DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION

En materia contravencional, el artículo 27 del Código Contravencional extiende la punición de las contravenciones especiales a aquellas personas que actúen –realicen la materialidad de la acción típica-, cuando en ellas no concurran las calidades exigidas para ser sujeto activo de la contravención, en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

La circunstancia de que el autor revista la calidad de presidente de la persona jurídica, por sí solo, no subsume el caso en el artículo 27 Código Contravencional, pues con relación a las ilicitudes cometidas en el ámbito de una persona de existencia ideal, también cabe distinguir entre aquellas que pueden ser cometidas por cualquier persona y las que requieren una condición especial en el autor. En tal sentido la doctrina diferencia entre la responsabilidad de los órganos de las empresas en las hipótesis de delitos comunes y en la de delitos especiales, limitando a estos últimos el actuar en lugar de otro (Carlos Martínez-Buján Perez, Derecho Penal Económico. Parte General, ed. tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 191 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION - POSICION DE GARANTE - CARACTER - REQUISITOS

Las fuentes de la posición de garante admitidas por la doctrina y jurisprudencia son: Ley, contrato, ingerencia (o conducta precedente) y una especial relación de lealtad (o estrecha relación vital) (Welzel, Derecho Penal Alemán, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 292/99; Stratenwerth, Gunter, Derecho Penal. Parte General. El hecho punible I, Edersa, 1982, p. 293/300; Maurach, Reinhart, Derecho Penal. Parte General 2, p. 248 y sgtes., y demás doctrina citada por la defensa).
La primera fuente requiere de alguna norma que expresamente así lo indique; la segunda, la existencia de una relación contractual. En relación a la tercera se requiere que el peligro haya sido creado por la previa actuación de quien la ostenta.
Algunos autores agregan la asunción voluntaria, hipótesis en la que resulta relevante que otras personas, confiando en la disposición a intervenir expresada por el garante, se expongan a un peligro mayor que en circunstancias distintas, o renuncien a otro tipo de protección, pues solo en tales casos la asunción justifica una responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION - POSICION DE GARANTE - COMISION POR OMISION - OMISION IMPROPIA

La posición de garantía constituye una característica objetiva no escrita del tipo de los delitos omisivos impropios, no puede ser creada arbitrariamente, pues importa la afectación del principio de legalidad. De allí que los autores se han preocupado por precisar las fuentes del deber de garantía, ofreciendo criterios metodológicos para el establecimiento de los criterios que la originan (Huerta Tocildo, Problemas Fundamentales de los delitos de omisión, Centro de Publicaciones, Madrid, 1987, p. 75). Además, cabe destacar que la propia responsabilidad del agente que actúa pone un límite a la responsabilidad jurídico penal de otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION - POSICION DE GARANTE - DOMINIO DEL HECHO - COMISION POR OMISION

Para que la omisión de una conducta que hubiere impedido el resultado sea, sin mas, típica, es preciso que el omitente se halle en posición de garante. La calidad de líder de una manifestación no es fuente de posición de garante y no lo hace autor del hecho. Ella implica una especial situación que genera la obligación de garantizar determinados bienes jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: societas deliquere non potest. Esto es, que las agrupaciones de personas, aún cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. Ello significa que en los delitos o contravenciones cometidos en el ámbito de una empresa, sólo responden penalmente las personas individuales a las que puedan imputárseles acciones disvaliosas determinadas, mientras que la corporación en sí, no puede ser sometida a ninguna clase de pena criminal o contravencional y, por ende, no puede resultar sujeto pasivo de persecución penal ni contravencional alguna. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base- al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal...” (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

La facultad judicial de exigir la acreditación de la representación (mediante la presentación del instrumento que documenta el apoderamiento —representación voluntaria—, o bien de las partidas u otros instrumentos para acreditar la personería —representación necesaria de los padres, tutores y curadores—) no alcanza al Ministerio Público Tutelar. Ello así, toda vez que su poder de representación deriva directamente de la ley y de su condición de órgano estatal investido, mediante el acto de designación, con la competencia establecida por las normas que regulan su actuación. Al cuestionar el juez a quo —de forma totalmente improcedente— la intervención del Ministerio Público Tutelar, sin duda se perturba el desempeño de este órgano, instituido nada menos que para tutelar los derechos e intereses de los incapaces. Ello, a su vez, apareja la delicada posibilidad de irrogar lesión o menoscabo a esos derechos o intereses; situación tanto más delicada si proviene de la actuación de algún miembro del Poder Judicial, inclusive del mismo Ministerio Público.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPRESENTACION - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto a quien asumió la defensa de la firma imputada, en carácter de abogado defensor en atención al Poder General Judicial, y no a quien surgue del acta contravencional.
