PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

El hecho de que el señor magistrado de primer grado haya ordenado que el expediente sea remitido a la justicia penal a fin de que se investigue la posible existencia de un ilícito, consistente en el cobro simultáneo -por parte del actor-, del haber jubilatorio y del salario que le corresponde por su desempeño en el Hospital de Odontología, no ocasiona gravamen per se al recurrente, dado que sólo se trata del envío de los antecedentes al tribunal competente a fin de que este último investigue la cuestión (esta Sala, in re "Garnica, Roxana Patricia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo" EXP nº 3000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

La mera extracción de testimonios de las presentes actuaciones para su remisión a la jurisdicción nacional en aras de que se investigue la posible infracción a los artículos 71 y 72 de la Ley 11.723 en modo alguno constituye un pronunciamiento definitivo como tampoco equiparable a él, puesto que no genera el gravamen irreparable requerido para declarar admisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2006. Autos: Calderón, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 225.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

La Ley Nº 23.098 en su artículo 17 “in fine” dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado los hechos para tenerlos por configurados.
En el caso, no corresponde la extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-, y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha naturalizado por causa de diversos factores, entre ellos la reciente transferencia de competencias penales de la Nación a la Ciudad, la entrada en vigencia de la ley penal procesal juvenil, el dictado del novísimo Código Procesal Penal de la Ciudad y quizás la inexistencia de un fuero especializado de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no se encuentra responsabilidad penal que deba denunciar en el accionar de los funcionarios actuantes.
Lo expuesto, hace que no exista una responsabilidad funcional de todos y cada uno de los agentes del Poder Judicial, sino un estado de cosas estructural que debe ser objeto de una adecuación en miras a la elevación del estándar de protección especial de la niñez y juventud en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los imputados y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial, ello debido a que la Jueza “a quo” entendió que los imputados se encontraban en un estado de indefensión.
En efecto, la discrepancia con la estrategia defensista – acordar un avenimiento conjuntamente con sus asistidos y el Sr. Fiscal-, no configura necesariamente un estado de indefensión que justifique el apartamiento del Defensor interviniente, considerando que la ley la faculta a rechazar dicha petición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento formal del Defensor Oficial y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial.
En efecto, la Magistrada se ha excedido en sus facultades legalmente conferidas ya que esa decisión basada en el estado de indefensión ha quedado sin sustento debido a que la discrepancia con la estrategia defensista no configura dicho estado, más aún teniendo en cuenta que la imputada no manifestó en momento alguno su intención de sustituir el abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

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ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUTOCONTRADICCION - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD DE SENTENCIA - VICIOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO

En el caso corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación de acuerdo de avenimiento efectuado por los imputados, el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los mismos en orden al delito de abandono de persona (artículo 160 del Código Penal) y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del defensor oficial.
En efecto, es claro que las afirmaciones de la Juez “a quo” respecto a los motivos que originaron el presunto abandono del niño, no se apoyan en las constancias de la causa sino en una impresión personal, que carece de fundamentación suficiente.
La Magistrada de grado valoró en forma arbitraria la prueba, se excedió en el límite de sus facultades respecto a la cuestión traída a su conocimiento e incurrió en una clara autocontradicción al afirmar que la conducta resultaría atípica sin disponer el sobreseimiento de los imputados e ignoró constancias obrantes en la causa. Los vicios enumerados demuestran que el pronunciamiento recurrido es arbitrario y violatorio de los derechos de defensa en juicio y debido proceso consagrados constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La Judicante dio preeminencia a sus consideraciones respecto del contexto social en el que se encontraba la imputada, descartando sin fundamento alguno los informes médicos y del preventor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2010.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia y la extracción de testimonios a fin de investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 129 del Código Penal.
En efecto, las disposiciones establecidas en los artículos 81 de la Ley Nº 1472 y 129 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos. Así, la norma contravencional en cuestión protege el uso del espacio público, y veda la oferta y demanda de sexo en el mismo de manera ostensible y específicamente en determinados sitios (claúsula transitoria de la Ley Nº 1472), resulta una contravención cuya consumación se produce con la oferta de servicios sexuales de manera ostensible. El delito previsto y reprimido por el artículo 129 del Código Penal, tutela “… el derecho de la persona adulta a no ser confrontada con el acto sexual de otro sin su voluntad, procurando de esta forma evitar la intromisión en la esfera de libertad sexual de cada uno …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado-Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 290) y establece una sanción para quien ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas por terceros, y se consuma con la realización del acto obsceno -independientemente de que haya sido visto efectivamente por otras personas.
