PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

La notificación bajo responsabilidad de la parte actora -usada en la práctica- procede ante la solicitud de parte interesada, sin exigirse justificación previa alguna de haber realizado diligencias para demostrar que la contraparte tiene su domicilio en el lugar denunciado. La razón es que se supone que el denunciante es el primer interesado en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad y el pago de las costas (ver Maurino, Alberto Luis, "Notificaciones procesales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 114) y claro está que la notificación y el procedimiento podrán ser anulados si allí no vive o tiene su domicilio especial o legal el notificado (ver Fassi, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial ..." T.1, Ed. Astrea, 1988, p. 695).
Así las cosas, no se visualizan motivos por los cuales no pueda autorizarse el cumplimiento de tal diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31032 - 0. Autos: GCBA c/ CUCHILLOS Y REGALOS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Cuando la notificación del acto se produce por acceso directo de la parte al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez, el hecho de que la administración informe al interesado los recursos que puede presentar, los plazos para hacerlo y si el acto agota la vía administrativa, dejando expresa constancia en el expediente.
Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO

Toda vez que la vía procesal idónea para cuestionar presuntos vicios de los actos procesales anteriores a una resolución es el incidente y no el recurso de nulidad, corresponde desestimar el recurso de apelación para impugnar la validez de la notificación de la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 122014 - 0. Autos: GCBA c/ ALFIE GABRIELA SOFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTIMACION DE PAGO - AVISO DE LEY - PROCEDENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - OFICIAL NOTIFICADOR

Si en la cédula se indicó expresamente que debía realizarse
con aviso previo de ley y del informe vertido por el oficial
notificador surge que la intimación de pago no fue
efectuada cumpliendo con el recaudo antes indicado, la
ineficacia de la cédula es imputable al auxiliar de justicia
antes citado, por lo que no puede considerarse que
incumbía al accionante la carga de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185896 - 0. Autos: GCBA c/ BALPAT SAICFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2004. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL

La notificación -acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales- como acto procesal, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, p. 105 y siguientes), por lo que resulta aplicable el requisito establecido en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto impone la carga de "informar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 73601-99. Autos: G.C.B.A c/ JUSTO ARIEL LEONARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6205.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES

Tal como lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada, no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado, sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta.
La improcedencia de la nulidad deriva como consecuencia que no debe reiterarse la notificación mediante el libramiento de una nueva cédula, precisamente porque la notificación ya efectuada - aunque deficiente- es válida y, por lo tanto, jurídicamente eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928-0. Autos: GOMEZ FLORENTINO JORGE C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - FALTA DE COPIAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso no hay motivos para declarar la invalidez de la
notificación del traslado de la caducidad de la instancia
planteada por la actora.
Si bien le asiste razón a la actora respecto de la omisión de
acompañar copias del escrito junto con la cédula, incurrida
por la contraparte, la aludida deficiencia -en este caso-
no tiene una entidad tal que pueda dificultar la defensa en
juicio de la accionante, toda vez que la actora no tuvo
inconvenientes para contestar el traslado en tiempo y
forma, ni para hacer expresa referencia a cuestiones que
fueron planteadas por la demandada en su escrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 42 - 0. Autos: SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES c/ DGR (RES. Nº 3676/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES

Uno de los principios generales que rigen las nulidades
de la notificación es que si el destinatario, no obstante el
vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, su objeto
esencial y el juzgado de procedencia, la notificación ha
logrado su finalidad específica y, por lo tanto, no hay
motivo para declarar su invalidez (Maurino, Alberto Luis,
Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990, pág. 289).
En forma concordante, el artículo 132 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario dispone que para
que la notificación sea nula la irregularidad debe ser
grave e impedir al interesado cumplir oportunamente los
actos procesales y el artículo 152 del mismo cuerpo legal
establece que no se puede declarar la nulidad si el acto
no obstante la irregularidad ha logrado la finalidad a la
que estaba destinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 42 - 0. Autos: SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES c/ DGR (RES. Nº 3676/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS

En el caso, el señor juez a quo ordenó que se intime de pago al demandado al domicilio fiscal con carácter de domicilio constituido, atento lo normado por el artículo 24 del Código Fiscal.
Ante el resultado negativo de la notificación, la actora solicitó que se ordene una nueva diligencia de intimación de pago al domicilio fiscal, haciéndose constar tal domicilio como constituido y, esta vez, ordenándose al oficial que en su caso fije la diligencia en lugar visible. El señor juez de grado dispuso que proveería a lo solicitado una vez que fuera denunciado el domicilio exacto de la demandada. La actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el citado proveído.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente todas las notificaciones al contribuyente.
No se advierte razón para que el domicilio que fue originalmente admitido como constituido pierda ese carácter en el proceso. Lo expuesto no impide que el interesado, en caso de ser defectuosamente notificado, pueda oportunamente ejercer sus defensas mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 287 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 99498 - 0. Autos: GCBA c/ BASTIANELLI RICARDO ITALO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 4-02-2003. Sentencia Nro. 3636.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, a fin de resolver la apelación contra el decisorio que de oficio declaró operada la caducidad de instancia, surge que la actora ha cambiado su primitivo domicilio constituido. Empero, también es cierto que la parte no ha peticionado expresamente que se tenga por constituido el nuevo domicilio, ni existe providencia alguna del juez que así lo haya dispuesto.
Tales circunstancias, abren un manto de duda razonable acerca de cuál era el domicilio válido a efectos de dar cumplimiento con la notificación dispuesta por el a quo, pues el constituido con la demandada fue el único domicilio expresamente admitido.
Sin embargo, una interpretación armónica con el fin que inspira la caducidad de la instancia y la aplicación que corresponde hacer en caso de duda, tornan procedente la nulidad peticionada, máxime en el sub lite donde la demandada no interpuso excepción alguna y sólo quedaba pendiente el dictado de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde declarar nula la notificación efectuada y consiguientemente revocar la caducidad de instancia declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407006 - 0. Autos: G.C.B.A c/ CIA C. BELGRANO SACIIA Y F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003. Sentencia Nro. 3652.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Corresponde extender los efectos cancelatorios del pago reconocidos por la sentencia de grado a los períodos abonados, si el actor no ha tenido conocimiento efectivo de la nueva valuación, es decir, si no ha recibido una notificación válida de la que resulte la fecha en que los actores tuvieron un conocimiento fehaciente de la nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, la notificación practicada no sólo es completamente insuficiente para acreditar el conocimiento de los actores del revalúo que se intentaba notificar sino que tampoco cumple los requisitos previstos por los artículos 61 y 63 de la ley de procedimientos administrativos y así, resulta ser inválida en los términos del artículo 64 de LPA. Ello es así ya que la notificación efectuada por la administración no ha sido dirigida precisamente a los actores, sino que no se indicó persona alguna como destinatario, y se limitó a consignar la ubicación del edificio, sin precisar ningún departamento.
Asimismo, las piezas en las que se detalla la liquidación de la nueva valuación incluye a todas las unidades funcionales del edificio, constituyendo de ese modo una suerte de "notificación colectiva".
Por su parte, el talón de recepción identificado como "Copia para la Dirección de Empadronamiento Inmobiliario" no indica el domicilio, ni unidad funcional, ni ningún otro dato que aclare dónde es que se entregó la notificación, como tampoco resulta nítidamente legible lapersona a la cual fue entregada, si bien puede leerse quesuscribe en calidad de portera del edificio. Tampoco se ha precisado qué documentación se entregó, vale decir que no es posible saber si entregaron sólo boletas, o si se acompañó el acto administrativo que dispuso el revalúo y en ese caso, si se pusieron en conocimiento de la parte actora los recursos pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, se verifica que los ejecutados no han indicado cuál es concretamente el interés jurídico a fin de que sea pertinente la declaración de nulidad de la notificación.
En efecto, el gestor de los accionados planteó la nulidad de la notificación, alegó la inexistencia de la deuda, el pago de los períodos reclamados y la inconstitucionalidad del revalúo retroactivo del inmueble en una misma presentación. A su vez, su actuación fue ratificada mediante la presentación del poder obrante. Luego, corresponde concluir que la parte ejecutada pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa, toda vez que opuso en término las excepciones de que intenta valerse.
Ello permite inferir, a su vez, que la notificación impugnada cumplió su finalidad y, por lo tanto, la nulidad pretendida resulta improcedente (art. 132, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

No resultan válidas las notificaciones de los actos administrativos que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agotó la vía administrativa.
La normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en igual sentido, no excluye, respecto de ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 60 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, la cédula de notificación fue librada el mismo día en que el actor concurrió a los estrados, examinó la causa, se notificó personalmente de la resolución y retiró una copia. Este proceder de la parte privó de eficacia a la notificación por cédula efectuada posteriormente. En efecto, la primera notificación —totalmente válida— surtió todos sus efectos y, por lo tanto, no puede ser enervada por la posterior recepción de la cédula por parte del actor, dado que la realización de este acto no tuvo otro objeto más que comunicar al demandante una decisión que —cuando recibió la cédula— ya conocía en razón de haberse notificado de ella previamente en forma personal. Admitir lo contrario importaría reconocer una ventaja procesal injustificada a favor de uno de los litigantes, con mengua del orden del proceso —por cuya vigencia debe velar este Tribunal— y del principio procesal de preclusión (en igual sentido, esta Sala, in re “Alcon, Carolina c/ G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, EXP nº 5408/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

La notificación acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales , como acto procesal, y en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, pág. 105 y sig.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19654-98. Autos: GCBA c/ Consorcio Las Heras Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - AVISO DE LEY - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, si el Oficial Notificador omitió dejar el aviso de ley, esta inobservancia ha ocasionado un perjuicio irreparable en el destinatario por lo que corresponde –a fin de preservar un adecuado derecho de defensa- declarar la nulidad de la notificación y disponer la continuación de los trámites procesales según corresponda.
Ello, toda vez que la cédula de notificación consignó el carácter de “denunciado” del domicilio en que se practicó la diligencia, por lo que el oficial notificador no observó adecuadamente las disposiciones establecidas para proceder a citar al demandado para que comparezca al juicio. En particular, no cumplió con el requerido “aviso de ley” impuesto en los artículos 287 del CCAyT y 2.18.8 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res nº 152/99 del CMCBA) .
Al respecto se ha sostenido que la omisión de este requisito –exclusivo de la notificación de la demanda- es casual de nulidad, la que puede declararse incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19052-98. Autos: GCBA c/ MINICUCCI, RAFAEL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6308.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - FINALIDAD - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS

En el caso, la intimación de pago cursada cumplió su finalidad –toda vez que el interesado tomó conocimiento de la existencia del proceso- y, a su vez, se encuentra plenamente preservado su derecho de defensa (arts. 18 C.N. y 13 –inc. 3- CCABA), ya que el ejecutado se presentó y hasta pudo oponer las defensas que consideró pertinentes. Por otra parte, al deducir la nulidad no alegó, de forma concreta, cuáles son las defensas de las que se habría visto privado, lo cual comporta un requisito específico de admisibilidad del planteo (art. 155, 2do. párr, CCAyT), en tanto que su inobservancia apareja el rechazo liminar en los términos del art. 156 del mismo cuerpo legal. Esta deficiencia no ha sido subsanada en el memorial propuesto a consideración de este Tribunal.
En cuanto a la nulidad de la notificación, cabe recordar que uno de los principios que rigen la cuestión es que cuando -no obstante el vicio- aquélla ha logrado su finalidad, no hay motivo para declarar la invalidez (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990. Pág. 289).
En consecuencia, la nulidad planteada por la demandada en cuanto a la falta de copias en la cédula de notificación, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154620-0. Autos: GCBA c/ TORRES, GERONIMO; IMPERIALE, ANTONIO; IMPERIALE DOMINGO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si en la cédula de notificación no se deja constancia de haberse cumplido con las etapas previstas en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, existe causal suficiente de nulidad del acto.
Es que las proposiciones contenidas en el artículo 124 no deben entenderse como excluyentes entre sí, sino que deben tomarse como cuestiones sucesivas. Es decir, si no se encuentra la persona a quien va dirigida la cédula, debe entregarla a otra persona de la casa .... y si tampoco tiene éxito en el cometido, debe indagar por el encargado del edificio. Recién después de fracasar en tal intento, procederá a fijar la cédula en el acceso a esos lugares.
En el caso, la pieza cuestionada por la actora no cuenta con el detalle circunstanciado antes enunciado, razón por la cual debe concluirse en que la irregularidad constatada, dada la incertidumbre que genera en cuanto a la modalidad de la realización, es suficientemente grave como para interpretar que puede haber impedido al interesado presentar en tiempo oportuno el escrito vinculado a la resolución que fue motivo de notificación.
La solución propiciada es la que mejor se adecua, a criterio del Tribunal, con el ejercicio de la efectiva defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-0. Autos: ALVEAR PALACE HOTEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 955.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, debe prosperar la pretensión de nulidad de la notificación que intimó al pago de la deuda tributaria, porque la parte actora solicitó notificar a la firma al domicilio del inmueble, al amparo de la normativa fiscal, y lo cierto es que la codemandada no era ya titular de dicho inmueble, cuestión no controvertida en estas actuaciones y que debió, a los efectos de poner en su conocimiento la existencia de la presente ejecución, motivar una averiguación más exhaustiva por parte de la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante, quien prefirió mantener la notificación al domicilio de un bien que ya no era propiedad de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La normativa fiscal dice que el domicilio fiscal produce los efectos propios del domicilio constituido. Sin embargo, tal extremo no puede ser aplicado en el presente planteo de nulidad de la notificación de intimación de pago por deuda tributaria porque en las cédulas obrantes en el expediente indicaban que el domicilio poseía carácter de denunciado.
Atento esta circunstancia, y dada la importancia de preservar el derecho de defensa en juicio, es que resultan aplicables las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando corresponde dar traslado de la demanda en causas en que la autoridad administrativa sea parte actora.
En efecto, el artículo 287 establece el plazo del traslado y agrega: "La notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de la parte". Dicho artículo explica a continuación el procedimiento de notificación del siguiente modo: "si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y si tampoco se le hallare, se procede según prescribe el artículo 124".
Este procedimiento no fue seguido por el oficial notificador, quien directamente, procedió a entregar la cédula a quien dijo ser un empleado de depósito. Ello, pese a que la errónea consignación del domicilio como “denunciado” obligaba a seguir el procedimiento citado.
Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificación atacada provocaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONSTANCIA DEL OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, resulta significativa la aseveración que consta en las cédulas de notificación de intimación de pago de tributos de ambas codemandadas y que fueran impugnadas por nulidad. El oficial notificador hizo constar, tanto en el caso de la notificación a la empresa como la de la particular codemandada, que fue atendido por un empleado de depósito que, indistintamente, afirmó que la persona a quien se dirigía la cédula vivía allí. Es decir, que a la misma hora, un empleado afirmó que en el inmueble habitaba el particular y, a la vez, que allí tenía su sede la empresa. Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificaciones atacadas provocaría a las demandadas, por lo que se resuelve declarar la nulidad de las notificaciones citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Al respecto, corresponde indicar que si bien los informes vertidos por el Jefe de la División Notificaciones del Consejo de la Magistratura constituyen —en principio— indicios concordantes para presumir que, efectivamente, la notificación fue cumplida, y la fecha en que fue realizada (doctr. arts. 145 y 449, CCAyT), lo cierto es que, dada la trascendencia del acto procesal de que se trata, corresponde extremar los recaudos. Así, ante la duda razonable que surge del examen de las constancias de la causa, y al no haberse dado curso al procedimiento de reconstrucción de la pieza faltante (cfr. art. 113, CCAyT), las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y el necesario resguardo del derecho de defensa en juicio, impiden tener por acreditada la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si bien el juzgado fue notoriamente diligente en cuanto a las medidas adoptadas, de oficio, a fin de subsanar el extravío de la cédula (así, el informe del personal, los pedidos de informe a la División de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la reserva del expediente), lo cierto es que la cédula de notificación es un instrumento que hace fé por la intervención del oficial notificador, quien actúa en cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación adjetiva y en el reglamento aplicable —arts. 122 y cctes., CCAyT; y 2.18 y cctes., Resolución Nº 152/CM/99—; y la falta de ese documento no puede ser suplida por el informe de dicho organismo.
La imposibilidad de tener por acreditada la notificación del traslado de las excepciones resulta, en consecuencia, de la inexistencia de una constancia fehaciente que permita tener por acreditado el resultado de la diligencia, máxime cuando el ejecutante niega expresamente y bajo juramento haberla recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si se pretendiese interpretar que la planilla otorgada por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad confiere fecha cierta al acto notificatorio, dicha afirmación sería incorrecta, pues la transcripción del contenido de la diligencia es condición necesaria para la verificación de ese resultado (doctr. art. 1035, inc. 3º, CC); requisito que no se configura en la especie. Ello permite advertir que, en el sub examine: 1) no existe fecha cierta del día en que se realizó la notificación; y 2) al no existir una transcripción de los términos de la diligencia no es posible conocer su resultado.
Resolver de esa manera, implicaría hacer recaer sobre uno sólo de los litigantes las consecuencias procesales desfavorables que apareja el hecho, consistentes en la preclusión de la etapa de integración del contradictorio, que conlleva la clausura de la oportunidad para que la accionante conteste el traslado de las excepciones opuestas por su contraparte. Ello permite advertir con claridad que la cuestión a resolver compromete directamente el derecho de defensa —protegido por los arts. 13, inc. 3, CCBA y 18, CN— y, consecuentemente, la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - ALCANCES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - INTERESES

En el caso, la notificación que reclamó el revalúo inmobiliario no reúne los recaudos exigibles conforme al artículo 22 de la Ordenanza Fiscal vigente al año 1994 -Ley Nº 541-. Ello por cuanto: a) no se indica a persona alguna como destinatario; b) se consignan dos domicilios diferentes en los cuales debería practicarse la notificación; c) de la constancia de recepción —hoja de ruta— propiamente dicha, surge que no se notificó en ninguno de los dos domicilios allí consignados; d) no se consigna la documentación que acompaña la notificación; y e) la constancia de recepción carece de firma tanto del destinatario, como del oficial notificador.
La situación descripta impide arribar a la certeza de que la notificación fue practicada en la unidad funcional de los actores.
Así, es dable concluir que la notificación practicada no cumple con los recaudos exigidos por la Ordenanza Fiscal y la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que cabe declararla nula de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, el pago de los intereses efectuado por la actora debe reputarse incausado, por no existir mora en el pago del revalúo y en consecuencia, se debe hacer lugar a la acción de repetición de lo abonado en concepto de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11330-0. Autos: LP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2007. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, a los efectos de decidir la invalidez de la notificación cursada al encartado, habida cuenta que, el contenido irregular de la cédula, respecto de su identificación, privó al imputado de conocer el decreto por medio del cual se lo convocaba para que se presente a ejercer su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba, bajo apercibimiento de dar por desistido la solicitud de juzgamiento. Es precisamente el defecto en la notificación, según el recurrente, el que condujo a la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los arts. 41 y 42 de al Ley Nº 1217.
Ahora bien, en el caso "sub judice" la notificación no logró la finalidad perseguida ya que la parte interesada no tomó conocimiento de la resolución dictada previo al vencimiento del término previsto legalmente sino con posterioridad, y en tiempo inhábil para cumplir su cometido.
La finalidad de la notificación es que la parte interesada conozca su contenido en el término útil para ejercer su derecho.
Por lo expuesto precedentemene, corresponde declarar la nulidad de la notificación por cédula y todos los actos procesales posteriores dependientes de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y en tal supuesto proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del mismo cuerpo normativo. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Por el contrario, del detenido examen de la diligencia de notificación, se advierte que el señor oficial notificador no identificó adecuadamente a la persona que lo atendió ni indicó que el entrevistado se haya negado a identificarse, y tampoco que no pudiera o no supuiera firmar. Sólo se limitó a señalar “se fijó en puerta”. También puede observarse que la misma se encuentra firmada pero no aclarada por el notificador.
Cabe destacar que tampoco se indicó si dicha cédula fue fijada en la puerta del departamento o en la de acceso al edificio.
Las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 64, LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización- es suficientemente grave como para haber impedido al interesado cumplir oportunamente con el acto procesal vinculado a la disposición motivo de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
En las presentes actuaciones, puede observarse que, el acto impugnado, transgrede así la garantía general del debido proceso adjetivo, consagrado en el artículo 18 Constitución Nacional y por extensión en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en el contexto específico del procedimiento administrativo está estatuido en el inciso f) del artículo 22, Ley de Procedimientos Administrativos, como requisito y principio de ese procedimiento, toda vez que no se aludió el traslado de los cargos de la denuncia que dan origen a las actuaciones, ni se hace mención de descargos del actor, de esta manera el decreto impugnado ignora, el derecho de las partes a ser oído y a ofrecer y producir pruebas.
De esta manera, esta disposición omite cumplir con uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, regulado en el artículo 7º, inciso d), Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del artículo 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Sin embargo, el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ordenamiento al que remite la ley nº 1217 en su art. 23, aunque para un supuesto distinto -conf. TSJ “Moares”-) contempla los elementos que debe contener la cédula.
De lo expuesto se sigue que la notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen un medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que estos requisitos no se respeten y que tal omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, la misma será nula (conf. Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1977, pág. 387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