En efecto, no puede sostenerse que el abogado haya actuado en “lugar de” o “representación” de la firma en los términos del artículo 14 del Código Contravencional, cuando simplemente se presentó en el proceso como letrado defensor, y la norma referida exige necesariamente una acción atribuible a un sujeto que carezca de los elementos especiales de autoría exigidas por el precepto, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22162-00-CC-2009. Autos: VIRGINIS, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Es decir, la cuestión radica en la legitimación o no de los imputados, como integrantes de la comisión directiva que habría sido designada en el mes de Diciembre de 2011, para adoptar medidas en representación de la entidad religiosa.
Es así que la mera negativa del ingreso al inmueble no sería constitutivo del delito de usurpación reprochado. Asimismo el cambio de cerradura realizado y la motivación que alega la defensa (que se decidió designar nuevas autoridades, que se creyó que los libros de actas que no se encontraban en la asociación fueron extraviados), tampoco permite señalar con categoría de certeza que hubiera ocurrido algún despojo mediante abuso de confianza o actuado con clandestinidad en perjuicio del querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Siendo así, no se puede aseverar, tal como lo afirma la querella que al momento del hecho el titular dominial del inmueble objeto de autos, avalado por el Registro Nacional de Culto, hubiera estado como presidente de la asociación con la tenencia del inmueble en representación de aquella. Es decir no se ha comprobado que el ingreso de los imputados, haya sido ilegítimo, ni tampoco que haya sido ilegal la orden de haber impedido el ingreso al inmueble por razones edilicias.
En cuanto a la modalidad comisiva del abuso de confianza que aduce la querella, se refiere a la conducta de quienes despojan al sujeto pasivo, aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él en la calidad de ocupante, más allá de lo tácita o expresamente permitido.
Es decir lo esencial en relación a este medio de despojo es que quien abusando de la buena fe que le ha sido dispensada, permitiéndole el acceso al inmueble o su uso o el uso de un derecho real, luego, despoja al sujeto pasivo.
Sentado ello, se puede afirmar que no existe, más allá de los dichos del querellante y la apoderada, elementos que sustenten la existencia de un abuso de confianza o clandestinidad por parte de los imputados como para que se configure el delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el apoderado de la firma encartada se ha presentado en autos acompañando poder que lo faculta para representar a la Sociedad en todos sus asuntos, causas administrativas o contenciosos administrativos actuales o futuros en que la sociedad sea parte.
Atento que el regimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionadod, corresponde la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, y habiendo el apoderado, cumplido con lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Ttributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, de acuerdo con los poderes que fueran acompañados al expediente, éste se encuentra plenamente habilitado para notificarse y representar a la firma encartada en juicio.
Habiéndose notificado al nombrado de la audiencia de juicio, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento, como así también del cambio de fecha ordenado posteriormente , no puede alegar la recurrente, falta de notificación a la empresa.
Ello así y atento la incomparecencia de la encartada a la audiencia, a través de su representate legal, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015595-00-00-13. Autos: CANON ARGENTINA,SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
En efecto, se fijó fecha de debate oral y público haciéndole saber hacer saber al representante de la firma investigada que el día de la audiencia debía presentar el poder general judicial original de su representante, y que la incomparecencia injustificada a la audiencia implicaría el desistimiento de la solicitud de juzgamiento conforme el artículo 42 de la Ley N° 1217.
