusión de que la afectación sufrida por la actora como consecuencia del dictado de la Ley Nº 23.928 conlleva a la responsabilidad del Estado, forzaría la de que puedan hacerse reclamaciones por la simple alegación de perjcuicios generales, sin que sea menester una especial afectación.
Por lo expuesto, desde la perspectiva de la responsabilidad por obrar lícito del Estado, es improcedente el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, a la apelante le podría haber correspondido al momento del otorgamiento de la concesión de obra pública un beneficio tributario en virtud de estar vinculada por medio de un contrato de concesión de obra pública, pero no una disminución o exención del impuesto a los ingresos brutos, ya que estas últimas deben estar establecidas por ley.
Se configura una decisión política, plasmada en una norma, de excluir del pago del tributo a quienes están comprendidos dentro del presupuesto fáctico-jurídico del hecho imponible. El principio de legalidad exige tanto que el hecho imponible como su liberación estén precisados en la ley. La exención debe ser concebida con criterio de tipicidad.
Los beneficios impositivos de los que podría gozar la apelante por el hecho de ser el contrato que vincula a ambas partes una concesión de obra pública deberían figurar en el Pliego de las Condiciones Particulares, el cual no es el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 21. Autos: Playas Subterráneas SA c/ DGR (Res. 3837/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19/07/2002. Sentencia Nro. 18.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público.
En efecto, no puede prosperar el pedido de nulidad de la sanción planteado por la actora referido a que la supuesta infracción cometida sería “intrascendente” debido a que, según surge del Pliego de Bases y Condiciones, la reparación de las luminarias encendidas en horario diurno se encuentra comprendida dentro de las obligaciones establecidas a la contratista, el cual incluye este supuesto dentro de las acciones de mantenimiento correctivo.
Por lo tanto, en tanto el Pliego establece expresamente el deber de la empresa de reparar este tipo de fallas, y fija para ello un plazo máximo de 24 horas, cabe concluir que la omisión en subsanarlas no resulta “irrelevante” o “carente de toda gravedad”, sino que, por el contrario, constituye una prestación deficiente del servicio de alumbrado público. En consecuencia, debe ser reparada en la forma y los plazos que establece el Pliego, y su incumplimiento es susceptible de producir las sanciones pertinentes, tal como aconteció en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1794-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 30.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA SANCION - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público.
La resolución atacada aparece fundada en cuanto al monto de la sanción (teniendo en cuenta los informes técnicos previos) y no ha logrado la actora demostrar la irrazonabilidad de la sanción, la que se presenta como adecuada teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados. Téngase presente que se trata de un prolongado incumplimiento, ya que la empresa tardó 31 días en reparar la luminaria, cuando el Pliego de Bases y Condiciones establece que ello debe hacerse en el plazo de 24 horas.
En atención a la entidad de la infracción (esto es, el manifiesto retardo en reparar la luminaria, y el peligro que significa para los transeúntes la iluminación defectuosa de una acera), ello conduce a confirmar el monto de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2131-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-09-2010. Sentencia Nro. 60.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a aplicar las sanciones (facultad atribuida por el art. 3º inciso “l” de la ley 210) que habían sido convenidas por las partes en el Pliego de Bases y Condiciones que rigió la licitación –régimen sancionatorio vigente– pero en ningún momento creó norma sancionatoria alguna.
En resumidas cuentas, el trámite administrativo que culminó con la imposición de una multa basada, como se dijo, en el marco contractual pactado voluntariamente por las partes y que diera origen al presente recurso, se llevó a cabo dentro del marco del procedimiento sancionatorio establecido por la ley y el reglamento, y no dentro de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, no es dable sostener que la validez del artículo 22 de la Ley Nº 210 -que regula la potestad sancionatoria del Ente- se encuentra sujeto a las previsiones de la cláusula transitoria quinta que dispone: “El Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”.
Ello así, puesto que de la lectura de dicho precepto no se sigue que la facultad del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires de aplicar sanciones –conferida por el art. 3º inc. l) de la citada ley– se encuentre supeditada al envío a la Legislatura de las normas que constituirán el régimen jurídico que aplicará, debiendo considerarse, en consecuencia, que dicha potestad goza de plena vigencia desde el momento de su dictado, o más precisamente, desde el día siguiente al octavo luego de su publicación en el Boletín Oficial (art. 2º del Código Civil).
Así pues, gozando de plena operatividad la potestad sancionatoria del Ente, éste luego de verificar una deficiencia determinada en la prestación del servicio, aplicó una sanción estipulada en el Pliego de Bases y Condiciones, que no es otra cosa que una norma regulatoria del servicio –en los términos del artículo 22 de la Ley en cuestión, a la cual la empresa actora prestó consentimiento.
En suma, que el Poder Ejecutivo haya cumplido o no con la manda establecida en la cláusula quinta no obsta a la potestad sancionatoria del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en reparar una luminaria.
Ello así, puesto que no se ha acreditado en autos que la luminaria de autos fuera reparada dentro del término de 24 horas tal cual lo exige el artículo 68.1º del pliego de bases y condiciones.
Corresponde tener en cuenta las disposiciones del artículo 77 del Pliego de Bases y Condiciones, regulatorio de la documentación de los trabajos realizados y/ o a realizarse. Así, el artículo 77.1º regula el denominado Libro de Novedades, a cuyo respecto dispone que “(A) partir de la fecha de comienzo del plazo contractual, el Contratista llevará un registro detallado de las novedades ocurridas, en un libro especial habilitado a ese fin con hojas numeradas correlativamente y rubricadas por el G.C.B.A. o quien este designe para realizar la inspección. Se lo denominará Libro de Novedades y serán asentadas en el mismo, en forma cronológica y numeración anual correlativa, todas las novedades que impliquen fallas en el servicio, ya sea por agotamiento o deficiencias funcionales de elementos integrantes de las instalaciones, por accidentes, daños, fallas o faltas en el suministro de energía eléctrica, etc.”
Confrontadas las piezas documentales arrimadas por la apelante con las disposiciones normativas arriba indicadas surge claramente que sencillas impresiones de pantalla obrantes en el expediente administrativo y la hoja de ruta de las presentes actuaciones no resultan hábiles para acreditar el relato de los hechos efectuados en su descargo y en el escrito de apelación.
Así, resulta pues que la documentación agregada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 77º del Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, sus folios no cuentan con numeración y tampoco se encuentran rubricados por el Gobierno de la Ciudad o quien este designe para realizar las inspecciones tal como lo exige el punto 1 respecto del libro de novedades, igual apreciación surge del informe técnico.
Por otro lado, si la apelante pretendiera demostrar que la documentación acompañada se trata del indicado Fichero de contralor establecido por el artículo 77.2º ––extremo que, por otro lado, no surge claramente de los términos de su expresión de agravios–– debió cuanto menos acompañar su versión manual y la aprobación del modelo de ficha efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, únicamente acompañó las ya indicadas impresiones de pantalla que no resultan un medio suficiente para tener por probado, por sí solo, las circunstancias fácticas alegadas. La misma debilidad probatoria reviste la hoja de ruta obrante

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1569-0. Autos: SIEMENS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la licitación pública que tiene como fin la contratación del servicio de cobertura de riesgos del trabajo del personal del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de la Ciudad.
No se advierte, en el preliminar estadio en el que se encuentra el proceso, que se configuren los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En efecto, previo a todo cabe destacar la envergadura de la licitación cuyo acto de apertura se pretende suspender, puesto que ella tiene por objeto proveer la contratación del servicio de aseguradoras de riesgo de trabajo para el Personal de Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de Buenos Aires, que equivale a la prestación de un servicio para cubrir a 116.000 agentes.
Así las cosas, de una lectura preliminar del Pliego de Bases y Condiciones Particulares – ajustada al acotado margen propio del instituto cautelar incoado se desprende la complejidad técnica de la temática, tanto en cuanto a la especificidad de todos los requisitos que allí se establecen para los futuros contratantes, como con respecto a la forma de cotización de la oferta, particularidades en la ejecución del contrato, etc.
En este contexto, no se presentan como manifiestamente arbitrarios los requisitos que impugna la amparista, por cuanto con las constancias obrantes en la causa no puede válidamente determinarse si la exigencia de contar con 300.000 trabajadores asegurados resulta desproporcionada o fuera de las necesidades típicas que la prestación a proveer amerita.
Es que, en definitiva, en este estado larval del pleito no podría sostenerse la total improcedencia de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exija que la empresa que tenga a cargo la cobertura de 116.000 agentes cuente con la capacidad de gestionar tal caudal de asegurados. Así, "a priori", no se advierte la flagrante violación al principio de concurrencia que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que el Ente Regulador se encuentra facultado a aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública.
En este sentido, el artículo 55 del Pliego establece que “la fiscalización y control de los servicios públicos objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593 le confiere al Ente Único Regulados de Servicios Públicos” .
De este modo, el propio Pliego prevé competencias concurrentes de la Dirección General de Higiene Urbana y del Ente.
Asimismo no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio “non bis in idem” a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.
Toda vez que en el presente caso ambos órganos son competentes y que el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio “non bis in idem” en los términos en que hemos explicado en el párrafo anterior (no se ha acreditado en autos la intervención de la Dirección General de Higiene Urbana para sancionar a la accionante por el mismo hecho que juzgó el Ente), éste resulta competente para aplicar la sanción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que está debidamente acreditado que la recurrente no cumplió con su obligación de retirar los residuos de modo que éstos no permaneciesen por más de 24 horas en la vía pública, de conformidad con lo previsto por el anexo VIII, acápite 1.3 del Pliego de Bases y Condiciones que establece que la prestadora del servicio debe prestar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que el Ente dictó el acto sancionador respetando el debido proceso adjetivo y en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio.
Asimismo, del Pliego de Bases y Condiciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no, siempre en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - SEMAFORO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NOTIFICACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en los plazos máximos de reparación de la luz roja y verde de un semáforo basándose en el Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, atento a que de las actuaciones administrativas no se extrae elemento alguno que desmuestre que la recurrente hubiese sido notificada de la aomalía que motivó la sanción recurrida.
La importancia de la notificación radica en que para que el Ente se encuentre habilitado para sancionar a la empresa por un día de incumplimiento en el plazo máximo de reparación de una anomalía en la prestación del servicio, es ineludible que la empresa se encuentre anoticiada de la irregularidad que se le endilga, pues de lo contrario se la estaría sancionando por la falla en que habría incurrido mas no por el incumplimiento en el plazo acordado contractualmente para su reparación.
De esta manera, toda vez que de la prueba producida no se desprende que la actora hubiese sido notificada oportunamente de la irregularidad en cuestión y atento a que la contraparte, que se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho positivo no ha ofrecido prueba en ese sentido, considero que asiste razón a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2448-0. Autos: SUTEC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Público de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la empresa de transporte accionante una multa pecuniaria por supuestas irregularidades “en la temperatura de las estaciones de la red de subterráneos con respecto a los valores indicados en el Pliego de Condiciones Particulares ”.
Ello así, pues el incumplimiento de los parámetros de temperatura en las estaciones de subte, no constituye causa de penalidad alguna, al no encontrarse previstas en el pliego mencionado sanciones específicas respecto de tales niveles.
En efecto, surge del expediente que la Gerencia Técnica de Control ante la solicitud de la Secretaría Legal en cuanto a que se expida con respecto al monto de la multa sugerido, dejó sentado que no hay un régimen específico de sanciones para estos incumplimientos y por ello aconsejó que el monto a fijar debe ser determinado en función a lo establecido para la penalización la deficiencias en los niveles de iluminación.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente pues la diferencia de temperaturas detectadas por el Ente, no acarrea una sanción pecuniaria como le fuera impuesta mediante el acto que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: METROVIAS S.A. c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido, cabe recordar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para dictar el acto administrativo sancionatorio en el ejercicio de sus facultades materialmente administrativas, sancionó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el Pliego de Bases y Condiciones (Licitación Pública Nº 6/2003) –esto es, la obligación de garantizar que los residuos voluminosos no permanezcan por más de 24 horas en la vía pública–.
A su vez, la sanción impuesta, es decir, la multa, está prevista en la Ley Nº 210 en tanto ésta se remite a los regímenes sancionatorios vigentes. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 3, inciso l) dispone que, entre las funciones del Ente, éste debe “Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso”. En síntesis, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública, entre ellas, las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, resulta oportuno destacar que el argumento del impugnante mediante el cual señala que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación no menciona patrones sobre la aplicación de intereses en caso de mora de la firma sancionada, se agota en la finalidad misma de tal instrumento. Es que tal pliego abarca decididamente una cuestión contractual —si se quiere, inicial—, que no pretende —ni le compete—, bajo ningún aspecto, determinar la forma de actualización en caso de mora por falta de pago de una eventual multa impuesta por el ente de control en instancia administrativa y mediante un acto de las características del obrante en el expediente.
Ello así, pues se impone referir la conformidad prestada por ambas partes al desarrollo de la presente etapa de ejecución de la multa—derivada de la confirmación de la sanción impuesta por la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos— de acuerdo sentencia firme de este Tribunal. De ese modo, tanto la presentación efectuada por la autoridad de aplicación como las manifestaciones expresadas por la contraria, importan el consentimiento de las partes respecto de esta instancia de ejecución de sentencia (art. 394 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LIBROS DE COMERCIO

Mas allá de que el Pliego de Bases y Condiciones exija al contratista llevar libros rubricados y numerados, lo cierto es que ello no suprime sin más la posibilidad de que los documentos propios de la empresa puedan acompañarse como prueba y, eventualmente, aportar claridad sobre un hecho controvertido. Va de suyo que ello no significa que se descarte de plano la obligación de llevar los libros respectivos, ni, mucho menos, que las planillas en cuestión constituyan documentos indubitados –aunque tampoco lo serían los libros-. Sino que, de contar con otros elementos de prueba –en uno u otro sentido- la documental en cuestión puede coadyuvar a conformar la convicción del Tribunal acerca del hecho controvertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2746-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda incoada contra el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que sancionó a la empresa contratista por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación de la tapa del tablero de una columna, conforme al Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio de alumbrado público.
En efecto, del acta de verificación del incumplimiento por parte de la empresa, se constató la falta de tapa del tablero en cuestión y, también que la contratista recibió el reclamo; pero no se encuentra acreditada su reparación en igual fecha, tal como lo afirma la recurrente.
Ello, por cuanto entiendo que la actora no aportó elementos que permitan controvertir el acta obrante en el expediente administrativo, por la que se le imputó un día de incumplimiento, alegando a lo largo del proceso, una discrepancia entre lo realizado y la correspondiente verificación de la tapa a reparar, que no ha podido acreditar. Máxime, cuando las actas de inspección constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar (cfr. art. 22, Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01 que reglamenta la Ley 210).
De esta forma, la accionante no ha logrado desvirtuar el incumplimiento en la reparación de la anomalía en el sector de alumbrado público a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2746-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, con respecto a las facultades del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -EURSP- para investigar el supuesto incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y aplicar alguna sanción.
Ello así, no es dudoso que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos ha sido facultado para aplicar las sanciones del contrato administrativo, ni que tal competencia compromete el ejercicio de una función administrativa. Ello por cuanto, las multas contractuales —en el caso las establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana (art. 59, punto 12, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003)— forman parte de las potestades sancionatorias previstas para asegurar la normal ejecución del contrato. Se trata, a diferencia de las penas retributivas que ostentan carácter general, de previsiones dirigidas a una de las partes del contrato que, por medio de ese acuerdo, ingresó voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones diferentes a las que corresponden al común de los administrados.
A su vez, si bien es cierto que el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones en su primera parte nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley Nº 210 al EURSP; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2451-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes.
Ahora bien, una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa (arts. 138 CCBA, ley 210 y art. 55 PBC para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del "non bis in idem", como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás). Es decir que, por regla, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede validamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ en “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2451-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa contratista una sanción pecuniaria por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación, respecto a una luminaria apagada, según el artículo 68.1 del Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio de Alumbrado Público.
Si bien la recurrente entiende que el cumplimiento de la reparación de la luminaria se encuentra acreditado con las constancias acompañadas provenientes de su sistema informático - mecanismo que invoca como aceptado para dar cumplimiento con lo exigido por el artículo 77.1 del PBC -, lo cierto es que tal argumento a los efectos de este pleito resulta insuficiente toda vez que, por un lado, tales constancias son una manifestación unilateral de la parte recurrente, que se contrapone a la información volcada en las actas de inspección obrantes en autos. Por otro, adviértase que varios de los datos contenidos en la orden de trabajo aparecen completados en forma manuscrita por el personal de la contratista, afectando dicha circunstancia su confiabilidad. Sumado a ello, vale recordar que fue la propia parte recurrente la que desistió de la prueba pericial ofrecida tendiente a acreditar la seguridad y confiabilidad del sistema informático empleado.
Así entonces, el conjunto de circunstancias aludidas impone sostener que la recurrente no ha brindado argumentos idóneos que permitan dar preeminencia al valor probatorio de los partes de la empresa en desmedro del resto de las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2933-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza represiva no pone en juego la garantía del "ne bis in idem" (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás). Es decir que, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede validamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ en “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
Así entonces, desde una perspectiva general, una sanción de carácter represivo como las que incluye el régimen de la Ley Nº 24.240 y una multa contractual no necesariamente se excluyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2125-0. Autos: METROVÍAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-09-2013. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CAUCION REAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUICIO PREVIO

En el caso, corresponde disponer precautoriamente –en los términos del artículo 184 del CCAyT– la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva acerca de la validez de la sanción en el marco del proceso principal y aumentar el monto de la contracautela -caución real- fijado en primera instancia.
En efecto, el Director General de Compras y Contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires imputó a la mencionada empresa haber incurrido en las causales previstas en el artículo 39.4, incisos d) y e), del Pliego de Bases y Condiciones, referidos al incumplimiento en el servicio de ambulancia ante una emergencia médica y a la atención de los agentes con el nivel de complejidad ofertado.
Pues bien, en lo que se refiere al servicio de ambulancias, del Pliego de Especificaciones Técnicas surge que en caso de emergencias registradas en los ámbitos donde los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presten servicios, la aseguradora de riesgos del trabajo debe atender el evento con la celeridad y urgencia “que el caso requiera”. A su vez, según fue relatado por las autoridades de la escuela en la que se desempeña la denunciante, la docente se habría retirado de la institución caminando por sus propios medios aún cuando en el lugar se habría presentado una ambulancia del SAME. Por otra parte, surge de autos que la agente fue derivada al sanatorio y las constancias acompañadas permiten inferir, en este estado liminar del proceso, que se le habría proporcionado atención médica a través de distintos prestadores .
En ese contexto y en el estrecho marco cognitivo de la vía precautoria, cabe tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho necesario para acceder a la tutela cautelar. Ello así, teniendo en cuenta los cuestionamientos vinculados con la descripción de los hechos y antecedentes que sirven de causa a la disposición cuestionada frente a las constancias obrantes en la causa. En efecto, la situación descripta permitiría sostener "prima facie" la configuración del "fumus bonis iuris" invocado por el actor. Ello, claro, sin perjuicio de lo que surja luego de la sustanciación del pleito, al momento de formular la valoración final de la prueba producida y, en consonancia con ella, el juicio de validez en torno al acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70285-2013-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-08-2014. Sentencia Nro. 501.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria del servicio público de higiene urbana por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que la constatación de cestos papeleros colmados no importa por sí un incumplimiento en la prestación de servicios. La empresa contratista satisface adecuadamente sus obligaciones contractuales si cumple regularmente con las frecuencias y horarios de vaciado de acuerdo con el plan de trabajo aprobado. En este punto vale mencionar que el artículo 59 inciso 7 del Pliego de Bases y Condiciones establece que el contratista será sancionado cuando medie incumplimiento del plan de trabajo.
Así las cosas, encuentro que ambos incumplimientos se encuentran sancionados de forma independiente. En tales condiciones, se puede afirmar que la empresa se encuentra obligada a cumplir con las frecuencias y horarios establecidos en el plan de trabajo y, al mismo tiempo, a que los cestos papeleros no se encuentren desbordados en su capacidad en ningún momento del día.
