TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Si el contribuyente abonó sin protesto el tributo no puede luego, por aplicación de “la doctrina de los actos propios”, reclamar en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. Nadie puede válidamente ir contra sus propios actos (nemo potest contra factum venire). La protesta es un requisito indispensable para fundar la acción de repetición de impuesto y debe ser expresa y concreta.
En el caso, no se configura ninguno de los presupuestos de la protesta puesto que la actora efectuó el pago aceptando lisa y llanamente la obligación tributaria con relación a la contribución cuestionada. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PAGO BAJO PROTESTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los términos del artículo 61del Código Fiscal se desprenden como requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición, el pago del tributo y que éste haya sido indebido o sin causa. No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de protesta. Conviene recordar, al respecto, que el requisito de la protesta es una creación pretoriana (Fallos 3:131; 17:207, 31:103; 79:17; 191:351, 375, 439 y 502; 241:276; 278:15; 280:203; 281:104; 282:20; 284:45) que, en la actualidad, ha perdido toda vigencia. En efecto, la finalidad de la protesta previa, según lo sostuvo la Corte Suprema, era poner en conocimiento de los gobiernos la disconformidad de los contribuyentes con el gravamen que se les cobra para evitar la inversión de esa renta o para arbitrar los medios para a su vez evitar los inconvenientes financieros que traería aparejada la repetición (Fallos 182:218 y 278:15). En la actualidad, atento a la organización y funcionamiento de la hacienda pública, la protesta ha perdido significación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ESCRIBANOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PAGO - PAGO BAJO PROTESTA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada -que consiste en ordenar a la escribana que se abstenga de realizar pago alguno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de deuda de ABL reclamadas a consecuencia de la venta del inmueble-,porque no se ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de la medida.
De los términos expresos de los artículos 516 y 791 del Código Civil es posible inferir que, aún en el caso de que el escribano proceda a depositar las sumas reclamadas por el fisco en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, es evidente que no puede considerarse a ese depósito como un pago voluntario de una obligación natural que obste, luego, a la eventual restitución de dichas sumas en caso de prosperar la pretensión de fondo del actor. Por el contrario, una correcta hermenéutica de las previsiones normativas en cuestión sólo puede conducir a sostener que, en el mejor de los casos, se trataría de un pago bajo protesto que no obstaría a una eventual repetición ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En primer lugar, cabe recordar que la existencia del pago de lo que se pretenda recuperar es una de las condiciones que debe verificarse para la procedencia formal de la acción de repetición (conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M, “Derecho Financiero”, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires 2003, Volumen II, pág. 904, y Spisso, Rodolfo R., “Acciones y recursos en materia tributaria”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 195), y, a tales fines, basta con que el contribuyente lo considere indebido y sin causa (conf. art. 58 del Código Fiscal de la Ciudad - t.o. 2008).
A partir de ello, y habiéndose efectuado en autos el respectivo pago de las diferencias liquidadas por el Fisco local, aspecto éste que no se halla controvertido, la conformación realizada por la apoderada de la empresa, no significa, como pretende el recurrente, la aceptación de la legitimidad de lo requerido por el Fisco ni, mucho menos, importa la imposibilidad de intentar su repetición por la vía "sub examine".
Por otro lado, y con más razón, no es ocioso destacar que, de las constancias de autos, mal puede deducirse que la actora haya tenido la intención de renunciar a discutir la causa del tributo, sino que más bien se observa que, ya desde ese momento, se tuvo en miras la vía de la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En efecto, entiendo que el recurrente pretende inferir del pago de las aludidas diferencias la renuncia de la actora a discutir la legitimidad de su causa, lo que, a mi juicio, no sólo no se compadece con las constancias de autos, sino que, además, desconoce que, para la procedencia formal de la acción de repetición basta -en lo que aquí interesa- que el pago en cuestión sea considerado indebido y sin causa (ver en este sentido voto del Dr. Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. n° 9719/13, de fecha 11/06/2014).
Ello, claro está, sin perjuicio de la confluencia de los restantes recaudos específicos y necesarios para la habilitación de instancia judicial en este tipo de acción, cuya configuración en el particular no se encuentra cuestionada.
Desde este lugar, entiendo que el pago espontáneo efectuado en el "sub examine" no constituye, como alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una aceptación voluntaria de lo requerido por el Fisco local, de manera tal que, en mi opinión, no cabría la aplicación de la regla "venire contra factum propium non valet".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PAGO BAJO PROTESTA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EFECTOS - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que, al haber efectuado el pago de la deuda, la contribuyente la había reconocido y se había saneado la prescripción.
El Juez de grado afirmó que el pago realizado por la entidad bancaria actora había sido a requerimiento, bajo protesto y a fin de evitar la eventual traba de medidas cautelares.
Por este motivo, consideró que, si bien la cancelación de la deuda efectuada por la actora –luego de haber acaecido su prescripción– constituía el pago de una obligación natural, ello no implicaba la renuncia a esa prescripción ya ganada.
El recurrente sostiene que el pago realizado por la actora no se trató de un pago a requerimiento en los términos que pretendía el A-quo sino que, a los fines de habilitar la instancia impugnativa, se trató de un pago voluntario y al ser ello así la actora carecía de legitimación para plantear la prescripción.
Sin embargo, el pago efectuado por la actora puede ser calificado como espontáneo o voluntario, ya que fue realizado luego de un procedimiento en que la autoridad fiscal impugnó las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y determinó de oficio la materia imponible y el impuesto resultante (Yara Argentina SA c/ GCBA y otros s/ repetición”, Expediente Nº 7928/2016-0, sentencia del 19/12/2017)
Por lo tanto, si bien –como afirma la demandada– no corresponde exigir el pago previo del gravamen como condición para discutir judicialmente la validez del acto determinativo (TSJ, in re “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 27/5/2003), el hecho de que la actora hubiera efectuado el pago de las sumas reclamadas en autos bajo protesto y a los fines de evitar su cobro compulsivo no transforma a un pago a requerimiento en un pago espontáneo.
Ello así, carece de sustento el argumento del demandado en torno a una falta de legitimación de la actora para plantear la prescripción de los períodos debatidos en la presente causa, ya que fue descartada la existencia del supuesto de hecho –un pago voluntario de la deuda– en virtud del cual fundamentó su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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