CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY

Interpretar el término “corresponde” del artículo 22 del Código Contravencional como una obligación y no como una facultad, tanto para el Juez como para el Fiscal de la causa, en cuanto a la aplicación de la pena de arresto en los supuestos enumerados en el artículo 22 de la Ley N° 10, constituye una interpretación extensiva del vocablo, que se produce en perjuicio del imputado, y por lo tanto resulta violatoria del principio de legalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ABREVIADO

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado.
A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “... Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ....” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra.
Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto.
Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ

En el debate parlamentario que sancionó el artículo 22 del Código Contravencional en su actual redacción, el Diputado Bellomo, miembro informante de la mayoría en dicho debate, fue claro al expresar que el objetivo de la norma era establecer en qué supuestos el juez podía aplicar la pena de arresto en forma directa (recordemos que el artículo 11 del Código Contravencional establece el principio de que la pena de arresto puede ser siempre aplicada, en forma indirecta, esto es frente al incumplimiento de cualesquiera de las otras enumeradas en dicho artículo), para luego señalar que en los casos no enumerados en el art. 22, le estaba vedado al juez el poder aplicarlos (“...tampoco queremos dejar librado a la discrecionalidad del juez que cualquier contravención pueda ser objeto de arresto inmediato ...”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, afirma el defensor que el ámbito de aplicación del Código Contravencional se encuentra dado para quienes cometan contravenciones dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o para las que produzcan sus efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado al imponer la prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió su jurisdicción.
Al respecto, es cierto que el Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan dentro de los límites del territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa, que ha excedido el límite al que alude el artículo 2 de la ley 1472. Ello así toda vez que esta condición dispuesta por ley solo se refiere a la comisión de contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos hechos, caso este último para el cual el código no prevé limitación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al imputado por ser autor de la contravención de hostigamiento contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, dejando la pena en suspenso ( arts. 26 y 46 CC).
En efecto, surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, que resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Juez a quo ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, razón por la cual la condena por haber cometido la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, habrá de ser confirmada.
Asimismo, en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, consideramos que, en vista de los artículos 26 y 46 del Código Contravencional, la sanción aplicada por el magistrado de grado, si bien no excede la medida de reproche por el hecho, debe ser dejada en supenso dado que el imputado no cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CASO CONCRETO - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, atento las condiciones económicas de la condenada y el móvil de la contravención en cuestión, se puede concluir que la aplicación efectiva de la pena podría, antes que cumplir los fines preventivos de la pena, agravar la situación personal de la condenada.
Si el local por cuya violación de clausura se sanciona a la encausada se encuentra desmantelado, cuesta creer que la referida pueda volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la condena impuesta, en cuanto a su modalidad de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no tener por cumplida la sanción accesoria consistente en abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días corridos.
Para así resolver, la Jueza de grado indicó que, debido a que es posible realizar aquella actividad portando el certificado de denuncia de robo del registro de conducir, no corresponde tener por cumplida esa condición. Asimismo, determinó que el imputado debía entregar al Juzgado ese certificado por el lapso de treinta días corridos, y acreditar que durante ese período no se inició el trámite de su renovación.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado informó y acreditó -mediante copia del certificado de denuncia- que la licencia de conducir le había sido sustraída a principios de mes.
Posteriormente, la Defensa consultó a la Dirección de Licencias de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable del Gobierno de la Ciudad a los fines de establecer si desde el día en que se realizó la denuncia de robo, hasta la actualidad, había sido emitida licencia alguna a nombre del imputado, a lo que dicha dependencia respondió negativamente.
En consecuencia, y si bien es cierto que el imputado no aportó su registro de conducir con anterioridad al robo, también lo es que estando aún vigente el plazo para hacerlo, el tiempo transcurrido entre la denuncia de la sustracción y la fecha en que la mentada oficina informó que no registraba un duplicado de la licencia sustraída, ha excedido los treinta días corridos impuestos por la A-Quo como pena accesoria.
