PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso contra la resolución que ordena desestimar las excepciones interpuestas y continuar con la ejecución fiscal debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-04. Autos: GCBA c/ MIAVASA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - CERTIFICADO DE DEUDA

De conformidad con lo establecido por el artículo 153 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse realizado el devengamiento de los períodos reclamados y la transferencia del inmueble en dicho año-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda o pago o retención del monto que resulta del certificado de deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Si al momento de la trasmisión del inmueble, el escribano interviniente solicitó el correspondiente certificado de libre deuda emitido por la Dirección General de Rentas, del cual surge que el inmueble de marras no registraba saldos impagos con dicha entidad al momento de la transferencia del bien, corresponde eximir al adquirente del inmueble del pago del gravamen reclamado, en lo que respecta a períodos anteriores a la adquisición del mismo, por no ser sujeto pasivo de la obligación reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - ALCANCES - RETENCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Los escribanos están obligados por expreso imperativo legal a retener los importes correspondientes a tributos adeudados al momento de realizarse la venta de un inmueble, ya que la deuda prescripta solamente se vuelve inexigible cuando un juez así lo declara en el marco de una acción judicial, de manera que si de los certificados de deuda resulta que la deuda se encuentra impaga, la suma necesaria para abonarla debe necesariamente ser retenida por el escribano (cfr. art. 84 Código Fiscal t.o. 2003 y art. 86 C.F. t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N º 23.660 ha otorgado el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por las obras sociales en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a esas entidades -artículo 24-, y dicha norma no puede verse alterada en su aplicación por las jurisdicciones locales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75, inc. 12 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares.
Es decir que, la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley Nº 23.660 establezca que el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales se hará por la vía de apremio, sirviendo de título suficiente el expedido por las obras sociales o los funciones en que aquéllas hubieran alegados esa facultad, no conduce inexorablemente - si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local, Ley Nº 189-, a la tramitación de una acción ejecutiva.
En consecuencia, no encontrándose previsto en ese ordenamiento una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII “De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES ADEUDADOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - NOTIFICACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIO DE APREMIO

En el caso, si la obra social notificó al Gobierno de la Ciudad el resultado de la inspección practicada respecto a la deuda en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados, y éste no expresó su disconformidad ni la impugnó (al menos no hay constancias de ello en la causa ni fue alegado por la demandada), quedó así expedita la vía ejecutiva, no pudiendo tener favorable acogida la oposición de la excepción impugnando la legitimidad del título, con fundamento en la falta de indicación de la nómina de empleados tenidos en cuenta para la determinación, o por entender la recurrente que la planilla de liquidación de deuda presentada por la ejecutante era inexacta por utilizar coeficientes de actualización y tasas de interés que infundadamente considera inaplicables, en esta instancia, al Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MULTA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO DE DEUDA

La diferencia normativa entre el régimen de una sanción impuesta por un funcionario administrativo y la impuesta por un órgano jurisdiccional reside en el procedimiento para la ejecución de la misma. En efecto, la fuerza ejecutoria del acto administrativo “faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial” (art. 12, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Es por ello que cuando la administración resuelve ejecutar coactivamente una sanción de multa impuesta por ella, necesita recurrir al órgano judicial.
Esta vía aparece receptada normativamente por el artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Faltas en cuanto establece que si el deudor no abona dentro de los plazos establecidos, el Controlador Administrativo de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva. Va de suyo que, esta necesidad de recurrir al órgano judicial por la vía establecida no aparece necesaria cuando la sanción proviene de ese mismo órgano que se encargará de hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTA DE ASAMBLEA

La Ley Nº 13.512 no determinó el procedimiento a través del cual puede reclamarse el cobro del crédito por expensas, lamentable vacío que, en el caso de no ser expresamente cubierto por las leyes procesales, da lugar a que el cobro deba tramitar por juicio ordinario, lo cual resultaba obviamente inconveniente, teniendo en cuenta que la percepción de las expensas es indispensable para el desenvolvimiento de la vida del consorcio. Cierta doctrina y jurisprudencia masiva encontraron una solución para esta dificultad admitiendo la vía ejecutiva para el cobro de expensas, siempre y cuando ella se hubiera pactado en el reglamento, pudiendo el mismo reglamento prever la composición del pertinente título ejecutivo y, en defecto de esa previsión, sirviendo como tal el certificado de deuda emitido por el administrador y las actas de las asambleas en las que se hubiera aprobado el gasto.
Esta jurisprudencia, cada vez más firme, fue finalmente convalidada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 524 dispuso que constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CERTIFICADO DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde continuar la tramitación de la causa el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que emitió el certificado de deuda, el cual dio lugar a la promoción de la ejecución fiscal por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, hemos sostenido en la causa “Riccitelli, José Emilio s/infr. art 23 L 1217” que: “...sucede que el artículo 60 de la Ley Nº 1217 (que regula el procedimiento de faltas) prevé que la sentencia definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el juez o la jueza interviniente en su juzgamiento, y precisamente el artículo 55 de la misma ley establece que la sentencia definitiva debe contener: ´En caso de multa, la orden de libramiento de copia certificada o testimonio de la sentencia a los efectos previstos en el artículo 60”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15242-12. Autos: González Rodriguez, Angel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2012.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó todas las defensas opuestas por la ejecutada con fundamento en el artículo 16 de la Ley Nº 22.804 que regula el cobro judicial de los aportes y sus accesorios adeudados a la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- , y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución.