Si bien en la causa hay identidad de persona, pues tanto la contravención por la que fuera absuelto el encartado (decisión que se encuentra firme) como el delito cuya investigación dispuso el Magistrado son atribuidos al mismo imputado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-00-CC/2009. Autos: Guevara Romero, Ivan Junior Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la extracción de testimonios ordenada por la Juez de grado en cuanto dispuso remitir a la Justicia Criminal y Correccional de la Nación a los fines de investigar el presunto delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios público en los que hubieren incurrido los fiscales intervinientes en la etapa de investigación.
Resulta absolutamente improcedentes las extracciones de testimonios ordenadas por la magistrada de grado, dado que las decisiones que ha tomado al respecto carecen de sustento. Ello así, una medida de este tenor no puede ser fundada inconsistentemente, sino todo lo contrario ya que debe contener una análisis de las circunstancias que suponen la sospecha de que se ha incurrido en omisiones de tal magnitud que amerite la investigación de la comisión de un posible delito, además de establecer las obligaciones que le competen a los funcionarios y que fueran omitidas y que estos incumplimientos se hayan realizado de manera deliberada.
En efecto, si bien de la causa no queda demostrado una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentó probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, ello no resulta suficiente para proponer la extracción de testimonios solicitada.
No obstante ello, y teniendo en cuenta la especial problemática social a que se refiere este expediente ( violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación y consecuentemente ofrecer al menos la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos, lo que no se vio reflejado en la investigación.
Ello así, corresponde poner en conocimiento al Sr. Fiscal General de esta Ciudad dicha situación, a fin de que evalué un método que conlleve una mejora en la instrucción de las causas para el futuro, lo que solo pueda aparejar una mejora en la prestación del servicio de justicia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

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HABEAS CORPUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN CONSULTA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - APREMIOS ILEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la acción de “Habeas Corpus” interpuesta por el denunciante.
En efecto, tal como lo manifestó el propio accionante, y ratificó mediante comunicación telefónica efectuada por este Tribunal, surge que su intención era denunciar los hechos acaecidos al momento que se realizó una requisa en la unidad carcelaria en la que se encuentra alojado, (denuncia que se halla en reposo absoluto por ser portador de HIV y de otras dolencias y que el cuerpo de requisa del pabellón lo obligó a levantarse y lo golpeó).
Asimismo afirma que su intención no es ser trasladado ni que se adopte ninguna medida de protección en relación a su persona, sino que se investigue lo denunciado, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el Magistrado al haber ordenado extraer testimonios a fin de que se formen actuaciones por la presunta comisión del delito de apremios ilegales.
Ello así, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia al hacer lugar a tal solicitud, agota la finalidad de la solicitud efectuada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47961-00-CC/11. Autos: R., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

La mera extracción de testimonios para su remisión a la jurisdicción nacional en aras que se investigue la posible infracción del artículo 92 del Código Penal en modo alguno constituye un pronunciamiento definitivo como tampoco equiparable a él, puesto que no genera el gravamen irreaparable requerido para declarar admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, es criterio del Tribunal mantener la competencia de delitos no transferidos cuando no existe controversia entre las partes, y siendo que no sucede lo propio en este caso se resuelve no declarar la competencia en delitos que no hayan sido transferidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordena la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, el agravio de la defensa en cuanto a la falta de instancia de la acción penal por parte de la ofendida en torno al delito de lesiones leves (art. 92 C.P) no puede ser analizado dada la ausencia de competencia del fuero para conocer en tal figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se advierte desarrollo de argumento alguno tendiente a fundar la recusación, tratándose simplemente de expresiones de dudoso estilo tendientes únicamente a evitar la intervención del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados que de por sí no lo agravia.
