TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo (cfr. art. 185, ordenanza fiscal para 1998; hoy art. 207, CF 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El avalúo inmobiliario no es una actividad puramente mecánica de la Administración -como pudiera sugerirlo el término"liquidación"-, sino, propiamente, es una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy art. 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

La doctrina recaída en los pronunciamientos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge" no resulta automáticamente aplicable a una causa en la que no resulta posible determinar con precisión por qué razón se efectuó el revalúo del inmueble, ya que dichas sentencias recayeron en sendos procesos de conocimiento articulados por la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los que existió amplitud de debate y prueba. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - REVALUO IMPOSITIVO - IRRETROACTIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido -de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco- se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía obligación de suministrar, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía
El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea "categorización" efectuada por el propio fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - PRIVACION DE JUSTICIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO

Pese a la existencia de las normas que atribuyeron competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ésta continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo esa situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello permite advertir que, al hallarse íntegramente constituido este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, han desaparecido los motivos que dieron causa al ejercicio transitorio de su competencia por órganos de otra jurisdicción - nacional- y, en consecuencia, su mantenimiento comprometería el orden público implicado en la materia (CCAyT, art. 2), agraviando la autonomía institucional de la Ciudad (esta Sala, in re "GCBA c/Expreso Caraza SAC s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº EJ1 2719/01, entre otros).
Esa conclusión se ve reforzada por la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Niella, Reinaldo c/GCBA s/Acción Declarativa- art. 322 CPCyC", con fecha 24/10/00, donde declaró la competencia de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO IMPOSITIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

Es ilegítimo el accionar de la Administración cuando no cumple, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa.
Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones tan extrañas, como por ejemplo casos en lo que el contribuyente inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación fiscal, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente. En tales supuestos, no queda duda de que el derecho de defensa del administrado es vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EJECUCION FISCAL - OPOSICION DE DEFENSAS - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la admisibilidad de las defensas opuestas en los procesos ejecutivos en el caso "GCBA c/Román SA Comercial" -sentencia del 14/06/01-, e indicó que el planteo de inconstitucionalidad procede en los casos en que el reclamo tiene por objeto una "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento". Por ello, consideró que la manifiesta inexistencia de deuda exigible tornaba inhábil el título ejecutivo, debiéndose rechazar la acción instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La sola indicación de que de la ejecución de una diferencia en la contribución inmobiliaria se basa en "adecuar empadronamiento", no resulta suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar [el] empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - REQUISITOS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - BUENA FE - PAGO - EFECTOS - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

Toda vez que las mejoras efectuadas en el inmueble no pueden considerarse como realizadas por el propietario actual, debe concluirse sin más en que los pagos oportunamente efectuados tienen efecto cancelatorio.
La imposibilidad de atribuir las modificaciones efectuadas en un inmueble al actual propietario del mismo, constituye un obstáculo a la pretensión de cobro retroactivo de tributos por parte de la Ciudad, aún cuando se considere probado que la propiedad ha sufrido mejoras, refacciones, ampliaciones o cualquier otra modificación.
Por otra parte, si bien, en el caso, la escritura traslativa del dominio en favor del actual propietario establece que: “Se deja constancia que de acuerdo al artículo quinto de la Ley Nº 22.427, los compradores asumen la deuda que por tasas municipales, contribuciones o servicios sanitarios gravan el inmueble motivo de la presente”, a la época en que el actor adquirió el inmueble –1991- se desconocía la existencia de una posible deuda para con la Administración originada por diferencias de ABL pues de ella se tuvo conocimiento con posterioridad a tal asunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP–831. Autos: HILALE, Mario Gustavo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - ERROR - DOLO - PRUEBA DEL DAÑO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones atinentes a la existencia de dolo del contribuyente en la relación tributaria, se supeditan a la producción particular de la prueba que en cada caso se suscite. Siendo cuestiones de hecho que deben acreditarse de manera puntual, no resulta trasladable a otros casos, donde deberá estarse a las pruebas arrimadas a cada uno de ellos.
La normativa en vigencia ordena el cobro retroactivo, supeditado a la verificación de dolo o culpa del contribuyente. Las conclusiones positivas o negativas de una indagación de este tipo no pueden extenderse de modo general a un conjunto de casos, en tanto surgen de la prueba singular aportada a cada actuación que debata la actuación fiscal de un determinado contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - DOLO - PROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - IMPROCEDENCIA

