PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CARACTER VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - IMPUGNACION DE LA PERICIA - REQUISITOS

El juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del perito y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta a la propiciada por el experto deberá exponer las razones que sustenten su posición (esta Sala, “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, EXP 3902/0) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

La exigencia de consentimiento por parte del Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, se condice y viene a reforzar el principio acusatorio (art. 13.3 CABA), según el cual la acción penal es ejercida exclusivamente por el Sr. Fiscal. Es por lo que de ello que la oposición Fiscal a la aplicación de dicho instituto sea vinculante.
Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto se encuentra sujeto a un control de razonabilidad por parte del juez de garantías, con lo cual su oposición debe ser debidamente fundamentada, tal como lo exige su forma de actuación prevista en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 55 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba debe encontrarse debidamente motivada. De este modo, una disconformidad fiscal infundada -o no fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia- no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba. (conf, Vitale, Gustavo, ob. cit., p. 190; en igual sentido, se expide, entre otros, Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316, 2da. edición actualizada, ed. Marcos Lerner, 1997, p. 57/58).
Como es dable de advertir, lo expuesto no significa en modo alguno que los jueces deban adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, sino que, muy por el contrario, siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de aquellos dictámenes; función que deben ejercer en todos los casos de forma ineludible, a fin de garantizar el respeto por el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del Fiscal de Grado para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, fundamentada en un criterio interpretativo del artículo 76 bis del Código Penal, no resulta vinculante para el Magistrado quien, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tiene el deber de interpretar la norma contenida en el mencionado artículo a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a las del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de imparcialidad del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La existencia de fundada disconformidad por parte del Fiscal a la suspensión del juicio a prueba resulta un impedimento para su otorgamiento habida cuenta el rol que el Ministerio Público Fiscal tiene en el procedimiento penal.
Frente a ello, no es función de los jueces realizar una valoración crítica de los motivos que condujeron al rechazo de dicho instituto, sino de controlar que dicha motivación exista, aún cuando ésta sea escueta o carente de sistematización, o no coincidente con la del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA

La disconformidad infundada del Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba no impide que el Juez pueda otorgarla, como así tampoco en el caso que los fundamentos fueran ilegítimos o irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso de autos, la falta de consentimiento Fiscal respecto de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, por fundarse en un criterio interpretativo del artículo 76 bis Código Penal, no resulta vinculante para el a quo, toda vez que es deber de los magistrados otorgarle el sentido y el alcance a la norma. Dicha circunstancia no afecta en modo alguno el principio acusatorio.
Una recta interpretación de dicho principio implica que no debe existir sanción penal sin una pretensión del titular de la acción pública, pero desde nuestro punto de vista nada obsta a que la sanción sea rechazada, se suspenda o se adecue a una medida alternativa legalmente prevista cuando el titular de la jurisdicción considere, más allá del criterio del fiscal, que así corresponda. De adverso, no estaríamos ante un proceso adversarial sino en uno inquisitorial en el que habremos sustituído la figura del Juez Instructor por la del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10331-00-CC-2006. Autos: Delmagro, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

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PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES


Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

La unificación de condenas es parte del acuerdo abreviado (art. 60 Ley Nº 1287) celebrado entre el fiscal y el imputado, conjuntamente con su defensa.
En efecto, si un tribunal al realizar la unificación de penas, por otra condena anterior, elabora una sentencia total como si fuera un concurso real, va de suyo que esa pena única debe ser parte del acuerdo abreviado, pues el imputado consiente la pena solicitada por el fiscal como consecuencia de una negociación que realizan las partes en torno, justamente, a la determinación de la pena y ante la eventualidad que en el juicio, se le imponga una mayor.
Esta además parece ser la única forma de garantizar el derecho de defensa en juicio, pues el imputado que ejerce el derecho al juicio abreviado, lo hace como un modo de saber anticipadamente la pena que se le va a imponer y que ésa va a ser en todo caso, inferior a la que podría caberle de llevarse a cabo un juicio oral y que no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

