DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CULPABILIDAD - INFRACCION FORMAL GENERICA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA

Para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar —en el marco de un procedimiento— que el presunto infractor es culpable. No obstante, debe tenerse presente que es criterio de la Corte que, en materia de infracciones formales, “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266)” (CSJN, in re “Buombicci, Neli A.”, LL, 1994-A, 342).
Ahora bien, si luego de que la Administración tuvo por acreditada la culpabilidad del infractor en los términos antes indicados, este último pretende eximirse de responsabilidad, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad. Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, en este supuesto, debió haber probado previamente que el infractor es culpable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTACION DE SERVICIO - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INFRACCION FORMAL GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Juez de grado en cuanto condena a la empresa titular de una estación de servicio a la pena de multa conforme a los artículos 2.2.14 de la Ley Nº 451 por violación a los artículos 7.7.2.1 y 7.7.3.2 apartado b) del Código de Edificicación así como el artículo 10.7, puntos a) y b), Capítulo V del anexo IV del decreto 1102/04, reglamentario del decreto 2407/83.
En efecto, la Sra. Juez de grado condenó a la impugnante, por no tener rejillas perimetrales en el predio, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451. Dicha norma se trata de “un tipo infraccional que podríamos caracterizar como abierto (causa Nº 267-00-CC/2005 “Teb SRL, s/Falta de permiso de cartel”, del 16/9/2005) es decir que reclama que otra norma –en este caso el Código de Edificación- determine la conducta exigible.” (Causa nº92-00-CC/2006 “Famá, Guillermo Pablo s /falta de atención permanente de persona responsable y otras- Apelación”, rta.4/04/2006).
La necesidad de contar las estaciones de servicio con rejillas perimetrales conforme los artículos. 7.7.2.1 y 7.7.3.2 del Código de Edificación, de ninguna manera se contrapone con lo dispuesto en el Decreto P.E.N 2407/83 y el Decreto Reglamentario Nº 1104/04, por lo que no se configura la violación al principio de congruencia alegada por la defensa, pues las especifidades de ambos decretos solo delimitan aún mas en el caso concreto, la conducta tipificada en el artículo. 7.7.3.2 que determina que el solado “deberá estar íntegramente provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaleta cubierta con rejas en la línea municipal coincidiendo con los accesos”.
Por ello tanto la alegada violación al principio de congruencia como el planteo de atipicidad, deberán ser rechazados pues en todo momento se mantuvo el hecho endilgado (no poseer rejillas perimetrales) y su tipificación legal. La mayor determinación provista por los Decretos Nº 2407/83 y 1104/04 citados no vulneran el derecho de defensa, sino que por el contrario contribuyen a su vigencia, pues delimitan aún mas la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27932-00-CC-2006. Autos: ESSO PETROLERA S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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