USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Al analizar el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472), la determinación de que lo vendido sean “baratijas” y de que la conducta realizada responda a la necesidad de subsistencia, depende de innumerables factores sobre los cuales, eventualmente, deberán argumentar, discutir y probar las partes al contar sus casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - SALUD PUBLICA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

La instalación en la vía pública de un carro metálico destinado a la venta de panchos y bebidas, alimentos carentes de todo control de higiene y calidad que no pueden ser asimilados a baratijas, pues su venta podría poner en riesgo la salubridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRUEBA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO: - EFECTOS

En el caso, la juez a quo a ha efectuado un adelanto de opinión en cuanto a la cuestión de fondo al resolver desincriminar la conducta endilgada al imputado pues al definir la mercancía incautada como “de bagatela” no lo ha hecho precedido mínimamente de un informe respecto de su valor. El diccionario de la Real Academia Española define al término bagatela como “cosa de poca sustancia y valor”, de allí la necesidad de la previa determinación de esta cualidad respecto de los efectos incautados.
Tampoco es posible aseverar sin hesitación que se trata de una venta de mera subsistencia, ante la ausencia de elemento probatorio contundente que permita sostener tal extremo desincriminatorio del tipo contravencional en análisis (v.g. un informe socioambiental del imputado).
Es por lo que corresponde su apartamiento por haber sentado opinión, ya que se expidió categóricamente sobre la inexistencia de contravención en términos del artículo 83 párrafo 3º del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15692-00-CC-2006. Autos: Blanco, Héctor Guillermo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2006. Sentencia Nro. 392-06.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA DESLEAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Es importante distinguir el último supuesto del tercer parrafo del artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) de los restantes, en la medida en que en ese no se exige contraprestación pecuniaria. Por otro lado, y con relación a la primer parte de la disposición citada, es dable afirmar que establece supuestos diferentes.
En razón de ello, una adecuada interpretación de la norma indica que se trata de hipótesis independientes y autónomas, que se conforman, la primera de ellas, con la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas, artículos similares o artesanías que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido y, la segunda, con la venta de mera subsistencia que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO

Para determinar que constituyen “baratijas o artículos similares” de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Contravencional, cabe aclarar que , el diccionario de la Real Academia Española lo define en su única excepción como “...cosa menuda y de poco valor”. Es decir, se refiere claramente a un objeto pequeño y de poco monto, es decir por el que se paga una escasa suma de dinero.
En el caso,y si bien los bienes secuestrados son pequeños, por su valor monetario que según los dichos del propio imputado oscilaban entre los tres (3) y dieciocho (18) pesos no puede considerarse que se trate de baratijas en los términos del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES

Las características propias de cada caso de lo que constituye el objeto de la contravención prevista en el Artículo 83 del Código Contravencional tercer párrafo -es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares- inciden en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, y económico-social en la que se encuentra el autor. Así, mientras la ausencia de ilícito impide un juicio negativo sobre el hecho, la configuración de una causal de exclusión de la culpabilidad solo prohíbe un juicio similar sobre el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2005. Autos: Nuñez Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - COMPETENCIA DESLEAL

A fin de analizar si un hecho investigado se encuentra comprendido en el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, pues sólo así cobra sentido la previsión legislativa establecida como segundo requisito: que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido. En efecto, el sentido integral del párrafo orienta a concluir en que el legislador ha resguardado la figura del comerciante establecido en la zona y sólo la venta de una mercadería que se acomode a las particularidades indicadas, eventualmente no implicará competencia desleal para aquel. Mas aún, obsérvese que incluso tratándose de tales productos si su actividad lucrativa importa -implica- competencia desleal efectiva, no resulta aplicable el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPICIDAD - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - COMPETENCIA DESLEAL

El primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional delimita la modalidad genérica de la conducta prohibida -actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración-; el segundo establece una figura agravada -organización de dichas actividades en volúmenes y modalidades similares al comercio establecido- y el tercero excluye a “la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria”. Parece claro que el legislador, interpretando el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, ha considerado lesivo el uso apropiatorio y abusivo del espacio público que conlleva la actividad comercial ejercida sin los permisos respectivos, cuya libre e igualitaria accesibilidad debe garantizar por mandato constitucional.
Es en ese sentido, que cada una de las modalidades de comisión se define según el parámetro de lesividad del bien jurídico inspirador de la norma plasmada en el artículo legal específico. Si bien la primera parte se muestra -en principio- incompleta en su carácter genérico en cuanto alude a un conjunto abierto de conductas, la segunda, al describir la figura agravada, claramente establece como requisito típico un grado cierto de lesividad al exigir para el encuadre contravencional que se trate de “volúmenes y modalidades similares a las del comercio establecido”. Precisamente, el tercer párrafo viene a cerrar aquel conjunto denotado en el primero, excluyendo de la materialidad infraccionaria a una determinada categoría de productos que por su insignificancia no importa afectación relevante del bien jurídico.
Centrado el análisis en el nivel más elemental de la descripción de las conductas contravencionalmente relevantes, por ende prohibidas y reprimidas por ese ordenamiento material, no cabe duda que la naturaleza dogmático jurídica del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional debe dilucidarse en el estrato de la tipicidad, atento su claro carácter configurativo del aspecto objetivo de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBATE PARLAMENTARIO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO - COMPETENCIA DESLEAL

El Artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 1472), prohíbe realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público dejando expresamente claro que no constituye contravención la venta de artesanías, en las condiciones allí previstas.
