ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 506-0. Autos: American Express Argentina SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto -que plantea una nulidad de carácter relativo- ha sido oportunamente articulado, y no se comparte el criterio que establece que debió interponerse en “la audiencia oral y pública”.
Al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, ha sostenido que “ el vicio o defecto de procedimiento para generar una nulidad requiere que, si la nulidad se genera durante la etapa instructoria, haya sido opuesta en la oportunidad determinada por el artículo 170 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación. Luego de vencido el término establecido por la ley ‘se produce y se imposibilita ejercer por inactividad la facultad que se dejó de usar’- Conf. D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 162, Abeledo Perrot- Como bien lo señala este autor al haberse producido la preclusión, pasadas las ocasiones fijadas por el artículo 170 del Código mencionado, la falta de protesta oportuna torna improcedente la ulterior deducción del recurso de casación y se subsana la invalidez del acto” (C.N.C.P., Sala II, causa carat. “Ruiz, Roberto s/ rec. de casación”, rta. el 21-02-1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006. Sentencia Nro. 189-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - NULIDAD RELATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUBSANACION DEL VICIO

La sanción prevista en el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación ante el incumplimiento del plazo para la lectura de la sentencia diferida a un plazo posterior, configura una nulidad relativa, puesto que no afecta garantía constitucional alguna, que queda subsanada cuando no se las oponga oportunamente (conf. CNCP, Sala I causas 867 “Sak de Bulacio, Juana s/recurso de casación” del 12/7/1996 y Nº 4055 “Iriarte Zulema; Acho Domingo y Monier Oscar E. s/recurso de queja” del 2/7/2002). En el mismo sentido, se ha afirmado que “En cuanto a esta lectura, hay que distinguir entre hacerlo una vez vencido el plazo de cinco días –en principio hábiles, art. 116- y omitirla. En el primer supuesto, la nulidad debe propiciarse inmediatamente después de vencido el plazo (art. 170 inc. 3º), pues de lo contrario queda subsanada (art. 170, inc. 1º) ...” (D’Albora Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág 876).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2006. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006. Sentencia Nro. 282.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - NULIDAD RELATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUBSANACION DEL VICIO

Ante la suspensión de la audiencia de debate y su reinicio habiendo excedido el plazo de 10 días establecido normativamente (art. 365 CPPN) sin mediar planteo alguno de las partes, ello no conlleva necesariamente a su nulidad puesto que dicha sanción importa “... una nulidad relativa y, como tal, se subsana si no se alega antes o inmediatamente de reiniciarse el debate (art. 170, inc. 3º, Clariá Olmedo, Tratado ..., T. VI, pág 253)...” (conf. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Lexis-Nexis, pág 803).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2006. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006. Sentencia Nro. 282.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - DEBERES DEL JUEZ

El juez de primera instancia al tomar nota del nuevo planteo formulado, solicitando el cambio de calificación legal del hecho imputado y requerir nuevamente la causa -de cuyo conocimiento se había oportunamente desprendido al dar por concluida la instrucción-, para proseguir con su tramitación y decidir la suerte de la impugnación incoada, despliega una actividad que le estaba vedada por contraponerse con los principios de preclusión y progresividad que informan el proceso penal. Sin perjuicio de ello, no se advierte que tal irregularidad haya afectado los derechos de las partes y, en todo caso, sólo podría eventualmente generar una nulidad relativa que, puede ser subsanada (conf. art. 170 y 171 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD RELATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, se advierte que le asiste razón al recurrente por cuanto la Administración omitió expresar cuales han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción pecuniaria impuesta.
Sin perjuicio de ello no puede soslayarse que la existencia de la infracción se encuentra acreditada –presupuesto previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 para que proceda la aplicación de la sanción-, razón por la cual corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por la Administración, en cuanto al monto de la multa impuesta se refiere.
Nótese que en la referida resolución luego de haber ponderado los antecedentes obrantes en autos, se tuvo por acreditada la existencia de la infracción imputada en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.240 y que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada en esta instancia.
En consecuencia, toda vez que se encuentra comprobada la infracción imputada, corresponde remitir las actuaciones a la sede Administrativa a fin de que se pronuncie de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1367- 0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-08-2007. Sentencia Nro. 204.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - ALCANCES

