CONTRATOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la relación contractual configurada entre la obra social y la empresa de medicina prepaga implicó una estipulación a favor de tercero; el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Aún cuando la obra social de la denunciante haya ordenado su baja, en la medida en que la beneficiaria ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados.
Caso contrario, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo”, 13/3/01, LL 2001-B-687, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil). Y, fundamentalmente, comportaría el intento de colocar en cabeza del usuario, en desmedro de sus legítimos derechos, gran parte del riesgo empresario que la empresa de medicina prepaga debería asumir como consecuencia de la actividad económica que desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - CONCEPTO - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Se denomina contrato a favor de terceros, o estipulación a favor de terceros, la convención por la cual una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de un tercero, a quien se denomina beneficiario.
Lo característico de este contrato es que el beneficiario, es decir aquél en cuyo beneficio el promitente se ha obligado a realizar la prestación ante el estipulante, es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, quien, sin embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación.
Como consecuencia de la estipulación el tercero, luego de su aceptación, se convierte en acreedor directo del promitente, sin necesitar en absoluto de la conformidad o intervención del estipulante. Por ende, puede ejercitar su acción solicitando el cumplimiento de la prestación. Su derecho no deriva del estipulante (conf. Jorge A. Mayo en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado (dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni), Tº 2, Editorial Astrea, 1987, comentario al art. 504, págs. 571 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos. Parte General, Tº Víctor P. de Zavalía, 1975, núm. 31 y ss., pág. 332 y ss.; Garrido, Roque F. – Zago, Jorge A., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Tº I, Edit. Universidad, 1998, Cap. XII, núm. 4, d), pág. 367 y ss.; Alterini, Atilio Aníbal, Contratos Civiles – Comerciales – De consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, 1998, Cap. XIX, pág. 462/464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La figura del contrato a favor de terceros amplía el “efecto relativo” de los contratos (Gastaldi, José María, Contratos, Tº I, Abeledo Perrot, 1994, Cap. XI, pág. 235 y sigtes.). Por consecuencia, la regla de que tales actos jurídicos no tienen efecto respecto de terceros (art. 1195 del Código Civil), se circunscribe al hecho de que los mismos no pueden perjudicar a esos terceros, más nada obsta a que puedan favorecerlos.
El negocio que estipula un beneficio a favor de un sujeto que no es parte en el mismo, no conforma un “tipo” contractual especial, sino que mantiene su individualidad como figura típica o atípica de Derecho Civil o de otra rama del Derecho.
En consecuencia, el contrato “base” deberá contener los elementos esenciales –o requisitos de validez- inherentes al tipo de acto de que se trate. Asimismo, será de aplicación al mismo el régimen de los contratos en general, con las excepciones que las normas especiales pueden establecer en relación con la figura negocial electa en el caso.
Lo expuesto precedentemente no empece a que pueda concertarse un contrato cuya única finalidad sea la de establecer un beneficio a favor de tercero. La redacción del artículo 504 –más amplia que la del artículo 1121 del Código francés (que solamente autoriza la estipulación que es condición de otro contrato)- y el principio emanado del artículo 1197 de nuestro Código Civil conducen sin esfuerzo a su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En materia de contratos a favor de terceros, el beneficio del tercero entraña una adquisición directa, en el sentido de que nace inmediatamente del contrato –o acto de otra categoría- por virtud de la regla de libertad del artículo 1197 del Código Civil. Dicho beneficio no pasa por el patrimonio del estipulante, y constituye, en origen, un derecho suspendido en su eficacia obrando la aceptación por parte del tercero a manera de recaudo de perfeccionamiento.
Ahora bien, la aceptación del beneficio –acto jurídico unilateral (art. 946 del Código Civil) y recepticio- constituye “una adhesión perfeccionante” del derecho en cuestión, en tanto se emita antes de que dicho derecho fuera revocado. Esta aceptación no es ratificación ni aceptación en respuesta a una oferta. Es, simplemente, un requisito de eficacia legal (conditio juris).
Entonces, si bien el tercero no es parte en el acto jurídico base, de donde no está obligado a satisfacer las prestaciones que asuma el estipulante a favor del promitente, ello no quita que la adhesión perfeccionante transforme al beneficiario (o promisorio) en titular del crédito; esto es, en sujeto de dicha obligación cuyo programa de prestación tiene por sustrato el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS: - CONCEPTO - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Se denomina contrato a favor de terceros, o estipulación a favor de terceros, la convención por la cual una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de un tercero, a quien se denomina beneficiario.
Lo característico de este contrato es que el beneficiario, es decir aquél en cuyo beneficio el promitente se ha obligado a realizar la prestación ante el estipulante, es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, quien, sin embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación.
Como consecuencia de la estipulación el tercero, luego de su aceptación, se convierte en acreedor directo del promitente, sin necesitar en absoluto de la conformidad o intervención del estipulante. Por ende, puede ejercitar su acción solicitando el cumplimiento de la prestación. Su derecho no deriva del estipulante (conf. Jorge A. Mayo en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado (dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni), Tº 2, Editorial Astrea, 1987, comentario al art. 504, págs. 571 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos. Parte General, Tº Víctor P. de Zavalía, 1975, núm. 31 y ss., pág. 332 y ss.; Garrido, Roque F. - Zago, Jorge A., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Tº I, Edit. Universidad, 1998, Cap. XII, núm. 4, d), pág. 367 y ss.; Alterini, Atilio Aníbal, Contratos Civiles - Comerciales - De consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, 1998, Cap. XIX, pág. 462/464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, considero que se encuentra acreditada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por parte de la empresa de medicina prepaga, desacreditando lo expuesto por la recurrente en tanto adujo la inexistencia de contrato y la mala interpretación acerca del derecho a contratar libremente.
La relación entre la empresa donde trabajaba la denunciante y la empresa de medicina prepaga, implicó una estipulación a favor de tercero, y esto es lo que precisamente pasa por alto la recurrente siendo que el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Hay que tener en cuenta que a pesar del quiebre en la relación laboral, la denunciante ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados, de hecho, la propia denunciante ya había aceptado un plan de cobertura médica.
Caso contrario, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - LEGITIMACION - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que no habría existido relación de consumo entre la denunciante y su mandante por cuanto la línea telefónica habría sido contratada bajo la modalidad de “plan corporativo” cuyo titular sería su empleador por lo que considera que la denunciante no se encontraría alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 ya que no revestiría el carácter de “consumidor” al que alude la ley.
Sin embargo, aun cuando la línea de telefonía celular en cuestión permaneció bajo la titularidad del empleador de la denunciante hasta que se efectuó el cambio de titularidad, lo cierto es que de la literalidad de las normas aplicables surge que resulta plenamente aplicable al caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no hay que perder de vista que en tanto el sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario; la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

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