Si de las pruebas aportadas en autos no puede concluirse en la buena fe del contribuyente por los metros no declarados ante la "autoridad municipal", no cabe más que establecer que sí corresponde el avalúo retroactivo con respecto la diferencia, dado que los pagos a ese respecto no pueden poseer efecto liberatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

La falta de presentación del final de obra no puede demorar en forma indefinida la tributación emergente de las mejoras. No obstante, en este caso, las presentaciones efectuadas por la actora ante la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro en el año 1988, importan el conocimiento de la ex Municipalidad respecto de las mejoras, siendo desde entonces posible la exigencia del pago correspondiente, de conformidad con el análisis de la normativa entonces vigente. Sin embargo, esta omisión en tiempo oportuno por parte de la Administración, no puede perjudicar a la actora, exigiéndole el pago del avalúo con efectos retroactivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

La normativa fiscal faculta a la Administración a efectuar un revalúo de los inmuebles que integran el territorio de la Ciudad, como a revisar las valuaciones cuando se comprueba un error u omisión que sea imputable al contribuyente. Pero si el inmueble afectado no sufre mejoras o modificaciones en su construcción, el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, el cual no puede tener alcance retroactivo, pues ello redundaría en una afectación indebida de la garantía constitucional de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - CULPA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

El artículo 48 de la Ordenanza Fiscal de 1998 permitiría el cobro retroactivo por períodos ya liquidados y abonados de obligaciones tributarias por haber mediado error de la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración en virtud de una nueva valuación por parte de la misma. Sin embargo, si fuese admisible esta facultad se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente “la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros de sus relaciones con el Fisco” (Fallos 188:293; 237:556).
Ya en los fallos Bernasconi y Guerrero de Louge, nuestro alto Tribunal hizo hincapié en el hecho de que la Administración no puede pretender el cobro retroactivo de un impuesto en caso de inexistencia de culpa grave o dolo del contribuyente y cuando en el revalúo en cuestión ha sido imputable una conducta errónea de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - AZOTEAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción meramente declarativa, declarando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar la deuda por el tributo de alumbrado, barrido y limpieza respecto a la ampliación detectada en una azotea de un edificio, atento a que corresponde a una superficie común, por lo que no puede endilgársele responsabilidad exclusivamente a los actores, cuando correspondería la obligación de su abono al Consorcio de Copropietarios del edificio y no a los propietarios de determinada unidad funcional, como pretende la Administración. Caso contrario, se estaría poniendo a los accionantes en una situación de inseguridad respecto de una obligación común, que en caso de tener cabida, haría que los actores debieran movilizar el ordenamiento jurisdiccional a los efectos de llevar a cabo la repetición de las sumas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Se puede concluir, que la parte accionante pudo discernir, desentrañar y entender cabalmente la decisión por la cual optó y no fue compelida, de manera alguna, al acogimiento. Pues, el hecho de que el apercibimiento para el caso de no cumplir fuera la ejecución forzada, no habilita a tener por comprobada una especie de coerción o temor reverencial que pueda ser entendida como una decisión carente de libertad. Máxime cuando dicho temor no es causal de nulidad de los actos jurídicos (art. 940 del Código Civil).
Por otra parte, el accionar de la aquí parte demandante se contrapone con la conocida doctrina de los propios actos. En efecto, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (“venire contra factum non potest”). Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
En tal sentido, no resulta coherente que el actor reconociera su deuda -a manera de declaración jurada- a través del acogimiento al plan de facilidades Decreto Nº 606/98 e inmediatamente la cuestione. Es más, la aceptación de este tipo de plan de facilidades se presume que no debe estar sujeta a condición. Si bien no se puede hablarse específicamente de obligaciones puras y simples ya que doctrinariamente además de la condición se involucra como modalidades al cargo y el plazo (conf. Agoglia, María M., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, 2004, T 2A, p. 246), no quedan dudas que por más que el cumplimiento de la obligación esté sujeta a un plazo su existencia y validez no puede estar ligado a un condicionamiento (ej. el cuestionamiento en sede administrativa de la deuda).