Sin perjuicio de lo anterior, debo poner de resalto que la actora a fin de fundar su postura, tampoco ha acompañado prueba alguna que acredite que el cumplimiento del plan de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3378-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE Res. N° 69/11 EURSCABA c/ CGBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, corresponde determinar si cabe algún tipo de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de “director” de la obra. Cabe señalar que, según lo que surge del punto 2.6.16 del Pliego de Condiciones Particulares, “la verificación y contralor de los trabajos encomendados estará a cargo de la Secretaría de Producción y Servicios de la M.C.B.A. y/o de quien ella designe”
Surge entonces que es necesario interpretar cuál es el alcance que corresponde dar a estas facultades de verificación y control. En este sentido se ha dicho que el poder de dirección del Estado comprende el de impulsar, guiar, ordenar, enderezar y controlar la realización de las obras y en particular los materiales y el factor humano (conf. BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. V, Ed. La Ley, Bs. As, 2011, p. 336/337). Es claro entonces que le asistía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el derecho de controlar el curso de ejecución que desarrollaba la obra mediante la designación de uno o varios técnicos en la materia que se trate. Empero, es necesario aclarar que esas facultades de contralor que se reserva la Administración sobre la ejecución de los contratos no puede desplazar la responsabilidad del contratista por los errores incurridos en la ejecución de la obra, salvo claro está que el daño derivase directamente del cumplimiento de una orden impartida por el inspector, extremo que en este caso no ha sido alegado ni probado.
Así las cosas, entiendo que no se encuentran reunidos elementos de los cuales se pueda desprender algún tipo de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el accidente sufrido por el actor y que constituye la causa de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo de apelación contra una de las resoluciones administrativas que impuso a la empresa concesionaria del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria, y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
En efecto, no satisface el requisito de motivación establecido por el artículo 7º, inciso e), del Decreto Nº 1.510/97. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
Las actas en las que se fundó el Ente para imponer la multa se refieren a deficiencias en el “barrido domiciliario”. En su descargo, la recurrente sostuvo que por “barrido domiciliario” debía entenderse el barrido de la acera y que, según los términos del Anexo IX del Pliego de Bases y Condiciones, éste no le correspondía. Este argumento es plausible. En efecto, del Anexo IX del Pliego no surge que la recurrente tuviera a su cargo el barrido de las aceras en esa zona. Por otro lado, si bien la expresión “barrido domiciliario” es imprecisa, su interpretación como “barrido de la acera” parece la más adecuada.
Sin embargo, el planteo de la actora no fue considerado en la resolución recurrida. En ese contexto, cabe recordar que el artículo 22, inc. f), ap. 3), del Decreto Nº 1.510/97 dispone que el administrado tiene derecho a una resolución fundada, esto es, a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueran conducentes a la solución del caso.
En tales condiciones, la omisión de considerar un argumento esencial constituye un vicio en el procedimiento que determina la anulación del acto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3174-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2014.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, en el "sub examine" no se encuentran cumplidos los presupuestos de este tipo de medidas, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado.
Ello por cuanto, no se advierte, "prima facie", que pueda darse por configurada la afectación ambiental invocada en la demanda.
La Jueza de primera instancia fundó su decisión en que lo dispuesto en los pliegos de especificaciones técnicas con respecto a la modificación de construcciones existentes se opondría al marco normativo vigente, por cuanto esas obras resultarían "prima facie" incompatibles con los usos permitidos por el artículo 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
Ahora bien, surge de los pliegos de especificaciones técnicas que se prohibió al concesionario realizar modificaciones en el espacio concesionado sin el previo consentimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, en tanto se previó en los pliegos que toda modificación deberá ser autorizada previamente por la Administración, y por imperio del principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado, toda obra nueva deberá ajustarse a las previsiones del régimen normativo que regula la materia, entre ellas, la prescripción de que las obras complementen y no alteren el destino propio de los distritos Urbanización Parque (UP).
A ello cabe agregar que al especificarse las actividades permitidas en los pliegos de especificaciones técnicas se establece que los destinos deben ser compatibles con la zonificación UP (art. 4°).
En tales condiciones, en este limitado ámbito de conocimiento, asumir que frente a tales previsiones de los pliegos existiría el riesgo de que se autoricen obras incompatibles con el destino propio de los distritos UP –en desmedro de la protección ambiental perseguida- implicaría presumir el incumplimiento del orden jurídico vigente en la materia sin suficiente sustento probatorio o normativo (en el mismo sentido, ver TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. 10.501/13, del 11/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, que ambas partes reconocen que los predios objeto de las licitaciones en cuestión se encuentran en un distrito urbanización parque (UP).
Los distritos UP corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público y en ellos sólo se podrá autorizar obras “de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos (…)” (v. art. 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano).
Lo señalado por la Sra. Fiscal, en el sentido de que la Ordenanza N° 46.229 entró en vigencia en forma posterior a la concesión de la ocupación, uso y explotación de los predios en cuestión, y que en ellos ya se encontraban emplazadas las construcciones que actualmente la demandada pretende concesionar, por lo que los inmuebles objeto de autos no se encontrarían destinados a constituir un espacio verde, resulta un argumento plausible en este estado preliminar de la causa.
Por otra parte, cabe destacar que los órganos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han expresado que en los espacios en cuestión “las actividades que se proponen licitar, resultan las mismas que las desarrolladas hasta la fecha”, que las licitaciones impugnadas no modifican el uso que actualmente se le da a los predios, y que lo que se propone es “poner en valor, jerarquizar el espacio público ya existente”.
Si bien es cierto que el artículo 2° de la Ordenanza N° 46229/9 daba por terminada toda concesión o permiso de uso anteriores, también lo es que distintas normas han establecido excepciones, a saber, la Ordenanza N° 46660, las Leyes N° 1211, N° 3308 y N° 3730.
A ello cabe agregar, que, tal como se relatara, el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la autorización de determinadas obras.
En tales condiciones, y en tanto los pliegos no pueden contradecir lo dispuesto por las distintas normas que integran el orden jurídico, entiendo que en este estado liminar no puede presuponerse que la demandada extralimite los fines reseñados precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la sanción que motivó el presente recurso directo.
Esto encuentra sustento en la existencia de un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto leyes locales, la propia Constitución local así como también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas del contrato.
Ello así, el Ente -a diferencia de lo sostenido por la parte actora- no aplicó una sanción en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino que actuó como consecuencia de un incumplimiento al Pliego de Bases y Condiciones (en adelante, “PBC”).
Por su parte, en cuanto a la supuesta superposición de competencias entre el Ente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que en el caso bajo estudio, no se encuentra discutida una duplicidad de sanciones, -lo cual llevaría a realizar un análisis jurídico diferente-, sino que, lo que el actor plantea es que la facultad de sancionar le compete al Ejecutivo de la Ciudad y no al Ente, sin que este Tribunal advierta cuál sería el agravio que le genera que sea este último quien ejerza esta facultad de control y no el primero. Más aún, cuando el propio PBC -suscripto voluntariamente por el actor- prevé la posibilidad que aquí se cuestiona (v. art. 49 PBC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, con respecto al planteo vinculado con la operatividad de la Ley Nº 210 corresponde afirmar que lo dispuesto por la cláusula transitoria quinta -según la cual “[e]l Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”-, en modo alguno puede ser considerada como un requisito para permitir la actuación del Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (v. TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6590/09, del 10/03/2010 y en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6613/09, del 10/03/2010, entre otros).
Ahora bien, no siendo necesaria una norma que habilite al Ente para ejercer sus funciones, no puede considerarse -como lo pretende la parte actora- que lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 210 -referente a la potestad que tiene el Ente para aplicar sanciones ya sean legales, reglamentarias o contractuales- y en el 22 de esa norma -remite a las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones; en el caso de autos arts. 55, 67, 68.1 y 77.1)- no resulten lo suficientemente claros como para conocer la sanción que se está aplicando.
Por lo expuesto, el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, no asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para controlar la observancia del pliego de bases y condiciones de la contratación, y eventualmente sancionar infracciones.
En efecto, las facultades que el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al organismo que crea se refieren a “servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros”.
Se advierte, entonces, que la propia letra de la norma admite la posibilidad de que el EURSPCABA ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula constitucional, se encuentra contemplada en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, no asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para controlar la observancia del pliego de bases y condiciones de la contratación, y eventualmente sancionar infracciones.
En efecto, la Ley Nº 210 -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos- “incorpora, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del ‘poder de policía’ de los servicios públicos, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el artículo 138 de la Constitución local. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, en “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, del 27-04-10, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del EURSPCABA, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).
En similar dirección, cabe subrayar que del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º de la mencionada ley, se desprende claramente la facultad del EURSPCABA para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de dicha ley, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas enunciadas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse- establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la actora no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente Único Regulador de la Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas mencionadas en el art. 61-. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco provisto por la normativa citada, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68957-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 478/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-11-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, no asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que se verifica una superposición de competencias entre el EURSPCABA y la Dirección General de Limpieza de la Ciudad de Buenos Aires (DGLIM).
Ello así, de acuerdo con lo previsto por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley local N° 210, resulta indisputable que el constituyente atribuyó al Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA), y que el legislador le incluyó como funciones, el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.
Tampoco es dudoso que, conforme se desprende del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana, previstas para asegurar la normal ejecución del contrato (art. 59, puntos 10 y 12, PBC para la contratación del servicio de Higiene Urbana N° 6/2003).
A su vez, si bien es cierto que el artículo 55 del Pliego en su primera parte nombra como órgano fiscalizador a la actual Dirección General de Limpieza, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley Nº 210 al EURSPCABA; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57842-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SAUTE (RES Nº224/12) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, el recurrente señaló que al ejercer el Ente facultades sancionatorias se lo podría someter a un nuevo proceso o aplicar dos (2) sanciones por un mismo hecho, lo que llevaría a la violación del principio "non bis in idem".
En primer término, cabe destacar que el planteo de la parte actora ha sido introducido de manera hipotética y en abstracto, toda vez que no se ha acreditado la aplicación de dos sanciones originadas por el mismo hecho y que reconozcan como fuente la potestad sancionatoria del contrato.
En segundo lugar, la normativa aplicable al caso (art. 138 de la CCABA, Ley local N° 210 y el Pliego de Bases y Condiciones) supone haber conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza) como al EURSPCABA, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones. Lo primero, es producto de la regulación ya citada, en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato [cf. mi voto entre otros en “AESA ASEO y Ecología SA FCC Fomento de Construcciones c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la CABA s/ Otros Rec. Judiciales Contra Res. Oers. Públicas No Est.” (Expte. 2451/0), sentencia del 26 de marzo de 2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57842-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SAUTE (RES Nº224/12) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, el argumento de la recurrente conforme el cual contaba con un plazo de 48 horas para subsanar las deficiencias que le fueron comunicadas, y que al haber corregido las faltas en término, no se habrían configurados las infracciones, debe ser desestimado.
Así, el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) no ha previsto que la contratista al subsanar las faltas detectadas pueda eximirse de las sanciones establecidas.
Ello así, la actora, al remediar la ausencia de barrido, cumplió con las obligaciones que asumió al celebrar el contrato y evitó cometer nuevamente una falta leve, pero con ello, no logró eximirse de la multa que le fue aplicada por la ausencia de barrido constatada.
De modo tal que una vez acreditada la deficiencia en el servicio público, la consecuencia prevista en el PBC es la aplicación de una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57842-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SAUTE (RES Nº224/12) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por la falta de mantenimiento en el vaciado de cestos papeleros de la vía pública.
La recurrente se agravia por entender que se da una superposición de funciones sancionatorias por cuanto en la zona concedida a la empresa actora, la fiscalización de sus obligaciones contractuales corresponde a la Dirección General de Limpieza (DGLIM), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, de acuerdo al procedimiento previsto en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC).
Ahora bien, cabe advertir que en el artículo 55 del Pliego se reconoce la existencia de ambas dependencias puesto que establece que “Sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, otorga al Ente Único Regulador de Servicios Públicos, en los aspectos relacionados a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del servicio, la fiscalización y control de los servicios estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA”.
Más allá de ello y, sin perjuicio de lo que esta Sala ha dicho con relación a la superposición de funciones, en el caso no obra acreditado que la Dirección haya dictado un acto administrativo ya que, el que se acompañó a autos versa sobre un incumplimiento que habría ocurrido en el mes de julio de 2009 y no en el mes de agosto como el que dio origen a la resolución que aquí se recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3682-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2015. Sentencia Nro. 175.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por la falta de mantenimiento en el vaciado de cestos papeleros de la vía pública.
En efecto, en el artículo 4º del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) surgen los principios rectores de higiene urbana que son: el Principio de Ciudad limpia, de prevención y de revalorización de los Residuos Sólidos Urbanos.
Mediante el primero se espera que el servicio de higiene urbana sea prestado con calidad, se sustenta en la eficiencia, control de calidad y aseguramiento sobre esta última. El segundo, refiere a que las empresas contratistas deben diseñar e implementar medidas para educar y concientizar en la minimización en la generación de residuos. Finalmente, el tercer principio pretende la puesta en valor de los residuos a fin de que, en la medida de lo posible, sean transformados en materia prima y reincorporados al circuito de mercado.
Por su parte, el Pliego establece que “las frecuencias de recolección y vaciado de los residuos dispuestos en los cestos papeleros deberán ser las necesarias para alcanzar el INDICE DE PRESTACIÓN exigido en el PLIEGO (...) En ningún momento deberán estar desbordados (...) Además, deberá considerar que en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada (...)".
Por consiguiente, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente en cuanto considera que la norma no le impone la obligación que “los cestos no tengan su capacidad colmada”, puesto que de la lectura del Pliego bajo el prisma de los principios rectores ya mencionados se desprende que la actividad de la empresa no se satisface si los cestos de basura están completos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3682-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2015. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando la multa aplicada por el Ente Único regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA) tiene naturaleza contractual, en tanto se apoya en las previsiones del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), la imposibilidad de aplicar sanciones previstas en el Pliego al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes.
Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al Ente, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero, es producto de la regulación normativa (artículo 138 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley local N° 210), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del "non bis in idem", como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás).
Conforme quedó dicho, el contrato no podría ser invocado como fuente para sancionar dos veces al concesionario por un mismo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3682-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-12-2015. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138 de la CCBA, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del EURSPCABA, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º de la Ley Nº 210.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el EURSPCABA posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio e higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse– establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la recurrente no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente, ambas mencionadas en el art. 61 citado–. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco legal aplicable, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado. Dicho bloque normativo, en cambio, contempla una vista a la imputada (Resolución 28/EURSPCABA/2001, art. 25) y la posibilidad de que ella efectúe su descargo (íd., art. 26). Ambos requisitos fueron satisfechos en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INTIMACION PREVIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio ocupado por la actora.
Ahora bien, respecto del alegado incumplimiento de la intimación prevista en el artículo 35 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, corresponde anticipar que los argumentos brindados por la actora no habrán de modificar la decisión alcanzada en la instancia de grado.
En efecto, en primer lugar, por cuanto, como claramente se desprende del texto involucrado, la intimación se encuentra prevista, en forma específica, para el supuesto de imposición de multas, mas no para el caso en que procediese la extinción por incumplimiento del concesionario. En otras palabras, el marco normativo que regía el vínculo entre las partes no incorporaba precisión alguna a ese respecto, contemplando la hipótesis de la extinción cuando se verificasen algunas de las causales enunciadas en el artículo 62 del Pliego de Bases y Condiciones Generales; con ello, la argumentación de la actora adolece de fundamento jurídico.
Empero, aún si ello no fuese así, y se admitiese que la intimación previa resultaba requisito indispensable para proceder a aplicar cualquiera de las penalidades por incumplimiento (apercibimiento, multa y extinción de la concesión), lo cierto es que la actora fue notificada de la disposición, a través de la que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) la intimó para que, en el plazo de quince (15) días, procediese a la presentación del plan de trabajos y anteproyecto de las obras obligatorias, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones impuestas en el contrato de concesión.
En otras palabras, incluso si se considerase viable la hipótesis planteada por la actora (esto es, que resultaba necesario cumplir con la intimación previa para proceder con la extinción del contrato por incumplimiento), las constancias obrantes dan cuenta de que el procedimiento seguido por la Administración fue acorde con los términos del marco jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio en cuestión.
Ello así, cabe descartar la crítica de la actora en relación con la virtualidad de su propuesta de regularización. En efecto, la demandante expuso que recién fue a partir de 1998 que la concesión se había tornado operativa, en razón de una serie de incumplimientos en los que habría incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, ese temperamento no se condice con lo que surge de las constancias obrantes en autos.
En otras palabras, no se encuentra acreditado, respecto de la invocación de incumplimientos mutuos, que hubiese existido una razonable imposibilidad, para la actora, de cumplir con las obligaciones que le eran exigibles frente al eventual incumplimiento de la Administración (conf. doctrina CSJN, Fallos: 316:212).
Pero, además, a ello debe agregarse, en este punto, la propia actitud asumida por la demandante al momento de presentar, su propuesta de regularización del cumplimiento del contrato. En efecto, como destacó en su dictamen el servicio jurídico del Gobierno local, la concesionaria reconoció los cánones adeudados; a partir de ello, resulta contradictorio y, por tanto, inadmisible, postular que el contrato no se encontraba operativo a esa fecha.
En efecto, admitir el temperamento de la parte actora sobre este punto importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[u]na de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
En suma, todo ello conduce a descartar el planteo de que el contrato no comenzó a ejecutarse sino en el año 1998 o bien que, a esa fecha, la concesión debía entenderse regularizada. Por el contrario, la actitud adoptada por la Administración, lejos de acreditar que prestó conformidad con la propuesta de la actora, demuestra su intención de dar por finalizado el contrato como consecuencia de los incumplimientos que entendió verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido en el marco regulatorio.
En lo concerniente a la existencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve que el procedimiento aplicable es el regulado en el plexo normativo integrado por la Ley Nº 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, el Pliego de Bases y Condiciones, y la Resolución Nº28/EURSPCABA/2001.
Sobre el punto, cabe señalar que surge de la Orden de Servicio correspondiente que la empresa cuente con 48 horas para subsanar la deficiencia y así evitar la aplicación de una posible sanción. De la lectura de la mentada Orden, se advierte que ella está destinada únicamente a regular la metodología de comunicación entre el Ente, la empresa y la Dirección General de Limpieza -DGL- sobre los relevamientos efectuados por el primero. El plazo que allí se estipula es para que la contratista, una vez recibidos los relevamientos, brinde las respuestas pertinentes remitiéndolas a las direcciones de correo electrónico que allí se indican.
Así las cosas, no puede interpretarse válidamente -tal como lo pretende la actora- que las 48 horas que otorga la Orden se refieran al tiempo en que deban subsanarse las deficiencias, pues surge con meridiana claridad que ese plazo solo se refiere al tiempo máximo en que la empresa debe informar lo que corresponda sobre las deficiencias relevadas, en el marco de una Orden de Servicio que justamente regula la modalidad de comunicación.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la actora, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.
Las recurrentes no sólo conocían -o debían conocer- la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al EURSP la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3626-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos, de conformidad con lo establecido por el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la parte actora alega que la superposición de controles y sanciones del Ente y la Dirección General de Limpieza (en adelante “DGLIM”) resulta violatoria de la garantía "non bis in idem" y expusieron que la falta imputada por el Ente ya fue analizada por la DGLIM en otro proceso.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 61 del Pliego, el Ente tiene la obligación de informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el pliego de bases y condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210.
Por lo demás, las actoras no acreditaron que la Dirección General de Limpieza les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que no se superaron los límites previstos para los índices de prestación, por lo que, la DGLIM no aplicó los descuentos previstos en el pliego. Tampoco acreditaron, más allá de mencionarlo en reiteradas oportunidades, que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento o las hubiera sancionado por la falta leve aquí involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

A los efectos de imponer sanciones el Ente debe – por imperativo legal, art. 22, ley 210 – recurrir a las normas de regulación de cada uno de los servicios bajo su órbita, que en el caso es el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos, de conformidad con lo establecido por el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, las actoras destacan un vicio en la competencia para el dictado del acto que recurren. Afirman que, al remitir las planillas de deficiencias a la Dirección General de Limpieza, el Ente perdería su potestad de sancionarlas. Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El pliego de bases y condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario el artículo 55 del pliego dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, es decir, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que adjudicó a otra empresa oferente la adquisición de un "software" para la administración de títulos.