Llegado el turno de la audiencia el representante de la sociedad no exhibió el original del poder que en copia obra en la causa. El Fiscal, presente en la audiencia, refirió que dicha omisión no permite actuar al letrado, toda vez que no se encuentra acreditada la personería invocada. El letrado solicitó unos minutos ya que le estarían llevando una copia
certificada, a la par que pidió que se le permita actuar bajo la figura del gestor de negocios, a lo cual se opuso el Sr. Fiscal por no hallarse contemplado en estas causas.
El Juez resolvió tener por finalizada la audiencia, teniéndose a la sociedad por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asiste razón al Judicante en cuanto señala que a tenor del artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando se invoque un poder general, de oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.
No obstante ello, la intimación requería que la presentación del poder original no indicaba si la presentación debía ser anterior o concomitante a la audiencia, sino que se estableció "el día de la audiencia".
El letrado presentó copias certificadas del poder, el día de la audiencia, dentro del horario judicial, aunque con posterioridad a su celebración.
Ello así, es dable concluir que lo ordenado se encontraba cumplido y que habiendose acreditado la personería invocada por el representante de la sociedad, tener por desistida a su poderdante de la solicitud de juzgamiento, configura un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1831-00-00-15. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION - PODER - REPRESENTACION EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la audiencia oral puede efectuarse con su apoderada, quien tiene la potestad de representar al encausado.
El presunto infractor tiene la facultad de intervenir a través de un apoderado.
A tal efecto la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre
la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en un proceso de esta
índole. Asimismo el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las
formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace
referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT) (cf. causas de
esta Sala nros. 22-00/CC/2006 “Battaglia, Nérina Teresa s/no tener persona responsable
al momento de la inspección-Apelación”, rta. el 23/3/06; 23970-00/CC/2009 “González
Ferreira, Natividad s/ inf. art. 2.1.2 ley 451”, rta. el 09/9/09 y 29382-00-CC/10 “Levit,
Mónica Dilvia y otro s/inf.art. 4.1.1.2 ley 451”, rta. el 03/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPRESENTACION - JUGADOR DE FUTBOL - HECHO IMPONIBLE - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el actor se agravia de la sentencia, toda vez que cuestiona que el hecho generador de la obligación determinada por el Fisco no había tenido sustento territorial en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la territorialidad del gravamen debe analizarse en un marco más amplio contemplativo de todas las actividades que componen la labor del representante.
Al respecto se ha dicho que “el sustento territorial es el requisito contenido en la definición del hecho imponible por el cual, para que él se configure, o sea para que el fisco respectivo pueda pretender el tributo, la actividad debe haberse ejercido de manera efectiva, física, tangible, en territorio de que se trate” (BULIT GOÑI, Enrique, “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, p. 84). En el mismo sentido: “…para que el poder local pueda imponer una actividad, no solo es necesario que esta se realice en la forma que la caracteriza el hecho imponible, sino que además se haya desarrollado total o parcialmente dentro de su jurisdicción…” (ALTHABE, Mario, El impuesto sobre los Ingresos Brutos, 4ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 38).
En el "sub examine", el actor no puede desconocer que la concreción de un negocio de la envergadura del que se trata - contratos de transferencia de derechos federativos de jugadores profesionales de fútbol- no puede quedar reducido a la mera firma de un acuerdo entre clubes sino que es lógico inferir que llegar a ese punto conlleva toda una serie de actos previos y negociaciones hasta llegar a la finalización de la operación.
Así, el hecho de que la firma del contrato entre los clubes se haya realizado en el extranjero no es óbice a sostener que, en lo que hace a la actividad principal del actor, -y por la cual se le determinó el impuesto que aquí se cuestiona- pueda tener sustento territorial en la Ciudad de Buenos Aires. En definitiva, más allá de que se acepte que el referido acuerdo se celebró sin su consentimiento en otro país, considero que su labor como representante, sí tuvo sustento territorial en la Ciudad, máxime cuando el negocio del cual se deriva el ingreso cuestionado por el Fisco trataba de la transferencia de un jugador de futbol que se desempeñaba hasta ese momento en un club sito en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9308-0. Autos: ALOISIO SETTIMIO NICASTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPRESENTACION - JUGADOR DE FUTBOL - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - CULPA (TRIBUTARIA) - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, contra la imposición de multa por parte de la Administración por la omisión de ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (art. 84, CF).
