CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el artículo 74 del Código Contravencional (actual artículo 111 de la Ley Nº 1472), al punir la conducción riesgosa, es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - EBRIOS E INTOXICADOS - CONTRAVENCION DE PELIGRO

El peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº 10, reformada por Ley Nº 1472 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluida.
En este sentido, no debe perderse de vista que el artículo 74 del Código Contravencional (ley Nº 10, actual artículo 111 de la Ley Nº 1472) como ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir, se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, dado que solo provoca un riesgo cierto y efectivo para el mismo. Para ello no se trata de aplicar una presunción legal, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada por la imputada, a partir de la conducción en estado de intoxicación alcohólica, el riesgo ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PENA - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

Las leyes Nº 10 y su reforma Nº 1472, preveen la posibilidad de imponer una pena de multa para la contravención de conducción riesgosa (prevista por el artículo 74 Ley Nº 10, actual art. 111 Ley Nº 1472), en cuestión como también las sanciones de inhabilitación e instrucciones especiales independientemente de la calidad de pena accesoria o principal.
Por lo tanto nada obsta a que de aplicarse la Ley Nº 1472 como pretende la defensa, no puede imponerse la pena de multa con las sanciones de inhabilitación e instrucciones especiales. Al respecto, ambas leyes establecen el mismo lapso por el cual se puede extender la pena de inhabilitación; no ocurre lo mismo con relación a la sanción de instrucciones especiales, cuyo plazo es menor en la Ley Nº 10.
En atención a ello, la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho resulta ser más benigna que la actual toda vez que ésta última, además de establecer como pena principal la de multa o arresto, preve la imposición de alguna de ellas con hasta dos penas accesorias (art. 27 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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CONDUCCION RIESGOSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

El bien jurídico protegido por la norma al punir la conducción riesgosa es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad que tiene una ley al tipificar esa conducta, esto es, prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí descriptas (c. “Martínez, Marcelo Héctor s/ inf. art. 74 CC- Apelación” rta. 22/6/04-).
Asimismo, el peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº10 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-00-CC-2005. Autos: Mendivil Barasorda, Paulina Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 16-9-2005.

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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - ALCANCES

El artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 10) no especifica que la única manera de probar el estado de intoxicación alcohólica sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito.
Sin perjuicio de que la prueba de dosaje de alcohol en sangre sea la forma ideal de probar el exceso en dicho parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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CONDUCCION RIESGOSA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE TRANSITO

Si bien es cierto que en el caso no se determinó pericialmente el nivel de alcohol en sangre, dicha circunstancia no obsta a la subsunción de la conducta en el tipo contravencional del artículo 74 del Código Contravencional, toda vez que el artículo 17 de la Ley Nº 24.788 –Ley de Tránsito- estipula que en los casos destinados al transporte de pasajeros queda prohibida la conducción de los mismos cualquiera sea la concentración de alcohol por litro en sangre. Es decir, que queda prohibida la conducción con cualquier grado de ingesta alcohólica. A ello se aduna que aquella no es una prueba de carácter sacramental, sino que el estado de intoxicación exigido por la norma puede acreditarse por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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CONDUCCION RIESGOSA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

La conducta tipificada en el artículo 74 del Código Contravencional es una contravención de peligro cierto, que está destinada a evitar que los conductores de vehículos comprometan su propia vida y la de terceros. Es decir, tiene la finalidad de prevenir accidentes de tránsito, más aún en el caso de tratarse de conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, circunstancia establecida como agravante por el artículo 80 inciso a), lo que fundamentan una pena más severa en atención al mayor grado de afectación al bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - REMISION DEL EXPEDIENTE - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, el Sr. Fiscal de Grado acusa (tanto en el requerimiento de elevación a juicio como al formular su alegato) al imputado haber realizado la conducta prevista y reprimida por el artículo 74 de la Ley Nº 10, agravada en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 inciso b) de la norma citada, a título de autor directo y considerando que ha llevado a cabo la ejecución de manera dolosa. Sin perjuicio de ello, al momento de dictar sentencia la Jueza a quo resuelve condenarlo por el hecho antes mencionado pero considerando que había obrado con culpa. En efecto, la condena por culpa –cuando la imputación ha sido dolosa- constituye una “sorpresa”, es decir un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir.
El defecto apuntado implica una invalidez de carácter absoluto, declarable de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación y, si bien este Tribunal se ha manifestado en anteriores precedentes que la nulidad requiere un perjuicio efectivo para que proceda su declaración, en el supuesto de autos el gravamen aparece palmario puesto que la sentencia en cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente (art. 167 y sgtes. CPPN, art. 6 LPC, art.18 CN y art. 13 inc. 3º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2004.

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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-

En el caso, la autoridad de prevención tras comprobar por medio del “alcotest” el estado de intoxicación alcohólica del conductor, y luego de labrar un acta por la presunta infración al artículo 74 del Código Contravencional, decide hacerlo esperar para poder seguir conduciendo hasta que los niveles de alcohol en sangre desciendan a parámetros normales
Asimismo, la autoridad de prevención le hizo conocer al imputado que contaba con una serie de posibilidades: que el vehículo fuera conducido por el acompañante –quien debía estar en condiciones de hacerlo-, o que fuera guiado por un tercero –con los mismos requisitos– o esperar un tiempo razonable hasta que los niveles de alcohol en sangre descendieran a los parámetros normales.
Lo importante era que el presunto contraventor no condujera en el estado constatado, lo que podía lograrse, menos gravosamente, con aquellas posibilidades que, a causa de la propia libertad de opción, permitían al nombrado irse por su sola voluntad. Incluso, si el imputado así lo hubiese deseado, podría haber sido conducido a un centro asistencial.
Por ello, desde el momento en que el camino adoptado implica una mínima intervención en sus derechos frente a las otras vías legales, la actividad llevada a cabo por la autoridad de prevención
es una restricción razonable a la luz de los peligros que se quieren evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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