En efecto, en sus alegatos la parte actora trajo a discusión la terminología del Pliego de Bases y Condiciones y su mala redacción, pretendiendo incluir un argumento que no fue introducido en la oportunidad procesal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43806-0. Autos: PINES SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que adjudicó a otra empresa oferente la adquisición de un "software" para la administración de títulos.
En efecto, el proceso judicial no puede ser utilizado para revisar los términos de un Pliego que no fue impugnado por el nulidicente, ni para reproducir las consideraciones de cuestiones técnicas, que fueron debidamente analizado por técnicos con competencia en la materia y cuyos dictámenes no han sido rebatidos en su fundamento por ningún otro dictamen técnico de igual validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43806-0. Autos: PINES SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente se agravia de la resolución en torno a la falta de constatación de la subsistencia de la falencia detectada. Agrega en torno a este punto, que la falta fue subsanada sólo cuatro horas después de ser notificada y que, por ende, no existe infracción pasible de sanción.
Este argumento es incorrecto. El acta acredita que el cesto no cumplía con la capacidad libre exigida en el momento en que los inspectores la labraron. No prueba, es cierto, que el cesto papelero no fue vaciado con posterioridad ese mismo día. Sin embargo, no es necesario que esta segunda circunstancia esté acreditada para que la sanción sea procedente. La infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 es el incumplimiento de la capacidad libre exigida por el Pliego de Bases y Condiciones. Respecto a ésta, el Anexo IX establece que “en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”. Por lo tanto, es suficiente con constatar que el volumen libre es inferior al 10%, en cualquier momento del día, para tener por configurada la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la esolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente se agravia sobre la tipicidad de la conducta que se le imputa. En este sentido, sostiene que la constatación de un cesto cubierto en su capacidad en un momento determinado no importa de por sí un incumplimiento en la prestación del servicio. La empresa contratista satisface adecuadamente sus obligaciones contractuales si cumple regularmente con las frecuencias y horarios de vaciado de acuerdo con el Plan de Trabajo. De lo contrario, aduce, la obligación a este respecto sería imposible de cumplir; “la única forma de evitar que en alguna oportunidad algún cesto estuviera colmado al 100% de su capacidad, sería apostar a una persona al lado de cada cesto, para proceder al [sic] vaciarlo en caso de alcanzar el mismo [sic] el 89% de su capacidad” lo que, evidentemente, constituye un absurdo.
Este argumento debe rechazarse. Las reglas del Pliego de Bases y Condiciones son, creo, suficientemente claras a este respecto. El artículo 59 inciso 14 establece una sanción de cinco (5) puntos para los supuestos en que se detecte un incumplimiento de la capacidad libre exigida. Ésta, a su vez, está establecida en el Anexo IX, según el cual, “en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”.
Debe tenerse presente que no se trata aquí de evaluar el desempeño de la empresa contratista a efectos de verificar si, en términos generales, es mínimamente adecuado. La empresa contratista asumió voluntariamente la obligación "sub examine" y consintió el régimen de sanciones y penalidades que establece que su incumplimiento configura una falta susceptible de sanción. Por lo tanto, lo que corresponde dilucidar es si la falta fue cometida y si la sanción impuesta es la correspondiente a esa falta. Ello no requiere que la empresa haya incumplido su Plan de Trabajo, ni que su desempeño sea, en términos generales, inadecuado. Las sanciones, precisamente, operan como incentivos para que la empresa mejore su Plan de Trabajo en términos de eficacia y para que su desempeño sea, en términos generales, mejor. Ello, por supuesto, no sería posible si se exigiera para su procedencia, más allá de las condiciones establecidas en las reglas del Pliego, la condición adicional de que se haya incumplido con el Plan de Trabajo actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la esolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente argumenta que el monto de la multa no fue calculado del modo en que establece la normativa aplicable.
En primer lugar, cabe destacar que el monto al que se hace referencia como “cestos papeleros” corresponde al facturado como “servicio barrido y limpieza”, conforme se desprende de la certificación mensual acompañado por la actora.
Dado lo expuesto, y toda vez que el servicio de barrido y limpieza incluye a servicios distintos al de vaciado de cestos papeleros, la actora sostiene que la multa resulta desproporcionada y que se violó la normativa aplicable (art. 59, PBC).
Este argumento debe ser rechazado. La recurrente observa correctamente el error en la denominación del concepto sobre el cual se calcula la multa. Ello, empero, no implica que haya sido incorrectamente calculada ni obsta a la procedencia de la sanción. En este sentido, debe entenderse que la expresión “servicio específico” se refiere al servicio más específico respecto del cual existe un monto de facturación independiente. En el caso, precisamente, la multa fue aplicada por el monto de facturación más específico relativo al servicio en el que se cometió la infracción, esto es, el que corresponde al servicio de barrido y limpieza. El hecho de que el monto de facturación por el servicio de barrido y limpieza incluya a otros servicios es, pues, irrelevante, en la medida que es el monto más específico referido al servicio en el que se cometió la infracción.
Por lo tanto, el Ente actuó correctamente al considerar el monto de facturación correspondiente al servicio de barrido y limpieza a efectos de calcular el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, el agravio planteando la incompetencia del Ente no puede prosperar.
Resulta indisputable que el constituyente atribuyó al EURSP el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA). Además, el legislador -en uso de la potestad que el art. 80, inc. 1º, de la CCBA le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley N° 210 que incluyó como funciones del ente el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “[h]igiene urbana, incluida la disposición final” (art. 2º, inc. c, y art. 3º, inc. b, e, k y l).
Ello así, el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana (art. 59, apartado 26, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003), previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
A su vez, si bien es cierto que en la primera parte del artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al EURSP; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES SANCIONATORIAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, en relación con el agravio planteado respecto del vicio en la finalidad, se observa que el Ente ejerciendo la competencia que le fue conferida aplicó una multa conforme a lo previsto por el Pliego de Bases y Condiciones (art. 59, apartado 26, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana N° 6/2003), sin que por tanto pueda reputarse como inválido el fin sancionatorio perseguido en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al EURSP la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9526-2014-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 53/14) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la obligación de informar a la Dirección General de Limpieza (DGLIM) las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el Pliego de Bases y Condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210 (art. 61 del pliego).
Por otra parte, las actoras no acreditaron que la Dirección les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que la DGLIM no las sancionó con ningún descuento por las deficiencias detectadas por el Ente, además de que no se superó el índice de prestación previsto en el Anexo IX del pliego. Tampoco acreditaron que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento por las faltas leves aquí involucradas. La mera comunicación del Ente a la DGLIM de las deficiencias detectadas no implica un inicio automático de un proceso sancionatorio por parte de la Dirección.
Es preciso destacar que la ausencia de sanciones impuestas por la DGLIM no obsta a que el Ente imponga sanciones por las faltas leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

A los efectos de imponer sanciones y por imperativo legal, el Ente debe recurrir a las normas de regulación de cada uno de los servicios bajo su órbita, en el caso, el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, las actoras plantearon un vicio en la competencia para el dictado del acto que aquí recurren. Afirmaron que, el Ente remitió la planilla de deficiencias a la Dirección General de Limpieza (DGLIM) para que iniciara el proceso de evaluación de sanciones correspondientes, y en consecuencia el Ente habría perdido su potestad de sancionarlas. Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El Pliego de Bases y Condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario, en su artículo 55 se dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE URBANA por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, y por lo tanto, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11779-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SA (RES. 56/15) Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

Cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias -más aún si ellas son de carácter materialmente jurisdiccional- tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf. "mutatis mutandi" mi voto en los autos “Island International School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº 30273/0, sentencia del 15/07/16).
En tal sentido, no cabe asimilar el supuesto en el que se indica y prueba el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción.
Desde la perspectiva enunciada, no resulta necesario recurrir a los principios del derecho penal, en tanto las ya mencionadas reglas de actuación impuestas en el ámbito sancionatorio bastan para asegurar que las multas contractuales sólo podrán reputarse válidas bajo las previsiones de los pliegos que, como ocurre en autos, imponen acreditar los incumplimientos que llevaron a establecerlas a fin de asegurar el normal desarrollo de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57413-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología FCC UTE (res. 477/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-05-2017. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por deficiencia en el servicio de recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, la actora invoca que es la Administración quien debe arbitrar los medios para determinar la verdad material de lo sucedido teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias que rodean el hecho que se imputa.
Además, cuestiona que el Ente tomara como válidas las actas en las que se funda la sanción.
Así, los datos consignados en las actas prueban que la recurrente omitió recoger las bolsas etiquetadas por el Ente durante el operativo de recolección que tiene a su cargo, lo que configura una infracción al artículo 59 inciso 10 del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la actora, se limitó a expresar que el Ente no tuvo en cuenta las circunstancias del caso cuando, en virtud de su pretensión, debió dirigir sus argumentos a desvirtuar el contenido de las actas en las que se sustentó la sanción recurrida. Frente a esta situación y, toda vez que tales actas constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar las deficiencias imputadas a la recurrente (cfr. primer párrafo art. 22 Resolución N° 28/01), el agravio debe ser rechazado pues la sancionada no desvirtuó la veracidad de los hechos valorados por el ente para tener por configurada la infracción que motivó la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57413-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología FCC UTE (res. 477/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-05-2017. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores.
En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto.
Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones.
Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas.
Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora.
En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65734-2013-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.
En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210.
Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.
A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. - P.E.N. - Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65734-2013-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora se agravia de dicha resolución al sostener que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y la Orden de Servicio, contaba con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar las deficiencias que le fueran comunicadas y que, al haber corregido las faltas en término, no se habría configurado la infracción.
En este aspecto, en el artículo 61 del Pliego no se ha previsto que la contratista al subsanar las faltas detectadas pueda eximirse de las sanciones establecidas por el artículo 59 del Pliego.
En efecto, en el último párrafo de la norma citada se estableció que “[n]o obstante la aplicación de sanciones que procedieren, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá, previa intimación, solicitar al CONTRATISTA que corrija su deficiencia”.
Del mismo modo, la orden de servicio tampoco tiene el alcance que pretende asignarle la parte recurrente, pues el sistema de comunicación allí previsto no consagra modificación alguna en torno a las previsiones del PBC en las que se apoya la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2663-2015-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 219-E-2013) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En cuanto a la nulidad alegada por deficiencias en el procedimiento administrativo, cabe señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (CSJN, Fallos 318:1798; 324:151; entre otros).
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la contratista fue notificada del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció la prueba que estimó conveniente.
Así, pese a la discrepancia de la recurrente con el criterio de la autoridad de aplicación, se observa que fueron rebatidos sus principales argumentos.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión atacada aparece correctamente motivada en tanto se sustentó en los hechos constatados en las actas de fiscalización y la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2663-2015-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 219-E-2013) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la contratista relativo a los alegados vicios en la causa de la resolución impugnada.
Cabe destacar que el Pliego de Bases y Condiciones prescribe que tanto para el caso de residuos verdes como para el de restos de obra y demoliciones será responsabilidad del contratista garantizar que no permanezcan más de 24 horas en la vía pública para cumplir con el criterio de Ciudad Limpia.
Asimismo, en el artículo 4º del Pliego se establecen los principios rectores de higiene urbana que son: el Principio de Ciudad Limpia, de prevención y de revalorización de los Residuos Sólidos Urbanos. Mediante el primero de ellos, se espera que el servicio de higiene urbana sea prestado con calidad y se sustenta en la eficiencia, control de calidad y aseguramiento sobre esta última.
Así, tengo para mí que el logro de este principio se concreta con la eficiente prestación del servicio público de higiene urbana, que de conformidad con el artículo 2° del Pliego no es más que el objeto de la licitación de la cual la recurrente resultó adjudicataria.
En efecto, estimo que no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente. Ello, en tanto más allá de las manifestaciones vertidas por la contratista, lo cierto es que de las actas de constatación de las actuaciones administrativas, se desprende que las bolsas debidamente etiquetadas con restos verdes y de obras y demoliciones permanecieron más de 24 horas en la vía pública desde que comenzó el horario de prestación del servicio posterior a que fueran etiquetadas, lo que bajo el prisma de la normativa citada y los principios anteriormente referidos se traduce en un incumplimiento a lo previsto en el Pliego que acarrea la aplicación de la multa prevista en el artículo 59 inciso 17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3697-2014-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 655-E-2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, de las planillas adjuntas se desprende que durante varios días los inspectores del Ente detectaron gran cantidad de bolsas con restos tanto de demolición como verdes, las que fueron etiquetadas.
Así, el Ente procedió a comunicar los reportes a la concesionaria mediante correo electrónico. Luego, otros días, los inspectores del Ente verificaron que las bolsas con restos de obra y demolición, y restos verdes etiquetadas no habían sido recolectadas.
Al respecto, en el punto 1.5 del anexo VIII del Pliego de Bases y Condiciones se estableció que “[s]erá responsabilidad del CONTRATISTA la planificación, afectación de equipos y personal en cumplimiento de las prestaciones necesarias para cumplir con el Criterio de la Ciudad Limpia recolectando todos los residuos restos de obra a fin de garantizar que no permanezcan más de 24 horas en la vía pública”.
La actora, por su parte, sostuvo que el plazo de 24 horas estipulado en el pliego para subsanar la deficiencia no habría transcurrido desde que recibió las notificaciones por correo electrónico teniendo en consideración que el horario de prestación del servicio es de 14 a 21 horas.
Cabe señalar que de las constancias de la causa, reseñadas precedentemente, surge que las bolsas con restos de obra y demolición, y restos verdes detectadas, permanecieron más de 24 horas en la vía pública desde que comenzó el horario de prestación del servicio posterior a que fueran etiquetadas. Ello, resulta prueba suficiente para tener por acreditado el incumplimiento en el que se funda la sanción.
En efecto, la Orden de Servicio no tiene el alcance que pretende asignarle la recurrente, pues el sistema de comunicación allí previsto no consagra modificación alguna en torno a las previsiones del Pliego en las que se apoya la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3697-2014-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 655-E-2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la obligación de informar a la Dirección General de Limpieza las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el Pliego de Bases y Condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210.
Por otra parte, las actoras no acreditaron que la Dirección les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que no se superaron los límites previstos para el índice de prestación, por lo que, la DGLIM no las sancionó con ningún descuento por las deficiencias detectadas. Tampoco acreditaron que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento o las hubiera sancionado por la falta leve aquí involucrada.
Es preciso destacar que la ausencia de sanciones impuestas por la Dirección no obsta a que el Ente imponga sanciones por las faltas leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

A los efectos de imponer sanciones y por imperativo legal -Ley 210-, el Ente debe recurrir a las normas de regulación de cada uno de los servicios bajo su órbita, en el caso, el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, las actoras plantearon un vicio en la competencia para el dictado del acto que aquí recurren. Afirmaron que, el Ente remitió la planilla de deficiencia a la Dirección General de Limpieza para que iniciara el proceso de evaluación de sanciones correspondientes, y en consecuencia el Ente habría perdido su potestad de sancionarlas.
Sin embargo, el Ente se encuentra obligado, en los términos del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, a informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado. El Pliego de Bases y Condiciones no deroga las competencias otorgadas por la Ley N° 210 al Ente, por el contrario, en su artículo 55 se dispone que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, y por lo tanto, la competencia de ambos organismos para el control de la prestación del servicio resulta concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos.
En efecto, las actoras alegaron un vicio en la causa. Cabe señalar que la empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar la deficiencia en el servicio corroborada por el agente fiscalizador, esto es, la presencia de residuos voluminosos en la vía pública por un período superior al previsto en el Pliego de Bases y Condiciones, sino que solamente alegó que: “…las razones de hecho y de derecho que existen no justifican bajo ningún concepto la emisión de las resoluciones del Ente aquí impugnadas”. Tal afirmación es insuficiente para refutar las constancias tenidas en cuenta por el Ente al momento de imponer la multa recurrida.
Corresponde destacar que transcurrieron más de setenta y dos horas entre que se etiquetaron los residuos voluminosos y se labró el acta por constatarse la permanencia de dichos residuos. En este punto, las actoras no probaron -ni ofrecieron probar- que el servicio de recolección de residuos voluminosos hubiera sido prestado de conformidad y con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo XII del Pliego. Por otro lado, la resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable, y por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2847-2015-0. Autos: Transportes Olivos Sociedad Anónima Comercial Inmobiliaria y Financiera (Res. 174/EURSPCABA/2014) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera que el acto administrativo debe ser revocado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que, por sí solas, carecerían de validez para motivar la imposición de la multa.
Ello así, con respecto a la multa por incumplimiento en el vaciado de cestos, la actora afirma que no alcanza con advertir que existen cestos papeleros colmados en su capacidad máxima, sino que se debe demostrar que no cumplió con las frecuencias y los horarios de vaciado de cestos papeleros reglados en el Plan de Trabajo.
La infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 del Pliego de Bases y Condiciones es el incumplimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros. Además, el Anexo IX se refiere a que los cestos “en ningún momento deberán estar desbordados”. En consecuencia, para aplicar la sanción basta con verificar que los cestos papeleros se encuentran desbordados en cualquier momento del día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires jamás notificó a la empresa de la existencia de las actas en las cuales se dejó constancia de la detección de las faltas, y que recién tomó conocimiento de ellas más de un año después de haber sido labradas, lo cual evidencia una clara violación al régimen previsto en el Pliego de Bases y Condiciones.
Este argumento debe ser rechazado. En este sentido, es necesario aclarar que la notificación del acta de constatación tiene dos propósitos. El primero es que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que el hecho de que lo haga la exima de sanción). El segundo, que es el que aquí interesa, es que la contratista realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). No se establece, empero, un plazo dentro del cual deban notificarse las actas de constatación.
A ello debe agregarse que tampoco surge de la referida norma que la notificación sea un requisito necesario para la configuración de la infracción.
Ahora bien, el procedimiento previsto a efectos de formular el correspondiente descargo es el establecido en la Resolución Nº 28/001 del Ente. Éste ha sido respetado en autos. En efecto, la recurrente fue notificada en los términos del artículo 25 y formuló su descargo en los términos del artículo 26 teniendo conocimiento de las actas de constatación en virtud de las cuales se la pretendía sancionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3625-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE Res. N° 177/E/11 c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO - CANON ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso corresponde, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos en el servicio.
Corresponde señalar que, de un simple cálculo aritmético se advierte que al momento de calcular la sanción, el Ente consideró procedente aplicar, por los incumplimientos constatados, el porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del canon de conformidad con los términos del Pliego de Bases y Condiciones.
De lo manifestado por las partes y la prueba producida en autos, surge que el EURSP efectivamente tomó como base para el cálculo de la sanción un canon mayor al que abonó la recurrente en el mes de febrero de 2013.
Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el punto 6.5 del Pliego por cuanto el porcentaje de penalidad que el Ente consideró aplicable por la infracción constatada, se calculó sobre un monto de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), siendo el correspondiente al canon abonado por la empresa en el mes de febrero de 2013 el de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que prueba que parte de la multa es excesiva.
Aun cuando, la Administración, al momento de definir el porcentaje destinado a fijar el valor de la multa tuvo en cuenta una base de cálculo superior a la correspondiente y, por tanto, el resultado obtenido en virtud de la proporción contemplada se modifica al reducirse la base de cálculo, lo cierto es que el alcance de la defensa opuesta por el accionante quedó circunscripta a demostrar el apartamiento de los términos del Pliego, pero resulta insuficiente a los efectos de dar por alegado y acreditado un vicio en la voluntad de la Administración que pudiera acarrear la invalidez total de la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9314-2014-0. Autos: Dakota S. A. (Res. 14/EURSPCABA/2014) c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2017. Sentencia Nro. 159.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que conforme la Ley N° 19.987 el Concejo Deliberante era el único órgano competente para ello.
Ahora bien, corresponde señalar que lo decidido en cuanto a la culminación del contrato de concesión por caducidad es una competencia que se le acordó al Poder Ejecutivo tanto por convenio de partes cuanto por la normativa en ese entonces vigente. Nótese que en el Pliego de Bases y Condiciones, y en el contrato suscripto en el año 1982, se le otorgó al intendente municipal la facultad de revocar la concesión.
A mayor abundamiento se destaca que su potestad también obedeció a una fuente legal atributiva de un derecho expresamente reconocido a la comuna (ver Ley N° 19.987).
Es decir, que la competencia para el dictado del acto en cuestión reconoce un origen contractual con respaldo legal para su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
En efecto, resulta oportuno señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente con relación a la existencia de causales eximentes de responsabilidad -destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar.