En tal sentido, la Ley Nº 22.804 ha otorgado el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la actora en concepto de aportes y recargos adeudados a dicha entidad, y dicha norma no puede verse alterada en su aplicación por las jurisdicciones locales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75, inc. 12 de la CN).
En ese sentido, las manifestaciones de la demandada, en modo alguno rebaten los sólidos fundamentos de la sentencia que ataca, y sólo se limitan a controvertir la posibilidad de que el Gobierno sea demandado en vía ejecutiva, pero sin esbozar más que infundados privilegios. Por lo demás, no se advierte cuál es el fundamento jurídico que podría esgrimir la parte demandada para considerar que en su caso, no pueden aplicarse los procedimientos ejecutivos previstos en las normas nacionales referidos al régimen de la actora. Sabido es que la Administración se halla vinculada absolutamente a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo (ver García de Enterría, Eduardo – Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, Civitas, p. 431 y ss). Este principio de subordinación a la legalidad, como enseñó Fiorini, no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la Administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se produce cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación (Fiorini, Bartolomé, Qué es el Contencioso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 23 y ss). Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento oportuno pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco, que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Así, por un lado, el Tribunal Superior de Justicia decidió, en un caso similar al que ahora se presenta, que el examen del título en los términos que propone la ejecutada no excedía el ámbito propio del juicio ejecutivo y que, conforme con ello, el certificado de deuda aportado por la Caja, por ausencia de completitividad o autosuficiencia, resultaba inhábil para que procediera permitir la vía procesal adoptada (“GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales»”, de fecha 29/7/09).
Sin embargo y respecto de esta cuestión, no puede pasarse por alto que, si bien la aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia reseñada precedentemente, conduciría a admitir el recurso de apelación deducido por la demandada, es doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los tribunales inferiores no pueden apartarse de las decisiones adoptadas por sus superiores “… sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes” (CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 6/7/04, “Quadrum S.A. c. Ciccone Calcográfica SA”, LL 9/2/05, cons. 16).
Por ello, cabe recordar que, a pesar de lo fallado por el Tribunal Superior de Justicia, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en causas similares a la presente donde la aquí actora ejecutaba una deuda previsional (como la que nos ocupa) debida por un gobierno provincial.
En tales oportunidades, el Tribunal cimero mantuvo la siguiente doctrina: “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social a la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991 y C.1094.XXVI “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de nombre de 1994) … el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (… "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ Ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la edición del certificado, no puede ser atendida” (CSJN, en autos “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96; en sentido concordante “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo”, del 3/12/96).
Bajo tales consideraciones y sin perjuicio de las pautas desarrolladas por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde adecuar la presente a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que recoge la originariamente adoptada por este Tribunal en EJF 302214/0) en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - MORA DEL DEUDOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Es que, conforme surge del artículo 22, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actuaciones administrativas (en este caso, iniciadas ante la Secretaría de Educación del GCBA) tienen efectos sobre los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento (CCAyT, sala I, “Consorcio de propietarios Edificio 67 Ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, EXP 25550/0, del 23/8/10; sala II en autos “Longhi, Ambrosio Lázaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 15612/0, del 6/11/07).
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, sí puede entenderse que la comunicación referida importó la constitución en mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto se tradujo, como puntualiza la Sra. Juez de grado, en una actividad interna de la Administración tendiente a responder el reclamo de la actora, cabe reputarla como interruptiva del curso de la prescripción. En suma, teniendo en cuenta la fecha de esa comunicación (que implicó el inicio de un intercambio entre la ejecutante y el GCBA) y la fecha de los aportes que aquí se reclaman (enero a diciembre de 1995) así como también el plazo de prescripción de 10 años aplicable al caso (conforme art. 16 de la ley 22.804, indiscutido por las partes) y el efecto interruptivo del plazo de prescripción que corresponde acordar a esas actuaciones, es preciso confirmar el rechazo de la excepción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la parte actora no requirió la declaración de certeza respecto de situaciones jurídicas concretas sino que lo hizo en relación con toda una categoría de supuestos. En efecto, su pedido abarcaría todos los certificados de deuda que reunieran la condición individualizada en la demanda.
En las condiciones reseñadas, la posibilidad de que la respuesta prevista en la normativa aplicable difiera en función de las circunstancias de cada caso impide admitir una acción de certeza en la que se predica una uniformidad entre relaciones jurídicas que no existe pues, en rigor, lo que pide la actora es una declaración, en abstracto, relativa a la compatibilidad de un comportamiento administrativo con la regulación fiscal que organiza el cobro del impuesto por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
La diversidad de situaciones que pueden darse en los supuestos en los que se certifica una deuda bajo las condiciones cuestionadas por la actora, sujetarían la validez de la sentencia declarativa a la verificación de circunstancias que, a la fecha, son mera conjetura. Bajo esa modalidad, el pronunciamiento daría respuesta a una consulta sin que existan derechos comprometidos a cuyo respecto pudiera ejecutarse el fallo. A falta de ellos, o bien la sentencia resultaría innecesaria o la validez de cosa juzgada, que eventualmente pudiera adquirir una sentencia estimativa como la pretendida por la actora, vendría a alcanzar supuestos que no han sido controlados en autos. Ambas situaciones, bastan para demostrar que la demanda debe ser rechazada por no estar configurados los recaudos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - CERTIFICADO DE DEUDA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles.