Cualquiera que sea el defecto de una notificación, resulta claro que, si ésta logró su fin -esto es, dar a conocer al destinatario aquello que se ha dispuesto-importa poco como lo alcanzó (Expte. nº 4368/05 “Cano, Osvaldo Rodolfo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Cano, Osvaldo Rodolfo c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, rta. 21-06-06, voto del Dr. Julio Maier).
En el caso, no nos encontramos en condiciones de afirmar que, pese al error que existió en el nombre del infractor consignado en la cédula, el infractor conoció la resolución en término pues la cédula no fue entregada a persona alguna, siquiera al encargado del edificio, sino que, según surge del acta labrada por el oficial notificado al dorso de la cédula, solamente fue fijada en el domicilio, desconociendo si ello sucedió en la puerta de acceso al edificio o de la unidad funcional.
Ello así y en virtud de lo establecido en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad que establece que “Son nulos los actos que vulneren garantías procesales...”, el error en la identidad del notificado equivale a la inexistencia de la comunicación, y en consecuencia corresponde declarar la nulidad de dicha notificación por cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la nulidad de la notificación de la demanda articulada por la demandada.
La cédula de notificación fue diligenciada en el domicilio denunciado por la demandada a la Administración y del informe del oficial notificador surge que éste se entrevistó con el encargado quien le indicó que el demandado vivía allí, por lo que procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al domicilio, tal como lo establece el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
También es importante destacar que el domicilio donde se practicó la notificación es el mismo que se consigna en el título de deuda.
En efecto, se puede inferir que el ejecutado estaba en pleno conocimiento de cuáles eran sus deberes formales frente al fisco.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que le asiste la razón a la recurrente. La notificación efectuada en el domicilio fiscal resulta válida. El orden público procesal no se encuentra violado al adoptar esta decisión, pues, un proceder contrario importa avalar la transgresión de preciados principios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 501354-0. Autos: GCBA c/ ARMEXAS S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2007. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEMANDA - FALTA DE COPIAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admite el planteo de nulidad articulado por la ejecutada respecto de la notificación de la intimación de pago.
Previo a todo, resulta adecuado recordar que la sanción prevista en los artículos 152, 153 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede cuando no se han dado las formas esenciales del proceso, vulnerándose el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, se requiere –por aplicación del principio que establece que no hay nulidad sin perjuicio- que el vicio en cuestión ocasione a quien peticiona la aplicación de dicha sanción un perjuicio serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino con su nulificación.
A criterio del Tribunal, los requisitos aludidos se encuentran configurados. En efecto, aun cuando la comprobación de la ausencia de una de las fojas de la demanda en la copia que se anexó a la cédula resulta en principio dificultosa, tal circunstancia se ve atemperada en autos por cuanto la demanda original tampoco cuenta con ella. Es decir que puede razonablemente presumirse que si el ejemplar obrante en el expediente carece de una de sus fojas, otro tanto ocurririrá en las copias para traslado.
En consecuencia, toda vez que la situación descripta puede implicar una seria restricción de la garantía constitucional de defensa, no cabe otra solución que fulminar con la nulidad el acto procesal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 561188-0. Autos: GCBA c/ PIETRUSKA ALBERTO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCEPCIONES - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA

La nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la aplicación automática del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a la exigencia de la demostración del perjuicio. Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el accionado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], LexisNexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 305073-0. Autos: GCBA c/ SOSA OSCAR NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 19-02-2008. Sentencia Nro. 436.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO FISCAL - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la solicitud de nulidad de la notificación.
En autos, se observa que el demandado se presentó y expresamente constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho artículo establece que deben diligenciarse en dicho domicilio todas la notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
Ello así, el recurso deducido por la actora no puede prosperar, toda vez que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal que consta en el certificado de deuda, pero que no corresponde al que la demandada estableció con efectos exclusivos para estas actuaciones.
En efecto, el domicilio constituido debe prevalecer al anterior y subsistirá para todos los efectos legales hasta la terminación del juicio, en tanto no se constituya otro, y rige tanto para las partes como para el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514591-0. Autos: GCBA c/ THIOSIL SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - ACUMULACION DE PROCESOS

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece los casos en que procede la notificación por cédula, entre los que se encuentra mencionadas –en el inciso 12– las sentencias interlocutorias, de modo que no existen dudas sobre la forma en que debió notificarse la resolución que decidió la acumulación de los procesos.
Las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), pero de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ACUMULACION DE PROCESOS - EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja presentado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la acumulación de los autos principales (sobre impugnación del acto administrativo c/GCBA) y la ejecución fiscal iniciada contra la aquí actora.
El Sr. Juez aquo deniega el recurso de apelación efectuado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad en el presente juicio ordinario por impugnación del acto administrativo, por considerarlo extemporáneo atento haber transcurrido en exceso el plazo para apelar dado que -desde su perspectiva- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba notificado por medio de la cédula cursada al mandatario interviniente en la ejecución fiscal.
Si bien las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.
Un obstáculo adicional se presenta para admitir que la notificación hubiera operado válidamente en ambas actuaciones, si se atiende a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Nº 1218 de “Procuración General”, que restringe la actuación de los mandatarios judiciales a los procesos de ejecuciones fiscales, reforzando ello la idea de que no es posible deducir que la notificación dirigida a ese apoderado pudiera sustituir la que correspondía dirigir al representante en el proceso impugnativo.
Las circunstancias descriptas conducen a efectuar una interpretación más flexible en estos casos, a fin de preservar el derecho de defensa.
En efecto, en este contexto de ideas vedar el acceso a esta instancia constituiría claramente un exceso ritual manifiesto que lesionaría su derecho de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la ejecución fiscal, por considerar aplicables los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no las Leyes Nº 3952 y 25.344, como pretende la ejecutada.
Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8,9,10 y 11).
En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.
Por lo expuesto, debe admitirse la vigencia y aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.344.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629900-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1491.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y omitió expedirse sobre la nulidad impetrada, fundando dicho decisorio en que la nulidad de la notificación interpuesta tendría por objeto se revoque el auto de la juez a quo que tiene por desistido el pedido de solicitud de juzgamiento por parte del encartado y que el recurso de reposición no está previsto en la Ley Nº 1217 - lo cual le impediría pronunciarse sobre el fondo-, por lo que correspondería tratar el remedio intentado en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217.
En primer término yerra el judicante al sostener que la nulidad interpuesta tiene por objeto se revoque la resolución que dispone el desistimiento de la parte, toda vez que en el hipotético caso en que se decretara la nulidad de la notificación solicitada por el impugnante, también es nula dicha resolución.
Ello es así conforme las disposiciones sobre nulidades contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria a estas actuaciones, conforme el criterio sustentado por este tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras”, y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación- ”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).
Trasladando estos conceptos a la causa sub-examine surge en forma palmaria que la omisión por parte del magistrado de grado de pronunciarse sobre la nulidad de la notificación oportunamente incoada, implica una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por lo que deberá anularse la resolución que tiene por desistido el pedido de solicitud de juzgamiento por parte del encartado y remitirse la causa a primera instancia a fin de que el a quo se expida sobre la nulidad de la notificación oportunamente interpuesta por el apoderado de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33197-00-00-07. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2008.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo a los artículos 59, 60, 61 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. Tampoco aquéllas en las cuales no se adjunte o transcriba el acto administrativo en sí mismo (art. 59, LPA). En efecto, “La notificación deberá contener la transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, excepto los telgramas, edictos y la comunicación por radiodifusión, en las que basta hacer conocer la parte dispositiva, lo que es de sentido común [supuestos que no se configuran en el presente caso]. Además, en todos los casos hay que indicar los recursos procedentes, el plazo para interponerlos e indicar si se agotó la vía administrativa (pues el art. 60 no hace excepción a ningún tipo). Si son esenciales las normas que regulan las formas de notificación, gozan de la misma cualidad las que atañen al contenido y los requisitos” (Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 268).
A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 61 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 60 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la administración, por un lado, acompañe copia del acto administrativo o lo transcriba y, por el otro, informe los recursos que pueden interponerse contra aquél, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CORREO PRIVADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró no habilitada la instancia judicial.
En rigor, surge de los antecedentes administrativos que se ha usado como medio de notificación la vía de un correo privado sin cumplir los recaudos legales que rigen dicho presupuesto (conf. art. 61, inc. e), LPA) y tampoco se dio cumplimiento cabal al artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Las falencias destacadas precedentemente denotan un claro incumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 60, de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ello —conforme la expresa previsión normativa— apareja la nulidad de la notificación deficiente y no puede perjudicar al particular afectado (cfr. arts. 60 y 64, LPA.).
Por lo tanto, corresponde concluir que las actuaciones del expediente administrativo, resultan ineficaces para dar lugar al cómputo del plazo de caducidad establecido por el artículo 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y, en consecuencia, esta acción ha sido promovida de manera oportuna. El examen de la cuestión desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva y el principio pro actione —cuya aplicación en materia procesal administrativa ha sido reiteradamente destacada por el máximo tribunal federal (Fallos, 267:26; 312:1017 y 1306, entre otros)—, robustece este criterio. En efecto, “El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV B, 1250), imponen una interpretación mas justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia, y por el principio ‘pro actione’, deben interpretarse en el sentido mas favorable al acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 29/09/1999, Informe 105/99, caso 10.194: “Palacios, Narciso-Argentina”, LA LEY 2000-F, 595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFECTOS - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

La severidad en el examen de los requisitos que permiten tener por habilitada la instancia judicial –en el caso, el plazo de caducidad de la acción- tiene como correlato lógico una severidad equivalente en el control del cumplimiento, por parte de la Administración, de los requisitos legales que deben observar las notificaciones realizadas en esa sede.
Debe tenerse especialmente en cuenta que el rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho de defensa de los particulares, amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello se justifica, por un lado, porque la intervención como parte en un procedimiento administrativo no requiere asistencia letrada y, por el otro, porque la fugacidad de los plazos de impugnación de los actos administrativos aconseja especial cuidado, a fin de evitar la eventual pérdida del derecho por razones puramente adjetivas.
En efecto, “La ley ha intentado evitar que por una notificación defectuosa se produzca una situación de inferioridad o de dificultad para el ejercicio de los derechos de los particulares a quienes se debe comunicar una actuación administrativa” (Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 269).
Por otra parte, cabe poner de relieve que la carencia de efectos de la notificación inválida tiene como consecuencia que el acto notificado tampoco puede producirlos contra el afectado, pues el cumplimiento de aquélla es condición de eficacia de éste (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
La intimación cursada por la Administración por el medio elegido (carta documento) sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006).
No obstante lo señalado, no puede obviarse que la accionada desconoció la recepción de la carta documento y denunció que el documento de identidad inserto en la constancia de recepción no pertenece a la persona identificada como receptor de la misiva.
Manifestado lo anterior, se encuentra acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. Además, se comprobó que no se registran antecedentes de la persona que firmó el aviso de recepción en el Registro Nacional de las Personas. Entonces, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el firmante no existe como persona física y el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en otra jurisdicción (Río Negro). Pero, sí probó el accionado que el receptor no existe como persona física. Por ello, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre y, tampoco, alguno de los enunciados por la Ley Nº 750 sobre la regulación del servicio de telégrafos nacionales, en su artículo 110, debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 154, del Código Fiscal (t.o. 2006).
Esta decisión se condice con el principio in dubio pro administrado, en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala in re "Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. -apel. DPSJ JS1 nº 231/93", del 1/6/95)” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl gabriel c/ prefectura Naval Arg. - Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el art. 154, CF (t.o. 2006), permite concluir -con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 827674-0. Autos: GCBA c/ CONTENT, INC. SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2008. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION POR CEDULA - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso el Sr. Notificador no identificó adecuadamente a la persona que lo atendió ni indico que el entrevistado se haya negado a identificarse, y tampoco que no pudiera o no supiera firmar. Sólo se limitó a señalar que no encontró a la persona requerida y que el entrevistado -que permaneció anónimo- se negó a recibir la cédula, por lo que procedió a fijarla en la puerta de acceso al domicilio.
Al no haberse indicado si se trató de una persona del departamento o del edificio, o bien del encargado, tampoco puede inferirse si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o en la de acceso al edificio.
En materia de diligenciamiento de notificaciones, la irregularidad constatada -que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización- es suficientemente grave como para impedir al interesado cumplir oportunamente con el acto procesal vinculado a la resolución motivo de la notificación.
Dadas las exigencias de seguridad jurídica que el acto notificatorio requiere y ante el perjuicio que los vicios indicados puede ocasionar al interesado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39-00. Autos: Compañia Meca S.A. c/ D.G.R. (Res 429-2000) Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

No será admisible la sanción de nulidad de la notificación, entre otras causales, cuando el vicio es convalidado con presentaciones posteriores en las actuaciones, no haber alegado la parte un perjuicio concreto en procura de su subsanación y no haber planteado ante la misma instancia la irregularidad. (ver com. en: Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pp. 528/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21410-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-02-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial toda vez que la medida expulsiva del puesto de trabajo del actor efectuada mediante resolución administrativa, ha sido notificada sin dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, sin hacerle saber al agente cesanteado los remedios judiciales que podría llegar a interponer contra el acto en ciernes. Por lo que la notificación es nula y la acción judicial resulta tempestiva. La omisión de la Administración no puede perjudicar al administrado, ni cercenar el acceso a la justicia a los fines de discutir la medida extintiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2047-0. Autos: Fridman, Sergio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2009. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - OFICIAL NOTIFICADOR - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REQUISITOS - DOMICILIO DENUNCIADO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - PROCEDENCIA

En el caso, la recurrente constituyó el domicilio en el que fue diligenciada la cédula que se pretende tachar de nulidad y en la que expresamente consta el carácter constituido de aquél.
En consecuencia, no nos encontramos ante un domicilio denunciado -caso en el cual el oficial debe comprobar fehacientemente que el demandado vive allí- sino que, por el contrario, al tratarse de un domicilio constituido la obligación a su cargo era fijar la cédula, ante la ausencia de persona alguna que reciba el documento, en un lugar visible como efectivamente ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1881-01. Autos: Fliguer, Luis Carlos c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PLAZOS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

La notificación persigue una doble finalidad; por un lado, asegurar la vigencia del principio de contradicción y, por el otro, determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. De allí que la notificación deba ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. Ahora bien, sólo en caso de que esos requisitos no se respeten y que la omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, la misma será nula.
Es decir, que la nulidad no procede cuando el acto de notificación, no obstante adolecer de alguna irregularidad, ha logrado su finalidad a la cual estaba destinado (confr. también, art. 152, "in fine", del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23704-0. Autos: SUAREZ, MARIA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 366.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES - CADUCIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ

El fundamento de base para la determinación de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97), es la necesaria garantía del derecho de defensa de los administrados, quienes deben ser debida y expresamente informados de los procedimientos de impugnación de todo acto. No cabe exigir los efectos del plazo de caducidad respecto de una notificación que, por carecer de requisitos que hacen a su validez, no puede ser tenida por eficaz. El control de tales extremos al momento de verificar si se encuentra habilitada la instancia judicial hace al debido proceso y no debe escapar a la apreciación de los jueces, aún sin mediar petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD MANIFIESTA - CEDULA DE NOTIFICACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

La aplicación supletoria, ante normas de carácter específico, de las disposiciones que en materia de notificaciones se encuentran en la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97) resultan imprescindibles cuando se trata de, a través del cumplimiento de sus prescripciones, asegurar el derecho de defensa de los administrados.
En las presentes actuaciones la exigencia de informar al contribuyente en la cédula de notificación de la determinación de oficio, de los recursos que tuviere a su alcance o del agotamiento de la vía administrativa, resultaba obligatorio para la Administración, pese a la ausencia de tal requisito en la normativa fiscal.
La Administración funda la necesidad de que en la declaración de nulidad del acto procesal medie petición de la parte afectada en las estipulaciones de los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Resulta sorprendente que la propia administración, que por imperio del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de anular oficiosamente los actos e instancias del procedimiento administrativo que se encuentren afectadas de nulidad, exija en sede judicial la presencia de requerimiento expreso de la parte para que se declare nulo aquello que, como en el caso, manifiesta su nulidad con evidencia ajena a las probanzas del afectado. Por otra parte, carece de rigor jurídico un criterio que sostenga que, debiendo la administración revocar de oficio el acto irregular por expreso mandato legal, no puedan hacerlo así los jueces del fuero, que se encuentran afectados al control de legalidad de las actuaciones de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad de la notificación y de todo lo obrado en consecuencia ya que el defecto frustró el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y especialmente la posibilidad efectiva de recurrir una sentencia adversa ante un tribunal superior.
En efecto, la Oficial Notificadora no cumplió con la manda contenida en el artículo 2.19 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99 de expresar en el acta de diligenciamiento el impedimento para ingresar a la unidad funcional donde estaba constituido el domicilio y, por tanto, la diligencia ha de estimarse realizada en forma defectuosa, ya que la cédula fue fijada en el hall del edificio.
La relevancia de la cuestión radica en la forma irregular en que se llevó a cabo el acto ya que se impidió a la imputada conocer el decreto que constituye -ya en la instancia judicial- la oportunidad procesal por excelencia de plantear su defensa, oponer excepciones u ofrecer prueba, como así también, de sostener el pedido de pase a la justicia efectuado en sede administrativa, cuyo incumplimiento importa el desistimiento de la solicitud de juzgamiento.
La primera obligación del notificador consiste en fijar la cédula en la “puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional”, y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43508-00-CC-2008. Autos: OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERES JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha señalado que uno de los requisitos básicos para que sea pertinente la declaración de nulidad del acto procesal es la existencia de perjuicio e interés jurídico, esto es, que la nulidad sólo procede cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 81994/00; op. cit., pág. 45; arg. art. 155, segundo párrafo del CCAyT). En forma concordante, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recoge el denominado principio de trascendencia.
Asimismo, en cuanto a la nulidad de la notificación, cabe recordar que uno de los principios que rigen la cuestión es que cuando -no obstante el vicio- aquélla ha logrado su finalidad, no hay motivo para declarar la invalidez (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990. Pág. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655315-0. Autos: GCBA c/ NUDO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO

En cuanto a la omisión de adjuntar en la cédula de notificación las copias del escrito en traslado, cabe recordar que este Tribunal ya ha señalado que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 103, pto. c, y sus citas de jurisprudencia con el número 289), no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta. En este sentido, esta Sala ha señalado recientemente: “...toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión”( “Gomez Gladys María contra Hospital General de Agudos Dr. Pirovano y otros sobre Responsabilidad Médica, Expte EXP 29938 / 0 del 8 de julio de 2009, veáse también “Gomez Florentino Jorge contra GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de Emp.. Publ.”, Expte: RDC 928 / 0, 30 de diciembre de 2004) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655315-0. Autos: GCBA c/ NUDO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - FOJAS FALTANTES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la cédula de notificación de la demanda cuestionada señala, en su anverso, "in fine", que se adjuntan copias de la demanda, documental y ampliación de la prueba. Empero, no se plasmó en aquélla la cantidad de fojas que se acompañaron, circunstancia que fue omitida por la demandante al confeccionar la cédula.
Así las cosas, debe ponerse de resalto que las constancias de la causa no permiten arribar a una conclusión terminante en torno a si los agregados fueron acompañados a la cédula o no, atento no haber sido completada en su totalidad (falta -como se dijera- indicar la cantidad de fojas que componían los adjuntos).
Ahora bien, resulta preciso recordar que la contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que ambas (demanda y contestación) fijan el límite de la controversia; de allí que pueda afirmarse que la incorrecta notificación del traslado de la demanda produce un perjuicio considerable al demandado porque le impide ejercer debidamente su derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Entonces, estando impugnada la cédula de notificación del traslado de la demanda y teniendo en consideración la trascedencia que dicho acto procesal reviste para la accionada, cabe concluir que la configuración de una duda razonable en cuenta a la validez de dicha cédula hace admisible parcialmente el agravio de la accionada.
Empero, toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión. Más aún, en el caso de autos, no se discute que la mentada cédula cumplió su misión específica, esto es, hacer saber al demandado la existencia del pleito. Tampoco, está en duda que fue recibida por el destinatario, tal como surge de los dichos de la recurrente. El problema, pues, reside en que no existe certeza respecto de que las copias adjuntadas a la notificación constituyeron la totalidad de las enunciadas en la cédula, hecho que, de ser cierto, atenta contra el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29938-0. Autos: GOMEZ GLADYS MARIA c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR. I. PIROVANO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 240.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo en cuanto hace lugar al planteo de nulidad de la notificación de la demanda.
En efecto, si bien se encuentra acreditado que en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) figuraba en el padrón de domicilios para la partida de Alumbrado Barrido Limpieza, el inmueble donde se cursó la intimación de pago; también es cierto que ésta había denunciado otro domicilio ante ese organismo.
Siendo ello así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual, la declaración de nulidad procede cuando el acto cuestionado carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Pues bien, en el "sub examine" se ha configurado la circunstancia apuntada, en atención a que la diligencia notificatoria cuya validez se analiza ha sido remitida a un domicilio distinto al consignado como el constituido por el contribuyente en sus presentaciones ante la AGIP (en igual sentido, esta Sala, in re “GCBA CONTRA FUND. ALIANZA CULT. HEBREA SOBRE EJ.FISC. - ABL”, Expte: EJF 801124 / 0, sentencia del 20/11/2009)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 530451-0. Autos: GCBA c/ GUEPAL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 150.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la notificación de la intimación de pago en el domicilio fiscal.
En efecto si bien la Administración puede requerir la presentación de un formulario específico para la notificación de cambio de domicilio fiscal, lo cierto es que la presentación realizada por la demandada en sede administrativa donde constituye un domicilio distinto al que se le cursa la intimación, aún en el trámite de las actuaciones administrativas que determinaron de oficio una deuda y le impusieron la multa que se persigue en estos autos, resulta válida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864557-0. Autos: GCBA c/ Sagemco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2010. Sentencia Nro. 24.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
En el caso de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, el principio es que el domicilio fiscal es el consignado por el contribuyente ante la AFIP y, sólo en el caso en que no se haya denunciado domicilio alguno, se lo tiene por constituido en el de la ubicación física del inmueble (conf. art. 24 del Código Fiscal).
En consecuencia, aún cuando el domicilio donde se cursó la notificación de la demanda podría pertenecer al de la ejecutada, dicho domicilio es el de la ubicación física del inmueble y no el constituido según la normativa fiscal. Pues entonces, para qué un contribuyente constituye un domicilio especial frente al Fisco si no lo es para que puedan sustanciarse todas las relaciones derivadas de los impuestos y contribuciones de su unidad funcional, en lo que se incluyen, obviamente, las notificaciones e intimaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso.
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Acerca de este supuesto de excepción previsto en el último párrafo del artículo 64 de Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que regula que la notificación surtirá sus efectos cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, desde que la parte ha tenido conocimiento, es menester señalar que la ley exige, para evitar el dictado de la nulidad expresa que ella misma manda a declarar en el primer párrafo de la norma en cuestión, que surja del expediente que “la parte ha tenido conocimiento de la resolución” sin resultar suficiente que pudiese haberlo tenido. Esta estricta lectura es la que mejor se compadece con el ejercicio de los derechos expresamente reconocidos a las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-00-CC-2008. Autos: Rodríguez, Aníbal Fabián y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto de la cédula de notificación presentada por el apoderado de la empresa infractora.
En efecto, más allá de que el Oficial Notificador haya señalado, al diligenciar la cédula en el domicilio constituido por la parte, que la empresa se había mudado, lo cierto es que el domicilio constituido no puede cambiar por voluntad de la administración (con la excepción del apercibimiento establecido en el artículo 15 Ley Nº 1217).
En este sentido, la notificación practicada por cédula ha cumplido con las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículos 123, 124, pues ha sido dejada en el domicilio constituido, y si bien no fue fijada en la puerta sino deslizada por debajo, tal como lo manifestara la Jueza “a quo”, no se trata de una irregularidad grave en los términos del artículo 132 de la Ley Nº 189, sino que por el contrario dicho accionar “brindó un mayor resguardo al imposibilitar que la misma se desprendiera o fuera arrancada”.
Asimismo, es dable mencionar que una mudanza, no puede resolverse de un día para el otro sino que obedece a una planificación anterior. En dicho tiempo, debió preverse el deber de informar los cambios de domicilios (real y/o constituido) en los asuntos que a ella conciernen, por lo que no puede pretender ahora enrostrar a la administración su propia negligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44-00-CC-10. Autos: TECNODOCK Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2010.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO DENUNCIADO - OFICIAL NOTIFICADOR - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado, en cuanto declaro de oficio la nulidad de la notificación de la intimación de pago y de todo lo actuado.
Las cédulas de intimación de pago y de notificación de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fueron dirigidas al domicilio “denunciado” por el actor.
El Oficial Notificador al no encontrar al interesado, procedió a dejar los mentados instrumentos. De ello se desprende que el funcionario precitado siguió el procedimiento determinado para el diligenciamiento de las cédulas dirigidas a un domicilio constituido o bajo responsabilidad de la parte actora (conf. art. 2.19. del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, resolución 152-CMCBA-99, modificado por la resolución 634-CMCBA-06), cuando debió seguir el procedimiento indicado en el artículo 2.18. de la resolución precitada que en su parte pertinente dispone que debe “intentar una segunda vez, cuando nadie responda los llamados y por informe de los vecinos el domicilio pareciera ser el de la persona requerida, dejando constancia en el documento de todo lo obrado”.
Cabe concluir que teniendo en cuenta que las cédulas no fueron diligenciadas en debida forma y dado que la “intimación de pago” constituye un trámite esencial del proceso de ejecución fiscal, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, corresponde declarar la nulidad de dicha notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135565-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO MORELL SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 461.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación y de la certificación de la imposición de multa y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la imposición de una multa debe ser determinada en Unidades Fijas y no en pesos ( según el artículo 19 de la Ley Nº 451).
Asimismo, la multa impuesta del modo que fue expresada (en pesos) no se ajusta a lo prescrito legalmente para la imposición de una sanción administrativa de índole penal y al hacerlo viola el principio de legalidad garantizado en el artículos 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal violación de las garantías mencionada quita de toda validez al acto administrativo y obliga al suscripto a la declaración de su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación que notificaba el desistimiendo de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y de todos los actos que sean consecuencia directa de la misma.
En efecto, existe una contradicción entre los domicilios constituidos en el acta suscripta por el presunto infractor y su letrada en sede administrativa y la ratificación del mismo efectuada cuando solicita el pase de las actuaciones a la Justicia Penal debido a que en esta oportunidad menciona un nuevo domicilio.
Si se ratificó el domicilio que había constituido, solo pudo haber confirmado el mismo, caso contrario, debió haber constituido un nuevo domicilio.
A mayor abundamiento, la cédula de notificación ha sido dilingeciada en un domicilio distinto al que fuera constituido por la parte, resultando lesiva la garantía constitucional de defensa en juicio del encartado - artículos 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
La contradicción existente impone señalar que, no surge claramente la voluntad del administrado quien además impugna la notificación cursada a ese domicilio.
Atento ello, debe considerarse que el presunto infractor no tuvo la voluntad de modificar el domicilio constituido primigeniamente, que posteriormente fue ratificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040332-00-00/10. Autos: AIJIAO LIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la Resolución Administrativa del Subsecretario de Trabajo y Empleo que impuso una multa por infracciones tanto a la Ley Nº 265 como Nº 24.557.
El punto a determinar es si la Resolución Administrativa resultaba viciada en el procedimiento generándose un perjuicio por la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso de la Ciudad a lo largo mismo.
En este aspecto cabe señalar que la sumariada fue citada para presentar su descargo y ofrecer prueba según lo establece el artículo 30º de la Ley Nº 265, debiendo hacerse notar que, aunque no coinciden las fechas consignadas en la providencia y en la cédula de notificación para la audiencia de descargo, la interesada nada objetó al respecto, concurrió a dicho acto el día designado a tal efecto y proveyó a su derecho del modo que entendió mas apropiado y aportó la prueba que consideró pertinente.
Así, no hubo ocasión de aplicar las previsiones del artículo 53º del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el supuesto de incomparecencia de la parte citada, ni se advierte que la sola mención de dicha cláusula hubiera afectado en modo alguno el derecho de defensa de la emplazada. Por lo tanto, cabe concluir que, si bien la Administración citó normas del Código Contencioso cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad.
Asimismo, no surge que se hubiera vulnerado el derecho del particular a hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
En síntesis, se comprueba que la interesada no encontró obstáculos para ser oída y producir prueba en el curso del procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4604-0. Autos: GUSTAVO LENA, FABIANA LENA Y PIETRO CROCI SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No resulta equivalente tomar conocimiento de que el Acusador Público presentó el requerimiento de juicio a notificarse que se corrió la vista que ordena el artículo 207 Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-00-CC-2008. Autos: Rodríguez, Aníbal Fabián y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2010.