Ello así, por cuanto de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo se desprende que los desperfectos verificados persistieron durante 3 días.
En consecuencia, aún si se considerase que las roturas constatadas fueron efectivamente ocasionadas por actos vandálicos y, a su vez, que aquello importaría una interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que la empresa no adoptó los recaudos necesarios para lograr la reanudación del servicio a la brevedad.
Dada la claridad de los preceptos contenidos en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la actora, en tanto éste queda desvirtuado a poco que se acuda a los términos de dichos Pliegos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una serie de multas, por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, cabe analizar los cuestionamientos efectuados con relación a las resoluciones, mediante las cuales se multó a la actora por deficiencias en el servicio de barrido y limpieza de calles. En su defensa sostuvo que el pliego le impone una obligación de medios y no de resultados, debiendo garantizar el cumplimiento del plan de trabajo. A fin de acreditar aquello solicitó que se libre oficio a la Dirección General de Limpieza para que acompañe el plan de trabajo presentado por la actora.
En orden a ello, vale resaltar que la contestación de oficio acompañada por Dirección General de Limpieza no sustenta la afirmación de la recurrente, en tanto aquella se limitó a informar que la empresa había cumplido con la presentación de los planes de trabajo, pero nada dice con relación a su observancia. Es más, la dirección requerida ni siquiera acompañó los planes de trabajo presentados por la actora.
En tales condiciones estimo que la defensa expuesta por la recurrente no controvierte las constancias de las actas de constatación que, constituyen prueba suficiente de los hechos (conf. art. 22 Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5613-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología SA FCC UTE (Res N° 800/13 748/13 840/13 804/13 803/13 y 802/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de barrido y limpieza de calles- una multa por incumplimiento en la prestación del servicio.
En efecto, las recurrentes solicitaron se declare la nulidad de la resolución administrativa sosteniendo que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) y el Ente emitieron sanciones por los mismos hechos, consagrándose de esta manera una superposición de funciones sancionatorias, que trajo aparejado una duplicidad de sanciones referidas a una misma deficiencia por un mismo período de tiempo.
Así, la única forma de salvaguardar la validez del régimen (conciliándolo con el principio que las recurrentes reputan violado: "non bis in idem") consiste en postular que los hechos considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGLIM como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).
En este sentido, lo anterior lleva a descartar que el planteo de autos deba ser rechazado con sustento en la doctrina sobre el voluntario acogimiento a un régimen jurídico determinado, pues -como se ve- una adecuada hermenéutica permite conjugar todas las normas en juego, sin necesidad de cuestionar la validez de algunas en particular.
Por otra parte, cabe agregar que una inconstitucionalidad como la que suscitaría la violación de la garantía contra el doble juzgamiento no podría reputarse subsanada por el consentimiento prestado por la parte (inidóneo para disipar un vicio de esa envergadura), con lo que su oportuna adhesión a los términos del PBC no le arrebata la posibilidad de cuestionarlo cuando, en su aplicación práctica, le genera un agravio concreto como en el caso (cfr. Comadira, Julio P., “Reflexiones sobre la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como límite al control judicial de constitucionalidad o juridicidad”, en Jornadas sobre Cuestiones de control de la Administración Pública Nacional, organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral en el mes de mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11198-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2017. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que el acto cuestionado presenta distintos vicios en sus requisitos esenciales, y que el Ente tendría que haberle ofrecido la posibilidad de subsanar la falta.
Ahora bien, el procedimiento no prevé una etapa de "subsanación". En cambio, sí se contempla la posibilidad de que ésta efectúe su descargo conociendo los alcances de la imputación (art. 61 del Pliego, conforme a la Resolución N° 28/2002 del EURCPCABA). Este requisito fue satisfecho en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le enrostraba y de proveer debidamente a su defensa.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la actora sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción (cfr. doctrina con “Ecohábitat S.A.-EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 3 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las inspecciones no están destinadas a detectar una o algunas de las bolsas de residuos domiciliarios, sino que se debe demostrar que hubo una ausencia o deficiencia en la prestación del servicio.
Ahora bien, conforme el artículo 59 inciso 10 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, para aplicar la sanción basta con verificar la falta de recolección de una bolsa de residuos en una cuadra.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las actas de constatación, al carecer de suficientes datos técnicos, no poseen el necesario valor probatorio para comprobar el hecho imputado de forma precisa y fehaciente.
Sin embargo, esta posición entra en contradicción con lo que determina el artículo 61 del Pliego y el artículo 22 de la Resolución N° 28/2002 del Ente.
En efecto, entiendo que las actas resultan prueba suficientes para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa. Así, las impresiones de pantalla extraídas del Sistema de Control de Reclamos no permiten acreditar con un grado adecuado de certeza la efectiva recomposición del servicio luego de la denuncia, ni tampoco alcanzan para refutar los hechos descriptos en las actas, en tanto se limitan a dejar asentada la subsanación posterior de las faltas ya ocurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las actas de constatación carecen de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa.
Ahora bien, la infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares es el incumplimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros. Además, el Anexo IX se refiere a que los cestos “en ningún momento deberán estar desbordados”. En consecuencia, para aplicar la sanción basta con verificar que los cestos papeleros se encuentran desbordados en cualquier momento del día.
Por otro lado, el artículo 59 inciso 7° del Pliego establece que el contratista será sancionado cuando medie incumplimiento del Plan de Trabajo.
De modo tal, encuentro que ambos incumplimientos (art. 59 inc. 7 y art. 59 inc. 14 del Pliego) se encuentran sancionados de forma independiente. En tales condiciones, se puede afirmar que la empresa se encuentra obligada a cumplir con las frecuencias y horarios establecidos en el Plan de Trabajo y, al mismo tiempo, a que los cestos papeleros no se encuentren desbordados en su capacidad en ningún momento del día. Esta posición se refuerza con lo que determina el artículo 61 del Pliego y el artículo 22 de la Resolución N° 28/2002 del Ente.
Por su parte, cabe subrayar que de acuerdo con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma en que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1901-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio e higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo que se habría realizado es incorrecto en tanto el Ente pareciera haber tomado como base de cálculo la facturación total de la actora, cuando debió considerar la correspondiente al servicio de vaciado de cestos papeleros.
Ahora bien, el servicio de vaciado de cestos papeleros no se encuentra contemplado de forma individual, sino que está incluido dentro de las prestaciones referidas al barrido y limpieza de calles.
De modo tal que, el monto de la multa establecida en la resolución cuestionada se encuentra fundado y ha sido calculado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1901-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -EURSPCABA- para dictar las resoluciones impugnadas.
A ese respecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente los actos impugnados, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al Ente la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio
La empresa actora sostiene la falta de constatación de la infracción, porque las actas acreditan que los cestos no cumplían con la capacidad libre exigida en el momento en que los inspectores las labraron.
Ahora bien, las actas de constatación no prueban, es cierto, que los cestos papeleros no hayan sido vaciados con posterioridad ese mismo día. Sin embargo, no es necesario que se acredite esta segunda circunstancia para que la sanción sea procedente. La infracción prevista en el artículo 59, inciso 14, es el incumplimiento de la capacidad libre de los cestos, exigida por el Pliego.
En este sentido, y conforme el Anexo IX del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, es suficiente con constatar que el volumen libre es inferior al 10%, en cualquier momento del día para configurar la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora impugna la aplicación de la multa argumentando que luego de que se constató la infracción efectuó una limpieza del sector, subsanando la falta que se le atribuía.
Al respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que la subsanación de la falta no exime de la aplicación de la sanción. Tal eximición, en sentido contrario a lo que sugiere la recurrente, no está prevista por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
Por otra parte, si la subsanación de la falta no exime de sanción a la contratista, entonces tampoco es necesario que ello sea constatado por el inspector actuante en el lugar verificado, como sugiere la recurrente, como condición para que proceda la sanción. Este argumento de la recurrente se basa en una premisa falsa (i.e., subsanar la falta exime de sanción) y, por lo tanto, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La primera objeción formulada por la empresa, relativa a que el acta de constatación fue labrada diez días después de la denuncia efectuada por un particular, a pesar de que una inspección anterior no había constatado ninguna falta, no puede ser acogida.
En efecto, no existe ninguna norma que exija que las sanciones aplicadas por el Ente deban tener como antecedente la denuncia de un particular. Los funcionarios del Ente pueden practicar inspecciones de oficio y dar inicio a actuaciones sumarias por las infracciones que detecten en ellas. (cfr. “Ecohábitat S.A.- Emepa S.A. UTE RES Nº 69/11 EURSPCABA c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, Expediente RDC 3378/0, sentencia del 3/10/2014, Sala II, voto del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora se agravia por cuanto la inspección que originó la aplicación de sanciones se realizó fuera del horario de servicio.
Ahora bien, es necesario recurrir a la información suministrada por la Dirección General de Limpieza obrante en el expediente administrativo, atento que éste fue el medio probatorio elegido por la actora.
Allí se indica que el barrido manual en la calle en cuestión se efectúa de lunes a sábados en horarios matutinos. No siendo la Dirección específica en cuanto a qué se refiere con “horarios matutinos”, no puede considerarse probado que la inspección se haya realizado fuera del horario de servicio.
Sin perjuicio de ello, es importante destacar que la inspección fue realizada el día jueves 18 de mayo de 2006 a las 14:00 horas (cfr. acta de constatación) y que, de acuerdo a las palabras mismas de la actora en su recurso, el horario de prestación de servicio transcurre entre las 6:00 y las 14:00 horas por lo que la inspección no se habría llevado a cabo fuera de horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora se agravia de la falta de notificación del acta de constatación.
Ahora bien, es menester remarcar que aunque la normativa requiere que el acta de constatación sea notificada a la empresa, la omisión de este recaudo en el caso en nada perjudicó la posición de la actora, que tuvo la oportunidad de conocer concretamente la imputación y efectuar su descargo en sede administrativa.
En este sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros).
Es que toda la teoría de las nulidades procesales apunta fundamentalmente al resguardo del derecho de defensa de las partes.
Así pues, no es lógico afirmar que la omisión de notificar a la actora afectó la causa del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La empresa actora afirma que no basta con advertir la ausencia de barrido, sino que se debe demostrar que no se cumplió con el servicio durante los horarios de barrido de calles establecidos en el Plan de Trabajo.
Ahora bien, el acta de constatación dejó asentada la detección de ausencia de barrido en determinada calle de la Ciudad. De acuerdo al artículo 22 de la Resolución N° 28/2002 del Ente las actas constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.
Pese a que la actora afirma que la simple acumulación de suciedad en la vía pública no constituye una infracción en sí, no aporta ninguna prueba tendiente a demostrar que efectivamente haya cumplido con el servicio de barrido en esa cuadra.
Por lo tanto, habiéndose acreditado mediante el acta de constatación tal acumulación de suciedad, no cabe más que presumir que la actora no ha cumplido adecuadamente con la prestación del servicio, si no aporta ningún medio probatorio tendiente a demostrar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora, basado en la asignación de un puntaje adicional a la adjudicataria que no le hubiera correspondido de aplicar directamente las normas del Pliego de Bases y Condiciones.
El planteo realizado excede el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares, toda vez que obliga a un examen más profundo y preciso de las reglas previstas en el Pliego, esto es, si la estructura de costos constituye o no un criterio de evaluación expresamente previsto en el régimen jurídico aplicable.
Así pues, el argumento de la recurrente fundado en la creación de facto de un requisito de ponderación omitió desvirtuar su posible exigibilidad prevista a partir de la letra del pliego; pliego al que voluntariamente la recurrente adhirió sin reserva expresa y que, en principio, determinaría la improcedencia de su ulterior impugnación (cf. CSJN, Fallos: 322:523; 325:1922, entre muchos otros); debiendo además señalarse que "prima facie" se trató de un recaudo cuyo cumplimiento fue requerido a todos los oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, la recurrente no ha logrado demostrar -en términos cautelares- la verosimilitud de su derecho a ser seleccionada como adjudicataria en lugar de la empresa seleccionada.
Cabe recordar que “el derecho a participar en la licitación no implica en modo alguno el derecho a ser adjudicatario, sino tan sólo la posibilidad de serlo, sí se han reunido las condiciones requeridas para la oferta y si ésta es la mejor de todas” (SCPBA, “Transportes Automotores Plusmar S.A. c/Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/Pretensión anulatoria", 3 de agosto de 2009).
Así, los agravios deducidos por la actora, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución administrativa ostentare una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución acarreara mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación en cuestión (vinculado a la realización de los juegos olímpicos de la juventud del año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora respecto al certificado fiscal en trámite presentado.
Si bien es cierto que el Pliego de Bases y Condiciones habilitaba a presentar una constancia en trámite, también lo es que en el caso de presentación de constancia de solicitud, el certificado respectivo deberá ser otorgado al momento de la preadjudicación.
Del análisis inicial de autos, surge que dicho certificado fue emitido el 27/7/2017 y la preadjudicación se habría concretado el 18/7/2017, sin que la recurrente justificara liminarmente los motivos por los cuales no cumplió oportunamente con dicha exigencia.
Cabe señalar que, si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que, tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...quien lo solicita tiene la carga de acreditar "prima facie" entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” (CSJN, “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba, 11/03/2003).
Así, los agravios deducidos por la actora, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución administrativa ostentare una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución acarreara mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación en cuestión (vinculado a la realización de los juegos olímpicos de la juventud del año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Ente Único Regulador de Servicio Públicos de la Ciudad -EURSP- que impuso una multa a una empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por derrames de líquidos o residuos en la vía pública durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, el constituyente atribuyó al mencionado Ente, el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Además, el legislador -en uso de la potestad que el artículo 80, inciso 1º), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley Nº 210 que incluyó como funciones del EURSP el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “higiene urbana, incluida la disposición final” (arts. 2º, inc. c, y 3º, inc. b, e, k y l).
Ello así, no es dudoso que el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana, previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
Asimismo, el Pliego de Bases y Condiciones ha conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza -DGLIM) como al Ente, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones.
En este sentido, cabe destacar que el marco normativo analizado, a diferencia de lo sostenido por la accionante, no circunscribe la intervención del Ente a formular reportes con las deficiencias o reclamos detectados para ser girados a la DGLIM.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24127-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. 74/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad -EURSP- que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, mediante la resolución que resolvió la aplicación de dicha multa, el Ente tuvo por acreditada la infracción de derrame de líquidos en la vía pública por parte de camiones de la empresa, y consideró que la misma no cumplió con las obligaciones a su cargo referidas a la modalidad de prestación del servicio en juego.
En este punto, es preciso destacar que en el Pliego de Bases y Condiciones se prevé la sanción para el caso en que sea constatado un derrame de esta naturaleza. Esa penalidad, según el mencionado Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento y resulta ajena a una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
A ese fin, el referido Pliego contempla el cumplimiento de un índice cuya transgresión puede acarrear la aplicación de la multa. A su vez, no se ha previsto que la contratista, al subsanar las faltas detectadas, pueda eximirse de las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24127-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. 74/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se estableció la creación del Ente Único Regulador de Servicio Públicos, el cual desempeña sus funciones dentro del Poder Ejecutivo, siendo aquél un ente autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
Resulta indisputable que el constituyente atribuyó al mencionado Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA).
Además, el legislador -en uso de la potestad que en el artículo 80, inciso 1) de la Constitución local, se le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley Nº 210 que incluyó como funciones del Ente el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “higiene urbana, incluida la disposición final” (art. 2°, inc. c, y art. 3°, inc. b, e, k y l).
Ello así, no es dudoso que el Ente ha sido facultado para aplicar las sanciones del contrato, ni que tal competencia compromete el ejercicio de una función administrativa. Ello por cuanto, las multas contractuales forman parte de las potestades sancionatorias previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
Se trata, a diferencia de las penas retributivas que ostentan carácter general, de previsiones dirigidas a una de las partes del contrato que, por medio de ese acuerdo, ingresó voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones diferentes a las que corresponden al común de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, si bien en el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones del contrato se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al mencionado Ente.
En otras palabras, la dualidad que plantea este artículo del pliego recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, es indisputable que el constituyente atribuyó al Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA). A su turno, el legislador -en uso de la potestad que el artículo 80, inciso 1), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley N° 210 que incluyó como funciones del Ente: el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios (art. 3, inc. b, e, k y l) y, finalmente, identificó al Directorio del ente como su autoridad de aplicación (art. 11 de la mencionada Ley). A ese respecto, el recurrente no muestra por qué el contenido expreso del inciso l) de la Ley N° 210 brindaría insuficiente respaldo a las competencias ejercidas por el Directorio del Ente en relación con las multas bajo estudio” (cf. TSJ en los autos “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. Nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto a dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
Al respecto, la empresa explicó que el barrendero es quien descarga los cestos papeleros en su recorrido conforme a una ruta preestablecida, y se agravió de las infracciones imputadas argumentando que aquellos no habían pasado por los cestos papeleros objetos de multa.
En este aspecto, se observa que el Pliego de Bases y Condiciones exige que los cestos papeleros siempre tengan el 10% de su volumen libre por lo que la circunstancia de que el barrendero aún no había efectuado su recorrido por los lugares relevados por los inspectores no la exime de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto a dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, en el Pliego de Bases y Condiciones (art. 61) no se ha previsto que al subsanarse las faltas detectadas se pueda eximir al contratista de las sanciones previstas en dicho Pliego.
Es decir, constatado el incumplimiento, procede la penalidad sin ser necesaria una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión atacada aparece correctamente motivada en tanto se sustentó en los hechos constatados en las actas de fiscalización y la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del artículo 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Ahora bien, un mínimo de pulcritud técnica es necesario a la hora de entender en sus justos términos el alcance del principio, cuya mera invocación no basta para anular las resoluciones atacadas. Si bien es cierto que dicho brocardo latino extiende su ámbito de aplicación a todo el ordenamiento sancionador, la posibilidad de invocarlo en el marco de una sanción contractual no resulta convincente. La cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal, mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar el incumplimiento de aquella. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, p. 46). Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que el contratista efectúe las prestaciones a que se ha comprometido.
Si la sanción resulta del contrato, difícil es admitir que nos hallemos ante el ejercicio de una potestad sancionatoria derivada del ordenamiento, parte del "ius puniendi" estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del art. 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Tal como señaló Luis Francisco Lozano en su voto en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad” denegado en “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales”, del 10 de marzo de 2010, la imposibilidad de aplicar dos veces las sanciones del contrato deriva del propio contrato que no lo contempla como opción. Una cosa es dotar al Ente y a la Dirección de competencias concurrentes, y otra diferente admitir la duplicación de sanciones. Lo primero viene autorizado por el bloque normativo antes mencionado, en cambio, lo segundo es una hipótesis que no encuentra respaldo en el contrato, única fuente de las sanciones aquí discutidas.
Tratándose de contratos administrativos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: "pacta sunt servanda" (Fallos: 314, 491; 315:1760). Y esta regla rige para ambas partes.
Las multas impuestas por el Ente son consecuencia de la “ejecución parcial o no ejecución de los servicios de limpieza de calles en uno o más sectores en barrido y limpieza de calles”, es decir, infracciones leves, según el Pliego. Por su parte, la Dirección sancionó a la contratista por el incumplimiento del índice de prestación, contemplado en el Pliego como una falta grave.
La actora aseguró que la Dirección y el Ente aplicaron sanciones por los mismos hechos y concluye que la sanción aplicada por el incumplimiento del índice de prestación subsume a los demás incumplimientos parciales, aunque su interpretación carece de sustento dado que no surge del contrato, ni de ninguna otra disposición. Por el contrario, el propio contrato incluyó el sistema de cálculo del “índice de prestación” y sus penalidades por incumplimiento, y por otro lado previó sanciones por los incumplimientos parciales en los que incurriera la contratista –faltas leves- (art. 59 del Pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
Con respecto al plazo previsto en la orden de servicio para subsanar las deficiencias, cabe destacar que esta disposición estableció la metodología de comunicación entre la contratista y el Ente para tratar los relevamientos efectuados por este último.
El plazo de 48 horas al que se refiere la actora se fijó para que la empresa contratista le brindara al Ente las respuestas del caso, con relación a los relevamientos efectuados por este último, y es independiente de las obligaciones contractuales y del plan de trabajo que debía cumplir la empresa conforme lo establecido en el Pliego. No surge de la orden que la contratista contara con un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las deficiencias, ni tampoco surge del Pliego.
