DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - ALCANCES - TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA

Si se conduce un vehículo por el carril ligero de una arteria, cualquier alteración de velocidad o rumbo precipitada, puede provocar un accidente.
En consecuencia, si el conductor avizora el vallado que tiene una alcantarilla, es obvio que intentará esquivarlo, puesto que nadie se dirige directamente hacia un obstáculo que observa mientras conduce especulando que no le sucederá nada, máxime, como ocurre en el caso, tratándose de una avenida transitada y a altas horas de la noche.
En el caso, si el actor hubiera visto la alcantarilla, la hubiera intentado esquivar; al aparecer imprevistamente dicho obstáculo, le fue imposible evitarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4056. Autos: VEZZANI, HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Los principios del artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil rigen incluso cuando se trata de choques entre dos automotores, evento donde se verifica la existencia de riesgos recíprocos (C.S.J.N., 22/12/87, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro", ED, 128-280, LA LEY, 1988-D, 295, con nota de Atilio A. Alterini, "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores").
Allí la Corte Suprema cambió su anterior criterio jurisprudencial consistente en considerar que en casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores no resultaba aplicable el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil, sobre la base de considerar que el riesgo recíproco creado por los vehículos enervaba el fundamento de la responsabilidad asignada por esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4915-0. Autos: GCBA c/ BENEGAS ALBERTO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - PRESUNCION DE CULPA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - BOCACALLE

La preferencia de paso dispuesta en el artículo 41 de la Ley de Tránsito juega solamente cuando ambos conductores se aproximan a la esquina al mismo tiempo sin otorgar un privilegio irrestricto en situaciones distintas. Preferencia, no significa otra cosa que prioridad en el paso en iguales circunstancias, a fin de evitar el riesgo que implica la maniobra imprudente de un conductor de obstaculizar al otro el cruce o paso en la bocacalle, todo lo cuál presupone que ambos vehículos al mismo tiempo y a velocidades similares, desemboquen en el cruce de calles. Así, este privilegio sólo opera como eximente en el caso de que ambos vehículos arriben simultáneamente a la bocacalle, circunstancia que deberá probarse en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4915-0. Autos: GCBA c/ BENEGAS ALBERTO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - PRESUNCION DE CULPA - RESPONSABILIDAD CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte tiene dicho que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); que no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (doctrina de Fallos: 306:1988); y que tal prioridad no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 297:210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4915-0. Autos: GCBA c/ BENEGAS ALBERTO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - EBRIOS E INTOXICADOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de accidentes de tránsito, el “aliento etílico” no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si el individuo —en el momento del siniestro— conducía embriagado o con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol, elemento de juicio válido.
Intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - FALTA DE USO DE CASCO - MOTOCICLISTA

En el caso, la falta de uso de casco por parte de un motociclista no interfiere ni interrumpe la relación causal que dio lugar al accidente de tránsito, en todo caso implica el deber de la víctima de soportar parte del daño ya que la no utilización de dicho medio de seguridad contribuyó a agravar el perjuicio (CNac. Civ., Sala I, in re “Ferraro, Jorge Francisco c/ Petrucelli, Ricardo Horacio s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 17.03.98). En otras palabras, de haber utilizado casco protector —ciertamente— los daños hubiesen sido mucho menor o quizás no habrían existido. Así las cosas, la falta de uso de casco constituye un elemento que —indudablemente— contribuye a agravar el daño, por lo cual es razonable y prudente distribuir la responsabilidad entre quienes tomaron parte en el siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FALTA DE USO DE CASCO - VIA PUBLICA

Existe responsabilidad del Estado por el mal estado de la vía pública, que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentran sometidas al dominio público, y sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la Ley Nº 19.987). En consecuencia, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino.
En el caso, el daño en el individuo se generó a raíz de una depresión (irregular) en la calle por la que circulaba en motoneta, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública fue el elemento generador del daño, agravado por el hecho de que la víctima no usaba de casco protector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado —considerado lato sensu— la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la Administración debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (conf. CSJN causa "Pose, José Daniel”, del 1.12.92).
En el caso, el Estado es titular de la calle, cuya irregularidad, produjo el daño en un motociclista que transitaba por ella e incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - REGLAS DE TRANSITO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE USO DE CASCO - MOTOCICLISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

La falta de utilización del casco protector para transitar en motocicleta no sólo es una falta a la normativa de tránsito sino que, asimismo, se exhibe como un proceder grave que no puede dejar de ser merituado para determinar el monto del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El “riesgo” de conducir una motocicleta no puede llevar a admitir que aquél pueda incrementarse por el mal estado de las calles públicas (vrg. presencia de baches). En suma, la “teoría de la aceptación del riesgo” —dijo la Corte— “ha sido sostenida siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios” (in re “Pose, José Daniel”, del 01.12.92) calificaciones que no pueden trasladarse sin más al hecho de conducir una motocicleta.
En efecto, ponderar el “riesgo” no puede importar que se avalen los perjuicios cuya causa se apoya en el vicio que presentan las vías públicas. En pocas palabras, el riesgo inherente a una motocicleta, no implica que el damnificado asuma como “propias” las irregularidades en la vía pública. Por tanto, existe relación causal adecuada y suficiente entre el hecho dañoso y el “bache” en la calle, debiendo la Ciudad responder por ello, sin perjuicio que la falta de casco opera como agravante del daño y conlleva a ponderar razonablemente su incidencia en el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AVENIDA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente sufrido como consecuencia de la existencia de una zanja sin señalamiento alguno en una avenida de esta Ciudad.
La Ciudad no efectuó ni supervisó la implementación de un señalamiento adecuado a fin de evitar que la obra que allí se desarrollaba pudiera causar daños a transeúntes y conductores que por allí transitan.
La responsabilidad del Gobierno deriva de la inexistencia de una señalización adecuada y eficaz en orden a evitar accidentes, que debió haber sido modificada diariamente de acuerdo con el avance de la obra y para encauzar sin riesgos el intenso tránsito de una avenida (conf. art. 2340, inciso 7º CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3529-0. Autos: LASTRETI, CHRISTIAN DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2007. Sentencia Nro. 42.