A los efectos de una correcta interpretación de la norma en cuestión puede resultar útil recurrir al debate parlamentario que precedió a la sanción de la prohibición en cuestión. En la 29a. sesión parlamentaria ordinaria del 2004, llevada a cabo el 23 de septiembre, se han escuchado voces que hoy, desde su constancia en las actas de debate, nos permiten indagar en la intención del legislador. Allí, se ha dicho que “(...) Estamos tratando de proteger a esas decenas de miles de comerciantes que pagan los Ingresos Brutos, que sostienen la recaudación de la Ciudad de Buenos Aires, y que permiten que en esa recaudación se destinen cientos de millones de pesos en programas sociales de diversas áreas (...)” pues “(...) existe una queja legítima de una inmensa masa de pequeños comerciantes que, además de estar sufriendo el asedio de los grandes shoppings, centros comerciales e hipermercados que los están matando día a día, están sufriendo el ataque de la competencia minorista en la vereda de sus propios negocios (...)” (opinión del diputado Rebot). “(...) no es la idea de perseguir a un trabajador que quizás no tiene otra salida más que la de vender una artesanía o algo que él mismo está fabricando o haciendo en su casa (...)”, la norma en cuestión “ (...) persigue a quienes se aprovechan de otros ciudadanos en malas condiciones y hacen de ello un negocio propio e ilegal que no contribuye a la ciudad y que, además, va en contra de los pequeños comerciantes que todos los meses deben pagar los impuestos (...)” (opinión de la diputada Ferrero).
De las opiniones expuestas, es dable advertir quién ha sido el destinatario de la norma, surgiendo claro que resulta, prima facie, ajena a ella el artesano que vende sus manufacturas, en las circunstancias indicadas en la norma legal.
A mayor abundamiento es dable señalar que la Ordenanza Nº 46075/92 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declaró de interés Municipal la actividad artesanal en la Ciudad (art. 1) y estableció que se considera artesano a todo trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento e ingenio, se dedique personalmente a la elaboración de un objeto utilizando la habilidad de sus manos o técnicas materiales y herramientas que el medio le provee (art. 4) determinando emplazamiento para las ferias artesanales (art. 5 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51-03-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos “CHAMBET, María del Carmen y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

La enumeración efectuada por el legislador en el artículo 83 del Código Contravencional -baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia- alude a una categoría de productos que debe ser evaluada conforme los parámetros del principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, operando como máxima de interpretación restrictiva del tipo (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ediar Buenos Aires, Argentina, 2000, p.471).
En consecuencia debe examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de la naturaleza de los mismos- no exceden los parámetros de insignificancia, pues sólo así cobra sentido la previsión legislativa establecida como segundo requisito: que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
En efecto, el sentido integral del párrafo orienta a concluir en que el legislador ha resguardado la figura del comerciante establecido en la zona y sólo la venta de una mercadería que se acomode a la naturaleza indicada, eventualmente no implicará competencia desleal para aquél. Mas aún, obsérvese que incluso tratándose de tales productos, si su actividad lucrativa importa -implica- competencia desleal efectiva, no resultaría aplicable el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.
No puede interpretarse la enumeración típica como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni entenderse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, éste último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme al marco fáctico que caracteriza la realidad socio-económica del contraventor -en todo caso, reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL - CARACTER - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Si bien el artículo 83 del Código Contravencional prohíbe realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, deja expresamente claro que no constituye contravención la venta ambulatoria de artesanías que no implique competencia desleal efectiva para el comercio establecido, es por ello que el artesano que vende sus manufacturas en las condiciones establecidas en la norma legal no se encuentra alcanzado por la prohibición allí estipulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280-00-CC-2005. Autos: Moreno, Oscar René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CONCEPTO

Para entender el concepto de artesanía, contemplado en el artículo 83 del Código Contravencional, resultan esclarecedoras las pautas de la Ordenanza 46075/92 que declaró de interés Municipal la actividad artesanal en la Ciudad de Buenos Aires (art. 1) y estableció que se considerarán artesanías “(t)odo objeto utilitario o decorativo para la vida cotidiana del hombre, producido en forma independiente, utilizando materiales en su estado natural y/o procesados industrialmente, utilizando instrumentos y máquinas en las que la destreza manual del hombre sea imprescindible y fundamental para imprimir al objeto una característica artística que refleje la personalidad del artesano” (art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280-00-CC-2005. Autos: Moreno, Oscar René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Resulta adecuado que el Juez, antes de confirmar la medida de secuestro, realice un control de la tipicidad de la conducta a la luz de la ley contravencional, pues si considerara que ella es atípica, no procedería la convalidación en virtud de que tampoco cabría continuar con el procedimiento.
Desde este ángulo el Juez, en los casos del artículo 83 del Código Contravencional (Ley 1.472), puede evaluar si se trata de un supuesto de bagatela para afirmar, a partir de allí, la atipicidad de la conducta, si ella apareciera de modo ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Si bien la defensa pretende con anterioridad a la audiencia de debate que se decrete la atipicidad de la conducta llevada a cabo por su asistido con respecto a la presunta contravención del artículo 83 del Código Contravencional sobre uso indebido del espacio público, a partir de determinadas circunstancias (vgr. tipo de actividad comercial que se le atribuye al imputado, entidad de los efectos secuestrados, ausencia de existencia de comercios cercanos potencialmente damnificados y la conciencia acerca de la realidad social y económica que vive el país) no se advierte una palmaria atipicidad de la conducta, pues la actividad desarrollada por el imputado consistió en la instalación, en la vía pública, de un carro de su propiedad, destinado a la venta de alimentos, que en este estado del proceso, no pueden ser asimilados a “baratijas”; término específicamente aplicado a calificar a una “... cosa menuda y de poco valor” según el diccionario de la Real Academia Española.
De este modo, por tratarse de cuestiones de hecho y prueba deberán ser ponderadas y acreditadas en el momento procesal oportuno. Lo contrario significaría adelantar juicio sobre el fondo del hecho que no corresponde efectuar en esta etapa previa al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6937-01-CC- 2006. Autos: DELGADINO, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 100-06.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - COMPETENCIA DESLEAL - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

En el caso, las espigas y estampitas con la figura de San Cayetano secuestradas al presunta infractor, se ubican de modo indudable dentro de la categoría de elementos de la que habla el artículo 83 del Código Contravencional en su párrafo tercero. Es decir, que se evidencia que son cosas de escaso valor comercial que no constituyen de manera alguna competencia desleal para el comercio establecido.
De allí que es posible sostener que se trata de baratijas, cuya comercialización se encuentra despenalizada expresamente.
