FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, resulta exigible a la empresa infractora, titular de un local de comidas rápidas, poseer la habilitación del sector pelotero para su funcionamiento.
Si bien el “pelotero” se encontraba funcionando a partir del año 1999 (respecto del cual se había iniciado el trámite de “ampliación de rubro”), en ese momento no se requería la habilitación previa para su funcionamiento (bastando con la iniciación del trámite para poder funcionar), exigencia jurídica que recién surgió, en términos generales (es decir para todos quienes quieran iniciar la actividad), con la entrada en vigencia de la Ley Nº 455 que introdujo la actividad dentro de la Sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -CHyV- (“Espectáculos y diversiones públicas”), ello en virtud del juego armónico del artículo 1º de la menciona ley y el artículo 2.1.8 CHyV.
Ahora bien, a la fecha de constatación de la falta de habilitación (6/6/2006), la misma resultaba exigible y en infracción en los términos del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 (ejercer actividad lucrativa sin autorización). Ello así toda vez que el artículo 3º de la Ley Nº 455 establece que los equipamientos de las áreas de juegos infantiles manuales destinados a su uso público en espacios cerrados, instalados a la fecha de publicación de esa ley (12/09/2000) deberán adecuarse a lo normado en la misma, en un plazo máximo de un (1) año.
“Adecuarse a lo normado en la misma” debe entenderse como: “cumplir íntegramente con las exigencias del cuerpo normativo en juego”, lo que indudablemente incluye la obtención de habilitación previa para funcionar (exigencia que surge a partir del plazo de un año).
Por otro lado también se encontraría vencido el plazo del año aludido en el mentado artículo 3 º, sí se tuviera en cuenta que el mismo empezó a correr recién luego de la entrada en vigencia de la Disposición Nº 1.169/DGHP/2004 reglamentaria de la Ley Nº 455 (publicada en el BOCABA 2070 del 18/11/2004).
Es decir, que al momento de verificarse la infracción se había cumplido el plazo legalmente establecido para que la infractora adecue íntegramente la actividad a los dictados de la Ley Nº 455, adecuación legal que incluía la premisa de que sólo se podía funcionar con la pertinente habilitación concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - ANIMO DE LUCRO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, no resulta correcto interpretar que la falta de habilitación para el “pelotero” instalado en un local de comidas rápidas no resulta una infracción, atento a que la infractora no realiza lucro alguno con ésta actividad, por ser dicho sector de uso gratuito. Ello así, pues resulta razonable que dicha actividad sea entendida en conjunto a la actividad lucractiva que desarrolla.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la infractora inició el trámite de habilitación del “pelotero”, y que al momento de los hechos no había arrojado como resultado la obtención de la habilitación.
En efecto el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que para el ejercicio de toda actividad comercial deberá solicitarse la habilitación correspondiente, dicha habilitación no se exigiría en principio si se tratara de una actividad no comercial (o no industrial) es decir que no encierre ánimo de lucro (en todo caso resultarían exigibles permisos de otra índole distinta al analizado en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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