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CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCIDENTE DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, un consorcio de propietarios impugna el acto administrativo por el cual se rechaza la aprobación de la construcción de seis defensas de hormigón instaladas frente a su edificio, para evitar la alta peligrosidad de ocurrencia de accidentes de tránsito atento a que hacen su recorrida habitual numerosas líneas de colectivos.
La construcción en cuestión no encuadra dentro de la Ordenanza Nº 47.952 invocada por la actora, que admite la pertinencia de efectuar ciertas construcciones (defensas sobre la acera linderas al cordón de la vereda) frente a fincas o edificios que puedan ser considerados blancos preferenciales de atentados (art. 1º) y de agresiones externas (art. 2º), tratándose de una normativa de excepción. La Ordenanza que invoca la actora no trata dos situaciones diferentes en cuanto a los tipos de agresión posibles, sino que la diferencia en el texto está dada por las medidas a adoptar en lugares frente a edificios o instituciones que puedan ser considerados blancos de ataques de carácter terrorista y siendo que esta normativa contempla únicamente los casos de agresiones originadas por atentados terroristas a lugares que puedan ser blancos de éstos, tratándose de una normativa de excepción, resulta evidente que el Consorcio no responde a tal requisito y por lo tanto es la actora la que ha incurrido en una interpretación errónea de dicha normativa. Mientras que el acto administrativo que rechaza el pedido de aprobación de la construcción funda la resolución denegatoria en el artículo 31 inciso a) del Decreto-Ordenanza Nº 12.116/48, que prohíbe la ocupación de la vía pública con construcciones u obstáculos que impidan o perturben el tránsito y que sí encuadra.
Si bien el Decreto-Ordenanza fue derogado por la Ley Nº 2148/06 que aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declara la plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad, conserva la misma prohibición en el Código de Tránsito que forma parte de dicha normativa como Anexo I. (ver Capítulo 2.2. Prohibiciones, incisos a) y e)). Ello así, corresponde rechazar la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2927-0. Autos: CONSORCIO COMBATE DE LOS POZOS 809 c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2007. Sentencia Nro. 52.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO

Es claro que en un accidente de tránsito, quien provoca una colisión debe inmediatamente detener su marcha y suministrar la información pertinente ya sea a quien ostenta la titularidad del automóvil colisionado y/o en su defecto a la autoridad policial competente.
La obligación de detenerse, entregar los datos personales y la documentación- integran las obligaciones a cargo de quienes protagonizan accidentes de tránsito y en su carácter de titulares de los rodados siniestrados, pudiendo variar la observancia de una u otra según las circunstancias y la forma en que se sucedan, en definitiva, los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - FUGA DEL ENFERMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo, mediante la cual se hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios iniciada por los padres de una persona que, previa fuga de un nosocomio público, falleciera luego de ser arrollada por un automóvil, en cuanto responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su actuar negligente en punto a la obligación de preservar la integridad del paciente.
Más aún, considerando el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía al personal del Hospital Neuropsiquiátrico por su especial vinculación con la víctima y que debe traducirse necesariamente, en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes del hecho que aquí se ventila (artículo 902 del Código Civil); a saber, la fuga y posterior fallecimiento del paciente. La conducta desplegada por el demandado configuró un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y, con ello, un obrar culposo en los términos del artículo 1109 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4737-0. Autos: G. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2007. Sentencia Nro. 271.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesto por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472 que se investiga en autos.
En efecto, dada la gravedad del comportamiento imputado, la oposición Fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada; pues el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado el límite de lo permitido (1,56 g/l), sumado a la circunstancia de que el rodado conducido por el imputado habría colisionado contra otro vehículo, habilita a calificar este accionar como altamente peligroso, todo lo cual amerita, tal como en definitiva lo solicita la Fiscalía, que el presente caso sea resuelto en juicio.
Frente a ello, un apartamiento del criterio sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal supera el límite del control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar y determina que la decisión de grado deba ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no se soslayan los argumentos vertidos por la parte actora a partir de una interpretación personal y que fuera la más conveniente a su postura; sin embargo, lo cierto es que no existen medios probatorios contundentes que habiliten la convicción del Suscripto acerca del mal funcionamiento del semáforo peatonal. Así, no se pierde de vista los dichos de uno de los testigos - que resultan concordantes con el relato de los hechos que efectúa el actor -. No obstante, pueden considerarse aislados máxime cuando se trata de un testigo de conocimiento que no estuvo en el momento mismo del hecho; que pese a domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires no se advierte qué hacía en el lugar; nada acompañó sobre algún dato adicional o en particular; y quizás, lo más trascendente, llamativamente, nunca declaró o fue mencionado en el causa penal que precedió estas actuaciones. Desde luego, tales consideraciones no lo excluyen como testigo sino que son factores a tener en cuenta en el análisis probatorio a fin de crear la convicción de los sentenciantes. En cambio, sí declararon otros dos testigos que cruzaron la avenida junto con el actor. Mientras que el primero nada dijo sobre el semáforo y su funcionamiento, el segundo ni siquiera recordaba si había semáforo peatonal. Lo que coloca de resalto que ninguno de ellos actuó con la diligencia que era esperable y, de algún modo, podría interpretarse que no había sido la falta del semáforo peatonal la razón del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, resultan locuaces los dichos de dos testigos que describieron con precisión que habían intentado cruzar la arteria quedándose en un primer momento sobre la doble línea amarilla separatoria de ambos sentidos de circulación no obstante haber logrado trasponer tan utilizada vía.
