CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION - PLAZOS DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - PRESCRIPCION DECENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo genérico de prescripción liberatoria aplicable al ámbito de las acciones sustentadas en contratos de derecho privado puede también aplicarse a los que celebra la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12978-0. Autos: EMEPA c/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en la relación médico- paciente, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - PRESCRIPCION DECENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de aplicación del plazo de prescripción de diez (10) años establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 14.236 pues tal norma resulta aplicable a las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de la seguridad social, y en estos autos la pretensión no consiste en el cobro de tales rubros, toda vez que el objeto de la demanda es el reajuste y reliquidación de diversos rubros del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16147-0. Autos: DEBENEDETTI GUIDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 63.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

Afirmada la existencia de una relación de naturaleza contractual entre el particular damnificado y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, que establece que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
A mi juicio, ha operado la prescripción de la acción tendiente al pago de las mejoras efectuadas en el predio correspondiente a la concesión realizada entre las partes y el curso del plazo no fue interrumpido mediante la interposición de una acción de amparo que tramitó ante el fuero civil porque el punto central de ese amparo fue evitar la ejecución de la Ordenanza Nº 40.233 de fecha 3/1/85, por la que se revocó el permiso precario de uso temporario y gratuito que se le otorgara a la demandada en el año 1982.
Por lo mencionado entiendo que de manera alguna ha operado la interrupción de la prescripción decenal en cuanto a las mejoras habidas, ya que el fondo de esta cuestión no fue tratada, ni fue objeto de la mencionada acción (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en un vínculo contractual, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del CC que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial” (ver voto del Dr. Centanaro, integrante de la mayoría en la Sala I, in re “Leibkowicz Pedro Carlos y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, EXPTE. 5262, 23/03/04; y “De Simone, Juan José c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”; Expte. 2217/0, 22/05/02).
El dogma constitucional de la igualdad, explicitado en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el 11 del texto constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impregna todo el ordenamiento jurídico y el mismo podría dañarse si la persona que se atiende en un hospital público y que padece en él una mala praxis, tuviere un plazo de prescripción menor para hacer valer su derecho, que aquél que hubiera hecho uso de los servicios de una clínica privada. Mas no solo afectaría la igualdad, en perjuicio de los más necesitados, sino la justicia, si el plazo de la prescripción dependiera del azar y que por dicha suerte el derecho de algunos se extinguiese a los diez años y el de otros en la mitad del plazo o, eventualmente, a los dos años. Por otro lado, la más calificada doctrina civil ha criticado la posibilidad de aplicar el plazo quinquenal de prescripción (ver Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, pp. 64 y ss.). Así, se ha superado la concepción del hospital público de la caridad para los menesterosos y, por ende, no puede admitirse en una sociedad que tiende a que desaparezcan los privilegios de clase que se dispense un tratamiento diferente a la prescripción de la acción por mala praxis entre la persona con bienes de fortuna y que se atiende en una clínica privada de aquél que concurre al hospital público. Por lo tanto, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (Bueres, op. cit., p. 73-4) y, fundamentalmente, porque establecer distintos parámetros para quienes reclaman respecto de las deficiencias del servicio público de salud y quienes lo hacen con relación al privado “... importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal” (voto de la Dra. Ruiz, en disidencia, in re “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en «, N. B. y otro c/ G.C.B.A. s/ responsabilidad médica»”, del 22/3/06, cons. 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22153-0. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-12-2007. Sentencia Nro. 1327.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

El fallo Plenario “Arbey Ballesteros L. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro Militar” resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia del 18 de octubre de 1993, hace referencia al reconocimiento a los fines del cálculo del monto del haber de retiro de determinadas sumas que -merced a jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 312:787)- tienen naturaleza salarial. No obstante, una diferencia -tal vez sustancial- separa la materia convocante del plenario de la cuestión traída al sub examine; esto es, el hecho de que los montos a los cuales el fallo del contencioso federal se le aplicara la prescripción quinquenal del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, habían sido otorgados a través de un decreto nacional, complementado por lo dispuesto por resolución del Ministerio de Defensa. Vale decir, media en aquellas actuaciones un otorgamiento expreso, un abono original de ciertas cantidades que, luego, motiva los reclamos posteriores en relación a la correcta fijación del haber de retiro.