Por lo que, consideramos que no constituye un “daño o peligro cierto” para el bien jurídico “uso indebido del espacio público” en los términos del artículo 1 de la Ley Nº 1472, que amerite la intervención estatal a efectos de sancionar la conducta incriminada (arts. 13, inc. 9 CCABA y 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16784-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Manuel Alfredo y BARRIOS, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-09-2006. Sentencia Nro. 458-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso y sin perjuicio de que se declare la nulidad de la a resolución recurrida por ser autocontradictoria. ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención (prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472) y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal, el Ministerio Público Fiscal no ha prestado su conformidad a la desincriminación efectuada por el juez de grado por falta de tipicidad.
El juez a quo fundamenta su decisión en“...que de la cantidad de los elementos secuestrados se desprende su insignificante afectación del bien jurídico tutelado en el artículo 83 del Código Contravencional, esto es el uso del espacio público”
Pero cabe resaltar que la consideración de la mercancía incautada como “de bagatela”, que surge de la resolución impugnada no ha estado precedida mínimamente de un informe respecto de su valor. El diccionario de la Real Academia Española define al término bagatela como “cosa de poca sustancia y valor”, de allí la necesidad de la previa determinación cierta de esta cualidad respecto de los efectos incautados, para poder afirmar sin hesitación su carácter bagatelar.
Conforme lo sostenido en los autos “Blanco” causa nº 15692-00/CC/2006, rta. 10/08/06 “...El juez de garantías al convalidar o no una medida cautelar debe hacerlo desde el punto de vista jurídico y no probatorio, ya que resulta prematuro en esta etapa del proceso efectuar una declaración de atipicidad toda vez que no puede descartarse que la conducta endilgada sea relevante desde un punto de vista jurídico...”.
Ello así, el magistrado de grado ha emitido opinión sobre la cuestión de fondo y por lo tanto debe ser apartado de la presente causa, conforme fuera solicitado por el titular de la acción.
El juicio emitido no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -convalidación de una medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, que permite concluir respecto del concreto destino de la causa. Es evidente entonces que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes, de allí entonces que corresponde ordenar el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - COMPETENCIA DESLEAL - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

En el caso, los efectos secuestrados, esto es dos gorras, se ubican de modo ineludible dentro de la categoría de elementos de la que habla el artículo 83 del Código Contravencional en su tercer párrafo en cuanto se refiere a baratijas o artículos similares. Y si bien es cierto que no obra agregado en autos un informe acerca del valor de los elementos secuestrados, aplicando el sentido común surge de modo palmario que son cosas de escaso valor comercial, lo que aunado a su limitada cantidad, evidencia que no constituyen de manera alguna competencia desleal para el comercio establecido.
Dicha circunstancia es demostrativa de la inexistencia de daño o peligro cierto para el bien jurídico uso indebido del espacio público en los terminos del artículo 1 de la Ley 1472, que amerite la intervención estatal a efectos de sancionar la conducta incriminada (arts 13, inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 19 de la Constitución Nacional)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26551-07. Autos: Avalos, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-10-2007.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

De conformidad con el Capítulo 11.5 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, modificado por la Ley Nº 1166, en lo referente a la elaboración y expendio de productos alimenticios y/o su venta ambulante en la vía pública y el artículo 83 de la Ley Nº 1472, este Tribunal considera posible sostener, en tanto no ha sido objeto de demostración en contrario, que más allá de que existe una dificultad interpretativa entre, por un lado, las disposiciones del Código de Habilitaciones y Verificaciones y, por el otro, el Código Contravencional, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la venta de productos alimenticios en la vía pública se encuentra expresamente prohibida salvo que, a tal efecto, se obtenga un permiso de uso en los términos detallados en el Capítulo 1.11 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Sin embargo, y también de acuerdo con este marco legal, tal prohibición no resulta extensible, sin embargo, a la venta de baratijas cuando, además, esa actividad constituye una venta de mera subsistencia.
De esta forma, y de acuerdo con los términos expresos del artículo 83, es claro que el Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24309-0. Autos: E. P. L. DE LA C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO DE TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de llevar adelante cualquier medida que pudiese afectar la actividad laboral del accionante, en tanto ésta consista en la venta de los productos no alimenticios con sustento en la inexistencia de habilitación, ello hasta tanto dicha actividad sea expresamente regulada por la Legislatura de la Ciudad y se establezca, por vía legal, el procedimiento que éste deberá seguir para obtener el correspondiente permiso.
El Estado local no ha establecido aún un régimen para los permisos para vender en forma ambulante artículos de escaso valor pecuniario como actividad de mera subsistencia.
A su vez, por principio general los derechos reconocidos por la Constitución se ejercen de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, C.N. y 80 inc. 1 CCABA), siendo esta facultad –la de reglamentar los derechos tutelados en la Constitución– una potestad exclusiva del Poder Legislativo. Por su parte, si bien el Estado puede reglamentar los derechos constitucionalmente reconocidos a los individuos, tal facultad encuentra su límite en la prohibición de alterar la sustancia de tales derechos (artículo 28, Constitución Nacional); es decir, la reglamentación debe ser razonable, en el sentido de que el medio escogido para alcanzar el fin perseguido por la norma debe guardar proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, 1998, t. I, p. 517).
Pues bien, toda vez que no existe hasta el momento una regulación de origen legal para la venta de baratijas en la vía pública cuando, a su vez, esa actividad puede ser calificada como “de mera subsistencia”, es evidente que el derecho cuya tutela el amparista persigue –en el caso, el derecho a trabajar– no puede ser restringido por un acto de alcance particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24309-0. Autos: E. P. L. DE LA C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que la administración se abstenga de concretar clausuras, remociones o afectaciones de su labor comercial -venta ambulante de baratijas-, que tengan por motivo la carencia de habilitación.
Es que de los términos del escrito inicial, así como de la documentación acompañada no surge que la demandada hubiera denegado o revocado en forma arbitraria la concesión de un permiso para la venta en la vía pública, ni tampoco que existan trámites administrativos ilegítimamente demorados. El propio actor ha señalado que se le concedió un permiso en el año 1988 que en la actualidad no se encuentra vigente.
Por otra parte la pretensión de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue el actor exige -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (Marienhoff, Miguel S.,Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).