Por lo tanto, se considera que la regla de conducta impuesta debe tenerse por cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19188-2017-0. Autos: Panosian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE - LICENCIA DE CONDUCIR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción en los términos del artículo 40, punto 4, del Código Contravencional y sobreseyó al imputado, en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones dado el tiempo transcurrido desde el momento del hecho hasta la fecha, y que su pupilo había cumplido con el pago de la multa.
El "A-Quo" al momento de resolver indicó que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días carecían de sentido, dado que la Defensa había manifestado que el imputado no estaba interesado en volver a obtener la licencia de conducir.
Sin embargo, más allá de la certificación del extravío de su licencia de conducir, y del supuesto desinterés que manifestó el interesado en renovarla, lo cierto es que se desconoce si desde el día en el que realizó la denuncia de extravío a la fecha ha sido emitido o el encartado ha tramitado el duplicado de la misma. Esto resulta de suma importancia a los fines de determinar si corresponde tener por ejecutada la pauta consistente en abstenerse de conducir.
Asimismo, cabe destacar que el imputado no ha expresado ni acreditado fehacientemente los motivos por los cuales no asistió al curso de educación vial, razón por la cual esta pauta tampoco puede tenerse por cumplida.
Por lo tanto, se entiende que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días no deben tenerse por satisfechas, al extremo de desvincularlo definitivamente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-2014-0. Autos: Fernández, Victor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - GUARDA DEL MENOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y disponer el arresto domiciliario del encartado.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que el caso no se encontraba dentro de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 1.472, debido a que si bien el condenado es padre de un menor de 18 años, conviviría con ellos su sobrino, que es mayor de edad (49 años), por lo que el hijo no estaría a su exclusivo cargo.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se trata de un hogar monoparental donde el imputado convive en su domicilio con su hijo menor de edad, de dieciséis años (16), que siempre vivió con él ya que su madre lo hace en el norte del país, con su otra hija. Asimismo, los informes dan cuenta que su progenitora no viaja a Buenos Aires.
Así las cosas, la mera circunstancia de que el menor -a su vez- cohabite con otra persona mayor de edad no permite sustentar tal afirmación. Así como tampoco, aunque el imputado cuenta con vecinos que son parte de su red social, resulta suficiente para que pueda deducirse que estos últimos puedan brindar la atención y/o asistencia necesaria que pueda suplir el cuidado de su padre.
En definitiva, consideramos que se da el supuesto del artículo 32, inciso 1° "in fine", del Código Contravencional de la Ciudad, pues el menor se encuentra a exclusivo cargo de su padre, y sus intereses podrían verse afectados al disponerse el cumplimiento de la condena en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: O., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION

Respecto de las previsión del artículo 32 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece los casos para la procedencia del arresto domiciliario, este Tribunal ha sostenido que para inclinarse por esta modalidad excepcional son necesarias razones justificantes que deben ser aportadas por la parte.
Este modo de cumplimiento está previsto a los efectos de evitar que el encierro provoque una situación de riesgo o, para el caso, de desamparo de la persona que se encuentra a cargo del condenado.
A su vez, y por tratarse de una decisión jurisdiccional que implicaría la posibilidad de afectar derechos de personas menores de edad, corresponde que sea analizada con suma prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: O., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor por la de arresto.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que para la sustitución de la pena impuesta el incumplimiento de la originalmente impuesta debe ser “…claro, manifiesto e injustificado…” y que ello no se encontraría presente en el caso.
En autos, el incumplimiento de la pena es manifiesto y no se encuentra justificado, ya que el encausado se encontraba obligado a fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo y no lo hizo, por lo que también entendemos que debe ser considerado voluntario.
Conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, los incumplimientos en los que viene incurriendo el contraventor se encuentran debidamente acreditados en el presente legajo, a través de las reiteradas constancias aunadas, y pese a lo que sostiene la Defensa, esos comportamientos elusivos son deliberados.