Asimismo, trascendentes resultan los relatos referidos al actor quien primariamente, situado sobre la doble línea amarilla, intentó cruzar haciendo unos pasos hacia adelante para, casi automáticamente, regresar sobre estos para invadir el carril de circulación próximo a la doble línea amarilla que impedía invadir la otra mano de circulación. Ante este incorrecto e imprevisto proceder y la ubicación final sobre la avenida en cuestión fue que lo embistieron, lo que resulta persuasivo de que obró imprudentemente de un modo suficiente para imponerle toda la responsabilidad por el acaecimiento del hecho, ante su notoria negligencia e imprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, se coincide con el Sentenciante de grado en cuanto que, en hipótesis, la falta de semáforo no involucraba sin más la responsabilidad del Estado. Ya que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad debe mantener este sistema de iluminación artificial funcionando correctamente, no lo es menos que la parte accionante debe operar con los cuidados y precauciones mínimos para trasponer una vía de importante tráfico vehicular. Pues, como sostuvo el "a quo", el hecho de que -en hipótesis- el semáforo peatonal no funcionara eso no quita que el actor deba extremar las precauciones para trasponer la arteria de conformidad con la normativa de tránsito (art. 38, inc. a de la ley 2449); cosa que no hizo a tenor de la prueba rendida. En efecto, continuando en el marco meramente conjetural, se crea la suficiente convicción que la parte actora no habría cruzado con el cambio del semáforo “destinado a los rodados” sino que, en cualquier momento, habría emprendido su traspaso encontrándose con que, a mitad de la arteria, el tiempo había finalizado. Como si ello fuera poco, intenta completar su arriesgado cruce arrepintiéndose y no solo volviendo sobre la doble línea amarilla, sino que imprevistamente invadió el carril de circulación contraria que es donde se produce el impacto con el guardabarros izquierdo del automóvil que embistió al actor.
En función de ello, entiendo que -a tenor de lo probado- no puede efectuársele reproche alguno a los codemandados para quienes la conducta imprudente y negligente del actor ha resultado imprevisible y no se ha comprobado que estos hayan conducido sus rodados al margen de la ley de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no ha podido acreditar el accionante que el desenlace del siniestro tuviera relación con un obrar reprochable de los demandados. Máxime cuando su relato de los hechos no se condice con la prueba rendida (especialmente en sede penal donde se sobreseyó a los aquí codemandados); pues los medios probatorios existentes en el expediente penal que precedió a estas actuaciones tienden a eximir de responsabilidad a los codemandados y, en cambio, son netamente condenatorios de la conducta del actor tal como quedó reflejado en la sentencia. Ante ello, llamativo resulta la promoción de estos obrados, apuntando a una versión alternativa que no se condice exactamente con lo ocurrido según los testigos que eran los mismos compañeros de trabajo del actor. Esto es: a) No iniciaron el cruce por el lugar que era debido, haciéndolo en diagonal hacia la senda peatonal; b) No manifestaron dichos testigos que el semáforo no funcionara y se constató el buen funcionamiento según la autoridad policial; c) La conducta adoptada por todos los sujetos que intentaron transponer la avenida fue altamente negligente e imprudente; d) El demandante, en particular, se arrepintió en su descuidado cruce volviendo sobre sus pasos e invadiendo -imprevistamente- el contracarril resultando embestido, a la postre, por un automóvil que por allí circulaba para ser proyectado contra otra camioneta que se desplazaba en sentido contrario; e) Que, finalmente, el choque no se dio sobre la senda peatonal (lugar habilitado para el cruce) a tenor de los restos del impacto que fueron descriptos por la Policía Federal. Por todo ello y ante una insustancial argumentación llevada a cabo en la queja de la parte actora que además formuló una interpretación parcial de los hechos y prueba, es que mal podría ser modificada la solución arribada por el Juez de grado. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, el accionante no logró acreditar el defectuoso funcionamiento del semáforo que según alegó habría generado el hecho dañoso; pues según surge de la causa penal que precedió a estas actuaciones, la prestación del servicio se desenvolvía de manera regular al momento del infortunio. De tal modo, con independencia de que –como se acreditó- la culpa de la víctima incidiera en el acaecimiento del suceso; lo cierto es que la responsabilidad del Estado local no podría sostenerse en la medida en que no medió ilegitimidad que le sea imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre el dominio del auto supuestamente embistente ya que el damnificado, el día del hecho, dio como tal uno que no correspondía al auto del condenado.
No sólo hay declaraciones discordantes sobre el dominio, sin que haya precisión alguna de otro tenor que coadyuve a dirimir tal diferencia, ya que no hay datos ni descripción del conductor o del rodado, del que no se identifica siquiera marca; sino que tampoco el que tres días después se aportó a la causa –y corresponde al condenado- evidencia haber sufrido impacto alguno. O sea que sobre la base de dos dominios distintos se estuvo al proporcionado en la fecha más lejana al hecho, presumiblemente porque se determinó que el primero correspondía a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.
Aún partiendo de la hipótesis de que el suceso se produjo en la fecha y lugar sindicados por el denunciante, y que en él participó dicho automóvil ya referido, nada impide sostener que dicho vehículo podría haber sido conducido en esa ocasión por un tercero ajeno a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre la autoría y participación del imputado en el evento que se le enrostra. En el acta de debate el encartado negó terminantemente el hecho que se le atribuye frente a lo cual, en función del principio de inocencia, la Fiscalía debía probar la autoría y participación que a él le cupo y con un grado de certeza que permitiera arribar a una condena. Contrariamente a ello, al encontrarse el imputado en la audiencia, ni siquiera se practicó su reconocimiento, lo cual habría podido hechar luz sobre la posible identidad entre quien condujo el rodado y quien resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO


En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza acerca de la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado por el Fiscal.
En la audiencia de juicio el encartado manifestó que nunca pasa por la calle en cuestión, y negó de esta forma su participación en el hecho.
A ello, se suma la pericia accidentológica, que concluye que no es posible afirmar que el automóvil sufrió siniestro alguno, pues dada la mecánica del hecho y conforme las declaraciones de los testigos, el rodado peritado debería tener daños en el frente y en el lateral derecho y frente, no encontrándose daños en esos sectores como tampoco indicios de reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, la demostración de la responsabilidad atribuible al Estado queda debidamente comprobada con la contundencia de los elementos corroborantes de la causa penal. En todo caso, ha quedado en la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar.
Por otra parte, no se soslaya lo expuesto por el testigo presencial en torno a la causa de la caída y la frase “sin causa alguna”. Sin embargo, resulta convincente el argumento vertido por el actor en su queja. Pues, así como fue interpretado en su contra también pudo razonarse en el sentido contrario, es decir, en el sentido más beneficioso para la víctima. Y en esta última dirección es que se persuade al Suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, en ningún momento de la declaración el testigo presencial ha denotado algún tipo de conducta imprudente tal como exceso de velocidad, negligencia o impericia al momento de conducir. Se aprecia que el actor se encontró con el pozo y ello provocó su caída e interpreto que la expresión “sin causa alguna” está más bien vinculada a otra conducta, circunstancia o hecho de terceros que pudieran haber generado la caída. Máxime cuando de la exposición del agente policial se aprecia que el testigo le indicó que se había caído el motociclista como consecuencia del pozo, sin precisar ningún tipo de conducta que resulte reprochable al conductor de la moto.
