PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES

En el caso, el actor cuestiona el monto del haber jubilatorio que considera que percibirá, pero no indica, por qué lo estima inferior al que asegura que le corresponde -que tampoco señala-.
En su pedido subyace un planteo relativo a la calificación de determinados rubros (ya sea como remunerativos o no) que integran su haber mensual. Sin embargo, y sin perjuicio de la razón que pueda asistirle sobre este punto, lo cierto es que esa cuestión no parece que pueda ser debatida en el marco de una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo (art. 189 CCAyT) por medio del cual se lo intimó a iniciar los trámites jubilatorios en el plazo de ley.
Por lo demás, incluso en la hipótesis de que la Administración haya hecho los aportes jubilatorios de manera incorrecta, ello no obstaría a su jubilación, sino que, en todo caso, debería realizar un reclamo para obtener el haber jubilatorio al que se considere con derecho.
Lo dicho impide tener por configurada, prima facie, la ilegalidad manifiesta del acto atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14597 - 1. Autos: GLOWAKRZYWO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el actor relata que ha iniciado en sede administrativa un reclamo a fin de que se procedan a integrar como remunerativas a su sueldo mensual todas las sumas que percibe sin ese carácter en forma normal, habitual y periódica.
Aun cuando esa cuestión no parece que pueda ser debatida en el marco de una acción de la naturaleza de una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se lo intimó a iniciar los trámites jubilatorios en el plazo de ley (art. 189 CCAyT), lo cierto es que, de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del actor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que
la luz del artículo 189 del código determina la posibilidad de conceder la medida peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14597 - 1. Autos: GLOWAKRZYWO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CARRERA DOCENTE - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Si el Tribunal Superior declaró la inconstitucionalidad de una reglamentación que vedaba la posibilidad de ascensos jerárquicos a docentes que gozaban de una jubilación en extraña jurisdicción (“De Cristóbal de Sieber Graciela E. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad”), cabe prima facie reconocer en el sub lite –caso en que el actor solicitó una medida cautelar que deje sin efecto el acto que declaró la incompatibilidad de su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad en forma conjunta con la precepción de una jubilación- la verosimilitud en el derecho invocado cuando la jurisprudencia citada, tácitamente parecería admitir el ejercicio de la actividad docente de manera paralela a la percepción de un haber de retiro otorgado en otra jurisdicción. Es en el examen del fondo del thema decidendum donde resultará oportuno determinar la consistencia de esta analogía que, a priori, en este restringido ámbito cognoscitivo, se revelaría con intensidad suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17818-0. Autos: Diaz, Rodolfo Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El régimen de incompatibilidades establecido en el capítulo II del anexo III del Decreto Nº 670, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA.) se refiere al desempeño de cualquier otro cargo u empleo de carácter permanente o transitorio en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o en el sector público Nacional, Provincial o Municipal. Asimismo, las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Empleo Público Nº 471, ofrecen una respuesta similar, esto es, la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el “ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. Así, ninguna mención existe en la normativa invocada como fundamento del acto impugnado, que revele un supuesto de incompatibilidad respecto de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
En consecuencia, dado que en el caso la Administración dispuso el cese de una agente por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y el referido beneficio jubilatorio del que gozaba, se dan los requisitos que permiten conceder la medida cautelar por él solicitada, tendiente a que se suspenda dicho acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender la resolución que dispone la cesantía del actor por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. El fundamento normativo esgrimido en la motivación del acto, está dado por la violación a la incompatibilidad prevista en el capítulo II, Anexo III, del Decreto 670 de 1992, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544 de 1991 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471.
El régimen de incompatibilidades establecido en el mencionado Decreto Nº 670 se refiere al desempeño de cualquier otro cargo o empleo de carácter permanente o transitorio en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o en el sector público Nacional, Provincial o Municipal. Asimismo, las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Empleo Público, ofrecen una respuesta similar: la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el “ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”.
Es decir, ninguna mención existe en la normativa invocada como fundamento del acto impugnado, que revele un supuesto de incompatibilidad respecto de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa, Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-04-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En pronunciamientos anteriores, ante planteos sustancialmente análogos al presente, el suscripto ha considerado que no correspondía acceder a la medida cautelar por la cual se solicitaba la suspensión del acto que compele al empleado a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes ante ANSES, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo, el cual versa sobre la constitucionalidad del carácter no remunerativo de ciertos suplementos de remuneración (in re “Gervasio López, Alejandro c/GCBA s/Medida Cautelar” Expte. Nº 12697/1, sentencia del 18 de febrero).
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión y la emergencia de nueva normativa en la materia han provocado un cambio de criterio al respecto.
El Gobierno de la Ciudad está implementando una nueva carrera administrativa, por la cual los empleados comenzarán a percibir sus haberes correspondientes con retroactividad al 1º de mayo de 2005, una vez concretado el encasillamiento y ajustado el sistema de liquidación de haberes a la nueva carrera. Asimismo, los componentes no remunerativos se convertirán en remunerativos, con el impacto que eso implica en los aportes jubilatorios, obra social y mejora en el aguinaldo.
De iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo. Estando en juego los derechos previsionales del agente, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida peticionada. Lo dicho no implica en modo alguno pronunciarse acerca del carácter remunerativo o no que posean los suplementos que integran el sueldo del empleado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13581-1. Autos: PARCANSKY, MANUEL JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 37.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - HABER JUBILATORIO

En el caso, la pretensión cautelar articulada por el actor se dirige a suspender los efectos de un acto administrativo que intimó al inicio del trámite para percibir el haber de retiro, respecto del cargo que el actor posee en el seno de la demandada.
Cabe señalar que la intimación a jubilarse cursada por la Administración encuentra asiento legal en el supuesto de extinción de la relación de trabajo inserto en la Ley Nº 471 y ésta, no es objeto de impugnación en autos.
Sin embargo, conforme consta en autos, el actor inició los trámites jubilatorios pertinentes, el 30 de agosto de 2005. El 14 de noviembre de 2006 presentó ante la Anses un pedido de pronto despacho. Estas circunstancias, en el reducido marco de conocimiento propio de la medida cautelar, conducirían a considerar la aplicación del supuesto de excepción previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 471, in fine -en tanto el trámite jubilatorio parecería estar demorado por causas ajenas al agente- y, por lo tanto, a conceder la medida precautoria requerida. Máxime teniendo en cuenta el daño que la demora en el trámite del haber de retiro implica que el actor dejaría de percibir su haber salarial y no podría acceder a la jubilación por razones que no le resultan imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 725.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - HABER JUBILATORIO

En el caso, ninguna mención existe en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471, como fundamento del acto de cesantía -por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- impugnado por la actora, que revele un supuesto de incompatibilidad respecto de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, sólo cabe concluir que de las constancias obrantes en autos surge, con la provisoriedad propia que caracteriza a este estadio liminar del proceso, que el derecho esgrimido por el accionante resulta suficientemente verosímil y, entonces, justifica el otorgamiento de la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 15.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
El artículo 14, inciso d) de la Ordenanza Nº 40.593 (Estatuto Docente) -modificado por Ley Nº 668- sienta un régimen de incompatibilidad entre el ingreso a la carrera docente y la percepción de un haber de retiro. El acto administrativo atacado en autos, partiendo de valorar el carácter de cese de la relación laboral que implica el acceso a la jubilación, hace extensible el artículo citado al sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRECEDENTE NO APLICABLE - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
A pesar de que este Tribunal ha reconocido argumentos que justificaban la concesión de una medida análoga a la aquí solicitada in re “Díaz Rodolfo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 17818/0, pronunciamiento del 13/7/2006; difieren las circunstancias de esta causa y de ello se colige una diversa solución.
En efecto, aquí se solicita la concesión de una medida cautelar que restituya a la accionante en el cargo al cual renunció, más allá de las motivaciones que indujeron a hacerlo, hace casi dos años. Asimismo, la demanda ha sido planteada un año después de que se produjese la situación descripta.