Al ser la unificación de condenas parte de lo disponible por las partes en el acuerdo de juicio abreviado, resultará ser la cuantía de la pena de prisión que como pena única se le aplicaría al imputado uno de los puntos fundamentales que determinen su conformidad
Es por ello que lo pactado en el juicio abreviado se erige como un límite insalvable para la cuantía punitiva del imputado sin poder ser sobrepasado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de Juicio Abreviado por abarcar más de lo que legalmente podía ser su objeto, atento a que la única pena que se puede válidamente fijar en el mismo es la correspondiente al hecho de autos y no a la de la unificación con condenas anteriores como sucedió y, por hallarse viciado el consentimiento del imputado.
En efecto debe tenerse presente que el acuerdo realizado no sólo abarcó la conformidad del imputado respecto de la existencia de los hechos que motivan la presente causa y su intervención en ellos, sino también lo relativo a la pena única a imponerse revelando así la importancia que le confirieron las partes. El no habérsele hecho saber al imputado que su concreto pedido no habría de ser considerado sino parcialmente, la ratificación que hizo de su contenido no permite afirmar que haya podido comprender que la pena a dictarse excedería la fijada en el acuerdo.
Es por ello que corresponde determinar la nulidad del mismo celebrado en tales condiciones y de todos los actos consecuentes, constituyendo una nulidad absoluta e insanable (art. 167, inc. 3° y 168, in fine, del C.P.P.N.) por la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. ). (del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE

En el caso, el Sr. Juez a quo, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, pese a la anuencia de la fiscal de continuar con dicha suspensión.
La opinión vinculante para el a quo debe ser la esgrimida por el fiscal en la audiencia prevista en el artículo supra mencionado, pues una interpretación en contrario no haría más que convertir a la audiencia en una mera formalidad.
La resolución criticada sustituyó a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública, al subrogarse facultades que le están vedadas, y ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (artículo 13 inciso 3º Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, 8º Convención Americana de Derechos Humanos. y 14 P.I.D.C.P.).
Es que si los fiscales, en matera penal, tienen, a la luz del principio de oportunidad, la facultad de archivar las actuaciones que lleguen a su conocimiento cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución (artículo199 inc. e Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ante su pedido de absolución, se dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del imputado (artículo 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) podrán decidir mantener la suspensión del proceso a prueba, pues la finalidad propia de la investigación preparatoria es bregar por una solución alternativa al juicio.
Por lo expuesto, bajo la vigencia de un sistema acusatorio material en materia contravencional (TSJ expte nº 339/00 “Pariasca, Lucio Leon Eloy s/art. 47 s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”), el desistimiento del fiscal de revocar la suspensión del proceso a prueba vincula al juez, quien frente a la inexistencia de conflicto debe aceptar la propuesta de las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CONTROL JURISDICCIONAL

Esta Sala ya ha sostenido en anteriores precedentes que interpretar el alcance del carácter vinculante otorgado a la oposición del Ministerio Público Fiscal para la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, conduce a determinar, por un lado, qué se entiende por “razones de política criminal” y “necesidad de que el caso se resuelva en juicio” y, por el otro, a precisar las características del control jurisdiccional frente a esa negativa.
Más allá de ejercer el control de legalidad (es decir, de verificar que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation), el juez también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazar la solicitud. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26518-01/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos Campora, Luis María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-02-2009.

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PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - POLITICA CRIMINAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DEL JUEZ

El tercer párrafo del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
De ello se sigue que la oposición del fiscal sólo resulte vinculante para el tribunal cuando se fundamenta en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio; ergo, si su negativa se basa en cuestiones ajenas a las mencionadas, el juez se encuentra plenamente habilitado para conceder el instituto en estudio si considera que se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

Es función y deber de los jueces controlar que la motivación que determinó la falta de consentimiento fiscal para la suspensión del proceso a prueba se basa en verdaderas cuestiones de política criminal, pues sólo así su opinión será vinculante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PAUTAS ORIENTADORAS - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA

A los efectos de efectuar la regulación de honorarios de un perito traductor, cabe advertir que no resultan vinculantes las sugerencias efectuadas mediante un cuadro tarifario orientativo por el Colegio de Traductores Públicos, porque se trata de una pauta de orientación dirigida a los propios colegiados. Así lo ha señalado la Sala 2da de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que ha resuelto “...las regulaciones judiciales deben atenerse a las pautas legales previstas por los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 20305...” (CPECON, Sala 2da. Causa “Daraio, Roberto s/contrabando, incidente de regulación de honorarios”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29096-00-00/073. Autos: TSAI, LONG LEE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La habilitación de feria dispuesta en la instancia de origen no resulta vinculante para este Tribunal de feria, el cual, en su condición de juez del recurso, debe determinar ante todo si se hallan reunidos los presupuestos establecidos legalmente para que el ejercicio de su jurisdicción se halle debidamente autorizado (Cam. Ap. Cont. Admin. y Trib., Sala de Feria, causa “Bustos, María Elena c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 35562/0, pronunciamiento del 13 de enero de 2010).
En este sentido cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los tribunales, cuando —por la naturaleza de la situación que se plantea— la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36405-0. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Es decir que, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el perito deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRECEDENTE APLICABLE - CARACTER VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la petición del actor respecto al pago de los salarios caídos.
En efecto, el actor sostuvo que los precedentes invocados para rechazar su solicitud por la Jueza de primera instancia no son vinculantes ni aplicables al presente caso. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la invocación de un precedente es una forma de argumentación: el caso presente debe resolverse de tal modo porque un caso precedente fue resuelto de tal modo. Si se invoca un precedente satisfactoriamente, entonces ello traslada la carga de la prueba: quien pretende una solución distinta a la precedente debe argumentar por qué aquélla fue una decisión incorrecta o bien intentar distinguir el caso presente del precedente, mostrando que el presente posee propiedades relevantes que estaban ausentes en aquél y que justifican una solución distinta. Para determinar si un precedente es o no aplicable a un caso presente debe examinarse la ratio decidendi de aquél tal y como fue expresada por el tribunal en esa oportunidad (Schauer, F., Thinking Like a Lawyer. A New Introduction to Legal Reasoning, Cambridge: Massachusetts, Harvard University Press, 2009, p. 53).
En este sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación, en los precedentes a los que se remite el "a quo" (y a los que también se remitió la Cámara del fuero en diferentes oportunidades; v. Sala I, “Pérez Marcela Patricia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 22799/0, sentencia del 26/08/2011; y Sala II, “Checci Eduardo Julio c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 18790/0, sentencia del 02/09/2008, entre otros), ha sido suficientemente expresa: “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica” (Fallos: 304:199; 308:732; G.442.XXIV "Glave, Alicia Aída c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 9 de diciembre de 1993; C. 1439. XXXI ”Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes” del 29 de Octubre de 1996, entre otros).
En el caso "sub examen" se trata, precisamente, de un agente público dado ilegítimamente de baja que reclama el pago de sueldos por tareas no desempeñadas; debe concluirse, por lo tanto, que tales precedentes resultan aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.; en el mismo sentido, CNCiv., Sala F, "Cassino, Elsa E. c/ Calvo, Luis y otro s/ daños y perjuicios", del 6/9/89; CNCiv., Sala A, "Rosalez, Martina y otro c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios", L. 111931/98, del 8/8/05).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34147-0. Autos: ARBITMAN RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que aún cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967). A su vez, merece destacarse que, especialmente en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que —fundando debidamente su informe— esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38902-0. Autos: Giménez Enrique Tristán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el fiscal se opuso a la aplicación del instituto en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La principal razón para ello, fue que el imputado ya había gozado de una suspensión anterior concedida en sede nacional, sin que hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 76 ter, ante último párrafo del Código Penal a los efectos de la concesión de una nueva suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, puntualizó la conveniencia de la discusión del caso en un juicio oral, argumentando que las víctimas le habían indicado que el conflicto subyacente no había cesado, sino que se mantenía vigente, destacando la relevancia de la participación ciudadana en los procesos penales en general y, en lo atinente al presente caso, la necesidad de tomar en cuenta la opinión de las propias víctimas.
Ello así el representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal en las particulares circunstancias del caso en estudio. De esta forma, su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para la a quo, por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C.,S. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Resulta razonable la oposición fiscal en estos autos. De las constancias de la causa surge que al momento de oponerse a la concesión del instituto, el fiscal de grado sostuvo que el imputado había gozado con anterioridad a una suspensión del proceso y que no había transcurrido el plazo legal que establece el artículo 76 ter del Código Penal. Al respecto señaló que la primer probation fue concedida el 16 de abril de 2008 por el plazo de 2 años y expiró el 16 de abril de 2010, contando a partir de allí ocho años. Asimismo fundamentó su oposición por cuestiones de política criminal, en particular en que las presuntas víctimas habían tomado contacto con la fiscalía y habían solicitado que el conflicto se dirima en la audiencia de debate.
Ello así, y atento a que los hechos imputados resultan posteriores a la fecha de concesión de la anterior suspensión otorgada el 16 de abril de 2008, sumado ello a la opinión de las presuntas víctimas y la circunstancia de que se le ha concedido la suspensión del proceso a prueba el 16 de abril de 2008 justifican su oposición ya que aún no ha transcurrido el término de 8 años previsto por el ordenamiento juridico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C.,S. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL

La norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, respecto de la suspensión del juicio a prueba, “la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Sin perjuicio de ello, la fórmula terminológica “razones de política criminal” exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUPUESTO - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor.
En efecto, el instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
El acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
Ello así y atento que la resolución del magistrado por la cual deniega el beneficio lo ha sido a raíz de la expresa oposición fiscal, resulta ajustada a derecho la resolución recurrida, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del citado artículo ya que no existió un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACUSACION - DIVISION DE PODERES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en el sistema acusatorio (art. 13.3 Constitución CABA), la voluntad persecutoria se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal -como organismo con autonomía funcional- (art. 13.3 CCABA y art. 1 ley 1903), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.
Ello así, por expresa aplicación de la ley (art. 45 CC), la negativa fundada del Fiscal de arribar a un acuerdo vincula al Juez, al haber superado el control de legalidad y razonabilidad por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscal se opuso a la aplicación del instituto por entender que, más allá de resultar insuficientes las pautas de conducta ofrecidas por la Defensa, se estaría ante un caso de “Grooming”, corroborándose el amedrentamiento de menores de edad.
Para ello ponderó que las fotografías que el imputado habría enviado son crueles para ser recibidas por una niña de once años, que el imputado es una persona conocida, porque fue novio de la prima de las víctimas, siendo conocido de la familia. Sabía quiénes eran y sin embargo se masturbó, se sacó una fotografía, se las envió a las menores y les exigió que ellas le mandaran fotografías de sus partes. Entendió que ello produjo un daño en el caso concreto, daño que el Juez conocerá recién al momento del juicio sin que pueda dejar de escucharse a las niñas y sus madres.
Ello así, la representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal en las particulares circunstancias del caso en estudio por lo que su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12752-0. Autos: CARRIZO CLAUDIA FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-05-2016. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, el instituto de la mediación no resulta ser un derecho del imputado sino es una herramienta con la que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal durante la etapa preliminar del proceso como una vía alternativa a la solución del conflicto.
La titularidad de la acción penal pública la detenta el Ministerio Público Fiscal que debe obligatoriamente promover, en defensa de los intereses de la sociedad, la acción de la justicia (principio de oficialidad).
Una vez iniciada estará obligado, en principio, a continuarla hasta su finalización por sentencia absolutoria o condenatoria (principio de legalidad procesal), exceptuando los casos normativamente previstos (criterios de oportunidad) que le permiten interrumpir, suspender o hacer cesar la acción (principio de oportunidad).
La regulación completa del ejercicio de la acción penal pública y la injerencia de la mediación en ella es coherente con los principios sobre los que se basa el modelo acusatorio formal de enjuiciamiento penal, tal como ha sido regulado en el sistema jurídico de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la voluntad de la víctima a los fines de convocar a una audiencia de mediación no es vinculante para la procedencia del instituto.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación; tampoco es un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último.
Por el contrario, los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad de Buenos Aires no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como así tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal ni sobre los rumbos que debe transitar la investigación penal preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27940-0. Autos: POCIURKO MARGARITA LIDIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - DELITO CONTINUADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, corresponde analizar la fundamentación –como requisito exigido a todo acto de gobierno (artículo 1° de la Constitución Nacional)– esgrimida por el Fiscal. Sólo en caso de haber sido arbitraria, no resultaría vinculante para la "a quo".
La Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en consideración a las particulares circunstancias que rodearon el caso, y justificó su negativa por las siguientes cuestiones: 1) la continuidad en la comisión del delito; 2) la expresa negativa de la víctima; 3) la aplicación de la doctrina surgida del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y 4) criterios de valoración concretos y objetivos del caso en cuestión.
No se advierte que el imputado haya demostrado interés en ajustarse a derecho en lo que concierne a las obligaciones alimentarias que pesan sobre él.
Al momento de solicitar la "probation" se ofreció a abonar un determinado monto de dinero en concepto de reparación del daño causado (de conformidad con el Artículo 76 bis del Código Penal), pero sólo durante el período en el que se suspenda el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-01-00-13. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que los requisitos exigidos para hacer lugar a la "probation" se encuentran satisfechos en este caso, razón por la cual la negativa de la Juez de grado deviene arbitraria.