Numerosas disposiciones del ordenamiento jurídico resultan un reflejo de tal situación, en cuanto mencionan la necesidad de autorizaciones y permisos para poder efectuar un uso especial de los bienes del dominio público (vg. arts. 82, inciso 5, y 104, inciso 21 de la Constitución de la Ciudad; arts. 83 y 84 del Código Contravencional, etc.).
De tal modo, la alegada ausencia de reglamentación de la actividad desplegada por el actor, no podría interpretarse como una consagración del libre uso para fines individuales de los bienes del dominio público, que poseen un régimen específico y estricto en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad (cfme. esta Sala al resolver en autos “SEQUEIRA JULIO MARIO ENRIQUE CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR”, Expte: EXP 16.085 / 1, el 30 de agosto de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29540-1. Autos: Medina Raúl Dionisio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2008. Sentencia Nro. 1057.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no perturbar su trabajo de venta ambulante de baratijas en la vía pública hasta tanto se resuelva en definitiva su pretensión.
Cabe destacar que, frente a supuestos donde se plantearon pretensiones precautorias similares a la deducida en esta causa, la mayoría de este Tribunal sostuvo que —en síntesis— aquéllas exhibían, "prima facie", suficiente verosimilitud y que también se hallaba configurado el peligro en la demora (cf. “E. P. L. de la C. c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” , EXPTE: EXP 24309 / 1, sentencia del 29/06/2007; “Naihua Farfan Yolanda c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” , EXPTE: EXP 27280 / 1, sentencia del 27 de marzo de 2008).
Ahora bien, la evaluación actual de la cuestión, a la luz de las consideraciones del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad el día 5 de marzo de 2009 en los autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘E. P. L. de la C. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’” (Expte. nº 6162/08) ––cuyo criterio corresponde seguir por razones de economía procesal y seguridad jurídica–– (conf. doctrina de Fallos 307:1094; y CNACF, Sala II, “Trucco, Ricardo Alberto y otros c/ Estado Nacional”, sentencia del 5/5/2005), conduce a concluir que, dadas las circunstancias del caso, no corresponde tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado por la parte actora a los fines de acceder a la pretensión cautelar planteada.
Cabe destacar que en el citado precedente del Tribunal Superior de Justicia se sostuvo, en el voto mayoritario, que “[l]a regulación legal específica que se refiere a las formas de autorización que habilitan el desarrollo de actividades comerciales que puedan interferir con el uso de los espacios públicos se encuentran contenidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, no en el Código Contravencional. Este último plexo legal, por su parte, contiene el catálogo de conductas que el legislador local considera a tal punto inaceptables para la convivencia como para establecer, incluso, respuestas punitivas” (del voto de los jueces Conde y Casás).
En igual sentido, se expresó en dicho precedente que “más allá de sus posibles interpretaciones, el Código de Habilitaciones y Verificaciones exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa (esto es, aquella a la que la CCBA reserva el ejercicio de funciones de esta especie, sin que ni aún el poder legislativo pueda soslayarla (cfr. “Hyburn’s Cases” [2 Dall. 409] y “Bowsher v. Synar” [478 U.S. 714]) una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo en el espacio público”, y que “la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público, esto es, un espacio que por la condición referida está sujeto a un uso regulado de modo, aunque amplio, especial, con el preciso propósito de que todos podamos gozar de él por igual” (del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31804-2. Autos: Bello Fernández Myriam Ivonne c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada y ordenar que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorpore al amparista en alguna de las ferias artesanales que mejor se adecue a sus necesidades hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, y sin que ello implique adelantar opinión al respecto. En efecto, el actor padece una discapacidad motora y realiza una actividad artesanal, y conforme la Ley Nº 2176 y la Disposición Nº 67/08 de la Dirección General de Ferias y Mercados regida por la Ordenanza Nº 46075, el Tribunal estima que la tutela preventiva solicitada por el amparista encuentra suficiente fundamento jurídico, en tanto tiende a evitar que el actor sea condenado a la indigencia en caso de suprimirse súbitamente su fuente laboral, máxime considerando que sólo percibiría una pensión y que su discapacidad le impediría obtener un empleo formal. Con lo cual, resulta configurado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33431-1. Autos: HERNANDEZ, SERGIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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PODER DE POLICIA - PROMOCION CULTURAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo incoada por el actor, con el objeto de que se declare ilegítimo el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto impide el ejercicio de su derecho a trabajar.
Así las cosas y, toda vez que la actividad artesanal en la vía pública se encuentra sujeta a la concesión de un permiso precario, personal, intransferible y gratuito (art. 6 de la Ordenanza Nº 46075) otorgado por la Administración previa concurrencia de algunos requisitos, la falta de acreditación de este extremo por parte del actor lleva a este tribunal a rechazar la acción de amparo interpuesta. En efecto, tal como se advirtió del estudio de las actuaciones, el actor ni siquiera adujo haber solicitado un permiso a la autoridad administrativa competente y obtenido una denegatoria expresa o tácita sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33408-0. Autos: SALVAI WALTER CEFERINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SOBRESEIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados.
En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”.
Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34840-00-CC/10. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-10.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el señor Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, tendiente a que la administración se abstenga de cualquier acto que importe un impedimento para el ejercicio de la actividad de venta ambulante de baratijas.
La ausencia de reglamentación en la actividad que desarrolla el actor, no podría interpretarse como una consagración del libre uso de los espacios públicos, que posee un régimen especial y estricto, en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
La omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada —conforme a la reglamentación— a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad. Sobre este aspecto, cabe resaltar que la pretensión de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persiguen el amparista exige — por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes — indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, t. V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39526-0. Autos: BOGADO JOSE OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 84.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el señor Juezla resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, tendiente a que la administración se abstenga de cualquier acto que importe un impedimento para el ejercicio de la actividad de la venta ambulante de baratijas.
El principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener.
Tampoco escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación del actor —quien padece una discapacidad que dificulta una normal inserción el los ámbitos laborales—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, el amparista podría articular por la vía y formas que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice, siendo, a todo evento, resorte de la justicia conocer ante la omisión que pudiere afectar sus derechos y garantías.