Asimismo, atendiendo el tiempo transcurrido y al normal desenvolvimiento del servicio educativo probablemente habrá tenido lugar el nombramiento de otro docente, lo que podría convertir a esta medida en una cautelar innovativa que puede comprometer la prestación del servicio educativo y afectar a otro docente que no ha sido parte en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Ninguna mención existe en la normativa invocada –y que pueda servir de fundamento del acto impugnado– que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, es evidente que, al señalar como sustento del “cese” de la amparista que su conducta –al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo (art. 7º de la LPA).
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, lo que la norma considera incompatible es el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta la amparista en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18688-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno.
Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.
Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el derecho de la actora a obtener el haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad (conf. artículo 30, Ley Nº 1181), y su situación previsional en ese tiempo es la que determina el monto del haber que debe percibir. Esta interpretación es coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional” (CSJN, Fallos 329:573).
Por lo tanto, atento que al momento en que se produjo su incapacidad, la recurrente no contaba con aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, el aporte efectuado voluntariamente por la actora con posterioridad al momento de la incapacidad no debe ser considerado al momento del cálculo del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - SISTEMA DE RECIPROCIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, considero que corresponde revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- y ordenarle que dicte una nueva resolución ajustándose a las previsiones de la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad previsional ratificado por Resolución Nº 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.
Mediante la Resolución Nº 19/2003 –dictada el 12/12/2003 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación– el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado como comprendido en el convenio de reciprocidad previsional suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que las partes computan recíprocamente, dentro de su ámbito de aplicación y con el objeto de determinar la antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a los fines del acceso de sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez, o a la pensión derivada de las mismas (art. 1).
De lo expuesto, puede concluirse que ante la existencia del convenio de reciprocidad previsional mencionado precedentemente –en el que están comprendidas tanto la Caja de Autónomos como CASSABA– a los efectos del cálculo del haber previsional que corresponde a la recurrente, deben computarse los aportes efectuados por ésta al régimen de autónomos.
En efecto, la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad conforman un bloque normativo por lo que CASSABA no puede pretender la aplicación aislada de uno u otro.
Admitir la solución contraria –propugnada por la demandada– de aplicar sólo la Ley Nº 1181 conduciría a la paradoja de que un afiliado a CASSABA, sin aportes en ningún régimen previsional que se hubiera invalidado durante el primer ejercicio anual y no hubiera alcanzado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, cobraría una jubilación por invalidez idéntica a la de la actora, quien efectuó aportes previsionales durante treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que aplicó a la actora la sanción de cesantía porque la sanción impugnada no se revela como ilegítima o arbitraria.
La impugnante no desconoce la omisión de la que da cuenta su declaración jurada (donde en forma expresa negó la percepción de cualquier tipo de beneficio previsional, del cual sí goza), sino que afirma que esa situación no genera incompatibilidad alguna y, por ende, sanción de ningún tipo.
La situación reglamentaria (art. 27, inc. a), ap. I de la Ordenanza Nº 40.593) concerniente a los docentes que se desempeñasen en esta jurisdicción y percibiesen un beneficio previsional en otra fue, si bien expresamente considerada por la autoridad de aplicación, descartada como válido argumento exculpatorio de la conducta que, en rigor, motivó la sanción: el ocultamiento de un dato personal que, de acuerdo con la valoración del órgano decisor, importaba un menoscabo al comportamiento exigible a un agente de la Administración.
Es decir, toda la argumentación desarrollada por la actora se dirige en un sentido equivocado, puesto que no se discute en el caso un supuesto de incompatibilidad entre la prestación de servicios y la percepción de un haber jubilatorio en diversas jurisdicciones, sino el deliberado ocultamiento de un dato personal requerido por la Administración.
En suma, siendo ello así y dado que la falta cometida —y no negada— por la actora es de entidad suficiente como para originar, en forma objetiva, una situación de desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, deteriorando la relación ética y de confianza que debe existir entre la Administración y sus agentes (mutatis mutandi, CSJN, Fallos: 329: 2946). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente, porque existe un vicio en su causa, tanto por la falsedad en cuanto a los hechos que le darían sustenco como por el encuadre jurídico efectuado.
En efecto, la Administración decidió el cese del agente sobre la base de una notificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, de que aquél estaría cobrando la jubilación en forma simultánea con el ejercicio del cargo en la Ciudad, pero a pesar de los informado en dicha carta, el actor, al momento del dictado del acto de cesantía, no percibía ya la mencionada jubilación, sino que se había encuadrado en la situación prevista en el art. 13 inc C) de ka Ley 24.241 -aplicable al ámbito de la Ciudad de conformidad con lo previsto en el Decreto 82/PEN/1994 y la Ley 471, artículo 1º inc.d).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente por presunta violación al régimen de incopatibilidad, porque existe un vicio en en procedimiento previo por haber violado el derecho a ser oído del actor, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) del decreto 1510/97.
La ley 471 establece entre las causales de extinción de la relación de empleo público, la circunstancia de encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (art. 59, inciso c). Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 61 establece un procedimiento a fin de aplicar dicho artículotoda vez no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación.
En el caso, no se le dio al actor la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio, tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la ley 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
En el supuesto de autos, no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación. No se le dio la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio; tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la Ley Nº 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
El acto contiene un vicio grave en su motivación. Realmente no queda claro cuál es el fundamento del cese. Por lo que se desprende del acto, se sustenta en una supuesta incompatibilidad. Sin embargo, en esta instancia, además de la mencionada incompatibilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace referencia a que se dictó el cese ya que al percibir un haber jubilatorio se encontraba facultado para extinguir la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 inciso c) de la Ley Nº 471. Este argumento no surge ni siquiera se infiere del acto impugnado. La mera referencia en los considerandos a que la Procuración General se expidió y aconsejó que se dicte la norma legal respectiva de cese no puede conducir a esa interpretación.
Este vicio en la motivación repercutió indefectiblemente en el derecho de defensa del actor quien al no haber tenido cabal conocimiento de los fundamentos del dictado del acto, además de no habérsele otorgado la posibilidad de una mínima intervención con carácter previo a su dictado, se vio impedido de esgrimir las defensas más adecuadas en protección de sus derechos. Recuérdese que al momento del dictado del acto, el actor ya había ejercido la opción de no percibir el haber jubilatorio y que además con el acto de cese, se extinguía la relación laboral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con un claro perjuicio hacia su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la disposición administrativa que dispuso el cese del actor.
Existe incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención permite sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción. Así las cosas, es evidente que, al señalar la Disposición Nº 380-DGRH-2005 como sustento del “cese” del actor que su conducta ––al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio–– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto por en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilado en la provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional. Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, derivados de su relación como agente público ante una tardía reincorporación en su puesto de trabajo que no pudo plasmarse por haberse jubilado.
El Estado local trata de deslindar su responsabilidad al no considerarse responsable del tiempo que insumió el pleito en sede civil.
Al respecto, cabe referir que el actor debió someterse ante la Justicia ante una falta de respuesta satisfactoria por parte de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Por tanto, convencido del derecho que le asistía para reclamar y ser reincorporado en sus funciones es que debió recurrir al fuero competente a esa fecha. Basta con remitirse a las actuaciones civiles para tener presente que a dicha fecha no se había creado la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributara como funciona en la actualidad.
Además, fue el mismo Concejo Deliberante dependiente de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires quien dictó un decreto que a la postre sería declarado nulo por la Justicia civil, que impidió el retorno del actor a sus tareas. En consecuencia, si no se hubiera incurrido en tal decreto y el accionar de la Municipalidad se hubiera circunscripto a los términos de la Ordenanza Nº 39.735 no se habrían causado los daños y perjuicios que se reclamaron en ambos fueros.
Por tanto, no le basta al Gobierno con referir al tiempo que insumió el trámite ante ambas instancias del fuero civil para, en todo caso, endilgar la responsabilidad al Estado nacional. Pues, fue la misma ex Municipalidad la que injustamente provocó los reclamos que se discuten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cese, hasta que se dicte sentencia definitiva, o bien, hasta tanto se le acuerde a la actora el beneficio previsional perseguido.