Por el contrario, El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003 establece, en el artículo 61, el procedimiento para la aplicación de penalidades.
Es decir, el Pliego faculta a la autoridad de aplicación a intimar a la contratista a fin de que subsane, dentro de un plazo máximo de 24 horas, la deficiencia detectada, sin perjuicio de la posible aplicación de sanciones, según el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y la posible violación de la garantía "non bis in idem".
Ahora bien, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.
En este marco debe estudiarse la aplicación del principio penal cuya violación alega la sancionada cuando alude a la doble persecución por un mismo hecho.
Ello así, en la resolución impugnada, el Ente resolvió “[s]ancionar a la empresa con una multa..., por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles, detectada durante el mes de mayo de 2011, conforme artículo 59 de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana Nº 6/2003”.
A su vez, según consta de autos, la Dirección General de Limpieza sancionó a través de la disposición a la empresa por haber superado el índice de prestación durante el mes de mayo del 2011 en lo que se refiere al servicio de barrido y limpieza de calles. Asimismo, la Dirección aclaró en la disposición que la multa se fundaba en lo prescripto por el artículo 59 (faltas graves), apartado segundo, del Pliego de Bases y Condiciones.
De las constancias de autos surge que, para calcular el índice de corte mensual correspondiente a mayo de 2011 y consecuentemente aplicar la sanción, la Dirección tuvo que haber considerado las deficiencias constatadas por el Ente mediante las actas de constatación que obran del expediente administrativo (cfr. “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras Causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2549/0, Sala III, sentencia del 4 de junio del 2014).
Así las cosas, considero que en este punto asiste razón a la apelante en tanto la Dirección la ha juzgado por las deficiencias en la prestación del servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles detectada por el Ente en el mes de mayo de 2011.
Así pues, de lo expuesto se sigue que la mencionada Dirección ya juzgó a la empresa recurrente por el cumplimiento defectuoso del servicio, al sancionarla de acuerdo a un índice de prestación que contiene las constataciones efectuadas por el Ente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) se erige como la empresa del Estado que tiene a su cargo el desarrollo y administración de la red de subterráneos. Para la realización de la obra de ampliación mencionada, una Unión Transitoria de Empresas (UTE) resultó adjudicataria y, en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato, asumió la responsabilidad de evitar los daños que pudieran ocasionarse a las personas o cosas, y se obligó a responder en caso de su ocurrencia.
Ello así, dadas las características de la técnica de cesión, el servicio objeto de concesión es explotado por cuenta y riesgo del concesionario. Esta doctrina fue seguida por varios tribunales y, encuentra sustento en el artículo 6° de la Ley Nº 26.944 que regula la Responsabilidad Estatal.
Si bien, en los casos de concesión, el Estado se reserva el control sobre el servicio que se presta, y su omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De acuerdo a las pruebas colectadas en el expediente, no obra constancia mediante la cual se acredite que el Gobierno local estuviera en conocimiento de la rejilla colocada en la vía pública por la UTE; por el contrario, una Orden de Servicio emitida por la empresa de Subterráneos y dirigida a la contratista no significa más que una comunicación entre dichas partes sin que ello implique notificación alguna al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por no habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio de alumbrado público una multa por incumplimiento del artículo 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Ley N° 210 determina que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y sus actos sancionatorios son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (art. 21), y el recurso debe interponerse dentro del plazo de 30 días de la notificación (art. 465 CCAyT).
Por ello, toda vez que el acto recurrido emana del Ente, la Cámara es competente para entender en el recurso planteado.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad formal del recurso judicial, fue interpuesto fuera del plazo de 30 días que establece artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta extemporáneo, toda vez que la sanción impugnada fue correctamente notificada a la actora, aclarándose en esa diligencia que la resolución notificada agotaba la instancia administrativa y era pasible de impugnación mediante el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D904-2018-0. Autos: Autotrol SACIAF EI Construman SA UTE (RS. 388/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar la resolución impugnada.
En efecto, la actora sostiene que, al haber dictado el Ente el acto impugnado, invadió la competencia que le correspondía a la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Ello así, considero que la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para sostener que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 9 del voto citado).
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3427-0. Autos: Transporte Olivos SACI y F y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, la actora entiende que como consecuencia de haberse ignorado la Orden de Servicio se han producido distintos vicios en los requisitos esenciales del acto administrativo. Para la recurrente, el Ente antes de haberla sancionado debería haber ofrecido la posibilidad de subsanar la falta.
Sin embargo, debe dejarse de manifiesto que el procedimiento seguido por el Ente no importó una violación a la Orden de Servicio en tanto que allí no se establece un plazo para la subsanación de la deficiencia como medio para evitar la sanción, sino que, por el contrario, el término de 48 horas es al único efecto de que la contratista brinde las respuestas pertinentes al caso. En otras palabras, el procedimiento no prevé una etapa de “subsanación” como la actora sostiene.
En cambio, sí se contempla la posibilidad de que ésta efectúe su descargo conociendo los alcances de la imputación (art. 61 del Pliego). Este requisito fue satisfecho en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de tomar conocimiento de la infracción que se le enrostraba y de proveer debidamente a su defensa.
La omisión de conceder un plazo a la actora para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer una recepción favorable (cfr. doctrina causa “Ecohábitat S.A.-EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) C/ GCBA S/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 03 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, de los considerandos de dicha resolución, surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por la deficiencia detectada y que cada punto equivale a un porcentaje del monto de la facturación mensual del servicio específico “Barrido y Limpieza” en el que se cometió la infracción.
A fin de controvertir la base de cálculo utilizada por el Ente para determinar el monto de la sanción, la actora acompañó prueba documental que da cuenta del error en que incurrió. Efectivamente, de las constancias del expediente administrativo surge que se tomó como base para el cálculo de la sanción un monto diferente al que surge de la certificación de servicios correspondiente a barrido y limpieza del mes en que se produjo la infracción. Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, y prueba que parte de la multa es excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Asimismo, tal como sostuve en un precedente de esta misma Sala (“Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”, Expte. 3635/0, sentencia de fecha 21/06/2017), en atención a la discrepancia advertida entre el importe de facturación considerado en sede administrativa para cuantificar la multa impuesta y el que surge de la constancia acompañada por la empresa, corresponderá remitir las actuaciones administrativas a la autoridad de aplicación a fin de que recalcule el monto de la sanción con los parámetros aquí enunciados y que, en definitiva, responden a las pautas fijadas por el Pliego de Bases y Condiciones, de conformidad con la infracción que se confirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, al encontrarse un error en la base de cálculo tomada a efectos de cuantificar la sanción en pesos, estamos en presencia de un vicio leve, de modo que no se extiende a otros elementos del acto, ni resulta necesaria su integración por parte de la Administración.
En esa línea, he sostenido que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, op. cit., tomo III, p. 184).
En tal sentido, en el marco de estas circunstancias, no puede considerarse que haya mediado un vicio grave por cuanto, en definitiva, la graduación de la multa ya estaba establecida, conforme las pautas dadas por el Pliego de Bases y Condiciones. Se configura así un supuesto excepcional, en que se valida un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta y que debe confirmarse, porque, en definitiva, la sanción tiene sustento fáctico suficiente.
En consecuencia, encontrándose fijada por la Administración la cuantía de la multa y pudiendo el acto subsistir en esa parte, sin desnaturalizar su sentido, resulta procedente la declaración de la nulidad parcial de la decisión impugnada, en lo que refiere a su determinación en pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la actora resultó adjudicataria de los contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos, mediante otra resolución que fue oportunamente cuestionada por la actora.
En un primer momento, la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender los efectos de la resolución que rescindió los contratos en cuestión hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico interpuesto. Luego, se rechazó el recurso jerárquico incoado, lo que motivó que la actora solicitara la ampliación de la medida cautelar de suspensión de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración que va a interponer en sede administrativa.
Ahora bien, la recurrente reclama la ampliación de la protección cautelar hasta que el trámite administrativo impugnatorio se encuentre concluido con sustento en la supuesta incompetencia del Secretario de Transporte para rescindir el contrato de concesión y en un alegado vicio en el procedimiento que precedió al dictado de la resolución impugnada.
No obstante, los agravios deducidos por la parte actora, en el marco propio de análisis de la ampliación de la medida cautelar autónoma solicitada, no han logrado demostrar que la resolución impugnada ostente una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución pueda acarrear mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación de marras.
En otros términos, no ha logrado crear la convicción acerca de la configuración de la verosimilitud del derecho invocado, cuya exigencia obligaba a demostrar, al menos someramente, que el acto administrativo impugnado se encontraría fuertemente viciado (cfr. art. 189 inc. 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles.
La recurrente considera que el acto administrativo debe ser impugnado debido a que su dictado se funda en un acta de constatación que carece de validez para motivar, por sí sola, la imposición de la multa. A su criterio no basta con advertir la ausencia de barrido, sino que se debe demostrar que no se cumplió con el servicio durante los horarios de barrido de calles establecidos en el Plan de Trabajo y que, en consecuencia, se requieren de al menos dos inspecciones.
De las constancias de la causa se desprende que, ante una denuncia recibida el 4 de junio, el Ente constató el 8 de junio a las 14.02 h la ausencia de barrido en la calle denunciada y procedió a labrar el acta en la que luego se fundó la resolución impugnada. El artículo 59, inciso 12, del Pliego de Bases y Condiciones prevé una sanción para los casos en que sea constatada la ejecución parcial o no ejecución del servicio de barrido y limpieza. Esa penalidad, según el Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento total o parcial y resulta ajena a una evaluación en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio (cfr. “Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 242-15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, Expte. EXP 40310/2015-0, Sala II, sentencia del 10 de abril de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el fallo “Ecohábitat SA EMEPA UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. EXP 56723/2013-0, sentencia del 9 de octubre de 2017 se indicó que la notificación del acta de constatación tiene dos propósitos: que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que el hecho de que lo haga la exima de sanción); y que la contratista realice los descargos que estime pertinentes. No obstante, el Pliego de Bases y Condiciones no establece un plazo dentro del cual deban notificarse las actas de constatación y tampoco determina que estas notificaciones sean un requisito necesario para la configuración de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Ello así, el acta de infracción no cumple debidamente con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 22 de la Resolución N° 28/EURUPSCABA/01 que le exige al agente constatar la naturaleza y los hechos relevados. Ello, dadas las inconsistencias entre el acta y el material fotográfico acompañado. Por otra parte, el agente dejó asentado la ausencia de barrido sin mayores precisiones y sin efectuar una previa inspección para corroborar la permanencia de los residuos por un periodo superior a la frecuencia mínima.
Por lo demás, no resulta suficiente la denuncia de la comuna vecinal como antecedente previo para considerar configurado el incumplimiento de la prestataria, menos aun cuando los residuos no fueron identificados por ningún otro medio, y entre la denuncia y el relevamiento transcurrieron cinco días.
En este marco, no quedó demostrado por cuanto tiempo los residuos detectados permanecieron en la vía pública, y en consecuencia no es dable concluir que la contratista haya prestado el servicio en forma deficiente, y por lo tanto que haya cometido la infracción leve prevista en el artículo 59, inciso 12, del Pliego de Bases y Condiciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria por incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones del contrato que ella tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente se resbaló y se cayó mientras prestaba servicios en la Escuela Pública, golpeándose la zona del mentón, rodilla y mano izquierda. Dicha contingencia fue puesta en conocimiento a la Aseguradora mencionada, quien autorizó el otorgamiento de sus pretensiones en especie correspondientes a través del Centro Médico.
No obstante, la Administración le impuso una multa del máximo porcentaje permitido por el Pliego, por el incumplimiento del servicio de ambulancia.
Ello así, con relación al incumplimiento del servicio de ambulancia que se le imputó, la parte actora advirtió que, si no hay emergencia médica, no hay obligación de proporcionar dicho servicio. Y en apoyo de su tesitura recordó: a- que la trabajadora se había retirado del establecimiento educativo caminando por sus propios medios y en compañía de su esposo, b- que la ambulancia del SAME se retiró del lugar tal y como llegó, sin realizar ningún traslado en ella; y c- el diagnóstico de ingreso fue “traumatismo mano izquierda, rodilla derecha, región del mentón, politraumatismo”.
Debe señalarse que, si bien es cierto que el Pliego habilita a la Administración a sancionar a la Aseguradora desde un 1% al 20% del total de la alícuota a criterio de la autoridad del Gobierno de la Ciudad, ello no lo exime de brindar las razones que justifiquen su decisión de cuál es el porcentaje a aplicar y, en términos proporcionales.
Entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta. Ello así, pues las autoridades administrativas deben exponer las razones de manera clara y justificada de por qué adoptan tales decisiones.
Así es que, en este caso, la ausencia de justificación de la elección del porcentual máximo, inevitablemente genera la nulidad absoluta del acto, pues se encuentra viciado en sus elementos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
Es que, entre las disposiciones del pliego que rige el servicio, se establece que –por regla- las emergencias registradas en el ámbito de actuación de la empresa, deben ser atendidas con la celeridad que el caso requiera en un lapso de hasta diez minutos a partir del momento de la comunicación del accidente.
Sumado a ello, cabe señalar que la afirmación efectuada por la actora, referida a la inexistencia de una emergencia, encuentra apoyo en lo que surge de los estudios realizados a la docente con posterioridad al accidente, cuando, lo cierto es que, al momento del hecho, tal aseveración no podría haberse efectuado por no haberse constatado el estado de la accidentada. Más aún, cuando la docente -según la prueba rendida en autos- sufrió un golpe en el rostro que lo ocasionó un traumatismo en la zona afectada.
Asimismo, de las órdenes médicas suscriptas por un médico del Centro Médico (prestador de la ART) se advierte que aquellas fueron indicadas para ser realizadas por intermedio de la obra social de la actora (OSDE) y dicha circunstancia fue especialmente valorada por el Gobierno local para considerar incumplida la atención de la agente con el nivel de complejidad ofertado y graduar la sanción en el porcentaje máximo establecido en el contrato para ese supuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
La naturaleza de la potestad ejercida por el Gobierno local al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad —total o parcial— de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada. Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa —esto es, la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial— no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la actora respecto a que el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra viciado en la causa por superposición de funciones sancionatorias.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza (ex Dirección General de Higiene Urbana), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Con el objeto de dilucidar tal cuestión, cuadra señalar, en primer lugar, que la Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales (conf. arts. 3°, inc 1° y 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la actora respecto a que el acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra viciado en la causa por superposición de funciones sancionatorias.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza (ex Dirección General de Higiene Urbana), dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el Juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente Único R de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 10 del voto citado).
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en la prestación del servicio de higiene urbana.
El artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones tipifica como falta la “ejecución parcial o no ejecución o deficiencia en la prestación del servicio en contenedores y/o cestos papeleros o por detectarse el incumplimiento de la capacidad libre exigida en PLIEGO” (sección “Faltas leves”, punto 14). Como la norma no especifica que el “incumplimiento de la capacidad libre exigida en PLIEGO” se refiere sólo a los contenedores, debe entenderse que se aplica también a los cestos papeleros. El Anexo IX, penúltimo párrafo, del Pliego establece que “[e]l PLAN DE TRABAJO […] deberá considerar que en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”. El verbo “deberá” muestra claramente que esta disposición normativa exige el mantenimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros, y de la expresión “en ningún momento del día” se infiere sin dificultad que esa exigencia opera durante las 24 horas del día.
Ello, sin perjuicio de que las faltas ocurrieron durante el horario de prestación de los servicios porque fueron constatadas pocos minutos después del cierre de la franja horaria prevista a tal efecto. Asimismo, es obvio que la exigencia de la capacidad libre –contrariamente a lo alegado por la recurrente- forma parte de la prestación del servicio –junto a otros- bajo el título “Modalidades de la prestación”, sino también porque resultaría absurdo que dicha capacidad libre deba ser contemplada en el diseño del Plan de Trabajo para luego tornarse optativa en su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera irrazonable el monto de la multa impuesta, por no corresponderse con el importe de la facturación de los servicios por los que fue sancionada.
El artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece que el importe de la multa se graduará tomando en cuenta “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió” (sección “Faltas leves”).
El Ente consideró que el servicio específico era el de barrido y limpieza de calles y que el monto correspondiente a la factura del mes de abril de 2012 por tal servicio era de $ 10.286.978,59.
En este sentido, debe entenderse que la expresión “servicio específico” se refiere al servicio particular respecto del cual existe un monto de facturación independiente. En este caso, la multa fue aplicada por el monto de facturación aplicable al servicio en el que se cometió la infracción, esto es, el que corresponde al servicio de barrido y limpieza. El hecho de que este importe incluya otros servicios es irrelevante, en la medida en que es el monto más específico referido al servicio en el que se cometió la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación dispone que el servicio de estacionamiento tarifado se operará mediante parquímetros y máquinas expendedoras de tickets, debiendo éstas cumplir con las especificaciones técnicas previstas en él, y funcionar con las mismas fichas y cospeles que usarán los parquímetros. Se prevé, entre otras especificaciones técnicas, una recaudación de fichas por carro colector y la emisión automática del ticket de gestión.
Asimismo, dicho Pliego prescribe que el concesionario “será plenamente responsable por la prestación de los servicios que no podrán ser suspendidos o interrumpidos por causa alguna”.
De ello se desprende que la empresa –como concesionaria del servicio de estacionamiento tarifado- estaba obligada a mantener en correcto estado de funcionamiento a las máquinas ticketeadoras, de modo de garantizar la prestación del servicio en forma regular y continua. Ergo, el no funcionamiento o incorrecto funcionamiento de una máquina ticketeadora constituye un incumplimiento de la referida obligación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, dado que el “caso fortuito” o “fuerza mayor” es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste normal y habitual de las máquinas ticketeadoras por el uso a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad.
En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados por la empresa consecionaria, impide valorarlos a la luz de las figuras eximentes predichas. Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las 48 horas de producidos.
Por último, la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente, ya que, como ella misma reconoce –citando como fundamento el Pliego de Bases y Condiciones Particulares- el concesionario debe cumplir con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta un nuevo llamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora en el marco de un contrato administrativo de suministro.
Ello así, el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos del decisorio apelado con relación a la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, no ha podido justificar con un grado mínimo de suficiencia la imposibilidad de cumplimiento del contrato o la actuación irregular o ilegítima de la contraria. Nótese que –por una parte- la Administración habría accedido a los pedidos de recomposición peticionados por el demandante, al tiempo que la prueba por él aportada (tendiente a demostrar la alegada exigüidad de los reajustes) no resultó -en principio apta a los fines pretendidos, en tanto se trata de una cuestión compleja que, valga señalar, requiere un desarrollo probatorio que excede el propio de las medidas cautelares.
Por el otro, se observa, liminarmente, que la demandada habría actuado en el marco del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que expresamente, en el artículo 9°, habría previsto la posibilidad de prorrogar el contrato en los términos del artículo 119 de la Ley N° 2.095.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En efecto, los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
En este sentido, tal como puso de manifiesto la Jueza de grado, además de las facultades con las que cuenta la Administración cocontratante para prorrogar el convenio, que fueron en su oportunidad aceptadas por el actor, el contrato de suministro involucrado ha sido revisado por la Administración en todas las oportunidades en que así fue solicitado por la actora y fue pasible de reiteradas recomposiciones de conformidad con el mecanismo de actualización previsto en el Pliego de Bases y Condiciones particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
Ello así, cabe señalar que la afirmación efectuada por la actora, referida a la inexistencia de una emergencia, encuentra apoyo en lo que surge de los estudios realizados a la docente con posterioridad al accidente, cuando, lo cierto es que, al momento del hecho, tal aseveración no podría haberse efectuado por no haberse constatado el estado de la accidentada. Más aún, cuando la docente -según la prueba rendida en autos- sufrió un golpe en el rostro que lo ocasionó un traumatismo en la zona afectada.