En otras palabras, la reglamentación pretendida corresponde al Estado y no tiene obligación de producirla en una determinada dirección, mientras permanezca dentro de los límites de la razonabilidad.
Así las cosas, no conceder un permiso para la venta de artesanías en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional (esta Sala in re “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39526-0. Autos: BOGADO JOSE OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 84.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual se le otorgó a la actora un permiso para ejercer su actividad en los términos del artículo 83, párr. 3º, del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la ausencia de reglamentación de la actividad que desarrolla la actora (venta ambulante de artesanías) no podría interpretarse como una consagración del libre uso de los espacios públicos, que posee un régimen especial y estricto, en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
La omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos (en el caso, reconocida por la propia amparista) no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada —conforme a la reglamentación— a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad. Sobre este aspecto, cabe resaltar que la pretensión de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue la amparista exige — por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes — indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, t. V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42237-1. Autos: AYALA VALDIVIA KELLY MADHELIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de afectar la actividad laboral de los actores, en la medida en que ésta consista en la venta de productos elaborados por los amparistas - artesanías - en la vía pública.
En efecto, el principio ontológico de la libertad que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. En otros palabras, reglamentar el uso del dominio público, corresponde al Estado y no tiene obligación de hacerlo en una determinada dirección, dentro de los límites de la razonabilidad.
Ello así, no conceder un permiso para venta de baratijas en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responder a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a que la demandada puede -eventualmente- sustraerse de su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30945-0. Autos: ETIMOS GUSTAVO MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad el cese de las sanciones en cuanto a la venta de baratijas en la vía pública.
En este sentido, y sin perjuicio de que frente a supuestos donde se plantearon pretensiones similares a la deducida en esta causa, esta Alzada sostuvo que se hallaban reunidos los recaudos para declarar procedente la acción. En efecto, en la causa “Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 24309 / 0, sentencia del 3 abril de 2008 ––entre otras––, destacó que “el actor se dedica a la venta ambulante de productos no alimentarios para subsistir y, en tal caso, la prohibición regulada en la Ley Nº 1166 y en el Código de Habilitaciones y Verificaciones para la venta ambulante sin obtención de permiso no le resulta aplicable. En ese contexto y teniendo en cuenta, además, que la actividad desarrollada ––venta de medias, camisetas, ojotas, gorros, etc.–– no pone en riesgo la salud pública...."
Con posterioridad a dicha decisión, el Tribunal Superior de Justicia se expidió en la citada causa con fecha 5 de marzo de 2009, revocando la decisión de esta Sala. El voto mayoritario señaló que “se había prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad… que se encuentra vigente… Esta norma… prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa…” (voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás). Además, el fallo establece que “la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público…” (voto del juez Luis F. Lozano).
Así las cosas y más allá de nuestra opinión respecto de la solución que cabría dar a la presente causa, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva ––que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios––, y ante el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia citado en el considerando precedente, corresponde seguir el criterio allí expuesto y, por ende, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y revocar la sentencia de primer grado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que no escapa a este tribunal la discapacidad que padece la actora y que ha sido debidamente acreditada en las presentes actuaciones. Sin embargo, y a la luz de los lineamientos sostenidos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. nº 6495/09, el 29 de julio de 2009, es dable advertir, que ello no modifica la solución que aquí se propicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40734-0. Autos: “MELGAREJO EVA PADILLA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la demandada abstenerse de afectar la actividad laboral de la actora, en la medida en que ésta consistiese en la venta de artesanías y/o baratijas en la vía pública, con sustento en que el Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública de baratijas, artículos similares, artesanías y de mera subsistencia, que, a su entender, es precisamente el caso de autos.
En efecto, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos de la actora. Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la demandada abstenerse de afectar la actividad laboral de la actora, en la medida en que ésta consistiese en la venta de artesanías y/o baratijas en la vía pública, con sustento en que el Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública de baratijas, artículos similares, artesanías y de mera subsistencia, que, a su entender, es precisamente el caso de autos.
En efecto, no escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación de la actora —madre que, según sus manifestaciones, cuenta con el producto de la venta de artesanías como único sostén económico—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, la amparista podría articular por la vía y forma que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los Magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice, siendo, a todo evento, resorte de la justicia conocer ante la omisión que pudiere afectar sus derechos y garantías. En otras palabras, la reglamentación pretendida, corresponde al Estado y no tiene obligación de hacerlo en una determinada dirección, dentro de los límites de la razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No conceder un permiso para la venta de artesanías en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (esta Sala in re “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-) que, en el plazo de treinta (30) días, proceda a sustanciar los procedimientos de rigor (ajustando su actividad a las prioridades fijadas en la normativa pertinente) para conceder al actor, en algún espacio público y con los alcances definidos por la Ley Nº 899, en el artículo 1º de la Ley Nº 24.308 y en el artículo 1º del Decreto Nº 795/94, un permiso para instalar un pequeño comercio, ponderando la cantidad de vacantes disponibles y la situación de las restantes personas con discapacidad inscriptas.
Así, las decisiones judiciales no pueden ser la resultante de un ciega observancia de normas que culmine por desvirtuar su finalidad y, con ello, el estándar protectorio que ellas brindan, en particular en relación a las personas con discapacidad.
La función del Juez, en ese contexto, es la de adoptar la decisión que, en forma razonable y prudente, restaure en su plenitud el derecho conculcado. De tal modo, en circunstancias en las que se aprecia la lesión a un derecho humano (vinculado a la propia subsistencia y preservación de la salud), es deber del Juez ordenar a la Administración la conducta concreta direccionada a su tutela.