Ello así, el abogado consideró afectado su honor por el hecho de que la Jueza de grado, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario haya remitido constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto. Adviértase que la Magistrada que se recusa no ha sancionado al litigante por temeridad y malicia, sino que únicamente ha ordenado la remisión de las actuaciones al Tribunal de Disciplina de su profesión para que -como bien señala la Jueza - sean sus pares quienes juzguen sus actos. De tal modo no puede comprenderse de qué modo se ha afectado el derecho de defensa del recusante ni mucho menos pueda haberle generado un daño en su honor. Se reitera: la Jueza de grado no sancionó al letrado, sólo solicitó que el cuerpo pertinente del Colegio de Abogados analice su conducta. Difícil resulta extraer de este hecho la existencia de una enemistad manifiesta o una conducta agraviante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, la denuncia de enemistad manifiesta en la que el recusante funda su postura no puede prosperar; pues tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara la denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados no configura causal de recusación. Es que, de lo contrario, se desdibujarían las facultades ordenatorias, instructorias y sancionatorias del juez si su legítimo ejercicio -en el caso, la remisión de actuaciones al Colegio- importara la posibilidad de que el letrado considere que existe “enemistad manifiesta” hacia su persona, suficientes para apartar al magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se desalentarían las conductas temerarias o maliciosas de los litigantes si el sistema permitiera apartar de la causa al juez que -en uso de sus legítimas facultades- llama la atención a un letrado y remite las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público Abogados de la Capital Federal. Un sistema con tales características dejaría en manos del litigante la posibilidad de cambiar de juez natural a partir de sus propias conductas, y terminaría por desnaturalizar las causales de recusación de los jueces. De otro modo se habilitaría al justiciable a generar “per se” circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable pueda evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias “ad hoc”, como fundamento de la recusación (conf. esta Sala en autos “Epszteyn Eduardo Ezequiel y otros contra GCBA sobre recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte: EXP 37925/10, sentencia del 30/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALSEDAD IDEOLOGICA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la extracción de testimonios a fin de investigar la posible comisión del delito de falsedad ideológica previsto en el ( art. 293 CP).
En efecto, más allá de las discrepancias existentes en las declaraciones asentadas y las vertidas en la audiencia de juicio ( informes realizados por los agentes de la OFAVIT y del CIJ); ellas no resultan suficientes para sustentar una investigación en los términos del artículo 293 del Código Penal, pues no existe elemento alguno que permita siquiera inferir o presumir que aquellas actuaron dolosamente, como así tampoco que lo asentado no haya sido lo relatado en aquellas oportunidades.
Dicho artículo, sanciona la conducta consistente en “insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”.
Sin perjuicio de ello y mas allá de las consideraciones efectuadas en relación al delito de falsedad ideológica, coincidimos con el a quo en cuanto resolvió anoticiar al Sr. Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que tome conocimiento de lo acontecido en estas actuaciones respecto del trabajo llevado a cabo por las oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39750-01-00/11. Autos: R., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial. Ello, dado que la decisión del magistrado de extraer testimonios de lo escuchado en Cámara Gessel, para remitirlos a la Justicia Federal ante la posible comisión de un delito de su competencia, resulta irrecurrible.
Dicha decisión no se trata de un auto declarado apelable (art. 267 CPP CABA), y por otra parte tampoco es posible considerar que la sola remisión de testimonios a los fines de que se investigue la posible existencia de un delito de competencia federal, genere un gravamen irreparable al imputado (art. 279 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32624-00-00-12. Autos: Castro Matías Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la extracción de testimonios de las piezas pertinentes de las actuaciones para que se promueva la investigación de la posible comisión de los delitos de acción pública que surgen de los mismos.
En efecto, la Defensa considera que la mera invocación de un accionar ilícito, sin circunscripción y definición de las circunstancias de modo tiempo y lugar, resultan insuficientes para dar fundamento a la denuncia que motivó la decisión de extraer testimonios.
Ello así, el Judicante no fundó en forma alguna los motivos que lo llevaron a disponer la extracción de testimonios (sin perjuicio de que fuera solicitado por el Fiscal) cuando no se ha precisado al menos durante la audiencia de juicio el lugar, el día y las circunstancias del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTAD DE ABSTENCION - DERECHOS DEL TESTIGO - EXTORSION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION ABSTRACTA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y extraer testimonios para ser remitidos a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fin de que desinsacule el juzgado que corresponda intervenir ante la posible comisión de un delito de acción pública.
En efecto, se devuelve el expediente a este Tribunal junto con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que hace saber que se suscribió un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por la Sra. Magistrada de grado.