El condenado fue debidamente impuesto de sus obligaciones y pese a ello, no se ocupó de comunicarse ni siquiera con su Defensa, para avisarle de algún eventual impedimento en el que pudiera verse inmerso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta.
Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo.
Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento.
El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción.
Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCONDUCTA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto.
Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados
La Defensa expresó en su agravio que no había sido notificada de forma previa a que se adoptara la resolución en crisis, sobre el pedido de arresto efectuado por la Fiscalía, lo que, a su criterio, vulneraba lo dispuesto por el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que de las constancias obrantes en el marco de la presentes actuaciones se desprende una clara intención, por parte del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, en la medida en que tuvo la posibilidad de realizarlas, y, sin embargo, no lo hizo.
En efecto, es menester destacar que, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Contravencional, la aplicación de la pena de encierro debe ser la última ratio. En ese sentido, se advierte que así lo fue en el presente caso, donde el a quo ha seguido el camino procesal que propone el Código Procesal en la materia, y le ha otorgado a la defensa seis (6) prórrogas – cuatro (4) de ellas de diez (10) días hábiles y, las otras dos (2), de cinco (5) días hábiles – para que se pusiera en contacto con el condenado, y para que este último brindara explicaciones sobre sus reiterados incumplimientos y que sólo luego de verificar la imposibilidad de contactarlo, así como la absoluta falta de explicaciones respecto de los incumplimientos verificados, optó por sustituir la pena.
En ese sentido, no puede soslayarse que el condenado tiene pleno conocimiento del trámite de los presentes actuados y que, sin perjuicio de ello, se ha desentendido tanto de su cumplimiento como de establecer contacto con su Defensa, la que, pese a los esfuerzos realizados, ni siquiera logró recabar de aquel algún tipo de excusa o justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37425-2018-2. Autos: G., D, D Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCONDUCTA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto.
Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados
La Defensa expresó en su agravio que el condenado no había tenido la oportunidad de ser oído, lo que le generó a esa parte una afectación al derecho de defensa en juicio.
Sin embargo no podrá prosperar dicho agravio. Lo cierto es que el Magistrado de grado le dió numerosas oportunidades a la Defensa para hallar a su asistido, y a éste, para presentarse y explicar los motivos de su incumplimiento y, sin embargo, no lo hizo.
En esa medida, la circunstancia de que el condenado no haya sido escuchado de forma previa a tomar la decisión en crisis responde, únicamente, a su inconducta a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37425-2018-2. Autos: G., D, D Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostiene que los condenados habrían abonado el total de la multa impuesta en oportunidad de la primera condena recaída sobre ellos y en tal sentido, solicita que se la tenga por cumplida.
Ahora bien, es preciso señalar que los encausados fueron condenados a la pena principal de sesenta mil pesos ($60.000) de multa, con motivo de la violación de clausura, la que debía ser abonada por cada uno de ellos. Sin embargo, la Defensora adjuntó distintos comprobantes de depósito que suman un total de $66790 (pesos sesenta y seis mil setecientos noventa), de modo que no puede tenerse por compurgada la pena acordada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, además, cabe destacar que en esa oportunidad no se pactó que el pago sería en cuotas.