No hay, en tal cometido, lesión a potestades propias del Poder Ejecutivo, sino que se trata, en lo concreto, de restaurar la legalidad constitucional. De tal forma, la discrecionalidad de la Administración debe ser objeto de un estricto escrutinio judicial a partir del marco legal al que se encuentra vinculada en forma positiva y, de ahí, establecer si la omisión se aprecia como manifiestamente arbitraria. De concluir, pues, que la omisión resulta arbitraria, cabe establecer si corresponde dictar el pronunciamiento que pretende el actor, esto es, condenar al Gobierno local para que se le conceda, ponderando su condición de discapacitado, una habilitación para llevar a cabo la venta ambulante de baratijas —actividad de mera subsistencia— en alguna feria, edificio público, la vía pública u otro lugar afín. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37405-0. Autos: V. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-02-2013. Sentencia Nro. 70.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-) que, en el plazo de treinta (30) días, proceda a sustanciar los procedimientos de rigor (ajustando su actividad a las prioridades fijadas en la normativa pertinente) para conceder al actor, en algún espacio público y con los alcances definidos por la Ley Nº 899, en el artículo 1º de la Ley Nº 24.308 y en el artículo 1º del Decreto Nº 795/94, un permiso para instalar un pequeño comercio, ponderando la cantidad de vacantes disponibles y la situación de las restantes personas con discapacidad inscriptas.
En efecto, el ámbito del ejercicio discrecional de las atribuciones administrativas, no puede llevar, por medio de un proceder antijurídicamente omisivo, la plena ignorancia de la ley. La Administración tiene una obligación jurídica expresa de resolver y conceder permisos —para pequeño comercios— a un universo de sujetos (personas con discapacidad). A su vez, dentro de esa categoría, las leyes fijan un orden de prioridades (personas ciegas o con disminución visual, pero si el lugar a otorgar tiene rampas, también privilegia a las personas en silla de ruedas).
La situación del actor comprueba un marcado estado de vulnerabilidad social y exige, frente a la omisión antijurídica de la demandada, de un pronunciamiento judicial que, dentro de alcances posibles, y sin vulnerar la situación de terceros, revierta ese estado de cosas.
Así, el tema no es la discrecionalidad de la Administración, sino la inejecución de atribuciones que culminan por afectar la tutela constitucional del actor.
De tal suerte, las peculiaridades del caso (discapacidad motriz -si bien no se desplaza en silla de ruedas, sólo puede hacerlo con muletas-, precaria situación económica, la conformación de su núcleo familiar y la edad), fuerzan a dictar un pronunciamiento en procura de garantizar un estándar razonable de tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37405-0. Autos: V. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-02-2013. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta.
En efecto, si bien es cierto que la venta ambulatoria de baratijas en la vía pública no involucra la comisión de una contravención (conf. art. 83, Cód. Contravencional), no lo es menos que la Administración reglamenta la utilización del espacio público fijando la necesidad de obtención de un permiso de uso. El Anexo I de la Ley Nº 1161 no sólo se refiere a productos alimenticios sino que de un modo más amplio ubica al “ejercicio de la actividad comercial” que es, en definitiva, lo que pretende explotar el actor.
Esta facultad de reglamentación de la Administración, además, fue colocada de manifiesto por el mismo Tribunal Superior de Justicia en un caso de similares características (aunque tratándose de una acción de amparo), donde originariamente la Sala I de esta Cámara había admitido el reclamo del actor pero sin profundizar su análisis en el art. 11.1.2 del anexo I, de la ley Nº 1.166. Así, el Tribunal Superior de Justicia, respaldando la disposición legal, expuso que, “... se ha prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad -plexo de rango legal- que se encuentra vigente, sin justificación válida. Esta norma, que quede claro, prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa...” (cfr. TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘E. P., L. de la C. c/ GCBA s/ amparo’”, voto de los Dres. Conde y Casás, la negrita pertenece al original).
En igual precedente, el Dr. Lozano, sostuvo que, “... el Código de Habilitaciones y Verificaciones exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa... una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo en el espacio público...”.
Por todo lo expuesto, no es cierto que exista una incertidumbre en torno a los alcances del artículo 83 del Código Contravencional, ni tampoco que el control que la fuerza policial ejerce no encuentre sustento en normativa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32263-0. Autos: GINIPRO NESTOR HUGO GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 15.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de obtener un permiso para vender artesanías en la vía pública.
En efecto, de acuerdo a la Ley N° 4121 -Regulación del funcionamiento de las actividades feriales (BOCBA Nº 3852)-, el otorgamiento directo de un permiso al actor en alguna de las ferias artesanales de la Ciudad, por fuera de la específica reglamentación que existe al respecto, y que dispone, además, la inscripción en un registro y la verificación del cumplimiento de determinados requisitos, importa un exceso en la función jurisdiccional (confr. Cámara del fuero, Sala II, “Cartes Novoa Ana Isabel c/GCBA sobre amparo”, expte. 36649/0, del 30/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60161-2013-0. Autos: ZAS DANIEL FABIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-11-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de obtener un permiso para vender artesanías en la vía pública.
En efecto, respecto de la alegada afectación del derecho constitucional a trabajar, resulta pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación que exista respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla, resultarán siempre aplicables, por defecto, las correspondientes a los bienes del dominio público.
La mera invocación del derecho a trabajar no basta para que el actor pueda vender artesanías en la vía pública sin permiso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60161-2013-0. Autos: ZAS DANIEL FABIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-11-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de obtener un permiso para vender artesanías en la vía pública.
En efecto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos, no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada –conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre este aspecto, cabe resaltar que la pretensión de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue el amparista exige –por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, T. V, Dominio Público, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1998, P. 394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60161-2013-0. Autos: ZAS DANIEL FABIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de obtener un permiso para vender artesanías en la vía pública.
En relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310:1542; 1927 y 3076; 315:1755; 322:2076). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.
Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener.
Así las cosas, no conceder un permiso para la venta de artesanías en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (conf. causas “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10; “Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA “, EXP 36649/0, sentencia del 30-8-2012, todas de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60161-2013-0. Autos: ZAS DANIEL FABIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reubicar al amparista en algún lugar que le permita desarrollar su actividad de artesano y que arbitre las medidas necesarias para la devolución de la mercadería secuestrada.
Ahora bien, el "sub examine" presenta ciertas particularidades que no deben ser pasadas por alto.
En particular, interesa destacar que, se encuentra acreditado en autos que el actor padece de una discapacidad de tipo visual con carácter parcial y permanente.
