PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

No corresponde interpretar que por “secuela de juicio” deba entenderse, en principio, el resultado del juicio o bien a ciertos actos propios del juicio, dejando de lado los practicados durante la instrucción. En esta inteligencia, se ha dicho que el concepto de secuela de juicio se encuentra vinculado a aquellos actos “... con aptitud para mantener viva la acción penal, producidos por quienes durante el proceso estén habilitados para su ejercicio o para ordenar las medidas conducentes para la materialización de la acción respecto de una persona determinada y, por último, que tengan la idoneidad procesal suficiente para actualizar esa pretensión punitiva, y demuestren que se mantiene el interés del Estado en la prosecución de la causa, lo que puede verse frustrada por dilaciones indebidas ocasionadas por la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la mora judicial o por la suma de los tres factores” (CNCP, Sala I, causa nº 2835 “Velázquez, Carlos David s/recurso de casación”, rta. 6/7/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No corresponde limitar el concepto de secuela de juicio a los actos procesales practicados durante la etapa de juicio, pues si bien la expresión “juicio” puede ser objeto de una interpretación restringida, el término debe ser conceptuado en el sentido extenso de causa, proceso o procedimiento. En esta línea de argumentación, se ha sostenido que “... dicha interpretación se compadece con los fundamentos que el legislador tuvo presentes al sancionar la reforma que introdujo la frase en cuestión, y también con la correcta interpretación del término “juicio”, tanto gramatical como teleológica. ... la locución “secuela de juicio”, que figura en el texto del art. 67 del Código Penal reformado por el art. 1º de la ley 13.569, conducen a admitir que su significado es el de “prosecución o curso del proceso o causa penal lato sensu”, siendo opuestas a su sentido léxico-lógico y a la voluntad finalista de la ley, cualesquier otras interpretaciones y, entre éstas, las que parten de considerar que, en la citada locución, la voz “juicio” no comprende al sumario, siendo aplicable, a título exclusivo, a la fase contradictoria del proceso” (CNCP, Sala III “Patat, Juan C.”, rta. el 13/2/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La “secuela de juicio” debe ser entendida como una fórmula genérica comprensiva de todas las etapas del proceso penal (CNCP, Sala I, “Percunte, Mario D.”, rta. el 7/3/95). Dicha interpretación es la que se adecua al criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la citación a indagatoria del procesado es el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisamente “por constituir secuela de juicio” (Fallo 312:1351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Por secuela de juicio deben entenderse aquellos actos que evidencian “un impulso real del proceso por parte de los órganos o de las personas que tienen la facultad de hacerlo, que tuvieran suficiente entidad para dar real dinámica al proceso manteniendo en efectivo movimiento la acción penal, revelando una inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva” (D´Alessio, Andrés José-Divito, Mauro, Código Penal -comentado y anotado- Parte General, LA LEY, Bs. As. 2005, pág. 683).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la citación a indagatoria de un procesado es el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisamente por “constituir secuela de juicio” (Fallo 312:1351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - SECUELA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el nuevo llamado -en sede contravencional- a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por parte del imputado, no reúne las exigencias para constituir secuela de juicio, toda vez que no importa una ampliación de la imputación delictiva.
Así, se ha señalado que el primer llamado a prestar declaración indagatoria constituye secuela de juicio, y no así las restantes convocatorias efectuadas a tal fin, siempre y cuando versen sobre los mismos hechos. Esta postura ha sido sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en que refirió “la ampliación de la declaración indagatoria no constituye secuela de juicio en los términos del art. 62, inc. 2ª del CP, debido a que el interrogatorio versó sobre los mismos hechos que habían motivado la primera declaración, sin que se haya ampliado su procesamiento respecto de sucesos distintos a los que habían motivado su declaración anterior” (Sala I, “Cobo, Juan Esteban s/archivo, causa nº 27.765, rta. el 4/7/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - DECLINATORIA - COMPETENCIA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, no puede considerarse como pretende la Fiscal de grado, que el auto que declina la competencia en favor de la justicia contravencional constituya secuela de juicio, pues sólo los actos que revisten naturaleza y dinámica procesal de carácter persecutorio con aptitud para generar un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción constituyen tal efecto, y no un mero acto ordenador del proceso que tuvo como única consecuencia establecer quién debería ser el juez que debería ejercer allí en más su jurisdicción (CNCP, Sala III, causa nº 4472 “Tchmlekdjoglou, Jorge y otros s/recurso de casación”, rta. el 3/10/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción. Así, Ferrajoli, siguiendo a Frege, distingue entre el “poder de denotación” en cuanto alude a la potestad del juez, en todo caso necesaria, para integrar los espacios irreducibles y mínimos de discrecionalidad dejados abiertos por los defectos inevitables de denotación del lenguaje legal -y del común-, y el “poder de disposición” referido a la potestad del juez cuando la falta de estricta legalidad y jurisdiccionalidad sea tal, que ni siquiera permita hablar de “denotación” aunque sea potestativa y exija en cambio decisiones discrecionales, no sobre la verdad, sino sobre valores de tipo ético-político. Este último es siempre el producto de imperfecciones del sistema, como tal es patológico y está en contraste con la naturaleza de la jurisdicción (Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 128/129 y 166/168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En efecto, si bien en anteriores precedentes entendí que la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 tenía virtualidad para producir efectos interruptivos de la prescripción (“Ierino, Leandro Javier s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 31/8/07; “Komel, Augusto s/inf. Art. 189 bis CP-Apelación” del 23/5/07), tal interpretación fue efectuada en el marco del artículo 67 del Código Penal versión anterior a la Ley Nº 25.990, que contenía el concepto de secuela de juicio y respecto de una norma procesal distinta que preveía una expresa remisión al artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 56 de la ley 1287).
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción penal ejercida en la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al imputado de la conducta que fuera objeto de imputación en la presente causa.
No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En la controversia bajo examen, corresponde precisar que la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Magistrado de grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artíiculo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la ley 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye, como denuncia el recurrente, una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal.
Entiendo acertadas las críticas del recurrente en cuanto señala que el Magistrado "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo 67 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
El legislador nacional, partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción. En el inciso d) incluyó al acto de elevación a juicio a un acto procesal equivalente.
El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden la aplicación de sanción.
La reforma introducida al artículo 67, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado.
Ello así, desde la fecha del requerimiento de juicio, único acto eficaz para interrumpir el plazo de la prescripción de la acción conforme el artículo 67 inciso c) del Código Penal, hasta el momento, a la luz de la calificación impuesta a la conducta reprochada, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal a fin de tener por extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CITACION - SECUELA DE JUICIO

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme).
La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego.
Es ésta, entiendo la inteligencia que debe dársele al instituto tratado. Pues dicha interpretación, restrictiva del número de actos que coadyuvan a la interrupción del plazo de prescripción, es la que respeta con mayor amplitud los derechos de la persona frente al Estado, como así también los parámetros de interpretación sistemática del ordenamiento en su conjunto, como método auxiliar frente a la dificultad que pueda presentar el texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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