La nulidad será absoluta cuando el acto procesal conlleve la violación de una norma constitucional o expresamente esté prescripta como tal. El órgano jurisdiccional se encuentra habilitado para dictarla de oficio. Son relativas aquellas que no son absolutas, que fueron prescriptas en interés de las partes que no contribuyeron a causarlas, que pueden ser saneadas durante el proceso y que deben ser declaradas sólo a pedido de aquéllas (Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2008, t. I, ps. 465/466).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - NULIDAD RELATIVA - ALCANCES

Cuando se declara que el acto administrativo que precedió al contrato padece una nulidad absoluta y se lo priva de efectos "ex tunc" ello conlleva la invalidez del contrato en juego. En cambio, si la nulidad es relativa, y queda dispuesta al momento de analizar la obligación de pago surgida del contrato, al producir efectos "ex nunc" no arrastra la invalidez del contrato celebrado mientras el acto anulable todavía debía reputarse válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, se debe determinar qué tipo de nulidad puede ocasionar la omisión de la Jueza de grado de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia dentro de las 24 horas una vez finalizada la audiencia de debate, pues de ello dependerá la solución del caso.
Del artículo 251 del Código Procesal Penal se desprende que, lo que es sancionado bajo pena de nulidad, es el incumplimiento a la obligación de la lectura integral de la sentencia en audiencia dentro de los cinco días a contar del cierre del debate.
Pero no tiene esa sanción -al menos regulada en forma expresa en la norma- la falta de anoticionamiento del veredicto dentro de las 24 horas de finalizado el juicio, motivo por el cual se deberá rechazar el planteo formulado.
Nulidad absoluta es aquella que implique violación a normas constitucionales y que cuando la irregularidad no lesione una norma constitucional es una nulidad relativa, ninguna duda cabe que en este caso estamos frente al segundo tipo.
La circunstancia de que ni el Fiscal de primera instancia ni el Fiscal de Cámara hayan mencionado en el escrito recursivo o en el alegato, respectivamente, vulneración a norma constitucional alguna, no hace más que reconfirmar que la nulidad planteada se trata de una nulidad de carácter relativo.
Ello así, la continuidad del debate no se encuentra afectada, dado que si se interpreta sistemáticamente el ordenamiento procesal es dable advertir que la interrupción del debate puede hacerse en un plazo de hasta 10 días hábiles, y que el plazo para la lectura integral de la sentencia es la mitad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la lectura de la sentencia constituye un acto formal de comunicación de la decisión, que no afecta las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria, que se realizó en igualdad de armas y en presencia del acusado y su abogado Defensor.
Ello así, no existió en el caso motivo alguno que conlleve a la sanción propiciada por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - SANEAMIENTO DEL VICIO - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
Las nulidades las relativas, se encuentran sujetas a restricciones sobre quienes pueden plantearlas y al saneamiento por preclusión, por conformidad expresa o tácita y por el cumplimiento del fin respecto de los interesados, no obstante el vicio (Cevasco, Luis, Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. AD.HOC, Buenos Aires, 2009, pág194).
En efecto, las partes se notificaron de la fecha fijada para la lectura de la sentencia sin efectuar cuestionamiento alguno.
El Fiscal consintió la fecha de lectura integral de la sentencia, y no se agravió en tiempo y forma de que no se emitiera el veredicto dentro de las 24 horas.
Si su función esencial es la de ser garante de la legalidad (artículo 1 Ley N° 1.903), tendría que haberse quejado en ese momento si consideraba que ello lo perjudicaba -la Jueza "a quo" debió haber fijado audiencia también para la lectura de la parte dispositiva-.
Al haberse notificado personalmente de la resolución que ahora cuestiona, el Fiscal prestó su conformidad expresa con la omisión de fijar audiencia dentro de las 24 horas, dándose así por saneada la nulidad que ahora pretende que esta Alzada declare.
La subsanación en cuanto mecanismo normativo, impide o evita la declaración de nulidad. Ello ocurre cuando ha vencido el tiempo para plantear la irregularidad del acto o porque dicho acto irregular ha sido aceptado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a impugnar. Es harto evidente que estas circunstancias otorgan valor o eficacia normativa al acto irregular y de esta manera se evita la declaración de invalidez de la actividad defectuosa (Pessoa, Nelson “La Nulidad En El Proceso Penal. Estudio de los “silencios normativos aparentes”, 3ª edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2013, pág. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FALTA DE PERJUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía no debió permitir que concluyera la audiencia de juicio sin ser citadas las partes al menos, a la lectura del veredicto (conforme artículo 244 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal) dentro del término legal.
Si bien, la citación a concurrir el día indicado a tales fines que notificó el Tribunal y que consintió la Fiscalía y también la Defensa, ha sido manifiestamente extemporánea, en el caso, no se ha demostrado el perjuicio ocasionado por la demora, ni se ha alegado que la decisión haya sido adoptada sin inmediación o por alguien distinto del Juez competente y tampoco se han formulado agravios contra lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde anular parcialmente el acto administrativo por el cual la Administración aplicó una multa a la empresa actora, por incumplimiento del servicio de higiene urbana.
En efecto, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos consideró, a fin de imponer la sanción objeto de autos, una infracción –dentro de las dieciséis verificadas– que no puede imputarse a la recurrente.
En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en un acta de infracción, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a las restantes, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la Administración, por cuanto la sanción impuesta con respecto a cada infracción imputada es separable.
Es decir, la irregularidad detectada en una de las actas no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas.
En esa dirección se ha dicho que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto. Por eso, dijimos que el elemento y su existencia deben ser estudiados en sus relaciones con los otros elementos estructurales” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo” 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 184).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1021-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin Martin SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SANEAMIENTO DEL VICIO