Por otro lado, también es necesario considerar que no ha sido motivo de debate en autos que la calidad, cantidad y tipo de los productos ofertados por el amparista pueden ser encuadrados bajo el concepto de “artesanías”.
Asimismo, es dable tener en cuenta que la demandada tampoco ha cuestionado la afirmación del actor en cuanto a que la actividad que realiza responde al concepto de “venta de mera subsistencia”, la cual, debe entenderse ––en principio–– a aquellas actividades que alcanzan para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, en los términos que se infieren del debate parlamentario del Código Contravencional y tal como fuera puesto de relieve por la jurisprudencia del fuero contravencional (Causa Nº 249-00-CC/2005 “More Castillo, Rosario s/ inf. al art. 83 CC- Apelación “, sentencia del 19/9/2005, entre muchas otras).
Así las cosas, la ponderación en el caso la especial situación del actor ––cuyo trabajo de artesano configura desde hace ocho (8) años su único sostén alimentario––, conducen a admitir la acción de amparo, más aún, cuando la actividad desarrollada por el amparista ––venta de artesanías–– no colisiona eventualmente con la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37649-0. Autos: Ramos Skobelj Yair c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

No conceder un permiso para la venta en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (esta Sala "in re" “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44881-0. Autos: CHAVEZ ACUÑA IMELDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que se la autorice a continuar con su actividad de venta ambulante de baratijas y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de afectar su labor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En este sentido, es de destacar, aún en el limitado marco cognoscitivo del presente incidente, que la ausencia de reglamentación en la actividad que desarrolla la actora, no podría interpretarse como una consagración del libre uso de los espacios públicos, que posee un régimen especial y estricto, en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad. La omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos no podría, en principio, ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encontraría asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además se hallaría sujeta a la reglamentación que existe respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla.
Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampararía que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría, a priori, a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de análoga prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este tribunal que la peculiar situación de la actora –embarazada, de su primer hijo, al tiempo de interponer la demanda– que, según sus manifestaciones, cuenta con el producto de la venta de “baratijas” como único sostén económico-, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, la amparista podría articular por la vía y forma correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44881-1. Autos: CHAVEZ ACUÑA IMELDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2014. Sentencia Nro. 373.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - ACTIVIDADES FERIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Ministerio Público Fiscal que opuso al progreso de la acción del actor –quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- el planteo de cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada atribuida tiende a evitar la anarquía de las decisiones judiciales y afianzar el respeto a la jurisdicción. Responde a su vez a una consideración de orden público, cual es la necesidad de que la seguridad y la paz reinen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente. En resumen, no puede volver la actora a plantear otro amparo sobre la base de los mismos hechos y derechos que fueran objeto de juzgamiento.
Ahora bien, dicha afirmación no empece a que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, “[E]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes” (Fallos 316:2016).
En consecuencia, si bien en las presentes actuaciones, el actor vuelve a reclamar al Gobierno de Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejercer el poder policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos obrados, lo cierto es que ello es debido a que las circunstancias de hecho y de derecho han variado.
En efecto, en autos cabe aclarar que el reclamo del actor obedece a la conducta de la autoridad pública en tanto en fecha 25/06/2007 se le labró un acta por violación del artículo 83 del Código Contravencional, procedimiento en el cual se le secuestró mercadería sosteniendo además que su actividad se había visto entorpecida en varias oportunidades por diversos operativos efectuados por la Policía Federal Argentina y por inspectores municipales. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de las normas del Código de Habilitaciones y Verificaciones para venta de alimentos en espacio público y de la Ley Nº 1166 por omitir regular la actividad que realiza. También impugna –en base a la doctrina de la confianza legítima-, el obrar arbitrario de la demandada, quien habría consentido tácitamente durante 36 años la actividad del actor interrumpiéndola intempestivamente y pretende que la Legislatura regule la actividad “ambulante” de “baratijas”.
Dichas circunstancias traídas a conocimiento del Tribunal, juntamente con la sanción de la Ley Nº 4121, no fueron sometidas a consideración del Tribunal Superior en la causa iniciada por el actor en el año 2005, por tales motivos no corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - ACTIVIDADES FERIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos, ya que no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.
Que reseñada como ha quedado la cuestión traída a debate, es de destacar que los derechos individuales se encuentran sujetos a reglamentación en tanto ésta sea razonable (artículo 14 y 28 Constitución Nacional). En el ámbito local, además, la insuficiencia o la omisión reglamentaria, no pueden constituirse en un valladar válido a los fines de cercenar un derecho (artículo 10 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Esta Sala ya ha sostenido que diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico resultan un reflejo de tal situación, en cuanto mencionan la necesidad de autorizaciones y permisos para poder efectuar un uso especial de los bienes de dominio público, que poseen un régimen específico y estricto en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
El hecho de la exclusión de la venta ambulante de baratijas para la subsistencia del tipo contravencional consagrada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, no puede subsanar la necesidad de autorización o permiso y, sólo proyecta sus efectos respecto de las facultades punitivas del Estado. Es decir a estas alturas que, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes de dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada –conforme a la reglamentación– a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad (cfme. esta sala al resolver in re “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1 del 30/08/08).
Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos.
El principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación del actor —quien según sus dichos contaría con el producto de su actividad como único sostén económico—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (artículo 42 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cctes.) que, eventualmente, el amparista podría articular por la vía y formas que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de su conducta de impedirle el libre derecho a trabajar como vendedor ambulante de sus artesanías.
En efecto, frente a supuestos donde se plantearon pretensiones similares a la deducida en esta causa, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “se había prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad… que se encuentra vigente… Esta norma… prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa…” (voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás). Además, el fallo establece que “la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público…” (voto del juez Luis F. Lozano) ("in re" “GCBA sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia de fecha 5 de marzo de 2009). Asimismo, las particularidades de la causa ––calidad de persona discapacitada del actor–– no modifica la solución que aquí se propicia (cfr. TSJ en la causa “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. nº 6495/09, del 29 de julio de 2009 y “Noguera Adriana c/ GCBA s/recurso de inconstitucionalidad denegado” expte. nº 7327/10, del 24 de noviembre de 2010). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37649-0. Autos: Ramos Skobelj Yair c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, un dato insoslayable a tener en cuenta lo constituye la circunstancia de que, pese a que el pedido de conexidad habría sido introducido por el actor en oportunidad del sorteo del expediente ante la Secretaría General del fuero y que ello dio lugar, desde el inicio del pleito, a las resoluciones cuestionadas en autos, en ningún momento se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera en relación con ese planteo (conf. arts. 17, inc. 7°, y 37 de la Ley N° 1.903).