En el plenario, la determinación de la norma prescriptiva aplicable tuvo por base el reconocimiento previo de un derecho y la determinación de los alcances de ciertas cantidades. Por el contrario, en los actuados traídos a consideración de esta Alzada, en el origen de la materia litigiosa aparece un expreso rechazo de las diferencias en reclamo. Es decir, en el sub lite, se trata de definir el plazo aplicable de prescripción sin mediar un reconocimiento primero de la procedencia de la pretensión de la actora. Por ello, adjudicar a las diferencias en pugna idéntico carácter a las gratificaciones otorgadas por el referido decreto respecto del término de prescripción aplicable, implica hacer abstracción de una naturaleza y pertinencia de lo reclamado previo al análisis de la pretensión de fondo. Máxime cuando, a priori, no puede decirse, como se hace en el plenario, que la cuestión aquí planteada “corresponda” o “haya integrado” determinadas asignaciones, por la sencilla razón de que nunca formaron parte -en virtud de una denegatoria administrativa expresa- de los haberes percibidos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el actor promueve, por ante el fuero civil, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando se reconozcan los servicios prestados en distintas reparticiones de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por los períodos y cargos detallados en su presentación en autos. Consecuentemente, solicita el pago por parte de la demandada de las diferencias salariales correspondientes a la jerarquía escalafonaria desempeñada. La demandada, opone en su escrito la excepción de prescripción parcial de los períodos en reclamo, manifestando que, tratándose de diferencias salariales de devengamiento mensual, rige el plazo de prescripción quinquenal previsto por el artículo 4027 del Código Civil. Este Tribunal entiende que en el sub examine debe aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil. En efecto, la norma del artículo 4027 del mencionado código dispone un término de prescripción quinquenal y, respecto de sus tres incisos, hace referencia al pago de atrasos. Teniendo ello en cuenta, debe observarse que en estos actuados la materia en reclamo no constituye un supuesto de asignaciones no abonadas oportunamente, sino que se encuentra en pugna el reconocimiento de diferencias salariales que, expresamente, no habrían sido otorgadas al actor. Claramente este carácter surge de la prueba adunada al expediente tramitado en sede civil, que forma parte de estas actuaciones y que, conforme las resoluciones administrativas obrantes en él, los diferentes cargos en los que fuera designado el apelante no significaban un aumento en la retribución. Confirma esta situación la resolución que diera respuesta al pedido de reconocimiento de servicios prestados por el actor, desestimando la pretensión “atento que los actos administrativos que encomendaron las tareas cuyo reconocimiento se pretende no implicaban mayor retribución”. Por lo tanto, no puede aceptarse que, a efectos de determinar el plazo de prescripción, se considere al desconocimiento de una prestación de servicios -más allá de su pertinencia, que importa sólo a la cuestión de fondo- como un atraso de una obligación de pago.
En refuerzo de este análisis, la nota al artículo 4023 del Código Civil, entre otros ejemplos aplicables a la norma, menciona a la acción por la cual se reclame el pago de una renta vitalicia. Es evidente que tal reclamo implica la persecución de un derecho al cobro, esto es de un reconocimiento en principio negado. Si bien la naturaleza jurídica de una obligación que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, permanece inalterable con independencia de la existencia positiva de un derecho, la falta germinal de otorgamiento expreso de, en el caso, una retribución de contenido salarial implica una diferencia sustancial respecto al reclamo efectuado contra obligaciones reconocidas previamente y que no se han abonado en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

Afirmada la existencia de una relación de naturaleza contractual entre la paciente accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios originada en el vínculo médico - paciente, resulta de aplicación el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conforme artículo 4023 del Código Civil-.
Entre las personas que solicitan la atención médica y el Estado -a través de sus órganos- existe una relación de naturaleza contractual.
La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatoria para el particular, sino que -a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios-, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento; y por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de sus condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades y las circunstancias de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
La relación que existe entre los pacientes y el Estado -a través de sus órganos- es una relación de tipo contractual, el vínculo de esta relación se inicia con la concurrencia del paciente y el consentimiento para ser atendido; se mantiene y prolonga -en su caso- durante todo el tratamiento, y culmina con el alta médica. Durante esta relación, el Estado local queda obligado a prestar eficientemente el servicio ofrecido (bajo las prescripciones de los artículos 14, 41 y 42 de la Constitución Nacional, y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires Nº 153 -reglamentada por el Decreto Nº 208/01-, y dentro de los parámetros razonables que supone el cumplimiento de una relación de medios); y por otra parte, que el paciente también queda obligado a concurrir y seguir diligentemente las prescripciones impuestas por los médicos y las autoridades hospitalarias a efectos de que el servicio pueda ser prestado en forma eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
Si bien la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la Administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente.
En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber génerico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital –Administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso “g” de la Ley Nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual –artículo 19 de la Constitución Nacional-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional.
En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud Nº 153 –por caso, el acceso a la historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información al ser dado de alta o al egreso; la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente; la libre elección del profesional y del efector en la medida en que exista la posibilidad; y la solicitud por el profesional actuante del consentimiento informado previo a la realización de estudios y tratamientos, entre otros- encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario.
En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO DE SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - TEORIA DEL ORGANO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036, entre otros), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita.
Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijado en la Ley Nº 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecidos en la Ley Nº 21.499 y actualmente en la Ley Nº 238-.
En relación con el primer caso, no cabe duda alguna, a mi entender, que la prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del Fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos.