En lo que respecta a la responsabilidad por ilícitos tributarios, la cuestión no se limita a la mera comprobación del hecho descripto en la norma, sino que además deberá acreditarse la existencia del elemento subjetivo correspondiente a cada infracción. La naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas —en sustancia— a las infracciones del derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3º ed., v. CN Ap. CA Fed., Sala III, "in re" “Bilicich, Juan M.”, de fecha 25.09.80, Sala IV, "in re" “Giocattoli S.A.” del 04.04.95).
En este sentido, adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenida desde el año 1968 (causa Parafina del Plata S.A. 2/9/1968, Revista Jurídica Argentina La Ley 133-449) y confirmada en sucesivos pronunciamientos posteriores (CSJN, "Usandizaga, Perrone y Julianera SRL.", 15/10/1981, IMP, 1981-B, 2477; "Buombicci, Neli A.", 8/6/1993, La Ley, 1994-A, 342), que en materia de ilícitos tributarios, aun los de carácter formal, consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
De los antecedentes de la causa surge clara la actitud negligente con la que operó el contribuyente al liquidar sus impuestos omitiendo reconocer ingresos derivados de la operación de transferencia de derechos federativos de jugadores profesionales de fútbol y ello me genera la convicción de la existencia del elemento subjetivo que configura la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9308-0. Autos: ALOISIO SETTIMIO NICASTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostuvo que la contravención de violación de clausura judicial o administrativa solo puede ser cometida, como sujeto responsable, por el titular del establecimiento.
En ese sentido, a los efectos de determinar si ello se verifica en el presente caso es necesario analizar el alcance de la nueva redacción del artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado, Ley N° 5.666, -ex art. 73 CC CABA-) introducido mediante Ley N° 5.845. De la redacción del citado artículo 74 surge que se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial pues actualmente el mencionado artículo exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.
Así las cosas, se advierte que mediante la reforma al artículo 74, se buscó deslindar responsabilidad, al menos en carácter de autor, al empleado en relación de dependencia que en general se halla presente en el lugar objeto de la inspección al momento de constatarse la violación de clausura. Asimismo, el aumento de las sanciones y las agravantes impuestas a determinadas actividades (las previstas en la Ley N° 2553), así como la contemplación de otras (las enumeradas en el tercer párrafo), se encuentra relacionado con el tipo de explotación que se desarrolla en el establecimiento y con el sujeto activo, esto es, el titular de la misma, negocio o empresa en cuestión. El empleo del vocablo “establecimiento” incluye entonces tanto un comercio como un instituto educativo, artístico o un club, por ejemplo.
Sentado ello, de las presentes actuaciones surge que la violación de clausura se le imputa a quien reviste el rol de presidente del establecimiento, que funciona como club de barrio. Bajo este panorama, el único imputado en el presente caso no reúne las exigencias especiales para ser considerado autor de la contravención objeto de autos.
Sin embargo, el artículo 14 Código Contravencional local establece expresamente que el que actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él, y sí en el otro, las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Frente a esta regla, el hecho por el cual acusa la Fiscalía sigue siendo, en principio, típico del ilícito previsto en el artículo 74 del Código Contravecional. Esto no implica una variación de la plataforma fáctica, sino tan solo de la calificación jurídica (específicamente, el modo de intervención) de la conducta, pues esta última sigue siendo la misma; y ya por imperio del principio "iura novit curia" no puede afirmarse válidamente que al Juez le esté vedado corregir la subsunción, sobre todo si ello no implica, como en el "sub lite", un cambio en la descripción del suceso.
En todo caso, el grado y alcance de la “representación” que el imputado ejercía, en su carácter de presidente, respecto del club, es objeto de hecho y prueba y, por tanto, excede el marco restringido de este tipo de excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-2018-0. Autos: GONZALEZ, CARLOS VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa sostiene que ninguno de sus asistidos, al momento de constatarse la violación de clausura pesquisada en autos, revestían la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada (art. 74 CC CABA). De este modo, al no ser “titulares de la habilitación” del local comercial, ninguno de ellos podía ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley local N° 1.472.