Por otra parte, el último de los pagos acreditados, de fecha 24/2/21, resulta ser extemporáneo, toda vez que con fecha 17/2/2020 la pena de multa fue sustituida por la de horas de utilidad pública, lo que fue debidamente notificado a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
El Fiscal de Cámara sostuvo: “…cada uno de los coimputados fue condenado a la pena de $60.000 pesos de multa, de modo tal que dicho pago, efectuado por cierto de manera tardía, tendría implicancia para satisfacer sólo una porción de la sanción impuesta (precisamente la mitad), más no su integralidad. Es en este punto, es que propongo se tenga en cuenta el importe depositado por los imputados para deducirlo del total de los días de arresto domiciliario que deben cumplir (…) de este modo, pretender ahora el cumplimiento integral de los días de arresto fijados en la resolución que se recurre, importaría que parte de la sanción sea ilegítima, contradiciendo así la manda constitucional (art.18, Constitución Nacional), por lo que propongo, reducir los días de arresto, en base a la proporción que cuantitativamente significa dicho importe en días de arresto…”
En este punto, y sin perjuicio de que la resolución que convierte la pena en días de arresto se encuentra firme, consideramos oportuno realizar un breve análisis del artículo 24 del Código Contravencional que fuese modificado por la Ley N° 5845, el que establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.” De la interpretación de dicha norma, surge que atento que existe la posibilidad legal de que la pena cese, se infiere entonces que el Magistrado de grado también se encontraría facultado a morigerar la pena (días de arresto) en la medida que los imputados acrediten la cuantía que les corresponde de los pagos realizados, lo que quedará a criterio del “A quo”.
Por lo demás, y sin perjuicio de la consideración llevada a cabo por la Defensa en su escrito recursivo: “…en cuanto a lo dictaminado por el Fiscal en cuanto a la consideración del pago de la multa impuesta, tampoco resulta ajustado a las normas constitucionales ya que toma de manera genérica el pago y hace una suerte de equiparación para los dos imputados, sin considerar el pago en nombre y cabeza de uno de ellos…”, sin embargo, los pagos fueron realizados a través de terminales de autoservicio, por lo que no es posible conocer cuál de los imputados los realizó y dicho extremo no ha sido acreditado aún por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto.
La Defensa, en su agravio consideró que esa decisión resultaba desproporcionada, e hizo hincapié en que el artículo 50 de la Ley N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, disponía que "(...) se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión".
Ahora bien, sin perjuicio de que no escapa a los suscriptos lo dispuesto en la precitada ley, corresponde poner de resalto que la materia contravencional cuenta con su propia legislación específica sobre la cuestión, y que, en esa medida, no cabe suplir con otra normativa aquello que no esta ausente.
En esta línea, contamos, en primer lugar, con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional, en el que se establece, con relación a las sanciones sustitutivas "...En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos".
Esa lógica se ve reafirmada luego, por el artículo 28 del mismo cuerpo legal, que indica, en su último párrafo, que "El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto".
Por lo demás, cabe añadir que, en el caso, la decisión del a quo resulta acorde con lo dispuesto por la última parte del mencionado artículo 24, en cuanto dispone que la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
Ello en la medida en que, según surge del artículo 52 del Código Contravencional, la pena para el hostigamiento amenazante comportamiento por el que fue condenado el imputado es sancionada con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Así las cosas, conforme se desprende de autos que el encausado no ha dado cumplimiento a siquiera un día de tareas de utilidad publica, la conversión realizada por el Magistrado de grado resulta correcta y ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37425-2018-2. Autos: G., D, D Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción principal de diez días de trabajo de utilidad pública y de la sanción accesoria consistente en la instrucción especial de asistir al dispositivo “Conversaciones de Género y Cultura” (conf. art. 43 del Código Contravencional), y tener por cumplida la sanción de interdicción de cercanía, consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante por el término de doce meses.
Surge de las constancias de autos, que en virtud de un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12, se condenó al encausado en orden a la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52, agravado en función del artículo 53 bis, inciso 5 del Código Contravencional (numeración actual arts.53 y 55, inc. 5°, del Código Contravencional).
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en tanto desde la fecha en que quedo firme la condena, el 20 de mayo de 2019, hasta el 20 de noviembre de 2020 se cumplió el plazo de dieciocho meses previsto por el citado artículo 43 del Código Contravencional, sin que su asistido comenzara a cumplir con la condena.
Ahora bien, debo advertir, en primer lugar, que al no surgir el incumplimiento de la interdicción de cercanía dispuesta consistente en “abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante” por el plazo de doce meses, atento que ha transcurrido con creces el plazo impuesto para su cumplimiento, corresponde tenerla por cumplida.
