PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - DEBERES DE LAS PARTES

Constituye deber de la parte actora cumplir con la determinación o en su defecto estimación del monto reclamado, y si ello no fuera posible cuanto menos invocar y demostrar las razones al tiempo de la demanda. Ello es así en tanto la regla la constituye la determinación o estimación, si es posible (art. 269, inc. 9º, CCAyT); de allí que la excepción —imposibilidad— obliga inexcusablemente, en primer término, a su invocación y luego necesariamente a explicar el por qué de ello. De lo contrario, cualquier afirmación, por somera que sea, bastaría para cambiar la regla y transformarla en excepción, sustrayéndose así del pago de la tasa de justicia y de una futura responsabilidad por costas. No es suficiente la mera remisión a lo que resulte de la prueba pericial en tanto más allá de resultados meramente numéricos, no parece precisa la conformación misma del objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEMANDA DEFECTUOSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Por aplicación del principio dispositivo, el Tribunal no puede suplir a las partes en sus invocaciones o peticiones. Aún cuando hipotéticamente no resultara posible la determinación del monto del reclamo, la parte actora, cuanto menos, no se encuentra impedida de efectuar una estimación aproximada con la precisión necesaria en la conformación y delimitación pertinente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba a producirse en autos. Ello es una exigencia que debe registrar todo reclamo en directa relación con el efectivo daño sufrido y las pautas propias de probidad y buena fe, en miras a excluir la posibilidad de que se configure un estado de indefensión de la accionada, sea porque se afecte la oposición de las defensas adecuadas, sea porque le restrinja el completo ofrecimiento de las pruebas conducentes que estime corresponder. Por lo demás, con ello se preservan las garantías de igualdad de las partes, del derecho de defensa y debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, corresponde al actor designar la 'cosa demandada', pues su imprecisión puede dar fundamento a la excepción de oscuro libelo. Ello no es viable cuando existe imposibilidad de precisarla por depender de circunstancias, particularidades y elementos que constituyen el objeto mismo de la instrucción del proceso, razón por la cual no es procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p.321). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

La excepción de defecto legal se encuentra contemplada en el artículo 282, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Se puede acusar cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a las prescripciones legales. Sin embargo en cuanto a los defectos u omisiones de la demanda, se ha visto que el tribunal, antes de ordenar su traslado, verifica los requisitos procesales y en su caso los manda subsanar. Sin perjuicio de ello, el demandado podrá oponer esta excepción cuando se hubieren omitido datos o resulte incomprensible el contenido de la demanda y ello pusiera en riesgo su derecho de defensa por su imposibilidad de contestarla adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA DEFECTUOSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

Si el instrumento suscripto por el Secretario General de la Intendencia nunca adquirió eficacia y, además, el vínculo era nulo por violación a las formas esenciales, no corresponde reconocer las prestaciones que la actora reclama, más aun si el actor no hizo ninguna mención en su escrito de demanda sobre la invocación subsidiaria del principio de responsabilidad estatal por actividad lícita o con relación a la concurrencia en el sub lite de los presupuestos que tornaría viable la acción resarcitoria con sustento en dicho principio.
En consecuencia, la expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción resarcitoria con sustento en la responsabilidad del Estado, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES PUBLICO - OBJETO DE LA DEMANDA

La suspensión de los actos administrativos requiere la concurrencia de dos presupuestos específicos: la existencia de perjuicios graves o irreparables y que la medida no afecte el interés público.
Para la procedencia de la tutela cautelar, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige como presupuesto la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o irreparable sobre el derecho cuyo reconocimiento judicial pretende el solicitante, lo que habilita a pedir las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, incluso aquellas de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción.
A su vez, conforme al artículo 189 del cuerpo legal citado, la procedencia de la medida solicitada por la actora requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público-, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-01. Autos: Salariato Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PODER DE POLICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no se aprecia que el Tribunal de grado hubiera resuelto fuera de lo que es la pretensión de la actora, lo cual descarta el agravio del Gobierno de la Ciudad relativo a la lesión del principio de congruencia.
Así las cosas, el objeto de la pretensión de la actora, a estar por lo expuesto en su escrito inaugural, consiste en la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 24-SSCC-2007, por medio de la cual suspendió el otorgamiento de permisos en la vía pública para el expendio de productos alimenticios, lo cual según dijo le causa agravio, al no poder desarrollar la actividad comercial que ejercía hace más de 15 años.
En ese orden, la pretensión de la actora consiste en la inconstitucionalidad de la resolución mencionada, que claramente en su demanda la amparista ligó a la imposibilidad de ejercer su actividad. Y ese ha sido el punto sobre el que se expidió el a quo, por tal motivo al remover dicho obstáculo, declarando su inconstitucionalidad, es su razonable consecuencia el nacimiento en cabeza de la Administración de la obligación de expedirse sobre la procedencia o no del permiso peticionado.
Cabe recordar, en ese orden, que nuestro más Alto Tribunal señaló que “[l]os jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, in re “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Angela V.”, de fecha 25/9/2001, DT 2002-A, 502), circunstancia que impide a los magistrados decidir al margen del objeto en litigio. Esa pauta jurisprudencial encuentra sustento en los artículos 145, inciso 6º y 27, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36473-0. Autos: SEMENZA ADELA FILOMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 20.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - BAILARINES - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEGITIMACION ACTIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora – bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de solicitar el cese de la actitud discriminatoria a la que – a su juicio - se encuentra sometida desde hace varios años, reestablecer la igualdad a través de la actualización de sus haberes en relación a los integrantes del Coro, que se le abonen con carácter retroactivo las sumas devengadas por tal concepto y, asimismo, también con carácter retroactivo las diferencias correspondientes a sueldo anual complementario y los aportes previsionales resultantes de la actualización de su salario, con más intereses y costas. El sentenciante de grado rechazó la legitimación activa de la accionante por entender que aquélla no podía impugnar, en sustento de su pretensión salarial, la negociación colectiva del año 2005.
En efecto, la actora inició la presente demanda a los efectos de obtener la equiparación de su salario con el de los integrantes del Coro Estable, en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea. El sustento de tal pedido radica, según su postura, en el hecho de que, desde sus orígenes, existe una regla en el Teatro Colón en virtud de la cual todos los artistas del primer escalafón en la categoría asignada de “fila”, sean músicos, bailarines o cantantes, obtienen el mismo ingreso salarial, y que ese marco fue dejado de lado por la nueva grilla salarial aprobada en el acta convenio del año 2005. Sostiene, por ende, que al haberse introducido una diferencia salarial a favor de los integrantes de fila del Coro, a la que pueden acceder por el sólo transcurso del tiempo -esto es, por el hecho de contar con una cierta cantidad de años de antigüedad en el cargo-, se había violado el principio de igualdad entre los distintos cuerpos artísticos. Por lo tanto, la pretensión de la actora consiste en lograr la extensión de los beneficios otorgados a los coreutas a su favor, lo cual se traduciría en una mayor retribución salarial y en la posibilidad de acceder a una categoría superior por contar con la antigüedad señalada. De lo expuesto se desprende, entonces, que la pretensión de la actora no consiste en impugnar la convención colectiva de trabajo, ni impetrar un reclamo colectivo que la prive de sus efectos generales sino, solamente, solicitar en sede judicial los mismos beneficios que se otorgaron a los coreutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30900-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (cfr. Sala II en "Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCA y T)" EXP: 3974/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44162-0. Autos: VEZZARO, IVANA MIRTA c/ GCBA Sala I. Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 120.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (TRIBUTARIO) - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo por el actor con relación a la sanción impuesta por el Fisco local.
Cabe destacar que la parte actora sostuvo respecto a la multa que le impusieron, que la misma por ser sancionatoria tiene un plazo de prescripción de dos (2) años, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción en su reclamo.
En este sentido, cabe señalar que el planteo vinculado al plazo de prescripción de la sanción aplicada al actor no ha sido articulado en el escrito de demanda, de modo tal que hubiese permitido a la parte demandada ejercer adecuadamente su derecho de defensa y al Magistrado de grado expedirse sobre el punto.
En tal sentido, corresponde señalar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (confr. esta Sala "in re" “Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 2397, sentencia del 19/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SENTENCIA EXTRA PETITA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, por cuanto al rechazar la acción de amparo, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y al Gobierno de la Ciudad de Buenos que, el plazo de 20 días, acompañaran en autos una propuesta para realizar las mejoras necesarias en el inmueble que habitaban los amparistas con el objeto de que se subsanasen las deficiencias edilicias.
El Gobierno recurrente considera que la resolución cuestionada resulta incongruente dado que lo ordenado por la Magistrada de grado no fue solicitado por los actores en su escrito inicial.
Ahora bien, cabe advertir que el objeto de la pretensión de los amparistas de ser asistidos en materia habitacional por la parte demandada surge en los fundamentos expuestos en el escrito de inicio y a su vez, se desprende de toda la prueba producida en autos.
De modo tal que, la decisión de grado resulta adecuada en tanto procura una tutela que protege la integridad física y la salud de quienes habitan en la vivienda respecto de la cual se inició la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A543-2013-0. Autos: Sayal Pablo Emanuel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2017. Sentencia Nro. 72.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor, respecto a que la Jueza malinterpretara los hechos y se limitara a determinar la ausencia de responsabilidad de la galena -por falta de vínculo jurídico con el enfermero- en virtud de la inexistencia de un equipo médico.
Cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio” (confr. mi voto in re “Sorrosal, Nilda Beatriz c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº41764/0, del 26/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEBERES DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, tal como lo señaló la sentenciante de grado y cual surge del escrito de inicio, el actor demandó a la médica por una supuesta omisión en el deber de vigilancia o supervisión en la función del enfermero que colocó la inyección intramuscular.
A lo largo del "iter" procesal la codemandada se defendió de la imputación de esta controversia. Por lo tanto, pretender virar el supuesto de hecho en la expresión de agravios resulta palmariamente inviable en este tipo de proceso en el que rige el principio dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un "stress" cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Ello así, lo requerido por la parte actora se vincula con el objeto principal de la causa y con el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por esta Sala.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso, la actora cuestiona la resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía a raíz de supuestas inasistencias injustificadas por razones de enfermedad que estarían relacionadas con los padecimientos de salud referidos en la evaluación médica. Asimismo, cabe poner de resalto que, luego de la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en virtud de la cautelar dictada en autos, habría padecido un cuadro de angustia por falta de asignación de tareas que habría derivado en la necesidad de intervención médica.
En conclusión, resulta razonable ampliar el alcance de la tutela otorgada (conforme las previsiones del artículo 183, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - PERICIA MEDICA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Dado que la ampliación de la medida cautelar se vincula con el objeto principal y, además, quedará sujeta a una evaluación médica que deberá efectuar la propia demandada, corresponde rechazar el planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto cuestiona la pertinencia de la prueba agregada por la parte actora.
Cabe señalar, que la evaluación médica acompañada tiende a acreditar el actual estado de salud de la parte actora que, "prima facie", se vincularía con la reincorporación a su puesto de trabajo y con las tareas asignadas en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal.
Es por ello que, tratándose de una cuestión sobreviniente, no resultaba posible que la actora hubiera podido ofrecer dicha prueba con el inicio, tal como refiere la demandada con contestar el traslado.
Así, teniendo en cuenta que el respeto del derecho de defensa de las partes impone apreciar con amplitud la procedencia de los hechos alegados y de las pruebas ofrecidas, corresponde desestimar el planteo efectuado, sin perjuicio de la oportuna valoración acerca de la incidencia que la referida prueba pueda tener en la decisión de la cuestión debatida en autos y de las probanzas producidas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la modificación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que la reincorporación cautelar dispuesta por la Sala se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo.
En efecto, asiste razón a la demandada en cuanto a que la pretensión de la actora excede el objeto principal del pleito.
Cabe señalar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes en el juicio (cfr. arts. 27, inc. 4º y 145, inc. 6º del CCAyT).
La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía de la actora, por tener por injustificadas inasistencias por razones de enfermedad.
De este modo, aceptar el planteo que la actora pretende incorporar como modificación de la medida cautelar dictada en autos, implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia y en perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter incompatible con la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda.
Cabe recordar el carácter instrumental que -por regla- poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (confr. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As., 1996, pág. 44). Asimismo, se ha señalado que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos: 327:320). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la modificación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que la reincorporación cautelar dispuesta por la Sala se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo.
En efecto, asiste razón a la demandada en cuanto a que la pretensión de la actora excede el objeto principal del pleito.
La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía de la actora, por tener por injustificadas inasistencias por razones de enfermedad.
A partir de la cautelar peticionada se estaría solicitando que, hasta el dictado de la sentencia, el ejercicio de las potestades que la ley confiere al empleador en el marco de la Ley N° 471 queden asumidas judicialmente, pese a que los antecedentes que justificarían su ejercicio resultan ajenos a los hechos que configuran el "thema decidendum" delimitado por los hechos incorporados al debate.
Ello así, la modificación de las condiciones de trabajo requeridas resultan sobrevinientes y no se aportaron elementos orientados a mostrar en principio la pertinencia de atender el pedido, en este pleito, pese a que la autoridad competente no habría tenido ocasión de expedirse al respecto o, en su caso, por qué estarían cumplidas las condiciones exigibles ante una denegatoria expresa o tácita para habilitar su tratamiento en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, con el objeto de que se le pague las remunereaciones adeudadas.
Se advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que la decisión apelada excedió el objeto expresado en los autos principales.
En efecto, la actitud asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –más allá de su mérito y sin que lo aquí expresado importe emitir opinión al respecto– no fue incorporada al debate ni se encuentra vinculada a las cuestiones que deberán ser meritadas al momento de la emisión de una ulterior sentencia definitiva.
En ese sentido, tal cuestión no podía estar incluida en la demanda pero tampoco fue luego incorporada mediante el instituto previsto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que la denuncia efectuada por el actor exigiría –entre otras cosas– analizar las condiciones en las cuales se desenvuelve la relación de empleo público que une a las partes, la legitimidad del ejercicio por parte de la Administración de las potestades vinculadas al régimen de licencias y sus justificaciones y el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión de un agente sin percepción de haberes, aspectos que, como se ha dicho, exceden el marco de la acción interpuesta por el actor (orientada a impugnar la validez del traslado del actor dispuesto en la resolución administrativa).
Así, aceptar el planteo que el actor pretende incorporar como una denuncia de incumplimiento de tal medida cautelar,implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia yen perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DEL JUEZ - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le reconoció el derecho a ser incorporada a la Carrera Profesional de Acción Social y percibir las diferencias salariales que reclama, derivadas de la equiparación de su remuneración con la que perciben los profesionales de dicha carrera.
En efecto, la queja de la accionada, se dirige a cuestionar –exclusivamente– que la parte actora no habría solicitado en su escrito de inicio, su incorporación a la Carrera de Profesionales de Acción Social.
Sin embargo, los argumentos utilizados por la quejosa al momento de contestar la demanda, tuvo estricta relación con la necesidad de concurso como requisito ineludible para el acceso a la Carrera Profesional.
En este entendimiento, la procedencia y el tratamiento del tema vinculado a la incorporación de la parte actora a la Carrera Profesional, formó parte de la materia litigiosa de autos, por cuanto, el principio de plenitud exige que el pronunciamiento represente “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (Guasp, Jaime, Derecho procesal, 3º ed., T. I, Madrid, p. 517).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82706-2013-0. Autos: Suarez Gladys Susana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, cabe recordar que la facultad jurisdiccional del rechazo liminar -prevista en los artículos 27, inciso 5° b) y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-debe ser aplicada con espíritu prudente y carácter restrictivo (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, IV, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pp. 431/432).