En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO DE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada.
En efecto, el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, mediante la Resolución N° 234/2009, aprobó el reglamento de ejecución de multas, en el que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios (confr. cuarto párrafo de los considerandos).
De acuerdo con dicho marco normativo, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se encuentra facultado para aplicar sanciones por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de ejecución de multas aprobado mediante la Resolución N° 234/2009 del Directorio del Ente, la Gerencia de Administración no emite el certificado de deuda para ejecutar la sanción hasta tanto ésta quede firme por haber transcurrido el plazo para promover la acción judicial de impugnación ante este fuero o bien por haber finalizado el proceso judicial sin que se haya declarado la nulidad del acto administrativo sancionatorio.
En el "sub examine", tratándose de una sanción de multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que ha sido impugnada judicialmente, para evitar el cumplimiento del acto no resulta necesario que se solicite una medida cautelar suspensiva, dado que el Ente, mientras se encuentre vigente la citada reglamentación de las potestades en juego, no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución.
Así las cosas, en tanto la multa ha sido impugnada judicialmente mediante la presente acción y por ello la autoridad administrativa aún no puede iniciar la ejecución fiscal tendiente a su cobro, nada hay que suspender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60880-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL SA (RES N° 40) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 296.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso confeccionar el certificado de deuda, a fin de comenzar la ejecución de la multa oportunamente impuesta.
En efecto, existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, es decir, una manera específica para articular el cumplimiento de las resoluciones administrativas en materia de faltas, como así también en relación al cobro de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio. Este procedimiento es distinto que el indicado para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia judicial, a través de un proceso de ejecución de sentencias, en el cual resulta competente el Juez interviniente en su juzgamiento.
Resulta errado el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado en tanto ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 1.217 corresponde que la Magistrada grado actué conforme con lo prescripto en el título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
La Ley Nº 1.217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa y uno distinto para la boleta de deuda que la administración libra para cumplir la decisión de sancionar dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-01-00-14. Autos: HELUENI, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, y mandar a llevar adelante la ejecución.
En efecto, al expresar agravios la ejecutada intentó introducir, en relación a la excepción de inhabilidad de título, un nuevo aspecto, vinculado con que la sede social de la actora (sostuvo, en síntesis, que en el certificado de deuda se consignó un domicilio incorrecto, razón por la cual el título resultaría inhábil), sin que ello fuera oportunamente expuesto en ocasión de articular la citada defensa.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso.
Por ello, el Tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - ERROR MATERIAL - DOMICILIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad del título por la existencia de defectos en el certificado de deuda que lo invalidan para la persecución del cobro de la deuda perseguida.
En efecto, y conforme con lo esgrimido por Juez de grado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 544 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la excepción planteada prospera cuando el título que sirve de base a la ejecución ha sido materialmente adulterado o cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título.
Ello así, el error en el domicilio consignado no resulta de relevancia jurídica a los efectos de afectar la aptitud jurídica del certificado de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, cabe recordar que el certificado de deuda agregado en autos constituye un título ejecutivo por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
En autos —al oponer la excepción de inhabilidad de título— la ejecutada postula que la Ciudad pretende cobrarle una deuda inexistente.
Sobre el punto, cabe señalar que si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, de las constancias de autos no surge que dicha inexistencia fuera manifiesta dado que pretende fundarla en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y, como se adelantó, ello excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA EN CONSTRUCCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición impugnada impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En primer lugar, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.
En segundo lugar, si bien los términos del artículo 27 de la Ley N° 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Codigo Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva.” Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la inspección y la apertura del sumario sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la apertura del sumario realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 22 de junio de 2010, habiéndose realizado la inspección en febrero de 2007, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento a partir del primer certificado de deuda.
En autos, se pretendió ejecutar, erróneamente, una sanción de multa dictada por sentencia judicial en ocasión de revisión judicial, mediante un procedimiento previsto para otros supuestos, como es la emisión de certificados de dudas.
En efecto, para los supuestos en que la multa queda firme en sede judicial, la norma prevé (artículo 60 del Código de Procedimientos de Faltas - Ejecución de sentencias) que el juez que dictó la sentencia condenatoria es la autoridad competente para proceder a ejecutar las sanciones que él mismo impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12550-2016-0. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DOMICILIO - VICIOS DE FORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por vicios formales del certificado de deuda que se ejecuta.
En efecto, la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir el certificado de deuda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (“Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).
Si bien es cierto que en el certificado de deuda cuestionado se ha consignado un domicilio que no ha sido el procesalmente constituido por la firma ejecutada, ello no impide que sea considerado válido; el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsecos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro.
En este sentido, cabe señalar que da cuenta de los datos de la firma, de quien pretende cobrarla y la suma adeudada como también el origen de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - DOMICILIO - CERTIFICADO DE DEUDA - ERROR MATERIAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento administrativo.
