DERECHO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - CONCEPTO

Las leyes penales en blanco se distinguen de las leyes penales completas, que contienen la norma (prohibición o mandato) y la sanción. Las leyes penales en blanco contienen la sanción, pero no describen las acciones prohibidas (u ordenadas, en los delitos de omisión). Se remiten, en cuanto a la norma, a otras leyes penales, a leyes de otros sectores del ordenamiento jurídico o a disposiciones de rango inferior a la ley, generalmente de carácter reglamentario” -Cerezo Mir, José: Temas fundamentales del Derecho Penal. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1º edición, 2002; Tomo II, pág. 8-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35563-00-CC-2006. Autos: PORBAIRES SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL - LEY PENAL EN BLANCO

Es posible avizorar en la disposición del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 un supuesto de “ley penal en blanco”.
Fuera de toda valoración extraña al círculo estrictamente jurídico formal, resulta nítido que la “infracción a la habilitación o al permiso concedido” contemplada en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso, en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que, como se dijo, constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35563-00-CC-2006. Autos: PORBAIRES SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - CONFIGURACION - REQUISITOS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LEY PENAL EN BLANCO

Fuera de toda valoración extraña al círculo estrictamente jurídico formal,
resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente”, al que se refiere el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que, como se dijo, constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9629-00/CC/2011. Autos: RESNIK S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUJETO ACTIVO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa afirma que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se aprecia agravio alguno ya que la Administración General de Ingresos Públicos tiene la potestad, conforme lo dispone el artículo 3 inciso 19 del Código Fiscal de la Ciudad, de designar agentes de retención y percepción de tributos, con lo que el principio de legalidad no se vería vulnerado de forma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa plantea la afectación al principio de legalidad por considerar que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se vislumbra cuál sería el gravamen al encausado, ya que el agente de retención y/o percepción, si bien auxiliar del Estado en lo que se refiere a la recaudación impositiva, no se ve perjudicado en forma alguna por el sistema, ya que sólo tiene la obligación de retener y/o percibir sumas correspondientes a tributos establecidos por la ley, con lo que ese dinero retenido o percibido “de más”, nunca le perteneció realmente, sino que desde un comienzo de la operación comercial estaba destinado al erario público.
Tampoco se comprende como el hecho de que una persona jurídica sea designada por el Estado para retener y/o percibir tributos puede perjudicarla, "a priori", penalmente, ya que en todo caso la responsabilidad penal surge de un incumplimiento a su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY PENAL EN BLANCO - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Ahora bien, no debemos pasar por alto que el bien jurídico protegido por el tipo penal en trato es la salud pública y tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones mediante las cuales se pudiera producir la introducción o propagación de una epidemia aunque, no de cualquier forma, sino a través de la violación a las normas impuestas por la autoridad competente.
En efecto, tratándose de una figura penal en blanco, que requiere de una ley o acto administrativo que dicten las autoridades en consecuencia para determinar el tipo de infracción (en este caso violación a la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio), entendemos que ninguna duda puede caber en punto a que nos encontramos ante un supuesto penal que, en algunos casos será de competencia federal y en otros local.
Ello así, en este caso conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los esfuerzos coordinados por ambas jurisdicciones –nacional y local- a los que hace referencia el Ministerio Público Fiscal en su recurso, lo cierto es que al analizar las medidas incumplidas en los términos del tipo penal en trato no caben dudas de que el decreto emitido por el Poder Ejecutivo Nacional ostenta mayor jerarquía que el local, siendo la reglamentación del Poder Ejecutivo de la Ciudad complementaria de las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Ahora bien, con respecto al tipo penal en análisis, cabe señalar que el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla el cumplimiento de las indicaciones impartidas para ello por la autoridad competente.
Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria. Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. Y, tal como se advierte desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjunto- por autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales.
De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como "Covid-19". Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, resulta relevante apreciar que cada provincia desarrolló sus propias políticas sanitarias de prevención y el modo en que materializan su ejecución determina, finalmente, la posible vulneración o no, entre otros, al artículo 205 del Código Penal. Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De modo tal que la salud pública, en modo alguno puede verse como un interés excluyente y exclusivo de la Nación, siendo éste claramente un interés que concurre con las provincias y los municipios.
En efecto, el propio Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 297/20, lo consignó expresamente en el artículo 3°. Esta coordinación y concurrencia también se reafirmó en el artículo 4°, cuando se estableció que en caso de verificación de una infracción al aislamiento social preventivo y obligatorio, se dará cuenta a la "autoridad competente”, dejando así a salvo las jurisdicciones locales cuando las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Finalmente, en el artículo 10° quedó expresamente consagrada la facultad de reglamentación en materia de salud pública por parte de las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Sin embargo, disiento con la postura asumida en cuanto a la declaración de incompetencia del fuero local respecto del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal.