En ese sentido se ha expuesto que “…el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado”, Carlos F. Balbín (Director), Abeledo Perrot, 3º edición act. y ampl., Bs As, 2012, t. II, p. 875/875 vta., comentario al art. 271 y sus citas jurispr.: Sala I, en autos “GCBA c/ Kuzdrowsky, Nélida s/ ejecución fiscal”, EJF 199585 del 10/05/02 y “GCBA c/ Springbok S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 27797 del 29/12/00 y esta Sala en autos “GCBA c/ Biscione, Norberto s/ ejecución fiscal”, EJF 27206, del 09/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, sin perjuicio de las desprolijidades en que pudo haber incurrido la accionante, que motivaron la requisitoria relatada, cabe entender satisfecho dicho requerimiento con la presentación posterior efectuada por la actora.
En efecto, cabe recordar que el juicio no puede ser conducido en términos estrictamente formales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado en sucesivas ocasiones que, si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia -que exige su riguroso cumplimiento- su desnaturalización termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 329:4672).
Ha postulado el mentado Tribunal que “…el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un desmedido rigor formal, pues esto resulta lesivo al adecuado servicio de justicia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 320:2089).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - DEBERES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por presentado el escrito de inicio de la presente acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para sortear un nuevo magistrado de grado.
La actora promovió acción de amparo con la finalidad de impedir que se interrumpa la cobertura integral de la Prestación Formación Laboral Jornada Doble en la institución que refiere con relación al joven de 17 años que presenta diagnóstico de retraso mental leve, trastorno autista, trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Expuso que la continuidad de la prestación se encontraría en riesgo por la existencia de serias irregularidades de la cobertura que proveía el Programa Federal de Salud “Incluir Salud” del Ministerio de Salud de la Nación, las cuales pondrían en riesgo la rehabilitación del joven.
El "a quo" intimó a la actora a que en el plazo de 2 días precise la autoridad administrativa de la Ciudad contra quien dirige la acción e individualice la norma local mediante la cual se aprobó convenio con el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del ‘Programa Federal Incluir Salud’, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio. Luego, y atento no haber dado cumplimiento total a las precisiones requeridas, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento.
Ahora bien, en lo que refiere a la carga de presentar los documentos que hacen al derecho invocado, cabe tener en cuenta que, al interponerse el recurso de apelación la actora indicó que el Convenio Marco referenciado no había sido publicado, por lo que su parte había tomado conocimiento del mismo a través de otros expedientes en trámite por ante este fuero en los que judicialmente se había requerido al Ministerio de Salud de la Nación que lo acompañara a las actuaciones.
Asimismo, destacó que el Ministerio Público Fiscal había afirmado la existencia del acuerdo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1839-2017-0. Autos: V. M., J y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONEXIDAD SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001).
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad.
Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa.
Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión.
Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad.
Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias.
De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto incluyó la posibilidad de que la demandada cumpla la manda judicial otorgando una vacante a la parte actora en un Centro de Primera Infancia.
Cabe señalar que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente abarca a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial y no incluye los Centros de Primera Infancia (CPI) toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Ello así, la inclusión de los CPI dentro de la condena excede el objeto de la demanda, desatendiendo el alcance de la pretensión de la recurrente que limitó su reclamo al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación.
En efecto, se trata de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizan su atención en aspectos distintos, tal como surge de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue.
Ello surge de la comparación de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue. Mientras los CPI contienen un objetivo social que se relacionan con la salud, la alimentación y la contención de los niños, así como la capacitación de los padres y la asistencia a las embarazadas; los jardines maternales o escuelas infantiles, en sus diferentes modalidades, brindan un servicio educativo y conforman una unidad pedagógica dentro del sistema educativo en general.
Por tanto, reconocer en la sentencia la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conceda una vacante a la actora en tales Centros, cercena el acceso de los menores expresamente protegidos por el programa “Centros de Primera Infancia”, previsto en la Resolución N° 407/2013, máxime cuando en la especie la actora no ha invocado encontrarse en el estado de necesidad que exige el ordenamiento para la admisión en tales instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74424-2017-0. Autos: R. M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2018. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la Ciudad que, en el plazo de dos (2) días, le otorgue al actor un cambio de función, asignándosele tareas pasivas, específicamente, tareas administrativas en su lugar habitual de trabajo. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las condiciones de salud que dieron origen a esta resolución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En ese contexto, advierto que la medida ha sido dictada en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues no se trata meramente de conservar o proteger una situación de hecho para impedir que los cambios de la misma puedan frustrar después el resultado práctico del proceso principal, sino que se traduce en un determinado cambio en el estado de hecho y, por ello, se presenta como una "modificación" de una situación jurídica, y no como "mantenimiento".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que "[d]entro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión" ––CSJN, "in re": "Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)", 25/06/1996; mismo sentido, Sala II de esa Excma. Cámara, 26/10/2004, "Gambach Alberto c/GCBA s/otros procesos incidentales", EXP 12863/1––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62463-2017-1. Autos: Lese, Néstor Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto incluyó la posibilidad de que la demandada cumpla la manda judicial otorgando una vacante a la parte actora en un Centro de Primera Infancia.
Cabe señalar que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente abarca a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial y no incluye los Centros de Primera Infancia (CPI) toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Ello así, la inclusión de los CPI dentro de la condena excede el objeto de la demanda, desatendiendo el alcance de la pretensión de la recurrente que limitó su reclamo al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación.
En efecto, se trata de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizan su atención en aspectos distintos, tal como surge de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue.
Si bien cada sala de los CPI está a cargo de un maestro que es “…responsable de la formación, cuidado y protección de los niños y niñas”, dedicado a promover el “…desarrollo infantil, a partir de la observación de los desempeños cotidianos de los niños y niñas, acompañándolos en sus procesos de crecimiento y desarrollo, y creando espacios significativos donde se propicien actividades que promuevan los aprendizajes y el despliegue máximo de sus potencialidades individuales” (punto VI, Anexo, resolución n°407/2013), lo cierto es que su finalidad general es garantizar el crecimiento y desarrollo saludable de los niños y niñas de 45 días a 4 años de edad en situación de vulnerabilidad social en pos de favorecer la promoción y protección de sus derechos (apartado I, del aludido Anexo), por lo tanto, no constituyen establecimientos educativos en los términos del artículo 4° del Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno local, en tanto persiguen un objetivo de carácter social, más que educativo.
A lo dicho, debe agregarse que el universo cuya protección se propicia por intermedio de los CPI no abarca a cualquier niño en la franja etaria mencionada, sino que específicamente resguarda a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Por tanto, reconocer en la sentencia la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conceda una vacante a la actora en tales Centros, cercena el acceso de los menores expresamente protegidos por el programa “Centros de Primera Infancia”, previsto en la Resolución N° 407/2013, máxime cuando en la especie la actora no ha invocado encontrarse en el estado de necesidad que exige el ordenamiento para la admisión en tales instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74424-2017-0. Autos: R. M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2018. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado, que rechazó parcialmente su petición, limitando la condena a los períodos anteriores a la sanción de la Ley N° 4399.y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución que se remitió al estatuto no docente, en relación al régimen de remuneraciones
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que se vulneró en el caso el principio de congruencia por cuanto el escrito de demanda no tenía ninguna petición relacionada con el pago de diferencias salariales, debiendose dejar sin efecto la sentencia en ése sentido.
Ahora bien, la demanda articulada estuvo dirigida a que "se le reconozca a la actora la realización de tareas que realizó en la educación no formal hace ya más de 20 años, como tareas docentes a todos los fines" Asimismo la actora solicitó que se "readecue su percepción salarial sin rebaja alguna y le otorguen los rubros salariales como ser presentismo. Asimismo la demandada al contestar la demanda ejerció su derecho de defensa y brindó un descargo acerca de la improcedencia de los rubros reclamados.
En definitiva, la readecuación del salario formó parte tanto de la demanda como de sus contestación, por lo tanto no puede afirmarse como pretende el demandado que la condena al pago de supestas diferencias salariales por el otorgamiento de funciones docentes exceda lo propuesto por la parte actora.
Ahora bien, más allá de que la petición incluyó la readecuación del salario de la actora, lo cierto es que no se han aportado elementos probatorios adecuados para acreditar la procedencia del reclamo salarial efectuado.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocando la sentencia de grado en los términos del considerandos 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado de grado resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por conducto del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano ponga a disposición de la señora actora en un plazo de cinco (5) días, un acompañante terapéutico y/o personal idóneo, con una carga no menor a seis (6) horas diarias, que la asista en sus necesidades cotidianas, hasta tanto perdure su imposibilidad de auto valerse.
En efecto, cabe destacar que la actora no solicitó en ningún momento la asistencia de un acompañante terapéutico y tampoco la decisión se encuentra fundada en una recomendación médica. En este sentido, en la contestación del traslado en autos, si bien reconoce tal situación alega que sería un dispendio jurisdiccional iniciar otra demanda para reclamar esa pretensión.
En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 571-2016-2. Autos: García, María Constanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

Si bien es cierto que cuando lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697), el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que define el instituto en cuestión permite la coincidencia del objeto de la medida cautelar con el de la acción principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74515-2018-1. Autos: S., M. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto incluyó la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla la manda judicial de otorgar una vacante educativa a la parte actora, en un Centro de Primera Infancia (CPI).
En efecto, cabe advertir que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno local (Res. N° 4776/MEGC/06) abarca “…a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial", es decir que, en principio, los CPI no estarían incluidos toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (cfr. Dec. n° 306/09).
En consecuencia, toda vez que la pretensión de la actora se limitó al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación y, por lo tanto, excluyó los CPI, que dependerían de otra área del Gobierno, cabe modificar el pronunciamiento de grado.
Por lo demás, cabe agregar que los CPI tendrían un mecanismo de inscripción diferente al que rige en las instituciones que conforman el sistema educativo de gestión pública (anotación personal en el CPI de interés del solicitante y entrevista con personal especializado del centro que evalúa la situación de vulnerabilidad) y que se trataría de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizarían su atención en aspectos distintos.
En efecto, conforme surge de las normas involucradas en el caso (v. Dec. n° 306/09 y Res. nº 407/MDSGC/13), el universo cuya protección se propiciaría por intermedio de los CPI no abarcaría a cualquier niño en la franja etaria del niño de autos -2 años-, sino que específicamente resguardaría a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39562-2018-1. Autos: T. K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2019. Sentencia Nro. 84.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el agravio del letrado de la parte actora relativo al marco jurídico aplicable a la regulación de honorarios en la presente causa.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a efectuar un pedido de acceso a la información (en los términos de la Ley N°104), las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable sin más a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (artículo 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Ello así, en la presente causa cuyo objeto fue tener acceso a la información pública, resultan de aplicación para la regulación de honorarios del letrado las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, como pretende el actor, las pautas previstas para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1134-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe señalar que el tema a discernir ha sido tratado ya en reiteradas oportunidades por las distintas Salas que integran esta Alzada y han encuadrado la regulación de honorarios en procesos de acceso a la información en las previsiones del artículo 46, inciso 3 de la Ley N° 5.134 (ver al respecto el criterio sostenido en Sala I: “Palmieri, Elsa Dora c/ GCBA sobre Acceso a la información”, Expte. N°: 65452-2017/0; sentencia del 30 de octubre de 2018 y “Bernardelli Sebastián c/ GCBA sobre Acceso a la información” Expte. N°: 15678-2016/0, sentencia del 24 de agosto de 2017, entre otros; y Sala II: “Magioncalda, José Lucas c/ GCBA s/ Acceso a la Informacion (Incluye Ley 104 y Ambiental)” Expte. N°: 11534130/2018, sentencia del 18 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1134-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto se habría omitido otorgar carácter remunerativo a rubros que fueron abonados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de manera general y habitual con carácter no remunerativo.
En efecto, respecto al concepto “Inc. Facturación Ley N° 2.808”, cabe recordar que la actora peticionó en el escrito de demanda que se asigne carácter remunerativo a determinados conceptos –entre los que detalló el “Complemento Profesional Crítica” y los pagos otorgados por las actas paritarias Nº69/14, Nº72/15, Nº74/16 y Nº75/17– y, además, a “aquellas sumas percibidas (…) en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba a producirse en autos.
Luego, el Juez de grado, al resolver la presente contienda, entendió que la petición esbozada constituía “un planteo genérico e impreciso desprovisto de una adecuada exposición de los hechos y el derecho en que se funda” por lo que, a fin de resguardar el derecho de defensa del demandado, estimó que sólo debía expedirse sobre los ítems expresamente indicados por la reclamante en su escrito de inicio.
Si bien el rubro analizado no fue detallado en el libelo de inicio, lo cierto es que la agente solicitó que se reconociera la naturaleza remunerativa de todas las sumas liquidadas como no remunerativas liquidadas por el Gobierno de la Ciudad de manera general y habitual que surgieran de la prueba producida y, en virtud de ello, ofreció elementos tendientes a demostrar las características de los pagos involucrados.
En efecto, el informe requerido a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad dio cuenta de que el suplemento en juego fue abonado a la reclamante en forma regular y con carácter no remunerativo, extremo que coincide con lo postulado por la accionante.
Ello así, teniendo en consideración que los términos en los que fue planteada la pretensión así como la prueba rendida en la causa apuntaron a demostrar la naturaleza remunerativa de las sumas liquidadas como “Inc. Facturación Ley N° 2.808”, cabe concluir que el tratamiento de la cuestión, en las circunstancias del caso no vulnera el derecho de defensa del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, el principio de congruencia es una garantía procesal que exige una conformidad entre la sentencia y las pretensiones de los accionantes en el marco de un proceso.
Dicha previsión, no se vulnera cuando aquello que se resuelve estaba implícito o era consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida en el expediente.
En otros términos, si la solución que se adopta puede desprenderse del objeto de autos, no existiría una vulneración a dicho principio, pues dicha solución formaba parte de la cuestión esencial planteada en el litigio.
En este entendimiento, la información que la Magistrada de grado solicitó a la demandada que brindara en estos autos no puede entenderse como una decisión que afecte dicha garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
Es decir, la actora en el punto d) de su oficio requirió que la demandada informe la valoración que obtuvo el presentante en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que con la información brindada en autos se habría dado íntegro cumplimiento a lo solicitado por su contraria; pues –en consonancia con lo resuelto en la instancia de grado–, la información no ha sido completa.
Ello es así, debido a que a los fines de tener íntegramente contestado el aspecto requerido resulta necesario contar con los antecedentes que dieron origen a la nómina de beneficiarios que informó la demandada a través de las actas acompañadas a la causa, debido a que mediante tales instrumentos la actora podría identificar la valoración que se le otorgó en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad.
Es que recién ahí, el accionante va a poder efectuar la comparación que pretende en estas actuaciones.
