PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION - REMOCION DEL PERITO

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula la posibilidad de recusar a los peritos en el ámbito contravencional, resulta aplicable la normativa procesal penal nacional (art. 6 LPC).
Al respecto, el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación establece que son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces y que el incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - REMOCION DEL PERITO - PERITOS - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - SANCIONES DISCIPLINARIAS

El articulo 266 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 LPC) establece la facultad del juez de corregir con medidas disciplinarias la negligencia, la inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Interpretar ello en una autorización al Juez a quo para apartar a un perito sin control alguno, implicaría ignorar las bases mismas del sistema constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo articulo 10 señala “... los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En efecto, que no se garantice, aunque sea a través de una prieta vía recursiva, el debido derecho de defensa al sancionado, resultaría repugnante al orden constitucional previsto en el articulo 18 de la Constitución Nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-CC-2006. Autos: C., M. E. y V., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 05-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - REMOCION DEL PERITO - PERITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

El dictado de una medida de apartamiento de un perito -que implica la sanción de remoción- es pasible de configurar, en abstracto, el gravamen de imposible reparación ulterior que torna admisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-CC-2006. Autos: C., M. E. y V., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 05-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - REMOCION DEL PERITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto declaró la nulidad de una pericia y ordenó la remoción del perito actuante, por no haber dado cumplimiento a la tarea encomendada.
Ello así toda vez que la omisión de citar debidamente a las partes, les ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia.
En efecto, en oportunidad de autorizar el préstamo de las actuaciones al Sr. Perito, la Sra. Jueza de grado le hizo saber que debía notificar la fecha de la pericia a las partes del proceso. Es decir, que era necesaria la previa citación a las partes por el experto, a efectos de la realización de la pericial encomendada. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que éste haya cumplido con tal comunicación. Consecuentemente, la circunstancia de haberse practicado los actos preparatorios de la pericia sin la presencia de los interesados, cercena el contralor y fiscalización que sobre la prueba ellos pueden ejercer, violentando en cierta medida el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL PERITO - OBLIGACIONES DEL PERITO - RENDICION DE CUENTAS - REMOCION DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - ADELANTO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto intimó al perito actuante a devolver las sumas entregadas en concepto de adelanto de gastos, luego de haber declarado la nulidad de la pericia y ordenado la remoción del experto.
En efecto, en relación a las sumas entregadas al perito en concepto de adelanto de gastos, debe tenerse presente que si bien es un derecho que se les reconoce a los expertos a fin de afrontar las erogaciones que se originan por la labor encomendada, ello esta subordinado a la pertinente rendición de cuentas. Dicha circunstancia, no se verifica en el presente, toda vez que pese a haber sido debidamente intimado por la Sra. Jueza de grado, el perito no acompañó en autos las constancias documentadas que justificaran los gastos en los que hubiera incurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos.
Ahora bien, en primer lugar corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”. También se refirió a la participación de este y de otro integrante de la Policía Metropolitana como “expertos que han opinado sobre cuestiones técnicas de funcionamiento de los servidores y sobre el modo en que fue realizado el informe originario" de la empresa que realizó la investigación privada.
Sin embargo, en contra de las conclusiones de la Judicante, la propia terminología que empleó es en sí misma una definición de lo que es un perito y lo que hace. Así, el perito no es otra cosa que un “experto en la materia”, y si su intervención en un proceso es a fin de “opinar sobre cuestiones técnicas” entonces estará actuando en calidad de perito y realizando un peritaje.
Tampoco se podría pensar, entonces, que el especialista ha intervenido en carácter de testigo. No obstante, la Fiscalía le tomó declaración al agente y le informó “de las penas previstas para el delito de falso testimonio”. Los testigos, empero, sólo informan sobre hechos (percepciones), pero no emplean reglas de la experiencia, no hacen pronósticos, no emiten juicios y no son sustituibles (cfr. Volk, ob. cit., cuadro comparativo entre testigos y peritos, § 21, n.º m. 37).
Por lo expuesto, no no quedan dudas de que la intervención del agente de la policía Metropolitana era sustituible por otro perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - PERITO TRADUCTOR - REMOCION DEL PERITO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXISTENCIA DEL AGRAVIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la perito intérprete y en consecuencia, declarar procedente el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme las constancias del expediente, la perito intérprete interpuso recurso de apelación, que no fue admitido por el Juez de grado, contra el decisorio que dispuso revocar su carácter de intérprete en el marco de las presentes actuaciones, y librar oficio a la Oficina de Peritos Auxiliares de la Justicia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a los efectos de que la misma sea excluida del listado de peritos y se deje constancia de dicha sanción en el registro correspondiente. Para así decidir, el “A quo” expresó que “de la propia lectura de la resolución, se avizora que la misma ha sido fundada por el reiterado incumplimiento en las presentes actuaciones, que dicha fundamentación no sea compartida por la perito traductora, no habilita la vía impugnativa solicitada a través de su tacha de arbitraria”.