Al respecto, adquiere relevancia la circunstancia de que en autos, además de imputarse el incumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, se investiga la misma conducta respecto de normativa emanada del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los cuales se prohibió la realización, durante un período de tiempo, de actividades fuera de las exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en particular, en el ejido de esta Ciudad.
En este sentido, no se desconoce que la comisión del delito "sub examine" podría llegar a ocasionar efectos que transciendan la órbita de un territorio en particular y afecte a más de alguna provincia e incluso a toda la Nación. No obstante, la interjurisdiccionalidad de la afectación como causa de desplazamiento de la competencia local, deberá corroborarse a partir del análisis de cada caso en concreto.
A tal punto, que la acción que puede ser típica en nuestro territorio, puede no serlo en la provincia de Buenos Aires –única limítrofe-, o viceversa, y al mismo tiempo estar alcanzada por el derecho penal en otra provincia más alejada. Por ende, depende directamente de las disposiciones locales complementarias del Decreto N° 297/20 emitido por el gobierno federal, y no de éste, para que se “complete” o se llene de contenido la infracción. Para que una misma conducta, realizada en determinado lugar del territorio argentino, sea o no delito según el grado de aislamiento establecidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
No obstante, tratándose -a mi entender- de un delito de competencia ordinaria que, en éste supuesto se atribuye a personas que por su carácter no los conduce al fuero de excepción, que habría sido cometido en el territorio de esta Ciudad, afectándose a la salud pública en razón a la infracción a normas que surgen de las interacción existente entre las autoridades nacionales, provinciales y locales que complementan finalmente el tipo penal (por tratarse de una figura penal en blanco), y que resulta conexo con otros delitos de competencia provincial, consideramos que la investigación en su totalidad deberá continuar bajo la órbita de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, en la generalidad de los casos, la comisión de un delito mientras subsista el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) supondrá la desobediencia prevista en el artículo 205 CP, de modo tal que la atribución de competencia a la justicia federal impondría la sustanciación de procesos judiciales paralelos por hechos conexos o el completo desplazamiento de la jurisdicción local en todos ellos. En cualquier caso, tal proceder conspira contra una adecuada y eficaz administración de justicia, tal como previsoramente lo destacara el Procurador General de la Nación al desaconsejar a los fiscales federales que promovieran planteos de competencia cuando la justicia provincial estuviera interviniendo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - VIOLAR REGLAMENTACION - LEY PENAL EN BLANCO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde revocar el resolutorio de grado y, en consecuencia, debe el Juez dar por trabada la contienda, elevando las actuaciones mediante escrito de estilo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta superior común a fin de que dirima la cuestión.
En el presente, el Fiscal acusó a los encartados por el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (violación de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia), hecho por el que postuló la declinatoria de competencia del fuero local, por tratarse de una conducta que excedía el marco de la competencia de esta justicia y porque la norma transgredida era de carácter federal.
El Juez hizo lugar a dicho planteo, que fue secundado por la Defensa, y remitió el legajo a la Justicia Federal.
No obstante, ante la no aceptación de la competencia por parte del Juzgado en lo Criminal y Correccional, el "A quo" aceptó la devolución de las actuaciones y dispuso continuar con la tramitación del legajo.
Ahora bien, cabe recordar que el bien jurídico protegido por el tipo penal en trato es la salud pública y tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones mediante las cuales se pudiera producir la introducción o propagación de una epidemia, aunque, no de cualquier forma, sino a través de la violación a las normas impuestas por la autoridad competente.
Así, tratándose de una figura penal en blanco, que requiere de una ley o acto administrativo que dicten las autoridades en consecuencia para determinar el tipo de infracción (en este caso violación a la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio), entendemos que ninguna duda puede caber en punto a que nos encontramos ante un supuesto penal que, en algunos casos será de competencia federal y, en otros, local.
Ello así, en este caso, la medida de gobierno que conforme la hipótesis del acusador público fue desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad de Urgencia N°297/2020.
Es decir que su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84584-2021-1. Autos: Neyra Tapia, Richard Valentin y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - LEY PENAL EN BLANCO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso continuar con la tramitación de las actuaciones en el fuero local, en la presente investigación relativa a la violación del artículo 205 del Código Penal.
En efecto, tratándose de un delito de competencia ordinaria que, en éste supuesto se atribuye a personas que por su carácter no los conduce al fuero de excepción, que habría sido cometido en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afectándose a la salud pública en razón a la infracción a normas que surgen de las interacción existente entre las autoridades nacionales, provinciales y locales que complementan finalmente el tipo penal (por tratarse de una figura penal en blanco) considero que la investigación, tal como lo resolvió el "A quo", debe continuar bajo la órbita de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Finalmente, cabe remarcar que tal como lo sostuve en reiteradas oportunidades, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - (causa N°23078/19-0, “Incidente de apelación en autos Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84584-2021-1. Autos: Neyra Tapia, Richard Valentin y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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