De lo dicho se desprende que la evaluación de la situación del accidentado debe ser realizada por personal de la ART, así como que, conforme las obligaciones previstas en el Pliego, el servicio de ambulancias configura una prestación exigible que no podría ser válidamente retaceada sin la intervención de profesionales médicos dependientes de la aseguradora. De modo que, la falta de acreditación del recaudo mencionado, conduce a tener por configurado el incumplimiento imputado pues la negativa a proveer el traslado en ambulancia se formuló al margen de las estipulaciones contractuales. Así entonces, la diligencia y eficacia que deben regir en el cumplimiento de la obligación en juego permite sostener que, o bien se envía una ambulancia -y el traslado por su intermedio sólo se concreta en caso de ser necesario-, o se acredita que personal idóneo de la ART determinó la improcedencia del uso de ambulancia. Lo que no resulta admisible bajo los términos del pliego, es que se utilice los servicios de un tercero para cumplir obligaciones a cargo de la aseguradora con la demora y consecuencias que aquello podría generar tanto para el trabajador como para el empleador. Precisamente, el deber legal impuesto a este último al contratar con la ART propende a prevenir y/o evitar los daños derivados de los infortunios laborales. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
En concreto, la recurrente postula, por un lado, que la firma se encontraba debidamente inscripta en el registro, y a partir de ello, entiende que resulta ilegítimo que la Administración haya desestimado su oferta con fundamento en que la información contenida en aquel se encontraba desactualizada, siendo que, a su parecer, debió haber sido intimada a subsanar dicha omisión; por el otro, que toda vez que la firma que finalmente resultó adjudicataria se encontraba en similar situación a la suya, se configuró un trato desigual a su respecto.
Ahora bien, acerca de ello, en primer término observo que la Comisión Evaluadora de Ofertas dictaminó que correspondía desestimar la oferta de la actora por no cumplir “ (...) con el estado de registración del proveedor, toda vez que figura como desactualizado por mantención del formulario, siendo requisito del pliego que al momento de la pre adjudicación los oferentes deben figurar en el estado de registros como inscriptos a los efectos de poder realizar su evaluación (...)”.
Asimismo, destaco que en los considerandos de la resolución administrativa, además de haberse hecho mención a lo dictaminado por dicha Comisión, en línea con lo informado por la Procuradora General Adjunta, se hizo hincapié en que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el artículo 22 de la Ley N° 2.095, los interesados en participar en los procedimientos de selección debían estar inscriptos y con la documentación respaldatoria actualizada en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto por los artículos 23 y 32 del Pliego de Bases y Condiciones y 22 de la Ley N° 2.095, cabe colegir que al momento de presentar la oferta el contratante debe contar con la documentación debidamente actualizada en el registro.
Además, la inscripción en aquel resulta ser condición excluyente para poder ser preadjudicado. Conforme ello, no caben dudas de que se tratan de recaudos sustanciales y no meramente formales como parece sugerir el recurrente.
Desde este lugar, la decisión de la Administración de no haberle otorgado a la actora la posibilidad de subsanar "ex post" el estado desactualizado de la documentación e información que debe volcarse en el registro no configura una conducta manifiestamente arbitraria sino la simple aplicación de las normas que rigieron el llamado. Es que aunque la parte insiste en que se hallaba inscripta en el registro y que justamente por eso pudo presentar su oferta, no niega que sus datos no estaban actualizados –puntualmente en lo que se refiere al rubro / clase-, y que esa situación condujo a que tramitara una rectificación de aquellos.
En ese entendimiento, creo que lo dispuesto en los artículos 30 del pliego y 8° de la Ley N° 2.095, en cuanto a la obligación de los órganos licitantes de dar a los oferentes la posibilidad de subsanar deficiencias insustanciales, no podría predicarse frente al estado registral, sino, en todo caso, frente a aspectos de menor entidad que las normas no establecen como condicionantes para poder resultar preadjudicatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
Todas estas circunstancias me llevan a pensar que aun de ser cierto lo señalado por la actora en cuanto a que al momento de presentar la oferta efectuó la agregación de la nueva clase, dicho proceder no habría sido efectuado con la diligencia esperable a la luz de los términos de la normativa citada.
Esto así puesto que la firma actora no podía desconocer que el trámite de la agregación de nueva clase no se agotaba en sí mismo ni conducía automáticamente al nuevo estado registral. El requerimiento efectuado por la parte traía aparejado un procedimiento posterior que incluía acompañar importante documentación y una evaluación del área técnica pertinente. Todo ello impedía considerar que a esa fecha, el proceso de actualización ya se encontrase finalizado, y por ende, a esa altura, el oferente se encontraba incumpliendo lo normado en el artículo 23 del pliego. Toda vez que esa situación de falta de actualización se mantuvo al tiempo de la preadjudicación, no resultaría reprochable que el órgano licitante haya aplicado lo dispuesto en el artículo 32 del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
En esa línea, cabe apuntar que en la resolución se indicó que la oferta de la actora no pudo ser evaluada “ (...) toda vez que el sistema automáticamente predetermina como ‘No Cumple’ registralmente (...) no dando opción a los evaluadores a modificar dicha condición, resultando así imposible continuar con el proceso de evaluación”.
Ahora bien, observo que no existe ningún elemento que permita pensar que entre la presentación de la oferta y la preadjudicación pudiera haber existido un proceder cuestionable por parte de la Administración que justificase darle a la cuestión en litigio una mirada distinta a la adoptada, aspecto este último que la actora solo insinúa, ya que no realiza ningún esfuerzo por acreditarlo.
En esa dirección, no puedo soslayar que no ha agregado constancias que den cuenta de cuándo y cómo presentó la documentación respaldatoria a su solicitud de cambio de clase, ni de en qué momento y con qué resultados fue citado por la Administración a los fines requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días brinde la información requerida respecto del cambio de menú durante la prórroga de la vigencia de la licitación pública correspondiente (justificación y autorización fehaciente, conforme art. 8° del pliego) e informe si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18.
Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Ello así, le asiste razón al recurrente por cuanto sostiene que el punto no ha sido adecuadamente contestado por la demandada.
Cabe señalar que el artículo 8° del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública establece que los menús sólo podrán modificarse previa autorización correspondiente de la Dirección General de Servicios a las Escuelas sólo en determinados casos, y toda modificación deberá contar obligatoriamente con la justificación y la autorización fehaciente de la Dirección General, previamente a su implementación; y el menú deberá ser exhibido diariamente en lugar visible del establecimiento educativo.
Ahora bien, le asiste razón al recurrente por cuanto, la propia demandada informó que el cambio de menú se instrumentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la licitación y, mientras regía la prórroga de la licitación original.
Sin embargo, la demandada no brindó información acerca de cuál había sido la justificación y si medió autorización fehaciente al efecto (conf. art. 8° del pliego).
Tampoco informó si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio, tal como fuere solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de 10 días, brinde la información requerida y ponga a disposición del actor todas las comunicaciones que se hayan realizado a la Dirección General de Servicios a las Escuelas como resultado de las inspecciones y las denuncias efectuadas a las adjudicatarias de la Licitación Pública, conforme establece del Pliego de Bases y Condiciones de dicha licitación.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
Cabe recordar que el Gobierno local informó que se realizaron 23.624 verificaciones en los servicios de alimentación en las escuelas y 341 verificaciones en las plantas elaboradoras y que, al contestar demanda, agregó que las verificaciones se realizan en el libro de orden de cada establecimiento educativo que se encuentra en poder de cada escuela y por tanto resulta imposible reunir esa información.
Al expresar agravios el actor señaló con relación a los libros de órdenes, que las escuelas son parte del Gobierno de la Ciudad por lo que no pueden alegar que no cuentan con dicha información.
En efecto, no puede considerarse que la demandada haya dado adecuada respuesta a la petición del actor sobre estas cuestiones, ni tampoco resultan razonables, los motivos dados para justificar su falta de información.
Cabe señalar, que de la consulta de la Licitación Pública publicada en la página de la demandada, surge, tal como sostuvo el apelante, la obligación de llevar el “libro de órdenes” en original (quedará en el libro de órdenes), duplicado (se le entregará al representante responsable del adjudicatario a los efectos de su notificación) y triplicado (para conocimiento y archivo en la Dirección General de Servicios a las Escuelas) a fin de asentar las comunicaciones u observaciones vinculadas con la prestación del servicio en los establecimientos educativos (conf. art 41 del pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada respecto de las escuelas de jornada completa, de gestión estatal: es decir, una escuela pública con comedor.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18. Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Cabe señalar que del informe del Ministerio de Educación e Innovación surge que el nuevo menú se puso en vigencia durante licitación y que aquel puede consultarse ingresando al link http://www.buenosaires.gob.ar/educación/alimentación-saludable, como así también la resolución que aprobó la Licitación Pública que se encuentra vigente.
De acuerdo con lo informado se identificó el acto mediante el cual la demandada dijo haber aprobado el cambio que motivó la consulta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
Las defensas de la recurrente giraron en torno a un supuesto hecho vandálico que, a su juicio, justificaría la falta de reparación de algunos de los componentes del cesto papelero por la que fue sancionada.
Sin embargo, no resulta posible endilgar a la alegada comisión de hechos vandálicos, la consecuencia de eximir a la empresa recurrente de la obligación de prestar un adecuado servicio de provisión, reposición y mantenimiento de cestos papeleros, dadas las expresas estipulaciones emergentes del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana que expresamente establece que el diseño de los cestos papeleros debía garantizar la prevención de accidentes o actos de vandalismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar y establece que en las mismas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
En ese marco, de las constancias de las actuaciones administrativas, se desprende que las actas de constatación que dieron origen al sumario cumplieron sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la citada resolución.
Si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana, en tanto no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, surge de las constancias administrativas que la prestataria fue anoticiada mediante correo electrónico de todas las deficiencias constatadas.
Luego, se la notificó mediante cédula de las actuaciones administrativas iniciadas, tomó vista y presentó su descargo.
Finalmente, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires analizó los planteos realizados por la prestataria.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad del acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, se desprende que durante varios días, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verificaron la existencia de bolsas de residuos domiciliarios en diferentes calles de esta ciudad y les colocaron etiquetas.
Luego, habiendo transcurrido más de veinticuatro (24) horas, los agentes fiscalizadores del Ente constataron que las bolsas etiquetadas permanecían en la vía pública, por lo que procedieron a labrar las actas que motivaron la sanción por lo que el Ente concluyó que durante el operativo de recolección que tiene a cargo la recurrente debe prestarse al menos una vez por día y siete días por semana, aquellas no habían sido recogidas.
Ello así, los dichos de la recurrente referidos a que no le correspondería recoger las bolsas que no se encuentren dentro de los contenedores resultan insuficientes a fin de acreditar la inexistencia de la infracción imputada y deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa, que le impuso una multa a la empresa apelante, por incumplimiento de los plazos mínimos previstos para la atención y solución de emergencias.
Contra dicha resolución se agravio la empresa recurrente, por considerar que de su parte se cumplió en tiempo y forma con las reparaciones a su cargo, argumentando que la orden de trabajo acompañada a la causa era prueba suficiente para acreditar dicho cumplimiento, sostuvo además que la Dirección General de Alumbrado Barrido y Limpieza reconoció formalmente dicha documentación la cual aceptaba como válida a fin de dar cumplimiento con los artículos del Pliego de la Licitación pública, y que por ende, debía considerarse como prueba suficiente.
Ahora bien, aunque la demandada indique que ha cumplido en tiempo y forma con su obligación, de las constancias de la causa surge lo contrario. Las actas de inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen por parte del Ente, constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar. De las constancias de autos surge que el EURSP constató que la efectiva solución de la falla, aconteció seis días después, de que se le notificará la existencia de la misma a la empresa recurrente, cuando el Pliego Básico de condiciones de la Licitación Pública suscripta entre el EURSP y la empresa recurrente, establece que para éste tipo de fallas, el plazo para la solución y reemplazo por material adecuado es de 24 horas, mientras que el plazo para tomar medidas preventivas es de media hora, a partir del momento de que la empresa es notificada.
Por otra parte, la prueba aportada por la recurrente resulta insuficiente para acreditar los hechos alegados, en tanto resulta imposible determinar con exactitud la fecha cierta en la cual se llevaron a cabo los trabajos de reparación. Por todo ello corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A (Res. 619/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2019. Sentencia Nro. 36.

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En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa, que le impuso una multa a la empresa apelante, por incumplimiento de los plazos mínimos previstos para la atención y solución de emergencias.
Contra dicha resolución se agravio la empresa recurrente, por considerar que de su parte se cumplió en tiempo y forma con las reparaciones a su cargo, argumentando que la orden de trabajo acompañada a la causa era prueba suficiente para acreditar dicho cumplimiento, sostuvo además que la Dirección General de Alumbrado Barrido y Limpieza reconoció formalmente dicha documentación la cual aceptaba como válida a fin de dar cumplimiento con los artículos del Pliego de la Licitación pública, y que por ende, debía considerarse como prueba suficiente Cabe señalar que el recurrente no logró desvirtuar el valor probatorio de las actas acompañadas que dieron cuenta del incumplimiento que se le atribuyó.
Por otra parte si bien la empresa recurrente acompaño una orden de trabajo que contiene la firma y sello de un funcionario de la Dirección de Alumbrado Barrido y Limpieza, la misma no contiene la información precisa acerca del día y la hora en la cual se llevó cabo la reparación definitiva del desperfecto.
A su vez el parte diario de novedades acompañado por la empresa y el historial de intervención sobre luminarias en cuestión, presentan inconsistencias en cuanto a la cronología y exactitud de las fechas consignadas.
De ésta forma, se advierte que la prueba aportada por la recurrente resulta insuficiente para acreditar los hechos alegados, en tanto resulta imposible determinar con exactitud la fecha cierta en la cual se llevaron a cabo los trabajos de reparación. Por todo ello corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A (Res. 619/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente criticó la validez de la resolución administrativa por no encontrarse acreditados los presupuestos de hecho para la aplicación de las multas cuestionadas.
Sin embargo, del análisis de las constancias agregadas al expediente administrativo surge que un fiscalizador del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires detectó que en dos calles de la Ciudad se encontraban cestos papeleros llenos al 100% de su capacidad, por lo que tomó fotografías y confeccionó las actas correspondientes.
Al respecto, la empresa se limitó a señalar que los instrumentos labrados carecen de precisiones y de elementos probatorios que respalden lo allí asentado, sin brindar argumento alguno que permita controvertir la situación verificada por el inspector.
Ello así, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta.
Las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones lo habilitan a graduar las multas por cada transgresión en la suma máxima de treinta (30) puntos.
A su vez, se observa que para cuantificar la sanción, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires tomó como base de cálculo el monto de facturación correspondiente al servicio de barrido y limpieza, es decir, el servicio específico en el que se constató la falta, tal como lo prevé el Pliego.
Ello así, el planteo relativo a que al monto involucrado se le debía restar el rubro denominado “Mayores Servicios de Barrido” carece de sustento. Es que, de la certificación mensual acompañada por el recurrente se desprende que el concepto mencionado integra el apartado del servicio de barrido y limpieza, sin que se adviertan razones para considerar que corresponde su exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta y sostuvo que la cantidad de puntos aplicada en cada sanción resulta infundada, desproporcionada e irrazonable.
Sin embargo, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado.
Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a las actas de constatación.
Frente a ello, toca recordar que las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar (Ley Nº210 y artículo 22 de la resolución Nº28/EURSP/01).
Desde esa perspectiva, se advierte que la empresa soslayó ofrecer elementos de prueba que permitan desvirtuar la situación verificada por el Ente.
Asimismo, en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones se prevé que el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones contractuales allí establecidas faculta al Ente –en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley Nº210– a imponer las penalidades correspondientes.
Ello así, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó la orden de realizar el depósito de la multa en la cuenta corriente de titularidad del Ente.
En el artículo 3º de la Resolución Nº 43/17 se dispuso que el monto de las multas debía depositarse en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A este respecto, la firma sostuvo que las tareas de fiscalización que se ha autoasignado el Ente conllevan un beneficio para sí mismo pues las multas ingresan a su patrimonio y solicitó se declare que el importe de la multa debe ingresar al patrimonio del Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, según el reglamento para ejecución de multas y tramitación de recursos directos del Ente (resolución Nº475/18 y su anexo), el monto de la multa debe ser depositado en una cuenta del organismo citado en el Banco Ciudad, para posteriormente ser contabilizada y depositada en la Tesorería General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora contra la sanción de multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por el supuesto incumplimiento a los plazos máximos de reparación de dos luminarias según artículo 2.22.4.1. del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública que rige el servicio de alumbrado público.
La recurrente manifestó su disconformidad respecto de la valoración que se habría efectuado de la documentación acompañada en sede administrativa. Cuestionó que el Ente haya descalificado los registros acompañados sobre la base de entender que carecían de virtualidad probatoria por cuanto se tratarían de copias simples, sin notificación ni rúbrica alguna.
Sin embargo, si bien la empresa concesionaria entiende que el cumplimiento de la reparación de las luminarias se encuentra acreditado con las constancias documentales por ella acompañadas, lo cierto es que las órdenes de trabajo añadidas en el expediente judicial resultan tan solo una manifestación unilateral de la parte que, contrapuestas a la información volcada en las actas de inspección de autos, pierden su total virtualidad probatoria a poco que se repara que estas fueron acompañadas en copia simple y completadas de forma manuscrita.
Asimismo, estas constancias se hallan exclusivamente complementadas por declaraciones testimoniales de los propios operarios que intervinieron, todo lo cual permite concluir que no es posible endilgarles el valor probatorio que pretende la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3687-2016-0. Autos: Lesko SACIFIA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa actora una multa, por la ausencia de barrido detectada conforme artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio Público de Higiene Urbana.
La recurrente considera que las infracciones constatadas habrían sido erróneamente encuadradas en las previsiones del pliego y sostuvo que, en el caso de que se tuviera por probadas las deficiencias imputadas, aquellas debían ser encuadradas en las previsiones del artículo 58, faltas leves, incisos 3º a 5º del Pliego de Bases y Condiciones.
Ahora bien, en el Pliego se establece que la Administración llevará a cabo tres (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del servicio. Estos controles serán dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento.
Es decir, que la finalidad del ejercicio de esos controles es evaluar la calidad de prestación del servicio y el resultado que aquellos arrojen dará lugar a la aplicación de las sanciones a las que el recurrente refiere.
Es por ello que las deficiencias constatadas se refieren a detecciones efectuadas por el Ente en el ejercicio de un plan de control efectuado en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley Nº 210 para controlar el cumplimiento del contrato que rige el servicio sin que la actora pudiera probar que estas faltas debieran ser encuadradas en un inciso diferente a aquel que consideró la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19759-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa actora una multa, por la ausencia de barrido detectada conforme artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio Público de Higiene Urbana.
La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta y sostuvo que la cantidad de puntos aplicada en cada sanción resulta infundada, desproporcionada e irrazonable.
Sin embargo, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
Ello así, ausente el requisito necesario para invalidar la multa —esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial— no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19759-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a la superposición de competencias entre el Ente Único Regulador de Servicios Públicos y la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que según alegó el recurrente podría afectar el principio "non bis in dem" ante la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho; cabe adelantar que dicha situación encuentra respuesta en el propio pliego.
De acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, de articularse y coordinarse correctamente el régimen establecido, no debería dar lugar a un doble juzgamiento. Sin perjuicio de ello; lo cierto es que de considerarse que el procedimiento dispuesto resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014 (v. cons. V), su configuración supone la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas, vinculadas –principalmente– a la forma en que ese pliego es ejecutado y, en particular, a la forma en que los entes competentes se comportan en los hechos, no siendo cuestionable en abstracto (cfr. Fallos: 310:464, cons. 4º; Fallos: 322:1349, cons. 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa sancionada sostiene que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos resulta incompetente para para tramitar el sumario e imponer las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones, atribución que entiende es una competencia exclusiva de la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó, que la superposición de competencias entre ambos podría dar lugar a repetidos esfuerzos para condenar a su mandante, violando el principio "ne bis in ídem", relacionado en esta causa con la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho.
Ahora bien, no obra acreditado que el Gobierno local haya dictado un acto administrativo mediante el que se sancione o investigue a la apelante por los incumplimientos que dieron origen a la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único.
Adviértase que, del expediente administrativo, surge la notificación cursada a la Dirección General Limpieza del Gobierno respecto de la referida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente sostuvo que no se había respetado el procedimiento establecido en el Pliego para la detección de irregularidades en el servicio, puesto que no había actas de inspección posteriores a la detección de la falta que permitieran corroborar que la empresa había incumplido su obligación de reparar las omisiones en el plazo estipulado.