La sanción de nulidad ante la falta de intervención del Ministerio Público es de carácter relativo; ello, en razón de que puede ser confirmada. Cuando hubieren sucedido actos disvaliosos en detrimento del representado, debe invocarse la nulidad.
Estas nulidades solo pueden declararse a instancias de las personas en cuyo beneficio se establecen, que son las personas incapaces de ejercer sus derechos.
En el caso de que el Ministerio Público tome conocimiento posterior de la realización de determinados actos sin su debida intervención, deberá invocar la nulidad de lo actuado, siempre y cuando el acto haya sido en detrimento de los intereses de la persona que se busca proteger y lo perjudiquen.
Por el contrario, si las actuaciones hubiesen sido favorables a los intereses de dicha persona, no cabe oponer la nulidad de lo actuado, ya que la finalidad de la nulidad es proteger al representado y, en este caso, no se lo ha perjudicado.
De ahí que, al tomar conocimiento sobre el estado de las actuaciones, la intervención posterior del Ministerio Público convalida, por efecto de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil y Comercial de la Nación, todos los actos anteriores, favorables y no perjudiciales a los intereses del representado” (Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso Sebastián, Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.I., Presidencia de la Nación - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, págs. 215/216)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
En efecto, el planteo de nulidad versa sobre errores in procedendo. Los vicios invocados por el Ministerio Público Tutelar refieren a la inobservancia de las formas del proceso posteriores a la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 (notificación de dicho resolutorio al Asesor ante la Cámara y vista previa al dictado de la sentencia de esta Sala que se expidió sobre el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Se trata de una nulidad relativa y, por lo tanto, puede ser saneada por el afectado.
Se advierte que, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Se observa que, en dicho proceso, la Asesora Tutelar ante la primera instancia tuvo oportunidad de intervenir, expedirse y recurrir diversas actuaciones vinculadas al resguardo y percepción de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia de esta Alzada a favor de las menores de autos (incluido el debate con respecto al artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario que es aquel cuya declaración de inconstitucionalidad motivo la apertura parcial del recurso homónimo ante el Tribunal Superior de Justicia).
Ello así, pese a haberse omitido notificar al señor Asesor ante la Alzada la sentencia de fondo dictada y no habérsele corrido vista en forma previa a que este Tribunal se expidiera sobre el recurso de inconstitucionalidad incoado por el demandado, su participación posterior en el marco del incidente de ejecución de sentencia importó haber tomado conocimiento de lo decidido en aquel resolutorio; a la vez, significó cumplir en aquella oportunidad, mediante su intervención, con el debido resguardo de los intereses de sus representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
Sin embargo, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Ello así, tras la intervención del Ministerio Público Tutelar en el incidente formado, el planteo de nulidad articulado luce extemporáneo.
Dicha conclusión se sustenta, por un lado, en el artículo 118 de la Ley N° 189, norma claramente aplicable a la remisión de la causa en vista al Ministerio Público tal como ha ocurrido en el marco de la incidencia vinculada expresamente a la ejecución de la sentencia que por error involuntario no se le notificó y donde se hiciera expresa mención al recurso de inconstitucionalidad respecto del cual no se le corriera vista.
Por el otro, se apoya en el artículo 153 de la Ley N° 189 (t.c.) ya que, en la especie, pese a las diversas intervenciones del Ministerio Público Tutelar, aquel no dedujo en el término legalmente previsto el mentado incidente de nulidad.
Ello así, corresponde desestimar el planteo de nulidad deducido por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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