No obstante ello, conforme surge de la declaración de la Sra. esposa del aquí condenado prestada en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, -quien denuncia que fue extorsionada por un oficial de prevención para declarar en contra de su marido- y ante la posible comisión de un delito de acción pública corresponde extracción de testimonios a los fines pertinentes. Esto es así, máxime cuando el resultado de dicha investigación podría surtir efectos en la decisión adoptada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 11-10-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, en relación a la procedencia del arma incautada en autos podríamos hallarnos ante la posible comisión de un delito de acción pública, lo cual habilita a disponer de oficio la extracción de testimonios para que ello sea investigado en el fuero nacional, lo que deberá ser materializado por la magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto, condenado el encausado, ordena extraer testimonios del acta de debate a los fines de remitirlos a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción ante la posible existencia del delito de amenazas coactivas por parte del imputado en perjuicio de una de las testigos de autos.
En efecto, la Magistrada de juicio tomó conocimiento, a partir de la declaración de una testigo, de un hecho que podría configurar el delito de amenazas coactivas y, en consecuencia, extrajo testimonios a efectos de que sea investigado.
Si el hecho ocurrió o no, será, precisamente, objeto de una investigación y no corresponde a la Jueza de juicio efectuar una valoración al respecto.
Por lo demás se trata de una decisión jurisdiccional insusceptible de ser recurrida, a lo que cabe adunar que no se advierte, ni se verifica que perjuicio puede ocasionarle a la Defensa, por lo que también se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CONDUCTA FRAUDULENTA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Defensor para que se expidan testimonios a fin de investigar la conducta de los agentes policiales que intervinieron en la detención y requisa del encausado.
En efecto, el pedido no ha sido apropiadamente fundamentado ya que más allá de las referencias genéricas a la existencia de causas armadas por el personal policial, el Defensor no ha precisado cuál es la conducta que les reprocha, ni su subsunción legal.
Ello así, corresponde no hacer lugar a la petición, sin perjuicio del derecho del Defensor de ocurrir ante el Tribunal competente para promover que se investiguen los delitos que crea oportuno denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROTECCION DE PERSONAS - IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - DROGADICCION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde remitir testimonios de la presente causa a la Justicia Civil a los fines de su intervención.
En efecto, teniendo en cuenta la conflictiva familiar compleja que une a las partes y especialmente la adicción al alcohol y otras sustancias tóxicas que padece el encausado, a fin de brindar una respuesta a la denunciante en el marco de un derecho penal de "última ratio", corresponde dar intervención a la Justicia Civil, remitiéndole testimonios de estos autos a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó extraer testimonios de la declaración interpuesta por el testigo del imputado para que se investiguen ante la Justicia Nacional la posible comisión de delito de falso testimonio.
En efecto, su declaración no presenta fisuras ni contradicciones, respondió todas las preguntas formuladas por las partes y por el Juez, y describió con precisión todas las actividades del día.
Ello así, si bien es cierto que el testigo no presentó la factura comercial que acredita el servicio prestado al encausado, también lo es que su testimonio se encuentra respaldado por la documentación agregada al legajo –que da cuenta de la veracidad de sus dichos–, a la vez que resulta conteste con el descargo efectuado por el imputado en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00-14. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-10-2016.

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APREMIOS ILEGALES - DENUNCIA PENAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde radicar denuncia penal por la posible comisión de apremios ilegales sufridos por el imputado.
En efecto, atento que la placa fotográfica del encausado se advierte un importante hematoma rodeando el ojo izquierdo que el referido no presentaba cuando había sido detenido e inmovilizado por el personal policial, corresponde radicar denuncia en virtud de la posible comisión del delito reprimido por el artículo 143 del Código Penal.
A tal fin, corresponderá remitir los testimonios y demás piezas procesales pertinentes a la Oficina de sorteos y Demandas de la Cámara del Crimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-00-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia por la presunta comisión del delito de robo.
En efecto, el tipo penal previsto en el artículo 164 del Código Penal, no se encuentra incluido en ninguno de los convenios de traspaso de competencias progresivos celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que los hechos investigados resultan escindibles, corresponde que las investigaciones tramiten en forma separada.
Ello así, corresponde remitir testimonios de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa del hecho constitutivo del delito de robo atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15745-01-00-16. Autos: C., I. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 22-02-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PRUEBA FALSA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DENUNCIA PENAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la extracción de testimonios formulada por quien se encuentra imputado por el delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
La Defensa solicitó se extraigan testimonios para que se investigue la posible comisión del delito tipificado en el artículo 293 - Falsificación de Documento Público - del Código Penal
En efecto, en cuanto al agravio que representa para la recurrente la negativa de extracción de testimonios, asiste razón a la "a quo" en cuanto a que ello no obsta a que quien considere efectúe la denuncia correspondiente.