Es por ello que el requerimiento cuestionado guarda estrecha vinculación con el objeto de autos, toda vez que la remisión de los antecedentes en juego resultan necesarios a los fines de tener por satisfecho el requerimiento de información comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - RELACION JURIDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
En efecto, la mayoría de este Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara a los que se remite por razones de brevedad.
recuerdo que tal como lo dispone el
Ello así, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Fiscal de grado —a los que se remitiera la magistrada de la anterior instancia—, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En ese marco, toda vez que la apelante no rebate los argumentos vertidos en primera instancia relativos a que la vía escogida por la parte actora resultaba apropiada y que la instancia judicial se encontraba habilitada porque no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien es cierto que cuando lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, "los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final" (CJSN, "in re", Garré, Alfredo Antonio cl Estado Nacional (Dirección General Impositiva) y otros, sentencia del 10 de diciembre de 1997), el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que define el instituto en cuestión permite la coincidencia del objeto de la medida cautelar con el de la acción principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, y con relación al requerimiento efectuado por el contribuyente de modo subsidiario, consistente en que se considerase el coeficiente señalado en la contestación de oficio obrante en autos y, en consecuencia, se restituyese la suma de dinero que determina, es dable apuntar que dicho planteo ya fue efectuado por la actora en su alegato y, al respecto, el Magistrado de grado sostuvo que pretender hacer valer el coeficiente asignado por el Fisco local a la Ciudad de Buenos Aires al que se había arribado en sede fiscal mientras se sustanciaba el proceso cuando ello no había sido solicitado en la demanda resultaba contrario al principio de congruencia.
En ese contexto, no debe soslayarse que en virtud del principio citado, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que debe circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º y en el artículo 145, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dichas normas prohíben a los jueces, otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INTERPOSICION DE LA ACCION - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - COVID-19 - PANDEMIA - HOSPITALES PUBLICOS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante requirió que se dejara sin efecto el traslado de la presentación de la demandada donde solicitaba se tenga por cumplida la cautelar impuesta. La actora solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
Los agravios del recurrente no se dirigieron a cuestionar el resolutorio en crisis sino que se limitaron a objetar la falta de respuesta respecto del pedido de designación de perito de parte y con relación a los eventuales incumplimientos cautelares denunciados.
Empero, se observa que –en el resolutorio en crisis- el Juez de grado consideró que ambas cuestiones se encontraban vinculadas; puso de resalto que la parte actora, a pesar de haber obtenido la medida cautelar, no había deducido la demanda principal y tampoco había ofrecido la prueba que las normas procesales exigen al momento de esgrimir la pretensión.
Ello así, la recurrente no refutó adecuadamente el argumento referido a que la falta de deducción de la demanda le impedía analizar el contenido de la manda cautelar para poder determinar el correcto alcance de su ejecución; ello, teniendo en consideración que es el planteo de fondo aquel que la medida precautoria debe tener por objeto asegurar y el que no había sido articulado a la fecha del resolutorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO POR MORA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente amparo por mora deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a promover una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una respuesta sobre su pretensión administrativa a través de una orden judicial de que intime a la demandada a expedirse en un determinado plazo de tiempo; las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, en cual -solo a título ejemplificativo- la pretensión del actor y la condena pueden presentar diversas fisonomías. Por lo tanto la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31613-2018-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial en relación con la solicitud de encasillamiento formulada por el actor.
En efecto, a fin de resolver cuál es el régimen jurídico de habilitación de la instancia judicial, en particular, del agotamiento de la vía administrativa, según el ordenamiento legal vigente y aplicable al caso–– cabe remitirse a la solución arribada por esta Cámara, en casos análogos al que nos ocupa, en cuanto ha entendido que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tiene por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Toda vez que el actor tiene una relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que el objeto de esta demanda consiste en obtener por un lado, su correcto encasillamiento y por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la conexidad de los presentes autos con la causa “Valiente, Emilio Esteban y otros c/GCBA y otros s/amparo – impugnación - inconstitucionalidad” (expte. EXP 2970/2020-0), en trámite ante el Juzgado N°5, fueron iniciados el 18 de marzo de 2020.
En efecto, y si bien los actores son diversos; hay identidad de la demandada y los objetos de ambos pleitos se hayan vinculados, en ambos expedientes se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación respecto de los inmuebles que explotan las cooperativas actoras. Asimismo, tal como puso de resalto la Magistrada de grado, ambos actores cuestionan el proyecto de ley —con aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— por medio del cual se demostraría la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trasladar a las cooperativas incluidas en la Ley N°1.529 -modificada por Ley N° 2.970— a los inmuebles ubicados en un predio delimitado con la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de reunir en un mismo predio a varias cooperativas.
Ello así, la resolución a adoptarse oportunamente podría dar lugar a sentencias contradictorias si por caso, eventualmente, uno de los Juzgados concluyera en la validez de la norma y en la posibilidad de agrupar a las cooperativas dentro del mismo predio, y el otro Tribunal interviniente hiciera lugar a los planteos deducidos por la parte actora.
La materia litigiosa está interconectada y, por lo tanto, la sentencia que recaiga en los juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea el Tribunal que previno el que intervenga el presente proceso atento su vinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA

Los artículos 253 y 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén dos supuestos diferentes de desistimiento: el primero refiere al desistimiento de la acción; mientras que el segundo, al desistimiento del derecho.
En el desistimiento de la acción, salvo que las partes decidan presentarse conjuntamente, cuando aquel es planteado por la actora con posterioridad al traslado de la demanda, se debe obtener la conformidad del demandado quien podrá oponerse con el fin de obtener una sentencia que haga cosa juzgada con relación al derecho debatido, como forma de evitar futuros pleitos que persigan el mismo objeto entre las mismas partes. Ello así, pues cuando se desiste de la acción, los efectos que produce su admisión importan la finalización anormal del proceso mas no la imposibilidad de su reinicio posterior (salvo que opere la prescripción).
En cambio, en el desistimiento del derecho, la regla procesal no exige la conformidad de la contraria, pues –en ese supuesto- una vez admitido por el juez no es posible deducir una nueva causa con el mismo objeto. No obstante, en este caso, la norma sí prevé que el tribunal debe examinar la naturaleza del derecho en litigio para determinar si hace lugar o no al desistimiento del derecho formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente pedido de acceso a la información, en los términos de la Ley N° 104, deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a solicitar un pedido de acceso a la información (Ley N° 104) al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3373-2020-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado y ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, y tal como señala la actora, la medida recurrida al disponer la suspensión de su afiliación a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se aparta de lo solicitado en la demanda.
En efecto, la orden de comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para que derive los aportes a la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- no implica que esa empresa deba mantener la misma cobertura médica que tenía la peticionante cuando estaba en actividad, que en definitiva es lo que ella pretende.
En ese contexto, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones que se encuentran en debate, corresponde modificar la decisión recurrida ordenando expresamente a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora en la empresa OSDE en los mismos términos que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

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DERECHO A TRABAJAR - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE VENTA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a lo solicitado por el actor atento que excede el objeto de las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe señalar que la Magistrada grado ordenó al Gobierno de la Ciudad asegurar al amparista el ejercicio de su actividad (puesto de venta de diarios) y se pronunció respecto de su relocalización.
El reconocimiento de ubicar el puesto en una dirección determinada no importa un pronunciamiento definitivo y "sine die" respecto a la situación del amparista frente al cumplimiento de la normativa vigente para la explotación del puesto.
Así, las cuestiones atinentes a la obtención del permiso luego de dictada la sentencia de autos no fueron debatidas en el marco de la presente "litis".
En efecto, corresponde rechazar la pretensión de la actora solicitando se renueve el permiso de uso de espacio público inmediatamente, por no haber sido parte del objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25848-2007-0. Autos: Zabaleta Alfredo Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
No puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó el rechazo "in limine" del proceso, en virtud de la existencia de un proceso colectivo que abarcaría el objeto de autos.
Al respecto cabe destacar que la Ley de Amparo no prevé el rechazo "in limine" de la acción cuando el objeto perseguido sea similar al ventilado en un proceso colectivo, sino que reserva esta “sanción” para aquellos supuestos en que resulte manifiesto que no se cumplen con los requisitos de admisibilidad.
A lo expuesto cabe agregar que es facultativo de la parte presentarse en un proceso colectivo o iniciar una acción de amparo individual, la que podrá declararse conexa o acumularse con aquel, según corresponda, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional o el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, al no existir una norma que así lo disponga, no corresponde impedir el acceso a la jurisdicción con el solo fundamento de la existencia de un proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4032-2020-0. Autos: Geriátricos Privados Chatelet S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
La posibilidad de rechazar "in limine" el amparo se encuentra acotada al examen de admisibilidad respecto de otras acciones o procesos de conocimiento que demanden mayor amplitud de debate o prueba, lo que se vincula al carácter manifiesto de la arbitrariedad e ilegalidad (at. 2° ley 2.145), conforme las exigencias que surjan de la naturaleza y modalidad de la pretensión ejercitada, o para supuestos en que las demandas no reúnan las condiciones mínimas establecidas como reglas básicas según las excepcionales previsiones del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Pero el artículo 5º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.
La petición de la apelante no es clara. Por momentos su intención parece limitada a iniciar un nuevo proceso con alcance colectivo (como propició en la demanda) pero en algunos tramos de su recurso cuestiona no poder integrar el proceso colectivo ya en marcha.
Pese a esa falta de claridad, entiendo que en el caso, el Juez de grado no dio suficiente respuesta a planteos conducentes de la parte actora. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de la salud.
En el caso, la improcedencia de la vía elegida no surge en forma palmaria, por lo que sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la integración del proceso colectivo y el rol que en ese proceso deba darse a la apelante, corresponde revocar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4032-2020-0. Autos: Geriátricos Privados Chatelet S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que se vulneró el principio de congruencia, y alteró la identidad que debe respetarse entre las cuestiones invocadas por las partes. Señaló que el régimen vigente solo alude a un “mínimo” de 14 clases de natación.
El principio de congruencia rige en el plano fáctico mas no en el plano normativo.
Cabe señalar, según la normativa aplicable al caso, la práctica de la natación forma parte de la disciplina educación física, es decir que no es autónoma y tampoco independiente de esta última. La enseñanza de la educación física es una sola asignatura a ser impartida a los alumnos en diferentes medios (acuático, terrestre, natural), según los términos utilizados en los diseños curriculares.
Así pues, la limitación a 14 clases se sustenta en una cuestión de índole jurídica (no fáctica), en tanto la natación no debe impedir el ejercicio de la educación física en otros ámbitos.
En efecto, no es posible jurídicamente avalar que sus clases se extiendan durante todo el ciclo lectivo. Tal pretensión no se condice con el plexo normativo aplicable a la situación de autos que obliga a que la práctica de la educación física en el agua respete el espacio temporal asignado a la práctica de esa misma materia en otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que se vulneró el principio de congruencia, y alteró la identidad que debe respetarse entre las cuestiones invocadas por las partes.
El principio de congruencia rige en el plano fáctico mas no en el plano normativo.
Cabe señalar que el amparo fue deducido a fin de que se declare la nulidad de las normas y actos de los demandados que disponen eliminar de los planes de estudio de natación al nivel inicial y reducir la carga horaria del nivel primario de la escuela en cuestión, para el ciclo lectivo 2018. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de todos los actos y hechos que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial con respecto a los alumnos que acuden a las salas de 4 y 5 años.
En efecto, la forma en la que el Magistrado de grado abordó el examen del planteo propuesto se presenta adecuado, puesto que responde a las posiciones asumidas por las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la actora sosteniendo que el sentenciante limitó la actividad a 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, atento que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas.
El Magistrado de grado sostuvo que las 14 clases distribuidas en un cuatrimestre permite que la natación se cumpla conjuntamente con otros contenidos de educación física como aquellos que se desarrollan en espacios o ámbitos distintos.
Ahora bien, en el caso, se observa que los agravios que sobre el particular esbozara la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, toda vez que no han refutado el argumento central sobre el cual el magistrado apoyó la decisión de limitar las clases de natación a un total de 14.
Nótese que se limitó a sostener que las normas disponen un “mínimo” de 14 clases, pero en nada vinculó ese tope a la necesidad de desarrollar la asignatura en otros ámbitos diferentes al acuático como sostuvo el Juez de grado.
En efecto, el recurrente no ha realizado un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada el presunto error de juicio en que –a su entender- incurre el pronunciamiento recurrido al decidir como lo hizo. No se hace cargo de justificar los motivos por los cuales –teniendo en cuenta el ordenamiento aplicable- las clases deben prolongarse durante todo el ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - OBRA EN CONSTRUCCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - OBJETO DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo promovida y ordenar el sorteo de un nuevo Tribunal de grado para la continuidad del trámite de la causa.
Del relato contenido en la demanda surge que la actora interpuso la acción de amparo como consecuencia de la construcción de una obra en el edificio lindero que –afirma- afectó negativamente su propiedad (vulnerando su privacidad, causando rajaduras, malos olores y ruidos molestos).
Informó que efectuó varias denuncias que pusieron en funcionamiento a los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se realizasen las inspecciones correspondientes, presentó varios pedidos de pronto despacho y, finalmente, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras emitió la Disposición N° 681/18 que otorgó un plazo improrrogable de treinta (30) días para regularizar o retrotraer la obra, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Edificación.
Remarcó que la referida Disposición no fue ejecutada y por tal motivo solicitó que se disponga la demolición de la obra antirreglamentaria.
En efecto, las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la propiedad alterando la privacidad y un posible riesgo a la integridad física (artículos 5, 19 y 21 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde admitir la continuidad de un proceso cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11617-2019-0. Autos: Ferri, Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar al actor las diferencias salariales adeudadas, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos y adicionales percibidos.
La demandada se agravió atento que se había violado el principio de congruencia pues la actora había reclamado genéricamente, sin identificar los rubros luego otorgados por la sentenciante.
Sin embargo, la parte actora ofreció prueba a fin de especificar los términos de su reclamo (requirió una pericia contable para identificar los rubros percibidos por cada actor con carácter no remunerativo y también que se oficiara al Departamento de liquidación de haberes).
Las manifestaciones de la recurrente respecto de la afectación al principio de congruencia, no logran relacionarse hábilmente con las constancias tenidas en cuenta al momento de resolver, que en definitiva se limitaron a aquellas que surgieron de las pruebas rendidas en autos.
Ello así, se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento de la apelación en estudio, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia.
El Juez de grado señaló que en las causas originadas en la relación de empleo público, cuando el agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido del marco contractual, no se encuentra obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial.
Por su parte el apelante manifestó que el actor debió impugnar el acto administrativo de su designación, el que fue consentido, y agotar la instancia administrativa.
Sin embargo, resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración —falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración— en el marco de una relación contractual.
La pretensión del actor consiste en obtener su correcto encasillamiento y el pago de las presuntas diferencias salariales correspondientes.
Ello así, no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público lo que deberá analizarse en los presentes por lo que no se advierte ningún obstáculo a efectos de habilitar la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9965-2019-0. Autos: Farjat, Diego Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, dado que transcurrió más de un año desde el dictado del acto segregativo (27/03/2020) sin que fuera debidamente notificado a la actora y sopesando los derechos en juego, se trata de una situación excepcional donde corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración (artículo 464).
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución por la cual se habría sancionado con cesantía al actor, la Sala resulta competente para conocer en el recurso de revisión interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 514-2020-0. Autos: A., T. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que en relación con la habilitación de la instancia, el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la parte actora debe promover el recurso de revisión dentro del plazo de treinta días de notificada la medida expulsiva (conforme artículo 3° de la ley 2435, BOCBA 2784, del 08/10/2007).