Sin embargo, del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se desprende que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza de la Ciudad de Buenos Aires sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
En consecuencia, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones. Agregó que la verificación –visual- efectuada por los inspectores no resultaba suficiente para tener por cierto que los cestos se encontraban repletos, pues podía ocurrir que la “boca” del cesto se encontrara obstruida pero que la capacidad del cesto en su interior no estuviera completa.
Sin embargo, del expediente administrativo se desprende que en varios días del mes de abril del año 2016, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos advirtieron que los cestos papeleros individualizados se encontraban colmados al 100% de su capacidad y procedieron a labrar las respectivas actas.
También consta que se dio aviso al contratista mediante correo electrónico.
Ello así, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente, puesto que de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación del servicio se desprende que la actividad de la empresa no se satisface si los cestos de basura están completos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO DE GRACIA - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, de la lectura del Pliego no surge la existencia del alegado plazo de 24 horas del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio específico.
El plazo de 24 horas dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se refiere a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza y no con el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y se aplica para que la contratista presente su descargo una vez que fue notificado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la empresa planteó que los residuos observados fueron colocados luego del servicio brindado el día anterior y que la inspección se realizó de modo previo al horario en que debía comenzar el recorrido del barrendero.
A su vez, indicó que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos no efectuó una comprobación posterior a fines de verificar el cumplimiento de la prestación.
Sin embargo, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria alegó que no se habían tenido en cuenta las frecuencias establecidas para el cumplimiento del servicio, en tanto las inspecciones que dieron el origen a las actas labradas se habían realizado con anterioridad al horario de finalización de la ruta de barrido. En otras palabras, sostuvo que, las actas fueron confeccionadas antes que su parte cumpliera con sus obligaciones, por lo que no se le podía imputar el incumplimiento del servicio.
Sin embargo, conforme surge de las actas de inspección y los anexos agregados en el expediente administrativo, donde consta el horario de la ruta (de 6 hs a 14 hs), el recorrido y los puntos de control, el hecho de que la inspección se realizara durante el horario de prestación del servicio no aparece como un argumento válido para rebatir las constataciones relevadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
La parte actora se ha limitado a sostener genéricamente que las verificaciones debieron efectuarse con posterioridad a la finalización del servicio, pero no ha manifestado en concreto, que el horario en que se detectaron las deficiencias puntuales analizadas se hubiera realizado en un horario anterior al previsto para el barrido en esa ubicación específica conforme al cuadro de ruta correspondiente. A ello cabe agregar, que los controles a realizarse durante la prestación del servicio, se encuentran específicamente previstos en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.2 del Anexo I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido y la existencia de varios cestos papeleros colmados al 100% de su capacidad, conforme artículo 58 inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La contratista, indicó que los agentes fiscalizadores no tuvieron en cuenta las frecuencias establecidas para la prestación del servicio y que las actas fueron confeccionadas de modo previo al horario en que debía cumplir con sus obligaciones.
Sin embargo, conforme se desprende de las hojas de ruta agregadas al expediente administrativo así como del informe elaborado por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la sancionada tenía determinados horarios para cumplir con el servicio en cada uno de los puntos aludidos.
Ello así, luego de haber transcurrido el horario respectivo a cada domicilio, los inspectores constataron la falta de barrido y concluyeron que el servicio en cuestión no había sido prestado.
Por lo tanto, encontrándose acreditado que la sumariada no prestó el servicio de barrido y limpieza en los horarios establecidos, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente argumentó que la resolución en crisis resulta infundada por cuanto resultarían falsos los antecedentes de hecho sobre los que se sustentó.
En esta línea, la empresa multada consideró que a las 48 hs. de notificada la empresa, el Ente debió llevar a cabo una segunda inspección, para verificar si una vez vencido dicho plazo la falta aún no había sido subsanada; pero que, como el Ente no habría cumplido con dicha constatación, la resolución sancionatoria carecería de causa.
Sin embargo, de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones no surge la existencia del alegado plazo del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio.
La invocada Orden de Servicio regula específicamente la metodología de comunicación entre la empresa y el Ente para facilitar el procedimiento de detección de infracciones, pero no regula sobre la existencia de un término para subsanar las faltas constatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En referencia al valor probatorio que cabría otorgar a las copias de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes, la recurrente sostiene que a su entender, dichas impresiones resultarían prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los deberes a su cargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (ley nº 210 y art. 22 de la resolución reglamentaria nº 28/GCBA/EURPSCABA/2001).
En virtud de lo expuesto, atento que no se han aportado pruebas que permitan acreditar la veracidad de la copia de pantalla acompañada en las actuaciones administrativas, y dado el valor que se le asigna a las actas labradas por el Ente, las copias de las impresiones del sistema no posee el valor probatorio que la recurrente pretende ni resulta hábil para desvirtuar el contenido de la constatación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACTURA COMERCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta; expresó que no se encuentra documentado el monto facturado por la empresa sancionada, específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en que se cometió la falta sancionada resultando ello un dato necesario a los fines de cuantificar la multa.
Cuestionó que se hubiese tomado como base de cálculo, la suma total facturada por el servicio de barrido y limpieza porque ésta incluye otros servicios.
Sin embargo, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece la graduación de la falta.
Asimismo, en el Anexo IX del pliego se detalla en qué consiste el servicio de barrido y limpieza de calles por lo que se advierte que el servicio comprende la tarea, entre otras, de efectuar el barrido de las calzadas y/o veredas, y dicha prestación es facturada de modo global con las restantes obligaciones previstas en el referido Anexo.
En tal sentido, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
Cabe analizar las objeciones formuladas por la parte recurrente contra la validez de la resolución impugnada por no encontrarse acreditado el presupuesto de hecho para que se configure la infracción prevista en el artículo 59, inciso 12 del Pliego.
Sin embargo, el Ente concluyó que durante la prestación del servicio a cargo de la recurrente en la ruta en la que se detectó la falta, aquél habría sido brindado en forma deficiente.
En el Pliego de Bases y Condiciones se prevén sanciones para los casos en que sea constatada una deficiencia en el servicio de barrido y limpieza. Esa penalidad, según el mismo Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento y resulta ajena a una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
A ese fin, precisamente, el Pliego contempla el cumplimiento de un índice cuya transgresión puede acarrear la aplicación de la multa prevista en el artículo 59, apartado 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, ya que no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación; lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, de los términos del artículo 61 del Pliego se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - TIPO LEGAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por una supuesta vulneración del principio de tipicidad y con la cuantía de la multa impuesta.
Cabe recordar que conforme surge de la parte dispositiva de la resolución atacada, la recurrente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso 29 del Pliego.
Toda vez que el Ente constató la existencia de un cesto papelero colmado al tope de su capacidad, conforme acta labrada, dicha repartición consideró que correspondía aplicar una multa equivalente a cinco (5) puntos de penalidad por incumplimiento a lo previsto en el Anexo III punto 8.1 del Pliego de Bases y Condiciones.
En otras palabras, no es cierto que las conductas desplegadas por la empresa recurrente no hayan sido debidamente tipificadas en las normas contractuales aplicables.
Más aun, a poco que se cotejen los términos del Pliego podrá observarse el yerro en el incurre la apelante en cuanto considera que la redacción del artículo 58 inciso 29 no es la adecuada para encuadrar las deficiencias endilgadas a la prestataria en la conducta allí tipificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la multa impuesta por desproporcionada e irrazonable y explicó que no se tuvo en cuenta el monto específico de facturación por el servicio presuntamente incumplido.
Sin embargo, el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones prevé la posibilidad de graduar las sanciones por cada falta constatada dentro de la escala allí establecida.
Asimismo, de la resolución impugnada surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por cada deficiencia y que cada punto equivale al 0,01 % del monto de la facturación mensual del servicio específico en el que se cometió la infracción.
De igual forma, se observa que la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa, dejando consignada la facturación que fue tenida en cuenta, la que a su vez, se corresponde específicamente con el servicio y prestación complementaria involucrados en el proceso.
En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desacreditar mediante los elementos probatorios adecuados que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente, no se advierte el perjuicio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos afirmó que la fiscalización del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no se ha ajustado ni a la ruta ni a las frecuencias ni a los horarios que correspondían a la dirección donde se labró el acta, conforme al plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación del Contrato
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando señala que la ruta acompañada como Anexo al Acta de Constatación no corresponde a la dirección en la cual se constituyó el agente fiscalizador.
A poco que se coteje dicho documento, se observa que según el itinerario allí descripto, la ruta del camión recolector comenzaba a las 21.30 hs mientras que el acta de constatación se labró a las 21.07 hs y su recorrido incluía una altura distinta de la calle donde se realizó la constatación.
El acta fue labrada en una ruta que no era la que correspondía al recorrido.
Ello así, la resolución atacada, en lo referido a las multas impuesta por los supuestos incumplimientos al servicio de recolección domiciliaria se encuentran viciadas en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, ha quedado acreditado que se sancionó a la empresa prestataria del servicio porque se comprobó que uno de sus camiones recolectores se habría apartado de su ruta.
Sin embargo, el itinerario de recolección acompañado como Anexo al Acta de constatación responde a una ruta distinta a la del domicilio desde la cual se realizó la verificación.
Luego, se sancionó a la recurrente por haberse constatado que en tres oportunidades diferentes no habría llevado a cabo el servicio de recolección domiciliaria, conforme la ruta adjuntada como Anexo al Acta respectiva.
Pero, como quedó dicho, del cotejo de ese anexo se desprende con meridiana claridad que las faltas imputadas resultaron ser prematuras, ya que el itinerario de recolección o bien no había comenzado o bien acababa de empezar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, el Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad consideró, a efectos de imponer dos de las multas contenidas en la resolución objeto de autos, antecedentes erróneos.
Ello, en tanto, en un caso, se ponderó una verificación realizada en un domicilio que no se correspondía con el itinerario establecido; y, en el otro, se tuvieron en cuenta situaciones dadas en horarios no alcanzados a efectos de la prestación del servicio.
No obstante, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles.
De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva y como se dijo, esa sanción —que se mantiene vigente— tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el error material en el que incurrió el Ente al haberse acompañado al Acta una hoja de ruta diferente a aquella que correspondía al domicilio en el que se efectuó la constatación resulta insuficiente por si solo para rebatir la verificación efectuada por aquel.
Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo surge que, con apoyo en las frecuencias y recorridos pautados, el Ente constató un incumplimiento en el recorrido del camión recolector, soslayando el sancionado indicar cuál sería el perjuicio concreto que la irregularidad antes mencionada le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo ellas habrían incidido en la solución del caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el planteo de la recurrente se centró en demostrar que la hoja de ruta acompañada por el Agente fiscalizador era errónea, omitiendo desvirtuar la resolución atacada en cuanto allí se consideró verificada la defectuosa prestación del servicio involucrado.
Por otro lado, carece de sustento el planteo relativo a que, en el lugar comprometido, la recolección de residuos iniciase en un horario posterior a aquél en el que se efectuó la constatación.
Nótese que, el servicio en juego debía comenzar a las 21:00 horas, mientras que el acta fue labrada a las 21:07 horas.
Asimismo, la recurrente omitió acompañar prueba tendiente a demostrar que, acorde a las obligaciones asumidas, en el momento en que se detectaron las faltas, el servicio no le era exigible tal como lo postuló la Autoridad de Aplicación al sancionarla. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de las multas impuestas.
Sin embargo, para cuantificar cada sanción, el Ente tomó como base de cálculo el respectivo monto de facturación de los servicios de recolección domiciliaria y de barrido y limpieza, es decir, los servicios específicos en los que se constataron las faltas, tal como lo prevé el Pliego de Bases y Condiciones. Aquellos, además, coinciden con lo que surge de la documental obrante en la causa.
Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la potestad ejercida por el Ente al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad –total o parcial– de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada.
Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó multas a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente criticando el encuadre jurídico efectuado por el Ente e indicó que las sanciones se fundaron en actuaciones que prescindieron del contrato.En aquella línea, sostuvo que las deficiencias detectadas debieron enmarcarse en las previsiones del artículo 58 del Pliego, en el apartado referido a las ‘Faltas Leves’, puntos ‘3’, ‘4’ y ‘5’.De este modo, rechazó la solución del Ente, que la sancionó en virtud del punto ‘29’ de dicho acápite, que prescribe que “[t]oda trasgresión a las condiciones establecidas en el presente pliego, para la prestación de los servicios, que no se encuentre precedentemente enumerada, será sancionado con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”. Cabe apuntar que en el artículo 58, apartado ‘Tipificación y puntos’ - ‘Faltas Leves’, se encuentra establecido que corresponde “.por cada deficiencia en CDS [Controles durante la prestación del servicio] y CDi[Controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento como ALTA: tres (3) puntos // 4. Por cada deficiencia en CDS y CDi como MEDIA: dos (2) puntos // 5. Por cada deficiencia en CDS y CDi como BAJA: un (1) punto”. Ahora bien, de las constancias del Expediente se desprende que los incumplimientos que motivaron las multas aquí recurridas fueron detectados por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de los controles que realiza en el marco las competencias que le fueron otorgadas a través de la Ley 210. En efecto, no se encuentra acreditado que las mencionadas deficiencias hubiesen sido advertidas durante los controles antes referidos, que se vinculan con un procedimiento particular contemplado en el Pliego, en el cual intervienen la Dirección General de Limpieza o, en su caso, los auditores urbanos .En este escenario, descartada la inteligencia propuesta por la recurrente no se advierte por qué las faltas deberían ser encuadradas en un inciso distinto al aplicado por el Ente (artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares, ‘Faltas Leves’, punto ‘29’), de modo que corresponde rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó multas a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente manifestando que el acto cuestionado presentaría irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión.En cuanto a ello, denunció que las actas no fueron notificadas, y, asimismo, que no se otorgó un plazo para subsanar las deficiencias relevadas,contrariando lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.Cabe señalar que no surge del Pliego que en los casos de deficiencias por ausencia de barrido y de omisión de vaciado de cestos papeleros la empresa cuente con un plazo para subsanar dichos incumplimientos y así evitar la aplicación de una posible sanción.Contrariamente, en el Anexo III Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, punto 8.1 se establece que “[e]l vaciado de los CESTOS se deberá cumplir, como mínimo, con la frecuencia de barrido. Se debe prever tod[a] prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los CESTOS deberán presentar siempre un QUINCE POR CIENTO (15%) de su volumen libre en su parte superior”. Así las cosas, la recurrente no sólo conocía (o debía conocer) la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.La omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por lo que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción En síntesis, corresponde descartar que la Resolución recurrida presente los vicios en el procedimiento alegados por la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista - conforme Ley Nº 6.056 -.
Pues bien, la parte actora cuestiona la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ubicado bajo el trazado de la autopista.
Ello así, los fundamentos expuestos por la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- surgiría que las objeciones estarían ligadas al incumplimiento de los requisitos previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, particularmente, el artículo 39, inciso 7.
A partir de ello, la Magistrada concluyó que la desestimación decidida por la CEO no se presentaría, "prima facie", objetable.
Frente a tal razonamiento, la recurrente plantea genéricamente que la Jueza de grado no explicó el criterio que adoptó para considerar que las ampliaciones solicitadas a los demás oferentes no implicaban una modificación de sus ofertas; a lo que agregó que de la memoria descriptiva de su proyecto surge que “tiende a respetar los lineamientos expuestos en la Ley N° 6.056 y en el Pliego” y que si había una discrepancia o una interpretación distinta, la CEO tendría que haberle solicitado aclaraciones o documentación ampliatoria, en el marco de lo previsto en los artículos 28 y 35 del Pliego, en lugar de rechazar la oferta.
Sin embargo, con respecto a los agravios referidos a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y concurrencia que esgrime la actora, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan la discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado para decidir el rechazo de la tutela pretendida, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista - conforme Ley Nº 6.056 -.
La actora cuestionó la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad de Buenos Aires ubicado bajo el trazado de la autopista.
Ahora bien, la parte actora no explica por qué la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- tendría que haber encauzado el incumplimiento que habría detectado respecto de los lineamientos previstos en el artículo 39, apartado 7°, del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, como un pedido de aclaraciones, siendo que dicho artículo prevé que: “Se deja constancia que se especifica acerca de los lineamientos determinantes que deberán cumplirse obligatoriamente en las propuestas presentadas como condición para su posterior tratamiento en el proceso de evaluación de proyectos, destacando que, en caso de no cumplir con este condicionante, la propuesta será rechazada sin más y no procederá a la instancia siguiente de valuación por puntaje”.
De igual modo, la actora tampoco brinda argumentos, mas allá de transcribir la memoria descriptiva de su proyecto, que permitan apartarse del razonamiento al que arribó la Magistrada de grado con sustento en la normativa y el análisis del croquis presentado por aquella al momento de formalizar su oferta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista conforme Ley Nº 6.056-.
En efecto, cabe recordar que el artículo 39 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares establece lineamientos obligatorios, entre los que se dispone: “Las áreas destinadas a estacionamientos o depósitos deberán ubicarse en el centro de los predios que se encuentran debajo de la autopista. Además, deberán estar contenidas por usos comerciales, de equipamiento u otros que garanticen actividad y flujo constante de usuarios. Queda prohibido que los estacionamientos o depósitos tengan frente hacía la vía pública, salvo el ingreso y egreso de vehículos, el cual estará prohibido en los frentes de las calles que conecten directamente con rampas de acceso y egreso a la autopista” (cfr. inc. 7°).
Al respecto, la Jueza señaló –dentro del marco cautelar y sin perjuicio del informe pericial arquitectónico que oportunamente pueda requerirse– que “se habrían proyectado cocheras hacia el frente, ocupando el bar y la rampa de acceso/egreso sólo una pequeña parte (aproximadamente un tercio o menos de la mitad) de ese frente.
En consecuencia, se advierte que las apreciaciones efectuadas por la recurrente resultan insuficientes para apartarse de lo decidido en la instancia de grado, toda vez que del croquis acompañado por aquella surgiría que no se habría desarrollado un frente activo para la obra proyectada, sino que sólo una parte de aquel –el bar– estaría afectado a un uso activo mientras que el resto no cumpliría con la referida condición.
Por lo demás, la actora tampoco expuso de qué modo podría haber subsanado las deficiencias que se imputan a su proyecto sin modificarlo, en caso de que se le hubiera otorgado la posibilidad que reclama de presentar documentación ampliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta.
Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas.
Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2751-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - CONCESION DE INMUEBLES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, en relación con los agravios referidos a la existencia de vicios intrínsecos en el procedimiento de la subasta, es preciso señalar que las manifestaciones de la recurrente, si bien reflejan la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado para resolver, no expresan una crítica concreta y fundada de la sentencia de primera instancia que demuestre el error en el contexto preliminar del presente debate.
En este punto, vale recordar que en la sentencia de grado se indicó que según las constancias al momento de resolver el pedido de tutela cautelar y ante la ausencia de otros elementos que permitieran avizorar lo contrario, no se evidenciaba "prima facie" que el proyecto presentado por la empresa de multimedios para calificar en la subasta por el Renglón 4 no se adecuara a los requisitos de la Ley N° 6.056 y del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - CONCESION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO - MONTO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, en relación al cuestionamiento que formulan los apelantes respecto del canon locativo estipulado en la concesión del uso del inmueble, lo cierto es que no consiguen desarrollar una crítica precisa respecto de los aspectos señalados en la sentencia recurrida, en cuanto destacó que el canon locativo fue establecido como base por el Banco Ciudad de Buenos Aires, entidad a cual la Legislatura confió la tarea de fijarlo y que las tasaciones fueron publicadas junto con el Pliego de Bases y Condiciones sin ser objeto de impugnación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Cabe señalar que la Ley N° 210 explícitamente confiere al Ente la potestad de sancionar incumplimientos contractuales.
Así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla.
En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino solamente que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
La recurrente plantea la existencia de una superposición de funciones sancionatorias entre el Ente y la Dirección General de Limpieza, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También sostiene que la fiscalización de sus obligaciones contractuales contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones corresponde a esta última, y que hasta que no se corrija la superposición existente el Ente no puede ejercer facultad sancionatoria alguna.
Ello así, la existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, me remito a lo sostenido por el Juez Luis Lozano "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. nº 6882/09: “al haberse otorgado al Ente Único R de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación […] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (Tribunal Superior de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 2010, considerando 10 del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora respecto a la inexistencia de falta susceptible de sanción. La recurrente sostiene que la orden servicio otorga un plazo de 48 horas para corregir las faltas constatadas, y que el Ente debió realizar una segunda inspección recién cumplido dicho plazo, pero lo hizo antes.