En todo caso, bien pudo discutir la deuda, como de hecho lo terminó haciendo, y plantear las defensas y/o medidas cautelares que creyera convenientes a fin de evitar la supuesta futura ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Asimismo, dentro de las características del reconocimiento, debe precisarse que es un acto unilateral; es irrevocable (lo que significa que luego de efectuado no puede el deudor dejarlo sin efecto) y es declarativo. Además, dicho acto, produce efectos comprobatorios toda vez que resulta demostrativo de la existencia de la obligación (conf. Llambías, Jorge J., Tratado... “ob. cit.”, p. 70 y ss.; Ameal, Oscar J., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dirigido y coordinado por Belluscio - Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 2004, Tº 3, p. 375 y ss; Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tº 2A, p. 704 y ss.).
En consecuencia, mediando reconocimiento -irrevocable- de la parte accionante, mal pudo pretender luego desconocer el contenido de su declaración jurada al pretender discutir la pertinencia de la deuda.
Por todo lo expuesto, habiendo reconocido la parte accionante la deuda que pretende ahora cuestionar, es que entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado que rechaza la acción meramente declarativa promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REINTEGRO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa promovida por la parte actora y en consecuencia, declarar su derecho a repetir las sumas abonadas sin causa en virtud del plan de facilidades de pago -Decreto Nº 606/98-.
El acogimiento al plan fue realizado en la misma fecha en que se presenta ante la Administración para impugnar la intimación de pago de las sumas liquidadas por revalúo y que se considera -por la suscripta- que prescribió.
Entiendo justo reconocer que la actora suscribió el plan de pagos sin voluntad de cumplir con una obligación que consideró ilegítima. Puesto que surge claro de su conducta, que optó por dicho acogimiento ante la apremiante situación de sufrir una ejecución forzada, con posibles embargos y subastas.
La única intención y motivación de dicha suscripción fue la de evitar el juicio de apremio, a todas luces más gravoso económicamente para la actora que el pago en cuotas del tributo reclamado.
Además, en todo momento la accionante demostró una actitud proactiva tendiente a rechazar el cobro del revalúo, porque reitero que su acogimiento data del mismo día en que instó el rechazo de la intimación de pago en sede administrativa.
Sentado lo expuesto, no encuentro valladar alguno que me impida considerar pagos incausados las sumas canceladas mediante la moratoria señalada. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Desde esta perspectiva, advierto que la recurrente no se hizo cargo del examen normativo efectuado en la medida resistida, principalmente en cuanto al alcance del Decreto N° 606/1996 que regula los planes de facilidades de pago, ni tampoco se controvirtieron las circunstancias de hecho relatadas por el actor referidas a que la “caída de sistema” le impidió abonar las cuotas del mes de septiembre y que pudo pagarlas en octubre con los intereses correspondientes –y antes de su constitución en mora–.
Asimismo, destaco que los argumentos relacionados a la superposición de la medida precautoria decidida con el procedimiento administrativo para resolver los reclamos del actor, no logran demostrar el error en la decisión cuestionada, en tanto depende de la propia demandada solucionar dichos planteos a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, la apelante no ha explicado en sus agravios cuáles son los requisitos de los planes de facilidades de pago que incumple el contribuyente, mas aun atento a que no está discutido que el interesado se había acogido legítimamente al régimen del decreto indicado y ya había abonado distintas cuotas.
A su vez, considero que, si bien —en principio— no corresponde en el ámbito de un incidente cautelar resolver sobre las condiciones de admisibilidad para la adhesión de un contribuyente a un plan determinado, la medida precautoria apelada sólo decidió dentro del marco del Decreto N° 606/1996 que se modifique el estado de “caduco” a “vigente” de los planes de facilidades de pago en cuestión y que se prorroguen las fechas de vencimiento por un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, al efecto de que el actor pueda abonar las cuotas.
Recuerdo que la Sala III, en una causa similar a la presente, "in re": “Harrods Buenos Aires LTD c/GCBA y otros s/Amparo—otros” , Expte. N° 3079/2020-0, el 08/07/2020, confirmó la sentencia de primera instancia de fondo que rehabilitó los planes de facilidades de pago para que la actora pudiera abonar las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Para ello, tuvo en cuenta que “la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma” , en ese caso, acreditando la apertura de una cuenta judicial a fin de realizar la transferencia bancaria correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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