En consecuencia, toda vez que el actor se notificó el día 06/01/2020 del acto que dispuso su
cesantía y el recurso judicial fue presentado el día 06/02/2020 resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 514-2020-0. Autos: A., T. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que la parte actora debe promover el recurso de revisión dentro del plazo de treinta días de notificada la medida expulsiva (artículo 465).
En efecto, toda vez que la actora interpuso el recurso judicial dentro del plazo mencionado desde que fue notifiacada del acto que dispuso su cesantía, resulta formalmente admisible, y en consecuencia, se encuentra habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1461-2020-0. Autos: Villagra, Mónica Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la nueva medida cautelar solicitada por la Sra. Defensora ante la Cámara, con el objeto de hacer efectivos los derechos alimentarios de sus patrocinados hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las actuaciones principales.
Encontrándose los autos principales a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad demandado contra la sentencia dictada en la instancia de grado, la Sra. Defensora ante la Cámara solicitó el dictado de una nueva media cautelar. Para ello expuso que desde el 09/04/20, debido a la medida cautelar dictada el grupo familiar actor recibió ayuda alimentaria mientras se extendió el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio –ASPO- decretado por el Poder Ejecutivo Nacional a raíz de la Pandemia provocada por el COVID-19. Afirmó que, durante ese tiempo, los actores pudieron sortear sus necesidades alimentarias, pero su situación se habría visto agravada ante la interrupción de la entrega de alimentos por parte de la demandada.
Ahora bien, resulta oportuno tener presente que la instrumentalidad o subsidiariedad de las medidas cautelares deriva de su falta de autonomía, toda vez que solo se trata de un medio judicial para garantizar el cumplimiento efectivo de la condena; se halla, en el caso, ineludiblemente subordinado a un proceso distinto.
En consecuencia, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada, toda vez que, de acuerdo a los términos de la demanda y su ampliación, la asistencia requerida por los actores se circunscribió al tiempo de duración del ASPO y los 3 meses posteriores a su finalización, período que ya se halla concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3164-2020-1. Autos: D. V. C. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 424-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos".
Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema.
Esgrimió que las normas aludidas afectan los derechos constitucionales que se encuentran enumerados en los artículos 14, 14 bis 18, 19, 33, 43, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; los artículos 14, 16, 18, 34, 36, 38, 39, 61 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los señalados en la Opinión Consultiva Nro. 5/85 de la Comisión Interamericana de Derechos Humano (Derecho a Reunión de Terceros); el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación ; el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica; entre otros.
Destacó que se encuentra legitimado activamente para entablar la acción puesto que “toda la sociedad en su conjunto ha sido alcanzada por los efectos de la promulgación de la Ley Nº 6.339 que modifica los artículos de la Ley Nº 5.688 y la Resolución Nº398/MJYSGC/19 que lesionan de forma manifiesta los derechos de toda la sociedad y concluyó que “la ostensible inconstitucionalidad de estas modificaciones, cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es cuestión judiciable”.
Expuso cómo funcionan los sistemas de reconocimiento facial (SRF) y que para llevar a cabo esta tarea, deben aprender cuándo se trata de la misma persona y cuándo no. Esto lo logran a partir de una base de datos de distintas caras y mediante una carga de información constante, sin tener en cuenta la base de datos biométricos a la cual contrastar; por el contrario, esa base es la memoria para mejorar el funcionamiento de la Inteligencia Artificial y no hace diferencias entre la base de datos del Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC) sino que toma la totalidad de rostros que pasen por la cámara.
Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, en autos no se pretende que el Tribunal ejerza un control de constitucionalidad en abstracto, propio del sistema concentrado (artículo113 inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
La actora da cuenta de circunstancias puntuales que, según postula, importarían una amenaza concreta a derechos de incidencia colectiva.
Ello así, la situación descripta en el escrito de inicio justifica la intervención de los Tribunales del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y el ejercicio por su parte del control de constitucionalidad difuso; que es resorte de todos y cada uno de los Jueces llamados a resolver los casos que se les presenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, la acción de amparo fue promovida por la actora por derecho propio y en representación de sus hijos con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad que realice en la vivienda que ocupan las obras y refacciones que garanticen condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas y que se regularice la situación del dominio del referido inmueble.
El Juez de grado decidió el caso con arreglo a la doctrina expuesta por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “K.M.P.” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 9205/12, sentencia del 21/03/2014).
Ello así, la discapacidad de los hijos de la actora torna directamente aplicables las disposiciones de la Ley N°4.036 por lo que el Juez de grado estimó apropiado ordenar demandada que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, no hay motivos para descartar que la obligación de presentar una propuesta de alojamiento impuesta a la parte demandada pueda consistir en la realización de las obras y refacciones necesarias para garantizar las condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas reclamadas por la actora en la vivienda que actualmente ocupa, de modo tal que el grupo familiar actor pueda continuar residiendo allí.
De los términos de la sentencia apelada no surge que la decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado, descarte la alternativa de evaluar la viabilidad y efectuar las tareas de reparación solicitadas por la actora a fin de acondicionar su vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, asegurándole una vivienda adecuada alternativa mientras se lleven a cabo las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, la demanda entablada tiene por objeto el resguardo de los derechos “a la vida, a la salud, a la vivienda y a la dignidad inherente a todo ser humano” del grupo familiar actor que, amén de haber acreditado encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad social, está conformado por la amparista y sus tres hijos con discapacidad quienes están enteramente a su cargo.
Bajo esta perspectiva no es posible sostener que la obligación impuesta en la sentencia de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes, exceda el "thema decidendum" propuesto en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, estando en juego derechos fundamentales de personas y grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad, el principio de congruencia puede y – eventualmente debe ser flexibilizado de modo de armonizarlo con el fin último del proceso que es lograr la más efectiva realización del derecho y una decisión justa respetuosa de los derechos humanos.
Asimismo si bien la recurrente invocó la afectación del debido proceso y de su derecho de defensa omitió señalar cuáles son las defensas que se vio privada de oponer y no controvirtió las circunstancias de hecho en las que se fundó la sentencia.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la apelante no revisten la entidad suficiente como para refutar el criterio de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $248.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión. El Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
Ahora bien, vale recordar que la parte actora cuantificó el presente rubro ponderando una presunta incapacidad física del menor del 20% y peticionó, por tanto, la suma de $160.000.
A ese momento, la parte actora, no podía tener un cabal conocimiento de la magnitud de la lesión del niño ni del posible desarrollo de su patología, extremos que, finalmente, fueron zanjados mediante el peritaje médico rendido en autos, de donde se desprende que el menor padece una incapacidad parcial y permanente del 31%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $120.000 la indemnización en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $150.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $574.800.
Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
Cabe señalar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones físicas en el menor, puede preverse, producto del accidente ocurrido, la configuración de una lesión moral como regla proporcional a la entidad de las lesiones, sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba.
Nótese que las constancias probatorias rendidas en la causa dan cuenta de que el menor, luego del infortunio debatido en autos, tuvo que someterse a 2 intervenciones quirúrgicas para mejorar la visión de su ojo derecho. Ello, además de los agobios propios de la lesión, implicó tener que permanecer internado, ausentarse de sus actividades cotidianas y, con posterioridad, concurrir a diversas consultas médicas periódicas para controlar la evolución del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $4.000 la indemnización en concepto de gastos de farmacia, curaciones y movilidad, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $15.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $18.000.
Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
El criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de acreditar la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la parte actora por los conceptos involucrados.
Nótese que, únicamente, acompañó la factura de una empresa por traslados al Hospital por la suma de $360, respaldada por la prueba informativa producida en autos.
No obstante, del peritaje médico producido en autos vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida –herida penetrante en el ocular derecho con lesión de cristalino por un alfiler, y 2 intervenciones quirúrgicas -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, dicha pretensión así expuesta no surge de la demanda, ni tampoco del reclamo administrativo previo que la actora acompañó, sobre el cual rige también el principio de congruencia (conf. art. 6° CCAyT). Tal pretensión, surge únicamente en sus alegatos, donde allí sí lo menciona de manera expresa.
No obstante, corresponde recordar que el objeto del proceso queda determinado con la demanda y su contestación. Es allí donde se establecen los hechos sobre los cuales se debatirá la cuestión y sobre los cuales se producirá la prueba.
De este modo, la inserción de la petición en los alegatos no resulta oportuna ni puede ser tenida en cuenta para determinar el objeto del proceso.
En virtud de ello, asiste razón al Juez de primera instancia de que dicha pretensión no formó parte de su demanda, ni fue tampoco luego ampliada o inserta. Tal cuestión resulta determinante no solo en virtud del principio de congruencia al que deben adecuarse las sentencias de los jueces y juezas, sino porque ello involucra además el debido proceso y el principio de defensa en juicio, en tanto la modificación posterior o una inserción tardía que modifica el objeto del proceso quiebra la igualdad de armas y bilateralidad entre las partes, en tanto la demandada no tuvo oportunidad procesal para defenderse o bien, contestar dicha pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, no basta afirmar que lo pretendido es una consecuencia lógica del reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento -tal como sostiene la actora en su apelación-, puesto que de ser así la pretensión del pago retroactivo Sueldo Anual Complementario o bien, el pago de aportes, también podrían ser consecuencias lógicas del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros, no obstante, todo ello sí fue expresamente requerido por la actora.
Idéntica interpretación correspondería realizar respecto de los intereses debidos. Es decir, que bastaría con que la actora reclame el pago de las diferencias salariales para entender que ellas deben ser computadas con los intereses correspondientes. No obstante, ello sí fue expresamente solicitado e incluso el Tribunal Superior de Justicia se pronunció de manera expresa en la necesidad de que hayan sido requeridos de manera expresa en la demanda para que sean luego otorgados, a fin de resguardar el principio de congruencia (ver Expte. N°5008/08, “Fungueiro”, sentencia del 20/08/2008, reiterado en Expte. N° 5904/08, “Nicastro”, sentencia del 8/10/2008).
De esta manera, no resulta suficiente afirmar que lo que ahora pretende la actora -la inclusión de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo- se deduce de la pretensión principal en tanto ni el Juez ni la otra parte pueden adivinar la pretensión de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia ordenar a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga la afiliación de la actora y de su cónyuge en iguales condiciones a las anteriores a acceder al beneficio jubilatorio. Librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que afecte los aportes de la actora a la ObSBA, quien deberá derivarlos a la obra social elegida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Corresponde hacer lugar al agravio de la actora, atento que la sentencia dictada en autos, en los términos en que fue dispuesta, no abastece lo solicitado en la demanda por cuanto dispone la derivación de los aportes directamente a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Así, la comunicación a la ANSeS para que derive los aportes de la amparista a la codemandada OSDE no importa, "per se", que esa empresa deba mantener la misma cobertura médica que tenía la amparista hasta el momento de su jubilación.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el derecho de libre opción de obra social presupone que la actora continúe afiliada a la ObSBA y, por su intermedio, acceda a las prestaciones brindadas por otras obras sociales con las cuales la accionada tenga convenio y que aquí se encuentran en debate cuestiones vinculadas con la protección de la salud de un grupo especialmente vulnerable de la sociedad, corresponde modificar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4344-2020-0. Autos: Rosso, Gabriela María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante el respectivo acto administrativo.
Ello así por cuanto, la cautelar impugnada excede el objeto de la acción originalmente planeada.
En efecto, la parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Siendo ello así, cualquier petición que estuviese dirigida a cuestionar hechos o actos diversos de los que dieron sustento a la demanda articulada el 28/08/2008, y sobre los que quedó definido el “thema decidendum” de la controversia, importaría tanto como quebrar el principio de congruencia, con grave afectación del derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante Resolución Administrativa.
La parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Así, las tareas ahora denunciadas responderían a una vicisitud ocurrida más de diez años después de iniciada la acción (vgr. Resolución Administrativa por medio de la cual se aprobó y adjudicó la licitación para llevar adelante el proyecto “Obra Plan Integral Casco Histórico / Entorno Museo de la Ciudad: Calle Defensa”).
Tales circunstancias, que en modo alguno podrían haber sido previstas o tenidas en consideración por la actora al momento de iniciar la presente acción de amparo y que ni siquiera se vislumbran como elementos accesorios de la pretensión original que motivó la promoción de este proceso, dan cuenta de la improcedencia de pretender su incorporación en esta etapa del trámite.
De lo contrario, si se considerara al objeto de la acción comprensivo de la situación sobreviniente aludida, pues habría que concluir en que todo aspecto vinculado con la calle en cuestión debería sustanciarse a través de este expediente. Si así fuera, entonces, estaríamos frente a un proceso con un sujeto aforado para litigar todo lo relativo a la preservación del tramo pertinente de dicha calle en su condición de Área de Protección Histórica APH1, sin límites temporales y al margen de los recaudos normativos que regulan tanto el debido proceso como el derecho de defensa en el ámbito jurisdiccional.
Por lo hasta aquí expuesto, la resolución apelada no fue fundada en los hechos discutidos en estos actuados (v. art. 27, inc. 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el actor pretende que se disponga su reencasillamiento con fundamento en las reales tareas y función que desempeña; aduce que se encuentra encasillado en una categoría pero que por las tareas que realiza debería estar encasillado en otro puesto.
De lo expuesto se advierte que la su demanda no tiene por objeto impugnar su actual encasillamiento, sino que se reconozca el derecho del actor a que su situación de revista –y, consecuentemente, el salario que perciba– refleje las tareas que efectivamente realiza.
Lo que se persigue tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración de encasillarlo de conformidad con las funciones que desempeña.
Ello así, la pretensión actora no requiere el agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto y tal como señalara el Juez de grado, la circunstancia de que el actor haya iniciado un reclamo previo ante la Administración a los fines del reconocimiento de su derecho, en modo alguno importa que deba agotar esa instancia.
En ese sentido, se ha expresado que el dictado de un acto que desestime el reclamo administrativo “no puede tener la virtualidad de alterar la situación del accionante, sometiéndolo a la necesidad de acudir a la vía impugnatoria y tornando más gravoso el camino a recorrer para acceder a la jurisdicción, toda vez que su pretensión tiene origen en la conducta omisiva ocurrida en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe, publique y actualice permanentemente en la página oficial cuáles son las cincuenta y cuatro (54) escuelas nuevas construidas por esta gestión (2016/2019), detallando si se trata de obra nueva, de mantenimiento, de ampliación, de mudanza, fecha de inicio y finalización, tipo de nivel del centro educativo, cantidad de vacantes que ofrece, domicilio y distrito escolar al que pertenece y que, además, publique en su página "web" toda la información relativa a la cantidad de vacantes disponibles por distrito escolar en tiempo real.
En efecto, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
La demandada apeló la sentencia de grado porque entendió que no formaba parte del objeto de autos. En particular, impugnó expresamente por impracticable la publicación en la "web" y en tiempo real de los datos requeridos, Denunció una dificultad técnica en este aspecto, en atención a la dinámica con que los sistemas del Ministerio de Educación e Innovación administran los datos que son cargados por la totalidad de los establecimientos educativos de la Ciudad.
Cabe señalar que las dificultades técnicas denunciadas no han sido demostradas, y si se deben a la forma en que se cargan los datos, no se ha argumentado acerca de por qué no podrían cargarse de otro modo.
En efecto, corresponde rchazar el agravio sosteniendo que las intimaciones a informar acerca de las escuelas construidas y a publicar los datos relativos a las vacantes disponibles exceden el objeto de autos.
Dichas obligaciones no constituyen más que cuestiones instrumentales vinculadas con la modalidad en que debe cumplirse el objeto de autos, cuya procedencia fue admitida en el pronunciamiento recurrido.