En otro orden, el hecho de que el demandante refiriera acerca de la existencia de vehículos que le precedían y que, de algún modo, obstaculizaran la visión del bache, no admite la fuerza suficiente para ser entendida como una confesión espontánea. Inexorablemente, en el día del accidente y en el horario descripto, seguramente existió un gran caudal de vehículos en dicha importante arteria porteña. Sin embargo, más allá de la prudencia que le es requerida a cualquier conductor, lo cierto es que no puede exigírsele mayores recaudos o precauciones que las normales y no se advierte circunstancia alguna que permita concluir en una conducta que resulte impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, para este puntual caso se trata de un importante pozo; el cual, de la instrucción policial, no se encontraba debidamente señalizado con el objeto de advertir a los conductores que por allí transitaban.
Por ello, si se tratara de un bache de menores dimensiones, debidamente señalizado en pos de su futura reparación, bien se podría pensar en que un motociclista -suficientemente prudente- podría advertir a tiempo su existencia y efectuar una maniobra de esquive. No obstante, se presenta como un bache más de la Ciudad de Buenos Aires (entre tantos otros) donde el Ejecutivo debería redoblar los esfuerzos a fin de colocar las calles y aceras de esta urbe en un aceptable estado de conservación, con el fin de permitir la libre e inocua circulación de peatones y rodados.
En definitiva, en el caso de autos, el pozo en cuestión se presenta como una verdadera trampa mortal en medio de una encrucijada por demás transitada de la Ciudad por lo que nada se le puede reprochar al actor, máxime cuando no hay prueba contundente que demuestre su obrar negligente y que sea merecedor de algún tipo de reproche.
En consecuencia, estimo que la responsabilidad resulta atribuible en un 100% al Estado local en su calidad de dueño y guardián de la vía pública, en el caso tornada riesgosa, toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de un accidente como el aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber colisionado con tres automotores estacionados sobre el margen derecho de una avenida céntrica de esta ciudad, continuando su marcha por otros cien metros.
Asimismo, cabe señalar que el nivel de intoxicación presentado por el encausado (1.81 gramos por litros de alcohol en orina y 1.36 gramos por litro de alcohol en sangre), constatado nueve horas después del hecho que diera inicio a estos actuados, y las circunstancias del hecho (el imputado condujo su rodado, con las facultades altamente reducidas, en horas de la noche por una avenida con una importante afluencia de tránsito vehicular y colisionó contra tres rodados que se encontraban estacionados en la calzada continuando su marcha por cien metros), fueron motivos considerados por el Fiscal de grado para oponerse a la procedencia del instituto en el caso, los cuales resultan atendibles, razonables y sustentados en las circunstancias particulares del hecho.
En razón de ello, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17289-00-00-13. Autos: Larramendi, Nestor Fabian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización del rubro lucro cesante peticionado por la parte actora en la demanda por los daños sufridos en el colectivo de su propiedad cuando impactó contra un árbol que invadía la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la parte actora, esto es, el rechazo del lucro cesante, por entender que debió justipreciarlo el Juez, conforme la jurisprudencia según la cual la privación del uso del automotor comporta "per se" un daño indemnizable.
En el caso que nos ocupa, el ítem resarcitorio se desenvuelve en la esfera del lucro cesante, pues el actor aduce haber dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado.
En el "sub examine", no debe olvidarse que se trata de un siniestro sufrido por un colectivo, es decir por un bien utilizado para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, dato que no es menor si se recuerdan que son notas características de este tipo de servicios la continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de su prestación, las que conllevan a la vez parámetros a los que deben sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones, tales como las frecuencias horarias máximas y mínimas y el parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.
Es justamente por ello que la presunción de la que intenta valerse el recurrente no puede tener acogida, ya que se trata de una empresa que –presumiblemente- cuente con una flota suficiente como para responder adecuadamente a sus obligaciones como prestador de un servicio público sin que sea concebible, en principio, que la falta de circulación de una unidad resulte una contingencia extraña a las habituales en esa clase de transportes como para que de ello se derive una inadecuada prestación del servicio y su consecuente lucro cesante. Lo que nos conduce a la vez a advertir que no hay aquí algún tipo de presunción que opere a su favor.
Por otra parte, baste señalar también que la privación de uso que permite presumir un daño "per se", resulta mas evidente y fácilmente identificable cuando se trata de un vehículo particular y representa por tanto un daño emergente, en cambio, cuando ella significa un lucro cesante, si bien no excluye de llano tal presunción, requiere de una mayor colaboración del actor en brindarle al juez las herramientas que le den la certeza necesaria sobre tal menoscabo y datos reales sobre los que pueda valerse para calcular el monto del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dada la gravedad de la conducta imputada consistente en la violación al artículo 111 del Código Contravencional, el rechazo Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundado.
El hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado ampliamente el límite de lo permitido sumado a las circunstancias relativas a que la encausada habría colisionado, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso, máxime si se tiene en cuenta que el hecho tuvo lugar en una vía bastante transitada, en una zona céntrica.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado no fue demorado en un operativo de control de alcoholemia mientras conducía, sino que, a raíz del accidente que habría protagonizado, se ordenó a personal policial que se trasladase al lugar en donde procedió a demorarlo mientras consultaban con autoridades de la Fiscalía que no han sido individualizadas, hasta que llegó personal con equipo para efectuarle un control de alcoholemia.
Este proceder, al haber sido consentido por el Fiscal, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los Magistrados por la Ley N°12 contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general.
Si bien no consta en autos cuántas horas o minutos estuvo el encausado detenido preventivamente de modo irregular sin autorización fiscal ni jurisdiccional, del acta labrada se advierte que el referido se encontraba en tal condición cuando se le efectuó el estudio tendiente a determinar si había consumido alcohol, dado que claramente hace referencia a que se aguardó en el lugar hasta que concurrió el personal de alcoholemia, luego de lo cual, además, se procedió a secuestrar el automotor habiéndose ratificado la medida una semana después de que fuera dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALTA DE SEÑALIZACION - CULPA DE LA VICTIMA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo responsable del accidente que protagonizara con el vehículo de la actora al chocar de frente con otro rodado, producto de un desplazamiento de la acera que la hizo circular en contramano ante su falta de señalización.