El apoderado de la empresa señaló la consignación de un domicilio incorrecto en el certificado de deuda y planteó la nulidad del procedimiento administrativo por el que se condenó a la firma argumentando que la empresa tomó conocimiento de la sanción con la notificación de la presente ejecución fiscal.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires denunció el domicilio registrado por la firma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, sitio al que se diligenciaron las notificaciones en el presente proceso, como así también en el legajo administrativo.
No puede alegarse que el error de domicilio en el certificado de deuda haya perjudicado en modo alguno a la firma ni que le ha impedido que ejerza su descargo; fue correctamente emplazada para ejercer sus derechos, defensas y ofrecer prueba a través de una notificación al domicilio que ha constituido en la presente, la que fue recibida por una empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INEXISTENCIA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
En efecto, el recurrente sostuvo que no tuvo posibilidad de tomar contacto con el expediente administrativo ya que nunca fueron fehacientemente notificados de su existencia, circunstancia que impide que la deuda sea reclamada por esta vía ejecutiva.
La demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que cuestiona el proceso que le diera origen.
Al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.
Ello así, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, las actuaciones administrativas en las que se basó la Controladora para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar tiene, conforme el artículo 25 de la Ley Nº 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permite expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VICIOS DE FORMA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Ahora bien, lo cierto es que la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo, sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar el proceso que le diera origen.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En el presente, asiste razón a la mandataria del Gobierno de la Ciudad en cuanto a que el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsicos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro; lo que, por otra parte, no ha sido puesto en duda por la parte demandada, quien, al interponer esta excepción solo adujo motivos relacionados con la causa fuente de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (artículo 23 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad).
La Defensa negó la entidad, procedencia y legitimidad de la deuda reclamada, con fundamento en que a la fecha de emisión de la boleta de deuda por parte del Controlador Administrativo, ya se encontraba vigente la Ley Nº 5.345, que modificó el Procedimiento de Faltas y creó la llamada Junta de Faltas -órgano encargado de revisar la condena impuesta por el Controlador de Faltas- motivo por el cual, el certificado de deuda que dió origen al presente proceso, tenía un vicio de forma, porque éste se llevó a cabo sin tener en cuenta la reforma introducida.
Sin embargo, la fecha en que debe tenerse en cuenta para verificar la validez del instrumento de ejecución en este caso no es la de la emisión del mismo, sino la de la resolución administrativa en la que se le fija la multa al infractor, y por lo tanto, ese es el momento en el que debe analizarse si el procedimiento administrativo preveía o no la intervención de la Junta de Faltas. En este sentido, conforme la fecha en que fue dictada la resolución administrativa, la Ley Nº 5.345 (que crea a la Junta de Faltas dentro del ámbito de la Unidad Administrativa de Control de Faltas), aún no se encontraba promulgada, con lo que deviene evidente que era el Controlador de Faltas el legitimado para emitir el certificado de deuda, ya que el procedimiento administrativo no preveía la intervención de la Junta de Faltas, por lo cual la vía daministrativa se agotaba con la actuación de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - NULIDAD - MULTA - CERTIFICADO DE DEUDA - JUNTA DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la Defensa y anular lo actuado a partir de la notificación de la resolución dictada por el Controlador de Faltas.
En efecto, dado que se ha omitido la intervención de la Junta de Faltas, instancia que es obligatoria y previa al juzgamiento jurisdiccional (artículo 13 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad) la deuda reclamada no cumple con los pasos procesales previstos en los artículos 22 y 23 de la ley 1217 a los fines de su imposición.
En este sentido, la multa que se pretende ejecutar no está firme porque falta transitar la instancia de la Junta de Faltas. El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, establece la excepción de falsedad o inhabilidad de título basada en vicios de forma del certificado de deuda y, por lo tanto, la inexistencia de tal deuda es suficiente para hacer prosperar la defensa presentada ya que sólo puede existir una deuda ejecutable cuando se han agotado las instancias administrativas y la multa ha pasado en calidad de cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El Gobierno recurrente se agravia en tanto considera que no se ha verificado en la especie un estado de incertidumbre que habilite la vía intentada. Afirma que la deuda era conocida por la accionante y que, además, ésta, no la había negado.
En este aspecto, adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida, en virtud de que –coincidiendo con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara– no se trata aquí de determinar la existencia de la deuda, su exigibilidad. Por tal circunstancia, el Sr. Fiscal manifestó que “[…] tal incertidumbre no es meramente hipotética, en la medida que refiere a un inmueble y una deuda determinados, y ocasiona un perjuicio concreto: la imposibilidad de escriturar […] o […] la posibilidad de que el Fisco local inicie acciones a fin de cobrar esa acreencia […]”.
En efecto, esta afirmación se desprende del análisis fáctico que se ha suscitado entre las partes, en la medida que el Gobierno local expidió un certificado de deuda que fue reclamado en el pasado, por conducto de una ejecución fiscal, pero cuyo decreto de caducidad de la instancia finiquitó el proceso, sin que se haya verificado, posteriormente, el reinicio del reclamo. A ello se le adiciona la imposibilidad de escriturar el inmueble en cuestión como corolario de esa deuda, todo lo cual, deriva en la necesidad de un pronunciamiento que defina la situación jurídica de cada una de las partes, frente a las posturas que han sido propuestas en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO DE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que impuso una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones correspondientes a la Línea de Subterráneos (CCABA y las leyes 24.240, 757, 210 y 4.472).