En efecto, a pesar de que resultaría correcto la ponderación relativa al cumplimiento del plazo de un (1) año para finalización de los trámites tendientes a la obtención del beneficio previsional en trámite (art. 3º del decreto Nº 1415/89, reglamentario del decreto 8820/62), no lo es menos que la norma aludida señala que “[v]encido dicho término, el empleador podrá disponer el cese en las funciones aunque el interesado no hubiera obtenido aún el beneficio, o su liquidación”. Pues bien, frente a esa posibilidad con la que cuenta la Administración, adquieren relevancia los elementos que rodean al caso particular y que, en el presente, permitirían considerar que la aplicación estricta de la opción que acuerda la norma no resulta razonable o, a los efectos de la cautelar requerida (art. 189 del CCAyT), irreparablemente dañosa para la actora.
Ello así, por cuanto, desde esta lectura preliminar de la cuestión sometida a debate, puede advertirse que, según los términos de la primera parte del artículo 3º antes mencionado, mientras la amparista habría cumplido con la exigencia allí contenida de proseguir con los trámites jubilatorios, la finalización de ese procedimiento ya no le resultaría imputable, en tanto incumbencia del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, en tanto se encontraría acreditado el inicio y la prosecución de los trámites aludidos por parte de la actora y, a su vez, que su conclusión dependería, no ya de la demandante, sino de la actividad de un organismo estatal, la rígida aplicación de la solución prevista por la parte final del artículo 3º del Decreto Nº 1415/89 en la que se funda la resolución impugnada configura un marco de apreciación que conduce a admitir la pretensión cautelar esgrimida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38617-1. Autos: ZAMAGNI GRACIELA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la Ley Nº 471 de relaciones laborales, en su artículo 59 establece, entre los supuestos de extinción de la relación de empleo público, “…c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…”. En el caso bajo examen esta situación se encuentra cumplida más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. Sin embargo, cabe tener en cuenta la especial situación que se desprende del análisis de la causa. En efecto, la actora, al momento de la declaración del cese de su labor, carecía del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro. En razón de que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Por lo tanto, el cese, dispuesto con posterioridad por el Gobierno de la Ciudad se ha producido merced a la concesión de un haber de retiro cuya real percepción no tenía lugar cuando la Administración decidiera en tal sentido. Esto suscita un estado de cosas que, “prima facie”, corresponde sea objeto de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, contrariamente a los dichos del Gobierno de la Ciudad recurrente, la actora no ha cuestionado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el monto de su jubilación, sino que simplemente ha pedido suspender su percepción en razón de carecer del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro, al momento de la declaración del cese de su labor. Ello así, toda vez que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Lo que sí ha cuestionado la actora es el cese dispuesto por la autoridad administrativa, con base en dos cuestiones: la posibilidad legal de prorrogar su actividad laboral hasta los 65 años –en tanto cuenta a la fecha con 62 años- y los efectos de la suspensión que, si bien implican no desconocer el hecho de haber tramitado su jubilación, por la falta de pago cabría suponer diferencias a considerar respecto de aquellos casos en que el haber de retiro se percibe en forma pacífica mientras se posee un empleo en el Gobierno de la Ciudad. De esta forma, no luce inadecuado atender a estas peculiares circunstancias, hasta tanto se resuelvan los recursos presentados en sede administrativa por la actora, a la espera de las consideraciones que pueda hacer la Administración, respecto de la encrucijada que plantea el hecho de que una jubilación tramitada se encuentre suspendida en sus efectos concretos –la percepción del haber- frente a la manda legal de hacer cesar a quien posee las condiciones materiales para acceder al retiro. Ello, en tanto lo contrario implicaría colocar a la actora en una situación de riesgo para el sostén económico de su grupo familiar, cuestión que da cuenta del peligro temporal que involucra al reclamo de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la situación descripta en el artículo 59 inciso “c” de la Ley Nº 471 se encuentra cumplida en autos más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. A su vez, según el artículo 61 de la ley en cuestión, en el caso que el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. Como lo aprecia el Gobierno, acaecidos tales extremos normativos, el agente no podría proceder a su reintegro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la ley nº 24.241 en el caso de las mujeres, requiere de su explícita y clara manifestación, siendo inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio propio de cada dependencia de gobierno y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. Así las cosas, el derecho cuya tutela solicita la demandante no se aprecia, por el momento, como verosímil; extremo que impone la admisión del recurso interpuesto y la revocación del decisorio de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declararse incompetente en razón del grado para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver la cuestión -en las cuales se impugna el acto administrativo de cesantía de la actora- basta con señalar que el cese de los agentes públicos, en los términos del Decreto Nº 8820/62 que regula la jubilación de docentes y su complementario Decreto Nº 1445/69, no puede ser asimilada a la cesantía por no ser una sanción disciplinaria, razón por la que el caso no se encuadra en los supuestos previstos en el artículo del 464 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44774-0. Autos: Fernández Alicia Catalina Francisca c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ALCANCES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda, declarando la nulidad de los Decretos Nº 4937/91 y Nº 5787/91 en cuanto disponen el carácter no remunerativo de las asignaciones denominadas ‘fondo educativo’ y ‘suma fija no remunerativa’.
En efecto, es posible identificar las prestaciones salariales por dos notas distintivas: a) constituyen una ganancia para el trabajador; y b) han sido otorgadas como retribución de los servicios prestados. De esta manera, los eventuales conceptos que recibe el trabajador, pero que no poseen estas características, son prestaciones no salariales.
Las prestaciones salariales configuran el “salario laboral”, en cuanto constituyen la contraprestación que recibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo o de una relación de empleo público.
Así, entiendo que la Administración no puede desconocer el carácter remuneratorio de prestaciones como las creadas por los Decretos en cuestión, que poseen, en la realidad de la relación de empleo público, las características de habitualidad y generalidad, pues tal conducta implica una clara violación al sistema previsional, cuyo régimen jurídico no puede ser desconocido por las autoridades locales.
Es cierto que el adicional creado por el Decreto Nº 5787/91 fue, en principio, otorgado por un mes. Sin embargo, su percepción ha sido prorrogada por diversos decretos (vgr. los decretos 211/98 y 32/99, entre otros), razón por la cual la realidad jurídica debe prevalecer en el caso.
De esta manera, se puede arribar a la siguiente conclusión: estas asignaciones, más allá de la denominación que les haya otorgado la Administración, forman parte del salario previsional (cfr. art. 6º, Ley 24241), y por ello, deben tomarse como base a los efectos de establecer los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18484-0. Autos: GRAFFE WALTER CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 29-07-2013.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Este Tribunal ha entendido en casos similares ("Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.", Expte. RDC 1447/0, 15/10/2010 y "López Hebe Adela c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXC 18688/0, 03/04/2008), que, a través del acto administrativo en cuestión, la accionada dispuso el "cese" del actor por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
El fundamento normativo desarrollado en la motivación del acto, está dado por la violación a la incompatibilidad prevista en el capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Así las cosas, estas disposiciones ofrecen, a criterio de este Tribunal, una respuesta clara frente a la situación planteada en autos, esto es, la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención existe en la normativa invocada - y que pueda servir de fundamento del acto impugnado - que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
En consecuencia, es evidente que, al señalar la disposición como sustento del "cese" de la actora, su conducta - al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio simultáneamente -, existe un vicio grave en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado (capítulo II, Anexo III, del Decreto 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471), no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la norma considera solo incompatible el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole prestado servicio durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.
Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que, por tanto, lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, el acto impugnado en autos que resolvió el cese de la actora dispuso que la agente contaba con un beneficio de jubilación, tramitado ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires referente a la jubilación ordinaria, lo cual era incompatible de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 894/01 (PEN).
