PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

Las causales de excusación deben interpretarse con amplitud. En la práctica se han aceptado otros motivos no previstos expresamente en la legislación procesal, apuntándose a una mayor garantía de imparcialidad pues no parece sensato imponer al Juez que intervenga en un proceso, cuando la considera afectada (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 142). Ello a fin de asegurar una recta administración de justicia, pues lo que está en juego también es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (doctrina del caso Piersack 01/10/82 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la Magistrada, -en virtud de que en otra causa en trámite ante su Tribunal accedió a la extracción de testimonios requerida por el Ministerio Público Fiscal a efectos de que se investigue ante el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad la conducta de un letrado y que este último, a su vez, la habría denunciado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires-, entiende que por razones de ética y decoro debe inhibirse para conocer en este legajo en el que ya se había fijado audiencia de juicio.
Ninguna de las razones invocadas se encuentra comprendida en las causales excusatorias previstas en la legislación local así como tampoco en la nacional, de aplicación supletoria.
Ello así, por cuanto la situación descripta por el inciso 8º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, única que podría interpretarse como eventualmente aplicable al caso, en manera alguna condice con lo obrado en estos autos de momento que no se constatan en la especie las condiciones allí requeridas en el sentido de que la denuncia debe haber sido anterior al comienzo del proceso -lo que no sucede en este caso-, y además debe serlo respecto de alguno de los interesados o acusado o denunciado por ellos –carácter que tampoco reviste el letrado en cuestión-. En función de ello corresponde no aceptar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384-00-CC-2004. Autos: Ponce, Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 414.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Magistrada resuelva la nulidad del acta de audiencia ante el fiscal prestada por el contraventor, y de todo lo actuado en su consecuencia, extremo que alcanza a la celebración del juicio abreviado plasmado en la misma acta, configura la causal de prejuzgamiento solicitada (art. 55 inc. 10 del C.P.P., por aplicación supletoria conforme art. 6 de la L.P.C.).
Sin perjuicio de que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla los motivos invocados para fundar el pedido de apartamiento de la Magistrada interviniente, las circunstancias señaladas pueden afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante y en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía constitucional que se busca proteger (conf. Causa número 072-02-CC/2004, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 080-00-CC-2004. Autos: Goette, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2004. Sentencia Nro. 136/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación planteada por la parte querellante toda vez que no invoca ninguna de las causales legalmente previstas, conforme el artículo 21 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la mera enunciación de que el recurso de inconstitucionalidad resulta insusceptible de ser examinado por los mismos Magistrados que suscribieron las resoluciones impugnadas, carece de asidero para encuadrar en una causal de recusación, ello así pues la facultad/deber de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de incosntitucionalidad local surge de la propia ley –art. 28 ley 402- cuya validez no ha sido controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ahora bien, en lo atinente a los incumplimientos que refiere el Ministerio Público Fiscal respecto de las condiciones impuestas al acusado en las sentencias dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto a que el presunto incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal no configura el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que no deben ser consideradas una “orden”, en los términos del artículo recién mencionado, las resoluciones judiciales cuyo incumplimiento tengan previstas una sanción especial y concreta.
Así, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por los Tribunales Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
La Defensa solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por el Auxiliar Fiscal, remarcando que el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, resultaba atípico respecto del delito de desobediencia (art. 239 del CP), al no poder ser considerado estrictamente una “orden”, sino, el producto de una sentencia que solo podía traer aparejado las consecuencias previstas por la norma citada.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que resulta atípica la desobediencia que aquí se investiga, dado que la ley tiene prevista otra respuesta en el caso (la revocatoria por parte del Tribunal Oral de la pena en suspenso oportunamente impuesta).
En este sentido, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el Auxiliar Fiscal no ha logrado acreditar en la causa que hubiera sido personalmente notificado de la resolución dictada por el Juzgado Civil (en la que dispuso la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la adolecente que aquí se le atribuye), ni así tampoco su prórroga, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo. (Del voto en disidencia del parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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