Ahora bien, en autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, y esa ha sido la razón por la que la Jueza de grado, acertadamente en mi criterio, no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada.
En este sentido, la Dra. Conde ha entendido, en cuanto al derecho del presunto contraventor, que éste “puede solicitar la celebración o incluso proponer los términos de un eventual ‘acuerdo’ al Ministerio Público Fiscal, pero aquella solicitud o proposición no coloca al titular de la acción en la obligación de tener que aceptar sin más la intención de ‘acordar’ expresada por el propio imputado ni tampoco lo obliga a aceptar las reglas de conducta unilateralmente propuestas por aquél, sino que, precisamente, todo ello debe ser materia de una negociación voluntaria de ambas partes, voluntariedad que no debe ser suplida o soslayada por los distinguidos magistrados” (cfr. TSJ “Jiménez, Juan Alberto”, del voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-00-CC-12. Autos: CÓCERES, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - HOMICIDIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA MAXIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas atento la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, el artículo 205 del Código Procesal Penal dispone que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y adecuadamente fundada le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
Al respecto resaltó que ha recaído en contra del imputado una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Oral de Menores N° 1 en el marco otra causa y que esto es un dato objetivo de suma relevancia aunque el fallo no se encuentre firme toda vez que el encausado resultó condenado por homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua.
Consideró relevante esta condena atento que en la presente se lo acusa por una amenaza de muerte.
Ello así, se advierte que la oposición del Fiscal resulta fundada, en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al imputado debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - HOMICIDIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas atento la oposición formulada por el Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio atento que el encausado registra una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Oral de Menores N° 1 en el marco otra causa. Consideró que ello resulta un dato objetivo de suma relevancia aunque el fallo no se encuentre firme toda vez que el encausado resultó condenado por homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua.
En efecto, y si bien la verificación de una condena “no firme” no resulta obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ello en virtud del principio de inocencia como base del sistema de garantías que rige en la Ciudad (cfr. mis precedentes, entre ellos, la causa Nro. 067-00-CC/2006 “Justiniano, Enzo Natalio s/Infr. Art. 189bis CP- Apelación”, rta. 23/05/2006 y -a contrario sensu- la causa Nro. 28049-00-00/07: “Roldán, Omar Alberto s/ infr. art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil - Código Penal, rta. 8/07/2008, a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad), lo cierto es que la oposición Fiscal se fundó en razones de política criminal que han sido particularizadas en el caso concreto y que se relacionan con otras circunstancias, muy específicas, que van más allá de la firmeza (o no) de la condena que registra el encausado.
Resulta dirimente lo expresado al respecto por el Fiscal de grado en cuanto a que el encausado ha sido acusado por una amenaza de muerte cuando pesa sobre él una condena por homicidio calificado.
Es la particular conexión entre el hecho aquí endilgado y aquél por el que el imputado registra una condena no firme, la que condujo a la Fiscalía a oponerse fundadamente a la concesión del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado en la presente investigación por la contravención de hostigamiento en el marco de un conflicto de violencia de género pese a la oposición del Fiscal.
El Fiscal se opuso a la aplicación del instituto por no darse los requisitos del artículo 76 bis del Código Penal atento que la acción penal por el delito anterior no se había extinguido cuando habría sucedido el hecho que se juzga en el presente. Asimismo, desde el punto de vista político criminal, el Fiscal entendió que la suspensión del juicio a prueba concedido en la causa anterior no fue suficiente para evitar comportamientos similares a los que se le imputaron atento que ahora se investiga un hecho de hostigamiento con la víctima.
En efecto, el presente hecho habría sido cometido en violación a las pautas de conducta impuestas en la suspensión del juicio a prueba que se diera por cumplida por un delito anterior por lo que la oposición del Fiscal se basa en argumentos vinculados a la violencia de género y a la evitación de que ocurran comportamientos similares a los que se le imputaran en otro legajo.
Ello así, su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para el "a quo", por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía fundó su negativa en conceder la "probation", en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado -antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental-, al haberse negado el requerido a que le fueran extraídas sus fichas dactilares.
Ahora bien, el A-Quo consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio de que para el caso en que la Defensa decidiera acceder a los requisitos planteados por el Ministerio Público Fiscal para este supuesto concreto, su pedido pudiera tornarse viable.