En cuanto a la incompatibilidad alegada, el demandado sostiene que el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la administración pública, y la percepción de un beneficio provisional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal da lugar al cese del agente, pero, "prima facie", no indica cuál sería la normativa local que respalde su postura (conf. esta Sala I, "in re" “Lemos, Elena Inés contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. exp 19864/0, sentencia de fecha 31 de marzo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44476-1. Autos: ARMAS, MARÍA TERESA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 106.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La aceptación de la renuncia condicionada al efectivo otorgamiento del beneficio previsional no extingue los derechos ni obligaciones del empleado, como así tampoco la potestad disciplinaría de la Administración, quien podrá sancionar las faltas en las que el docente incurra, iniciando –o continuando- los procedimientos tendientes a tal fin (conf. arts. 4° y 41, Ordenanza N° 40.593 y sus modificaciones– reglamentada por Decreto N° 611/86 y sus modificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EDAD AVANZADA - HABER JUBILATORIO - CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los actos administrativos que -en función de su edad-, habrían sido excluidos de lo acordado en las actas de negociación colectiva y por lo tanto, que se ordene incorporar a los amparistas a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo acordado en las actas paritarias celebradas entre los años 2008-2009.
En tales condiciones, el reproche a la decisión del Gobierno de brindar un trato singular a quienes por su edad estarían en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, carece del requisito arbitrariedad manifiesta exigido por el texto constitucional. Es más, esa diferenciación no parece estar incluida, en principio, dentro de una “categoría sospechosa”, sino que responde, al parecer, a una finalidad que, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la vía, se exhibe acorde a los principios constitucionales, en especial al de razonabilidad (TSJ, "in re" “Salgado, Graciela Beatriz /c GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de fecha 21/11/2001).
A su vez, establecer si por medio de la exigencia de la edad, la demandada excedió o no los alcances de las actas paritarias, escapa también a la directiva de que el proceder resulte de ostensible arbitrariedad. Pues, ese argumento se debe sopesar con las atribuciones del empleador para decidir intimar a quienes cuentan con la edad jubilatoria.
Desde esta perspectiva, la acción de amparo se encuentra reservada para supuestos en los que se requiere de un pronunciamiento judicial urgente que reestablezca derechos constitucionales lesionados con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En el "sub examine", no se aprecia que exista un proceder ostensiblemente injusto, como tampoco que exista una discriminación patente acerca de los actores en base a criterios irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33419-0. Autos: MAZZADI, ARMANDO ESTEBAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-05-2014. Sentencia Nro. 151.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EDAD AVANZADA - HABER JUBILATORIO - CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que efectivice el pase a planta permanente de los coactores, previo cumplimiento de las condiciones exigidas en las actas de negociación colectiva, relativas a la calificación de desempeño, aptitud psicofísica, certificado de antecedentes penales, y constancia de no poseer anotaciones en el Registro de Deudores Morosos.
En efecto, las actas paritarias tienen carácter vinculante e imponen obligaciones concretas a quienes las suscriben, de modo que no pueden, en principio, ser desconocidas o desvirtuadas unilateralmente sin ignorar lo previamente pactado (doct. art. 1197, Código Civil). Es más, en su interpretación las partes deben proceder de buena fe, evitando poner en pugna la recta vigencia del acuerdo por comportamientos posteriores que desnaturalizan sus alcances (doct. art. 1198, código civil).
Sobre el punto, cabe precisar que la interpretación de acuerdos de esta naturaleza exige como primera regla hermenéutica recurrir a su literalidad, sin prescindir de una consideración armónica de la totalidad de sus preceptos, que evite incurrir en consecuencias injustas que, sin sustento, segregue a unos, de los que se concede a otros.
En autos, el Gobierno tras celebrar la primera acta paritaria en la que había acordado incorporar a los empleados contratados a un régimen transitorio especial, habría adoptado, luego, un temperamento diverso con relación a los agentes (o en realidad, respecto a alguno de ellos, como se verá) que reunían la edad para jubilarse, entiéndase bien, edad para jubilarse y no la totalidad de las condiciones necesarias para ello. Una hermenéutica adecuada, pues, de las actas paritarias celebradas entre los años 2008 y 2009, dan cuenta de un reconocimiento acerca de la desnaturalización del régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471, sin que se hubiera realizado una diferenciación, para su aplicación, en razón de la edad. De ahí, que al agregar esa distinción la demandada se apartó de lo convenido e introdujo un trato diverso entre sus agentes que, al no apoyarse en razones precisas y claras, se exhibe como arbitrario. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33419-0. Autos: MAZZADI, ARMANDO ESTEBAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-05-2014. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Respecto de esta temática, la Corte ha manifestado que la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 327:11439, entre otros). Y que tales beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:135; 306:1799; 320:2260 y sus citas; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII. “De Andreis, Héctor c/Anses s/reajuste varios”, fallada el 20 de marzo de 2007) en Fallos: 331:232)
En efecto, de acuerdo a lo que se encuentra acreditado en estos autos, la actora goza de un derecho adquirido a su haber previsional, que es la pensión que le corresponde por el fallecimiento de su marido, otorgada formalmente por Cassaba.
Ahora bien, los valores de dicha pensión y sus correspondientes ajustes se encontraban regulados por lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 1181. Sin embargo, con posterioridad al otorgamiento del beneficio a la actora, a través de la Ley Nº 2811 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disolvió e inició el proceso de liquidación de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
Ello así, que la norma que derogó el régimen previsional establecido por CASSABA, dispuso que las obligaciones de jubilaciones y pensiones que se encontraba cumpliendo el ente al momento del dictado de la norma derogatoria, tenían que seguir garantizándose y debía darse la oportunidad a los beneficiarios de variables que permitieran resguardar su derecho.
En conclusión, la actora formalmente tiene derecho a percibir la pensión mensual correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Ahora bien, a fin de resolver los agravios del recurrente resulta necesario determinar si la accionante cuenta con un derecho adquirido a que su pensión sea liquidada de conformidad con las pautas de movilidad previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1181 pese a que tal régimen quedó derogado por la Ley Nº 2811.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior” (Fallos 326:1431), consecuentemente, también ha destacado que tampoco corresponde alterar los componentes del "status" jubilatorio o de la pensión sucedánea por el mero hecho de haberse derogado la norma que lo concedió (Fallos 311:1446). Ello, sin perjuicio de advertir que la protección mencionada “no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada” (Fallos 300:2825; 319:3241; 320:2825 y 324:1177).
En definitiva, de lo anterior se desprende que cuando un sujeto posee un derecho adquirido con sustento en disposiciones específicas en materia de movilidad, por regla, su situación sólo podrá verse alterada por una ley que especialmente contemple y modifique el régimen vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Así las cosas, no se encuentra discutido que la actora adquirió el derecho al cobro de la pensión por fallecimiento de su marido bajo el régimen que establecía la Ley Nº 1181 en sus artículos 59, 60 y 61.
Ello, sin perjuicio de la posterior disolución de CASSABA establecida por medio de la Ley Nº 2811. En efecto, esta última dispuso que se deberá garantizar “la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia..." (art. 10).
Frente a dicha situación, el demandado no ha aportado elementos que permitan sostener la legitimidad de apartarse del régimen especial dispuesto por la normativa bajo la cual quedó acordada la pensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABER JUBILATORIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión articulada por la parte actora referida al cobro de la gratificación prevista en el artículo 4° del Decreto N° 584/05, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que excluía al actor de dicha gratificación.
Liminarmente, cabe señalar que la causa primaria de todo acto administrativo radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).
En este orden de ideas, corresponde destacar que de la compulsa de la disposición en crisis no puede advertirse cuál sería la causa que habría dado lugar a que la Administración estimase que el actor se encontraba contemplado dentro de una de las causales previstas en el Decreto N° 584/05 para denegar la concesión de la gratificación allí prevista.
En este sentido, no puede soslayarse que en el artículo 9° del Decreto N° 584/05 se contemplaron diversas situaciones que darían lugar a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiese denegar la gratificación allí prevista (como ser, por ej., existencia de sumario, reclamo administrativo, ausencias injustificadas, causa judicial pendiente, etc.), sin que pueda advertirse cuál de esas circunstancias sería en la que habría incurrido o se encontraría contemplada la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXTINCION POR JUBILACION - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde suspender los efectos de la cesantía dispuesta por la Administración hasta tanto el actor se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez o sea dado de alta, según corresponda.