En efecto, por Resolución N° 234/2009, se aprobó el reglamento de ejecución de multas, mediante el cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se encuentra facultado para aplicar sanciones por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en dicho reglamento, la Gerencia de Administración no emite el certificado de deuda para ejecutar la sanción hasta tanto ésta quede firme por haber transcurrido el plazo para promover la acción judicial de impugnación ante este Fuero o bien por haber finalizado el proceso judicial sin que se haya declarado la nulidad del acto administrativo sancionatorio.
En el "sub examine", tratándose de una sanción de multa impuesta por el Ente Único que ha sido impugnada judicialmente, para evitar el cumplimiento del acto no resulta necesario que se solicite una medida cautelar suspensiva, dado que el Ente, mientras se encuentre vigente la citada reglamentación de las potestades en juego, no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución.
Así las cosas, en tanto la multa ha sido impugnada judicialmente mediante la presente acción y por ello la autoridad administrativa aún no puede iniciar la ejecución fiscal tendiente a su cobro, nada hay que suspender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la naturaleza del juicio ejecutivo no puede discutirse el orgien de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, tal como lo manifestaron oportunamente las Sras. Juezas del Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Ana María Conde e Inés M. Weinberg, "Si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el ´título ejecutivo´, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales ("casos anómalos"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (v. reseña efectuada en la causa n° 2584/03 "GCABA c/Scrum SA s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 9 de marzo de 2004)" (del voto de las referidas juezas en "De Armas Peraza, Mario s/infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia", expte. n° 12975/15 del 1° de marzo de 2016, entre muchos otros).
Aclarado ello, es dable recordar que tal como lo señaló la "A quo" la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el día 23 de noviembre de 2017 la Ley 5.903, que modificó el artículo 2.1.15 de la Ley N° 4.511, y disminuyó notoriamente los montos de las sanciones. Esta Ley fue promulgada el día 15 de diciembre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad n° 5.821 de fecha 26 de diciembre del mismo año. De este modo, al momento de expedirse el certificado de deuda objeto de este proceso ejecutorio dicha ley se encontraba vigente.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la decisión resulta acertada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, cabe recordar que el artículo 451, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En tal entendimiento, el Magistrado debe verificar la existencia, habilidad y exigibilidad del título -requisitos inexorables para el ejercicio de la acción-, es decir que la obligación haya sido claramente estipulada en forma instrumental, y que no esté sujeta a plazo -que permita diferir su cobro- o a una condición.
Asimismo, en este punto es necesario aclarar que la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" (Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Parefes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
Se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como hemos sostenido en precedentes de esta Sala, emitida la boleta de deuda, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución por un monto inferior al consignado sin que se invalide el título ejecutivo en su totalidad (Causa N° 12499-00-00/16 "Centro Automotores SA s/art. 23, L 1217", del 27/6/2017).
Esto se ha interpretado de esta forma en atención a que el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada por entender que desde un inicio la deuda original tenía un vicio en el monto que se intentaba ejecutar, lo que afectó su legitimidad, y adujo que sostener lo contrario implica avalar el desconocimiento de la normativa aplicada por la administración, lo que trajo como consecuencia la emisión de un certificado nulo, y la afectación del derecho de propiedad de la firma.
Sin embargo, son ineficaces los agravios tendientes a demostrar la afectación del derecho de propiedad de las partes.
En efecto, es claro que en este tipo de proceso, en los que se pretenden ejecutar sumas de dinero, se verán involucradas cuestiones patrimoniales.
Sin embargo, su mera invocación no alcanza para construir un agravio concreto que amerite mayor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada opuso excepción de incompetencia por entender que la presente ejecución fiscal debía tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad, en razón de lo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 189 al que remite el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
El Juez de grado rechazó la excepción fundando que la incompetencia alegada no se adecuaba a ninguna de las excepciones del artículo 451 de la Ley Nº189 y que el Tribunal Superior de Justicia en reiterados casos había atribuido la competencia al Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los supuestos comprendidos por el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se expidió en reiteradas oportunidades y tiene dicho que “…ante la falta de reglas específicas en la ley de Procedimiento de Faltas, la ejecución de las sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el CCAyT, sin que ello implique el desplazamiento a otro fuero -art. 60, ley n° 1217- (Expte. n° 2823/04 “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, rta. 19/3/2004, entre muchas otras).
Ello así, resulta ajustada a derecho la sentencia que sostuvo la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los supuestos comprendidos por el artículo 23 de la Ley Nº1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada realizó un planteo litispendencia por conexidad entre este proceso ejecutorio y un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado iniciado por la misma parte y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tuvo origen en el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y la excepción que se plantee bajo este argumento tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes y eventuales pronunciamientos contradictorios a fin de evitar que una misma pretensión sea simultánea o sucesivamente juzgada dos veces.
De las constancias de autos se advierte que el representante de la firma encausada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un proceso de conocimiento promovido por él, en virtud del planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que estableció la multa que se ejecuta en la presente causa.
Por otra parte, la ejecución que se ha iniciado en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se funda en el certificado de deuda que luce agregado a la causa.