En efecto, considero que la prueba señalada resulta suficiente para tener por comprobado la falta de señales de tránsito claras en la zona donde se produjo el accidente, sin que para ello resultase suficiente la doble línea amarilla sobre el pavimento.
Por otro lado, si bien la zona no se encontraba debidamente señalizada, lo cierto es que la modificación de la traza, incluso por lo abrupto de su cambio, no se presenta como una circunstancia que puedo pasarle desapercibida a la actora en una maniobra de conducción atenta y diligente, máxime si el accidente ocurrió –tal como lo alega– poco después de haber estado detenida en el semáforo, lo que –incluso– debió darle mayor tiempo para observar la forma del camino que tenía por delante.
De este modo, según surge de la prueba rendida en autos, estimo que la deficiente señalización de la Avenida en sus carriles centrales por los que el actora se dirigía, no fue el único factor que motivó la producción del accidente, ya que según se ha analizado, la conducción del automotor sin la diligencia debida, también incidió en el acaecimiento del hecho. Ello es así, ya que si la visibilidad en la zona era escasa y por eso la actora no advirtió con antelación que la avenida modificaba su trama y que venía una camioneta de frente, implica también que no circulaba a una velocidad precautoria acorde a las condiciones de visibilidad del entorno o prestando la debida atención.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto surge que la conducta de la actora fue causa coadyuvante para la producción del infortunio, dada por la inobservancia de las reglas de tránsito, que lo obligaban a circular con la prudencia debida (incluso a detenerse) de acuerdo al estado del rodado, su propio estado físico y el del ambiente.
No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del demandado, toda vez que la modificación de la traza sin señalizar, constituyó igualmente causa eficiente del daño.
Por lo expuesto, en cuanto al grado de injerencia que cabe atribuirles a las partes en el suceso que dio origen al reclamo, tanto la conducta omisa del demandado como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra. Por ello, la lógica sugiere su distribución entre ambas partes en igual porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11933-0. Autos: Iza Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 86.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto encuadró los hechos en la figura de abandono de persona, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que debe descartarse la calificación jurídica de abandono de persona toda vez que no existió una situación de desamparo o abandono justamente por la actividad que su asistido desarrolló "a posteriori" del accidente.
Al respecto, el compareciente habría perdido el control de la motocicleta que conducía lo que habría provocado que tanto él como su compañera cayeran. A raíz del accidente esta última se vió imposibilitada de trasladarse por sus propios medios, por lo que, el encausado, la habría arrastrado hasta debajo de un árbol, y en vez de procurar asistencia idónea para auxiliarla, frente al estado en que aquella se encontraba, se retiró del lugar a bordo de la motocicleta, abandonando a la nombrada a su suerte.
Así las cosas, de la declaración indagatoria del encartado, prestada ante la Justicia Nacional de Instrucción, a tenor de lo dispuesto por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se desprende que luego del accidente corrió hacia el lado de enfrente a fin de posicionar a la accidentada bajo la sombra. Que intentó detener la marcha de algún vehículo para solicitar ayuda, pero nadie frenó. Que le dijo que llamaría a una ambulancia, pero que ella se negó porque tenía problemas con la justicia, por eso le solicitó que fuera a buscar a su madre. Que en la esquina del domicilio de la víctima se encontró con la hermana su hermana a quien le hizo saber lo sucedido.
No obstante, en contraposición con esta versión, la hermana de la víctima refiere que el accidente le fue informado por el primo de su esposo, que se dirigió al lugar junto con aquél, que cuando llegó pudo observar a su hermana tirada en el pastizal, al costado de la avenida, que costó mucho encontrarla porque no se veía nada en el lugar y ella estaba escondida. Relata que estaba consciente y no se veía muy golpeada, pues la deponente vió que sólo tenía sangre en la zona de la boca. Que luego fueron al hospital donde finalmente falleció. Agrega que no es verdad que tenía problemas policiales, que su hermana había salido de la cárcel hacía unos meses e iba a firmar todos los meses puntillosamente.
De lo expuesto, y a pesar de que existen ciertas discrepancias entre las declaraciones testimoniales señaladas, cabe afirmar que el conjunto de constancias obrantes en la causa, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, la subsunción de la conducta imputada en el delito de abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-01-00-15. Autos: Gauto, Samuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
A fin de eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima. En concreto, argumentó que, el actor circulaba por un carril no apto para trasladarse en patines.
En cuanto a la alegada circulación por un lugar no apto o en el que no está permitida la circulación en patines, en primer lugar cabe destacar que no existe en el ámbito de la Ciudad una norma que prohíba la circulación en patines por la calzada. El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (anexo I de la ley 2148) prevé en sus definiciones que un “vehículo” es un “medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública” (cf. Def. grales., punto 120), sin mayores aditamentos.
Ahora bien, un par de patines del tipo "roller", más allá de sus comparativamente pequeñas dimensiones en tanto se trata de botas con una plancha unida –por lo general– a cuatro ruedas en línea, constituye un medio que posibilita la transportación de una persona impulsada –en modo sustancialmente análogo a lo que ocurre con un ciclorodado– con su propio esfuerzo, esto es, es un “vehículo” en los términos del citado Código. Siendo la “calzada” el “sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos” (cf. Def. grales., punto 26), no se advierte –en principio y al contrario de lo que señala el Gobierno local – razón que impida la circulación en patines por aquélla. Sin embargo, dicha circulación sólo será posible en tanto no estorbe u obstaculice el tránsito, de acuerdo con los términos de la prohibición prevista en el artículo 2.2.1.e del Código de Tránsito. Circunstancia que no ha sido demostrada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA

En el caso, corresponde denegar la indemnización en concepto de daño moral sufrido a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
En efecto, la perito psicóloga ha descartado que el hecho de autos tuviera la relevancia suficiente para generar un cuadro reactivo. Asimismo, tampoco surgen elementos que permitan sostener que la cicatriz haya adquirido una entidad susceptible de generar un perjuicio moral en la víctima. Por último, es dable recordar la mínima significación que el perito médico atribuyó a las secuelas físicas de la lesión experimentada.