En efecto, la Administración demoró más de diez años en sancionar al actor por ausencias injustificadas. En ese tiempo, éste continuó trabajando regularmente, e incluso fue merecedor de un ascenso.
Luego de unos años, comenzó a padecer problemas de salud que ameritaron la concesión de una licencia por enfermedad de largo tratamiento.
El artículo 4° del Estatuto del Docente establece que los docentes adquieren los derechos allí estipulados desde el momento en el que comienzan a ejercer la función. De esta manera, un docente con un año de antigüedad tendría derecho a la licencia establecida en el artículo 70, inciso b, de la norma; pero el actor, que prestó servicios por siete años luego de su falta e incluso fue ascendido en ese periodo, perdería ese beneficio.
Vale indicar que, conforme sostiene en forma generalizada la doctrina, el fin de las sanciones administrativas es el de asegurar el orden dentro de la Administración, su buen funcionamiento y, a la vez, prevenir el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los empleados públicos. (conf. LEONARDO P. PALACIOS, “Derechos humanos y sanción disciplinaria a los agentes públicos” en “Estudios de derecho público”, 1º ed. Buenos Aires, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, p. 1140.). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “en el ámbito disciplinario administrativo […] prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina (Fallos: 256;97, 310;316, entre otros).
En el caso, el efectivizar la medida segregativa durante la licencia concedida no cumpliría ninguno de los fines señalados.
En resumen, la medida privaría de una de las prestaciones básicas de la seguridad social a un agente que padece de una enfermedad crónica y prestó servicios en forma regular por siete años con posterioridad a falta sancionada y, además, no cumpliría los fines para los que fue concebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - HABER JUBILATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone los salarios caídos hasta el mes previo al cobro de su primer haber jubilatorio.
Como Magistrado de la Sala II he sostenido en diferentes oportunidades que no puede ser abonada una tarea que no ha sido efectivamente cumplida (cfr. causas “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expdte. RDC 2375/0, sentencia del 14/02/2012; “Checchi, Eduardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expdte. EXP 18790/0, sentencia del 2/9/2008, entre otras).
En la relación de empleo público, resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas ejercidas.
Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).
En tal contexto advierto que el actor ha presentado: 1) certificados de permanencia correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 copia del recurso presentado ante la subsecretaría de gestión de recursos humanos reclamando el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 2009, notificando las tramitaciones efectuadas en ANSES e informando la continuidad de la prestación de servicios; 3) la notificación de acuerdo del beneficio previsional donde se detalla que el primer haber sería abonado en agosto de 2010, 4) copia de la primera liquidación de haberes jubilatorios de fecha 24/08/2010. Tal documentación no fue negada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3510-0. Autos: IBÁÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar precautoriamente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del CCAyT– que, hasta tanto se encuentre firme la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión, transfiera a la otra Obra Social elegida por la afiliada -ahora jubilada- el aporte de obra social que percibe mensualmente por la actora y, en caso de que ello no fuese posible por no existir un convenio con la obra social mencionada, lo derive a la empresa de medicina prepaga u obra social que elija la actora en el marco de los convenios celebrados por la Obsba.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus agravios en la imposibilidad de cumplir la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, esto es, “retener aportes en concepto de obra social” .
Cabe recordar que la Ley N° 23.660 de Obras Sociales (BO nº 26555, del 20/01/89) dispone que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia (inciso a), los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (inciso b) y los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales (inciso c).
Así, en el artículo 20 de dicha norma se establece que “[l]os aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los inciso b) y c) del artículo 8° serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación”.
En ese contexto, asiste razón al Gobierno en cuanto al impedimento para cumplir la manda judicial, por cuanto mediante la resolución que viene a cuestionar se puso a su cargo la obligación de “retener aportes en concepto de obra social” respecto de la actora quien, al momento de iniciar las presentes actuaciones, ya era titular de un beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41500-2015-1. Autos: Balzano Alicia Rosa c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar precautoriamente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del CCAyT– que, hasta tanto se encuentre firme la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión, transfiera a la otra Obra Social elegida por la afiliada -ahora jubilada- el aporte de obra social que percibe mensualmente por la actora y, en caso de que ello no fuese posible por no existir un convenio con la obra social mencionada, lo derive a la empresa de medicina prepaga u obra social que elija la actora en el marco de los convenios celebrados por la Obsba.
En efecto, se advierte que la actora requirió poder ejercer el derecho de elección de obra social y lo cierto es que, teniendo en cuenta las constancias de la página web del fuero, de la que surge se dictó sentencia en los autos principales (expte. nº A41500-2015/0) haciendo lugar a su pretensión, cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
A su vez, el peligro en la demora, deviene palmario por cuanto el alegado cambio de su lugar de residencia la privaría de contar con la prestación de la obra social.
Cabe recordar que es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Todo ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala en “Asesoría Tutelar N° 2 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 41651/1, del 13/07/12 y “Sandoval Elveride c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6591/0, del 25/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41500-2015-1. Autos: Balzano Alicia Rosa c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - ALLANAMIENTO - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora en un 50%.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado indicó que el beneficio había perdido virtualidad, toda vez que la acción devino abstracta por haberse acogido al beneficio jubilatorio la actora.
Ahora bien, cabe señalar que al momento de contestar el traslado en la instancia de grado, el propio Gobierno demandado solicitó que se conceda hasta el 50% el beneficio solicitado.
De este modo, habiendo resuelto el "a quo" del modo requerido por la demandada, en virtud del allanamiento parcial al que se hizo referencia "supra", no se vislumbra el alcance de la disconformidad del Gobierno recurrente con el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-2. Autos: Mendoza Mirta Graciela Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 47.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABER JUBILATORIO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, entiendo prudente y razonable reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido por la cesantía declarada ilegítima equivalente al 50 % de la remuneración que percibía. Ello, desde que dejó de percibir salarios y hasta la fecha en que comenzó a percibir su haber jubilatorio.
En efecto, como integrante de la Sala II he dicho que “siendo que fue la conducta ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la que motivó el perjuicio económico de la actora ante la imposibilidad de percibir su salario o en su defecto la jubilación por invalidez, corresponderá su indemnización a partir de los indudables daños infringidos a la damnificada” (cfr. causas “Griffo de Folz Otilia Victoria c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 12168/0, sentencia del 30 de diciembre de 2008 y “Gurrieri Mónica Beatriz c/ OSCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. RDC 1226/0, sentencia del 26 de febrero de 2010).
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, es este supuesto el que se verifica en autos, dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues mediante el dictado de un acto administrativo que dispuso el cese de la actora sin previa intimación se la privó de prestar sus tareas habituales, violándose de manera flagrante la normativa protectoria en la materia y sus derechos como empleada pública, lo cual aparece a todas luces como una conducta arbitraria e irrazonable. Toda esta situación devino en la configuración de una situación de hecho que significó la pérdida de su salario.
Con todo, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno de la Ciudad. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (cfr. causa “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2003).
Sin embargo, tampoco es dable reconocer como resarcimiento la totalidad del salario, por lo que el planteo de la actora, en este aspecto, no podrá prosperar. Ello así porque la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta (cfr. voto del Dr. Balbín –al cual adherí– en “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. EXP 24799/0, Sala I, sentencia del 30 de mayo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales.
El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
He de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he concluido en la improcedencia de medidas como la requerida en autos (v. “Sciarrotta Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte N° EXP 13802/0, del 16/06/05; “Ratto Carmen Mercedes c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 13314/1, del 10/11/06; “Gervasio López Alejandro c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. N° EXP 12697/1, del 18/02/05; entre otros) el estudio de la cuestión, a la luz de las circunstancias de la causa, me ha persuadido de la solución que considero corresponde en el presente caso.
Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge que los actores han obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto, pronunciamientos dictados por dictados por la Justicia Federal de la Seguridad Social.
En definitiva, en el caso de autos, la necesidad de recomposición del haber jubilatorio, no aparecería como meramente conjetural, ni surgiría de una simple manifestación de la parte actora, sino que habría quedado determinada a partir de las circunstancias que surgen de los pronunciamiento judiciales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En este estado liminar de la causa, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge —"prima facie"— que los actores habrían obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto. Así, cabe advertir que su futuro haber previsional se vería reducido sobre la base de que las sumas aportadas por su empleador habrían sido parciales.