Así, una de las peticiones efectuadas en el escrito de inicio es concretamente el aporte de datos concernientes a la cantidad de vacantes ofertadas, la cantidad de alumnos que han solicitado vacantes, la cantidad de alumnos que se encuentran en listas de espera y la cantidad de alumnos asignados en cada aula, todo ello respecto de cada Distrito Escolar.
La exigencia a indicar los detalles con relación a las cincuenta y cuatro escuelas construidas y a la cantidad de vacantes ofrecidas por cada nuevo centro educativo no excede el marco de lo debatido sino que apunta a obtener la información solicitada en la demanda con mayores precisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria en los distritos escolares 1, 5, 13, 19, 20 y 21, “de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que esta decisión estaba basada en conjeturas.
Cuestionó la calidad en la que habían sido citados los supervisores y adujo que, al no haber sido llamados como testigos, sus manifestaciones no tenían valor probatorio.
Destacó que tampoco les había sido solicitado que dijeran cómo sabían y cómo les constaba lo que decían, ni requerido que respaldaran sus dichos con documentos.
Ahora bien, de las notas de la Dirección General Coordinación Legal e Institucional (DGCLEI) y de la Dirección General Tecnología Educativa (DGTEDU) y de los informes de la Dirección General Tecnología Educativa (DGTEDU), surge una gran cantidad de alumnos que figuran “en espera”, en particular en los primeros grados y años.
Es decir que, independientemente del valor que se les dé a las manifestaciones de los supervisores, es la propia demandada la que ha acompañado datos que sirvieron de base para que la Jueza decidiera como lo hizo.
Ello así, los argumentos no logran controvertir los fundamentos en torno a la falta de vacantes (especialmente de primero a cuarto grado -escuela primaria- y de primero a tercer año - escuela secundaria- en los distritos ubicados en la zona sur de la Ciudad y en aquellos que tienen barrios vulnerados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar los puntos 2 y 5 de la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una ayuda económica a los tutores o responsables que deben acompañar a los niños a establecimientos educativos ubicados a más de diez cuadras de sus viviendas y efectuar las acciones necesarias a fin de que los recorridos y frecuencias del servicio público de transporte incluyan y cubran las necesidades de traslado de los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, respecto al agravio vinculado a la falta de legitimación de los actores para promover la presente acción, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios relativos a los puntos 2 y 5 de la sentencia, atento que lesionan el principio de congruencia, en la medida en que importan un pronunciamiento "extra petita".
La instrumentación de una ayuda económica a los tutores o responsables que deben acompañar a los niños a establecimientos educativos ubicados a más de diez cuadras de sus viviendas (punto 2), no forma parte del objeto de autos.
Tampoco forma parte del objeto de autos efectuar las acciones necesarias a fin de que los recorridos y frecuencias del servicio público de transporte incluyan y cubran las necesidades de traslado de los barrios vulnerados de la Ciudad (punto 5).
Si bien la mera exhortación no es suficiente para lograr la ejecución de una decisión judicial, lo relativo al recorrido del transporte público de pasajeros en el ámbito urbano no se halla bajo la potestad del Gobierno local (cf. Decreto 656/94 y demás disposiciones reglamentarias y modificatorias que otorgan competencia en la materia al Gobierno Nacional).
La sentencia avanza sobre facultades que son propias del Poder Ejecutivo puesto que va de suyo que lo ordenado implica destinar fondos presupuestarios a una asignación no aprobada por la Legislatura local.
En efecto, asiste razón al Gobierno local en cuanto aduce que la sentencia invade potestades propias y exclusivas de la Administración y por vía indirecta lesiona la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, cabe destacar que la medida concedida en la instancia de grado no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, la decisión definitiva que se pretende consiste en determinar si correspondía exigir al Gobierno empleador el otorgamiento de una licencia extraordinaria a la actora fundada en ser progenitora a cargo de menores hasta 14 años de edad, que concurran a establecimientos educativos, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, en los términos del artículo 6° del Decreto 147/2020. Ello, a fin de establecer la procedencia de la petición dirigida a obtener la justificación de inasistencias correspondientes al año 2020 por los períodos solicitados.
De tal modo, una medida cautelar como la otorgada -consistente en que, en adelante, se mantenga un acuerdo provisorio de cambio de horario- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.
Ello, resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió la presente acción con el objeto de lograr el reconocimiento de su condición de empleado del Gobierno local, a raíz de la particular modalidad de contratación a la que se vio sujeto (locación de servicios), y, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales que se derivaren de ello, así como los daños y perjuicios que habría sufrido en virtud de dicha situación.
En efecto, no se advierte del escrito de inicio que la pretensión del actor se vincule con la impugnación de la validez de un acto administrativo sino que, por el contrario, ésta se dirige -en primer término- a obtener de la Administración una determinada conducta consistente en un hacer, esto es, que se le reconozca su relación de empleo público, y que las restantes pretensiones se derivarían de dicha falta de registración.
Así, y a la luz de la peculiar situación contractual, resulta innecesario exigir de la actora el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en los artículos 3° y 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la demanda no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo de alcance particular o general.
Asimismo, no resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende no depende de la declaración de ilegitimidad de un acto administrativo, sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración en el marco de una relación contractual con el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público.
El Magistrado que el amparista había omitido precisar la relación circunstanciada de los extremos que hubieran producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Cabe recordar que la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción resulta un deber de cualquier órgano jurisdiccional y que, sobre el particular, el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145– dispone que “[e]l tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite”.
En efecto, el requerimiento dirigido a la parte actora a fin de que supla las omisiones y corrija los defectos detectados en la presentación inicial, se enmarca dentro de las potestades del Magistrado y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en cuanto prevé, entre los distintos deberes de los jueces/zas, el de “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código […]”, para lo cual debe “[s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije […]”.
Así, la intimación cuestionada por el actor no vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva, ni afecta el derecho de acceso a la jurisdicción, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128638-2021-0. Autos: Elias, Carlos Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público.
El actor se agravia contra la negativa a imprimir al proceso alcance colectivo.
Si bien asiste razón al "a quo" cuando observa las deficiencias que presenta la demanda, no menos cierto es que, como consecuencia de la intimación dispuesta en la resolución recurrida, la actora podría acompañar elementos relevantes para determinar si corresponde tramitar la causa como proceso colectivo.
Así, al intimar al accionante a que acompañara la prueba documental que estime conveniente, se lo emplazó a que cumpliera con la carga que se establece en el artículo 7° de la Ley N° 2.145, bajo apercibimiento de proceder a archivar la causa.
La norma citada exige la individualización del hecho u omisión lesiva, la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho, la petición en términos claros y precisos y, en los amparos colectivos, que se identifique al grupo o colectivo afectado.
En efecto, hasta tanto se practique la intimación dispuesta, resulta prematuro decidir si el proceso –de encontrarse en condiciones de continuar su trámite- tiene por objeto la defensa de derechos individuales o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128638-2021-0. Autos: Elias, Carlos Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DE LA DEMANDA - CONVENIO DE HONORARIOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HONORARIOS PROFESIONALES - CARACTER ALIMENTARIO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora.
El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”.
Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4947-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En este escenario, entiendo prudente señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable –congruente- a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º. Dichas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido -extra petita- o más de lo pedido -ultra petita-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.
En este contexto, cabe agregar que en el Código Civil de la Nación se definió a la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (conf. art. 3947). En este sentido, corresponde apuntar que dicho instituto no puede ser aplicado por el juez de oficio. En efecto, en el artículo 3964 del Código Civil se estableció al respecto que “[e]l juez no puede suplir de oficio la prescripción” (idéntica disposición, vale destacar, a la contenida en el art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De ese modo, cabe señalar que la prescripción debe ser invocada por la parte interesada, en el tiempo oportuno y los jueces no pueden suplirla sin incurrir en la violación al principio de congruencia al que se hizo referencia en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
No puede soslayarse que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…a la luz de las normas que rigen la cuestión y los hechos que han quedado acreditados en autos, es dable concluir que no se trata en rigor de una deuda ´inexistente´ tal como pretende la actora, sino de una deuda inexigible, por encontrarse prescripta la acción (…) En dicho contexto, más allá de la imprecisión que contiene la pretensión de la actora, cabe tener por cumplido el recaudo atinente a que la prescripción únicamente pueda ser declarada a requerimiento de parte (…) Una interpretación contraria llevaría a vaciar de sentido el proceso llevado adelante y a privar de tutela judicial efectiva a quién ha requerido la intervención del Poder Judicial para resolver un conflicto entre partes adversas”.
En este contexto, se observa que del escrito de demanda no surge de modo alguno que el actor hubiese planteado, siquiera de modo implícito, la prescripción de la deuda por diferencias de avalúo perseguidas mediante la acción ejecutiva. Por el contrario, de la presentación en análisis parecería desprenderse que la parte actora inició la presente acción declarativa en el entendimiento de que la deuda “era inexistente” en razón de haberse dictado la caducidad de dicha causa. A su entender, el resultado de ese juicio habría sellado definitivamente la posibilidad de perseguir su cobro.
De ese modo, más allá de que aquella se encuentre o no prescripta, considero que el “a quo” no debió pronunciarse sobre el instituto de la prescripción desde que aquel no ha formado parte de las pretensiones articuladas por el actor en su escrito de demanda y, por lo tanto, no ha sido objeto de la presente “litis”.
Así, cabe concluir en que el Magistrado de grado no se limitó a encuadrar los hechos descriptos en la demanda de acuerdo al derecho aplicable al caso en concreto, sino que, en rigor, incorporó una pretensión que no se encontraba prevista en el escrito inicial. Una cosa es acudir a normas no invocadas o evitar interpretaciones rituales que puedan afectar a las partes y otra es expedirse sobre asuntos no traídos a su jurisdicción.
En este contexto, admitir el pronunciamiento sobre un tema no propuesto importaría un agravio intolerable al derecho de defensa de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En lo que hace al planteo efectivamente articulado por el demandante, en virtud del ámbito de conocimiento propio de la ejecución fiscal y el modo en que ella culminó su trámite, no puede sino concluirse en que su resolución no implicó una decisión en cuanto a la inexistencia o inexigibilidad de la deuda.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la declaración de caducidad de la instancia “…produce como efecto clásico el no extinguir la pretensión contenida en la demanda, lo cual permite la reanudación del proceso ex novo” (FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO-ARAZI, ROLANDO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 51). En efecto, dicha “…pretensión caduca puede intentarse en un nuevo proceso, excepto que se haya cumplido la prescripción y al intentarlo esta prescripción sea opuesta por la contraria…” (FALCÓN, ENRIQUE M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 933).
Así las cosas, siendo que ningún otro argumento ha sido introducido por el actor en la presente acción a los fines de obtener un pronunciamiento mediante el cual se declarase la inexistencia de la deuda en cuestión y, en consecuencia, se la eliminase del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-; no cabe más que hacer lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DEBERES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL

No hay en el ordenamiento jurídico local una norma que disponga que corresponde al Juez a cargo de la ejecución de la sentencia el estudio de la prescripción cuando ello se promueve como una acción y no como una excepción en el marco de su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67627-2017-0. Autos: Inversora Niweas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la instancia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias salariales reclamadas por los actores, las cuales serán calculadas de acuerdo con las pautas de distribución de la recaudación fijadas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
Al respecto, le asiste razón a la actora en su agravio referido a que en la sentencia de grado se definió incorrectamente el objeto, y por ello, se analizó de manera equivocada la prueba producida "desatendiendo al verdadero objeto invocado y fallando así contra derecho".
Puntualmente, el objeto de la acción consiste en dilucidar si los actores -quienes desarollan tareas en el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME)- tienen derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza N°45.241/1991 y no, si lo liquidado y percibido conforme las Actas Paritarias fue menor a lo que hubiesen percibido los actores, de liquidarse el adicional conforme los términos de la ordenanza en cuestión.
Ello así, corresponde indicar que el derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza citada fue reconocido por la demandada en el Acta Paritaria N° 25 y, en el contexto de las actuaciones, no se encuentra acreditado que el derecho reconocido se encuentre satisfecho.
Asimismo, en caso de que al momento de realizarse la liquidación definitiva, se advierta que los montos asignados conforme las convenciones colectivas difieren de la suma que les corresponde percibir a los agentes, se deberá estar por la solución que resulte más beneficiosa, por aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador, rector de todos los vínculos laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79285-2017-0. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por despido arbitrario.
El actor prestó servicios en la Escuela de Capacitación Docente –CePA- como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
El Gobierno demandado en sus agravios considera que la indemnización fijada en la instancia de grado viola el principio de congruencia toda vez que no ha sido expresamente peticionada en el escrito de demanda.
Sobre esta cuestión, cabe recordar que el actor solicitó que se le reconocieran y abonaran los salarios caídos como consecuencia de su desvinculación laboral, señalando que “…el daño causado es actual y está en ejecución dada la falta de trabajo y de pago de su remuneración…”.
Ha manifestado que “…la relación jurídica existente (…) instrumenta, más allá de su calificación como docente contratado, la prestación de funciones propias del régimen de la carrera docente, es decir que exceden holgadamente las de carácter transitorio o eventual…”, destacando que “año tras año, se realizó el cese y la renovación en forma casi rutinaria. El trabajo que realizó fue siempre el mismo, siempre en el mismo lugar de trabajo y en los mismos días y horarios…”, siendo el reconocimiento del fraude laboral parte de su petición.
Sentado lo expuesto, no se puede soslayar que más allá del encuadre dado por el actor, se vislumbra un pedido de compensación o resarcimiento económico en virtud de la irregularidad de su situación laboral y su consecuente desvinculación.
En virtud de ello, corresponde rechazar el planteo del Gobierno respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIO AMBIENTE - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el caso se hallaría motivado por lo que a criterio de la actora constituiría una manifiesta arbitrariedad proveniente de autoridad pública (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y que, a su vez, reconoce desde la legitimación colectiva invocada por los litigantes, un hecho común que afectaría derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva (Fallos 332:111).
Puntualmente, el objeto de la presente demanda es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas IRAM, ISO y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad; y por el otro, se dirige a cuestionar que a la fecha la autoridad de aplicación de la ley no habría dictado la pertinente reglamentación, por lo que también integra el objeto de esta acción obligar a la demandada al dictado del reglamento de dicha ley utilizando las normas técnicas IRAM, ISO y similares, pues tal vacío legal es igualmente lesivo de los derechos de los consumidores y del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - OBJETO DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De los términos expresos del Código Fiscal y lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículos 3, 7, 9 y 274) surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa.
No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de una previa impugnación judicial del acto administrativo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas retenidas.
Desde este marco, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, existe o no causa que justifique el pago del tributo, esto es, la existencia o medida de la obligación.
Los sucesivos Códigos Fiscales de la Ciudad de Buenos Aires han dispuesto –como regla- la necesidad de articular el reclamo administrativo ante la Dirección General de Rentas previo a ocurrir a la instancia judicial (conf. Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, pág. 125, tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
En este contexto podría ser exigible a un contribuyente que, para considerar agotada la vía administrativa, interponga el reclamo de repetición regulado en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o 2018).
Sin embargo, es evidente que la interpretación más razonable de la ley es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - PRINCIPIOS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DOCTRINA

La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (artículo 81 de la Ley N°11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL RECURSO - OBRAS PUBLICAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por la referida parte contra la medida cautelar dispuesta en autos con efectos no suspensivos.