Sin embargo, la afirmación sostenida por el recurrente en torno a que todo aquel que no sea el titular de la habilitación comercial no puede ser sujeto activo de la contravención carece de todo asidero.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al reformar este artículo (cfr. ley 5.845, BO 14/08/17), ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
En esta lógica, entendemos que al momento de definir los alcances del término “titular del establecimiento” no puede prescindirse de la finalidad que tuvo en mira la modificación legislativa.
En efecto, la línea de razonamiento seguida por la Defensa llevaría al absurdo de considerar que aquellos que, pese a que no se encuentran inscriptos formalmente como titulares de la explotación comercial, lo sean de facto, no se encuentran abarcados por el tipo contravencional.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña, en la sesión del 13 de julio de 2017, en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al introducir esta reforma, ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa, se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostiene que el establecimiento comercial del imputado está habilitado para funcionar por la autoridad administrativa, y que la supuesta clausura violada no sólo obedece a otra explotación comercial, sino que además fue efectuada por un titular ajeno al nuevo emprendimiento.
Sin embargo, en el presente caso, aún restaría determinar si realmente hubo notificación de la clausura anterior y si la habilitación otorgada en el año 2015 dejó sin efecto la clausura que recaía sobre el inmueble.
Estas cuestiones deberán dirimirse en virtud de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña en la sesión del 13 de julio de 2017 en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador al introducir esta reforma ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - REPRESENTACION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, no aporta claridad al asunto (y por lo tanto, necesidad de ser ventilado en el marco del juicio) el argumento de la Defensa respecto a que el imputado no habría ejercido nunca como representante técnico de la empresa constructora ni perteneció a la obra en cuestión (aunque sí figurara de tal modo ante las autoridades gubernamentales, conforme Requerimiento a Juicio).
En el acta de intimación del hecho llevada a cabo el 31/01/2020, el mismo imputado declaró: “Yo soy representante técnico de la empresa. Mi trabajo concreto fue para hacer el permiso de obra, firmar como representante técnico. Esa fue mi actuación en este caso. Mi intervención fue netamente la firma como representante técnico de la empresa para la aprobación de los planos. No hice dirección de obra, ni ejecución. Mi mero hecho fue firmar por la empresa. De hecho le firmé en varias obras”.
Es claro que la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello. Los interrogantes son muchos y lejos estamos de la posibilidad de arribar a una conclusión con la manifiesta certeza que el carril del planteo exige para su procedencia.
Los argumentos críticos del recurso tienden a que se realice aquello que precisamente está vedado, es decir que se concluya con el grado de certeza señalado, qué es lo que ocurrió a partir de la versión de la Defensa.
A su vez, la vocación de la acusación pública y las acusaciones privadas por llevar el caso a juicio en este marco de controversia aparecen razonables toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por todos los imputados, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER GENERAL - REPRESENTACION - ESCRITURA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta personería invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la defensa de falta de personería puede plantearse tanto cuando el demandante carece de capacidad civil para estar en juicio, o bien cuando la representación invocada es insuficiente, tratándose de un vicio subsanable.
Los agravios expuestos por la demandada están dirigidos a cuestionar que la señora, en su carácter de apoderada de la firma actora en virtud del “Poder General Amplio de Administración y Disposición”, carecía de facultad suficiente para otorgar al abogado interviniente el Poder General de Administración y Judicial.
Sin embargo, del poder agregado se desprende que el escribano constató la documentación.
El escribano no solo verificó el carácter de la persona que otorgó el poder, sino que, además, mencionó los instrumentos cuyos originales tuvo a la vista, para considerar las facultades suficientes para ese acto y que el mandato se encontraba vigente.
Cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar que la decisión del magistrado de grado es errónea. Las formalidades legales se encontraban cumplimentadas con la referencia dejada por el escribano público, en tanto se dejó constancia de la documentación “[…] que en original tengo a la vista, y en copia autenticada agrego a la presente […]”.