En este marco, a la luz de las constancias de la causa, cabe descartar que las molestias o angustias que el evento pudo haber creado en el actor hayan adquirido la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
Así, no se advierte la existencia de secuelas de la lesión padecida que hubieran generado en el actor la angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro. La simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa la lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización de este tipo de daño. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 15.000.- en concepto de daño moral a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
El daño moral, puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de Responsabilidad Civil, t I, pág. 215; Mayo, Jorge, Código Civil Comentado, Concordado y Anotado. dirigido por Belluscio, Augusto y coordinado por Zannoni, Eduardo, t. II, pág. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pág. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Mastandera, Lorenzo Héctor c/ Máxima AFJP S.A.”, 09/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
En el "sub examine", a partir de las lesiones constatadas, el informe del médico forense y la perito psicóloga a mi juicio, es indudable que el accidente padecido debió provocarle al actor sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Así las cosas, corresponde establecer el monto de la indemnización. Al respecto, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 15.000.- en concepto de daño moral a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
En el "sub examine" el actor sufrió una caída de entidad tal que produjo una fractura, con el dolor que eso implica. Tuvo que ser sometido a dos cirugías con sus correspondientes estudios prequirúrgicos y procesos postoperatorios. El proceso de recuperación tuvo, mínimamente, una duración de un año –si se tiene en cuenta las fechas de las intervenciones quirúrgicas- y sus resultados no fueron plenos, ya que el actor, de 30 años al momento del accidente, no recuperó en forma total la movilidad de su muñeca.
Entiendo que es poco probable que la conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, las intervenciones quirúrgicas y los estudios previos, trámites, y proceso postoperatorio que ellas implican no provoque una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existe una diferencia horaria entre el labrado del acta contravencional y la realización del "alcotest" -conforme el ticket agregado al legajo-, pues dicha discrepancia significaría que el presunto contraventor estuvo demorado por más de dos horas en la vía pública por las agentes de seguridad, circunstancia que para el recurrente justificaría la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de las tres agentes de la Policía Metropolitana, ellas no sólo confirmaron que la realización del "alcotest" se concretó determinado tiempo después de la detención del rodado que conducía el encartado, sino que además fueron contestes en sus dichos al momento de brindar las razones por las cuales esta diligencia se demoró más de lo habitual.
En este sentido, el contraventor habría colisionado su vehículo contra el cordón divisor de carriles. Como la rueda izquierda habría quedado “salida del eje en diagonal” no fue posible movilizar el rodado, por lo que prendieron las balizas y se desvió el tránsito de la zona para evitar accidentes. Simultáneamente, se observó que el conductor presentaba un fuerte aliento etílico, y que “no podía estar en equilibrio, caminaba zigzagueante”, razón por la cual se lo invitó a aguardar el arribo del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a quienes se había emplazado a los efectos de que le realicen el correspondiente test de alcoholemia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que desplegar un procedimiento determinado en la vía pública conlleva un tiempo determinado, máxime cuando importó resguardar al encartado y desviar el tránsito vehicular por el accidente–, resulta fundamental destacar que el personal del Gobierno de la Ciudad sindicado para realizar el alcotest se demoró en arribar al lugar de los hechos, pues también había sido requerido para colaborar con otro procedimiento. Por esa razón, la medida se practicó casi dos horas después de la constatación del supuesto estado de ebriedad del encausado.
Analizado lo expuesto, y no adviertiendose que la norma requiera que el acta contravencional se labre en el mismo momento en que la persona se encuentre realizando el test de alcoholemia, no sería posible afirmar que los derechos del encartado hayan sufrido un menoscabo tal que justifique la declaración de nulidad de los actos analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-00-00-16. Autos: BUTTITTA, Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - CHOFERES DE COLECTIVOS - AMBULANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar una indemnización por daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
En efecto, de las constancias de autos, y a diferencia de lo postulado por la parte apelante, no se encuentra probado en autos que el conductor del SAME y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sean responsables por el incidente sufrido por la actora. Es más, del análisis del conjunto de la prueba rendida, no permite dar por acreditada una conducta imprudente por parte del conductor de la ambulancia.
En cambio, tal como resolvió el "a quo", el hecho de que el chofer del colectivo haya transitado a sesenta y nueve (69) kilómetros por hora, extremo demostrado en la causa penal, y no controvertido por la parte recurrente configura una conducta negligente del codemandado que operó como causa adecuada de los daños sufridos por la actora como consecuencia del accidente.
Sin perjuicio de lo señalado, el presente decisorio no puede empeorar la situación del apelante frente al pronunciamiento impugnado (cf., "mutatis mutandi", CSJN, G. 1470. XLII. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido”, sentencia del 5/4/11), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, el decisorio de grado queda firme en cuanto resolvió que las distintas conductas de los cuatro (4) codemandados “fueron eficientes en la producción del hecho dañoso por el cual reclama la actora” pues la prohibición de incurrir en una "reformatio in pejus" limita la jurisdicción de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y elevar a la suma de cinco mil pesos la indemnización en concepto de daño físico y psicológico por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 321:1124).
En efecto, si bien la actora solicitó indemnización por daño físico y psicológico, el peritaje médico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta una “incapacidad física atribuible al accidente de autos”.
Asimismo, cabe agregar que las impugnaciones que efectuaron las partes al peritaje mencionado no tienen la entidad necesaria a fin de desvirtuar las consideraciones médicas allí efectuadas.
En tal contexto, ponderando la edad de la actora al momento del accidente, su profesión, el peritaje obrante en autos y el moderado alcance de las secuelas ocasionadas por el siniestro, resulta pertinente reconocer por este rubro, en conjunto, la suma de cinco mil pesos ($5.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y elevar la indemnización en concepto de daño moral por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
Cabe destacar, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación, pues opera "in re ipsa loquitur", comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las secuelas psíquicas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una leve afección moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
Nótese que la licenciada en psicología manifestó que el accidente que sufrió la actora le ocasionó una mayor “ansiedad y angustia”.
En tales condiciones, teniendo en consideración la lesión sufrida por la actora, su edad al momento del accidente y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, considero pertinente elevar la suma indemnizatoria en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter público de la persona demandada, resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (confr. art. 1112 del Código Civil)- y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.