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EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la notificación de la cédula de intimación de pago, por haber sido dirigida a un domicilio que no es el registrado ante el organismo recaudador por la contribuyente, y dejó sin efecto todo lo actuado en el marco de un proceso ejecutivo.
Ello así, atento la trascendencia que reviste la intiamción de pago en el marco de una ejecución fiscal, a los fines de preservar el derecho de defensa del ejecutado.
En este sentido resulta del informe obrante en autos que se advierte que la ejecutada efectuó el último cambio de domicilio previamente a la emisión del título ejecutivo.
Esta circunstancia permite concluir que la ejecutante debió conocer el domicilio fiscal de la demandada y librar la cédula de intimación de pago a dicha dirección, hecho que no se verifica en la especie.
Asimismo, debe agregarse que la accionada ha expuesto las defensas de las que se vio privado de oponer, en cumplimiento de la carga que en materia de nulidad se impone al que la plantee, esto es, indicar el perjuicio sufrido y el interés jurídico afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 404.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FINALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La notificación persigue una doble finalidad: asegurar por un lado la vigencia del principio de contradicción y, por el otro, determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate, en este caso el traslado de la demanda y la demanda misma.
Ahora bien, para que dicha finalidad pueda cumplirse, la notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entenderse que constituye el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que dichos requisitos no se respeten y que dicha omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, ella sería nula, estableciendo la normativa procesal todo un procedimiento para que así pueda declararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39193-0. Autos: GARTENSZTERN JUDITH BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la ejecución fiscal diligenciada en la sede de la Casa de la provincia.
El pedido de nulidad de la demandada se basó en que dicho traslado -a su entender- tenía que ser notificado en el domicilio real de la provincia.
En tal sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone como principio general en materia de nulidad de actos procesales, que procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y limita la posibilidad de declararla cuando el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad para la cual estaba destinado.
Además, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, y reservarse la sanción a los casos de exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorone ante la primera infracción formal. Es decir que, por principio, sólo se justifica en aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio y no cumpla con su finalidad. Ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Por otra parte, debe tenerse presente que la intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución – Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y que el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 28 y 29, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955334-0. Autos: GCBA c/ SECRETARIA DE SALUD DE CHUBUT SIPROSALUD Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-09-2011. Sentencia Nro. 363.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra el Estado Nacional Argentino, y oirdenar a la instancia de grado cumplir con la notificación dispuesta en el artículo 8 de la Ley Nº 25344.
Sobre esta cuestión la Sala ya ha dicho que, más allá de que una de las partes involucradas en el caso sea el Estado Nacional, las normas que deben regir el proceso son las del dispuestas en el ordenamiento local (“GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJ.FISC. - ABL” , EXPTE: EJF 601903 / 0, 30 de abril de 2010).
Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha dejado establecido que, de conformidad con la doctrina de la CSJN en el fallo “Cohen Arazi, Eduardo c/ EN Jefatura de Gabinete- resol 155/01 y otro s/ empleo público” del 11 de diciembre de 2007, debe darse cumplimiento a lo regulado en el artículo 8 de la ley mencionada.
Allí se dispuso que, interpuesta una acción contra los organismos mencionados en el artículo 1 de la ley indicada (“...organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias...”), el juez debe ordenar la remisión, por oficio, a la Procuración del Tesoro de la Nación de copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y, recién después, podrá correr vista al fiscal para que se expida sobre la procedencia y competencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 576432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 7-11-2011. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que impuso a la entidad bancaria una sanción por no cumplir en término con la acreditación de la publicación de una multa que le fuera impuesta con anterioridad por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, puesto que la cédula que intimaba a la empresa a acreditar la publicación de la resolución administrativa no contraviene lo dispuesto por el artículo 63º de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97), por lo que no corresponde se declare su invalidez.
En este sentido, la normativa pertinente establece que “…[e]n las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos, telegramas o la radiodifusión en que sólo se lo hará con la parte dispositiva del acto. En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio…”.
Al respecto, cabe destacar que la cédula a la que se refiere la recurrente, en el casillero “copias en fojas” contiene el número 1, indicador de que a la cédula se adjuntaba 1 foja, que en la generalidad de los casos corresponde a la copia de la resolución que se notifica.
Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (aplicable en virtud del art. 122º del Decreto Nº 1510/97), de haber sido en efecto deficiente la notificación –por faltarle, por ejemplo, la foja que la cédula decía acompañar-, la recurrente contaba con 5 días para promover el incidente de nulidad pertinente.
Es así, que la pretensión incoada en este aspecto no puede tener favorable acogidca, máxime cuando la nulidad alegada no es manifiesta, y no se aporta prueba que la permita tener por acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2488-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 30-11-2011. Sentencia Nro. 241.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de la notificación en la presente ejecución fiscal.
Ello así, pues el demandado no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
En efecto, el Código Fiscal vigente a la fecha (t.o. 1999) de la notificación dispone en sus artículos 19, 20 y 22, que el domicilio fiscal es el que se consigna en las declaraciones juradas que se presentan ante la Dirección General de Rentas, que dicho domicilio produce el efecto del domicilio constituido, y que asimismo el cambio del mismo se debe denunciar dentro de los quince días de efectuado para tener eficacia.
Ahora bien, nótese que la boleta de deuda asienta de manera explícita que el domicilio consignado en la misma tiene carácter de “fiscal”, sin que el contribuyente haya demostrado de manera fehaciente haber efectuado el cambio de domicilio o haber constituido como fiscal un domicilio distinto al que se plasmó en la boleta de deuda.
A lo expuesto, debe añadirse que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, los trámites llevados a cabo a los fines de la habilitación de un comercio no acreditan el cumplimiento de las normas fiscales transcriptas.
En efecto, la notificación cursada reviste plena validez, toda vez que el ejecutado no acreditó haber efectuado un cambio de domicilio ante el organismo recaudador o alguna otra circunstancia que acredite que el domicilio fiscal plasmado en la boleta de deuda sea incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado en una ejecución fiscal.
Ello así, pues sin perjuicio de que el ejecutado sostuvo que se vio privado de oponer excepciones, pues la notificación fue realizada en un domicilio fiscal no vigente, no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
| En consecuencia, al no hacerse lugar a la nulidad de la notificación, debe concluirse que la ejecutada no ha opuesto excepciones en debido tiempo.
Cabe recordar, al respecto, que en materia procesal –salvo los supuestos de manifiesta inexistencia de la deuda, circunstancia que no se verifica en la especie- rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación -por no haberse dirigido la misma al domicilio constituido en la Procuración General- respecto del auto por el cual se impone una multa directamente al Gerente de Administración y Finanzas del Instituto de la Vivienda por cada día de retardo en el cumplimiento de la intimación oportunamente dispuesta.
En efecto, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido por los artículos 119, inciso 5; y 120, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas, por lo que es posible tener por cumplida la notificación personal del apercibimiento con respecto al funcionario que resultaba su destinatario (esta Sala, in re "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24373-1. Autos: “QUIROGA, CLAUDIO JOSE CONTRA JORMA CONSTRUCCIONES S.A. c/ JORMA CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 401.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS

La falta de copias y del detalle de las mismas, puede dar lugar a la suspensión del término e intimación de la presentación de las copias omitidas, pero nunca a la nulidad de la notificación (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Tomo I; Editorial Astrea; Buenos Aires; 1999; 496, punto 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25518-0. Autos: VIVAS, IGNACIO JESUS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 341.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, lo primero que se debe descartar es una errónea notificación de la intimación que podría traer aparejada su nulidad. Para ello, como bien lo señaló el “a quo” se observa que el artículo 27 de la ley 265 establece “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Probado que se encuentra que la intimación cursada por la autoridad de contralor fue notificada en el lugar donde se llevó a cabo la inspección, establecimiento donde se desarrollaban las obras y tareas que la autoridad del trabajo debía fiscalizar, no observo violación alguna al debido proceso. Resulta igual de relevante que la notificación que hacía saber de la instrucción del sumario como del plazo otorgado a la actora para ofrecer su descargo, también fue cursada en el mismo domicilio y en esa oportunidad sí se presentó la empresa en tiempo y forma. Ello significa que la actora tuvo conocimiento de los hechos, sí como también la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en instancia judicial, aportó la documentación inicialmente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, alega el Gobierno de la Ciudad que la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal, es decir, el coincidente con el del inmueble. En el caso, particular relevancia merece el carácter del domicilio, así el artículo 23 del Código Fiscal (t.o 2002) —y los posteriores—, establece que el domicilio fiscal es el real, o en su defecto, el legal legislado en el Código Civil. Asimismo establece que este domicilio es el que consignan los contribuyentes ante la Dirección General al momento de su inscripción, de la presentación de las declaraciones juradas, formularios o escritos. Agrega que quienes no cumplan con dicha obligación se les atribuirá carácter de constituido al domicilio en donde se ubica el inmueble.
Ello así, la notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda. Tal como surge de la constancia obrante en la causa, la intimación de pago no se notificó en el domicilio del Ministerio correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, surge de los presentes, que las notificaciones cuestionadas no se ajustaron a lo dispuesto por la Ley Nº 25.344. En este marco, cabe recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Ello así, la demandada manifestó expresamente las defensas de las que se vió privada y el perjuicio que ello le causaría. Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la actora no ha logrado demostrar, con la seriedad que su planteo requiere, que la demanda haya sido notificada correctamente a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad de la notificación ordenada por la Agente Administrativa de Faltas Especiales y de todo lo obrado en consecuencia debiéndose remitir la causa a la instancia administrativa para que renueve el trámite de las actuaciones y dicte nueva resolución administrativa.
En efecto, se colige que el contenido de la cédula diligenciada a la empresa infractora es erróneo porque no se condice con lo que fuera ordenado por la autoridad administrativa.
Siendo así, el erróneo contenido de la cédula trae aparejada la nulidad de esa notificación al proceso de faltas, y todo lo obrado en consecuencia, pues la resolución de la unidad administrativa fue dictada en violación de los principios de procedimiento administrativo reuglados en los artículos 63 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, vulnerando el debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad de que el presunto infractor sea oído y que pueda exponer las razones de sus pretenciones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como así también el derecho a ofrecer y producir pruebas (art. 22 f) de la Ley de Procedimiento Administrativo).
Ello así toda vez que a la instancia judicial le debe preceder una instancia administrativa válida en la que se respete adecuadamente el procedimiento administrativo sin vulnerar las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33408-00-CC-11. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de nulidad de la notificación al infractor a comparecer al proceso.
En efecto, Ante la incomparecencia de la presunta infractora a la citación cursada, el Sr. Juez de primera instancia resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asimismo, la notificación cuestionada cumple con las normas vigentes, así, señaló el Sr. Juez que se desprende de la cédula cuestionada que el oficial notificador la fijó en la puerta del inmueble al no poder acceder al edificio.
El único argumento crítico del recurrente consiste en interpretar, en su especial forma de ver las cosas, que por “puerta del inmueble” el oficial notificador refirió a la puerta del departamento del edificio en cuestión y que el notificador nunca habría podido llegar hasta allí pues, tal como el mismo alega, “no pudo ingresar al edificio”. Ello demostraría la autocontradicción y mendacidad del Sr. Oficial de Justicia.
Ello así, se advierte a simple vista, que el cuestionamiento formulado carece de entidad para conmover la resolución en crisis. Dicho de otro modo, el agravio presentado no resiste el menor análisis, resulta suficiente con apreciar que el Oficial notificador dejó constancia, en la cédula, que la fijó en la puerta del inmueble y no en la puerta de la unidad funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28937-00-CC-12. Autos: Transporte Nueve de Julio SAC Sala I. 04-03-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de notificación efectuada mediante cédula.
En efecto de la notificación efectuada, surge que el oficial notificador fijó la cedula en una “puerta de madera negra con vidrios”, pero no explica si se trata de la puerta de acceso al edificio o de la correspondiente a la unidad funcional a la que iba dirigida la diligencia. Por ello la notificación fue realizada en forma defectuosa al no expresar el Oficial Notificador en qué acceso al domicilio de propiedad horizontal fijó la cédula, ni los motivos del impedimento, en su caso, para ingresar al edificio. Esta irregularidad en la notificación impidió, verosímilmente, que el infractor conozca del procedimiento administrativo seguido en su contra, se presente a plantear su defensa y ofrecer prueba como así también que pidiera el pase de las actuaciones administrativas a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035740-00-00-12. Autos: KLURFAN, HERNAN NATALIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 18-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y también del traslado de las excepciones opuestas por la ejecutada, de lo contrario, no se estaría garantizando el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 990644-0. Autos: GCBA c/ ANONIMATO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 12-09-2013. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación, como acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (esta Sala, "in re", GCBA c/ Consorcio Las Heras s/ ejecución fiscal”, EJF 19654/0, sentencia del 4/02/05).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostendio que el acta que labra el oficial público debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ propietarios desconocidos”, sentencia del 31/07/72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18173-0. Autos: GONZALEZ MIRTA MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió -de oficio- declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia donde se clausuró el período probatorio y se dispuso el plazo para presentar los alegatos, toda vez que entendió que las cédulas no habían sido correctamente diligenciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -reformado por la res. CM Nº634/2006.
Así, esta Sala tiene dicho, en un caso similar, que si no se han “…cumplido con las etapas previstas en el citado artículo 124, existe causal suficiente de nulidad del acto. Es que las proposiciones contenidas en el artículo 124 no deben entenderse como excluyentes entre sí, sino que deben tomarse como cuestiones sucesivas. Es decir, si no se encuentra la persona a quien va dirigida la cédula, debe entregarla a otra persona de la casa... y si tampoco tiene éxito en el cometido, debe indagar por el encargado del edificio. Recién después de fracasar en tal intento, procederá a fijar la cédula en el acceso a esos lugares (…) la pieza cuestionada por la actora no cuenta con el detalle circunstanciado antes enunciado, razón por la cual debe concluirse en que la irregularidad constatada, dada la incertidumbre que genera en cuanto a la modalidad de la realización, es suficientemente grave como para interpretar que puede haber impedido al interesado presentar en tiempo oportuno el escrito vinculado a la resolución que fue motivo de notificación…” ("in re", “Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 320/0, sentencia del 15/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18173-0. Autos: GONZALEZ MIRTA MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa basa el planteo en cuanto a que no fue agregada al legajo ninguna constancia fehaciente de la presunta comunicación del Fiscal al Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la constancia de autos surge expresamente que el Fiscal interviniente manifiestó haber comunicado al Juez la detención del imputado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Por tanto, la afirmación de la Defensa en que se basa el planteo es incorrecta, así como también es incorrecta la apreciación de que se trate de una obligación que debió cumplir la prevención, pues el artículo 152 del Código ritual impone ese deber a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación fehaciente.
En efecto, la Defensa señala que nunca se ha notificado de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales en cuanto dispuso la intimación de pago en los términos del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, toda vez que conforme la copia de la cédula diligenciada, aquélla fue fijada a la puerta de Club imputado en momentos en que la institución se encontraba cerrada, y nunca fue recibida por persona alguna.
Ello así, la notificación de la decisión de la titular de la Unidad Administrativa de control de faltas especiales, se practicó de conformidad con lo prescripto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad como así también por el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario local.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones surge que al momento del labrado de las actas que dieran origen a las presentes actuaciones, la dirección asentada fue la del domicilio constituido.
Asimismo, obra copia de la cédula diligenciada a la encartada a fin de intimarla en los términos previstos por el artículo 22 de la Ley N° 1217, sin que surja luego de tal circunstancia presentación alguna por parte de la demandada a fin de constituir un domicilio diferente a los fines procesales.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio señalado y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28579-00-CC-12. Autos: Club Peñarol Argentino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por el demandado -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA)- y en consecuencia reconducir parcialmente el incidente de nulidad de notificación iniciado por éste en otro de redargución de falsedad.
Ante todo, parece oportuno destacar que este tribunal ha admitido la aplicabilidad del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (redargución de falsedad) en supuestos distintos de la impugnación por falsos (material o ideológicamente) de instrumentos públicos incorporados al proceso como prueba documental (es decir, su aplicabilidad fuera de la etapa probatoria lato sensu) (cfr. esta sala in re “GCBA c/ Vázquez Bouzán, Nélida s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, del 28/05/09, y “Nóbile, Jorge Antonio Jacinto y otros c/ GCBA s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, del 14/04/11).
Sin perjuicio de la calificación que el GCBA propuso del planteo realizado en su escrito, a poco que se analice dicha presentación detenidamente podrá concluirse en que cumple –en cuanto a su contenido– con los requisitos establecidos en la norma citada en el párrafo anterior. En este sentido, la demandada sostuvo –interpretando conjuntamente sus dichos– que la afirmación contenida en la constancia de diligenciamiento de la cédula sería falsa (y, por carácter transitivo, el instrumento público –acta o constancia– sería ideológicamente falso), en la medida en que “…dicha cédula nunca fue entregada por la Oficial Notificadora en el ámbito de la Procuración General (Uruguay 458), ni recibida por funcionario alguno del mencionado organismo, como equivocadamente se indica en la copia de la cédula que obra en el expediente, por lo que la misma es errónea” (énfasis en el original).
Frente a la situación descripta en los párrafos anteriores, el Sr. juez de grado debió haber identificado y calificado autónomamente las pretensiones introducidas por la demandada en el escrito (lo cual no es más que la aplicación de la máxima iura novit curia) y, en todo caso, disponer la tramitación de los dos incidentes correspondientes (el de nulidad de notificación y el de redargución de falsedad) lo que, en definitiva, el tribunal ordenará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41363-0. Autos: Feler Sandra c/ GCBA Sala II. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-07-2014. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO DENUNCIADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago realizada por la actora -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-.
En este sentido, corresponde recordar que el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el procedimiento a seguir en los procesos en los cuales la parte actora es la autoridad administrativa, establece específicamente que, al notificar la demanda, y cuando no se encontrare a la persona, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y, recién en la segunda oportunidad, se puede proceder conforme lo previsto en el artículo124, del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la cédula fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que resulta aplicable el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según lo expuesto ut supra. Se advierte de dicho documento que el oficial notificador se entrevistó con una persona que dijo ser encargado y que no acreditó su identidad. A continuación procedió a fijar la cédula de notificación en la puerta de acceso a la unidad funcional señalando en el documento que no se encontraba la persona requerida. En consecuencia, no se advierte que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287 antes citado. Ello así, se aprecia en el caso un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago.
Al respecto, cabe recordar que la intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio.
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda –cuya función procesal, en la ejecución fiscal, esta dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume (CNCiv, Sala D, 4/7/80, LL, 1980-D-411, Sala E, 21/10/80, LL, 1981-B-304).
Ello así, en virtud de la trascendencia de la diligencia impugnada, y la entidad del vicio que se constata –esto es, la omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287, CCAyT-, cabe concluir que el planteo de nulidad de la notificación debe prosperar (arts. 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-11-2014. Sentencia Nro. 726.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación, como acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (esta Sala, "in re", GCBA c/ Consorcio Las Heras s/ ejecución fiscal", EJF 19654/0, sentencia del 4/02/05).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acta que labra el oficial público debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (CSJN, "Banco de la Nación Argentina c/ propietarios desconocidos", del 31/07/72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-1. Autos: HIPICO MEDITERRANEA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