En virtud de tal decisorio, la impugnante interpuso ante esta Alzada recurso de queja.
Ahora bien, la crítica del auto denegatorio bajo examen demuestra que la vía en cuestión debió ser concedida, en tanto el recurso de apelación introdujo cuestionamientos que configuran los supuestos de procedencia legalmente previstos en el artículo 56 de la Ley N°1217.
En efecto, ha invocado que el resolutorio recurrido ha sido dispuesto sin fundamento jurídico alguno, lo que lo desacredita como acto jurisdiccional válido, debiendo ser revocado.
En definitiva, lo hasta aquí reseñado permite afirmar que el agravio expuesto por la recurrente encuadra en el supuesto de arbitrariedad, el cual constituye una de las cuestiones susceptibles de ser revisadas por el Tribunal de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40206-2019-1. Autos: Xiuhong, Chen Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - REMOCION DEL PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corrseponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó librar oficio a la Oficina de Peritos Auxiliares de la Justicia del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. a los efectos de que la perito traductora sea excluida del listado de peritos y se deje constancia de dicha sanción en el registro correspondiente y, consecuentemente, devolver las presentes actuaciones al Juzgado a fin de que libre oficio a la Oficina citada a los efectos de proceder de conformidad con lo dispuesto en esta resolución.
En efecto, si bien se encuentra fundada la decisión del judicante de remover a la perito de las presentes actuaciones, ello en tanto no cumplió con su deber de comparecer a la audiencia de juicio ni de justificar su incomparencia en tiempo y forma, no le asiste razón en cuanto ordenó el libramiento de oficio a la Oficina de Peritos Auxiliares de la Justicia del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. a los efectos de excluir a del listado de peritos.
En primer lugar, no es posible soslayar que el artículo 3.9 de la Resolución 152/1999 del Consejo de la Magistratura CABA (Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial), establece los supuestos en los cuales el Consejo de la Magistratura puede remover de los listados a los peritos, sin perjuicio del informe que los Magistrados envíen al CMCABA de las distintas circunstancias relacionadas con las actuaciones de peritos en causas donde intervengan (art. 3.8 del Reglamento citado).
No se observa que en el caso concurran tales supuestos.
Por otra parte, tampoco puede dejarse de lado que la mentada norma (art. 3.9) otorga la potestad de no llevar adelante una remoción de la lista “...en atención a las peculiaridades de los casos...” y “...siempre que existieran razones suficientes...”, por lo que no siempre que un perito es removido de una causa debe ser apartado del listado de peritos del CMCABA.
En base a las consideraciones que anteceden es que debe confirmarse parcialmente la resolución de instancia en tanto apartó a la perito traductora de la causa, pero debe revocarse parcialmente en cuanto dispuso el libramiento de oficio al Consejo de la Magistratura para su remoción del listado de peritos, debiendo limitarse a informar su apartamiento en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40206-2019-0. Autos: Xiuhong, Chen Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - NULIDAD - PRUEBA DE PERITOS - REMOCION DEL PERITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio en análisis y confirmar la sentencia en cuanto rechazó el pedido de nulidad del informe pericial.
Cabe analizar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad del informe pericial y la remoción de la experta y desestimó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar.
En cuanto a los agravios destinados a que se declare la nulidad del informe pericial y se remueva a la experta, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 154 del CCAyT “[n]ingún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
Por otra parte, respecto a la eficacia probatoria del dictamen pericial, el CCAyT prevé que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca” (art. 386).
En el caso, los agravios dirigidos a cuestionar la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la nulidad del dictamen pericial se fundamentan esencialmente en que la perito consideró los términos de la Resolución N° 436/2018, cuando a su criterio debería prescindir de dicho acto administrativo, a los efectos de emitir la opinión que le fue requerida.
Este aspecto, a diferencia de lo que sostiene Balko Argentina S.A. en sus agravios, no está encaminado a demostrar la ausencia de requisitos indispensables para la obtención de la finalidad del dictamen (en los términos del artículo 154 del CCAyT ya citado), sino a argumentar respecto a la eficacia probatoria del informe pericial, lo que, conforme al mencionado artículo 386 del CCAyT corresponde que sea evaluado por el juez teniendo en cuenta los parámetros indicados en esa norma.
Así, cabe adentrarse en el planteo de nulidad de una pericia sino cuando se han puesto en tela de juicio circunstancias atinentes a las formalidades exigidas legalmente para la producción de la prueba (como puede ser la carencia de título habilitante del perito).
Por el contrario, aquellas observaciones de las partes destinadas a cuestionar las conclusiones periciales sobre la base de la evaluación que puedan haber realizado los expertos respecto de los hechos controvertidos a la luz de las reglas propias de su profesión, no resultan idóneas para fundar un planteo de nulidad en tanto atañen a valoración de la pericia como medio de prueba.
En este marco, corresponde desestimar el agravio en análisis y confirmar la sentencia en cuanto rechazó el pedido de nulidad del informe pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovhr, Igor Luca c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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