Asimismo, se advierte que el Gobierno local pretende impugnar la verificación realizada por parte del escribano público, en relación con la calidad invocada por la otorgante como así también de las facultades necesarias para disponer el acto en pugna, cuestión que excede el ámbito de procedencia de la excepción de falta de personería interpuesta. En ese caso, la demandada debió haber articulado un planteo de redargución de falsedad (artículo 323 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2715-2019-0. Autos: Albocar SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES PROFESIONALES - REPRESENTACION - OBJETO SOCIAL - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el planteo relativo a la falta de personería de la actora no puede prosperar ya que se basa en que la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina no ha acompañado acta de asamblea en la que se faculte al presidente a iniciar este proceso judicial.
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo que el presidente de la Cámara -en tanto ejerce la representación de la Asociación (artículo 21 punto a del Acta Fundacional)- posee carácter suficiente para representar en juicio los intereses, tanto de la Cámara como de todos aquellos individuos que tengan intereses individuales homogéneos.
Así el demandado desconoce que las facultades del Presidente de la Cámara actora que deben ser en sintonía con el objeto de dicha asociación que radica en representar a sus asociados en defensa de los intereses profesionales colectivos y promover una acción tendiente a crear conciencia sobre las normas, procedimientos y técnicas que contribuyen a la seguridad o al incremento de seguridad en el ámbito de la industria, el hogar y el deporte, el tránsito, etc.” , entre otros (conforme artículo 2° del Acta Complementaria del Estatuto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPRESENTACION - FALTA DE PERSONERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - OPONIBILIDAD A TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la demandada a cumplir artículo 60 de la Ley N° 19.550.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Luego de que la AGIP evacuara el pedido de informes que le fuera requerido, la parte actora peticionó que fuese resuelta la excepción de falta de personería oportunamente deducida. De las constancias acompañadas por la sociedad demandada al acreditar la personería, se desprendía que no había dado cumplimiento con lo previsto por el artículo 60 de Ley N° 19.550, razón por la cual la documentación adjuntada resultaba inoponible a terceros, tal como también establecía el artículo 12 de la mentada ley.
Así, el tribunal de grado dictó la providencia en crisis sosteniendo que “Previo a todo, intímese a la parte demandada para que en el plazo de cinco (5) días manifieste, y acredite documentadamente, acerca del cumplimiento del artículo 60 de la Ley N° 19.550, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa".
El Gobierno local se agravia por considerar que “carece de todo sustento jurídico e implica desconocer una cuestión precluída, ya que la ejecutada debió acreditar el cumplimiento del artículo 60 de la ley citada, en oportunidad de su primera presentación, según la carga expresamente establecida en el artículo 40 del código de rito y tampoco invoco imposibilidad para hacerlo.
En efecto, el recurso debe ser desestimado, atento que la de falta de personería resulta ser una excepción subsanable, lo cierto es que la concreta intimación al accionado a los fines de que acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 de la ley N° 19.550 de modo previo a resolverla y dentro del plazo de cinco días fijado, se inscribe dentro de las facultades que, como director del proceso, le compete ejercer al magistrado actuante (conf. arts. 27, 29 y 219, inc. 3 del CCAyT) .
La providencia atacada ningún agravio insusceptible de reparación ulterior le causa a la parte actora (conf. art. 219, inciso 3 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106900-2020-0. Autos: GCBA c/ Escat S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - REPRESENTACION - LEGITIMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los procesos colectivos constituyen un instrumento sumamente valioso para garantizar la tutela judicial efectiva en casos en que presumiblemente los afectados enfrentarían dificultades para acceder a la justicia de forma individual. Sin embargo, ello no impide advertir las tensiones que estos procesos suponen a la luz de la concepción clásica del debido proceso, en la medida en que la sentencia dictada en estos litigios proyecta sus efectos sobre personas que no intervienen de manera directa en el pleito y que son representadas por un tercero no designado por aquéllas.