En este sentido, considero que en estos autos no ha quedado demostrado el hecho que se alegó y, por ende, los daños que efectivamente pareciera haber sufrido el actor no podrían ser imputados a la demandada, siendo que tampoco podría hablarse de nexo causal alguno con un hecho que -se reitera- no ha sido probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - BACHES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la bicicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con un pozo en ese lugar) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - BACHES - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del bache en el lugar indicado por el actor.
Por su parte, coincido con el Juez de grado en cuanto a que las fotografías que integran el acta de requerimiento de constatación acompañadas con el escrito de inicio no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño por haber sido tomadas tiempo después (4 meses después).
En este sentido, el recurrente manifiesta que las imágenes referidas acreditan que el hundimiento de la calzada debido al cual había sufrido el accidente, se encontraba en las mismas condiciones que al momento del accidente.
De la lectura del acta de requerimiento en cuestión surge que la escribana autorizante da fe de que el actor comparece “…por su propio derecho y dice 1°) Que (…) sufrió un accidente al perder la estabilidad y el control del rodado por la existencia de un hundimiento pronunciado en el asfalto de la calzada; (…) 3°) Que el hundimiento de la calzada debido al cual sufrió el accidente se encuentra aún en iguales condiciones…”.
Cuando la notaria se constituye en el lugar indicado por el actor, constata la existencia de un hundimiento, pero sólo al momento de tomar las fotografías que adjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del daño reclamado.
Respecto al informe pericial en ingeniería, ya que si bien el experto concluyó en que existía la posibilidad de que el accidente se pudiera haber producido como consecuencia de un bache, siendo posible la mecánica descripta en el escrito de inicio, también informó que a la fecha de la pericia no había podido constatar la existencia del bache aludido en la demanda.
Cabe recordar que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca” (art. 384 del CCAyT).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, debo destacar que, como se expuso con anterioridad, no surgen de la causa otros elementos objetivos que coadyuven con el dictamen a fin de generar convicción acerca de la producción del evento generador del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la mecánica del accidente.
Cabe destacar, que ni en el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia -SAME-, ni en las historias clínicas remitidas por el hospital y la clínica donde fue atendido se determina la forma en que se produjo el accidente de marras.
Por lo tanto, de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, tomando en cuenta las circunstancias en que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, considero que adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el acto en cuestión.
Es decir, estamos frente a uno de esos casos en los que pareciera que el tipo de prueba indicado se constituye en indispensable para quien pretende probar el acontecimiento que le produjo el daño cuyo resarcimiento pretende.
En este aspecto, podemos argumentar que “…si bien los testigos son el medio menos fiable estáticamente, ciertos hechos sólo pueden ser probados por testigos y sería inútil pretender llegar a su conocimiento por otra vía”. Esto responde a la faz dinámica de los medios de prueba, que se constituye en una de las reglas de la sana crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio más idóneo (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 732/733).
Así las cosas, si bien el actor mencionó la existencia de un testigo presencial al momento de realizar la denuncia penal, no ha aportado a la causa un solo testigo que confirme la mecánica de los hechos denunciados en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Si bien se desprende de la prueba obrante en autos que la calle referida por el actor se habría encontrado en mal estado de conservación, no surge con claridad de la restante prueba aportada que el accidente denunciado o el hecho generador del daño hubiese acaecido en el lugar y forma señalados en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto, cabe señalar que si no hay hecho, como se desprende de los presentes autos, no hay indemnización, pues quien alega el perjuicio o el hecho que lo habría originado -como se mencionó- tiene a su cargo la prueba de su existencia (confr. CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99).
Es decir, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó en el "sub examine" por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, y con relación a la documentación acompañada por el demandante con relación a su diagnóstico clínico, ingresos a establecimientos médicos y constancias de atención, cabe señalar que, más allá de las anotaciones estrictamente médicas, aquéllas no acreditan en modo alguno que los hechos descriptos en la demanda acontecieron como se ha manifestado.
Entiéndase bien: de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente -como se señaló- no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, resulta relevante afirmar, que aun cuando no existió un testigo presencial que pudiera dar cuenta del accidente lo cierto es que el análisis conjunto de todas las pruebas producidas aporta indicios relevantes acerca de la veracidad de los hechos tal como fueron denunciados en la demanda.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorada en su conjunto, es suficiente a fin de concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, corresponde tener por acreditado el defectuoso estado de la calzada, y que ello es imputable al Estado local.
De este modo, el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener las calles de la Ciudad (bienes del dominio público del Estado) en buenas condiciones de transitabilidad.
Recuerdo que las calles son bienes del dominio público y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así la Corte Suprema de Justicia de la Naicón ha señalado que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado "lato sensu") la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, Fallos 315:2834) y por ello, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I CCAyT, "in re" “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934/0, sentencia de fecha 31/03/05).
En definitiva, la falta de servicio constituye una violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestar un servicio en forma regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - CONSERVACION DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En efecto, se ha dicho que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, marzo 13. 92, “Springer de Miguel Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, Doctrina Judicial 31-3-92, p. 483; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, “David Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, ED 12/12/84; CNCiv Sala C, Agosto 30-983, “Ruez, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 9-11-83; CCAyT CABA, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004, mi voto).
Atento ello, en el caso de marras, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, el pozo en la calle motivó que se incrustara allí la rueda delantera de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara sobre el suelo. Así, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, corresponde evaluar si existe en el caso un vínculo causal entre el hecho denunciado por el actor y el daño padecido.
Así, considero que se encuentra acreditada la existencia del bache en la calle al momento del accidente. Si bien aquél no puede apreciarse en las fotografías obrantes, por lo que éstas no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño, es dable señalar que, tomando en cuenta las circunstancias en las que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el evento en cuestión.
Ahora bien, con relación al valor otorgado a la declaración del testigo, único testigo que presenció el hecho, vale señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la máxima "testis unus testis nullus" es inaplicable, y que la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe, de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv., Sala F, “Punelli de Corso, Beatriz Susana c/ Telefónica de Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios”, 7/10/97). Por lo tanto, para merituar la eficacia de un testimonio, se debe tener en cuenta si los restantes elementos agregados a la causa corroboran o no la fuerza de sus declaraciones.
Estimo adecuado destacar que, si bien el declarante fue el único testigo que vio el accidente, no fue el único que atestiguó sobre su existencia.
