PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Para la procedencia del Recurso de Apelación en procesos de ejecución de multas por faltas, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “...La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A tal efecto, dicho Consejo, a través de la Resolución Nº 487 del 13/7/2004 –publicada en el BOCBA el 4/8/2004, estableció que el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, será de pesos cinco mil ($5000).
Dicho monto representa, en la actualidad, el piso a partir del cual las decisiones adoptadas en el marco de estos procesos de ejecución fiscal pueden ser objeto de revisión por parte de esta instancia. Es cierto que pueden surgir interrogantes acerca del momento a partir del cual se encuentra vigente la restricción por monto, reglamentariamente determinada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad. Al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece que el acto administrativo de alcance general producirá efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en él se determine; si no designa tiempo, producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación oficial (art. 11 LPABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 435-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ BELVEDERE, Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - EXCEPCIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha afirmado la doctrina que en dicha norma, al igual que en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas.
Sin embargo, como excepción, se contempla la posibilidad de que el juez se aparte de este principio en aquellos casos en los que sus particularidades así lo justifiquen (v.gr.: ambigüedad de las normas o divergencia jurisprudencial). Esos casos de excepción deben representar situaciones en los que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”- Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2003, págs. 228/229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

Para la procedencia del Recurso de Apelación -en un proceso de ejecución de multas por faltas- debe satisfacerse el requisito del artículo 456 de la Ley Nº 189 en cuanto dispone que: “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.”
En efecto, el órgano referido dictó la Resolución Nº 149/1999, cuyo artículo segundo fijó en mil pesos el importe mínimo en concepto de capital a partir del cual procedería la apelación en estos casos. Posteriormente, el 13/7/2004 el Consejo de la Magistratura emitió la Resolución nº 487/2004 que en su artículo segundo elevó la suma en cuestión a la cantidad de cinco mil pesos, derogando la anterior disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Esta Sala entiende que la decisión que resuelve no hacer lugar a la ejecución de la deuda atento a encontrarse prescripta la pena de multa impuesta, constituye una verdadera sentencia definitiva, por lo que es procedente el recurso de apelación deducido a su respecto, en función de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, B.As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo local como del Contravencional y de Faltas, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria –multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción, constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme –cosa juzgada en sentido formal-, sino porque además imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquella –cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema sw Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que al fundarse la prescripción –como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA DEFINITIVA - DECLARACION DE OFICIO

Resulta una contradicción insalvable decretar la prescripción de la pena de una multa en base a la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220 párrafo segundo segunda parte de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La naturaleza penal de una multa por faltas no se desvanece en el decurso del proceso hasta desaparecer en la etapa de su ejecución judicial.
Corolario insoslayable de lo que se sostiene, es que resultan de aplicación en la emergencia los principios generales del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas, la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ MEDINA María Isabel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 146.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso contra la resolución que ordena desestimar las excepciones interpuestas y continuar con la ejecución fiscal debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-04. Autos: GCBA c/ MIAVASA SA Sala I. Del vot Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. o de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-08-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - REQUISITOS

Tal como dispone el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de "multas ejecutoriadas", es decir aquellas que han sido consentidas o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

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