Así las cosas, considero que no se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - OBJETO - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita.
Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijado en la Ley Nº 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecidos en la Ley Nº 21.499 y actualmente en la Ley Nº 238-.
Considero que no cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita las previsiones de la Ley de Expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, “la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio” (CSJN, in re, “Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa”, sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
En efecto, no es posible soslayar que la expropiación constituye un supuesto de responsabilidad por actividad lícita y, siempre media una previa declaración de utilidad pública por el legislador, mientras que, en los supuestos de mala praxis medica, está en juego la responsabilidad del Estado local por su actividad ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la Ley de Expropiaciones- me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe recordar que el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. En el presente caso, la analogía de primer grado que nos lleva a aplicar las normas de derecho público local nos conduce a un escenario injusto en tanto si en el caso bajo análisis se ventilase la responsabilidad médica de un centro asistencial privado y no público, el plazo de prescripción sería mucho más amplio, es decir, diez años. De modo que la aplicación analógica de un plazo de cinco años conduce a una solución claramente inequitativa y desigual.
Así las cosas, ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes- permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, por analogía de segundo grado, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
La cuestión sometida a debate se inscribe dentro del ámbito de la responsabilidad contractual aún cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la Administración del nosocomio que lo recibe (conf. mi voto, in re “Echevarría, Adriana Graciela c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto. resp. médica]”, exp. 1702/0, sentencia del 22/04/03).
Tal cual surge de los artículos 1138 y 1139 del Código Civil, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales y también gratuitos u onerosos. Ello así, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en el presente, nada impide calificar a la atención brindada por los hospitales públicos como contrato unilateral y gratuito. En efecto, es postura mayoritaria en la doctrina nacional la caracterización de la relación médico – paciente que tiene lugar en un hospital público como “contractual”.
Ello así, resulta claro que el galeno que incurre en una negligencia o impericia al prestar sus servicios no incumple meramente el deber de no dañar al que toda persona se encuentra obligada, sino que subvierte un compromiso asumido con su paciente, con independencia de la onerosidad o gratuidad pactada a tales efectos.
En conclusión, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El dogma constitucional de la igualdad, explicitado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en el 11 del texto constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impregna todo el ordenamiento jurídico y el mismo podría dañarse si la persona que se atiende en un hospital público y que padece en él una mala praxis, tuviere un plazo de prescripción menor para hacer valer su derecho, que aquél que hubiera hecho uso de los servicios de una clínica privada. Mas no solo afectaría la igualdad, en perjuicio de los más necesitados, sino la justicia, si el plazo de la prescripción dependiera del azar y que por dicha suerte el derecho de algunos se extinguiese a los diez años y el de otros en la mitad del plazo o, eventualmente, a los dos años. Por otro lado, la más calificada doctrina civil ha criticado la posibilidad de aplicar el plazo quinquenal de prescripción (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, pp. 64 y ss.). Así, se ha superado la concepción del hospital público de la caridad para los menesterosos y, por ende, no puede admitirse en una sociedad que tiende a que desaparezcan los privilegios de clase que se dispense un tratamiento diferente a la prescripción de la acción por mala praxis entre la persona con bienes de fortuna y que se atiende en una clínica privada de aquél que concurre al hospital público. Por lo tanto, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, “op. cit.”, p. 73-4) y, fundamentalmente, porque establecer distintos parámetros para quienes reclaman respecto de las deficiencias del servicio público de salud y quienes lo hacen con relación al privado “... importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal” (conf. voto de la Dra. Ruiz, en disidencia, in re “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “R. N. B. y otro c/ G.C.B.A. s/ responsabilidad médica”, del 22/3/06, cons. 6º).
En definitiva, no obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe; siendo ello así, debe concluirse en la aplicación del plazo decenal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
Luego de la deliberación con mis colegas y de reflexionar sobre las diferentes visiones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia, sigo manteniendo la racionalidad jurídica de colmar de forma general los vacíos legales para los diversos supuestos no legislados en el derecho público local en materia de prescripción a través de la interpretación (analógica o extensiva, según se quiera) de los plazos legales ya existentes que para diferentes supuestos particulares se fijan en cinco años.
Considero que es una forma, fundada, de darle previsibilidad a mis decisiones, en la medida en que, ante la diversidad de cuestiones planteadas (empleo público, responsabilidad del Estado, servicios públicos), el argumento y su resultado es semejante.
Ahora bien, creo que es de otro peso la argumentación constitucional que realizan las Dras. Alicia Ruiz y Fabiana Schafrik, y que utiliza, de forma adicional, el Asesor Tutelar antes esta Cámara, Dr. Gustavo Moreno.
El fundamento de dicha argumentación se basa en sostener que el derecho común al que cabe apelar para resolver en última instancia las controversias jurídicas (sea para colmar un vacío o, en general, para fijar el significado de los textos expresos) es el derecho constitucional.