Los amparistas, iniciaron acción colectiva por la colocación de un alambrado sobre la vereda que linda con una de las calles del establecimiento educativo en cuestión al impedir su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de todo vehículo idóneo y necesario para garantizar la evacuación ante una eventual situación de urgencia que pone en peligro a la comunidad escolar; asimismo solicitaron el dictado de una medida cautelar.
En efecto, el objeto del presente amparo consiste en que se ordene a la demandada el “cese de la vía de hecho ilegítima consistente en la colocación de un alambrado sobre una de las veredas del establecimiento educativo” en tanto impide su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de cualquier vehículo idóneo para evacuar ante una eventual de urgencia lo que pone en peligro a la comunidad escolar. Además se requirió la nulidad de absoluta de los actos administrativos que tengan por objeto autorizar y/o aprobar y/o implementar y/o consentir o tolerar, la privatización del espacio público.
La Jueza de grado al momento de dictar la cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento con las medidas de seguridad peticionadas con la exigibilidad ineludibles del Código de Edificación, Código de Planeamiento Urbano; Código Rector de Arquitectura Escolar y Código de Tránsito y Transporte pues advirtió que "prima facie" existía una situación que podía colocar a la comunidad educativa en un estado de indefensión de sus derechos a la educación y al trabajo en condiciones de seguras.
Ello así, cabe concluir que la resolución de grado no encuadra dentro de los términos que definen a las medidas autosatisfactivas y que tampoco resulta el pronunciamiento que cierra el debate sobre la pretensión de fondo.
Asimismo sus consecuencias no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide –como regla– asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el objeto del amparo colectivo en trámite es que “…se ordene a las autoridades competentes el cese inmediato de las actividades que vulneran, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, la normativa urbanística con perturbación del ambiente urbano y la vida cotidiana de los vecinos afectados; y en su mérito, se disponga la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de Edificación y la Ley N°1.540”. Entre otras irregularidades, se plantea allí que la estación de transporte automotor de pasajeros emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires viola “…gravemente los límites de contaminación sonora establecidos en la Ley N° 1540”.
Por otra parte, en la causa cuyo objeto es la suspensión de la obra en cuestión se pretende “…el inmediato cese de la lesiva intromisión de las obras de instalación de paneles acústicos que ilegítimamente se están realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad). En la demanda se aduce, entre otras consideraciones, que las obras cuestionadas privan de toda luz y aireación a su propiedad y que suprimen un paseo peatonal que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó construir.
Desde la perspectiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la instalación de paneles acústicos resultaría una medida tendiente a mitigar la contaminación sonora ocasionada por la estación de colectivos. Más allá de si la demandada lleva o no razón en este punto, este aspecto de la controversia da cuenta de la tensión de intereses que ha dado lugar a la decisión judicial impugnada.
En efecto, en el amparo colectivo deberá determinarse, entre otras cosas, si la estación de transporte transgrede los límites de contaminación sonora y para ello deberá considerarse si los paneles acústicos constituyen una medida adecuada para acotar el impacto acústico de la obra dentro de los límites impuestos normativamente. Según la posición de la actora en la causa que busca la suspensión de la obra, los paneles deben ser removidos independientemente de su eventual aptitud para mitigar los efectos ambientales de la estación, por tratarse de instalaciones que privan ilegítimamente de luz y aireación al inmueble lindero.
La circunstancia de que en las dos causas se postule que los paneles transgreden el marco regulatorio, no impide reconocer la contraposición de intereses apuntada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, se encuentran en trámite dos causas en las que existe una contraposición de intereses; debe repararse en el objeto de las acciones.
El objeto de la demanda colectiva comprende no solo el cese de actividades que se reputan ilegítimas, sino también “…la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso de suelo y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de la Edificación y la Ley N°1.540”
Habida cuenta de los términos en que ha sido formulada la pretensión colectiva, el emplazamiento de paneles podría, eventualmente, formar parte de la solución a la problemática descripta en esa demanda.
Por otro lado, resulta claro que el derecho invocado en autos se vería afectado, en principio, por la instalación de una barrera acústica de esa naturaleza.
Ello así, en atención al objeto de sendas demandas y la existencia de conflicto de intereses, resulta razonable la decisión de intimar a los actores para que designen un nuevo representante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO DE LA DEMANDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La idoneidad del cauce procesal del amparo concurre siempre que la situación traída a juicio (acto u omisión de una autoridad pública o de un particular) resulte susceptible de ser calificada como manifiestamente ilegal o arbitraria y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza –actual o inminente– de los derechos y/o garantías constitucionales o legales a los que se refieren en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (“JC Taxi SRL c/ GCBA –Dir. Gral. de Educación Vial y Licencias s/ amparo”, Expte. Nº 9 del 04/12/2000 y Sala II en “Zunino Elizabeth Lydia c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº A70245-2013/0 del 07/05/2014).
Sin embargo, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (in re “Radio Universidad Nacional del Litoral SA c/ Comité Federal de Radiodifusión –COMFER– y/o Estado Nacional s/ recurso de amparo”, sentencia del 06/09/1984, Fallos 306:1253; “Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Gobierno de la Nación –Ministerio de Economía–” del 23/05/1985, Fallos 307:747).
Aun así, no por ello puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en
forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional (esta Sala, en “EURO RSCG SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 35069/0, sentencia del 27/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DE LA DEMANDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al frente actor readecuar la vía elegida y abone la tasa de justicia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.
En efecto, tel actor interpuso la presente acción de amparo tendiente a que se ordene a la Administración el inmediato cese de las obras que se estarían realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad, por cuanto entiende que resultan lesivas de derechos constitucionalmente protegidos.
La cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.
Ello así, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, corresponde hacer lugar a los agravios expresados y ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, del confronte de las pretensiones expuestas en el amparo colectivo en trámite y de la presente causa no se advierte la presencia de los intereses contrapuestos a partir de los cuales el Juez de grado justificó la decisión de excluir de la causa colectiva a los actores.
Si bien el objeto del amparo colectivo sería más amplio que el descripto en la presente acción individual, en ambos supuestos se cuestiona lo que se considera un accionar ilegítimo de la Administración relacionado con la instalación y funcionamiento de la estación intermedia de colectivos, ubicada en el predio del Bajo de un Viaducto porteño.
Es decir que, mientras que las objeciones de los actores intervinientes en el amparo colectivo en trámite se concentran en la protección del ambiente urbano frente a la actividad de la estación intermedia de colectivos, la presente acción tiende –aunque no en forma excluyente– a evitar la afectación que –como consecuencia de la necesidad de mitigar los efectos de su funcionamiento– produciría en el inmueble de propiedad del fideicomiso al que pertenecen y en el espacio público aledaño.
Ello así, no evidencia que el alcance de los derechos en debate en cada una de las acciones resulten irreconciliables o contradictorios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salarias (pago del subsidio por ex combatiente de Malvinas, en los términos de la Ordenanza N° 39.827, modificada por la Ordenanza N° 45.690 y la Ley N° 2304).
En efecto, la demandada controvierte la condición de ex combatiente del actor, sin embargo, no se hace cargo de lo observado por la magistrada, en cuanto a que dicho planteo excede el objeto de este proceso.
Así, no es posible soslayar que la propia demandada comenzó a liquidar al actor el subsidio luego de que ingresara a trabajar en su órbita.
Tampoco es posible pasar por alto que la decisión de interrumpir su pago fue cuestionada por el actor en el expediente de amparo donde el agente estatal obtuvo una sentencia favorable de este Tribunal, que adquirió firmeza como consecuencia del rechazo del recurso de inconstitucionalidad articulado por la Ciudad.
En ese expediente se afirmó que “…el comportamiento de la Administración al ordenar el cese en la percepción del adicional, sin haber finalizado el sumario instruido y sin acto que así lo disponga, incurrió en el ejercicio de una vía de hecho y, por tanto, en una conducta ilegítima”.
Ello no obstante, como se señala en la sentencia ahora recurrida, “…las circunstancias fácticas que dieron lugar a lo decidido en la causa mencionada aún subsisten, o, al menos, no se ha producido algún cambio sustancial conforme se desprende de los elementos de juicio y pruebas aportados en la causa de marras”.
Esta afirmación no es controvertida en el recurso. Nótese que en la expresión de agravios no se hace ninguna referencia al sumario iniciado, ni al dictado del acto administrativo al que se refiere la sentencia dictada anteriormente por este tribunal.
Así las cosas, la insistencia en que el actor no reuniría las condiciones para percibir el subsidio que la propia demandada había comenzado a abonarle, resulta insuficiente para rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 559-2015-0. Autos: Alvarez, Julia Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
El apelante sostiene que el no surgía de la carta compromiso en base a la cual fue condenado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni de la sentencia, que debía entregar en propiedad el bien objeto de autos, que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2145.
Sin embargo, con remisión al precedente “Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21, se estableció que no se advertía que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3 de la Ley N° 2.145, el cual debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo.
Así las cosas, en relación con los agravios reiterados en esta ocasión y que han sido ventilados y resueltos en la incidencia referida cabe remitirse a los argumentos expresados en el mentado incidente.
En este marco, la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho y una consecuencia lógica del devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
En efecto, respecto de los presupuestos aprobados en la decisión recurrida y a los montos fijados a título de indemnización, corresponde destacar que estos no han sido objeto de un cuestionamiento específico y puntual por parte de la demandada.
De la lectura de los argumentos de su apelación, se advierte que el recurrente orientó sus agravios a cuestionar otros aspectos del decisorio en crisis, pero nada dijo en relación a la procedencia, cuantía o método de cálculo de los rubros indemnizatorios concedidos en concepto de daño moral y lucro cesante.
En cuanto al rubro referido al valor del módulo móvil de gastronomía y su equipamiento, el apelante consideró improcedente tomar como referencia el valor de equipos nuevos, pero no objetó la pertinencia de los valores expresados en los presupuestos considerados ni se hizo cargo de rebatir los argumentos por los cuales el A-quo consideró apropiada dicha valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - CALIDAD DE PARTE - TERCEROS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la decisión de grado que impuso las costas del proceso a las codemandadas, imponiendo por su orden aquellas correspondientes a la intervención de la empresa de medicina privada.
La recurrente consideró que el Juez de grado no había valorado correctamente sus consideraciones al resolver sobre la imposición de costas, como tampoco la jurisprudencia del fuero invocada en el escrito de demanda referida a la falta de legitimación de su representada para ser demandada en autos, toda vez que la actora nunca fue afiliada obligatoria en los términos de la Ley Nacional N°23.660 y de la Ley Local N°3021.
Señaló que se lo condenó en costas junto con la Obra social demandada por considerarla obligada a mantener las prestaciones médico asistenciales de la actora, cuando en realidad el derecho legal que le asiste al actores a la elección de la obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes; agregó que, al declararse abstracta la cuestión producto de un acto unilateral de la Obra Social demandada se le impusieron igualmente costas.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que para una adecuada defensa de la actora, el Juez de grado hizo comparecer a juicio a un tercero -la empresa de medicina privada recurrente-, que no tenía la obligación legal de cumplir con la prestación reclamada en autos ya que es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debe transferir el aporte directamente de los haberes de la actora.
Cabe destacar además que la Disposición de la Obra Social de la Ciudad mediante la cual se informó la continuación de la actora en el plan médico en los mismos términos y condiciones que cuando se encontraba en actividad no obstante el pase a situación de retiro, fue posterior al inicio del proceso.
Lo expuesto justifica que las costas generadas por la intervención de la empresa de medicina prepaga deban ser distribuidas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97133-2021-0. Autos: Devalle, Alejandra Cristina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Repárese en que, como surge de los términos del escrito de demanda, no se trataría aquí de un reclamo indemnizatorio derivado de la comisión de un delito de estafa virtual (“phishing”) sino, más bien, de obtener un resarcimiento por la conducta que habría desplegado la demandada en relación con los deberes de seguridad, de información y de trato digno -todas conductas ajenas a la comisión de aquél delito-, no existiendo al respecto una comunidad de controversia con las personas cuya citación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Si bien el demandado indicó que los terceros -no identificados- a los que se habría transferido la suma de $200.000 resultarían los responsables de la maniobra delictiva en juego, lo cierto es que no brindó datos para respaldar tal invocación.
En tal contexto, no cabe soslayar que, por lo general, los destinatarios aludidos resultan personas no identificables (por tratarse de identidades ficticias), de difícil identificación (por ser varios intermediarios -llamados “mulas”- que poseen cuentas bancarias en distintas jurisdicciones) o completamente ajenas a la maniobra delictiva (robo de identidad con el fin de proceder a la apertura de cuentas bancarias).
Ello justifica, por el modo en que fue introducida por el demandado la citación en cuestión, brindar una interpretación restrictiva sobre su procedencia a fin de evitar demoras innecesarias que vulneren, entre otros, los principios de celeridad y economía procesal que consagra el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - RELACION DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, conforme el artículo 8 del Código Procesal de Relaciones de Consumo, la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En autos, la parte actora reclama por el incumplimiento de un contrato de seguro acordado con la demandada, quien no habría cubierto el hurto del rodado asegurado.
En este estado, la Ley Nº 6286, que modificó la Ley N°7 Orgánica de su Poder Judicial en su artículo 42, dispuso que hasta tanto se complete la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, hasta seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires impartirán justicia en materia de consumo.
Del mismo modo, a través del artículo 5, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 6407), se establece que: “ La Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer: 1. En las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor ...”.
Ello así, asiste razón a la parte actora en cuanto alega que el fuero resulta competente para entender en autos, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto la medida cautelar guarda identidad con el objeto principal de la demanda.
Al respecto, corresponde señalar que el objeto de la pretensión consistió en que: a) se declare la nulidad e inaplicabilidad del Informe N° IF-2022-10910493-GCBA-DGAMT y de la Disposición N° D1-2022-29-GCABA-DGAMT y, b) se ordene al GCBA que le conceda la licencia prevista en el último párrafo del artículo 70 inciso b) del Estatuto del Docente.
Por su parte, la tutela parcialmente otorgada no dispuso ni la nulidad de los actos impugnados ni concedió la licencia solicitada, sino que suspendió los efectos de dichos actos y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo que dentro del plazo de 5 días proceda a pronunciarse nuevamente sobre la licencia médica solicitada por la parte actora debiendo fundar adecuadamente su respuesta.
A todo evento, no puede perderse de vista que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable supletoriamente conf. art. 26 de la Ley N° 2.145- prevé que “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
En este marco, al formular el agravio aquí tratado el GCBA no solo no tuvo en cuenta que lo requerido como pretensión principal no coincide con la medida cautelar ordenada, sino que tampoco considera que dicha posibilidad está expresamente previsto en el CCAyT. En virtud de lo expuesto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la apelación de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
No se encuentra en debate el carácter remunerativo de los conceptos “Suma No Rem. CPH/Res. 2015” (cód. 6477000), “Suma Porcent. Acta 72/15” (cód. 6494000), “Suma No Rem. CPH/Res. 2016” (cód. 6478000), “Suma Porcent. A. Parit. 74/16” (cód. 6394000) y “Adic. NR CPH/Res. A75/17” (cód. 6294000). Tampoco lo está que deban considerarse al efecto del cálculo del SAC.
La decisión del magistrado de primera instancia sobre dichos aspectos ha sido consentida por las partes.