Ello así, el planteo de litispendencia no se encuentra fundado en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (identidad de sujeto, objeto y causa), y que no puede fundarse en la existencia de otro proceso de conocimiento promovido por el deudor por lo que corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada opuso excepción de incompetencia por entender que la presente ejecución fiscal debía tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad, en razón de lo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 189 al que remite el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCABA c/ Bolsaflex SA s/ Ejecución Fiscal s/ conflicto de competencia” reforzó la posición adoptada años atrás respecto a la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas en las ejecuciones de multa, y que no existieron argumentos nuevos para apartarse de dicho criterio.
En este sentido, se reiteró que “3. Los argumentos expresados por la Sra. jueza en lo Contravencional y de Faltas y por el Sr. Fiscal General no resultan convincentes para justificar la distinción que ellos propician respecto del juez competente en la causa, según que la multa adquiera firmeza en sede administrativa (JMF, UACF) o en sede judicial:
a) por una parte, porque la ley expresamente asigna al fuero contravencional y de faltas la jurisdicción —que ella define como “improrrogable”— en materia de faltas, sin efectuar excepciones de ningún tipo (art. 27, ley n° 1217, anexo).
b) También, porque la interpretación que la jueza en lo Contravencional efectúa del art. 23, ley nº 1.217, para considerarlo como factor de atribución de competencia al fuero contencioso administrativo y tributario, no es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio de apremio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley N° 5622 y su decreto reglamentario.
En cuanto al procedimiento administrativo aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas por la Ciudad a personas con cobertura social o privada –cuyo diseño correspondía al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5622-, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I.
En dicho Anexo, adoptando la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas.
Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, establece que una vez efectuada la registración de los Certificados de Deuda, se enviará la documentación a FACOEP S.E. para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. Asimismo, dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
En efecto, reseñada la normativa aplicable, y con relación a los agravios relativos a la improcedencia de la vía ejecutiva, corresponde su desestimación sin más trámite, toda vez que la pertinencia de la vía ejecutiva para el cobro de la deuda certificada en el título agregado en autos surge de los artículos VI y VII del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe advertir que la demandada alega que el título ejecutivo no se basta a sí mismo, puesto que no identifica las prestaciones brindadas, las fechas en las que se efectuaron, ni los nombres de los beneficiarios, pero tales requisitos no son exigidos por la doctrina ni por la jurisprudencia como recaudos formales a los que una boleta de deuda condiciona su aptitud ejecutiva.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado de deuda se encuentran consignados lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del crédito, resultando así título hábil y autosuficiente.
Por otra parte, observo que la recurrente alega que en las actuaciones administrativas no hay constancia alguna que dé cuenta de la notificación al IOMA de la intimación cursada, alega que del expediente administrativo no surgen los “avisos de recibo” de las cartas documento cursadas. Sin embargo, la recurrente nada dice con relación a lo apuntado por el juez de grado en cuanto a que las facturas que aquí se intentan cobrar fueron debidamente presentadas en la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con relación a los agravios dirigidos a postular que la demandada no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1° de la Ley N° 23.660, no pueden prosperar; ello así, a poco que se advierta que la demandada, en su carácter de obra social de la provincia de Buenos Aires que funciona en base a un Sistema Solidario de Salud (Ley provincial 6982), se encuentra incluida entre los entes mencionados en la normativa referida (conf. art. 3 de la Ley N° 5622 y art. II del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017 ).
Por otra parte, observo que las quejas fincan su razonamiento, en lo principal, en la inexistencia de vinculación contractual de la demandada con los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad, para concluir a partir de allí, que la presente ejecución basada en el certificado de deuda que da origen a los presentes actuados viene a lesionar su derecho de defensa.
Sin embargo, advierto que a lo largo de su presentación no se identifican razonamientos que permitan demostrar el error incurrido por el sentenciante de grado al decidir de manera contraria a lo propuesto por la ejecutada; ello así, a poco que se advierta que el "a quo", al examinar la aludida defensa hizo hincapié en que estos aspectos hacen a la causa de la obligación y que, en dicho carácter, su consideración se encuentra excluida del conocimiento propio del juicio ejecutivo (conf. artículo 451, inciso 6), pudiendo ser planteados en el eventual juicio de conocimiento posterior que la parte podrá iniciar de considerarse con derecho a ello.
En efecto, no puede ignorarse que los fundamentos volcados por el recurrente en la expresión de agravios bajo estudio requieren de un debate de fondo más complejo que el admitido por el juicio de apremio, en tanto imponen el estudio de la causa de la obligación en la que se basa la presente ejecución.
Así, lo argumentado conduce a considerar si la demandada puede ser alcanzada por la Ley N° 5622 a pesar de que, según aduce, no existiría convenio alguno que lo avalara, lo que, a entender del recurrente, importa un claro avasallamiento de la Ciudad a la normativa provincial en la que se instituye.
Todo ello escapa al ámbito de conocimiento de un juicio ejecutivo, lo que no implica privar a la accionada de la posibilidad de someter estas cuestiones a la evaluación judicial en el marco de un proceso ordinario. Lo mismo cabe predicar en cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada, máxime cuando pese al esfuerzo argumentativo del apelante, no resulta consistente que la procedencia de esta ejecución cause al apelante un perjuicio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En relación con el agravio de la demandada vinculado con la tasa de interés aplicable en autos, considero pertinente recordar que el artículo 1° del Decreto N° 8477/1978 dispone: “Adóptase para deudas en mora, provenientes de la prestación de servicios por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, que no se encuentren reguladas por la ordenanza fiscal, las normas que prescriben la aplicación de intereses para los tributos de este ordenamiento del año 1978, y las que rijan en las correlativas de años posteriores”.