Efectivamente, hoy vivimos y protagonizamos un proceso de constitucionalización del derecho, según la afortunada expresión de Favoreau que luego desarrolló Ricardo Guastini y popularizó el constitucionalismo latinoamericano, que implica el carácter “invasor” de la Constitución, de forma que en ésta debemos encontrar los caminos para realizar la tarea hermenéutica y, más en general, de reconstrucción doctrinaria y jurisprudencial del derecho positivo.
Asumir esta visión implica, con respecto al debate que aquí llevamos a cabo, poner en segundo plano las controversias en torno al contractualismo y al extracontractualismo, o la distinción entre derecho público y derecho privado. Más relevantes que esas distinciones, y que las razones que tengamos para dar una respuesta u otra, son los valores y principios constitucionales. Son estos los que deben guiar nuestra manera de tratar y aquellas cuestiones.
En tal sentido, considero que la argumentación de mayor peso de convicción es aquella que sostiene que resultan violatorias del principio constitucional de igualdad las respuestas que otorgan menores plazos de prescripción a los sujetos que se atienden en hospitales públicos.
En definitiva, el principio de igualdad, aquí en estrecha vinculación con la efectivización y ampliación del goce del derecho a la salud en cuanto derecho económico, social y cultural protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, tiene mas peso que el valor de la seguridad jurídica, que es el que había privilegiado en mi argumentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Señora Juez de Grado que rechazó la excepción de prescripción deducida por el Gobierno de la Ciudad, en el marco de un reclamo por daños y perjuicios ocasionados por la mala atención médica recibida con motivo de la intervención quirúrgica que se le realizó al actor en un hospital público.
Ello así, puesto que en el presente se configura un caso de responsabilidad por daños derivados de una supuesta mala práxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vínculo jurídico entre el paciente y la Administración es de naturaleza contractual. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción resulta ser el decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil y de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de esta Cámara (conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín; Esteban Centanaro y Horacio Guillermo Aníbal Corti), en el Plenario 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0 -cuyos argumentos integran la presente resolución-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26259-0. Autos: ARBONA CARLOS NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2011. Sentencia Nro. 223.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto consideró aplicable, en la demanda de daños interpuesta por el perjuicio producido al actor en el marco de una relación contractual de empleo público, el plazo de prescripción genérico del artículo 4023 del Código Civil.
Ello así, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de empleo público, cuya extinción por un decreto de la demandada –luego declarado ilegítimo por la Sala I de esta Cámara– constituye la fuente de los perjuicios invocados por el iniciador de estas actuaciones.
En este sentido, en la presente controversia se debate un supuesto de responsabilidad contractual. En este orden de ideas, conviene recordar que esta clase de responsabilidad supone “el incumplimiento de un convenio preexistente entre las partes” (cf. CSJN, “Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, 31/03/99; Fallos 322 : 496).
Análogas consideraciones permiten descartar que resulte aplicable el plazo de prescripción quinquenal que establece el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil. En efecto, el objeto de este juicio no es obtener el pago de salarios caídos ni el cumplimiento de prestaciones periódicas –supuestos contemplados en la norma de mención–, sino el resarcimiento de los daños señalados.
Por lo tanto, el término que debe tenerse en cuenta para resolver el planteo en examen es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28273-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO DIRECTO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el rechazo a la excepción de prescripción de la acción con relación a la progenitora, y revocarlo respecto al padre de la menor por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
Ahora bien, como ya he tenido oportunidad de expedirme, incluso previo al plenario N° 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/12/2010 (conf. "in re" “Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA sobre daños y perjuicios”, EXP. Nº 2366), considero que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
En efecto, he de concluir que el vínculo entre la menor y el Hospital Público ha tenido origen negocial. Sin embargo, no he de perder de vista que quien se sometió al parto y a las maniobras propias para permitir el alumbramiento, como es sabido, ha sido su madre con quien, estoy convencido, existe también un vínculo contractual entre el mencionado nosocomio y la nombrada. Pues, si bien el estudio de la representación de los padres no es ajeno a esta Sala y, en particular al suscripto (ver “S., P. V y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP N° 449/0, del 22/06/06; “Armendariz, Viviana C. y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, EXP 5972/0, del 1702/14; entre otros) lo cierto es que se trata de un especial caso que admite un análisis peculiar.
En efecto, más allá de las valiosas apreciaciones y conclusiones de mis colegas, entiendo que el vínculo que ha unido madre – hija – hospital resulta “contractual”. Empero, este no sólo se vinculará con el celebrado por los padres en representación de la niña por nacer sino, además, de la misma progenitora al colocar su cuerpo a disposición (maniobras, métodos y alternativas) de los especialistas que se ocuparían del nacimiento. En este particular caso, no se trata de un menor que se somete a una operación donde sus padres aguardan impacientes en la sala de espera, sino del alumbramiento de una pequeña la que aún se encontraba dentro del seno materno y quienes debían ingresar a la sala de partos para lograr el cometido. Efectivamente, más allá de las críticas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la madre también se somete a la intervención médica, toda vez que se encuentra indiscutidamente unida a su hija por lo que se plasma, a mi criterio, una innegable posición también de paciente.