En cuanto a los demás suplementos, surge de los informes que desde antes de la presentación de la demanda se registraron percepciones de varios de los conceptos reclamados (“Inc. Facturación Ley 2808” cod. 6367000, abonado desde junio de 2016 a septiembre de 2019, “Supl. Esp. Acta 54/2011” cód. 6412000, desde enero de 2016 a abril de 2019, "Compl. Gdia. Urgencia", cód. 6489000, desde junio de 2016 a junio de 2018, entre otros).
En tal sentido, los adicionales “Supl. Esp. Acta 54/2011” (cód. 6412000) y “Bono Único” (cód. 6345000) pueden observarse en los recibos que acompañó la propia actora al dar inicio a las presentes actuaciones.
No se registraron percepciones de los demás suplementos antes mencionados en los períodos a los que se refiere el limitado conjunto de comprobantes adjuntado a la demanda.
En virtud de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen que no fueran individualizados con precisión en el escrito inicial junto con un desarrollo de los argumentos por los que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos".
Con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora también cobró el adicional “Suma Única NR” (cód. 6043000, el 26/05/18).
La parte actora no realizó ninguna presentación que incluyera en forma oportuna la percepción de este nuevo suplemento (ni nuevos pagos de los anteriores) ni su intención de incorporarlo al objeto de la demanda.
En suma, tanto en el caso de los suplementos percibidos con anterioridad al inicio de la demanda como en el de los que lo fueron de manera posterior, la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía y por ende improcedente.
La imprecisa alusión efectuada al interponer la demanda, tal como observó el juez de grado, no cumple con los requisitos ineludibles de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos (cf. art. 269, incs. 4 y 8, del CCAyT).
Así, toda vez que acceder a lo peticionado en el recurso vulneraría el derecho de defensa del Gobierno local, pues las cuestiones que refieren a los rubros no identificados difícilmente pudieron ser controvertidas por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(...) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán.
Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada.
Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En la medida en que en la sentencia cuestionada se descartó la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para suspender las obras y los efectos de los actos que las autorizaron, perdió sustento el planteo orientado a que se ordenara el acceso a instancias de participación.
Por otro lado, el mandato carece de precisiones indispensables dado que la actora no requirió el suministro de información en los términos ordenados ni se han especificado cuáles habrían sido las omisiones o defectos incurridos en materia de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, atento que la resolución oportunamente apela resulta equiparable a una sentencia definitiva, corresponde admitir el recurso de queja.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Las presentes actuaciones fueron iniciadas con el objeto de que: i) Se declare la nulidad del Acta de Restitución de Inmueble; ii) Se declare la nulidad de todo acto administrativo o de la Administración orientado a cambiar el destino histórico y el uso educativo del Palacio Ceci; iii) Se ordene al Gobierno local que luego de finalizadas las obras en el Palacio inmediatamente respete su destino educativo y se garantice que, en su integralidad, vuelva a albergar funciones de la Escuela Bilingüe para Niños, Niñas, Jóvenes y Adultos con Discapacidad Auditiva y Formación Integral Nº 28 Prof. Bartolomé Ayrolo y iv) Se ordene al Gobierno local convocar a una mesa de trabajo abierta con la comunidad educativa de la Escuela para consensuar los distintos usos educativos y funciones que tendrá el Palacio Ceci, luego de finalizadas las obras, y la adecuación de las obras que se están proyectando en el edificio para que sean adecuadas a dichos usos.
El juez de grado dictó una providencia donde indicó que en virtud de la resolución dictada por la Sala el objeto de las presentes consiste esencialmente en que "se declare la nulidad del Acta de Restitución de Inmueble (IF-2022- 06056756-GCABA-DGADB, firmada el 3 de febrero de 2022, entre la Dirección General de Administración de Bienes y la Dirección General de Educación de Gestión Estatal)".
Contra dicha decisión la actora dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio. Destacó que la sentencia dictada por la Sala tuvo lugar en el marco de un conflicto negativo de competencia sin que el Tribunal se expidiera respecto del objeto perseguido en este expediente. Señaló que “no existe ningún motivo para reducir las cuatro peticiones planteadas en el objeto en el escrito de inicio solamente a la que corresponde al Punto A”.
El magistrado no hizo lugar a la revocatoria y rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio toda vez que no se encuentra específicamente previsto el mismo para este tipo de actuaciones en la Ley N° 2.145 (t.c. Ley n° 6.347).
En este marco, la actora deduce el presente recurso de queja. Argumenta que la denegatoria vulnera su derecho de defensa. Señala que la reducción del objeto implica "una sentencia definitiva de rechazo de los otros puntos que quedan por fuera del objeto determinado".
Así, cabe concluir que la resolución oportunamente apelada, por los efectos que —según se alega— puede llegar a producir en cabeza de la recurrente, resulta equiparable a una sentencia definitiva, en tanto lo decidido resultaría de muy difícil o imposible reversión, con afectación de las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la recurrente (arts. 18, CN y 13.3, CCABA).
En efecto, el recurso debe prosperar, dejando en claro que el criterio expuesto se limita a considerar la procedencia de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295016-2022-2. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERPRETACION DE LA LEY - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio.
Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos.
Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997.
Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda.
En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-.
Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036).
Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia.
En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-.
Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso.
Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas.
Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor.
Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”.
En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde.
En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO PROCESAL - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria requerida por la amparista.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
Con relación a la admisibilidad del amparo por mora cabe recordar que, si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso, Administrativo y Tributario lo regulan, éste no resulta extraño al procedimiento contencioso, puesto que surge de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la acción de amparo, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional en su artículo 14.
El amparo por mora se halla garantizado por normas de igual jerarquía que la Constitución Nacional, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXIV impone a la autoridad competente el deber de resolver con prontitud las peticiones respetuosas efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).
Sin perjuicio de las referencias que hace la actora a lo largo del escrito de inicio a la figura de la acción en cuestión lo cierto es que los términos de la demanda resultan confusos e impiden comprender cuál es el trámite que pretende otorgarle a su planteo.
Aun cuando el escrito de inicio se refiere a un requerimiento de pronto despacho, la pretensión principal persigue el dictado de una medida cautelar.
Por otro parte, la actora añade una petición del pago de daños y perjuicios por la demora en la que habría incurrido la demandada.
Ello así, y toda vez que las mencionadas pretensiones excederían el objeto de un amparo por mora, considero que correspondería intimar a la amparista a fin de que precise los términos de su planteo.
Cabe recordar, al respecto, que es requisito necesario para poder tramitar una demanda judicial —y evaluar la admisibilidad del cauce procesal que se propone— que el objeto que se persiga sea lo suficientemente claro, obligación que recae sobre quien interpone la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2192/2023-0. Autos: S., E. I. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBJETO DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la rpesente causa.
En efecto, la presente acción fue enmarcada por el actor como un recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, el accionante solicitó una medida cautelar a los fines de que se lo reintegre a sus funciones, asimismo peticionó el abono de los haberes desde que fue dispuesto su pase a situación pasiva. (v. escrito de inicio).
En base al desarrollo precedente, dada la naturaleza que motiva la presente contienda, y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en el marco del expediente administrativo en el que tramita la situación del actor; toda vez que el Sr. López encauzo su pretensión en los términos del artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario como un recurso directo, este Tribunal resulta competente para intervenir en la causa principal, y es quien también debe conocer en todas las incidencias que se encuentren vinculadas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en relación a la procedencia del cauce procesal elegido por el demandante.
Se agravió la demandada porque la pretensión no fue definida por la parte actora en términos claros y precisos conforme lo impone el artículo 7°, inciso f) de la Ley N°2145, hecho que le habría impedido ejercer las defensas respectivas.
Sin embargo, el objeto de la demanda fue expresado conforme las premisas del artículo 7°, inciso f) de la Ley N°2145.
El actor reclamó el reconocimiento de “los derechos que se corresponden a [su] real condición de agente de planta permanente de la demandada desde el inicio de la relación hasta que se realice el respectivo concurso del cargo que ejerce”
Es decir, el accionante no ha reclamado una designación en la planta permanente sin concurso, sino que ha solicitado que se le reconozca el goce de los derechos inherentes a su condición de empleado en relación subordinada del Gobierno de la Ciudad desde el inicio de la relación de empleo.
Por otra parte, el apelante no indicó cuáles habrían sido las defensas que se habría visto privado de ejercer en virtud de los términos – imprecisos a su criterio– en que fue entablada la demanda– y cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la decisión apelada mediante la cual el Juez de grado postuló que el objeto de las actuaciones radicaba en que se declare la nulidad del Acta de Restitución de Inmueble (del 3 de febrero de 2022, entre la Dirección General de Administración de Bienes y la Dirección General de Educación de Gestión Estatal).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La resolución dictada por el magistrado de grado al proveer el escrito de inicio, ha pretendido limitar el objeto perseguido en estas actuaciones, al excluir algunas de sus pretensiones fundándose en la decisión adoptada por la Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia oportunamente suscitado entre los titulares de los Juzgados CATyRC 13 y 17.
En este marco, se observa en primer lugar que en el dictamen fiscal al que se remitió la Sala en su resolución se describieron en detalle las distintas pretensiones involucradas en los dos procesos que suscitaron el conflicto de competencia y luego se opinó que, en el caso, no se encontraba configurada la alegada conexidad, concluyéndose que la presente causa debía continuar su trámite en el Juzgado CATyRC N° 17.
De este modo, es evidente que en dicha oportunidad el alcance de las pretensiones de la presente demanda fue objeto de valoración con el único fin de resolver el conflicto de competencia suscitado, sin haberse examinado, ni mucho menos opinado o resuelto, acerca de su admisibilidad formal o sustancial.
En suma, acierta la recurrente en este punto, al poner de resalto que la jurisdicción de la Cámara en su anterior intervención solamente se abrió para dirimir un conflicto de competencia entre dos magistrados y la sentencia de la Sala se limitó a resolver dicha cuestión.
Desde esta perspectiva, estimo que la apelación deducida debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295016-2022-0. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
La actora cuestionó que no se haya declarado el carácter remunerativo de la totalidad de las sumas percibidas sin dicho carácter y las que surgían de la prueba informativa. Sostuvo que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación laboral integra su salario y debe tener carácter remunerativo, según el artículo 6° de la Ley 24241. Requirió que se declaren remunerativos varios de los conceptos reclamados, las diferencias salariales derivadas de tal decisión en concepto de SAC, por el período de los dos años anteriores al inicio de la demanda, con sus intereses.
El Juez de grado ya había hecho lugar a la demanda.
En cuanto a los demás suplementos, en su oportunidad, la parte actora no alegó su percepción ni manifestó en forma expresa su voluntad de que integren el objeto de la demanda. La correcta identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
El juez incluso citó a las partes a una audiencia con fines conciliatorios, en la que se debía precisar el objeto de la pretensión, los montos y rubros reclamados. Las partes no comparecieron.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía. La imprecisa alusión efectuada al interponer la demanda no cumple con los requisitos ineludibles de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos (cf. art. 269, incs. 4 y 8, del CCAyT; actual art. 271).
En este sentido, ni siquiera se han expuesto razones que lleven a concluir que la actora se encontraba impedida de recabar la información necesaria acerca de los montos que percibe y su procedencia a fin de iniciar la demanda en forma adecuada. Por lo tanto, acceder a lo peticionado en el recurso vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refieren a los rubros no identificados difícilmente pudieron ser controvertidas por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9256-2018-0. Autos: Márquez, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
La actora critica que el sentenciante no haya declarado el carácter remunerativo de todas las sumas que aquella percibe y que, según dice, surgen de la prueba informativa producida (específicamente hace referencia a la contestación de oficio).
En tal sentido, alega que “toda suma percibida por el trabajador como contrapartida de su prestación laboral, integra su salario y posee por ende carácter remunerativo”.
Sobre el alcance del término “remuneración” y las notas que la definen, cabe mencionar la importancia de las características de habitualidad y generalidad a los fines de definir la naturaleza jurídica de las sumas percibidas por el trabajador.
Para que un suplemento adquiera naturaleza remunerativa es necesario que, de conformidad con la Ley 24.241, posea los caracteres de habitualidad y regularidad.
La demostración de la existencia de dichos elementos no escapa a los principios generales en materia probatoria. Esto es, quien alega el carácter remunerativo de un rubro deberá argumentar y probar que se cumplen con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.
En el caso, una vez cerrada la etapa probatoria, la actora tuvo, en el alegato, una oportunidad procesal para desarrollar los motivos por los cuales consideraba que el juez de grado debía declarar el carácter remunerativo de cada uno de los suplementos reclamados. Sin embargo, en tal presentación se limitó a enunciar cada rubro y a formular consideraciones escuetas y genéricas, sin efectuar un análisis pormenorizado ni justificar la naturaleza jurídica pretendida.
Por ello, incluso en el hipotético caso de que el juez de grado hubiese analizado cada suplemento, difícilmente habría podido declarar su carácter remunerativo toda vez que la actora no presentó argumentos jurídicos individualizados en ese sentido.
En este orden de ideas, cabe remarcar que la actividad jurisdiccional de los magistrados se encuentra limitada por principios fundamentales del sistema judicial, tales como los de imparcialidad y congruencia.
Sumado a lo anterior, cabe tener presente que cuando el objeto de la demanda es planteado en términos imprecisos, esto es, sin individualizar cada suplemento, las normas jurídicas que los crearon, ni el fundamento de su carácter remunerativo, difícilmente el GCBA hubiera podido refutar y demostrar, en su contestación de demandada, el error en el razonamiento de la actora y tal circunstancia generaría una violación en el derecho de defensa del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9256-2018-0. Autos: Márquez, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para entender en la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante de las filas policiales y solicitó la reparación de los daños ocasionados.
En efecto, con respecto a la competencia para entender en las presentes actuaciones, debe recordar lo dispuesto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes de esta Sala sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que eventualmente pudieran interponerse, toda vez que — en el caso— la parte actora consintió la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, esta Alzada resulta competente para entender en estos actuados (conf. esta sala en autos “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10 de mayo de 2021).
A su vez, el hecho de que en la presente causa se persiga también el pago de una indemnización por los presuntos daños y perjuicios padecidos, no es un obstáculo para declarar la competencia de este Tribunal.
Ello es así por cuanto tal pretensión reparatoria resulta condicionada a la procedencia de la pretensión de impugnación del acto de cesantía.
En efecto, tal como quedó expresado en el escrito de demanda, la presunta responsabilidad de la demandada por los daños denunciados se basa en la alegada ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
En este supuesto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la economía procesal, así como para evitar que la sumatoria de procesos que debe promover el actor para alcanzar una decisión jurisdiccional sobre el resarcimiento de los daños invocados, pudiera exceder razonables pautas temporales, corresponde declarar la competencia del tribunal para conocer respecto de ambas pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329230-2021-0. Autos: Galarze, Maximiliano Yael c/ Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en lo referido a la conexidad de los presentes autos.
De las constancias obrantes en autos se observa que los autos que se pretenden acumular vía conexidad, tratan de dos procesos iniciados por el mismo actor, pero con objetos distintos.
De este modo, es plausible concluir que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias ante la falta de identidad de causa y objeto.
En efecto, el futuro acogimiento o rechazo de la demanda en el "sub lite", no guarda ningún tipo de vinculación con el derecho a obtener un pronunciamiento de la Administración pretendido por la actora en el amparo por mora, el cual, no puede soslayarse, que ya ha sido reconocido por el GCBA y en virtud de ello, el objeto de dicha demanda fue declarado abstracto.