En tal orden de ideas, cabe destacar que las declaraciones cuestionadas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual considero que el relato del actor se encuentra suficientemente corroborado por la prueba testimonial. A ese respecto, debe señalarse que todos los testigos coincidieron en el mismo día, que a raíz de un pozo en el pavimento sobre la calle la rueda delantera de la bicicleta del actor se trabó, ocasionando su posterior caída que le provocó la pérdida de conocimiento.
Por lo tanto, toda vez que la declaración testimonial del único testigo del hecho fue precisa, coincidente con el relato de los otros testigos en lo que refiere a la existencia, tiempo y lugar del accidente relatado, con una descripción de la mecánica del accidente coherente con el daño probado, cabe concluir que posee fuerza suficiente para acreditar los hechos alegados por el actor en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
De acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
Atento ello, en el caso de marras, el actor cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, resulta inobjetable que el pozo en la calle motivó que se incrustara la rueda de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara en el suelo. Por ello, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, resultando dueño y guardián de la calzada, debe responder por los daños que su mal estado cause a terceros. Ello sólo encontraría excepción en el supuesto de que demostrara que el daño tuvo origen en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En tal sentido, no se pierde de vista que, más allá de negar la ocurrencia del hecho, el Estado local sostuvo, hipotéticamente, la culpa de la víctima. Sin embargo, nada pudo demostrar al respecto, aunque involucraba una carga ineludible (art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer por incapacidad sobreviniente la suma de $ 30.000.
El actor refiere que, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de la arcada cigomática, fractura del peñasco y fractura del dedo medio de la mano derecha.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que a los efectos del análisis del daño por incapacidad resulta relevante considerar las conclusiones del perito médico en su dictamen. En tal sentido, el perito determinó que “a nivel del 3° dedo no se objetivan limitaciones funcionales, ni alteraciones óseas ni de tejidos blandos (…), sólo se observa una discreta deformidad en su extremo distal sin repercusión funcional” y “una solución de continuidad a nivel de la arcada cigomática izquierda secundaria a su fractura y sin repercusión funcional, estima[ndo] una incapacidad del 3%”.
El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer la suma de $15.000 en concepto de daño moral.
La expresión “daño moral” se utiliza usualmente, y así debe ser interpretada, para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala L, “Espinosa, Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En atención a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta la repercusión que en sus sentimientos pudo haber tenido la lesión padecida, es decir, los dolores físicos y la interrupción que ello provocó en su vida cotidiana, propongo por este rubro una indemnización de quince mil pesos ($15.000) (artículo 148 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante, a raíz del accidente sufrido con su bicicleta en la vía pública.
En efecto, el actor solicitó que se lo indemnizara por el rubro "lucro cesante”, rubro que estimó en la suma de diez mil setecientos pesos ($10.700).
Al respecto, si bien el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, no se produjo prueba para acreditar la procedencia del rubro en cuestión, ni su monto. En particular, no se han demostrado cuáles eran los ingresos habituales del actor y la merma en ellos que puede vincularse con el hecho de autos. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que “[e]l lucro cesante para que sea compensable debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad, la que si no llega a ser con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez establecer la suma a indemnizar” (v. CCivil y Com. Lomas de Zamora, Sala I, "in re" “Giorachini, María c. Hernandez, Rogelio y otros”, del 27/08/1996 - LLBA, 1997-1030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
Si bien el testigo manifestó ser “amigo del actor”, dicha circunstancia no es causal de invalidez del testimonio. Sólo se considera que obliga al Tribunal a un examen de mayor rigor y estrictez. En particular, cobra relevancia cuando se trata de un testigo necesario por su intervención personal y directa en la situación que originó el pleito, pues permite el efectivo conocimiento de los hechos. Por estos motivos ha de exigirse a los dichos la necesaria precisión a fin de no poner en duda su declaración (cf. args. arts. 346 y 362 del CCAyT; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 620).
El relato de los hechos efectuado en la demanda coincide con las manifestaciones de los testigos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Además, cabe añadir que en ningún momento el actor o los testigos manifestaron que hubiera mediado una intervención del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- u otro prestador de servicios de emergencia o la de personal policial. La ausencia de tal intervención en modo alguno desvirtúa los elementos concordantes antes reseñados, que corroboran de manera suficiente el relato contenido en la demanda.
Los testigos fueron contestes en señalar que había un pozo en el pavimento que provocó la caída del actor e identificaron las seis (6) imágenes del lugar aportadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
La prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (pozo en la calzada), la presencia del actor en el lugar junto con los testigos, la circunstancia de que el actor sufrió daños vinculados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son elementos suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relató la parte actora.
Asimismo, un pozo, una zanja, una excavación o una depresión –según las características– integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. Así, la cosa es el terreno que contiene el pozo, y éste es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con una excavación es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El pozo constituye el vicio de la cosa (cf. art. 2164 del Cód. Civil), y si ese pozo provoca perjuicios, el supuesto se encuadraba en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil cuando responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. Fernando Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, ha quedado acreditado que la actora presenta síndrome post-contusional leve y reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestación depresiva y, además, ha sufrido daños materiales en el rodado y gastos de diversa índole, como consecuencia de su caída en el pozo existente en una calle de la Ciudad; sin que la demandada haya arrimado instrumentos de prueba para controvertir esta conclusión.
Asimismo, de las probanzas se desprende que al momento del accidente existía un pozo no señalizado en la intersección de dos calles de la Ciudad, y también se ha acreditado el nexo causal entre ello y la caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Pues bien, conjugados los elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Estas pruebas, evaluadas en conjunto, permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, en el lugar y en la fecha señalada, con las consecuencias dañosas apuntadas y a raíz de la omisión del Estado local en el cuidado y mantenimiento de las aceras, que resultan de su dominio público.
De modo tal que el daño sufrido por la víctima ha obedecido a la irregular prestación del servicio de mantenimiento de la vía pública, a cargo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar el agravio de la actora conforme el cual sostiene que los montos otorgados resultan escasos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda.
A tales efectos, entiendo que las sumas reconocidas por el Magistrado de primera instancia se compadecen con los importes reclamados en la demanda, respecto de los cuales corresponderá liquidar intereses desde la producción del daño, conforme la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.