Por su parte, advierto que, tal como surge de los términos del plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero en el precedente “Eiben”, la tasa de interés fijada en dicho plenario resulta aplicable “(...) en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial (...)" (conf. considerando I de dicho fallo).
Así, respecto al argumento que las tasas de intereses a aplicar resultan inconstitucionales, cabe reiterar que el planteo de inconstitucionalidad no es -como principio- susceptible de ser ventilado en la ejecución fiscal, habida cuenta del limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla este tipo de procesos (conf. Donato, Juicio Ejecutivo , Ed. Universidad, Bs.As., 1993, pag. 643; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs.AS., 1990, T. VII, pag. 472; Giuliani Fonrouge-Navarrine, Procedimiento Tributario , Ed. Depalma, Bs. As., 1995, pag. 489; Díaz Sieiro-Veljanovich-Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macchi, Bs. As, 1994, pag. 538). Máxime, teniendo en consideración que una genérica impugnación y mención de las garantías que se denuncian como supuestamente lesionadas no basta para que sea ejercida por el Juzgador la atribución que ha sido calificada como la más delicada de las funciones que puede concederse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad, que debe considerarse como "última ratio" del orden jurídico (conf. CSJN Fallos 301:962; 302:457; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la capitalización de intereses, cabe señalar que mediante acuerdo plenario se decidió que “Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (en la causa “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público", Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021), en virtud de lo cual considero que el agravio no debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada por la empresa ejecutada en concepto de agente de retención- multa por defraudación (artículo 108 del Código Fiscal t.o. 2016).
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 12 de marzo de 2021.
Asimismo, se verifica que en la "litis" se trata de ejecutar una multa derivada de una infracción al Código Fiscal (artículo 108 t.o. 2016) que fue impuesta el 21 de noviembre de 2018.
La obligación de abonar esta penalidad no existía antes del acto administrativo que la impuso, por lo que es posible afirmar que la causa de la deuda reclamada es posterior a la apertura del concurso de la demandada, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017.
Análoga conclusión se obtiene al analizar el título de la obligación, que en este caso es el certificado que da base al juicio, fechado el 23 de febrero de 2021; tal constancia es posterior a la apertura del concurso de la empresa demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, toda vez que la deuda objeto del juicio es posconcursal, no resulta de aplicación respecto de ella lo previsto en el artículo 21 de la Ley N°24522 –modificado por Ley N°26086.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPUTACION DE PAGO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de pago total documentado y mandó archivar las actuaciones.
La recurrente postula que la deuda cuyo cobro procura no fue cancelada; niega la validez probatoria del comprobante de pago presentado por su contraria, ya que este instrumento se refiere a un monto inferior al que surge del certificado base de esta ejecución.
Por otra parte, manifiesta que el pago que invoca la demandada se registró como pendiente de imputación y, por ese motivo, no era posible determinar si es cancelatorio del anticipo 9/2014.
Sin embargo, la Administración no alcanza a rebatir los fundamentos de la sentencia controvertida.
En efecto, no se halla en discusión que el pago que invoca la demandada haya tenido lugar, ni la fecha y el monto por el que se concretó.
Frente a esta constatación, la recurrente se limita a sostener que la cantidad abonada por el contribuyente no coincide con la de la deuda materia de este juicio.
Esa afirmación soslaya que la suma que abonó la demandada es idéntica al saldo a pagar que surge de la declaración jurada que presentó oportunamente.
Omite, asimismo, que –a diferencia del monto abonado por el contribuyente– la constancia de deuda agregada en el expediente digital incluye intereses desde el vencimiento de la obligación.
Por otro lado, se observa que el hecho de que el pago realizado por la demandada hubiera quedado registrado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como “pendiente de imputación” por tratarse de una “obligación inexistente” como se hace notar en la resolución apelada, no resulta imputable a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 773156-2016-0. Autos: GCBA c/ HERMES ARGENTINA S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que ordenó el embargo solicitado por la actora sobre las sumas de dinero que la Obra Social tuviera depositadas en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma reclamada, con más la allí presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, nos hallamos frente a un juicio de ejecución, coincido con el tribunal de grado en cuanto a que, sustancialmente, “de autos no existen elementos suficientes -al menos en esta etapa procesal-, que permitan modificar la verosimilitud de derecho acreditada por la parte actora al momento de ordenarse el embargo preventivo”.
Conforme se ha señalado, el embargo ejecutivo es “el que se ordena ante la presunción de certeza emanada de la mera presentación de un título que reúne determinados requisitos legalmente establecidos y que por sí solo trae aparejada ejecución (...)” (Arazi, Roland (Director), “Medidas cautelares”, Astrea, CABA, 2007, pág. 68), y en el caso, por lo demás, se ha ordenado la traba de un embargo preventivo en resguardo del crédito de la parte actora, quien ha sustentado su petición a través del pertinente certificado de deuda.