La importancia de que las notificaciones se realicen en forma adecuada es crucial para el desarrollo del procedimiento (Art. 64, LPACABA).
Al respecto cabe recordar que este Tribunal sostuvo “…que las cuestiones que afectan las formas de las notificaciones son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso de oficio de modo que si se aprecia la inexistencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio "iura novit curia" debe declararse sin más la nulidad de la notificación (“Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, sentencia del 20/02/2002)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3776-0. Autos: TELECOM ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO DEL DEMANDADO - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la demanda en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el planteo del recurrente se dirige a cuestionar la validez de la notificación de la demanda en tanto ésta no se realizó en el despacho del Fiscal de Estado, como lo establece la Ley N° 7543 de la Provincia de Buenos Aires.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dada la particular significación que reviste el acto impugnado en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros) (CSJN, “Esquivel, Mabel Alejandra c/ Santaya, Ilda, fallos: 319:1600).
En este contexto, cabe concluir que la notificación así llevada a cabo afectó seriamente la posibilidad de la demandada de desplegar en forma acabada y en tiempo oportuno sus planteos defensivos contra ésta, toda vez que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13029-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES C.U.C.A.I.B.A Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del agravio referido a la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad.
Ahora bien, es dable destacar que el informe efectuado con relación al último acto de notificación se encuentra firmado por un solo oficial notificador, y si bien se observa otra firma, ésta carece de aclaración y de identificación. En este sentido, la circunstancia referida precedentemente impide afirmar que la diligencia se hubiese cumplido efectivamente en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Fiscal, conforme surge de los artículos 24 y 31, inciso 1° -t.o. 2007-.
En este contexto, toda vez que en virtud de la irregularidad señalada pudo haberse visto vulnerado el derecho de defensa en juicio del contribuyente, amparado en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada al respecto y declarar la nulidad de la cédula, por la cual se pretendía notificar la resolución impugnada. En consecuencia, no encontrándose agotada la instancia administrativa con respecto al citado contribuyente, cabe señalar que la vía para iniciar la presente ejecución fiscal no ha quedado expedita con relación a la mentada sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOMICILIO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la notificación por cédula del rechazo del recurso jerárquico planteado en sede administrativa.
En efecto, corresponde examinar la validez de la notificación cuya nulidad se solicita en el incidente de redargución de falsedad.
Ello así, de la pieza impugnada surge que el oficial notificador concurrió en varias oportunidades y, en la última oportunidad, la cédula que suscribe por un segundo funcionario, conforme a las pautas establecidas en el artículo 31 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007).
Planteada en esos términos la nulidad de la última notificación, el agraviado funda su pretensión en la falta de identificación del segundo funcionario y afirma que la pieza respectiva no fue entregada en el domicilio indicado en la misma. Sin embargo, debe concluirse que la cédula no puede reputársela nula, en tanto fue diligenciada al domicilio fiscal del contribuyente (constituido por éste en sus sucesivas presentaciones), el instrumento contiene la totalidad de elementos exigidos por la normativa citada anteriormente y porque en el incidente de redargución de falsedad oportunamente incoado, no se condujo a probar ninguno de los extremos invocados. Es así que la pretensión incoada en este aspecto no puede tener favorable acogida, máxime cuando la nulidad alegada no es manifiesta y no se aporta prueba que la permita tener por acreditada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - CONVALIDACION - DERECHO DE DEFENSA

En mi calidad de Vocal de la Sala II del fuero adherí a un voto del Dr. Angel Russo donde se estableció que “(…) tomando el comentario llevado a cabo por el Dr. Carlos Fenochietto al artículo 149 de Código Procesal Civil (ver com. en: Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pp. 528/9), el que puede aplicarse análogamente al presente, no será admisible la sanción de nulidad de la notificación, entre otras causales cuando: el vicio es convalidado con presentaciones posteriores en las actuaciones, no haber alegado la parte un perjuicio concreto en procura de su subsanación y no haber planteado ante la misma instancia la irregularidad que alega” (Sala II, “ECMA SRL c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. 21410/0, sentencia del 12 de febrero de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA