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, toda vez que las pretensiones carecen de elementos interdependientes que las vinculen por su objeto, su causa o algún efecto procesal, corresponde concluir que no hay razón suficiente para modificar la asignación de este expediente efectuada por la Secretaria General del fuero, ya que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad, dado que entre ambos juicios no existe una relación estrecha que conlleve la necesidad de que ambos sean resueltos por el mismo magistrado.
Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351207-2022-0. Autos: Pazo, Susana Elena Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban al salario de la actora y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, la pretensión radicaba en el cese de las deducciones por considerar que el GCBA no cumplía con los términos del Decreto N° 168/2011, cuestión que el tribunal desestimó parcialmente y solo hizo lugar respecto a tres meses del año 2015, en virtud de una situación que ni siquiera fue denunciada por la parte actora en su demanda, todo lo cual, no mereció reproche de su parte.
Por otra parte, la cuestión atinente a resarcir los daños fue una mera invocación y no hubo desarrollo en ningún capítulo del escrito inicial.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado en tanto debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 29, inciso 4), que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto el artículo 147, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
En este orden de ideas, se ha señalado que el principio de congruencia, “… constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, el principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”, más allá de lo pretendido). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
Ello así, en tanto el objeto del presente litigio era lograr la declaración de ilegitimidad de la Disposición que dispuso la remoción del puesto -por falta de exhibición del correspondiente permiso- y la consecuente restitución del bien a la actora.
En el caso no se ha debatido acerca de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la Disposición dictada posteriormente, y que denegó la solicitud de permiso presentada por la actora luego de la remoción del puesto que ocupaba. Tampoco se abordó el examen de otra Disposición que habría rechazado el recurso de reconsideración intentado por la actora contra la apuntada denegatoria del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”.
De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía.
Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora.
El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-.
En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la orden judicial cursada al Gobierno para que se otorgue un “nuevo permiso” a la actora, no sólo resulta incompatible con la decisión administrativa que denegó expresamente dicha solicitud –que no ha sido materia de debate en este expediente y, en rigor, tampoco ha sido declarada nula por el Juez en la parte dispositiva de su pronunciamiento–, sino que implica dar por sentado que la amparista alguna vez contó con un permiso válido, circunstancia que en modo alguno ha quedado acreditada en el expediente, al no haberse esclarecido si el acto que dispuso la remoción del puesto de diarios y revistas que explotaba la actora era válido o ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, el Gobierno recurrente sostuvo que la Disposición en cuestión ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas, porque la interesada no había cumplido la intimación mediante acta a presentar su permiso y regularizar la situación del puesto en el plazo de 24 horas.
En ese marco, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar en autos que, al tiempo de la remoción del puesto de diarios y revistas ordenada por la Ciudad, contara con un permiso de uso válido del espacio público, no cabe más que rechazar la presente acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - OBJETO DE LA DEMANDA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 8, Secretaría 16, donde deberá continuar el trámite de la causa, por ser el juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En uno de los expedientes (“Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expediente N° 273895/2022-0) fue iniciado el 15/07/2022 a fin de que, entre otras cosas, se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la actual regulación urbanística que surge del artículo 3° de la Ley N° 6099, del Anexo II del Código Urbanístico, en tanto, autorizaron la construcción hasta la Línea Interna de Basamento reduciendo las dimensiones del centro libre de manzana y eliminaron las restricciones constructivas del FOT 1 (m2 construibles), respecto a las normas urbanísticas dispuestas por el Código de Planeamiento Urbano para el barrio en cuestión.
En autos, la actora alegó que la regulación contemplada en el Código Urbanístico aprobado por Ley 6099 (BOCBA del 27/12/2018) -y las modificatorias introducidas por Ley 6361- para el Barrio Parque General Belgrano (U23, actualmente denominado Barrio Nuevo Belgrano) afectaba los derechos a un ambiente sano y equilibrado, a una calidad de vida adecuada de sus habitantes y a la protección del patrimonio urbanístico (arts. 27 y 29 de la CCABA, arts. 7 y 9 de la Ley 25.675, arts. 4, 6 y 8 de la Ley N° 2930, y la Ley 123).
Por otro lado en dicha causa, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley 6564 la parte actora procedió a readecuar los términos de la pretensión de autos.
Sostuvo que "la pretensión de la parte actora no ha variado en cuanto a que pretende impugnar la legitimidad de la regulación urbanística" de la normativa involucrada.
Entiendo que resulta evidente la “vinculación” entre el objeto perseguido en los presentes actuados y en el expediente “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad".
En efecto, mientras que en el presente proceso el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad del texto del Código Urbanístico aprobado por Ley 6361 en cuanto sirvió de sustento para el dictado de la Disposición 790/2022, en las otras actuaciones se pretende obtener un pronunciamiento que suspenda los efectos de todos los actos administrativos que hayan dispuesto la aprobación de obras a la luz del texto que se encontraba vigente de modo previo a la sanción de la Ley 6564 y/o de todos los procedimientos que se encuentren en trámite a tales fines.
En ambos expedientes se denuncia que la regulación contemplada en las normas mencionadas para el Barrio Nuevo Belgrano (U23) es lesiva de derechos de incidencia colectiva, tales como el derecho a gozar de un medio ambiente sano y, en particular, a la identidad del barrio.
Atento al contenido de ambas acciones y al criterio normativo establecido mediante el artículo 6° de la Ley N° 2145, que dispone que “[c]uando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”, y en tanto el peligro mencionado precedentemente resulta conjetural en esta instancia, correspondería confirmar la conexidad dispuesta en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-0. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para entender en la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante en la guardia médica del hospital donde presta funciones.
En efecto, con respecto a la competencia para entender en las presentes actuaciones, debe recordar lo dispuesto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes de esta Sala sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que eventualmente pudieran interponerse, toda vez que — en el caso— la parte actora consintió la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, esta Alzada resulta competente para entender en estos actuados (conf. esta sala en autos “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10 de mayo de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 331676-2022-0. Autos: Lorenzo , Gustavo Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDICINA PREPAGA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ObSBA) vencida.
La parte actora inicio la demanda de amparo con el objeto de que se mantuviese “la cobertura medico asistencial y social de la prestataria OSDE a través de OSBA, luego de haber obtenido recientemente el beneficio jubilatorio, en las mismas condiciones en que se le brindaba tal asistencia estando en actividad…”.
Luego de una serie de contingencias procesales, ObSBA hizo saber el dictado de una Disposición Administrativa por medio de la cual se “…establec[ió] que, frente a un reclamo expreso de continuidad de un afiliado que en su vida activa adhirió al Plan ObSBA/OSDE, y cambia a situación de pasivo, se autoriza[ba] a no darle de baja de dicho plan”, concluyendo que las nuevas circunstancias volvían abstracta la resolución pendiente en autos y correspondía imponer las costas por su orden.
La Magistrada de grado resolvió declarar abstracta la acción, e impuso las costas en el orden causado. Para ello, consideró que al no existir una conclusión que configurase un pronunciamiento sobre el derecho de los litigantes para fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debía distribuirse en el orden causado.
Ahora bien, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado y contestado el traslado de la demanda, y la posterior modificación de la normativa aplicable, efectuada por la misma demandada a través del dictado de una nueva disposición-, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172650-2021-0. Autos: Aguirre Norma Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-05-2023. Sentencia Nro. 748-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde reducir los honorarios profesionales del letrado de la parte actora.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
La ley de aranceles recepta el principio de proporcionalidad, por cuanto en ella se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad, novedad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas establecidas por la normativa, sino que debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos 239:123; 251:516; 256:232).
Desde esta perspectiva, a los fines retributivos, deberá considerarse como un hecho sumamente relevante que la parte actora inició múltiples demandas con objetos similares y una misma contraparte en causas propias, y ninguna de ellas novedosas o complejas.
En efecto, todos los procesos tienen la misma pretensión y, a su vez, el escrito inicial está redactado en todos ellos en idénticos términos, solamente variando el establecimiento educativo de la Ciudad sobre el cual se solicita la información requerida.
Consecuentemente, adquiere relevancia la observación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, referida a que la gran cantidad de causas idénticas iniciadas “[n]o han logrado hasta el presente la satisfacción efectiva del derecho a la información pública que los ha motivado, pero sí han servido para incrementar la litigiosidad, dar lugar a la recurrente imposición de astreintes y motivar frecuentes incidencias procesales con la consiguiente generación de honorarios profesionales y dispendio de la actividad de todos los operadores judiciales concernidos”.
A su vez, destaca la Fiscalía que “[…] la multiplicación de expedientes que vienen siendo iniciados por el mismo letrado y bajo un mismo propósito […era una] circunstancia que de algún modo también fue merituada por el Tribunal interviniente al regular los honorarios del modo en que lo hizo”.
En el contexto descripto, el Tribunal no puede dejar de advertir esta circunstancia, toda vez que “[…] el ordenamiento impone [a los jueces] el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad” (Fallos 335:2379).
Entonces, ponderando la naturaleza del proceso, la ausencia de complejidad en el asunto —particularmente considerando que la labor del letrado se circunscribió a efectuar múltiples pedidos análogos de acceso a la información (en los términos de la Ley N° 104)— y el resultado obtenido, por resultar elevados, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado patrocinante de la parte actora, a la suma de veintiún mil setecientos cuarenta y seis pesos ($21.746; cf. arts. 15, 17, 29, 46, Ley Nº 5134).
Por la actuación ante esta Alzada, regúlanse los honorarios del referido letrado, en la suma de seis mil quinientos veinticuatro pesos ($6.524; cf. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora instó la presente medida dado que, según expuso, le “…resulta imposible definir el curso de acción a seguir y los términos de un eventual reclamo (por ejemplo, por daños y perjuicios, cumplimiento de la garantía, etc.) si no cuent[a] con información tan básica como los términos de la garantía y los diagnósticos precisos realizados por el servicio técnico”.
Frente a ello, la diligencia requerida en el caso de autos se enmarca dentro de las medidas preliminares o preparatorias, debiendo el solicitante acreditar la necesidad de contar con mayores datos o información a fin de ejercer eficazmente un reclamo posterior.
Bajo aquel lineamiento, la actora manifestó que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que había comprado, concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos.
Luego de una instancia infructuosa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- le pidió a la demandada, vía e-mail, que le remitiera los “…diversos informes técnicos realizados [en su] notebook…”. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso la presente petición con el objeto de obtener el certificado de garantía del producto y todas las constancias de reparación.
En este contexto, dado que según la normativa aplicable pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor la documentación requerida (v. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240) y que ella resulta necesaria para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
De otro modo, poner al actor en situación de iniciar un juicio sin contar con los términos de la garantía y de las constancias de reparación emitidos por el proveedor podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Repárese en que tal solución es la que mejor parece adecuarse a los principios que rigen la materia, que tienden a morigerar una situación de disparidad que se encuentra en la base de la contratación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios (conf. arts. 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y arts. 1092, 1094, 1095 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) y que han sido expresamente recogidos en el texto procesal aplicable al caso; así, el principio de protección del consumidor (art. 1º, inc. 6º, del CPJRC) y el de aplicación de la norma o interpretación más favorable a este último en caso de duda (art. 1º, inc. 7º, del mismo texto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Por lo demás, concluir de un modo diverso y colocar a la actora en situación de iniciar un juicio sin contar con los elementos mínimos requeridos para ello (y que el proveedor debería haber puesto a su disposición oportunamente), podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para entender en la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos procesos que se pueden interponer, toda vez que en el caso se interpuso la acción directamente ante esta Cámara, esta Sala resulta competente para entender en estos actuados (conf. esta Sala en autos “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos —art. 464 y 465 CAYT—”, expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10 de mayo de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51555-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HECHOS NUEVOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde admitir la introducción del hecho nuevo denunciado por la parte actora.
El artículo 295 del CCAyT establece: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuera posterior”.
La admisión de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final.
La actora sostuvo que tomó conocimiento del hecho denunciado con el recibo de sueldo correspondiente a junio del corriente, por lo que su presentación ha sido oportuna.
La demanda tiene por objeto que se ordene el reencasillamiento de la actora en el escalafón GG-37-1//GGU-AVA 08 P, así como el reconocimiento de las diferencias salariales que se producirían en tal caso. También que se declare el carácter remunerativo de ciertos suplementos y se ordene cambiar fecha de ingreso en sus recibos de sueldo a los efectos de la antigüedad.
Así pues, toda vez que el nuevo encasillamiento podría influir en la decisión a dictarse en autos, corresponde admitir la introducción del hecho nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30588-2021-0. Autos: Teplitzky, Graciela Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - TRABA DE LA LITIS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de uno de los rubros identificados en la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales.
El Gobierno recurrente en sus agravios cuestionó el decisorio en cuanto declaró como remunerativo el suplemento reconocido por Ley Nº 2.808, por considerar que no puede asignársele tal naturaleza, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la participación y su “no directa relación” con el esfuerzo del trabajador.
Ahora bien, tales cuestiones no fueron argüidas al momento de contestar demanda.
En efecto, en dicha oportunidad procesal, sostuvo muy escuetamente respecto al rubro en análisis que “[e]l `Incentivo Fac. Ley 2808´ no es un monto que se abona mensualmente. Es una bonificación no remunerativa establecida por acta paritaria pero no de carácter mensual”, sin hacer mención alguna al origen no fiscal de los fondos o a las demás consideraciones planteadas en su recurso para intentar desvirtuar lo decidido al respecto por el “a quo”.
En este punto, cabe recordar que, en virtud de lo prescripto en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. Si se admitiese que en la alzada se pudieran articular defensas que no fueron esgrimidas en primera instancia, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.
Por tales consideraciones, no cabe más que concluir que, al no resultar la expresión de agravios la vía pertinente para introducir defensas que debieron plantearse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, al contestar demanda, no corresponde su tratamiento por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESERVA DE INTERESES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que la sentencia vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa, toda vez que la actora no había solicitado en su demanda la aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN.
Ahora bien, cabe recordar que en su artículo 770 el CCyCN expresamente estableció que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que (…) b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación operará desde la fecha de la notificación de la demanda…”.
Es así que, desde su entrada en vigencia -1º/08/2015-, dicho cuerpo normativo posibilitó la capitalización de intereses para los supuestos allí contemplados.
Atento ello y dado que la actora reclamó el reconocimiento del carácter remunerativo de varios conceptos y, en consecuencia, que se le abonen las diferencias salariales devengadas con más intereses, no advierto obstáculo alguno para que el Juez de grado dispusiera la capitalización cuestionada.
Por tanto, habiendo solicitado la actora la aplicación de intereses no observo como un sustento válido que la aplicación del mentado precepto se hallare supeditada a la expresa petición de la parte actora, como mal pretende el recurrente.
En virtud de tales consideraciones, no se advierte la afectación del principio de congruencia alegada, y corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - REGISTROS ESPECIALES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor.
El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “...continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria.
Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente se agravió por considerar que la sentencia atacada implicaba un prejuzgamiento puesto que el fin perseguido con la medida cautelar resultaba idéntico al detallado en la demanda.
Ahora bien, la supuesta identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la medida precautoria solicitada no es tal.
Es que, en la acción principal se persigue la eliminación de los datos del actor en los registros del proveedor y, a su vez, la compensación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por la conducta imputada del demandado, más una multa en concepto de daño punitivo; mientras que la medida cautelar, en los términos que fue dictada y aquí se confirman, se dirige a que el demandado se abstenga, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios con el actor que no fueran solicitados por aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351939-2022-1. Autos: Pallisé Diego Hernán c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 326-2023.

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