Asimismo, resulta oportuno destacar que, de no suspenderse los efectos de los actos que dispusieron las intimaciones y consecuente cese de los demandantes, el incumplimiento del empleador –esto es, la falta de integración de los aportes correspondientes–, sin causas que lo justifiquen y no imputables a los trabajadores, les causaría un grave perjuicio, afectándoles su derecho a una jubilación digna (artículo 14 bis Constitución Nacional) y en proporción a la remuneración mensual íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Los accionantes han logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, en las resoluciones cuestionadas se dispuso el cese de los actores como agentes del Teatro Colón y, por el otro, el perjuicio inminente o irreparable derivaría de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los artículos 14 bis, de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la labor previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, "prima facie", la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio, con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.
Las circunstancias descriptas permiten, "prima facie", concluir que, en la actualidad, dejar sin efecto la medida cautelar dictada a su favor importaría para los demandantes no percibir el haber jubilatorio ni tampoco sus salarios como agentes de la Ciudad, es decir, se encontrarían privados de ingresos económicos que les garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
No se advierte que la suspensión precautoria de los actos produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para los actores por el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar a los actores un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada -OSBA- arbitrar los medios necesarios a fin de mantener la afiliación (o de reincorporar en caso de haber sido dada de baja) a la actora y a su grupo familiar, en el mismo plan asistencial de la obra social con que contaba mientras se encontraba en actividad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, y habida cuenta de que en el "sub examine", la actora, de condición jubilada y afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, persigue se le reconozca su derecho al libre ejercicio de opción de obra social, estimo pertinente reseñar que la Ley N° 3.021 garantiza “la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud […]” a partir del 1° de abril de 2009.
Sentado ello, observo que la demandada argumenta en sus agravios que las diferentes necesidades y tratamientos que son propios del sector pasivo justificaría el diferente tratamiento que el régimen legal vigente les ofrece en la materia que aquí se trata, con respecto al personal activo a quienes, por contrario, garantiza el derecho de opción de obra social.
Ello así, advierto que la demandada pretende justificar el tratamiento diferenciado que dispensa a activos y pasivos frente al ejercicio del derecho de opción en base al distinto agente de retención que intervendría en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el primero, y la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- en el segundo. Sin embargo, entiendo que la circunstancia apuntada carece de virtualidad suficiente para producir el efecto que persigue, a poco que se advierte que entre los recursos de la Obra Social demandada, en el artículo 17 inciso e) se incluye el aporte a cargo del jubilado, pensionado o retirado de la actividad en esta Ciudad, del tres por ciento (3%) del haber que perciba en pasividad, hasta la concurrencia del haber mínimo y del seis por ciento (6%) sobre el excedente. Circunstancia ésta que deja sin sustento el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 81106-2017-1. Autos: Donati, Silvina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABER JUBILATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso el cese de los servicios de la actora prestados en el Registro Civil.
El fundamento expresado por la Administración para disponer el cese de la actora fue que reunía "las condiciones de edad y años de aportes" y que ya había "obtenido el beneficio jubilatorio".
No se advierte error en la tesitura adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En ese orden de ideas, carecen de asidero los planteos esbozados por la actora en torno a que se habrían violado sus derechos constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso adjetivo. Cabe resaltar que no era necesaria la tramitación de un sumario administrativo con carácter previo a disponerse el cese de sus servicios, pues no se trataba de una cesantía dispuesta como sanción disciplinaria. Esto es, lo debatido en autos se encuentra fuera del conjunto de supuestos para los que la Ley N° 471 instituyó el procedimiento de sumario previo establecido en su artículo 56 (anterior art. 51).
No se encuentra controvertido que la actora, con independencia de cual fuera su denominación, recibe un “beneficio jubilatorio” desde hace casi veinticuatro (24) años. Intimada a realizar los trámites jubilatorios en 2010, dieciséis (16) años después de que comenzó a percibirlo, informó aquello al Gobierno de la Ciudad. La redacción del artículo 64, inciso c), de la Ley N° 471 resulta clara en cuanto a que la relación de empleo público se extingue por encontrarse el trabajador “en condiciones de acceder” a “cualquier” beneficio jubilatorio.
Al respecto, cabe apuntar que si la Administración se encuentra habilitada a disponer el cese del vínculo cuando el trabajador está “en condiciones de acceder” a la jubilación, con mayor razón lo está en aquellos supuestos en los que el beneficio ya fue concedido con anterioridad, esto es, cuando el trabajador se encuentra jubilado. Por otra parte, la alusión a “cualquier” beneficio previsional implica que no deben efectuarse distinciones, pues el legislador ha sido sumamente claro respecto al supuesto en el que se configura la incompatibilidad que determina la extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3096-2010-0. Autos: Straface, Norma Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABER JUBILATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso el cese de los servicios de la actora prestados en el Registro Civil.
En efecto, no estando controvertido en autos que la actora había superado la edad jubilatoria y que, de hecho, se encontraba percibiendo un beneficio previsional al momento en que fue dispuesto su cese, tengo para mí que la decisión de la Administración no fue irrazonable en este caso.
Sin perjuicio de ello y en atención a las particulares circunstancias de autos, teniendo especialmente en cuenta los términos de la resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social acompañada en copia en autos, no está de más referir que lo aquí decidido no importa desconocer el derecho de la accionante de solicitar ante la autoridad administrativa el reajuste de su haber jubilatorio respecto de los aportes previsionales originados en virtud de su vínculo laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3096-2010-0. Autos: Straface, Norma Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado dictada por la Sra. Jueza Federal, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que se suspendiera o dejara sin efecto el cese dispuesto y las intimaciones efectuadas a los fines jubilatorios, hasta tanto se efectuara la integración o depósito de los aportes previsionales adeudados.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería al actor sería inferior al que percibiría si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno local en los procesos que tramitaran por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa "prima facie" un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. BIDART CAMPOS, GERMÁN, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del actor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2350-2019-1. Autos: De Kehrig Guido Pablo Francisco María Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado dictada por la Sra. Jueza Federal, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que se suspendiera o dejara sin efecto el cese dispuesto y las intimaciones efectuadas a los fines jubilatorios, hasta tanto se efectuara la integración o depósito de los aportes previsionales adeudados.
De los artículos 42, 65 y 67 de la Ley N° 471 (t.c. 2018), cabe adelantar que —en el estado preliminar del proceso— la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada.
El actor no negó reunir las condiciones legales de edad y años de servicio requeridos para acceder al beneficio jubilatorio. Tampoco impugnó judicialmente la validez de los actos administrativos que lo intimaron a jubilarse y –posteriormente– determinaron su cese, sino que fundó su pretensión en la existencia de un proceso judicial en el que se debate la procedencia de una deuda por aportes y contribuciones contra el Gobierno local.
En ese contexto, considero que asiste razón a la demandada en cuanto afirma que la integración de los aportes y contribuciones no obsta a lo actuado por la Administración en relación con el cese del actor en los términos del artículo 67, y que –en todo caso– lo atinente al monto de su haber jubilatorio podrá ser materia de un futuro reajuste.
Por último, no se ha estimado ni acreditado en autos el grado de incidencia que tendría sobre la jubilación del actor la inclusión de los rubros reclamados, así como tampoco se ha detallado cuáles de los conceptos que obran en las liquidaciones de sueldo adjuntadas se corresponden con los adicionales reclamados en el escrito inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2350-2019-1. Autos: De Kehrig Guido Pablo Francisco María Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que hubiera percibido de continuar desempeñándose como trabajadora activa desde el 6 de septiembre de 2017, hasta el cese del Retiro voluntario, más intereses.
Según el artículo 10 del Decreto N° 139/12, una vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reduce a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° de la norma. En el caso que el haber jubilatorio superase el monto total del incentivo, el artículo aclara que el agente no tendrá derecho a percibirlo. Igual solución contempla el artículo 7° del Decreto N° 547/16.