En estos casos, sin dudas, la madre debe consentir el accionar médico y colocar, como se dijo, su cuerpo a disposición de la recepción del futuro niño/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la defensa de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el cobro de las sumas de dinero pretendido por la actora consistía en el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de devolución de los bonos depositados en el marco del procedimiento licitatorio impulsado por la ex Municipalidad de Buenos Aires.
Ello así, las características del caso permitirían diferenciarlo de un supuesto de responsabilidad extracontractual puesto que la obligación que se hallaría incumplida no reconoce su fuente en el deber genérico de no dañar que pesa sobre la Administración, sino que aquella fue contraída en el marco de las condiciones incluida en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública.
En este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero carácter extracontractual de la acción es insuficiente para tornar aplicable automáticamente el plazo de prescripción bienal; antes bien, es necesario integrar la laguna con el criterio de la mayor proximidad analógica –tal como lo postula parte de la doctrina, entre otros ver Reiriz, Graciela “Responsabilidad del Estado”, en AAVV “El Derecho Administrativo, Hoy” Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996; Balbín, Carlos F. “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2008, págs.187 a 199– que, en el caso, conduce al plazo ordinario del art. 4023 del Código Civil (conf. Fallos 305:2098 y la sentencia del 12/09/1996 en la causa M.444.XXIII).
Al respecto cabe señalar que el pazo bianual previsto en el artículo 4037 del Código Civil sólo es aplicable a la acción de responsabilidad civil extracontractual, en cambio, el del artículo 4023 de ese mismo cuerpo legal a toda acción personal por deuda exigible, salvo disposición legal en contrario.
Sobre este punto se debe aclarar que la previsión legal enunciada no se encuentra circunscripta a las obligaciones de fuente contractual, siendo, que por lo demás, esta norma establece un término ordinario o residual que resulta de aplicación a menos que la ley disponga uno menor, debiéndose recordar, en esta parte, que la aplicación de las prescripciones especiales debe ser de interpretación restrictiva (conf. Campagnucci de Caso, Rubén H. y otros, [director], “Código Civil de la República Argentina” Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2011, tomo VIII, pág. 1004; Cifuentes Santos [director] “Código Civil”, Buenos Aires, La Ley, 2011, tomo VI, pág. 580, obras citadas en dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).
Desde esa conclusión dado que el objeto de la presente causa es obtener la devolución de las garantías de oferta e impugnación, en tanto no encuentran previsto un plazo legal especial para exigir tal cumplimiento se encontrarían alcanzadas por el plazo normado en el artículo 4023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13892-0. Autos: MOURIÑO IRMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-03-2015. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, el actor se desempeñaba como agente de la Ciudad, y fue a raíz de su actuación en tal carácter que se suscitaron las actuaciones administrativas y judiciales que habrían causado los daños que aquél imputa al Gobierno local.
Expresó el actor que se inició una investigación sobre las obras a su cargo, a raíz de lo cual fue separado de la Administración e incluido en el Registro de Necesidades Operativas -RENO-. El actor indicó que la investigación administrativa fue atraída por una causa penal referida a la empresa investigada en donde fue acusado de ser miembro de una asociación ilícita y luego absuelto.
Entonces, a través de la presente acción el actor reclama el pago de los daños y perjuicios que los hechos anteriormente relatados le ocasionaron.
Así las cosas, dado que las actuaciones administrativas y judiciales de las cuales habrían derivado los daños aquí reclamados sólo pudieron vincular al actor en virtud de la relación laboral que lo unía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción aplicable al caso es el decenal (art. 4023, CC). Por tanto considero que la presente acción no se halla prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

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COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la acción por cobro de pesos, mediante la cual se reclama el pago de facturas vencidas por servicios prestados a la Obra Social en el Hospital Público.
En efecto, la parte demandada sostiene que es aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 847 del Código de Comercio.
Ahora bien, el tema ha sido correctamente tratado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, quien entiende que la excepción debe ser rechazada por las siguientes razones:
1. La prestación del servicio médico efectuada en un hospital público en cumplimiento de una de las funciones estatales, constituye un servicio público.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si el objeto de la relación está vinculado con la prestación de un servicio público no es aplicable la legislación comercial y,
3. Aun cuando se considerara que la relación entre las partes está regida por el Código de Comercio, se aplicaría el plazo de prescripción decenal genérico establecido en su artículo 846, mas no el plazo de 4 años que pretende la demandada. Ello así puesto que ese plazo sólo se aplica para los supuestos previstos en los artículos 73 y 474 del citado plexo normativo –referidos a rendiciones de cuentas y compra venta de mercaderías-, en los cuales no se encuentra encuadrado el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2015.