Tal situación explica que este Tribunal se vea obligado a abordar recién ahora el examen de una cuestión de competencia, transcurridos dos años y medio desde la promoción de la demanda, y luego de haberse adoptado decisiones trascendentes y sustancialmente modificatorias del trámite (por caso, la consistente en otorgar carácter colectivo a la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, a poco que se examine lo que surge del expediente sobre el que se declaró la conexidad puede advertirse que allí la pretensión (articulada, también, por el actor e idéntica a la reclamada en estos autos) transitó todas las instancias jurisdiccionales hasta quedar firme su rechazo.
Este último dato debió conducir, más que a prevenir el riesgo del dictado de sentencias contradictorias (finalidad práctica que justifica el desplazamiento de competencia CSJN, Fallos: 330:1606, 1895; íd., "in re" “Benítez, Nicolás c/ ANSES s/ daños y perjuicios”, Competencia CCF 1345/2011/CS1, del 24/05/16 ), a evitar la posibilidad de vulnerar la cosa juzgada.
Así entonces, teniendo en consideración todo ello y que, en este caso, el actor interpuso una nueva acción de amparo contra el Gobierno local con idéntico objeto al perseguido en el proceso anterior y finalizado, parecía necesario analizar, al menos al momento en que se planteó la demanda, la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, dicha circunstancia quedó soslayada y se produjo la modificación sustancial de la demanda para adoptar la configuración que ahora presenta -amparo colectivo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
Como puede verse, se produjo una peculiar situación: el sustento fáctico que motivó el desplazamiento de competencia por razón de conexidad y la remisión al Juzgado que previno, se vio profundamente alterado; en efecto, la acción deducida por un particular para obtener que el Gobierno demandado se abstuviese de impedir su actividad como vendedor ambulante, mutó en una pretensión de naturaleza colectiva, referida a un grupo que invocaría intereses individuales homogéneos, con el fin de hacer cesar la omisión legislativa del Gobierno local en cuanto a la regulación de la actividad de la venta ambulante de productos no alimenticios o “baratijas”.
Esto permite advertir un quiebre en la secuencia conceptual que va desde la asignación de la causa, por sorteo, su posterior remisión, por conexidad, y por último, su trámite como proceso colectivo.
Es que, si la conexidad estaba determinada por la estrecha vinculación entre las pretensiones articuladas en autos y en el otro expediente, el invocado carácter colectivo del proceso, dejaba sin sustento el desplazamiento de competencia.
De otra manera, si la conexidad encontraba su fundamento en la identidad entre dos pretensiones de alcance particular y exclusivamente esgrimidas por el titular del derecho afectado, tal fundamento se vio sustancialmente modificado desde que, apenas cumplida su remisión, se alteraron los alcances de la pretensión para encauzarla en un proceso de naturaleza colectiva y dirigido a hacer cesar una supuesta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad que se le permita ejercer la actividad de vendedor ambulante en la vía pública.
En efecto, el actor contó con un permiso que expiró en el año 1991, y no acreditó que hubiese solicitado uno nuevo.
Tales circunstancias ponen de relieve la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59158-2017-0. Autos: C. J. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO DE JURISDICCION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad que se le permita ejercer la actividad de vendedor ambulante en la vía pública.
En efecto, no podría interpretarse a partir de la lectura de las normas en juego (Ley N° 1.166 -modificó el Código de Habilitaciones y Verificaciones-, Decreto N° 612/2004, y Ley N° 4.121) que se halle consagrado el libre uso de los espacios públicos que, por otra parte, posee un régimen especial y estricto, en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
La omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre este aspecto, cabe resaltar que la pretensión de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue el amparista exige -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (MARIENHOFF, MIGUEL S., “Tratado de derecho administrativo”, t. V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59158-2017-0. Autos: C. J. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR - EJERCICIO DEL DERECHO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad que se le permita ejercer la actividad de vendedor ambulante en la vía pública.
En efecto, y con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, se halla sujeta a la reglamentación que existe respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla.
Una de las leyes que reglamenta tal ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones y resulta razonable la necesidad tanto de contar con un permiso para la venta de productos en la vía pública, como de que sea la Administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento o renovación.
Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076).
Ello así, frente a supuestos en los que se ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de impedir la actividad de venta en la vía pública que desempeñaba el actor con fundamento en la falta de permiso, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “… se había prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad… que se encuentra vigente… Esta norma … prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa…” (voto de los Jueces Ana María Conde y José Olvaldo Casás). Además, en el fallo se establece que “…la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público…” (voto del Juez Luis F. Lozano) ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 6162/08 del 05/03/09).
En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59158-2017-0. Autos: C. J. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad que se le permita ejercer la actividad de vendedor ambulante en la vía pública.
En efecto, no escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación del actor —problemas de salud de él y de su cónyuge que, según sus manifestaciones, cuentan con el producto de la venta de artesanías como único sostén económico, teniendo en cuenta la insuficiencia del aporte de sus hijos mayores—, pueda importar, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y cctes.) que, eventualmente, el amparista podría articular por la vía y forma que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice, siendo, a todo evento, resorte de la justicia conocer ante la omisión que pudiere afectar sus derechos y garantías.
Así las cosas, no conceder un permiso para la venta en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (esta Sala "in re" “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte N°33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°33057/0, del 18/2/10).
De tal modo, las particularidades de la causa no modifican la solución que aquí se propicia (conf. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº6495/09, del 29/07/09 y “Noguera Adriana c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. Nº7327/10, del 24/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59158-2017-0. Autos: C. J. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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