Según las planillas confeccionadas por la demanda, a partir de enero de 2018 la actora percibe su haber jubilatorio.
La liquidación del Gobierno local toma como base de cálculo la diferencia entre el SAC proyectado (el que la actora hubiera percibido de continuar en actividad) y descuenta el SAC percibido en concepto de jubilación. La actora no niega las circunstancias aludidas, ni postula una interpretación diferente del régimen normativo del beneficio acordado, sino que simplemente se opone al criterio empleado por el Gobierno de la Ciudad, admitido por el Juez de grado, sin dar razones que permitan juzgarlo inadecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8413-2019-0. Autos: Youguitch Celia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la actora.
En lo que aquí interesa, cabe recordar que la actora demandó el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario (SAC), de las cuotas ya abonadas del retiro voluntario y por el resto de las cuotas que restaban percibir.
Cabe destacar que el Magistrado de grado no introdujo ningún argumento o expresión en sus considerandos que indicara que no iba a hacer lugar a la demanda tal como había determinado la actora su objeto.
En tales condiciones, si se interpreta que lo que dispuso la sentencia fue algo diferente de lo que peticionó la actora, corresponde concluir que la sentencia es contradictoria, pues lo que pidió la actora fue claramente que el SAC se calculara sobre las cuotas percibidas, y el Juez hizo lugar a esa pretensión.
Asimismo, dado el modo en que se dispuso a actualizar las cuotas del incentivo, no había razones para suponer que las cuotas diferirían de lo que percibiría la actora de continuar en actividad.
Así las cosas, toda vez que la interpretación que hace ahora el Juez sobre el alcance de su sentencia no concuerda con lo que la actora pudo razonablemente entender al consentirla y que en caso de duda debe escogerse la alternativa más favorable al trabajador, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8413-2019-0. Autos: Youguitch Celia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 5.688 el actor tiene el derecho a percibir un haber de pasividad acorde con los años de servicio prestados en la fuerza toda vez que de las constancias de autos se desprende que su baja habría sido dispuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la referida Ley.
Sin embargo, el actor aduce que no percibe remuneración alguna y, hasta el momento, no se han adjuntado elementos que permitan contrarrestar tal afirmación, o bien, analizar las razones que habrían determinado la medida.
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo involucrado y los riesgos invocados por el peticionario, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.
Ello así por cuanto a uno de los aspectos de la pretensión cautelar tendría por objeto evitar eventuales perjuicios al actor que podrían derivar de la falta de ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - HABER JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, tener por cumplida la sentencia de esta Sala en cuanto le ordenó cautelarmente que arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5688.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que dicho aspecto de la medida cautelar debe ser revocado y declarado abstracto toda vez que, con anterioridad a su dictado, el actor se encontraba percibiendo el haber de pasividad, y acompañó documentación en respaldo de sus dichos.
En efecto, de la documentación adjuntada al momento de plantear el recurso de reposición se desprende que el actor percibe un beneficio de ‘Derecho Haber de Pasividad’ ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina desde el mes de Octubre/20.
Si bien no se advierte que la manda cautelar ocasione un perjuicio al demandado –toda vez que informa que la prestación en cuestión ha sido reconocida y le es abonada al actor–, en atención a las circunstancias antes referidas corresponde tener por cumplida la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948/2020-0. Autos: López Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - HABER JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ASTREINTES - MONTO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad; desestimar el planteo de reposición interpuesto contra la intimación bajo percibimiento de astreintes; tener por vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la decisión cautelar; hacer efectivas las astreintes desde la notificación del presente resolutorio y hasta el día 12 de diciembre de 2021.
La cautelar ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes.
En cuanto al cálculo de las astreintes, cabe señalar finalmente, que debe tenerse como fecha límite al 12 de diciembre de 2021, toda vez que a partir de ese día la parte actora comenzó a percibir su haber jubilatorio.
Por su parte, en la medida cautelar ordenada el 16 de abril de 2021 (y cuyo levantamiento fuera precedentemente desestimado) se determinó que ella mantendría su vigencia hasta tanto el accionante obtuviera el beneficio jubilatorio, o fuera resuelta esta causa, lo que ocurriera primero.
Así las cosas, operada la primera de las condiciones señaladas (obtención del haber de pasividad), la tutela precautoria oportunamente concedida perdió actualidad desde la fecha denunciada por el actor (esto es, el 12 de diciembre de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - INCENTIVOS - HABER JUBILATORIO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
Cabe señalar que el artículo 5 del Decreto 139/2012 (BOCABA 16/3/2012) que crea el Régimen Voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establece “El incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Por su parte el artículo 10 indica que “[U]na vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° del presente acto administrativo. En el caso que el haber jubilatorio supere el monto total del incentivo, no tendrá derecho a continuar percibiendo el mismo”.
Asimismo, de la resolución reglamentaria n° 101-2012 del Ministerio de Modernización (BOCABA 04/04/2012), en lo que es relevante dispone “[C]uando al agente le sea concedida la jubilación deberá presentar la constancia del acuerdo del beneficio jubilatorio y del monto del haber previsional dentro de los 30 días de haber obtenido el beneficio, por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Hasta que ello ocurra, se interrumpirá la liquidación del incentivo, rehabilitándose su pago una vez que sea cumplimentado el requisito precedentemente enunciado” (conf. art. 8)
Asimismo, y en cuanto a la determinación del monto el artículo 13 prevé “La reducción del monto del incentivo que surja de la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 139/12, se actualizara conforme a los aumentos salariales y previsionales, de tal manera que cada vez que aumente el salario del trabajador en actividad o el haber jubilatorio se deberá recalcular la diferencia entre el sueldo neto y la jubilación”.
De las constancias del informe suscripto por el Director General de la Dirección General de Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se indica que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 22/12/2015 y conforme surge de la compulsa de la página oficial de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) percibe su haber jubilatorio.
En este entendimiento, y toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico que corresponde aplicar al presente caso, la condición de poseer el beneficio jubilatorio impacta en la determinación de las cuotas del incentivo previsto en el retiro voluntario otorgado al actor; corresponde que, a los fines de determinar las sumas debidas en estas actuaciones, deberá tenerse en cuenta las pautas fijas en el Decreto Nº 139/2012 y sus disposiciones reglamentarias.
Por tal motivo; considerando las constancias del expediente; la sentencia dictadas por el juez de grado, la resolución de fondo dictada por este Tribunal; y las pautas que surgen del Decreto 139/2012 y su reglamentación; corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Cabe señalar que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97 se estableció un fondo compensador para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de cubrir una serie de prestaciones para agentes dependientes del Gobierno local o sus familiares (conf. art. 1º, 8 a 11).
En el artículo 2°, se establece que los jubilados del GCBA, entre otras personas allí designadas, quedan obligatoriamente comprendidos en el citado régimen.
Por su parte, en el artículo 4° se dispone que “[e]l fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación salarial. El monto del aporte será de pesos ocho con setenta y seis ($ 8,76) por cada agente [ ]”. El Fondo
Compensador será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 5), y por dicha función la entidad bancaria percibirá una comisión mensual (artículo 7).
En el artículo 20 se prevé que “[e]l Banco de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores ilegítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma [...]” y, mediante el artículo 21 se estableció que “[l]a Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución del presente Decreto [ ]”.
Por otro lado, cabe indicar que en el artículo 4° de la Ley N° 3.021 a libre opción de obra social se fijó “[ ] a partir del 1° de abril de 2009 un aporte del 0,3 % a cargo del afiliado, más una contribución del 0,3 % por parte del empleador, en ambos casos sobre el salario imponible, la financiación destinada al Seguro de Vida Mutual, Seguro de Vida y Seguro de Alta Complejidad aprobado por el Decreto N° 1721/GCABA/97 y normativa complementaria [ ]”.
Además, debe mencionarse que, con fecha 2 de diciembre de 1997, el GCBA y el BCBA suscribieron el “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5° del citado decreto (cf. Anexo IV).