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COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - SERVICIOS PUBLICOS - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró aplicable el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil en virtud de tratarse de una obligación contractual.
En este sentido, del juego armónico de las Ordenanzas N° 33209/MCBA/76 y del Decreto N° 578/PEN/93 surge que los hospitales públicos tienen la facultad de facturar a los agentes del servicio de salud aquellas prestaciones que hubieran efectuado a favor de sus afiliados, y esta posibilidad es independiente de que se haya suscripto algún convenio entre los referidos agentes y los hospitales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso no se discute que la demandada se halla incursa en el régimen descripto así como tampoco fue controvertido que las prestaciones que la aquí actora reclama se hayan realizado a favor de afiliados de la obra social accionada.
Así las cosas, la obligación de la obra social demandada de pagar al hospital público de autogestión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede tener tanto fuente legal como convencional.
En el caso se encuentra agregado copia del convenio suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Corrientes mediante el cual, y en lo que aquí interesa, la ex Municipalidad (hoy GCBA) se obligaba a brindar a los beneficiarios de la segunda servicio de atención médica percibiendo por ello una contraprestación económica equivalente al 70%.y la provincia se obligaba a cancelar u observar las facturas remitidas por la ex MCBA en 30 días.
De tal suerte, no puede sostenerse válidamente -como pretende la demandada- que se deba aplicar al caso alguno de los plazos de prescripción contenidos en el Código de Comercio porque siendo que ambas partes involucradas son personas jurídicas estatales no se vislumbra que exista en autos una relación mercantil que torne aplicable el referido cuerpo legal. Es menester agregar que el mentado Código regula las relaciones jurídicas entre comerciantes, entendidos estos como “todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual” (art. 1 del Cód. de Comercio), situación que claramente no se observa en estos actuados.
Por otra parte, el criterio de interpretación en lo que hace al instituto en cuestión es de carácter restrictivo, lo que implica que en caso de duda acerca del transcurso del término de prescripción debe estarse a la solución más favorable al acreedor (confr. Boragina, Juan, “Prescripción Liberatoria”, Supl. De J.A. Nº6243 del 25/4/01, pág. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25643-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 71.

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COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la prescripción de las sumas reclamadas por la actora con sustento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En primer lugar, el término que debe regir el planteo es el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil mas no coincido con el momento en que según el voto que antecede debe comenzar a computarse ese término. Esto ya que si el inicio del cómputo de la prescripción se difiere al año 2006, oportunidad en que se habría introducido formalmente por primera vez el argumento que ahora viene a sostener el reclamo, es decir, el enriquecimiento sin causa, no se estarían asignando efecto alguno al inicio de la demanda originaria por el cobro de pesos.
Es menester destacar que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la prescripción es un instituto que prevé la pérdida o adquisición de una acción por el transcurso del tiempo en el entendimiento que pasado ese lapso sin una actividad del acreedor tendiente a la satisfacción de la obligación no hay interés suficiente por parte de este y razones de seguridad jurídica aconsejan que una persona no quede eternamente sujeta a ser pasible de demanda por otra.
En el caso esa télesis no puede verificarse toda vez que desde que el actor puso en marcha el aparato judicial en el año 1995, con el objetivo de perseguir el cobro de pesos al cual se entendía con derecho, hay una clara demostración de interés por su parte. Es así que la posterior declaración de nulidad efectuada por esta Sala, al no haberse conferido traslado a la parte actora de la defensa de nulidad del contrato administrativo (cuando la misma podría haber sido considerada como una reconvención) no viene a cambiar los términos. Si bien es cierto que el enriquecimiento sin causa, según la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia debe ser peticionada por el particular que debe demostrar su empobrecimiento, este Tribunal ha sostenido que la oportunidad procesal para introducir ese planteo es hasta la contestación de la demanda o reconvención.
Es por ello que entiendo que la demanda interpuesta originariamente ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conlleva efectos interruptivos de la prescripción, según lo establecido en los artículos 3986 y 3987 del Código Civil, los cuales cabe extender también al reclamo basado en el principio de enriquecimiento sin causa toda vez que el denominador común, en ambas pretensiones, está basado en el interés de la parte actora de cobrar las sumas que ejecutó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

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COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL

En los supuestos en donde la pretensión de la parte persiga la restitución -por aplicación del principio de enriquecimiento sin causa- de lo entregado o percibido en virtud de un acto -o contrato- declarado nulo, corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

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COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, corresponde examinar si la acción que tendría el actor, para reclamarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las sumas de dinero que considera adeudadas con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, se encuentra prescripta.
En las presentes actuaciones la parte actora persigue el cobro de los servicios que habría prestado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y por los que este último se habría enriquecido indebidamente, habiendo interpuesto su pretensión -basada en el principio de enriquecimiento sin causa- el 20 de octubre de 2006.