De los artículos 62, 63 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos surge que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 63 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 62 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la Administración informe los recursos que pueden interponerse contra el acto, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: GARGIULO ADRIAN ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-11-2016. Sentencia Nro. 120.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la notificación opuesta por la parte actora, en el marco de una causa por defensa del consumidor.
Según se ha señalado, cuando se halla en juego el instituto procesal de la notificación es adecuado indagar por su sentido, desde la óptica constitucional. Esto resulta obvio en tanto asegura la efectiva defensa en juicio a los interesados, evitando que desconozcan actuaciones que podrían afectarlos (CSJN, 24/3/92, E.D. 148-385, del voto en disidencia del Dr. Fayt).
Del detenido examen de la diligencia –y que tenía por objeto notificar la providencia para que haga su descargo– se advierte que: 1) carece del sello de recepción; 2) sólo se señala “Por art. 124”; 3) la aclaración de la firma del oficial notificador es ininteligible.
Presente ello, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inc. c) de la Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97), el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio. En estos casos se debe proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del Código mencionado –es decir, haciendo constar la entrega con la firma de quien recibe la cédula, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual también debe dejarse constancia–. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó la ocurrencia de ninguno de estos supuestos y, si bien se incorporó la leyenda “Por art. 124”, no se especificó si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización– es suficientemente grave como para haber impedido al interesado efectuar oportunamente su descargo y así ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6966-2014-0. Autos: MOTOROLA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad iniciado por la parte actora.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la Resolución N° 634/2006 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, esta Sala tiene dicho que “…las proposiciones contenidas en el artículo 124 no deben entenderse como excluyentes entre sí, sino que deben tomarse como cuestiones sucesivas. Es decir, si no se encuentra la persona a quien va dirigida la cédula, debe entregarla a otra persona de la casa y si tampoco tiene éxito en el cometido, debe indagar por el encargado del edificio. Recién después de fracasar en tal intento, procederá a fijar la cédula en el acceso a esos lugares” ("in re" “Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 320/0, del 15/03/07).
Ahora bien, del instrumento obrante en autos surge que el oficial notificador se presentó en el domicilio constituido de la parte actora, y no fue atendido.
En razón de ello, procedió a entrevistarse con una persona que no acreditó identidad pero dijo ser el encargado, quien le habría informado que la persona requerida vivía allí y, en consecuencia, le entregó la cédula de notificación correspondiente.
En consecuencia, toda vez que no existen elementos de convicción tendientes a acreditar que el informe expuesto por el oficial notificador no responde a los hechos acaecidos al tiempo de su diligenciamiento, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6305-2014-1. Autos: LUCIANI CARLOS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2017. Sentencia Nro. 102.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La recurrente se agravió indicando que no fue debidamente notificada teniendo en cuenta que, dadas las características de la dinámica propia del edificio donde se practicara la notificación, resulta altamente dudoso para la infractora que le hubiera sido franqueado el acceso al edificio a la Oficial notificadora.
En efecto, el acto que efectivamente estaba notificándose en autos resultaba de importancia trascendental, pues contenía la indicación del Juzgado en el que había quedado radicada la causa e indicaba la obligación de presentarse dentro del términos de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, de aquella dependía que la condenada en sede administrativa pudiera ejercer sus derechos de acceso a la justicia y defensa en juicio.
Atento ello, y aplicando el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Expediente N° 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 5- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra- apelación´, rta. el 25/04/2007, y dada la significancia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la infractora, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de la notificación aludida. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la nulidad de la notificación que intimó de pago al demandado, y la nulidad de la sentencia de trance y remate.
En efecto, la notificación dejada sin efecto por el "a quo", así como las posteriores, fueron diligenciadas al domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo cuyo cobro se persigue en autos en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 2003, Decreto 319/3, vigente al tiempo de las presentes actuaciones).
Es decir que han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta tanto sea notificada su modificación, estado que se mantiene en los estrados judiciales hasta su eventual cambio (conf. artículos 34 y 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
De modo que, no se encuentra presente en el caso el presupuesto previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 532320-0. Autos: GCBA c/ WELZ GUILLERMO GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la nulidad de la notificación que intimó de pago al demandado, y la nulidad de la sentencia de trance y remate, decretadas por el Magistrado " a quo".
En efecto, la finalidad a la que se refiere el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no debe interpretarse en este caso desde el punto de vista del fin empírico o subjetivo que determina el cumplimiento del acto, si no que apunta a la finalidad ‘objetiva’ o a la función que cabe asignar a cada acto procesal, debiendo considerarse que, en definitiva, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos y que, por lo tanto, la finalidad genérica de todos los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional.
Por consiguiente, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. IV, Actos Procesales, 4ta. Reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, ps. 144/145).
De lo expuesto se colige que “… la interpretación de las cuestiones atinentes a las nulidades procesales debe efectuarse con criterio restrictivo, reservándoselas como "ultima ratio" frente a la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el derecho” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. 1, “Parte General Demanda”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 680).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 532320-0. Autos: GCBA c/ WELZ GUILLERMO GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
La Fiscal afirmó que la resolución en cuestión causa un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que afecta el principio de legalidad al desconocer la aplicación de una ley válida y vigente, como es la 22.117, que habilita este tipo de comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia. Sostuvo que lo resuelto lesiona el principio acusatorio que rige el sistema procesal y la independencia del Ministerio Público Fiscal dentro del sistema de administración de justicia
Sin embargo, la Fiscalía no es la autoridad que puede informar antecedentes penales para su anotación en el Registro Nacional de Reincidencia.
Solo los Tribunales pueden hacerlo, según lo especifica el artículo 2 de la Ley de facto N° 22.117.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, tanto el auto de procesamiento como el requerimiento de juicio tienen como presupuesto la declaración del imputado.
Partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar que ambos actos son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación, como acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Consorcio Las Heras s/ ejecución fiscal”, EJF 19654/0, del 04/02/05 y “Gonzalez Mirta Mabel c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 18173/0, del 10/10/13).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acta que labra el oficial público debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ propietarios desconocidos”, del 31/07/72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-0. Autos: GCBA c/ Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2017. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - POLICIA DEL TRABAJO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal debido a que el título resulta inhábil.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la demandada se presentó en las actuaciones administrativas y constituyó domicilio. Dicho domicilio fue tenido por constituido.
La cédula de notificación de la disposición fue dirigida a otro domicilio, de esta Ciudad y fue devuelta con resultado positivo en razón de haber consignado en su anverso como tipo de domicilio: “CONSTITUIDO”.
La Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97) pone en cabeza de toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa la obligación de constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires (art. 39). Allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen (art. 41).
Entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada se encuentran los de alcance individual que tengan carácter definitivo (art. 60). Asimismo, se establece que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación, entre ellos, por cédula (art. 63 inc. c). Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez (art. 66).
La cédula no fue dirigida al domicilio constituido por la empresa, por lo que no puede considerarse que la disposición haya sido debidamente notificada del Decreto N° 1510/97 ni del artículo 27 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8576-2014-0. Autos: GCBA c/ Ángel Gallardo 757 SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, y consecuencia declarar la nulidad de la cédula de notificación.
En efecto, el acta de diligenciamiento no demuestra que se hubiera dado cumplimineto de los distintos recuados establecidos en la normativa aplicable (arts 123 y 124 del CCAyT).
Cabe agregar que, ante la ausencia del destinatario de la notificación o aguien de esa oficina, se hubiera procurado encontrar al encargado y luego se huebiere intentado ingresar a la unidad funcional ubicada en el 3° piso del inmueble, antes de proceder a fijar la cedula en la puerta de acceso del edificio, último recurso previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C63658-2013-0. Autos: Citterio Claudia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2017. Sentencia Nro. 258.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal, y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207, Código Procesal Penal. Al respecto sostuvo que la fecha consignada en la cédula era ilegible y que el oficial notificador no cumplió con las formalidades establecidas por ley para reputar válido el acto de notificación. Agregó que ello afectó su derecho de defensa y debido proceso legal pues al no poder computar el plazo respectivo formuló un requerimiento de juicio que se consideró como presentado fuera de término.
La "a quo", en su pronunciamiento, afirmó que en autos se corroboró la irregularidad de un acto procesal —la notificación cuestionada— y se produjo indefensión de la parte interesada. En consecuencia, consideró que se habían verificado los presupuestos necesarios para decretar la nulidad planteada por la Querella. No obstante, no declaró aquella nulidad sino que resolvió revocar por contrario imperio la resolución dictada cuestionanda y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella.
Ello así, si la Magistrada entendía que se había producido una irregularidad en la notificación cuestionada por la Querella, la que a su vez afectaba una garantía constitucional, debió haber declarado tal nulidad y, en su caso, correr nueva vista a esa parte con el objeto de que pudiese formular su requerimiento de juicio.
Por lo tanto, si bien proceder de ese modo hubiera sido lo jurídicamente correcto, lo cierto es que la Jueza de grado luego de advertir el acto irregular y, a su vez, afectación al debido proceso y restricción en los derechos de la parte querellante, subsanó aquel perjuicio que se había ocasionado a través de su posterior pronunciamiento; en el que decidió tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella. Por esa razón, no corresponde en esta instancia declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se
anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207,Código Procesal Penal, por cuanto el oficial notificador no cumplió estrictamente con el trámite establecido por ley para los casos en que se debe fijar el instrumento por no encontrar a nadie en el domicilio al que está dirigido.
En este sentido, en primer lugar, cabe tener presente lo establecido en materia notificaciones en los artículos 60, 61 y 64 del Código Procesal Penal.
De las constancias obrantes en autos surge que el oficial notificador procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al inmueble del domicilio constituido sin que conste la presencia de los testigos a que hace referencia la norma. Más allá de ello, del original de la cédula de notificación que acompañó la Querella, la que recibió en su domicilio, se desprende que la fecha consignada en su margen izquierdo superior por el notificador no resulta clara y tampoco se asentó la hora de la entrega.
La forma irregular en que se llevó a cabo el acto impidió a esa parte calcular el plazo que prevé el artículo 207, Código Procesal Penal y, por ende, cumplir oportunamente con el acto procesal que se le notificaba, es decir, presentar en término su requerimiento de juicio.
Ello así, es acertado el juicio de la "a quo" en cuanto a que se verificaron en el caso los presupuestos de la nulidad planteada por la Querella; y toda vez que el perjuicio ocasionado a esa parte fue subsanado a través de la decisión impugnada habremos de confirmar, por estos fundamentos, la resolución criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar a la Agencia Gubernamental de Control que, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, deberá reincorporar al actor en el cargo que revistaba con anterioridad al dictado de su cesantía.
En efecto, el actor adujo que la cédula que lo emplazaba a presentar descargo por las inasistencias injustificadas que se le imputaban había sido dirigida a su domicilio anterior, en la calle Núñez 2274, Piso 4º, Dpto “B” de esta Ciudad, y que, ante la ausencia de respuesta, el oficial notificador la había fijado en la puerta.
Ello así, de las constancias acompañadas no surgiría, en principio, que el actor hubiese tenido como domicilio registrado el sito en Núñez 2274, Piso 4º, Dpto. “8”, al que fue dirigida –con carácter de constituido– la cédula que lo emplazaba a presentar descargo y la que le hizo saber que se había dispuesto su cesantía. Adviértase que en esta última notificación el oficial consignó que se trataba de un “edificio 4 pisos A-B puerta de vidrio c/ 2 entradas de garaje – no responde a llamado – se fija cédula en puerta”, lo que indicaría la inexistencia del “departamento 8” que se asentó en el anverso de la pieza.
No escapa a este Tribunal que el actor ha reconocido en su escrito de inicio haber tenido domicilio en Núñez 2274, Piso 4º, “B”. Sin embargo, nótese que el departamento señalado en la demanda difiere del asentado en las cédulas –4º “8”–.
Ello así, puede presumirse –con el alcance acotado de esta etapa cautelar– que el actor no habría sido debidamente notificado de la actuación que lo instaba a ejercer su derecho de defensa, por lo que se encuentra verificada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2682-2015-0. Autos: Barrio Guillermo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ALCANCES - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que, pese a que desde la primera providencia en la que se dispuso que se notificase a la Sra. Ministra en forma personal el apercibimiento fijado en la audiencia, no hay evidencia de que esa circunstancia se hubiera producido en cualquiera de las oportunidades en las que se diligenciaron las cédulas respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, pese a la alternativa de que la cédula de la notificación de la providencia que hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes fuera recibida por la Secretaria/o personal de la Sra. Ministra en caso de imposibilidad de que ésta lo hiciera, claro está, eso no ocurrió.
Así, fue recibida otra vez por la Subgerente Operativa de Requerimientos Judiciales de la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación, por lo que mal pudo haberse considerado que la Sra. Ministra recurrente se encontraba debidamente notificada, tal y como lo entendió el "a quo".
Ello así, tampoco fue diligenciada conforme fuera ordenado la cédula de notificación con la que debía notificarse el apercibimiento hecho efectivo, ya que, si bien esta vez fue recibida por quien dijo ser la Secretaria de la Ministra, aquello no había sido especificado en la manda judicial que ordenó la nueva notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se desprende de autos que la Sra. Ministra no fue notificada adecuadamente de la providencia que hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes, y de la que dejó sin efecto su notificación, y ordenó el libramiento de una nueva cédula que debía ser recibida personalmente por la funcionaria.
De modo tal que, tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la funcionaria a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción del sujeto titular del área, el requisito de notificación personal debe ser observado, de modo de no menoscabar el derecho de defensa del sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y establecer que dicha sanción sea aplicada desde la fecha de notificación espontánea.
Ello así dado que no ha mediado una notificación debida, y por lo tanto la sanción derivada del presunto incumplimiento de la manda judicial ordenada en autos no puede ser aplicada sino desde la fecha en la cual la Sra. Ministra se notificó en forma espontánea del efectivo apercibimiento, al solicitar la nulidad de los actos procesales en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que no surge que la Jueza fuera quien ordenó la vista, toda vez que la pieza consigna que dicha providencia fue firmada por el Fiscal.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que de la propia cédula resulta que se ordena su libramiento "… a los fines de hacerle saber lo dispuesto por la Jueza, titular de la judicatura interviniente….", no dejando dudas en el sentido indicado por la judicante.
Asimismo, seguidamente cita el Decreto dictado por la a quo entre comillas, que dan cuenta de su literalidad. El mismo dispone -entre otros extremos- hacer saber a la fiscalía interviniente que debe librar la cédula de notificación y presentarla en Secretaría para su confronte y libramiento, en cumplimiento de lo cual se advierte que el Fiscal dispuso proceder del modo indicado, obedeciendo a tal circunstancia su firma transcripta al final.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE COPIAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la Defensa.
La recurrente se agravió indicando que la cédula de notificación que le fuera cursada adolece de ciertas irregularidades, entre otras que fue remitida sin copias de la documentación que sería fundamento del resolutorio cuya copia se adjuntó, ni de la constancia del diligenciamiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para efectivizar la traba del embargo, incumpliendo el artículo 270 Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no consigna “cual es el inmueble por el cual se cita (de) venta (¿?)”.
En virtud de ello sostiene que se ha afectado el debido control del proceso y el ejercicio de una defensa eficaz.
Sin embargo, cabe destacar que en cuanto a las copias presuntamente omitidas, no surge del Título III, Capítulo VI “Notificaciones” del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la obligación de acompañarlas. No huelga mencionar que la constancia de la traba de embargo no es fundamento de tal medida -como sostiene la apelación-sino su instrumentación, y que no estamos en presencia de una demanda de juicio ejecutivo.
Asimismo, en orden al inmueble respecto del cual se cita de venta, que según la Defensa no se halla debidamente identificado, en la resolución correspondiente cuya copia se adjuntó a la notificación-se encuentra individualizado por su dirección sin que se proporcionen fundados motivos de por qué tal mención resulta insuficiente o poco clara.
Finalmente, el Defensor ha omitido señalar de qué defensas procesales se ha visto privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde rechazar el incidente de redargución de falsedad iniciado por la parte actora.
En efecto, del informe labrado por el oficial notificador en la cédula cuya nulidad planteó la actora, y redarguyó de falsedad el acta labrada, se desprende que la referida pieza fue diligenciada en el domicilio constituido por parte la actora, en la fecha y hora indicadas, que al no haber sido atendido procedió a fijarla en la puerta de acceso “al inmueble, por no poder acceder a la unidad funcional”, por no encontrarse la persona requerida.
En este contexto, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver en relación con el planteo de nulidad de la notificación, la redargución de falsedad no puede prosperar.
Ello así, por cuanto era carga de la incidentista probar la redargución de falsedad planteada y los escasos elementos aportados en este incidente (las declaraciones de los encargados del edificio) no alcanzan a demostrar la falsedad del contenido del acta labrada por el oficial notificador en la cédula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G63658-2013-1. Autos: Citterio Claudia y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 16-03-2017. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Toda vez que la Ley N° 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma -Dirección General de Defensa y Potección del Consumidor-, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016).
Cabe recordar que el artículo 141 ordena que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Cuando la Administración cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el oficial notificador un agente ajeno a alguna de las partes -tal como sucede en el proceso judicial- la actuación del notificador debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la resolución de cesantía, por no haber sido fehacientemente intimada a iniciar los trámites jubilatorios en los términos previstos en la Ley N° 471.
En efecto, cabe puntualizar que el domicilio en el que se intentó diligenciar la notificación intimidando el inicio del trámite jubilatorio difiere de aquél que, de acuerdo a lo que obra en el legajo personal de la trabajadora, sería su actual domicilio.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó con claridad la ocurrencia de ninguno de estos supuestos previstos en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, si bien se incorporó la leyenda “procedí en la puerta de acceso” y se mencionó el artículo 61 del Decreto N° 1510/97, no se especificó concretamente si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA). Estas irregularidades –que generan incertidumbre acerca de la modalidad de la diligencia– son suficientemente graves como para haber impedido a la interesada tomar conocimiento de la intimación y eventualmente efectuar su descargo, o bien proceder a dar inicio a los trámites jubilatorios. Con esto presente, no pude admitirse que la intimación cursada fuese fehaciente en los términos prescriptos por la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal de esta Cámara, que el Tribunal comparte, si se interpretara que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sanción de multa sería extemporáneo. Ello, en tanto fue presentado luego de haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles de notificada la disposición sancionatoria.
Por otra parte, si se entendiera que el recurso de apelación fue a los fines de cuestionar la providencia mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de la notificación del auto de imputación, sería improcedente. En atención a que, el recurso judicial de apelación se encuentra previsto a los fines de cuestionar las resoluciones condenatorias decididas por la autoridad de aplicación y no las providencias como la aquí indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación.
Ahora bien, de conformidad con las pautas legislativas, es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/2018 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/2017), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, es dable remarcar que en la notificación de la disposición que rechazó la nulidad de notificación del acto sancionatorio, e intimó al pago de la multa impuesta, se la ha indicado al recurrente que se encontraba consentida la disposición sancionatoria.
Al respecto, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional).
En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”), sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/1996, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En consecuencia, en nada obsta el hecho de que el administrado hubiera titulado su presentación como planteo de nulidad sin aclarar, específicamente, que apelaba la disposición sancionatoria. Es que, su cuestionamiento se dirige a atacar la notificación del auto de imputación, extremo que, de resultar cierto, conllevaría la vulneración de su derecho de defensa y la consecuente nulidad de la decisión sancionatoria por encontrarse viciado el procedimiento administrativo.
Por esta razón, cierto es que el planteo de nulidad de notificación ha sido realizado en término y habilita la revisión judicial ante esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 13 inc. 3 de la CCABA), juntamente con el principio "pro actione" (Fallos 339:1483), imponen una interpretación amplia, que tienda a extender y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En efecto, no debe olvidarse que la vía especial prevista en la Ley N° 757 para atacar el acto sancionatorio es el recurso directo de apelación. Frente a ese escenario normativo y ante el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de imputación, la Dirección debió remitir el expediente a esta Cámara. Sin embargo, decidió tratarlo y rechazarlo; por esta razón, el modo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo no puede ser traducido en perjuicio del particular, a fin de considerar que el plazo para recurrir estaba vencido. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante, en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se desprende de las constancias del presente legajo que la Querella constituyó domicilio procesal físico en una calle de la Ciudad de Buenos Aires como así también aportó un correo electrónico, siendo éste último donde, al presentarse el requerimiento de juicio se dispuso la notificación a los fines previstos en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, y sin perjuicio de no desconocer la procedencia de las notificaciones electrónicas (art. 62 del Código Procesal Penal de la Ciudad), este medio no ha sido el específicamente escogido por la Querella para recibir las notificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - QUERELLA - VISTA A LAS PARTES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, es dable señalar que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...". Asimismo, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que "será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica".
De las constancias del presente legajo se desprende que la Querella constituyó domicilio procesal físico, y que aportó un correo electrónico, no siendo éste el medio específicamente escogido para recibir notificaciones.
A lo expuesto se aduna que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, cabe señalar que la Querella no sólo fijó un domicilio legal físico específico, sino que, en oportunidad de ser admitido como parte querellante fue la propia Fiscalía la que lo tuvo por constituido.
Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del Código Procesal Pena de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento de la Querella en su rol procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación al planteo efectuado por el Defensor ante esta Cámara quien adujo que el Magistrado se ha excedido en sus facultades en tanto en la parte dispositiva de su decisión le ha indicado al titular de la acción como debe proseguir el trámite de la causa, cabe afirmar que del razonamiento efectuado no se advierte agravio alguno pues, sin perjuicio de haber sido consentido por el Ministerio Público Fiscal, esta nueva notificación es la consecuencia lógica y natural de la declaración de nulidad de la anterior, de modo que el agravio debe también rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada en autos.
La parte actora planteó la nulidad de la notificación de la cédula obrante en autos, señalando que era falaz lo afirmado por la Oficial Notificadora, en tanto indica que "procedió a fijar la cédula en la unidad funcional", cuando no resulta posible acceder a la unidad funcional sin pasar por dos puertas que se encuentran cerradas con llave las 24 horas.
A la luz de lo previsto en el Reglamento de Notificaciones que rige en la jurisdicción (Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura, modificada por la Resolución N° 634/2006), y lo declarado en autos por la Oficial Notificadora, en cuanto a que "al no contestar nadie y se un domicilio constituido, fijó la cédula en la puerta de acceso al edificio", el acto de notificación cuya nulidad se reputa adolece de irregularidades.
Ello así dado que la agente no cumplió con lo establecido en el artículo 2.19 de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, “… en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el art. 2.19 de la resolución CM nº 152/1999 y sus modificatorios—, expresé que si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": ‘Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’, expte. nº 4368/05, sentencia del 21 de junio de 2006)” ("in re" “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo’”, del voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15250-2014-0. Autos: Caban María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-, solicitando se declare su nulidad.
Ahora bien, conforme surge del expediente administrativo, en las actas de constatación se hizo saber al Gerente Técnico de la obra y al Jefe de Obra que para todos los efectos que puedan derivar de las actas constituían domicilio en el de la obra.
Es a esa dirección que se encuentra dirigida la cédula de notificación en la que se hizo saber lo resuelto en la disposición objeto de la presente.
En tal contexto, recae sobre el inspeccionado la carga de constituir un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquel donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.
De ahí que, la disposición sancionatoria se encuentra notificada conforme la normativa que rige este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, si bien no se me escapa la vigencia del artículo 27 de la Ley N° 265, lo cierto es que en el caso no puede perder relevancia el hecho de que la notificación de la disposición sancionatoria fue practicada a los casi 6 años después de la fecha en que fueron labradas las respectivas actas de constatación, es decir, habiendo transcurrido un plazo que excedería lo razonable por causas imputables a la Administración con directas consecuencias en el derecho de defensa del ejecutado.
Es que no es un dato que pueda ser relativizado que el domicilio en cuestión era una obra en construcción y no el domicilio social del demandado. Y si bien la presunción que contiene el artículo 27 recordado no puede tacharse de inconstitucional, en los hechos, y en el marco de este caso, debido al prolongado tiempo transcurrido entre la detección de las infracciones y la apertura del sumario y la imposición de la sanción, se ha frustrado la debida defensa de la parte.
A su vez, en esta línea de razonamiento la Sala I ha señalado que “la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Juez de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Pérez María Maricel c/ GCBA s/amparo”, Expte. Nro. A7494-2014/0, sentencia del 21/09/2016). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme a raíz de la nulidad de la notificación-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (v. Sala I, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el actor resultan inadecuados para privar de validez al acto de notificación en tanto en la cédula en cuestión no se advierte vicio alguno que justifique la declaración de nulidad.
Cabe señalar, que la notificación en cuestión fue diligenciada al domicilio constituido por el actor en sede administrativa y que en ese lugar se practicó otra notificación, circunstancia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, permitió tomar conocimiento del inicio de las presentes actuaciones.
Asimismo, se advierte que el Oficial Notificador se constituyó en la unidad funcional indicada, luego de ser atendido se entrevistó con una persona que dijo ser empelado, no acreditó su identidad y manifestó que el requerido vive allí, y procedió a notificar a la persona entrevistada con la entrega de la cédula (cfr. arts. 124, CCAyT; y 2.19, Res. CM N° 152/99).
Así las cosas, al no advertirse la configuración de vicio alguno en los términos alegados por el impugnante, cabe concluir que la notificación fue cumplida de conformidad con las normas legales aplicables al caso (res. CM nº 152/99) y, por ende, válidamente. Por tanto, el incidente de nulidad debe ser desestimado (art. 132 y 156 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación.
Cabe señalar que “…cuando se plantea una nulidad enderezada a atacar la existencia material de los hechos que aparecen cumplidos por el oficial público, deben transcurrir por vía de la querella de falsedad…” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, 1º ed., 1º reimp., t. II, pág. 62).
Al regular el trámite del incidente de redargución de falsedad, la legislación procesal dispone que el planteo "[e]s inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad" (cfr. art. 323, primer párrafo, del CCAyT).
En este sentido, el actor no cumplió la exigencia legal enunciada precedentemente, toda vez que pretende fundar la redargución manifestando que la “cédula no indica a quien habría sido entregada” sin demostrar la falsedad que atribuye a los datos asentados por el Oficial Notificador.
Por ello, teniendo en cuenta que no existen elementos que desvirtúen lo atestado por el oficial notificador y al no haberse ofrecido prueba alguna en sustento de la impugnación, la redargución de falsedad debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la cédula de notificación, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, Código Contravencional cfr. TC Ley 5666).
En efecto, la cédula de notificación es un instrumento público donde el oficial notificador da fe de las circunstancias y observaciones acaecidas en su presencia.
Por ello, considera tanto la doctrina como la jurisprudencia que resulta improcedente el incidente de nulidad promovido respecto de la notificación mediante cédula que fue fijada en la puerta de acceso del domicilio, ya que cuando el notificador da cuenta de que procedió a fijar la cédula, solo cabe concluir que no fue atendido por el destinatario de la comunicación u otra persona o el encargado del edificio (conforme Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Tomo 3. Dirigido por Elena I. Highton, Beatriz A. Arean. Hannurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 106/110).
En este sentido, la única vía pertinente para atacar la cédula de notificación es la redargución de falsedad y no la incidencia de nulidad de la notificación.
De esta manera, consideramos que de acuerdo al análisis de la normativa citada puede considerarse válida la cédula cursada a los efectos de notificar la resolución de ratificación de la clausura, por lo cual corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41344-2018-0. Autos: Gwazdacz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la redargución de falsedad en contra de las cédulas de notificación obrantes en el expediente y declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, el A-Quo consideró que no resulta adecuado afirmar que el depósito de las cédulas en el buzón que se halla junto a la puerta de acceso del inmueble, que se alegó habría ocurrido, pueda ser considerado como la "fijación" que consignó haber realizado el Oficial Notificador.
Al respecto, coincido con la Magistrada de grado en que el agente no fue veraz al consignar simplemente haber fijado en la puerta de ingreso del inmueble las cédulas atacadas cuando, según luego reconoció, las habría introducido en el buzón de cartas, lo cual omitió aclarar en la cédula respectiva.
En este sentido, más allá de la esforzada argumentación con que el presentante intenta justificar que una cosa significa la otra, lo cierto es que tal como ilustran las fotografías que él mismo acompañara, la puerta es de madera, en tanto que el buzón para la correspondencia se encuentra en el "lateral" (empleando sus términos) a ésta, embutido en la pared revestida en mármol, no en la puerta.
En consecuencia, la Judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales y de la prueba rendida a la luz de la sana crítica, y que el ataque diseñado no rebate las conclusiones expuestas, sino que expone una diferencia de criterio que no logra conmover lo decidido, imponiéndose en consecuencia homologar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7925-2018-1. Autos: Alvarado Gómez, Miguel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la redargución de falsedad en contra de las cédulas de notificación obrantes en el expediente y declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, el A-Quo consideró que no resulta adecuado afirmar que el depósito de las cédulas en el buzón que se halla junto a la puerta de acceso del inmueble, que se alegó habría ocurrido, pueda ser considerado como la "fijación" que consignó haber realizado el Oficial Notificador.
En efecto, conforme se desprende del legajo, el agente sostuvo que había fijado en la entrada las cédulas redargüidas de falsedad para, luego afirmar que por "Procedí a fijar la cédula" quiso indicar que las había doblado y colocado en el buzón que recibe la correspondencia del inmueble. Pero ello no consta en las cédulas ni en las copias que devolvió afirmando haberlas "fijado" en el acceso al inmueble.
De allí que él mismo admite que al asentar que las fijó quiso decir algo distinto -que las colocó en el buzón- que lo que informó en dichos documentos. No habiendo sido refutado ello, corresponde rechazar la apelación y confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7925-2018-1. Autos: Alvarado Gómez, Miguel Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal, atento encontrarse acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe.
En efecto, no basta el simple desconocimiento de la misma –por parte del destinatario/accionado- para desvirtuar las cuestiones referidas a su emisión, contenido y recepción, debido a los recaudos que rodean su confección y diligenciamiento.
Por ello, es quien desconoce la autenticidad de la carta quien debe aportar elementos que prueben sus afirmaciones, y en estos actuados, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en el interior de la Provincia de Buenos Aires.
Así, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 194, del Código Fiscal (t.o. 2017).
Esta decisión se condice con el principio "in dubio pro administrado", en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que “Según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala "in re" “Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. –apel. DPSJ JS1 nº 231/93”, del 1/6/95” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl Gabriel c/ Prefectura Naval Arg. – Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99).
Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), permite concluir –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar la importancia que reviste, dentro del procedimiento de pago a cuenta, el emplazamiento que exige la ley.
Nótese que dicha intimación es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado "ut supra", la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago -antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, no puede desconocerse la relevancia de la intimación de pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda.
Si bien el Gobierno actor se agravia por cuanto "a quo" no tuvo en cuenta que las notificaciones fueron realizadas en un inmueble cuya concesión ha sido atribuida a la demandada, lo cierto es que no ha reparado debidamente en lo apuntado en cuanto a que “(…) la parte demandada sostiene que si bien su domicilio fiscal es el mismo que surge de la Constancia de Deuda que originó la presente acción, la recepción de la correspondencia se realiza en una oficina específica donde funciona la administración de la Empresa, de lunes a viernes en el horario de 8 a 18 horas, en virtud de que en el citado domicilio funcionan diferentes establecimientos comerciales”, y que “(…) de las constancias obrantes en autos puede advertirse que si bien la empresa registra su domicilio fiscal en la dirección en la cual se practicó la notificación, lo cierto es que no posee la titularidad de la habilitación para la explotación del local bailable donde han sido dirigidas las cédulas de intimación de pago y sentencia de trance y remate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, atento a que la observación incluida en la notificación no ha consignado cabalmente su relación con el domicilio, por lo que también pudo considerarse unida al destinatario demandado en autos, frente a la posible vulneración del derecho de defensa de la parte que evidencia la situación de autos, estimo que lo manifestado por el actor recurrente en cuanto a que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal, no alcanza para hacer lugar a su planteo.
Nótese, en ese sentido, que las cédulas en cuestión bien pudieron ser consideradas como enviadas al local bailable, de explotación ajena a la empresa actora, y que los instrumentos obrantes en autos, y sus informes, no permiten realizar una lectura concluyente como la presentada por el Gobierno actor, máxime a la luz del carácter denunciado del nuevo domicilio y que el Magistrado de grado expresó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno local informó que la razón social de quien resulta ser el titular de la habilitación para la explotación del local bailable, no era la empresa aquí demandada, sino otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dispongan las medidas necesarias para instrumentar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
En autos se hizo lugar a la nulidad de la notificación de la intimación de pago y sentencia de trance planteada por la ejecutada, y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar dichos actos procesales.
Ahora bien, tal y como lo dejó asentado el "a quo" al decretarlo, se trata de un embargo ejecutivo, y, por tanto, corolario de la sentencia de trance y remate dictada, la que, por la nulidad declarada ha quedado sin efecto.
Es decir, se trata del embargo previsto en el artículo 401, y no en el 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Las normas procesales consagran distintas y sucesivas pautas para el cumplimiento de las diligencias que no son susceptibles de ser sorteadas por parte del Oficial Notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir para dotar de validez a tales actos (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015).
Así, el funcionario debe concurrir al domicilio consignado en el anverso de la cédula; entregar el instrumento al requerido, persona que indica la cédula y en caso de no poder cumplir con ello, entregarla a otra persona de la casa, departamento u oficina; y si lo anterior tampoco es posible, dejársela al encargado del edificio; en caso de no poder cumplir con lo dispuesto precedentemente, fijarla en la puerta de acceso del inmueble o la unidad funcional, caso contrario, fijarla en la puerta de acceso al edificio.
Además, debe dejar expresa constancia de todo lo actuado en el marco de la diligencia.
En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el Oficial Notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En efecto, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Las normas prescriben que “sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015).
También cabe recordar que los actos del notificador gozan de presunción de regularidad y plena fe y corresponde al incidentista desvirtuar dicha presunción. Es que el diligenciamiento de una cédula es un acto ejecutado por un Funcionario Público en ejercicio de facultades legales y las manifestaciones por él consignadas —tanto en el original de la cédula como en su copia— equivalen a las mencionadas por el artículo 293 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación con los instrumentos públicos. Así, hasta tanto no sea declarada su falsedad, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente (conforme TSJ, voto de la Jueza Alicia E. C. Ruiz, "in re": “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/impugnación actos administrativos s/recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N° 10347/13, sentencia de fecha 22/10/2014).
En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el oficial notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En este sentido, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia decretar la nulidad de la notificación.
La Defensa se agravia por considerar que la cédula de notificación mediante la que se citó a la encartada a fin de que compareciera a la audiencia de juzgamiento no informa verazmente en su reverso lo ocurrido al momento de llevar a cabo dicha diligencia, y solicita la nulidad y redargución de falsedad del documento.
Ahora bien, el Oficial Notificador consignó el punto "2)" que había procedido a fijar la cédula y un juego de copias en la puerta de acceso del inmueble (por no encontrarse la persona requerida y por no encontrar a otra persona ni al encargado) y -a su vez-, remarcó el punto "3)" que prevé la lectura y ratificación -por ende que alguna persona encontró-, sin perjuicio que la última opción consignada prevé que "no firmó por no poder hacerlo".
De lo expuesto, es evidente que las opciones consignadas son excluyentes, puede optarse por una y otra, más no por ambas a la vez, pues se caería entonces en una contradicción -el uno es la negación del otro-, es decir, en la "afirmación de algo contrario a lo ya dicho o negación de lo que se da por cierto" (conforme diccionario online: www.wordreference.com).
En virtud de lo expuesto -y aún si se forzara una interpretación en cuanto a que se hubiera hallado persona alguna en el lugar-, lo cierto es que la cédula de notificación no puede ser objetada de falsa, sino en todo caso, por presentar un error material, lo cual tampoco surge de estos actuados.
Por lo expuesto, no haremos lugar a la redargución de falsedad invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25050-2018-1. Autos: Comunidad Israelita Ortodoxa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2019.

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NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia decretar la nulidad de la notificación.
La Defensa se agravia por entender que el diligenciamiento de la cédula de notificación mediante la cual se lo debía poner en conocimiento de la fecha de audiencia de debate resulta inválida, en tanto el Oficial Notificador no habría obrado conforme al reglamento que rige esa actividad, pues no fue debidamente diligenciada, toda vez que -según sostiene- resulta imposible que, tal como surge de la cédula cursada, el notificador no hubiera podido entrevistarse con el encargado o vecino alguno.
En efecto, no se advierte que el Oficial Notificador haya agotado los medios previstos por la Resolución N° 155/99 que aprobó el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuyo Título II se establece el modo y funcionamiento del Departamento de Mandamientos y Notificaciones y se regula el procedimiento para el diligenciamiento de los respectivos documentos. A su vez, el mentado Título II fue modificado por Resolución N° 634/2006 cuyo artículo 2.19 prevé: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o “bajo responsabilidad de la parte actora”, deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieren recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio y otro lugar visible, de lo cual también dejara constancia”.
Así, se observa que el nombrado consignó en el punto "2)" que había procedido a fijar la cédula y un juego de copias en la puerta de acceso del inmueble, por no encontrarse la persona requerida y por no encontrar a otra persona ni al encargado, y en el punto "3)", que "no firmó por no poder hacerlo".
Sin perjuicio de la contradicción que ello implica, que "per se" podría acarrear la nulidad del documento en cuestión, a su vez el Oficial Notificador a fin de que su informe resultara autosuficiente, debería haber consignado las tareas realizadas a fin de lograr la tarea encomendada, a modo de ejemplo, si había tocado el timbre de alguna unidad funcional o incluso el del encargado, o si había logrado entrevistarse con algún vecino que pudiera hacer entrega del documento en cuestión, extremo que no fue despejado en su descargo, donde adujo haber actuado conforme a derecho.
De este modo, conforme surge del documento impugnado, podemos concluir que el Notificador no agotó los medios disponibles para cumplir con su función -esto es, lograr notificar al requerido-, o si lo hizo, no quedó cabalmente consignado dicho extremo.
En virtud de ello, se impone a los suscriptos declarar la nulidad de la cédula de notificación. Máxime, cuando de la actuación posterior de la condenada se deduce una clara voluntad de ejercer su derecho de defensa en juicio, el cual entendemos fue vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25050-2018-1. Autos: Comunidad Israelita Ortodoxa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto el instrumento no especificaba que el acto agotaba la vía administrativa.
El rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 22, inciso f) del Decreto N° 1510/1997, que a su vez, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (del voto del Dr. Carlos F. Balbín –al cual adherí– en autos “Banco Francés – BBVA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 637/0, del 28/12/06, de la Sala I del fuero).
De conformidad con lo dicho y con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto N° 1510/1997, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin indicar si el acto administrativo comunicado agota la vía administrativa o sin especificar qué remedios procesales podrán articularse, junto con el plazo destinado a tal fin.
Conforme las constancias de autos, no surge del instrumento de notificación que el acto en cuestión agotase la vía administrativa.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto en el instrumento existen discrepancias en torno a la fecha en la que fue notificada.
Conforme las constancias de autos, el instrumento pareciera haber sido entregado el 01/09/17, o bien, el 31/09/17. En ambos casos, se habría consignado una fecha incorrecta: en caso de que hubiese sido el 01/09/17, debe destacarse que la disposición fue emitida el 08/09/17 y la cédula fue confeccionada el 13/10/17; mientras que si se hubiera dado el segundo supuesto, el 31/09/17 resulta ser un día inexistente. Por otro lado, el sello perteneciente a la empresa de correos indica el 27/10/17, sin aclarar a qué obedece ello.
Lo expuesto podría conducirme a afirmar que se incurrió en un error al momento de consignar el mes de notificación, pero no existe prueba alguna en la causa que me permita obtener certeza acerca de eso.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - DOMICILIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que, de acuerdo surge de los elementos de autos, la cédula de intimación de pago fue dirigida a un domicilio distinto de aquel que esta declarado ante el Fisco.
Dentro de este marco, teniendo en cuenta que se trata de la notificación de la sentencia y que en autos, en definitiva, se halla involucrada la validez de un acto procesal análogo al traslado de demanda y, por ende, el derecho de defensa de la parte, corresponde hacer lugar al recurso.
En efecto, dada la relevancia de un acto como el de la intimación de pago, bajo el prisma de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone a los jueces la obligación de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos: 317: 1759), considero que lo más ajustado a derecho en estas actuaciones es disponer la nulidad de dicha notificación en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Como se ha dicho, "todo acto procesal ha de asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, cuya inviolabilidad garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. Si esta garantía se ve conculcada en un caso concreto -dado el vicio congénito del que adolece determinado acto-, corresponde declararlo nulo ( ... )" (Balbín Carlos F., "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 375).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406-2015-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2019. Sentencia Nro. 678.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.
Cabe señalar que el Magistrado Federal interviniente se declaró incompetente para entender en esta causa y, en consecuencia, remitió las actuaciones a este fuero donde, finalmente, quedaron radicadas.
La Magistrada de grado interviniente intimó a la actora que dentro del plazo de 3 días acompañe copia del escrito de inicio y de la documentación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y ordenó la notificación de dicha providencia por Secretaría, cédula que se encuentra agregada.
Ante el incumplimiento de la parte actora se hizo efectivo el apercibimiento establecido y ordenó el desglose de la demanda, junto con la documentación acompañada, para ser devuelta a su presentante. Posteriormente, la Jueza de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación impetrado y ordenó el archivo de las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que la cédula fue correctamente diligenciada al domicilio procesal de la actora de conformidad con lo establecido por el artículo 124 del CCAyT, por lo que -a su entender- el planteo esgrimido no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del CCAyT.
El artículo 104 del CCAyT ha suscitado diferentes interpretaciones, prevaleciendo un criterio flexible.
Cabe señalar que, la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime cuando, como en este caso, se trata de la propia demanda y de los documentos anexos. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la obligación de los magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir en las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, 238:550, entre otros).
En tales condiciones, previo a intimar al cumplimiento del artículo 104 del CCAyT, la Magistrada de grado debió corroborar si efectivamente el recurrente había incumplido con acompañar las correspondientes copias de traslado, situación que no se verifica en el caso.
Cabe señalar que tampoco se tuvo en cuenta que en una presentación de la actora se adjuntaron las copias correspondientes, que aún no se ha presentado la contraparte y que el archivo ordenado generaría a la actora un perjuicio irreparable.
En efecto, teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (Fallos 331:1660), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35959-2018-0. Autos: Fenochio Norma Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 724.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DERECHO DE DEFENSA