De lo expuesto se advierte que, en el caso no se encuentra en discusión el régimen normativo al que responde el descuento que se le efectúa a la actora en su jubilación, como así tampoco el porcentaje que debiera descontarse según lo allí establecido equivalente al 0,3%. No obstante ello, se encuentra acreditado que a la actora le descontaban el 29% de sus haberes.
De la documental agregada en autos, se desprende que la ANSES debitó en los meses de noviembre y diciembre del 2022 el 0,30% en concepto de Fondo Compensador, conforme surge de las respectivas liquidaciones adjuntadas.
Cabe recordar que, el BCBA, en su calidad de receptor de los descuentos que fueron realizados en exceso, dio cumplimiento con la manda cautelar y procedió a la devolución de los fondos allí ordenados en la cuenta de la actora.
A pesar de ello, la entidad bancaria señaló en sus agravios la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden tendiente a corregir el porcentaje de descuento sobre el haber jubilatorio de la actora, en atención a exceder lo así dispuesto sus facultades en calidad de ente administrador del fondo.
En efecto, la discusión acerca de la adecuación del porcentaje de descuento en los haberes de la actora ha perdido actualidad, pues se advierte que se corrigió y ajustó los descuentos en concepto de Fondo Compensador en los haberes jubilatorios de la parte actora y el tratamiento de esta cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Respecto del agravio del BCBA, relativo a que se lo condena a liquidar a la actora los intereses generados por las sumas retenidas en exceso, y que le fueron reintegradas, sostuvo que “[…] le resulta imposible practicar liquidación ordenada en la sentencia” y que “[…] siendo el BCBA un simple administrador del Fondo Compensador, la actuación de este en la condena de autos solo está limitado a devolver" a la actora el quantum que el juzgador ordene.
Tomando en consideración que la entidad bancaria, en su calidad de Administradora del Fondo, percibe las sumas que le son transferidas a efectos de su afectación a los fines específicamente previstos en su norma de creación, la sola mención de que es competencia de la ANSES la confección de la liquidación, no lo exime de conocer que el porcentaje de retención es ampliamente superior al previsto normativamente —máxime tratándose de una persona jubilada—. Nótese que, tampoco acreditó que frente a esa situación, no cuente con las herramientas necesarias para realizar las gestiones pertinentes para el cese de la retención en exceso, máxime, teniendo en consideración las facultades que posee conforme el Decreto N° 1721/GCABA/97 y al “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”.
En cuanto al genérico agravio que le resulta imposible practicar la liquidación ordenada en la sentencia, no se advierte mayor complejidad para su confección y/o revisión.
En conclusión, el BCBA no logra rebatir los fundamentos de la resolución de grado, en cuanto a que “[…] estamos ante un perjuicio causado a la actora en su haber jubilatorio de índole alimentaria a la vez de un enriquecimiento sin causa en favor del Fondo Compensador (Decreto 1721/97) sin que ningún servicio de Auditoría Interna tampoco advirtiera que esta era la razón efectiva del descuento bestial”.
En atención a lo expuesto, el agravio en este punto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
En cuanto a la imposición de las costas al BCBA, toda vez que la parte actora se vio obligada a deducir este proceso, con el objeto de que se proceda a la adecuación del porcentaje de descuento en sus haberes, como así también a la devolución de los fondos que le fueron retenidos en exceso, corresponde —por no encontrar motivos para eximirlo— rechazar el agravio en análisis y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.
Las costas de la Alzada se imponen al BCBA conforme el principio objetivo de la derrota (confr. artículos 26 de la Ley N° 2145; y 64 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto de esta co-demandada (GCBA).
El GCBA expuso en sus agravios que, lo peticionado por la parte actora resulta fuera del alcance de su actuación, dado que el cálculo de su haber es realizado exclusivamente por la ANSES, por cuanto la actora es una agente jubilada.
Al respecto, vale destacar que los descuentos realizados con destino al Fondo Compensador responden a la implementación de un seguro obligatorio instituido por el GCBA, conforme la normativa aplicable (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97, Ley N° 3.021, Decreto N° 1721/GCABA/97).
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la ley N° 24.241, debe mencionarse que los aspectos relativos a la liquidación del haber jubilatorio son de competencia de la ANSES, por lo que, es el mencionado ente al que le corresponde entender en los planteos de revisión de descuentos de conceptos de la índole que aquí se discute.
A mayor abundamiento, de la página "web" de la ANSES surge que los “[j]ubilados y pensionados pueden solicitar la revisión de sus haberes […]”, indicándose los pasos a seguir a tales efectos.
En hilo con ello, debe destacarse que el administrador del Fondo en cuestión es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esta perspectiva corresponde hacer lugar a su recurso de apelación y revocar la sentencia respecto de la co-demandada, GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - HABER JUBILATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de las pretensiones reclamadas en autos.
La actora inició la presente acción a los fines de que se declarase el carácter remunerativo de la totalidad de los haberes mensuales que le fueron abonados en su condición de agente de la administración demandada (con inclusión de suplementos, ítems no bonificables, adicionales, sumas fijas, porcentuales, asignaciones por acta-convenio y cualquier otra, tenga el nombre que tenga), se condenase a la accionada a reajustar el informe sobre las remuneraciones mensuales abonadas a mi mandante (certificación de remuneraciones), con inclusión de todos esos rubros, y comunicarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a efectos de que practique una reliquidación de sus haberes jubilatorios y se ordenara el pago de las diferencias retroactivas que le pertenecían a la actora por todo lo que le fuera liquidado en menos en concepto de sueldo anual complementario .
En efecto, la pretendida regularización de la situación previsional de la actora es una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivan el juicio y, si ella prospera, surge entonces el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente ( TSJCABA, voto del Dr. José Osvaldo Casas in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’, Expediente Nº 3565/04, sentencia del 26 de mayo de 2005)
En esta tesitura, la Sala II del Fuero ha considerado que “no parecía necesario siquiera discurrir respecto de qué plazo de prescripción era aplicable a las deudas previsionales por cuanto, en el sub examine, la existencia de esa deuda dependerá exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectuara sobre el carácter remunerativo del Suplemento […] el cual, como ya quedó establecido en la resolución de la anterior instancia, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual – eventualmente– se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión (Sala II in re “Lagoria, Albina Lia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12996/0, sentencia del 14/11/2005).
Aplicando estas nociones al caso, la eventual comunicación a ANSES de los rubros declarados como remunerativos que integraban el salario de la actora sólo podrá ser ordenada como consecuencia de la decisión judicial en la cual se reconozca que forman parte de su salario –y por consiguiente, se ordene el pago de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 335154-2022-0. Autos: García Gonzalez, Ana Clara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - HABER JUBILATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de las pretensiones reclamadas en autos.
La actora inició la presente acción a los fines de que se declarase el carácter remunerativo de la totalidad de los haberes mensuales que le fueron abonados en su condición de agente de la administración demandada (con inclusión de suplementos, ítems no bonificables, adicionales, sumas fijas, porcentuales, asignaciones por acta-convenio y cualquier otra, tenga el nombre que tenga), se condenase a la accionada a reajustar el informe sobre las remuneraciones mensuales abonadas a mi mandante (certificación de remuneraciones), con inclusión de todos esos rubros, y comunicarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a efectos de que practique una reliquidación de sus haberes jubilatorios y se ordenara el pago de las diferencias retroactivas que le pertenecían a la actora por todo lo que le fuera liquidado en menos en concepto de sueldo anual complementario .
En efecto, no puede considerarse que se deba ordenar la regularización de la situación previsional de la actora con un plazo de prescripción distinto al establecido para fijar la remuneratividad de los conceptos liquidados por la demandada sin ese carácter.
Ello así, toda vez que la regularización previsional de los conceptos reclamados resulta ser una consecuencia derivada de la pretensión de su reconocimiento como parte integrante del salario de la actora, corresponde hacer lugar al agravio del demandado y, por consiguiente, revocar la sentencia apelada en este aspecto, haciendo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de la totalidad de los rubros reclamados en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 335154-2022-0. Autos: García Gonzalez, Ana Clara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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