Así las cosas, cabe concluir que de las constancias obrantes en el legajo se desprende que la Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. Ergo, la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio en favor del la imputada, correspondiendo entonces confirmar el temperamento adoptado.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, puedo concluir que sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13216-2016-0. Autos: Tsai, Maw Sen Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-06-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PORTACION DE ARMAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal en la presente causa donde se investiga el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. (Artículo 189 bis Código Penal).
En efecto, de la lectura del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos, y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
En este sentido, la oposición Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al imputado debe ser resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-2015-2. Autos: Acosta Rios, Gonzalo Omar y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión de instituto.
Fundó su negativa en la falta de constancia de antecedentes penales del encartado quien se negó a su incorporación; asimismo consideró la gravedad del hecho imputado.
La oposición Fiscal no fue meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso por lo que la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio.
Ello así, no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. . (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal a su otorgamiento.
En efecto, el rol del Magistrado con relación a la "probation" en causas contravencionales es estrictamente limitado al control de legalidad de un acuerdo ya celebrado entre partes, sin el cual no resulta viable la procedencia de una solución alternativa de conflicto.
No puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley; tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
Cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal.).
No es posible que el Juez de grado retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2623-2017-0. Autos: YAQUE, MATIAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto resolvió no hacer lugar a la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (actual art. 114 del Código Contravencional, cfr. texto consolidad por Ley N° 5.666).
En autos se agravia la Defensa por considerar que el rechazo del A quo al otorgamiento del instituto carecía de fundamentos, pues sólo se cimentó en la falta de acuerdo entre las partes.
Sin embargo, conforme sostuviera en anteriores precedentes de la Sala II que integro en forma originaria (ver mi voto en c. nº 131-00/CC/2006, “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/ infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación”, rta.: 09/04/2007; c. nº 9281-00/CC/2006, “Micelli, Natalia Andrea s/ Inf. Art. 83 ley 1472 - Apelación”, rta: 12/04/2007; c. nº 11058-00-CC/2008, “Tesei, Walter Rodrigo s/ inf. art. 111 CC- apelación”, c.nº 14303-00-CC/2008, “Mastronardi, Mariano Martín s/ infr. art. 111 CC”, rta: 19/12/2008; c. nº 15333-00-CC/2009, “Sapollsnik, Carlos Sergio s/ infr. art (s) 111 CC”, rta: el 09/10/2009, entre otras), considero que el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. Sucede que la intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
Como lo suscribiera en su voto la Dra. Ana María Conde en el expediente del Tribunal Superior de Justicia N° 7238/10 “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Jimenez, Juan Alberto s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”, "... el legislador local ha previsto que la imposición de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una ‘negociación’ entre dos partes (adversarias) que arriban a un ‘acuerdo’ que, sólo en caso de existir, someten a la consideración de un tercero (imparcial). Ese tercero, conforme el régimen vigente (art. 45, ley nº 1472), no interviene en ese ‘acuerdo’, ni en esa ‘negociación’, sino que sólo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada…”.
Desde la óptica expuesta, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, verbigracia el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio.
Cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el a quo retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, se ha celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14219-2017-1. Autos: Huancaya Yaranga, Francisco Herless Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde ordenar la revocación de la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba pese a la oposición fiscal.
Se agravia el Fiscal por entender que no corresponde la suspensión del juicio a prueba mediando su oposición para la concesión, según su interpretación de los artículos 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 76 bis del Código Penal, y por considerar que a la luz del principio acusatorio que rige en la Ciudad la acción es ejercida exclusivamente por el Fiscal, por lo que su oposición resulta vinculante.
Sin embargo, sólo las razones legítimas de política criminal vinculadas al caso concreto resultan atendibles para el Tribunal y, como contrapartida de ello, una oposición vacía de fundamento no obliga a los Magistrados a denegar la suspensión del proceso sin realizar un análisis del hecho y sus circunstancias.
Ello así, en este caso, debo concluir que la gravedad de los hechos hace que el caso deba resolverse en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SISTEMA ACUSATORIO - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - CARACTER VINCULANTE - CONTROL JUDICIAL