En cuanto a las restantes sanciones, conforme surge de las constancias en autos, nunca comenzaron a ejecutarse en tanto se requiere para considerar ello, el comienzo efectivo de la sanción y no una mera manifestación de voluntad o el simple retiro de oficios en la Secretaría de Ejecución, tarea que no era parte de la sanción impuesta. Sostener lo contrario implicaría otorgarle al acto meramente administrativo de retiro de oficios, el carácter de principio de ejecución que no se encuentra previsto por la ley, y que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Por ello, considerando que la condena dictada adquirió firmeza el 21 de mayo de 2019 y que no se ha acreditado que la sanción principal, ni la sanción accesoria hubieran comenzado a cumplirse hasta la actualidad, corresponde declarar la prescripción de las citadas sanciones en tanto ha transcurrido el plazo fatal (art. 43, CC) que contaba el Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16298-2019-2. Autos: M., E. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sustituir la sanción de realización de tareas comunitarias por la de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
Conforme surge de las constancias en autos, el imputado fue condenado, luego de un juicio abreviado, a la sanción de multa de sesenta mil pesos ($60.000), conforme lo prevé el 2° párrafo del artículo 74 del Código Contravencional, cuyo cumplimiento fue dejado suspenso, con más la imposición por el término de doce meses de reglas de conducta. Sin embargo, ante el reiterado incumplimiento de las reglas de conducta el, “A quo” aplicó el apercibimiento antes dispuesto y sustituyó la sanción de multa por la pena principal de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
El Defensor particular se agravió al considerar que la decisión causaba un gravamen irreparable a su asistido, dado que se encontraba cumpliendo con las tareas comunitarias impuestas con anterioridad a la decisión por la cual se dispusiera la sustitución de dichas tareas por la pena de arresto bajo la modalidad domiciliaria, perjudicándoselo así de manera infundada.
No obstante, si bien, no se pasa por alto que el imputado y su Defensa acompañaron la constancia por la cual se demostró el inicio de las tareas comunitarias, el día 02/08/2021, no puede dejar de advertirse que dicha constancia data de fecha 05/08/2021, esto es, del mismo día en que el Magistrado de grado dispusiera la sustitución de las tareas por la pena principal de arresto, además de que fueron acompañadas por la Defensa el día 06/08/202, a las 15:26:19 horas, es decir, luego de que se hiciera efectivo el apercibimiento por el cual su asistido fuera oportunamente intimado.
En efecto, las sesenta horas de tareas comunitarias cuyo cumplimiento debía acreditar el encausado en el plazo de tres meses, no se hallaban cumplidas al momento en que fuera intimado a ello, lo que posibilitó al Juez a aplicar el apercibimiento que oportunamente dispusiera, en los términos dispuestos por el artículo 24 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43225-2018-0. Autos: Landa Mardoff, Luis Fernando Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SOBRESEIMIENTO - RESOLUCION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado, contra la resolución de grado, mediante la cual no hizo lugar al pedido de que se expidiera un nuevo certificado de sobreseimiento respecto del encartado.
La Defensa particular se agravió toda vez que no se hizo lugar a su requerimiento de que se expida un nuevo certificado de sobreseimiento de su pupilo, en el que se aclare que “la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor”, para lo cual invocó el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado en virtud de que lo que la Defensa pretendía que se certificase no formaba parte de lo dispuesto en la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encartado, ante el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al concedérsele la “probation”.
Así las cosas, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio por la defensa no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables y que tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable, lo cierto es que le asiste razón a la “A quo” cuando afirma que la leyenda que la Defensa pretende que conste en el certificado de sobreseimiento (“que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor” de su asistido) se encuentra establecida en el Código Procesal Penal local (de aplicación supletoria) para las hipótesis en que se resuelva favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción, no así para supuestos como el que nos ocupa, en que la extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento son consecuencia del cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba (conf. arts. 207, 209 y 217 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-0. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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