Así pues, al aceptarse “…la actuación de un representante tan atípico (…), podemos advertir la necesidad de exigir que, para reconocer su legitimación, tenga condiciones para dar una discusión robusta sobre el asunto y no se encuentre involucrado en conflictos de interés” (Verbic, Francisco, “Introducción a los procesos colectivos y las acciones de clase”, Bs. As., Ed. del Sur, 2021, págs. 157-158).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al admitir la posibilidad de imprimir efectos colectivos a una sentencia aun sin una ley que regule el instituto, precisó ciertas pautas que debían observarse para el resguardo del derecho de defensa en juicio. Entre ellas, “…la idoneidad de quien pretende asumir la representación del colectivo” (conf. “Halabi”, Fallos 332:111, consid. 20).
La representación adecuada es, en efecto, un requisito insoslayable en el proceso colectivo. Se la considera un principio basal de la acción de clase que, en los Estados Unidos de Norteamérica, ha tenido un fructífero desarrollo a partir de la regla 23 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil (v. Tidmarsh, Jay, “Rethinking Adecuacy of Representation” 87 Tex. L. Rev 1137). Por su parte, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica señala que al analizar la “representatividad adecuada”, el juez debe tener en cuenta, entre otros aspectos, “…la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda” (art. 2, apart. II, párr. 2°, inc. d).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - REPRESENTACION - LEGITIMACION - CONFLICTO DE INTERESES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo se refiere al requisito de la representación adecuada como presupuesto de admisibilidad de la acción colectiva (artículo 257.4). Sobre este punto, la norma establece que el Juez, al certificar la representación adecuada en una acción promovida por un sujeto de derecho privado, debe tener en cuenta, entre otros parámetros, “…la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda así como la ausencia de potenciales conflictos de intereses con el grupo afectado o los derechos en juego” (artículo 259).
La ausencia de una regla específica en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no exime al Tribunal del deber de verificar la existencia de representación adecuada.
Desde que se admite la posibilidad de articular la pretensión en términos colectivos, en línea con la doctrina del precedente “Halabi de la Corte Suprema de Justicia, es necesario imprimir al pleito un trámite respetuoso del derecho de defensa. Y ello implica, entre otras cosas, verificar la idoneidad de quien invoca la representación del colectivo.
Interesa señalar, además, que un conflicto de intereses potencial también puede erigirse como obstáculo para tener por cumplido el requisito de la representación adecuada. Nótese, en este sentido, que el artículo 259 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo exige la ausencia de “potenciales conflictos de intereses”. Resulta razonable observar un criterio riguroso en este aspecto. Es que, a diferencia de un proceso individual, en el que el representado podría decidir si una contraposición potencial de intereses justifica o no la sustitución del representante, en el proceso colectivo el conjunto de afectados no interviene de manera directa en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - REPRESENTACION - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de falta de legitimación procesal, respecto de la representante de la agrupación dedicada a rescatar animales abandonados, interpuesto por la Defensa.
En efecto, en lo atinente a la legitimación de la Querella, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige el interés legítimo por parte de quien es víctima directamente afectada por un delito.
En casos como el que nos ocupa, siendo los damnificados directos del ilícito los seres sintientes, sujetos de derechos, rescatados en oportunidad del allanamiento, requieren de la representación de quienes se hallan a cargo de su custodia para la observancia de sus derechos, en el caso la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, siendo dicha organización la que a través de su representante, entre otros colaboradores, se hizo cargo de su custodia, cuidado, alimento y atención médica, y de los costos que dicha manutención generó, a la vez que informó en forma periódica el seguimiento realizado a los canes, según se desprende de las constancias obrantes en el link inserto correspondiente a la contestación de vista fiscal.
De este modo, y teniendo en cuenta también lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto a que dicha agrupación posee trayectoria en la intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente, no se advierten razones suficientes que impidan que dicha Asociación puede participar en forma en carácter de parte, en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que, en los procesos colectivos, como el presente, al juez de la causa le compete verificar la existencia de un representación adecuada del colectivo concernido en la resolución del caso, sin que sea óbice para ello la ausencia de reglas específicas previstas en el orden procesal local.
En este sentido, ha dicho la CSJN que “ (...) frente a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase -norma que debería determinar cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo definir a la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan los procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos-, (...) es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (Fallos: 332:111).