En relación con la suspensión del juicio a prueba, el sentido de la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p. 158 y ss).
Así, la norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta coincidente con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala en cuanto vino a establecer que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”.
Se dijo que la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se esgrima de un modo carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar "in limine" la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
No se vislumbra la utilidad práctica de obtener un pronunciamiento sobre la materia por parte de un tribunal en lo Contencioso Administrativo local, que de ninguna manera podrá ser vinculante u obligatorio para jueces nacionales, que no tienen obligación de acatar la jurisprudencia de otros fueros.
Por otra parte, tampoco se advierte de qué manera los demandados podrían colaborar a solucionar la incertidumbre que lo embarga. Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de potestad para dictar normas procesales para la Justicia Nacional ordinaria y la transferencia de la Justicia al ámbito local es una cuestión que debe ser resuelta legislativamente. En tanto que el ámbito de incumbencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad excluye al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, obviamente, a los tribunales nacionales.
En este sentido, el actor no imputa ni solicita a los demandados la realización de ninguna actividad concreta que haya contribuido a crear o que pueda, en todo caso, disipar el estado de duda que trae a dirimir a estos estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LICENCIA DE CONDUCIR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP). Que si bien el nombrado desistió de dicha concesión, igualmente hubiera sido revocada en tanto una de las reglas de conducta que debía cumplir consistía en la prohibición de conducir, y en el caso de autos se le atribuye haber utilizado una licencia de conductor apócrifa, que el comportamiento del imputado lo llevaba a oponerse.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del instituto en cuestión, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su tercer párrafo dispone que: “La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal…”. De la lectura de esa norma legal surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
En este orden de ideas, es dable ponderar que en el marco de la "probation" oportunamente otorgada al encartado por la Justicia Nacional, el acusado debía cumplir diversos compromisos asumidos voluntariamente, siendo uno de ellos abstenerse de conducir vehículos automotores. Sin embargo, en el caso de autos, el acusado fue sorprendido por personal policial conduciendo una motocicleta con una licencia apócrifa, situación que valoró el Fiscal para demostrar que a pesar de los impedimentos legales, no era conducente acceder a la suspensión del proceso a prueba solicitada en esta ocasión por incumplir palmariamente una de las reglas de conducta impuesta en la anterior.
En razón de lo expuesto, entiendo que la decisión de la Jueza de grado, basada en los motivos brindados por el titular de la acciòn para considerar inapropiada la concesión del instituto requerido, cumple con los criterios de legalidad, logicidad y razonabilidad que deben gobernar el control jurisdiccional. En base a ello, corresponde rechazar el recurso de apelación de la Defensa particular y confirmar la decisión recurrida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER VINCULANTE - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, concederla, en orden al delito de lesiones leves agravadas.
El Judicante no hizo lugar a la solicitud de "probation" que había interpuesto la Defensa, toda vez que a su entender, el consentimiento del Fiscal resultaba ineludible para la concesión del beneficio, y que en el caso, este se había opuesto a la suspensión.
Sin embargo, hemos sostenido en diversos precedentes que si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional, en los casos establecidos en el primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal (Causas N° 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R, D L sobre 89 - CP’”, rta. el 30/11/20, entre otras).
Ello, en la medida en que consideramos que la postura referida al carácter vinculante de la oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal configura una interpretación extensiva de la punibilidad, que claramente implica negar o restringir un derecho que la ley reconoce y, por tanto, contraría al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9221-2020-1. Autos: B., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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