En este sentido, cabe destacar que la recurrente basa su petición en el supuesto pago de solamente una de las veinticuatro facturas incluidas en la constancia de deuda –la que, además, se refiere a una porción ínfima de la deuda reclamada en autos y cuyo monto el GCBA señala haber descontado- y que la factura cuyo pago también invoca la Obra Social para estos autos, no se encontraría incluida en el certificado de deuda base de esta ejecución.
Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117079-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cachinado y Afines OSPICHA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se halla en duda que la demandada realizó los pagos del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se encuentra debatido que al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente, también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el recurrente no rebate – de hecho, ni siquiera lo menciona- el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que el Certificado de Deuda que dio inicio a las actuaciones-se encuentra viciado en su causa, por responder a una deuda que fue cancelada en plazo, no se advierten razones para modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada alega que el título ejecutivo no se basta a sí mismo, puesto que no identifica las prestaciones brindadas, las fechas en las que se efectuaron, ni los nombres de los beneficiarios, pero tales requisitos no son exigidos por la doctrina ni por la jurisprudencia como recaudos formales a los que una boleta de deuda condiciona su aptitud ejecutiva.
Sin embargo, tal como explica el Juez de grado, en el certificado de deuda se encuentran consignados lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del crédito, resultando así título hábil y autosuficiente.
Por lo demás, la demandada no controvierte lo expuesto en la sentencia recurrida en el sentido de que fue intimada de pago mediante carta documento por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios y no se presentó en sede administrativa a los fines de objetar los montos de la facturación y/o el mecanismo implementado a fin de impugnar la deuda.


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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - FALLECIMIENTO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CALIDAD DE PARTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de ampliar la demanda.
La actora denunció el fallecimiento del socio gerente de la sociedad ejecutada y solicitó que se ampliara demanda contra otra persona física en su carácter de "cuotapartista de la sociedad ejecutada en autos”.
El Juez de grado rechazó tal solicitud al considerar que, de los datos consignados en la constancia de deuda no surgía que dicha persona haya sido parte en las actuaciones administrativas vinculadas a la deuda ejecutada.
En efecto, el titulo ejecutivo fue iniciado contra la empresa ejecutada y con responsabilidad solidaria extendida al socio gerente allí individualizado quien posteriormente falleciera.
Asimismo no se ha acompañado en autos el expediente administrativo en el cual se determinó la deuda aquí reclamada.
Ello así, no resulta posible corroborar si la persona física a quien se pretende ampliar la demanda fue o no parte en el mentado proceso.
Si bien el actor ha invocado normativa fiscal a los fines de fundar dicha petición, ella se vincula con eventuales representantes de la firma, extremo que no se hallaría acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-0. Autos: Unifarma S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FIRMA - FIRMA DIGITAL - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
Cabe recordar que la parte actora se agravió por considerar que “La constancia de deuda no tiene ninguna relevancia al carecer de rúbrica ológrafa".
En este sentido, corresponde destacar que la a quo concluyó que el funcionario se encontraba legitimado para suscribir el título ejecutivo por Resolución de AGIP, que no ha sido impugnada por la demandada.
Respecto la modalidad de suscripción, cabe recordar que la Resolución N° 165/AGIP/2018 (BOCBA N°5396 - 18/06/2018), estableció “[…] que los títulos ejecutivos correspondientes a tributos administrados por medio del Sistema Gestión Integral Tributaria (GIT), serán generados y suscriptos únicamente por medio del Módulo Generador de Documentos Electrónicos (GEDO) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) […]”; por lo tanto, la firma digital es procedente.
En conclusión a lo expuesto, el agravio esgrimido respecto de que el título resulta inhábil por ausencia de firma ológrafa debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
La recurrente reiteró la inhabilidad de título por no ser autosuficiente. En este sentido, remarcó la ausencia de suma líquida, por no contar con la tasa de interés aplicable.
Los agravios esgrimidos por la parte demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como han sido fundados los agravios, éstos constituyen una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Nótese que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por la "a quo", sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
En este punto, cabe recordar que la magistrada de grado concluyó que “[d]el cotejo del título de marras claramente se desprende que el monto del capital reclamado se encuentra identificado para cada una de las posiciones reclamadas […]”. Asimismo, destacó que la adición de intereses a la deuda fiscal tiene un reconocimiento legal expreso en el Código Fiscal vigente al momento en que se devengó la posición que se reclama en autos y que tal precepto no fue cuestionado por la demandada.
Finalmente, la recurrente alegó que la tasa de interés aplicable al caso no podría superar el 36% anual porque de lo contrario, estaría vulnerando el principio de no confiscatoridad. En este sentido, arguyó que “[…] se castiga al contribuyente con interes de naturaleza sideral y por lo tanto conifscatoria en una contradictio in terminis sin par […]”.
Así las cosas, es oportuno recordar que la jueza de grado, respecto la alegada confiscatoriedad del reclamo en autos, concluyó que la recurrente no ha logrado -ni siquiera intentado- demostrar la afectación al derecho de propiedad invocada.
Para así decidir, recordó que los lineamientos establecidos por la CSJN en cuanto tiene dicho que “[…] para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)”. Además, recordó que el alto tribunal federal “[…] ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros)” (Fallos: 332:1571; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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