Cabe señalar que la subsanación de una falta no exime de sanción. Esa consecuencia no está prevista en el Pliego ni en la Orden de Servicio invocada por la recurrente.
De acuerdo con el artículo 61 del Pliego, una vez notificado el contratista del acta que hubiera sido labrada por el Ente dejando constancia de la verificación de una infracción, aquel debe presentar un descargo, que precederá al acto por el que, en su caso, se imponga una multa.
En ningún momento esa disposición establece que la eventual subsanación de la falta será óbice para la aplicación de sanciones.
Por otra parte, si la subsanación de una deficiencia no exime de sanción, tampoco es necesario que su realización sea verificada transcurridas 48 horas, como condición para la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora respecto a la inexistencia de falta susceptible de sanción. La recurrente sostiene que la prestación del servicio se encuentra acreditada con las impresiones de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes de la empresa.
Las infracciones se encuentran suficientemente acreditadas con las actas de inspección.
Ello es así porque, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones aprobado por Resolución N° 28/01 del Ente, aquellas constituyen prueba suficiente de los hechos constatados y porque no han sido aportados otros elementos que desvirtúen su contenido.
Con relación a las impresiones de pantalla del Centro de Solicitudes aportadas por la empresa en sede administrativa no sólo no logran desvirtuar la prueba constituida por aquellas actas sino que, por el contrario, reafirman lo asentado en ellas, es decir, las deficiencias consignadas prueban que efectivamente existieron, independientemente de su posterior subsanación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendodo que el Pliego de Bases y Condiciones tipifica como conducta sancionable la prestación deficiente del servicio, pero no la falta de vaciado del contenedor.
Ahora bien, el artículo 59, inciso 10, de dicha norma tipifica, como falta leve, la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos, por cada cuadra no servida o servida deficientemente…”.
Una interpretación razonable de dicha disposición permite inferir que la falta de vaciado de contenedores de residuos, aunque no se encuentre prevista en forma expresa en esa disposición, integra la obligación de “recolección de residuos”.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principio aplicable a los contratos administrativos (Fallos 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).
En igual sentido, el artículo 961 del Código Civil y Comercial reza: “[l]os contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Desde esa óptica, es insostenible la afirmación de que la omisión de vaciado de contenedores no es una conducta punible por no encontrarse literalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo que la violación de la orden de servicio y del Plan de Trabajo previsto para el servicio de recolección de residuos domiciliarios implicó un vicio en el procedimiento administrativo.
Afirma que en forma injustificada y arbitraria el Ente decidió hacer las segundas inspecciones el mismo día en que la empresa era emplazada a corregir las faltas imputadas, y no dentro de las 48 horas.
No se desprende de esa disposición ni del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones que las “segundas revisiones” deban ser efectuadas pasadas 48 horas de constatadas las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, la recurrente afirma que el Informe N° 937/ACA/2014 y el dictamen 370/AL/2015 no pueden ser considerados dictámenes jurídicos de acuerdo con lo requerido en el artículo 7°, inciso d, del Decreto N° 1510/97.
Sostuvo que “…el dictamen jurídico no puede constituir una mera relación de antecedentes ni
una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, mientras que los dos dictámenes efectuados…no contienen las razones del rechazo de todos los argumentos desarrollados por la empresa en el descargo…y no valoran la prueba de cumplimiento de la empresa…no son claros, coherentes y completos”.
Sin embargo, el Informe N° 937/ACA/2014 es un informe técnico, no proveniente de un servicio permanente de asesoramiento jurídico. Sí lo es, en cambio, el Dictamen N° 370/AL/2015, y con él se da cumplimiento al requisito procedimental establecido en la
norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la resolución impugnada no se encuentra suficientemente fundada.
La resolución en cuestión no solo se basó en el Informe y el Dictamen referidos en el expediente, sino también en otros hechos, antecedentes y razones que consignó expresamente (que las actuaciones se iniciaron a raíz de los “planes pilotos de control programados para las cinco zonas sobre el servicio de Higiene Urbana que realiza el Ente”; que el servicio de recolección de residuos urbanos se encuentra contemplado en el Anexo VIII del Pliego; a raíz de las irregularidades descriptas en las respectivas actas de fiscalización, la Asesoría Legal dispuso la apertura del sumario correspondiente, lo cual fue debidamente notificado a la empresa, etc.).
A su vez, el Directorio del Ente dio expreso tratamiento al descargo presentado por la recurrente, no solo en cuanto a la competencia del Ente, sino también en la referente a la existencia de la infracción. También expuso la insuficiencia de la prueba aportada por aquella para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de las actas de constatación.
En suma, considero que la autoridad administrativa cumplió con los requisitos de motivación y decisión fundada establecidos en los artículos 7°, inciso e, y 22, inciso f,
apartado 3, del Decreto N° 1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio continuo y regular; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones.
Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares)
La empresa se comprometió a comunicar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cualquiera de estos eventos dentro de las cuarenta y ocho horas (punto 8.2 del Pliego de Condiciones Particulares), circunstancia que no ha sido acreditada en autos (artículo 301, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo irrazonable el monto de la multa impuesta, por no estar fundado y ampararse en el importe de facturación informado por el Área Técnica del Ente sin documentación que respaldara esta información.
Cabe mencionar que el Jefe de Área del Ente informó que el importe de la facturación de la empresa correspondiente al mes de marzo de 2013 por los servicios en cuestión había sido de trece millones ciento sesenta y ocho mil trescientos once pesos con veinticuatro centavos ($13.168.311,24).
En cuanto a la veracidad de dicho importe, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad, para que cualquier cuestionamiento a su validez sea admitido, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción.
La actora no ha acompañado pruebas que de cuenta de un monto de facturación distinto, ni permitan advertir algún error en el monto consignado en el informe que utilizó el Directorio para graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo irrazonable el monto de la multa impuesta, por no estar fundado y ampararse en el importe de facturación informado por el Área Técnica del Ente sin documentación que respaldara esta información.
Con relación al método de cálculo de las multas a aplicar por la comisión de faltas leves, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…” y que “[c]uando la infracción se refiera o involucre a más de un servicio, para determinar un factor “F” se tomará el servicio de recolección domiciliaria”.
Sobre esa base, toda vez que fueron constatadas infracciones referidas a dos servicios específicos (recolección de residuos domiciliarios y vaciado de contenedores), la decisión del Ente de graduar las penas utilizando el monto de facturación correspondiente al servicio de recolección domiciliaria fue correcta.
Asimismo, la empresa alega un exceso de punición al no haber, en su criterio, proporcionalidad entre las faltas cometidas y las sanciones aplicadas, sin embargo, los montos de las multas aplicadas condicen con el valor de la facturación y el método de graduación especificados anteriormente, por lo que ese agravio tampoco puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la sanción aplicada no es válida porque fue dispuesta con posterioridad a la fecha de finalización del contrato de concesión.
Cabe señalar que la aplicación de multas no tiene como único horizonte la subsanación de irregularidades y el compelimiento al contratista para que cumpla con sus deberes, sino que también tiene un objetivo disuasorio, en el sentido de que su imposición se dirige a evitar que tanto el concesionario del caso de que se trate como aquellos sujetos que en el futuro contraten con la Administración incurran en conductas de similares características.
Por lo demás, si se admitiera que las sanciones pecuniarias pierden razón de ser una vez concluido el plazo de vigencia del acuerdo, los contratistas podrían no encontrar motivos para cumplir con sus deberes al encontrarse próxima la conclusión de aquel.
Una consecuencia de esas características sería inadmisible, por despojar de toda virtualidad al régimen de sanciones de un contrato administrativo y alentar una performance deficiente por parte de los sujetos prestadores de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
Cabe señalar que el Pliego establece que la frecuencia general de recolección de residuos domiciliarios era de una vez por día y seis veces por semana, de 21 a 6 horas.
Así, también surge de los informes, que en zonas contenerizadas la recolección se efectuaba los siete días de la semana.
Entre las faltas leves, el Pliego prevé que la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos…” será sancionada con multas de cinco puntos “…por cada cuadra no servida o servida deficientemente y por vez” (cf. art. 59 para faltas leves, inc. 10, del Pliego). Con sustento en esta norma se dictó la resolución recurrida.
En efecto, de las constancias resulta la comprobación del incumplimiento de la frecuencia
mínima exigida para la prestación del servicio de recolección domiciliaria.
La actora no prueba, ni ofrece probar, el cumplimiento de la frecuencia mínima prevista en el Pliego, ni desconoce el hecho relevado por los agentes fiscalizadores que dio origen a la sanción.
Solo acompaña las impresiones de pantalla de su Sistema de Centro de Solicitudes que no acreditan la subsanación de las deficiencias dentro del plazo de la frecuencia legalmente establecida.
Tampoco se advierte que se haya quebrantado el principio de defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente ni hubo una sanción múltiple por un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En cuanto al monto de la multa, fue calculado con base en los valores de facturación informados por el Área de Control Ambiental del Ente.
La prueba producida en autos no es hábil para desvirtuar tales datos dado que, erróneamente, la actora solicitó información de la facturación de septiembre de 2013 en lugar de marzo, cuando sucedieron las irregularidades.
El Pliego es claro en cuanto establece que las faltas leves “[s]e aplicarán según correspondan los incumplimientos y se graduarán por puntos. Un punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. Cuando la infracción se refiera o involucre a más de un servicio, para determinar un factor “F” se tomará el servicio de recolección domiciliaria”.
Dicho eso, la crítica referida a que no se tomaron montos de facturación distintos como base para calcular las multas correspondientes a diferentes servicios también carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, respecto a la alegada inaplicabilidad de la multa debido a la finalización del contrato de concesión, surge tanto de las constancias de autos como de lo indicado por el señor Fiscal de Cámara y lo dispuesto en la Ley N° 4120 de Servicio Público Higiene Urbana, que en las fechas en las que se constataron las deficiencias, el contrato se encontraba plenamente vigente.
En ese contexto, la actora no aporta argumentos que justifiquen apartarse de su aplicación. Hacer lugar al planteo alentaría el incumplimiento de los contratos y desnaturalizaría la función de la competencia sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La actora señala que el acto es nulo por no encontrar sustento en el derecho aplicable toda vez que, a su criterio, la sanción debería haber sido de tres (3) puntos, según lo previsto para faltas leves en el artículo 58, inciso 3° del Pliego de Bases y Condiciones. Así cuestiona la aplicación de ciento treinta y cinco (135) puntos de multa, toda vez que el límite previsto en el Pliego es de treinta (30) puntos.
Sin embargo, la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires.
El Pliego de Bases y Condiciones confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana y prevé determinadas variables a tener en cuenta por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad y, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción, el artículo 58 del Pliego establece que, entre el Ente y la Autoridad de Aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate. El mismo Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 del Pliego se establecen multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los Controles durante la prestación del servicio y los Controles dirigidos y especiales, mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión conforme el artículo 29.
Ello así, las multas cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente y no por la Dirección General de Limpieza por lo que la aplicación de la escala fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa cuestionó la imposición de una multa graduada sin utilizar el monto de facturación correspondiente al servicio comprometido en las infracciones.
Sin embargo, si bien es cierto que del expediente administrativo no surge el monto facturado en el mes donde se labraron las actas, sí consta en este expediente judicial, como parte de la documental anejada por la propia recurrente y el método de cálculo de las multas se corresponden con lo previsto en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones.
Asimismo, la actora no ha acompañado constancia que de cuenta de un monto de facturación distinto ni brindado pruebas que permitan advertir algún error en el monto consignado en aquel certificado, por lo que su planteo no puede prosperar.
Ello así, la cantidad de puntos de penalización aplicados se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con el valor de facturación aportado por la propia recurrente.
Ello así, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora sosteniendo que el acto recurrido carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Cabe advertir que no obran en el expediente administrativo las actas de comprobación de las anomalías sancionadas en el Artículo 4º de la resolución que impuso la multa (vaciado de cestos papeleros) en las calles indicadas en el expediente.
Tampoco se desprende del informe producido por el Departamento de Sumarios y del Dictamen del Instructor sumariante, que los domicilios en cuestión fueran considerados como parte del incumplimiento al Punto 8.1 del Anexo III del Pliego.
Más aún, las actas señaladas en los informes mencionados como parte de la verificación de la omisión de vaciado de cestos papeleros de refieren a domicilios distintos a los consignados en el Artículo 4º de la resolución.
Así pues, surge la imposibilidad de sancionar a la recurrente por la infracción al Punto 8.1 (modalidades de prestación, vaciado de cestos papeleros) del Anexo III del Pliego en los domicilios consignados por no encontrarse fundada en los antecedentes de hecho obrantes en el expediente administrativo y, respecto de los cuales no se le dio oportuno traslado a la recurrente a los fines de que pudiera presentar su descargo y ofrecer prueba, extremo que lesionó su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Cabe señalar que a fin de imponer la sanción objeto de autos el Ente Regulador consideró los incumplimientos a las obligaciones del Pliego en forma separada, divididos en seis artículos.
En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en el incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación, en el artículo 4° de la resolución impugnada, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a los restantes incumplimientos verificados, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la administración, por cuanto la sanción impuesta a cada infracción imputada se encuentra determinada en forma separada, por lo que no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas.
En efecto, no encontrándose discutido en autos el ejercicio de las facultades discrecionales del Ente Regulador, y pudiendo el acto subsistir respecto al resto de los incumplimientos, y por ende, cumplir con su finalidad, sin desnaturalizar su sentido, resulta procedente la declaración de la nulidad parcial de la decisión impugnada, por no fundarse el artículo 4º de la resolución impugnada en una causa válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Cabe señalar que el error se encuentra centrado solamente en el incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación, en el artículo 4° de la resolución impugnada, que le impuso una multa de cincuenta (50) puntos equivalente a la suma de $64.591,41.
En efecto, la nulidad parcial se circunscribe al importe de la multa establecido en el Artículo 4º de la resolución recurrida.
Así, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles. De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva esa sanción que se mantiene vigente tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la validez de las demás actas en las que se funda el resto del acto.
Cabe señalar que en el caso se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En las demás actas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador (Resolución Nº 28), no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.
Ahora bien, lo cierto es que el planteo relativo a la invalidez de las actas no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en los puntos 4, 8, 9 y 10.5 del Pliego, Especificaciones Técnicas.
Cabe destacar que la actora pudo -y debió- haber controvertido el incumplimiento imputado -por medio del cual se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso- ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 (Pliego), aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Cabe señalar que se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la calificación jurídica efectuada y a la cuantificación de la sanción. La actora sostuvo que la sanción impuesta resulta arbitraria, desproporcionada e importa un exceso de punición.
Sostuvo que corresponde la aplicación de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 58, que establece hasta tres puntos, en lugar del inciso 29, que establece hasta 30 puntos.
El Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas, a fin de determinar la calidad de la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana (SPHU) dispone que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) llevará a cabo tres tipos de controles diferentes: controles durante la prestación del servicio (CDS); controles posteriores
a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y
necesidades de cada momento (CDi).
Cabe concluir que en tanto la falta leve tipificada en el inciso 3° del artículo 58, postulada por la recurrente, se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la DGLIM y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente Regulador en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 (Pliego), aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Cabe señalar que se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la calificación jurídica efectuada y a la cuantificación de la sanción. La actora sostuvo que la sanción impuesta resulta arbitraria, desproporcionada e importa un exceso de punición.
Sostuvo que el Ente utilizó para el cálculo de la multa el monto total de la facturación del servicio de barrido y limpieza sin documentación que así lo respalde, por lo que el acto carece de finalidad. Respecto al monto de facturación utilizado al determinar el valor de las multas, la actora se limitó a expresar que las bases utilizadas para los cálculos no eran las correctas sin aportar elemento alguno que desvirtúe la estimación realizada.
En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a los vicios de procedimiento. La actora sostuvo que no se notificó a la empresa las actas labradas, en los términos dispuestos por el artículo 61 del Pliego y que la notificación por mail no se encuentra prevista como medio de comunicación, ni como forma de notificación del acta; y que no contiene las razones de la no aceptación de los argumentos desarrollados en el descargo.
En cuanto a la notificación, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la actora tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
En tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente Regulador en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, atento que allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Asimismo, la actora tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y presentó su descargo, que fue analizado por el Instructor Sumariante y se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos.
En efecto, no se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la falta de motivación del acto. Sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad.
Cabe señalar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU N° 1510/97), competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.
El Ente sostuvo, respecto al descargo de la sumariada por el control efectuado por los inspectores y sus Actas de constatación, que consta lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, la firma y aclaración del agente interviniente, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Resolución Nº 28/EURSPCABA/2001.
Las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente como para dar inicio al sumario, y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que el Ente Regulador tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MAYORES COSTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
El planteo de la accionante, relativo a que los reajustes de precios efectuados no alcanzan a compensar los desequilibrios ocurridos ni a reestablecer la ecuación conómico-financiera del contrato, no puede dilucidarse sin un amplio marco probatorio que arroje mayores precisiones en torno a las distintas estructuras de costos a lo largo del desarrollo de la contratación y su conexión con los índices de inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios, y en el que se pueda determinar más concretamente cuál ha sido su impacto específico en la actividad de la empresa y por qué la recomposición reconocida no ha sido suficiente.
Cabe señalar que la certificación efectuada por el contador público basada únicamente en la información incluida en la Declaración Jurada de Determinación de Costo Unitario confeccionada por el actor bajo su exclusiva responsabilidad, no logra convencer "per se" acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora cuestiona los manifestado por la sentenciante en cuanto sostiene que su parte no habría “impugnado la normativa ni el procedimiento llevado adelante por el Gobierno local” .
En este marco, se observa que si bien la actora en su demanda habría efectuado señalamientos respecto a ciertos aspectos del proceso licitatorio -en ese momento en trámite-, de frente a la temática ambiental, lo cierto es que dichas referencias carecen de aptitud suficiente para fundar, aún desde la óptica del principio precautorio vigente en materia ambiental, una condena en el sentido pretendido.
Es que, conforme surge del análisis efectuado en la resolución apelada, el proceso licitatorio en ciernes y su marco reglamentario (Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Pliego de Especificaciones Técnicas), no se advierte en conflicto con la normativa constitucional y legal vigente en materia ambiental.
Antes bien, el articulado de los citados Pliegos acoge las previsiones de la Ley N° 123 en cuanto a la instancia de Evaluación de Impacto Ambiental, la intervención de la APRA (Agencia de Protección Ambiental) y la aplicación de la Ley de Contaminación Acústica (Ley N° 1.540)
A lo dicho, encuentro oportuno agregar que, conforme surge de las constancias administrativas acompañadas a la causa, durante el proceso licitatorio se dio debida intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, a la Dirección General de Interpretación Urbanística, a la Gerencia Operativa de Usos del Suelo, y a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que la Resolución cuestionada carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho; al respecto, alegó que las actas en las que se funda la sanción no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública a efectos de contratar la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana Fracción Húmedos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A raíz de del Plan de Control, por medio de agentes fiscalizadores el Ente detectó las omisiones que motivaron el labrado de las respectivas Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa prestataria del servicio.
De las actas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros, de recolección de bolsas de residuos domiciliarios y de vaciado de contenedores de residuos–, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma y sello del inspector.
Si bien la aclaración de la firma del agente fiscalizador no posee el número de documento, en su lugar, aparece consignado el número de legajo, permitiendo su identificación.
Ello así, las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones sin que la recurrente lograra desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que en la Resolución cuestionada no se contempló el micro-ruteo vigente conforme el Plan de Trabajo Transitorio.
Sin embargo, si bien la Resoluciones N°2014-1573-MSYEPGC y Disposición N° 2015-1-DGLIM refieren a la presentación de un Plan Transitorio de Trabajo que incluya la incorporación de equipamiento, no surge de las mismas, ni del resto de las constancias de la causa, que se hubiese acordado la modificación de las obligaciones que se desprenden del Pliego de Bases y Condiciones aplicable a la Licitación Pública, específicamente en cuanto a la frecuencia, regularidad y continuidad de la prestación del servicio de vaciado de cestos, contendores y recolección de residuos.
En tal sentido, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

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