Al ser ello así, y toda vez que la parte actora articuló su reclamo de restitución doce (12) años después de haber finalizado las labores cuyo cobro persigue (recuérdese que las tareas fueron llevadas a cabo entre los años 1993 y 1994, mientras que la pretensión fue articulada en el año 2006), corresponde concluir en que la acción se encuentra prescripta.
No obsta a esta conclusión las particularidades por las cuales atravesó la presente causa. Ello es así, toda vez que si bien la parte se agravió contra la primer sentencia de grado dictada en autos, por cuanto en ella no se había hecho lugar al resarcimiento pretendido con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, ese escrito de expresión de agravios -más allá de su validez o invalidez como acto interruptivo- fue interpuesto en el año 2004, es decir, más de diez (10) años después de finalizadas las tareas que dieron origen a su pretensión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

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COBRO DE PESOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
En efecto, el recurrente considera que no debe aplicarse el plazo de prescripción de diez años que establece el Código Civil en el artículo 4023, sino el de dos años establecido en el artículo 849 del Código de Comercio, o el de cuatro años establecido en el artículo 847 inciso 1º del Código de Comercio o, en su defecto, el de dos años que establece el artículo 4032 inciso 4º del derogado Código Civil.
Entiendo que la naturaleza de la relación entre las partes no es comercial. Teniendo en cuenta que los sujetos vinculados en esta relación (una obra social provincial y diversos hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires) no son comerciantes y que el objeto que tiene este vínculo, que es la provisión de servicios médicos prestada por hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires a los beneficiarios del demandado, no tiene fines de lucro, considero que no se han configurado actos de comercio y que, por lo tanto, no resultan aplicables las disposiciones del derogado Código de Comercio.
Tampoco resulta aplicable el artículo 4032 inciso 4º del derogado Código. Dicha norma dispone que prescribe a los dos años la obligación de pagar “[a] los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos”, lo cual se refiere a las relaciones entre médicos y pacientes particulares, pero no alcanza a la relación entre una obra social y un hospital público.
Ahora bien, con total independencia de si el vínculo entre las partes tiene la “naturaleza jurídica” de una locación de servicios, lo cierto es que no encuadra en ninguna de las figuras a las que les corresponde un plazo de prescripción especial diferenciado expresamente en el antiguo Código Civil, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción residual de diez años previsto en el artículo 4023 de dicho cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar el plazo decenal para reconocer el rubro de antigüedad reclamado en la presente demanda.
En efecto, cabe indicar que el reconocimiento de la antigüedad provoca diferentes efectos, a saber, consecuencias pecuniarias o bien, aquellas que se pueden traducir en una suma de dinero si la relación laboral se rescindiera -derecho al cobro de diferencias salariales- y, otras, como ser el cómputo de la antigüedad y los días de licencia que le corresponden por dicha antigüedad, los que no se traducen en una directa compensación pecuniaria.
Ahora bien, el hecho de que no se trate de una obligación de pagar sumas de dinero adquiere relevancia puesto que, el Código Civil aplicable al caso, establece un plazo general u ordinario de diez años para aquellos casos en que no exista una disposición especial (artículo 4023).
Bajo estos lineamientos, el planteo de la parte actora será parcialmente acogido puesto que, aun cuando se reconocerán los beneficios no pecuniarios retroactivos que corresponden en razón del fraude laboral por lo que tomando en cuenta que la demanda se inició el día 29/11/2011, por aplicación del plazo decenal, se toma como fecha de corte el 29/11/2001.
La concesión parcial que se dispone en el párrafo que antecede, se funda en que tomando en cuenta los años de inicio de la vinculación laboral de las coactoras y el plazo decenal respecto del inicio de la demanda, acaeció la prescripción de los períodos anteriores al 2001. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En cuanto al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la aplicación del plenario “Meza, Lorena c/ Salome Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/12/2010, corresponde desestimar el planteo y confirmar la aplicación de la doctrina del mencionado fallo. En consecuencia, la relación que une a la actora con el Gobierno local es de naturaleza contractual, ya que es la se establece cuando una persona solicita atención médica y es el Estado a través de sus órganos el que la presta. Ello así el plazo de prescripción de la acción es de diez años (10) conforme lo establece el artículo 4023 del Código Civil.
Por otra parte, en atención al planteo de que la doctrina del citado plenario no resulta obligatoria para todos los jueces, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra brindar razones de peso que permitan apartarse del plazo de prescripción –de 10 años– establecido en el plenario “Meza”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
Como he tenido oportunidad de referir en la causa "Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica", EXP 23064/0, Sala II del 25/02/14, entiendo que al determinar el plazo de prescripción en materia de mala "praxis" en el plenario de esta Cámara "Meza, Lorena Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios", Expte. N° 27.230/0 del 28/12/1, se arribó a la conclusión mayoritaria de que el vínculo aquí a analizar se trata de un caso de naturaleza contractual cuya prescripción resulta de diez años.
