CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

En el caso, no se ha podido establecer que la conducta de la imputada, alquilar y explotar un local con finalidad de locutorio para lo que contaba con habilitación, conllevara el conocimiento y la voluntad de organización de la actividad llevada a cabo ilícitamente por su empleado (juego clandestino) ni siquiera a título de dolo eventual, entendido a éste como aquel que existe cuando el autor juzga, en el instante de la acción que la realización del tipo como consecuencia de la acción no sería improbable.
No se advierte, por ninguna probanza, que la imputada haya podido juzgar como probable que en el local que alquiló para locutorio se llevara a cabo la actividad ilícita que se le imputa.
Por ello su conducta es atípica en tanto no se ha acreditado la existencia del tipo subjetivo requerido por la norma contravencional por lo que debe revocarse la sentencia dictada a su respecto y debe ser absuelta de los hechos que se le imputaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

De la lectura conjunta de los artículos 4,5,6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que existen tres tipos de responsabilidades en materias de faltas: la directa, la objetiva y la indirecta o refleja.
En cuanto a la directa es aquella que surge del propio accionar disvalioso de la Persona física, mientras que las personas jurídicas responden objetivamente por ser titulares del bien con el cual se produce la infracción y, por otro lado, la responsabilidad indirecta o refleja surge del deber legal de responder por el hecho de una persona que no resulta ser el autor materias de la infracción.
Este último caso es el de las empresas de transporte público de pasajeros, en donde la firma debe responder por las infracciones de sus dependientes, cometidas en el ejercicio o con motivo de la actividad propia de la relacion de dependencia. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “ General Tomas Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. 4080/05, rta. el 14/12/2005) y “ Transporte 22 de Septiembre S.A.C c/ G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” (expte. 141/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, se desprende la responsabilidad objetiva de la empresa de Transporte, por la actas oportunamente labradas y que dieran origen a las presentes actuaciones. En efecto, la sociedad infractora debe responder por los actos ilícitos de sus dependientes llevados a cabo a partir de la actividad propia de la relación de dependencia, quienes por estos hechos tienen responsabilidad subjetiva y solidaria con la persona de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26913-00-07. Autos: Línea 213 S.A. de Transporte Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - PLAN DE EVACUACION - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por falta de plan de evacuación registrado en la Dirección General de Defensa Civil y constancia de evaluación positiva
En efecto, semanas antes de la inspección, la firma había dado cumplimiento a su obligación de confeccionar y requerir la aprobación de su plan de evacuación, el cual, además, con alguna demora no atribuible a la imputada sino a la Administración fue aprobado.
Las inspecciones, debieran concentrarse en los establecimientos que no presentan planos y no en aquellos que los han presentado y por morosidad administrativa aún no les han sido aprobados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD POR OMISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por falta de seguridad en la obra.
En efecto, el acta fue labrada por falta de seguridad en la obra que se realizaba en el primer piso, sin estar sectorizarla y sin contar con el vallado reglamentario sobre una pared demolida que da a un vacío.
En la audiencia de debate, la imputada acreditó que la obra había sido contratada con un tercero por un conflicto de medianería que había abierto el paso a la finca lindera, cuyos responsables se habían comprometido a subsanar documentadamente.
Ello así, es absurda la pretensión fiscal de que se sancione, en todo caso, a la víctima de quienes perpetran la conducta riesgosa y no a sus autores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - OBRA EN CONSTRUCCION - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por falta de mantenimiento e higiene generalizada en el establecimiento.
En efecto, la prueba aportada sobre la realización de una obra húmeda de reparación de la mampostería en un muro medianero, acreditadamente a cargo de un vecino, justifica, las dudas que llevó al "a quo" a descartar esta imputación no habiendo acreditado el recurrente que fuera responsabilidad de la firma imputada, corresponde rechazar también este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado por la Defensa (art. 57 a contrario sensu de la Ley N°1217),
Conforme surge de las constancias de autos, el apoderado de la sociedad anónima interpuso excepción de falta de legitimación pasiva indicando, que la sociedad que representa no debe responder por los actos de un tercero, en razón de que no resultaba ser la titular de los locales a los que corresponden las obras necesarias para el funcionamiento del inmueble.
No obstante, lo cierto es que la impugnación oportunamente interpuesta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, cuya impugnabilidad si se encuentra exclusivamente prevista en materia de faltas, sino contra una decisión que no hizo lugar a una excepción de falta de legitimación pasiva.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPPCABA, aplicable en materia contravencional en virtud de lo dispuesto por el art. 6 LPC), en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal local ha señalado que: “…La ley de procedimiento de faltas N° 1217 (materia ésta sobre la que versa el presente litigio), delimita el campo de procedencia de las vías recursivas y, con ello, el margen de revisión que habilita al Tribunal encargado de resolverlos… Así, la norma procesal indica que solamente son apelables las sentencias definitivas, razón por la cual, como regla, aquello que la Cámara controle será la solución final del pleito” (del voto del Dr. Lozano in re Expte. N° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley N° 451”, del 17/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10986-2022. Autos: OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad anónima.
Ahora bien, aunque la presente excepción no se dirige contra una sentencia definitiva “stricto sensu”, la resolución cuestionada resulta equiparable a tal en sus efectos, en los términos del artículo 56 de la Ley N°1217 por generar un perjuicio al recurrente que no es susceptible de reparación ulterior.
En efecto, el agravio invocado, esto es, ser juzgado en un asunto por el que un tercero debe responder, no podrá ser subsanado útilmente en otra oportunidad dado que, incluso una sentencia absolutoria, no habrá evitado el ser juzgado cuando se habría acreditado ser ajeno al asunto, pudiendo enmarcarse en principio en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 de la Ley N°1217. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10986-2022. Autos: OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from