Ello así, el agravio no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INCONDUCENTE - OBJETO DEL PROCESO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores.
Ahora bien, el delito de falso testimonio exige para su configuración que lo falsamente declarado incida sobre algo sustancial, que pueda desviar el curso de la actividad judicial o afecte la administración de justicia y no sobre circunstancias secundarias que no alteran el contenido objetivo de la deposición (CNCC, Sala IV, in re causa no 30.449, "Quinteros", resuelta 13/02/07).
Sentado ello, en autos, la presencia o no del testigo cuestionado, el día de los hechos, no resultaba una circunstancia que pueda dirimir la cuestión central que se debatía. Asimismo ninguno de los restantes testigos fue preguntado sobre la presencia del referido ese día, por lo que mal puede decirse que nadie lo ubicó en la escena.
En consecuencia, las manifestaciones del testigo en torno a su presencia el día de los hechos en el lugar, luego de que llegara la policía, no evidencian la existencia de una contradicción del tenor exigido por el tipo en análisis. Aún de entenderse lo contrario, no se advierte que su declaración hubiese tenido como finalidad inducir al Juez de grado a formar una concepción errónea sobre las circunstancias relatadas, o que tuviera entidad suficiente como para alterar la comprensión o la certeza del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALTAS - CONTRAVENCIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde resolver que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en segundo lugar.
En efecto, el Juzgado que primero recibió la causa declinó la competencia en tanto no se encontró de turno al momento de que el Ministerio Público recibió las actuaciones.
Recibidas las actuaciones por el segundo Juez interviniente, entendió que no se hallaba de turno cuando ocurrió el primero de los hechos denunciados.
Sin embargo la pauta a aplicarse para la adjudicación de la causa no es la a) sino la b) ya que se habrían extraído testimonios en el marco de una medida cautelar dictada en un proceso de faltas donde se extrajeron testimonios para investigar la comisión de una contravención.
Ello así, se trata de un caso en el cual debe considerarse la remisión de testimonio proveniente de "otros fueros judiciales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-1. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que estaba de turno en el momento de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la contienda de turno suscitada, el conflicto a dirimir se centra en determinar la fecha que habrá de considerarse a los fines de la correcta asignación del "sub examine". Es decir, si es que se debe tomar en cuenta la fecha en donde se pusieron de manifiesto los apremios ilegales denunciados en la declaración indagatoria ante un fuero ordinario de la CABA, o la fecha en que el Juzgado en lo Criminal y Correccional -que luego remitió la causa a este fuero-, ordenó la extracción de testimonios.
Ahora bien, corresponde considerar la fecha de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la CABA. La extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado, no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84814-2021-0. Autos: Personal Policial de la Ciudad de Buenos Aires Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL ABOGADO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que la Defensa se agravió en cuanto solicitó en autos la extracción de testimonios, haciendo alusión al conocimiento que habría tenido la Fiscalía, tanto de la rotura de la faja de clausura por parte de los denunciantes, como del falso testimonio de aquellos, y a que ese asunto había sido minimizado por el Fiscal y el Magistrado de grado.
Ahora bien, el Magistrado de grado fue claro al señalar que al momento de detectar la existencia de un delito de acción pública, en el marco de una causa, como podría existir en el presente, a partir de la rotura de la faja o la violación de la clausura administrativa, denunciadas por la Defensa, que éste debía ser investigado de oficio, pero ello recién debía suceder después de la celebración del debate oral y público, en el que hay una amplia contradicción, y que en esta etapa embrionaria, al menos por el momento, no correspondía librar testimonio alguno.
En efecto, asiste razón al Judicante en cuanto a que la simple denuncia de una parte respecto de la supuesta comisión de un delito, no basta para que la Fiscalía disponga la extracción de testimonios y a que, en todo caso, ello deberá disponerse tras la celebración del debate oral y público.
Cabe señalar que el rechazo a la extracción de testimonios, en nada obsta a la posibilidad de la parte, como de cualquier persona, que en caso de advertir la posible comisión de un delito, no flagrante, efectúe su denuncia por las vías correspondientes.
En razón de todo lo expuesto, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encauce el curso de la investigación, de conformidad con lo requerido por esa parte, lo que está lejos del deber establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo cumplimiento la Defensa pretende.
En virtud de ello, habremos de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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