Las resoluciones que ordenan subsanar la falta de personería, bajo apercibimiento de tener al interesado por no presentado, en función del artículo 119, punto 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben ser notificadas mediante cédula o personalmente. De ser notificada "ministerio legis", procede su nulidad, ya que dicha circunstancias condiciona el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8682-2019-1. Autos: Cardile Silvia Mónica c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-03-2020. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es menester recordar que en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o, en su caso, si agota la instancia administrativa.
También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho.
En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecer que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”.
Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
En suma, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el recurso directo interpuesto por el Banco contra las sanciones en materia de defensa del consumidor.
El recurrente detalló que la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, fue la que dio lugar a las intimaciones que culminaron con las sanciones. Manifestó que éstas fueron inválidamente notificadas mediante cédulas dirigidas a un domicilio donde no se indicaba el cuerpo ni la oficina correspondiente y que pese a haber sido advertida la omisión por los Oficiales Notificadores, éstos procedieron a fijar la notificación en la puerta de acceso al edificio donde se encuentran las oficinas de la entidad.
Si bien las cédulas cuestionadas fueron remitidas al domicilio denunciado con carácter “constituido” por el accionante en el acta de conciliación cuyo incumplimiento se sanciona, ese domicilio estaría incompleto (faltaría –cuanto menos- unidad o departamento-).
En efecto, la Administración -cuando cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite- debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el Oficial Notificador un agente ajeno a alguna de las partes –tal como sucede en el proceso judicial– la actuación de aquel debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).
Ello así, corresponde declarar la nulidad de las cédulas cuestionadas, con sustento en los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva ya que la recurrente no fue debidamente notificada de las sanciones impuestas toda vez que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10348-2019-0. Autos: Banco Itaú Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
La Defensa expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente.
Sin embargo, si bien el letrado se agravió de la utilización de esta vía de notificación requiriendo la utilización de los medios tradicionales (cédula al domicilio “procesal” o teletipograma policía) lo ha hecho sólo en esta ocasión puesto que un “simple mail” fue siempre el método empleado para comunicarse con el Ministerio Público Fiscal, y viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente.
Sin embargo, respecto de la nulidad de la notificación por correo electrónico, cabe decir que uno de los métodos de notificación contemplados en el marco del proceso penal local son las notificaciones por medios electrónicos (art. 54 CPPCABA).
Específicamente el artículo 56 del Código Procesal, en su segundo párrafo reza “… con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo electrónico u otro medio de similar eficacia.”
En el presente, el Defensor particular al hacerse cargo de la asistencia técnica brindó su correo electrónico, domicilio electrónico y constituyó domicilio; fue así como la Fiscalía tuvo por constituido el domicilio y el correo electrónico a los efectos procesales, y a esa dirección de correo electrónico le fueron cursadas todas las notificaciones por parte del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa expresó que el correo electrónico que “supuestamente” le envió la Fiscalía notificándole el inicio de la desintervención de los dispositivos secuestrados nunca fue recibido por él, e indicó que a través de un “simple mail” no podía ser anoticiado de tal acto ya que no aseguraba una notificación fehacientemente.
Sin embargo, las notificaciones por medios electrónicos no sólo resultan válidas, sino que durante el ASPO la modalidad de trabajo de la mayoría de las instituciones, incluido este Poder Judicial, fue la realización de tareas de forma remota, a través de diversas herramientas informáticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4720-/2019-1. Autos: NN.NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDYPC-, mediante la cual se le impuso al actor -administrador de consorcio- una multa de $48.680, por infracción a los artículos 9°, incisos f) y j), y 10 inciso e), de la Ley N° 941.
El actor planteó la nulidad del procedimiento administrativo por no haber sido debidamente notificado. Relató que sólo recibió una única notificación, mediante la cual se lo citaba a una audiencia conciliatoria, y que no había recibido otra.
Ahora bien, se desprende del sumario administrativo que todas las notificaciones dirigidas al actor –fijación de audiencia conciliatoria, imputación de infracción, concesión de prorroga para presentar descargo, entre otras- se realizaron en el domicilio que surge de las liquidaciones de expensas adjuntadas por la denunciante.
Por consiguiente, encontrándose el actor debidamente notificado de todas las providencias relevantes para el normal desarrollo del procedimiento administrativo, no existen razones que me habiliten a acceder al pedido de nulidad incoado, máxime teniendo en cuenta que fue notificado en dos oportunidades para la presentación de su descargo, y en ambos supuestos, los plazos concedidos fueron idénticos.
El recurrente no sólo conocía -o debía conocer-, la normativa en virtud de la cual se le imputó las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días en dos ocasiones distintas para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la DGDYPC instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia de los hechos imputados, ya que a partir de la denuncia perpetrada se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35844-2018-0. Autos: Barbonetti Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la falta de notificación adecuada de las resoluciones administrativas que dispusieron la baja de los accionantes no puede traducirse en un perjuicio para los recurrentes, sino que el apuntado defecto, en todo caso, debe proyectarse sobre la eficacia de dichos actos (cf. artículo 11, LPACABA), dando como resultado —en lo que ahora importa— que aún no habría comenzado a correr el plazo de caducidad para interponer la acción judicial previsto en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, la sentencia apelada no indica que, en las actuales circunstancias, exista en cabeza de los accionantes un deber legal de interponer algún recurso administrativo a fin de agotar la instancia administrativa. Tampoco cabe presumir que ello resulte pertinente, toda vez que los decretos que dispusieron las bajas de los actores han sido dictados por el Sr. Vicepresidente Primero de la Legislatura (conforme lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución local y 88 del Reglamento de la Legislatura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5262-2019-0. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad y dejar sin efecto la notificación impugnada.
La actora solicitó que se decretara la nulidad de la notificación que, según surgía del sistema, habría sido cursada al domicilio físico constituido originalmente.
Adujo que había constituido domicilio electrónico, por lo que las notificaciones debían cursarse allí, en la medida en que reemplazaba al domicilio físico anterior.
En efecto, el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (texto según artículo 1° de la Ley N° 6.402, BOCBA 6030, 7/1/21) establece que las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido y que se diligencian en el domicilio electrónico todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
Ello así, atento que a la fecha que fue practicada la diligencia en crisis se encontraba vigente la norma procesal citada, la notificación practicada al domicilio físico carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP Financial Services Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa de los encartados solicitó la nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio electrónico aportado. En este sentido, se agravió y sostuvo que: “…la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 240/2020 nada dice sobre la notificación que por imperio de ley deben realizarse de manera personal, tampoco explica ni se adentra en los efectos jurídicos de ese tipo de notificaciones, por tanto, mal se tendría que tener por notificada una Resolución que debe ser hecha sin excepción al imputado. Que además resulta extraño, que los medios digitales y la resolución dictada en plena pandemia del virus ´COVID-19´ sean la excusa para violar garantías elementales de las personas…”
No obstante, y siendo que la Defensa constituyó domicilio electrónico junto a sus asistidos en el portal del litigante y habiéndose cursado todas las notificaciones en forma remota al mismo, la legalidad del procedimiento y la defensa en juicio no se vieron afectadas, por lo que la tacha de nulidad intentada no puede prosperar.
Por el contrario, tanto las notificaciones efectuadas como las sustituciones de pena, deben tenerse por válidas y lucen ajustadas a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - PLAZOS PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, y según surge de las actuaciones, previo a resolver sobre la prórroga de la medida cautelar, desde el Juzgado se constató la correcta recepción tanto de la cédula como de los adjuntos acompañados, a partir de lo cual se dedujo que dichas notificaciones habían sido correctamente recibidas por el aquí imputado. Máxime, cuando no obra otro reclamo interpuesto, sino tan sólo el indicado -y acompañado- por el recurrente dirigido a la Mesa de Ayuda del Sistema Informático de fecha posterior tanto al pedido de nulidad de la notificación y a su rechazo, como a la prórroga de la medida cautelar, su apelación y elevación de aquélla.
De este modo, tal como señaló la Judicante, si el impugnante hubiera dado aviso dentro del plazo que la legislación le otorga para contestar la vista, a efectos de recibir la pertinente ayuda del Sistema Informático del fuero -ya sea ante una falta de conocimiento o un error en el sistema para visualizarlo-, se le habría brindado solución de modo inmediato, tal como la recibida al contactarse efectivamente en la oportunidad en que se le envió un mail conteniendo la información de la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificacion
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la información estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, a fin de tomar vista del expediente digital mediante el sistema del portal del litigante, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - VISTAS Y TRASLADOS - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificación.
La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión.
Sin embargo, la compulsa de los diferentes incidentes que conforman la presente causa evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el Código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como la ha hecho durante todo el proceso.
Efectivamente ha podido tomar conocimiento de los planteos del solicitante y realizado todos los cuestionamientos considerados pertinentes respecto de los fundamentos que dieron lugar a la adopción de la prórroga de la medida cautelar –desde su inicio cuestionada, sin perjuicio de la solución a la que en definitiva se arribara, y que fuera confirmada por esta Alzada.
De este modo, del planteo articulado por el recurrente en relación la nulidad de la vista del pedido de prórroga de la medida cautelar efectuada por la querella, no se advierte agravio alguno al derecho de defensa del imputado que amerite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-4. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUDIENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - FALTA DE GRAVAMEN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado.
En efecto, el Juez de grado, tras rechazar el planteo de nulidad de la notificación mediante la que se convocaba a las partes a audiencia, denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio con sustento en el artículo 19 de la Ley N°2.145.
Se advierte además que el recurso de apelación deducido es una reiteración de aquel planteo oportunamente rechazado.
Debe destacarse que este nuevo recurso también fue rechazado por el Juez de grado con sustento en la inexistencia de gravamen como consecuencia de haberse fijado una nueva audiencia.
Ello así, la presente queja resulta extemporánea ya que el demandado pretende introducir cuestiones que han quedado firmes (rechazo de la nulidad de la notificación), como consecuencia de no haber interpuesto oportunamente la queja contra la desestimación de la apelación decidida en anterior oportunidad.
Por aplicación del principio de preclusión procesal, no corresponde al Tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han quedado definitivamente juzgadas, es decir, que han adquirido firmeza al haber precluído, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, pág. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUDIENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - RECHAZO DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado.
En efecto, el Juez de grado, tras rechazar el planteo de nulidad de la notificación mediante la que se convocaba a las partes a audiencia, denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio con sustento en el artículo 19 de la Ley N°2.145.
Sin perjuicio de lo anterior, los letrados participaron de audiencia fijada en una nueva fecha.
Coincidentemente con lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto ante la inexistencia de gravamen actual y subsistente.
A ello debe agregarse –compartiendo el dictamen del Ministerio Público- que en la resolución que denegó el recurso de apelación se han explicitado las razones que llevaron al Magistrado de grado a decidir como lo hizo, ello en contraposición a lo expuesto por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Por otro lado, resulta adecuado señalar que si bien es cierto -como afirman la actora y la Jueza interviniente- que la parte demandada no ha especificado las defensas que no pudieron oponerse y que la aplicación automática del precepto contenido en el artículo 155 del Código mencionado conduciría al rechazo del planteo articulado, debe tenerse presente que la nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la exigencia de la demostración del perjuicio.
Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el demandado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Asimismo, se ha dicho que la sanción de nulidad se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida y las particulares circunstancias del caso (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Astrea, 1999, Ciudad de Buenos Aires, T I, pág. 651). Ha de verificarse, entonces, que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En el caso, cabe tener en cuenta que la notificación ordenada por la Jueza y practicada por la parte actora, no se hizo de conformidad con la normativa vigente que rige en la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución Nº 134-GCBAPG/ 20 y la modificación introducida al artículo 34 del Código mencionado.
Además de destacar la trascendencia de la irregularidad señalada, hay que tener en cuenta que la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de la sanción, máxime cuando -como se dijo- se trata del traslado de la demanda.
En virtud de lo expuesto, y fundamentalmente teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA) y la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN.; y 13, inc. 3, CCABA), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que rechazó su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
Así, la Jueza sostuvo que el planteo de nulidad carecía de todo asidero, en tanto, se dispuso que la notificación del traslado de la demanda se cursara en la casilla de correo electrónico notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar. Así las cosas, consideró que la notificación cuya nulidad persigue la demandada, había sido dirigida al domicilio electrónico constituido en la propia sede de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no resultaba admisible un desconocimiento por parte de ella.
Ese razonamiento, que como dije se centró en el lugar donde se cursó la notificación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -la casilla de correo electrónico- no fue rebatido ni criticado.
Por el contrario, el recurso de apelación en análisis basa su argumentación en que no se le habría adjuntado el escrito de demanda.
Tal argumento- relativo al documento adjunto de demanda-, no ha sido planteado como defensa por el demandado al momento de plantear la nulidad de la notificación, razón por la cual no fue considerado por la Jueza de primera instancia al momento de resolver, y por ende, es fruto de una reflexión tardía.
Ello no es menor pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no opuestos ante la primera instancia. Por otra parte, la cuestión a decidir tampoco es de aquellas que permitan un tratamiento de oficio.
Por ello, la omisión de fundamentación en la apelación de la parte demandada no es menor, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el planteo de nulidad debido a que no se había acreditado la lesión que le habría ocasionado al demandado las notificaciones criticadas y que la parte opuso dicha nulidad en el mismo plazo que para contestar la demanda.
Para así decidir, consideró que si bien las notificaciones cuestionadas no habían reunido los recaudos necesarios para que la demandada pudiera tomar conocimiento de sus contenidos, se ordenó una nueva notificación producto de lo cual la parte se presentó, formuló los planteos que entiende oportunos y contestó demanda. En consecuencia, entendió que las actuaciones indicadas no le ocasionaron un perjuicio o agravio a la demandada, motivo por el cual devenía inoficioso hacer lugar a la nulidad opuesta.
En efecto, los argumentos del apelante no logran demostrar la existencia de error en la decisión criticada, en tanto en su primera presentación pudo plantear la nulidad de las notificaciones y contestar la demanda en forma temporánea, solicitando expresamente una condonación de la deuda reclamada o, en su defecto, la posibilidad de que le faciliten un plan de pagos.
El pronunciamiento cuestionado se limitó al rechazo del planteo de nulidad de las notificaciones, encontrándose todavía en debate las cuestiones de fondo, respecto de las cuales la recurrente ha podido presentar las defensas que estimó correspondían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DOCTRINA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, tal como lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia “sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión” (voto del Juez José O. Casás in re: “ Empresa Constructora Delta S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ` GCBA c/Delmas S.A. s/ej.fisc. Ingresos brutos´ ”, Expte. N° 8701/12, sentencia del 03/10/2012 ).
La doctrina ha definido la nulidad procesal como "el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido ” (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales , Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 16).
Uno de los requisitos básicos para que sea pertinente la declaración de nulidad del acto procesal es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración, esto es, que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, ya que no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio (op. cit., p. 45).
Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
A su vez, la finalidad de los actos procesales consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, desde esa perspectiva, corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE - DOCTRINA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que quien promoviere el incidente de nulidad “debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer” .
El principio de trascendencia —contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario — enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conforme Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales , Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pp. 52/53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, el actor indicó que la notificación había sido entregada en su domicilio sin la copia del dictamen fiscal al que remitió la Sala para fundar el rechazo de la recusación.
Conforme surge del expediente, en la cédula se aclaró que se acompañaban como adjuntos la resolución del 8 de mayo de 2020 y el dictamen fiscal 128/20. Asimismo, surge del instrumento que el oficial notificador entregó la diligencia a una empleada de la propiedad, quien confirmó que el recurrente tenía domicilio allí y procedió a notificar con la entrega de cuatro (4) juegos de copias, tal como se desprende del inciso 1º del reverso de la diligencia.
De lo reseñado surge que al momento de la entrega de la cédula de notificación se acompañó la documentación señalada como adjunta en el cuerpo del instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19277-2015-2. Autos: Fernandez Segala, Agustín Juan c/ Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde habilitar la instancia judicial a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda el acto de cesantía.
En cuanto a la habilitación de la instancia y tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, cuyos argumentos este Tribunal comparte, observo que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error al recurrente, al haber indicado que la cesantía era pasible de ser cuestionada a través de los recursos de reconsideración y jerárquico “o” el recurso directo de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este punto, cabe recordar que el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o en su caso, si agota las instancias administrativas. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho, y traerá aparejada la nulidad de la notificación.
En estas condiciones, sopesando los derechos en juego, entiendo que se trata de una situación excepcional donde correspondería tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - CESANTIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin de conocer en la acción interpuesta por la parte actora contra la Resolución Administrativa que dispuso se cesantía.
En efecto, que al notificarse al agente la Resolución que dispuso la cesantía, se le indicaron los recursos administrativos de que disponía pero nada se dijo sobre la posibilidad de interponer un recurso directo ante la Cámara.
Ello así, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5.454), la notificación es nula y por tanto debe tenerse por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175986-2021-0. Autos: Fernández, Fernando Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que su mandante no fue debidamente notificado de la resolución que ordenó el traslado de la nueva liquidación practicada por la actora (ya que la misma no fue cursada al domicilio constituido en el CUIT de su mandante) y que la primera noticia que se tuvo de esa liquidación fue al ser notificado de su aprobación.
Sin embargo, la notificación en crisis fue dirigida al CUIT de otro letrado de la parte demandada; asimismo y, sin perjuicio de que el actual mandatario solicitó se vincule su domicilio constituido en su CUIT a estos autos, el domicilio oportunamente constituido en el CUIT donde fue cursada la notificación nunca fue dado de baja.
Ello así, no corresponde predicar la nulidad de las notificaciones practicadas en un domicilio constituido por la parte y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
Sin embargo, en materia de nulidades rige el principio de la trascendencia. En esa línea el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “En materia de nulidades procesales impera el principio de trascendencia, que impide declarar la nulidad por la nulidad misma. Por lo tanto, la invalidez sólo puede decretarse ante la necesidad de reparar un perjuicio concreto que haya colocado a quien la alega en un real estado de indefensión, el que se demuestra detallando expresa y precisamente las defensas que el impugnante se vio privado de oponer” (autos “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 7899/2011-0, sentencia del 09/05/2012).
Ello así, atento que en la presentación bajo análisis, el recurrente fracasó en demostrar de qué modo se habría visto frustrado su derecho de defensa en juicio, así como tampoco identificó las defensas que se habría visto privado de oponer a resultas de la alegada notificación defectuosa, corresponde desestimar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la accionada –con posterioridad a la notificación impugnada- llevó a cabo actividad procesal (esto es, contestación de demanda) sin interponer planteo de nulidad alguno dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley N° 189.
En otras palabras, habiéndose diligenciado la cédula por medio de la cual se corrió traslado de la demanda y habiendo la Obra Social demandada contestado demanda sin formular ningún planteo de nulidad a través del pertinente incidente -incoado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles judiciales impuesto en el ordenamiento jurídico para su deducción desde que se toma conocimiento del vicio-, es dable concluir que se configuró el consentimiento tácito previsto en la regla invocada precedentemente.
En efecto, la actuación procesal de la accionada importó consentir tácitamente cualquier irregularidad que eventualmente pudiera haber podido atribuir a la aludida diligencia. Obsérvese que fue recién después de que la A- quo declaró extemporánea la contestación del traslado que la demandada dedujo la nulidad de la notificación.
Ello así, por imperio del artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no resulta ajustado a derecho hacer lugar a la nulidad reclamada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - OFICIOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, el Tribunal de grado –al inicio de esta causa- ordenó un oficio dirigido a la contraria (que fue remitido a la misma casilla de correo que la apelante cuestiona y que fue contestado.
Este hecho, por una parte, permite presumir que en ese domicilio electrónico se cumplían todas las notificaciones de conformidad con lo asentado en la Nota N° 379/2020 suscripta por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires; y, por la otra, habilita a considerar -en concordancia con el Ministerio Público Fiscal- que la demandada no se hallaba en un total desconocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y confirmar la resolución de este Tribunal que hizo lugar a la nulidad de notificación pedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el recurso de reposición se dirige a cuestionar una decisión interlocutoria, esto es, el pronunciamiento de este Tribunal que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, revocó la resolución apelada -que rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda articulado por el GCBA- y, en consecuencia, ordenó una nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Dicho esto, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la parte actora ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del CCAyT para que el recurso sea formalmente admisible. Ello, en la medida en que la resolución cuestionada se limita a ordenar que la notificación dispuesta se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HABILITACION DE INSTANCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Administración, por incumplir con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
Se advierte que al presentar su descargo, la apoderada de la empresa constituyó domicilio procesal y electrónico denunciando su correo mail.
Por su parte, vale recordar que en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19 y las medidas de restricción imperantes a la fecha de realización de la notificación impugnada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- informó que “se ha decidido notificar los actos procesales dictados mediante correo electrónico y habilitar el mismo como Mesa de Entradas virtual”.
Ahora bien, la notificación fue efectuada a otro correo electrónico, y debió efectuarse al correo denunciado oportunamente por la apoderada de la sancionada.
La omisión en el cumplimiento de dichas reglas conduce a considerar inválida la notificación electrónica por medio de la cual se notificó el acto administrativo sancionatorio.
En ese marco, cobra relevancia el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto determina que “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”.
Así, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación descripta precedentemente y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Ello con sustento en el principio de tutela judicial efectiva ya que solo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 239248-2021-0. Autos: Eduardo Casado Sastre y Asociados SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTRANJEROS - EBRIOS E INTOXICADOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravió en relación con la notificación cursada a su asistido respecto del artículo 36 de la Convención de Viena, mediante un escrito redactado en castellano por personal policial y cuando se encontraba en aparente estado de ebriedad, por lo que su consentimiento resultaba nulo.
Ahora bien, en ese sentido, entiendo que resulta correcto que los/as imputados/as extranjeros tomen conocimiento de que pueden pedir la asistencia de sus consulados, de considerarlo necesario, en la primera oportunidad posible, y en casos como este, en el que el encausado fue detenido y trasladado a la comisaría, resulta razonable que aquél haya sido notificado de sus derechos en esa oportunidad, y por personal policial.
Por lo demás, del informe médico legal realizado al imputado se desprende que se encontraba “vigil, poco colaborador…con conciencia de estado y de los hechos que se le imputan”, por lo que, no es posible afirmar que la notificación llevada a cabo no es posible afirmar que la notificación llevada a cabo no resulte válida, o bien, que haya tenido que materializarse a través de un traductor.
Por lo que entiendo que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos.
Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados.
Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal.
De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”.
Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FINALIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOCTRINA

La notificación persigue una doble finalidad: asegurar la vigencia del principio de contradicción y determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. La notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que dichos requisitos no se respeten y que dicha omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, ella será nula” (conf. Balbín, Carlos (dir.): “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado” , Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO ELECTRONICO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que desestimó la pretensión de la referida parte respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos procesales en autos y tuvo por decaído el derecho a contestar demanda.
En efecto, la decisión del Juez de grado, en cuanto desestimó la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos, luce acertada.
En efecto, de las compulsa de las actuaciones se advierte que personal del Juzgado de primera instancia actuante cursó la cédula electrónica en cuestión al domicilio electrónico que se encontraba vinculado a la causa, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Por otro lado, ante la duda si la cédula fue correctamente diligenciada por el sistema informático, el A- quo adoptó dos medidas que coadyuvan a resolver la presente contienda y que tuvieron como finalidad precaver la tutela del derecho de defensa de la parte demandada.
Por la primera de ellas, tomó como fecha de notificación de la reanudación de los plazos, al día posterior a la fecha en el cual la dependencia de Mesa de Ayuda le comunico que se solucionó los inconvenientes con ciertas cédulas electrónicas remitidas a la Administración; consecuentemente, no tuvo en consideración, a esos fines, la fecha en la cual consta en el sistema que se recibió la cedula.
A través de la segunda, dictó una medida para mejor proveer para, por un lado, cerciorarse que la cédula electrónica en cuestión fue efectivamente notificada a la parte al domicilio electrónico y, por el otro, para establecer en qué fecha y cómo constaba dicha información. A tal fin, ordenó oficio Secretaría a la Dirección General de Informática y Tecnología.
La dependencia oficiada informó que la cédula se encontraba procesada con éxito y fue enviada de manera exitosa al destinatario pero que la novedad no fue abierta ni leída.
Ello así, no puede colegirse que el diligenciamiento de la cédula electrónica en cuestión posea algún vicio que permita concluir que la notificación pueda ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESALOJO - HOTELES - CALIDAD DE PARTE - DEMANDADO - TERCERO OCUPANTE - DAMNIFICADO DIRECTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación planteada por quienes se incorporaron al proceso en calidad de damnificados directos y terceros interesados.
En efecto, cabe traer a colación las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan la nulidad de los actos procesales, en especial lo dispuesto en los artículos 132, 152 y 153.
El artículo 152 de referido Código impone el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración; la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el Juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
El Juez de primera instancia, aclaro que en autos no se había ordenado correr traslado de la demanda a los pasajeros alojados en el hotel demandado por lo que no resultaba admisible la impugnación de nulidad de una notificación que aún no ha sido ordenada. Ello atento a que en autos solo se notificó la demanda al titular del establecimiento.
Asimismo el Juez de grado señaló que quien promoviere el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensas que no ha podido oponer ello conforme al artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
De la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el Juez de grado indicó que no se había ordenado correr traslado de demanda a los pasajeros del hotel en cuestión, por lo que resultaba inadmisible la impugnación referida a una notificación que aún no había sido dispuesta—.
Los recurrentes no explican en qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida ello los perjudican corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, atento que no se ha demostrado el error que se le atribuye al pronunciamiento impugnado, como así tampoco, el agravio que ello le ocasiona, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravio y apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, se encuentra controvertida en autos la notificación de la cesantía apelada.
En efecto, la notificación practicada el 14 de junio, sobre cuya base la administración rechazó la petición de ampliación del plazo para interponer recurso de reconsideración (conforme artículo 50 de la Ordenanza N°40593) y en virtud de la cual la Sra. Fiscal ante la Cámara propone declarar no habilitada la instancia, fue efectuada en un domicilio distinto al constituido por el actor.
Al respecto, cabe tener presente las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo que dispone que la notificación regular es condición para la eficacia del acto.
Ello asó, toda vez que se encuentra acreditado que el domicilio en el cual se tuvo por notificado al actor difiere del constituido en las actuaciones administrativas, la referida notificación es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la actora y no habilitar la instancia judicial.
De las constancias digitales de la causa surge que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC– sancionó a la actora con multas por la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y al 9° inciso d) de la Ley N° 757 mediante la disposición N° DI-2021-3700-GCABA-DGDYPC.
La actora presentó ante la autoridad de aplicación un recurso planteando la nulidad de la notificación de tal disposición sosteniendo que tomó conocimiento de tal disposición mencionada recién en marzo de 2022. Señaló que las anteriores notificaciones (efectuadas en agosto del 2021) fueron realizadas a un garaje, que cuenta únicamente con una garita de control de acceso, a cargo de personal en permanente rotación, cuando la administración funciona en otro domicilio.
Al respecto corresponde señalar que el planteo de nulidad de la notificación no podrá prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N°757 y que la notificación de la disposición en cuestión fue correctamente practicada en el domicilio fiscal de la actora -que es el domicilio que surge de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y de la respuesta brindada por la Dirección General de Rentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121213-2022-0. Autos: Santo Tomas S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial y, en consecuencia, disponer que se corra traslado de la demanda interpuesta por el actor a fin obtener la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, en la notificación de la Resolución que dispuso la cesantía del actor solo se indicaron los recursos administrativos de que disponía pero nada se dijo sobre la posibilidad de interponer un recurso directo ante la Cámara.
Ello así, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5454), la notificación es nula y por tanto debe tenerse por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235529-2021-0. Autos: B., J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La actora sostiene que si bien consta en la cédula de notificación que el oficial explicó que -debido a la falta de respuesta a sus llamados - dejó la cédula pegada en la puerta de su domicilio, ello jamás pudo haber sucedido debido a la existencia de una reja exterior, en la cual ningún documento puede pegarse sin riesgo de perderse.
Sin embargo, no se advierten en el caso los perjuicios sufridos de los que se derivaren el interés en obtener la declaración de nulidad, ni tampoco se han mencionado las defensas que no ha podido oponer (artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La mera alegación de una afectación a su derecho de defensa y una privación del derecho a impugnar el cese en sede administrativa no resulta suficiente, teniendo en consideración que en las presentes actuaciones la actora ha tenido oportunidad de realizar dicha impugnación y de plantear sus defensas y ofrecer pruebas, e incluso ha obtenido una medida cautelar a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO CONSTITUIDO - APODERADO - CUIT - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - REGLAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto del juego de los artículos 37 y 38 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico (Resolución N° 19/2019) se desprende que el domicilio electrónico válido a los fines de las notificaciones es el que surge del CUIT o CUIL de la parte al momento de registrar su usuario en el Portal del Litigante.
En ese contexto, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la notificación que se impugna en el sub examine sí fue dirigida al domicilio electrónico constituido.
En efecto, del sistema informático EJE se desprende que la cédula cuestionada fue realizada al Código de Usuario CUIL del letrado apoderado de la parte.
Ello asó, la recurrente no logra demostrar un error en el pronunciamiento en crisis en cuanto sostiene que la cédula de notificación cuestionada carece de vicio alguno, en virtud de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5014-2019-0. Autos: Calcon SRL c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - INHABILIDAD DE TITULO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social demandada y confirmar la decisión de la primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en cuanto fue materia de agravios.
La entidad demandada alega que el título del certificado de deuda resulta inhábil en tanto entiende que fue gestado en un procedimiento previo viciado de nulidad en la notificación de la intimación de pago, restringiendo su derecho de defensa, con afectación de las garantías del debido proceso y del principio procesal de la bilateralidad.
Sin perjuicio de que la forma apropiada de plantear la nulidad de la notificación es a través del incidente de nulidad, conforme lo establece el artículo 132, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), -al que se le aplican las disposiciones de los artículos 152 al 157 del CCAyT-, y no mediante la expresión de agravios, los planteos intentados resultan extemporáneos.
En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11087-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de casas particulares OSPACP Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
El actor planteó la nulidad de la cédula mediante la cual se le notificó la denuncia de incumplimiento planteada por la denunciante, vedando la posibilidad de ofrecer pruebas sobre el cumplimiento.
Sobre el particular, el actor alegó que “[…] jamás me anoticié de esa comunicación y el oficial de justicia ni cumplió como surge del acta con la atestación de donde fijó la misma –si en la entrada de la casa y/o del edificio de departamento ..., y en virtud de ello no me presenté en el plazo indicado […]”.
Adelanto que el agravio no podrá tener favorable acogida. Si bien el recurrente aduce no haber recibido la cédula en cuestión, lo cierto es que el oficial notificador se constituyó en el domicilio indicado, y no encontrando la presencia del requerido, procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 141 del CPCCN. En ese marco, la omisión referida por el actor no basta para obtener la declaración de nulidad incoada.
A mayor abundamiento, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que las cédulas libradas a fin de notificar la audiencia conciliatoria y la disposición impugnada, fueron dirigidas y recepcionadas en el mismo domicilio.
Por caso, el denunciado tampoco indicó qué derechos o defensas se habría visto privado de ejercer.
Así pues, el planteo ha sido formulado en términos genéricos y no habiendo planteado el actor un desarrollo argumental adecuado que permita demostrar cómo el defecto alegado pudo haber afectado su derecho de defensa, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

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MULTA - APERCIBIMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que las notificaciones de todos los oficios cursados son nulas dado que no fueron diligenciados al domicilio constituido ni al electrónico y, por lo que entiende que no existe una conducta recalcitrante de su parte.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trató de una medida a través de la cual se requirieron por oficio al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las actuaciones administrativas que obren a nombre de la parte actora, en los términos de los actuales artículos 326, 327, 328, 329 y ss. del CCAyT (t.c. Ley Nº6.588, de aplicación conforme lo expuesto en el art. 28 de la Ley Nº2.145), sin ordenarse el diligenciamiento de una cédula y que dichos oficios fueron diligenciados al correo electrónico oficial del GCBA (conf. Res. Nº 100-GCABA-PG/20) coincidente con el que se indica en su escrito de expresión de agravios, no se advierte deficiencia alguna así como tampoco, que se haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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MULTA - APERCIBIMIENTO - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - OMISION DE INFORMAR - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que la multa fue impuesta en forma retroactiva y de modo arbitrario por no haberse evaluado las constancias de la causa y que no están dados los presupuestos para su aplicación.
Ahora bien, sin perjuicio de que, con posterioridad a lo expresado, el GCBA acompañó las actuaciones administrativas, corresponde señalar que se configuraron los recaudos previstos en la ley procesal para la imposición de la multa en cuestión y se advierte que existió una conducta omisiva por parte del GCBA (conf. art. 327 del CCAyT).
Puntalmente, cabe hacer notar que el código de rito habilita a la imposición de este tipo de sanción en los casos de incumplimiento del requerimiento sin causa justificada y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, razón por la cual la multa en cuestión no fue aplicada en forma retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa planteó la nulidad de las notificaciones efectuadas por la Dirección General de Infracciones de la Ciudad porque se efectuaron en el establecimiento geriátrico al que la presunta infractora no pudo concurrir durante mucho tiempo en la pandemia en razón de ser considerada paciente de riesgo, sumado a que existían muchas limitaciones de circulación y protocolos que cumplir en cuanto a la seguridad de los alojados, y con ello aduce que se vio imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.
No obstante, la recurrente no especifica cuáles fueron los planteos que se vio privada de realizar en dicha sede o, incluso, que no pudiera luego efectuar en sede judicial. A ello se suma que las justificaciones brindadas por la encausada, en cuanto a que no podía concurrir al establecimiento geriátrico de su titularidad, no alcanzan a desvirtuar las constancias obrantes en el legajo que dan cuenta que las notificaciones se produjeron en ese inmueble y que fueron recibidas por personal que se desempeñaba allí.
En este sentido, surge de las constancias de autos que se produjo la inspección del establecimiento por parte del Gobierno de la Ciudad en conjunto con el Ministerio de Salud de la Ciudad y el Control de establecimientos Privados para Adultos Mayores, que derivó en la clausura del establecimiento; y del informe de la inspección surge que los inspectores fueron recibidos por la asistente del local, y al comunicarse telefónicamente con la explotadora comercial del establecimiento, les informó que aquel no poseía ninguna documentación ni se encontraba habilitado por el Gobierno.
En efecto, de lo expuesto se desprende que desde que se llevó a cabo la inspección y se clausuró el lugar, la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo originado en las irregularidades que se habían constatado en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ejecutada.
El actor mediante la figura de gestor se presentó y solicitó la nulidad de la notificación, opuso excepciones y manifestó su disconformidad respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.
Peticionó la nulidad de la causa en razón de que la Administración nunca le notificó la determinación de oficio en forma personal, de modo que -a su criterio- no puede ello ser ahora objeto de un juicio de apremio. Además opuso la excepción de inhabilidad de título con base en que la Administración no ha seguido los pasos adjetivos previos para la determinación de oficio, como así también, en que plasma una deuda inexistente. En este sentido agregó que se ha aplicado una alícuota excesiva en el tributo requerido y que ello vulneró los principios de legalidad e igualdad tributaria y la ley coparticipación federal
El Juez de grado consideró que el planteo de nulidad formulado relativo a la determinación de oficio de la deuda en sede administrativa no alcanzaron a conmover lo proveído.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal, texto vigente al 2020, establecía que el domicilio fiscal “reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen".
Sobre el domicilio electrónico y las notificaciones efectuadas en dicho sitio virtual, las resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos vigente en el año 2020 disponían que “el domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación” y que el domicilio fiscal electrónico “producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen” (artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 405/AGIP/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal atento que la demandada, si bien fue debidamente citada, no ha pagado ni ha opuesto excepciones dentro del plazo legal.
El recurrente cuestionó la cédula que lo notificó del inicio de las presentes actuaciones. Señaló que la cédula de notificación no cumplió con lo establecido por el artículo 123 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario ni con el artículo 461 del mismo Código toda vez que de la cédula en cuestión no surge con claridad quien la recibió; agregó que el hecho de que en la cédula conste con un sello con las iniciales de la firma y que el domicilio denunciado sea el correcto, no constituye que la parte efectivamente haya recepcionado dicha cédula de notificación.
Sin embargo, el Oficial notificador indicó en el reverso de la cédula el día en que se constituyó en el domicilio indicado en el anverso de la cédula, que se entrevistó con una persona que dijo ser “recepcionista”, quien no acredito su identidad y que, en consecuencia, procedió a entregar una copia de la cédula y el juego de la documentación adjunta “a otra persona de la casa/depto./oficina”, previa lectura y ratificación “no firmó por no poder hacerlo”.
Asimismo, cabe destacar que en la cédula de notificación obra inserto el sello de la demandada.
Por otro lado, la cédula fue diligenciada al domicilio que la misma parte reconoce como propio en el encabezado de su recurso de apelación en estudio.
Ello así, el agravio relativo al defecto en el diligenciamiento en la cédula de notificación no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, ni tampoco se sustenta en circunstancias fácticas, ni normativas y que, en consecuencia, tampoco desvirtúa presunción de regularidad y plena fe que goza la cédula que intimó de pago, máxime cuando el propio demandado reconoce como suyo el sello inscripto en la cédula, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.
Debe reiterarse que la Jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución por entender que la demandada se encontraba debidamente notificada y el ejecutado sustenta su agravio en el hecho que no se identificó qué persona recibió la cédula, extremo que, como se vio, no se condice con lo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - SISTEMA EJE - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código
La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales.
En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio.
En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate.
En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32055-2022-0. Autos: V., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El Ministerio Público Fiscal consideró extemporáneo el remedio procesal deducido el 19 de diciembre
Sin embargo, hubo un escrito de queja presentado el 16 de diciembre el cual fue observado por falta de relación con el expediente principal, circunstancia necesaria a efectos de poder vincular el incidente.
De acuerdo a lo antedicho, si bien el escrito de queja fue ingresado al sistema informático el 19 de diciembre de 2022, existió una presentación presentada en legal tiempo.
Ello así, habiéndose presentado el recurso dentro del plazo estipulado por el artículo 155, 2do. párrafo del Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, corresponde considerarlo temporáneamente interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la providencia oportunamente apelada causa un gravamen irreparable, circunstancia que permite equipararla a una definitiva atento a que lo decidido impide contestar demanda.
A los fines de la concesión del recurso extraordinario, la Corte ha señalado que es equiparable a sentencia definitiva la decisión que desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la demanda, en la medida que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, pues conlleva la pérdida absoluta de la posibilidad de contestarla en lo sucesivo (Fallos, 332:2487).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal.
Ello así corresponde admitir la queja y revocar la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado cuestiona que en la sentencia recurrida no se hubiese considerado su defensa consistente en que, contrariamente a lo informado por la Mesa de Ayuda, persistía un inconveniente registrado en el sistema de notificaciones.
De acuerdo a lo informado por el apelante, las cédulas electrónicas emitidas por el Tribunal desde EJE2020 hacia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podían ser visualizadas en el Portal del Litigante.
Sin embargo, el Juez de grado requirió información a la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, dependencia que informó que la cédula referida había sido procesada con éxito y que la “novedad” había llegado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero que no había sido “leída o abierta” por el usuario.
Ello así, y atento a que la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la cédula no había sido debidamente diligenciada sin aportar elemento que permita desvirtuar el contenido del informe técnico en el que el Magistrado apoyó su decisión, corresponde rechazar la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado indicó que la notificación cuestionada se encontraba viciada de nulidad debido a que se había omitido adjuntar las copias de la demanda.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar, por extemporáneo.
Atento que, de acuerdo con lo informado por la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, la cédula fue recibida oportunamente por la parte, el plazo para cuestionar la notificación con sustento en la ausencia de copias se encontraba vencido al momento de esgrimir el argumento (conforme artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y modificar la imposición de costas de la instancia de grado imponiéndolas al demandado.
El Juez de grado rechazó el planteo de nulidad de la notificación formulado por el demandado sin costas, atento a lo novedoso del asunto (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La actora sostiene que independientemente de la novedad del asunto, se habían devengado costas por la labor profesional desplegada y que correspondía que fueran impuestas a la demandada de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
En efecto, toda vez que en el caso el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido no se advierten razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), por lo que corresponde modificar la resolución recurrida en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y dejó firme la resolución adoptada en dicha instancia.
Por otra parte, resulta insoslayable que -de acuerdo a lo sostenido por la Defensa- esta última decisión tampoco le fue correctamente notificada, razón por la cual no pudo cuestionarla en tiempo oportuno.
En definitiva, el rechazo de la nulidad cuestionado por la Defensa constituye el pronunciamiento final de este caso -en tanto lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a impulsar la revisión judicial de la sanción administrativa- y es evidente el perjuicio resultante de una decisión de este tenor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - VICIOS DE FORMA - ARBITRARIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, asiste razón tanto al Juez de grado como a la Fiscal de Cámara, en cuanto a que el agravio introducido puede enmarcarse -en principio- en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 de la Ley Nº 1217). Pero además, al hallarse cuestionada la notificación enviada por el Juzgado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el agravio podría también encuadrar en la causal de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite (prevista en la misma norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Así las cosas, el vicio en las notificaciones apuntado por la Defensa fue corroborado por el Área del Consejo de la Magistratura que tiene experticia en la materia, y tuvo virtualidad suficiente para impedirle dicha de la presunta infractora, primero, conocer de la citación cursada a tenor del artículo 42 de la Ley Nº 1217 y, más tarde, cuestionar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento mediante la interposición de un recurso dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Asimismo, tanto la compulsa del legajo como la del Sistema Eje dan cuenta de que, al momento en que le fueron efectuadas las notificaciones por parte del Juzgado, la Defensora no se hallaba correctamente registrada en el Portal del Litigante, y que esa circunstancia le impidió tomar conocimiento de las notificaciones que el Juzgado intentó cursarle.
Por todo ello, y con el objeto de asegurar debidamente el derecho constitucional de la presunta infractora a ser oída en sede judicial y a ejercer su derecho de defensa en juicio, es que corresponde hacer lugar a la nulidad de la cédula electrónica cursada por el Juzgado el 1 de agosto de 2022 y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 25, 42 y ccdtes. de la ley 1217; 154, 157 y 159 de la Ley 189; 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO

En el caso, corresponde el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad promovió juicio de ejecución fiscal con el objeto de reclamar una deuda a la demandada en concepto de “impuesto sobre los ingresos brutos – Determinación de oficio practicada.
La recurrente no desarrolla argumentos que logren rebatir el criterio adoptado por el magistrado de grado en la decisión apelada, donde concluyó que la presentación resultaba extemporánea y, además, que no se había planteado la invalidez de la cédula de notificación de la intimación de pago.
Al respecto, teniendo en cuenta la fecha de notificación consignada en la cédula agregada -mediante la cual se notificó a la demandada la intimación de pago dispuesta-, cabe concluir que el escrito fue presentado una vez vencido el término de cinco (5) días dispuesto por el juez para que la ejecutada pagara u opusiera excepciones.
En este marco, si bien la demandada afirma que los fundamentos de la resolución resistida resultan erróneos, no expone argumentos tendientes a demostrar que el escrito fue presentado en término, ni plantea la nulidad de la cédula.
Así, la apelante se refiere a “...la nulidad de la notificación de la determinación de oficio” -que habría sido practicada en sede administrativa y dado origen al título ejecutivo- y reitera defensas que expuso anteriormente en el escrito aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13989-2022-0. Autos: GCBA c/ SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE 2351 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DECLARACION DE REBELDIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en la presente acción en la que se debaten los daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo, la declaración de rebeldía y el rechazo del incidente de nulidad de la notificación de la demanda, no se encuentran entre las resoluciones apelables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304015-2022-1. Autos: Banco Macro S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-09-2023. Sentencia Nro. 196-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONCRETO

En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, si bien no se trata de un auto expresamente declarado apelable, específicamente en este caso particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
La Defensa fundó su recurso indicando que para solicitar la rebeldía se debía contar con elementos concretos que demostraran que la persona se encontrara evadiendo el accionar de la justicia de manera deliberada y sin justificación alguna, de conformidad con la letra del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Argumentó también que “… de la notificación que acompañó el Sr. Fiscal, donde solo deja asentado el número del MPF y las siglas de la Fiscalía, no se puede presumir, sin más, que su falta de presentación sea una manifestación de su voluntad de sustraerse del proceso. De aquella notificación, carente de información, no surge, siquiera, un número de teléfono ni dirección a donde presentarse y que su asistido manifestó que está en situación de calle, lo que si hace presumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad”. Por último, consideró que, previo a la rebeldía, debían adoptarse las medidas que permitieran establecer el paradero actual de su asistido para así lograr su comparecencia
Ello así, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado; o se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
En efecto, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado haya sido notificado de manera fehaciente de la existencia de la causa, de su obligación de comparecer frente a una eventual citación, de mantenerse ubicable y de estar a derecho, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En primer lugar, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
Debe señalarse que esa notificación tuvo lugar en el marco de una averiguación de paradero que la Fiscalía ya había dejado sin efecto desde hacía tres meses. Sin perjuicio de ello, en la misma se asentó que “se procede a notificarlo/a de la siguiente solicitud de paradero vigente a requerimiento de: FPCyF Nº 12 – UFE” en relación a la causa/expediente Nº *** caratulado A. A. A. art. 23737, en el cual dispone: se notifique de la existencia de esta investigación. Asimismo se le informa que deberá presentarse ante la autoridad judicial requirente en el plazo de 48 horas”.
Claramente el incumplimiento de esa convocatoria no puede dar lugar a una declaración de rebeldía. Resulta sumamente cuestionable dar por sentado que el encausado haya podido conocer cuál era la autoridad judicial requirente a la cual debía presentarse.
No figura allí el nombre completo de esa repartición, ni tampoco su dirección o algún dato de contacto. Tampoco surge que se le hayan hecho saber sus derechos u obligaciones procesales; menos aún que en caso de no concurrir a esa citación podría ser declarado rebelde.
A ello debe sumársele que el aquí encausado se encontraba en situación de calle y sin teléfono, lo cual reducía sus posibilidades de acceder a tecnologías o cualquier otro medio que le hubiera permitido esclarecer cualquier duda sobre el significado de la abreviatura “FPCyF Nº 12 – UFE”, incluso si se sostuviera que esto era una responsabilidad suya (que no lo era).
De esta manera, no resulta posible afirmar que el mismo tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse, ni tampoco resulta plausible concluir su intención de sustraerse del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
La Fiscala sostuvo que era innegable que el imputado conocía su calidad en el proceso y, por ende, era consciente de las obligaciones que tenía de comparecer y no ausentarse injustificadamente. En este sentido, añadió que, de las constancias obrantes, surgía que no era la única vez que el encausado se encontraba en la calidad de imputado, por lo cual, mal podía inferirse que el nombrado desconocía las consecuencias de sustraerse injustificadamente de un proceso de esta índole.
Sin embargo no resulta atendible este argumento, no sólo porque se requiere una manifestación de voluntad contraria y concreta al sometimiento al proceso, sino porque tampoco podría ser el imputado el responsable de asumir las falencias del Estado (en este caso, la Fiscalía y la fuerza de seguridad) para notificarlo correctamente de sus obligaciones.
Ahora bien, tampoco las tareas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales conmueven la solución que corresponde adoptar, ya que, más allá de que fueron realizadas hace más de un año y medio, tuvieron por objeto dar con el paradero del imputado para poder convocarlo a la audiencia de intimación del hecho.
Por lo tanto, el resultado negativo de esas tareas, nada aporta para justificar la declaración de rebeldía efectuada.
Cabe aclarar que dicha medida, no está prevista para lograr la comparecencia de imputados a los que el Estado no logra localizar, sino para hacerlo respecto de aquellos que, previamente puestos en conocimiento de sus obligaciones procesales, entre las que se encuentran el aporte de un domicilio verdadero y el deber de comunicar cualquier cambio, deciden voluntariamente obstruir el avance del proceso, abandonando su residencia sin aviso previo, o incumpliendo citaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONCRETO - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
Sin perjuicio de mi criterio respecto a que las decisiones que deciden sobre la declaración de rebeldía del imputado no resultan susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, dadas las características excepcionales del presente caso, lo considero admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PUBLICACION DE EDICTOS - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, la notificación de la cesantía al actor por edictos no resultó un acto válido y, por eso, tampoco sobre la base de estos argumentos habría tenido comienzo el plazo de caducidad que el artículo 467del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece para la interposición del recurso directo de revisión ante esta Alzada.
Al respecto, no puede omitirse que —de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, “para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”, en los términos y con los recaudos que dicho plexo normativo establece, circunstancia que no se verifica en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
De la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el COPREC, la empresa Despegar constituyó domicilio sin individualizar unidad funcional. A su vez, se observa que el domicilio real indicado por la empresa en esa misma instancia administrativa previa es un domicilio diferente al constituido.
Iniciadas las presentes actuaciones, el señor juez de primera instancia ordenó correr traslado de la demanda instaurada por el término de cinco (5) días (cf. art. 215 del CPJRC).
La notificación del traslado de la demanda fue dirigido al domicilio constituido ante el COPREC, dejándose una copia al encargado, quien informó que la persona requerida no vivía allí.
En ese marco, cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
Cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
En definitiva, cabe ponderar que la falta de diligencia puesta por la empresa demandada al momento de constituir domicilio en la instancia conciliatoria previa, no puede ser utilizada en su favor y en perjuicio del consumidor –la parte más vulnerable en las relaciones de consumo–, máxime cuando ha sido la propia demandada quien lo constituyó en sede administrativa y ahora pretende desconocer.
Por lo demás, el hecho de que las notificaciones posteriores se hayan efectuado en otro domicilio, no resulta un impedimento para considerar que la notificación del traslado de la demanda resultó válida.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - COSTAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
El efecto, respecto al agravio de la recurrente por la imposición de las costas, el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
Al respecto, señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió que “[...] la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (cf. esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00).
En consecuencia, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la nulidad de notificación planteada, y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PROCESO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Jueza de primera instancia desestimó el planteo de inexistencia de la notificación y nulidad en subsidio formulado por la accionada, en los términos del artículo 103 del CPJRC.
Al respecto, destacó que la cédula de notificación de la rebeldía fue diligenciada al domicilio legal de la accionada, debidamente notificada el día 29 de agosto de 2022, y que el planteo incoado por la demandada fue presentado una vez vencido el plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 100 del CPJRC.
Al apelar el recurrente reiteró el planteo de inexistencia de cualquier notificación dirigida a un domicilio legal diferente al denunciado en ese acto, que es donde tiene su sede social, y manifestó que en este acto se anoticiaba espontáneamente de la demanda y la respondía, puesto que cualquier notificación que se hubo librado a un domicilio distinto, carecía de valor y no causa efecto jurídico alguno.
En este escenario, se impone recordar que la notificación del traslado de la demanda es un acto procesal de especial trascendencia, que se vincula de manera directa con el fundamental derecho de defensa en juicio, que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en el caso, fue la oficial notificadora quien al intentar notificar la declaración de rebeldía, devolvió el instrumento sin diligenciar por cuanto se entrevistó con el encargado y esté le informó que la “persona indicada en el anverso no vive allí”.
Luego, frente a ese informe, la propia accionante denunció el nuevo domicilio de la demandada y expresamente solicitó que se dejara sin efecto la rebeldía y se procediera a notificar nuevamente la demanda. Sin embargo, el juzgado de primera instancia ordenó librar nueva cédula con el fin de notificar a la demandada únicamente la declaración de rebeldía ya dictada.
Cabe inferir que el domicilio denunciado por la parte actora en un primer momento, no resultó útil para notificar la demanda.
Así las cosas, se observa que, la notificación del traslado de la demanda no pudo válidamente cumplir su objetivo, puesto que si bien el oficial notificador entregó la cédula al encargado -que le dijo que la Cooperativa supuestamente residía allí-, no puede desconocerse que en la próxima notificación el encargado que atendió al agente que fue a realizar la diligencia respecto de la rebeldía manifestó lo contrario, es decir, que la demandada no residía allí.
Ante ello, teniendo en cuenta la necesidad de hacer prevalecer la adecuada protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio y, dada la particular significación procesal que reviste el acto de la notificación de la demanda, ya que de ella depende la constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (cf. CSJN "in re" “Esquivel, Mabel A. c/ Santaya, Lida, Fallos: 319:1600), una vez devueltas las actuaciones a la instancia de origen, se deberá tener en consideración la circunstancia apuntada y evaluar si la contestación de demanda se efectuó dentro del plazo otorgado para tal fin, contado a partir del momento en que la demandada tomó contacto efectivo con la causa, esto es, a partir de la notificación de la rebeldía diligenciada al domicilio legal de la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12541-2022-0. Autos: Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Bicentenaria Ltda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCESO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas por su orden (cf. artículo 65 del CPJRC).
Cabe recordar que el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
Al respecto, señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En consecuencia, y en virtud del modo en que se resuelve, corresponde distribuir las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12541-2022-0. Autos: Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Bicentenaria Ltda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate dictada en autos.
La ejecutada se presentó en autos y planteó la nulidad de la notificación de la demanda atento que la cédula se había dirigido a un domicilio incompleto y erróneo.
El juez de grado desestimó el planteo de nulidad de la notificación formulado por la ejecutada, rechazó el recurso de revocatoria intentado y concedió la apelación interpuesta en subsidio.
Sin embargo, la demandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión que rechazó el planteo de nulidad de notificación.
En consecuencia, no corresponde evaluar en esta oportunidad el acierto o error del magistrado al dictar aquella decisión, pues ha precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
Ello así, encontrándose firme y consentido el rechazo de la nulidad de notificación, no existen argumentos para revocar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 294520-2022-0. Autos: GCBA c/ Caleno Argentina Sociedad Anónima Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta.
En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor.
Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz.
Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03.
La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.
A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación - conf. art. Nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013).
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para conocer en las presentes actuaciones; declarar la nulidad de la notificación de las Resolución impugnada y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de la Cámara a fin de que proceda a la recaratulación del expediente como Recurso Directo ante la Cámara.
En cuanto a la habilitación de la instancia, cabe destacar que de las actuaciones administrativas surge que la Resolución que dispuso la cesantía del actor, fue notificada al actor el 15/12/22 donde se le comunicó que dicho acto no agotaba la vía administrativa y que podía ser cuestionado por medio de los recursos de reconsideración y jerárquico.
Dentro del plazo legal para efectuar la impugnación, el 28/12/22, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto segregativo. El jerárquico fue desestimado por el Ministro de Seguridad, mediante la Resolución notificada el 19/7/23 y el 30/10/23 inició la presente impugnación del acto administrativo.
Ahora bien, del cuerpo de la cédula de notificación de la Resolución impugnada no surge que se haya indicado al actor que el acto agotaba la vía administrativa y que tenía la posibilidad de cuestionar tal decisión a través del recurso directo ante la Cámara de Apelaciones.
Así, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley 5454), la notificación de la Resolución 219/MJYSGC/23 resulta nula y por tanto debe tenerse por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135704-2023-0. Autos: D., C. H. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas cuestionada por el recurrente.
En efecto, el Juez de grado rechazó la nulidad de la notificación de la intimación de pago interpuesta y de todo lo actuado con posterioridad, con costas a la ejecutada.
Sostuvo que la demandada al plantear la nulidad de la notificación de la intimación de pago- no precisó las defensas que se había visto impedida de oponer como consecuencia del vicio alegado y el perjuicio que le causaba. Asimismo, señaló que tampoco planteó la redargución de falsedad del informe del oficial notificador ni ofreció prueba conducente tendiente a probar las manifestaciones que sustentan su planteo de nulidad.
La demandada alegó que las consideraciones sobre las notificaciones cuestionadas resultaban ciertas y valederas, y que pudo creerse con derecho de haber actuado de la manera en que lo hizo por lo que solicitó que las costas fueran distribuidas por su orden.
Sin embargo, la demandada se limita a solicitar que se impongan las costas en el orden causado sin especificar cuál es el error que a su juicio contiene la resolución recurrida.
Ello así, atento que la recurrente no aporta argumentos que desvirtúen lo resuelto, corresponde declarar desierto su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459049-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las circunstancias fácticas presentadas en el expediente, corresponde destacar que se advierte un defecto en la secuencia del trámite administrativo que constituye una vulneración al derecho de defensa. En este sentido, si bien asiste razón a la parte demandada en cuanto al error advertido en la casilla de correo electrónico a la cual el administrador envió el descargo –circunstancia que el propio administrador reconoció cuando amplió su recurso–, lo cierto en que también se advierte que la implementación por parte de la Dirección de la casilla de correo electrónico como remedio arbitrado –en el marco de la Emergencia Sanitaria impuesta por el Covid-19– a los fines de notificar los actos procesales y de habilitarlo como Mesa de Entradas virtual, no explicitaba de qué modo estaba conformado el sistema de recepción y presentación de correos electrónicos que hacían las veces de mesa de entradas y de notificaciones, en tanto la mencionada dirección en sus diversas comunicaciones no aclaraba cuál era el mecanismo de recepción de los escritos ni cómo se expedía la pertinente constancia de recepción, generando en el administrado un estado de incertidumbre respecto de la efectiva recepción por parte del organismo de sus contestaciones.
Asimismo, no debe perderse de vista que en su contestación de traslado la Dirección tampoco formuló planteo o acompañó constancia alguna en torno a rebatir el agravio planteado por el actor en este sentido, sino que solamente se limitó a afirmar que los hechos en los que basa la disposición aquí cuestionada, se encontraban justificados y probados.
De esta manera, no resta más que concluir que se advierte una falencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección, que en esta oportunidad redundó en la imposibilidad de tomar debida nota del descargo presentado por el sumario, lo cual redundó en una afectación directa del ejercicio del derecho de defensa, que conduce a la declaración de nulidad de la disposición en cuestión por haberse afectado el debido proceso.
Asimismo, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio vinculado con el planteo de nulidad fundado en la falta de celebración de la audiencia en instancia conciliatoria previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Es pertinente recordar, asimismo, que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad contempla expresamente el derecho de los particulares de obtener una constancia de la recepción de sus escritos (art. 50). La norma prevé incluso que, cuando se remita un escrito por correo (físico, en este supuesto), “[a] pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia” (art. 45).
Nótese, además, que la remisión del descargo por correo electrónico no se ofreció al particular como una alternativa a la presentación personal, sino que se estableció como obligatoria. Sin embargo, la administración no aclara cuál es el soporte normativo de ese temperamento, ni la autoridad que adoptó dicha decisión.
Más allá de que, como se dijo, en el referido contexto sanitario resultaba entendible arbitrar mecanismos para la presentación remota de escritos, el modo en que ello se instrumentó en este caso resultó perjudicial para el actor, al punto de configurar un vicio en el procedimiento que conlleva la nulidad del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Cabe recordar que la Ley N° 3304 (Plan de Modernización de la Administración Pública) prevé, en el capítulo titulado “Del Gobierno Electrónico y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación”, como uno de los instrumentos del gobierno electrónico, el establecimiento de “…mecanismos electrónicos de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de una sede electrónica u otros medios, de forma tal de facilitar la comunicación y debida constancia de los trámites y actuaciones” (art. 6.3 del anexo A, énfasis agregado). La posibilidad de obtener dicha constancia resulta particularmente relevante en estos casos, habida cuenta de la inexistencia de la evidencia física de una eventual actuación existente pero mal dirigida. A fin de ilustrar este punto, es útil trazar un paralelo con el supuesto en el que un particular presenta un escrito en papel ante un órgano incompetente. En esos casos, por aplicación del principio del informalismo, ese órgano debería remitir la pieza al competente para que le dé trámite (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As., La Ley, 2015, t. II, p. 578; con cita de la CNContencioso Administrativo Federal, Sala III, “López, Horacio c/ UBA”, 9/10/06, La Ley Online). En este caso, en el que tampoco se explicó al interesado cómo dar seguimiento al avance del trámite, la posibilidad de rectificar el error no ha existido.
Nótese que el error en que habría incurrido el actor consistió en consignar, como parte final del correo electrónico de la demandada, “gov.ar” en lugar de “gob.ar”. Adviértase que la primera terminación fue la que históricamente utilizaron los organismos públicos en el país, y de hecho no es extraño que las reparticiones adopten recaudos para redireccionar automáticamente los correos electrónicos que emplean aquella grafía a las casillas que utilizan la segunda (aunque, en este caso, no se han aportado elementos que permitan determinar si el Gobierno local ha arbitrado medidas en ese sentido).
Vale insistir en que, como ya fue señalado, no surge de estos autos que la administración haya previsto algún aviso o constancia de recepción del descargo del actor. A ello se suma que tampoco se advierte que le hubiese indicado con claridad bajo qué soporte tramitaría el procedimiento, ni cómo acceder a las actuaciones producidas en su marco, de modo de comprobar la efectiva incorporación de su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto al planteo relativo a la arbitrariedad de la multa impuesta por la Dirección, en razón de no haberse tenido en consideración el descargo presentado por el recurrente, el sancionado manifestó haber sido notificado el 23/07/2021 del sumario instruido en su contra y, en consecuencia, sostuvo que remitió el correspondiente descargo el día 05/08/2021, al correo electrónico que había indicado la Dirección.
En este sentido, surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo que la Dirección, a fin de notificarle al denunciado la instrucción del sumario, tanto en la cédula de notificación electrónica como en la física, informó al requerido dónde debía enviar el escrito conteniendo el descargo (la casilla de correo electrónico).
En este sentido, si bien de la prueba documental acompañada por el recurrente surge que había enviado su descargo vía correo electrónico con fecha 05/08/2021 de dicho instrumento y de sus propios dichos se desprende que tal presentación fue remitida a una dirección de correo electrónico distinta de la proporcionada por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, de modo que ésta no tomó conocimiento del escrito en cuestión.
Esta circunstancia permite advertir que el error en la presentación, que derivó en que no presentara su descargo en término, resultó atribuible a la conducta del recurrente, a la vez que no existió engaño, arbitrariedad o inconsistencia alguna imputable a la Dirección respecto del plazo y/o el modo en que el administrador podía plantear sus quejas contra el acto sancionatorio.
Así las cosas, a la luz de lo sucedido la Dirección consideró que el sumariado no había presentado el correspondiente descargo, motivo por el cual continuó con el procedimiento previsto, el que culminó con la sanción de la multa impuesta mediante la Disposición recurrida.
En virtud de estas consideraciones, puede concluirse que la mencionada disposición sancionatoria no presenta vicios en su causa, objeto y/o procedimiento, y en consecuencia no corresponde en esta instancia declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a los planteos relativos a la ausencia de la instancia conciliatoria como supuesto requisito previo y obligatorio a la instrucción del sumario y del traslado de la denuncia efectuada en su contra, cabe adelantar que no tendrán favorable acogida.
Al respecto, el recurrente manifestó que “[r]esulta[ba] más que preocupante que no hubiera mediación y/o conciliación”, que “[e]l Juez Administrativo no solamente no fijó la audiencia para intentar una conciliación” sino que “[h]a[bía] constancia que la denunciante no había solicitado mediación y aun siendo obligación por parte del juez dar traslado de la denuncia; el juez no lo hizo pero lo peor, es que en su resoluci[ó]n indic[ó] que no [se] hab[í]a presentado en mediaci[ó]n; ni consta[ba] traslado de la misma”. Asimismo, indicó que “[d]icho responde se hizo con los datos […] del requerimiento; dado que no h[ubo] mediación previa ni traslado de la acusación a este justiciable”.
En efecto, más allá que ni en la providencia que ordenó la instrucción del sumario, como tampoco en la Disposición sancionatoria, la Dirección tuvo en consideración que el administrador no se había presentado a la mediación, la Ley N° 941 establece que “[r]ecibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” (artículo 17 bis).
Por su parte, de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la notificación de la instrucción del sumario al administrador fue realizada en dos oportunidades: la primera, mediante la cédula de notificación electrónica, y la segunda, a través de la cédula de notificación física.
Asimismo, surge que en ambas se adjuntó la providencia dictada, la cual disponía que “[e]n el término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación del presente acto, [el sumariado] deb[ía] presentar […] su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho (conf. art. 18º y 19° de la Ley Nº 941), pudiendo tomar vista y extraer fotocopias de las presentes actuaciones por igual período”.
En este sentido, el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su trámite […] El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable”.
Entonces, toda vez que la audiencia conciliatoria resulta facultativa de la autoridad administrativa y que el recurrente no acompañó constancia alguna que diera cuenta de que efectivamente solicitó vista del expediente, o bien de que la Dirección le hubiera denegado el ejercicio de esa facultad procedimental, no corresponde hacer lugar a las objeciones aquí analizadas. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SOLVE ET REPETE

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente cuestionó el principio “solve et repete” receptado en el artículo 14 de la Ley Nº 757, por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Disposición recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, cfr. mi voto).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que mediante la providencia cuestionada la Dirección dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso, resulta inoficioso expedirse al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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