En este escenario, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los recaudos que hacen a la viabilidad de toda acción colectiva, el Máximo Tribunal de la Nación ha sido enfático en la necesidad de que los jueces identifiquen al colectivo involucrado en cada caso y que individualicen “ (...) los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante [es] el adecuado” (Fallos: 342:1747).
En esta inteligencia se incardina también la unificación de la representación procesal de un colectivo determinado cuando en el marco de procesos como el que aquí nos concierne, se presentan distintos legitimados activos para ejercerla.
De allí que la ausencia de normas específicas procesales que regulen el proceso colectivo y la complejidad que presentan este tipo de litigios, a mi modo de ver, impiden resolver la cuestión desde una aplicación estricta del principio de preclusión, como pretende la apelante. Máxime si se considera que los magistrados cuentan con potestades ordenatorias e instructorias que se ejercen en función de lograr el mejor desenvolvimiento del proceso (conf. art. 29 CCAyT) y que lo que motivó la medida adoptada, se la comparta o no, fue una sobreviniente contraposición surgida entre las posturas de los integrantes del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no considero que en el particular se verifique una situación que amerite modificar el modo en que la causa ha venido desarrollándose hasta el presente.
Ello por cuanto no puede soslayarse que ella está próxima a su conclusión y viene siendo impulsada, durante casi tres años, con la intervención de ambos coactores de modo simultáneo. Tanto así que el disenso que se generó entre aquellos radica en que, mientras uno sostiene que resta la producción de determinada prueba (pericia en ingeniería), el otro aduce que la causa se halla en condiciones de ser resuelta.
En definitiva, considero que los criterios divergentes del actor y de la Asociación recurrente en cuanto al impulso de la causa pueden ser dirimidos por el tribunal de grado en su calidad de director del presente proceso colectivo, en virtud de lo cual podrá evaluar, sin necesidad de alterar el actual cuadro de participación dual de ambos accionantes que ya quedo fijado en etapas anteriores del proceso, si en el particular queda pendiente la producción de alguna prueba o si los autos se hallan en estado de ser resueltos. Incluso podría determinar la pertinencia de ordenar otras medidas para mejor proveer en caso de que lo estime necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUSPENSION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION - REPRESENTACION PROCESAL - UNIFICACION DE PERSONERIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia revocar la resolución de grade mediante la cual el tribunal de grado tuvo a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad por representada de modo unificado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no considero que en el particular se verifique una situación que amerite modificar el modo en que la causa ha venido desarrollándose hasta el presente.
Ello por cuanto no puede soslayarse que ella está próxima a su conclusión y viene siendo impulsada, durante casi tres años, con la intervención de ambos coactores de modo simultáneo. Tanto así que el disenso que se generó entre aquellos radica en que, mientras uno sostiene que resta la producción de determinada prueba (pericia en ingeniería), el otro aduce que la causa se halla en condiciones de ser resuelta.
Cabe poner de manifiesto que si bien ni el GCBA ni los coactores solicitaron la unificación de la representación procesal de la actora, el actor en oportunidad de contestar el traslado de los agravios esgrimidos por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad -luego de remarcar diferencias entre las intervenciones de cada uno de ellos en la causa- requirió su rechazo y la consecuente confirmación de lo decidido por el Juez de grado.
Ello demostraría que, en el estado actual de cosas, frente a los distintos puntos de vista y estrategias procesales que muestran ambos coactores, los intereses de la Asociación recurrente - y de todos aquellos que a su vez se ven representados por ella - podrían no estar suficientemente representados en el actor que inició la causa, comprometiéndose así el derecho de defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva de la nombrada Asociación Civil, en caso de que se confirmara la unificación decidida por el juez de grado.
Por ello, dado que no encuentro suficientes razones de economía procesal que aconsejen la necesidad de decretar, en el avanzado estado del trámite de esta causa, la unificación de la representación procesal de la actora, y ante la posible lesión a los derechos constitucionales mencionados, me inclino por hacer lugar el recurso de apelación de la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-0. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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