Ahora bien, como ya he tenido oportunidad de expedirme, incluso previo al referido plenario (conf. "in re" "Villalba de Gómez, Leticia Lilian cl GCBA sobre daños y perjuicios", EXP. N° 2366/0, Sala II del 08/04/2003), considero que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (conf. CCAyT, Sala I, "in re" "Zarate, Raúl Eduardo cl GCBA sobre daños y perjuicios" expte. N° 1763 del 21/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la acción iniciada por el actor con la finalidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los unía.
Al respecto, cabe recordar que las acciones derivadas de los daños sufridos como consecuencia del retardo en la restitución del bien se le aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, puesto que no se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 4.027.
Ahora bien, la ocupación indebida del Gobierno demandado comenzó luego de vencido el plazo para desocupar el inmueble fijado en la intimación contenida en la carta documento del 06/09/10. Por lo tanto, el demandado incurrió en responsabilidad a partir de que comenzó a ocupar de manera ilegítima la cosa arrendada.
En virtud de ello, cabe recordar que la parte actora inició la acción el 11/02/11. Es decir, la demanda se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil.
Por lo tanto, todos los períodos anteriores a la ocupación indebida corresponden a la percepción del canon por la ocupación del inmueble, quedando exceptuados de las previsiones efectuadas en el artículo 1.609 del Código Civil.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido el 15/11/2014 en ocasión de ser trasladado en una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- a un Hospital Público de la Ciudad.
El Gobierno local recurrente opuso excepción de prescripción, entendiendo aplicable el artículo 4037 del Código Civil con vigencia al momento de los hechos, e indicando que se halla comprometida la responsabilidad extracontractual de la Ciudad, por lo que corresponde aplicar el plazo de 2 años.
Ahora bien y conforme los fundamentos dados por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010, que a la fecha no ha sido modificado.
En este sentido, por razones de seguridad jurídica, y mientras no resulte modificada, corresponde aplicar dicha doctrina jurisprudencial, razón por la cual, a partir de los plazos establecidos en la normativa de fondo (artículo 2561, 2° párr., del Código Civil y Comercial de la Nación), y de las pautas fijadas en los artículos 7° y 2537 del mismo cuerpo legal, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60539-2017-0. Autos: De Sousa Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió de que el Juez se remitió a la doctrina del fallo plenario “Meza Lorena” como único fundamento de su decisión para calificar como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
Al respecto, cabe señalar que las resoluciones adoptadas en las sentencias que resuelven un recurso de inaplicabilidad de ley, no tienen carácter obligatorio.
Por lo tanto, la mera mención del plenario “Meza Lorena” - sin realizar mayores consideraciones en cuanto los supuestos fácticos de ese caso y el aquí presente- no resultó suficiente para fundamentar la decisión de grado, sin perjuicio de la función de precedente que revisten los pronunciamientos judiciales en general.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA en virtud del cual insiste que el caso debe ser encuadrado bajo los términos de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, de acuerdo a lo que sostuve en oportunidad de emitir mi voto en la causa “Bazan Lorena Gabriela y otros c/GCBA s/ Responsabilidad Médica” (expte. 24.112/2009-0, sentencia del 04/05/2023), le asiste razón al GCBA en tanto estamos en presencia de un caso donde se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado local, y al cual resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (art. 1112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual (cfr. CSJN Fallos: 317:1921; 322:1393; 332:2842; 344:1291 y Exptes. del TSJ Nº 14544/17, 16155/2018, 17315/2019 y 17833/2019, entre tantos otros).
Así, la “falta de servicio” constituye, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 - 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706).
Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez reconoció efectos suspensivos del plazo de prescripción a la mediación prevista en la Ley 26.589, cuando dicha norma lo excluye expresamente de llevar adelante ese trámite.
En efecto, la Ciudad se encuentra exenta de tal procedimiento extrajudicial y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los efectos suspensivos de la mediación contra el GCBA, conforme señala el artículo 5 de la Ley 26.589.
Así las cosas, desde que se provocó el evento dañoso hasta la interposición de la demanda operó el plazo de prescripción, ya sea que se considere al vínculo de naturaleza contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 06/02/2024.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
Ello así por cuanto la mediación previa carece de efectos contra el GCBA y ambos tipos de plazos de prescripción (para la responsabilidad de naturaleza contractual, de diez años y para la de naturaleza extracontractual, de dos), se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que rechazó su planteo de prescripción.
En efecto, la simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no constituye una expresión de agravios.
Así, no pueden ser tenidos en cuenta los agravios que, sin vincular algún error en la consideración de los hechos probados o bien, en la aplicación del ordenamiento normativo examinado, no suponen una crítica concreta y razonada de la sentencia (del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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