HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - PLAZO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, es correcto desestimar la acción de habeas corpus atento que no se ha configurado ninguno de los dos supuestos previstos por el artículo 3 de la Ley Nº 23098, ello toda vez que el imputado se encuentra aprehendido en el marco de una causa Contravencional, que dicha medida precautoria fue mantenida por el Juez competente y que no se ha cumplido el plazo máximo de aprehensión previsto por el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, la Corte ha expresado que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916). Asimismo el tribunal ha afirmado que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427; 72:328; 219: 111 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26305-01-CC-06. Autos: Solano Ríos, carlos Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 482-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas cautelares impuestas.
En efecto, la Magistrada de grado decidió nulificar las medidas cautelares por considerar que aquéllas no fueron dictadas por el Director del establecimiento, funcionario facultado a su imposición, y que el Fiscal no ha demostrado y no surge de la presente que quienes efectivamente ordenaron y prorrogaron el aislamiento provisional del condenado se hallaran habilitados a tal fin.
Al respecto, conforme el artículo 35 del Decreto Reglamentario N° 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del prisionero recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención al Juez.
En este sentido, las medidas dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de "Jefe de Día".
Así, si bien el "Jefe de Día" no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución N° 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad y 35 del Decreto N° 18/97, el "Jefe de Día" del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Por tanto, y teniendo en cuenta la normativa aplicable, éstas fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-05-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la declaración del personal policial que procedió a interceptar al imputado se advierte que luego de procederse a su identificación visual, se constató que el requerido se hallaba dormido dentro de su vehículo, se lo invitó a descender del rodado y se procedió a cotejar su identidad con la documentación que poseía, sin que opusiera resistencia.
Estando demorado el imputado, que ya había sido interrogado sobre su identidad (aunque sin haber sido alertado de su derecho a negarse a declarar), la situación se encontraba, indiscutidamente, bajo control. Tanto es así, que se decidió en ese momento procurar los dos testigos que deberían firmar el acta. Nada impidió, entonces, simultáneamente, dar noticia al Fiscal y pedir la autorización judicial para registrar el automóvil.
Ello asi, se advierte que se había puesto fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una requisa sin orden judicial en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal. Ninguna situación urgente, como pudo haber sido un comportamiento amenazante para la integridad física del personal preventor -que pudo continuar el procedimiento sin interrupción alguna-, se verificó en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, personal preventor se desplazó donde se encontraba el encausado por una denuncia anónima recibida telefónicamente que alertaba una situación con un arma de fuego.
Un nuevo llamado denunció que el arma se encontraría bajo el asiento del conductor del vehículo. Ese llamado, aún cuando informaba un delito flagrante no podía subsumirse en el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal en el que sólo se autoriza al personal policial a efectuar requisas urgentes en “el vehículo en que circula” (la persona que se presume que porta cosas constitutivas de un delito).
Toda vez que el imputado ya había descendido del vehículo a requerimiento policial, el caso ya no encuadraba en el primer párrafo del referido artículo, sino, en todo caso, en el segundo, que autoriza al Fiscal y no ya al personal preventor a disponer requisas de vehículos en casos urgentes.
Ello así, el presente es un caso de incumplimiento de las normas procesales, que fijan los requisitos del proceder policial,.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción impuesta al condenado dentro de la unidad carcelaria.
En efecto, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundado el dictamen que ordena el aislamiento provisional de su asistido, correspondiendo, en autos, declarar la nulidad absoluta del procedimiento y la eliminación de la sanción en su legajo.
Al respecto, del parte disciplinario se evidencia que al momento de proceder a realizar el control y registro de los enseres y pertenencias del preso, quién se reintegraba del salón de visitas, luego del usufructo de ellos, prestó disconformidad con el procedimiento, profiriendo gritos e insultos hacia el personal interviniente, ordenándosele deponer su actitud hostil, éste continúo e incitó a sus iguales al tiempo que arrojaba golpes de puño y patadas con la intención de agredir al personal, debiendo ser reducido con el fin de resguardar la integridad física de todos, restableciendo el orden y la disciplina en el establecimiento.
En dicha oportunidad, se adoptó como medida preventiva de urgencia, alojar al reo en el Pabellón de la Unidad Residencial, elevándose los antecedentes al Director de la dependencia para su conocimiento, quién ordenó instruir sumario, a los fines de la investigación el mismo día de acecido el hecho. Asimismo se anotició a la Defensa Oficial la fecha en la que se efectuaría el acto de notificación y descargo de su asistido.
Así las cosas, vale resaltar, el artículo 35 "in fine" del Decreto N° 18/97 textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Siendo así, en el caso, se verificó la adopción de una medida preventiva de urgencia respecto del interno, la que fue puesta en conocimiento del Director de la Unidad Residencial el mismo día, y del análisis normativo efectuado se advierte que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de comunicación al Juez competente del aislamiento provisional del interno dentro de los plazos legales (conf. art. 35 in fine, Decreto 18/97), ni tampoco surge del legajo constancias que certifiquen que el Director de la dependencia carcelaria haya resuelto el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las 24 hs. de su aplicación (art. 37, de la precitada norma) ambos vicios graves de imposible subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se debe ser muy estricto a la hora de apreciar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la tramitación de sanciones disciplinarias, como lo es el aislamiento provisorio de un interno, con el objeto de evitar cualquier arbitrariedad y abuso de poder, asegurándose las garantías mínimas.
Al respecto, el artículo 35 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Particularmente el artículo nada dice respecto a la duración de la medida cautelar del aislamiento, circunstancia que sí esta contemplada por el reglamento, que otorga un plazo de 24 hs. para que el director, en forma fundada, resuelva sobre su levantamiento y/o prórroga, no pudiendo superar los tres días (art. 37, DN 18/97).
Claramente ello obedece a que el aislamiento provisional es la sanción más gravosa para el interno, toda vez que produce una evidente afectación al principio de progresividad, y que los retrocesos que registre en las distintas fases o períodos establecidos por la Ley N° 24.660, en virtud de la eventual rebaja de calificación que puede darse como consecuencia de la aplicación de un correctivo, puede influir negativamente al momento de evaluar la concesión de sus egresos transitorios y/o definitivos o su incorporación a instituciones carcelarias semiabiertas o abiertas.
Por tal motivo se deben tomar como rectores del régimen penitenciario: los principios constitucionales de legalidad, de "ne bis in ídem" e "indubio pro reo" y el derecho de defensa (C.F.C.P, Sal II, causa N° 15.000” Simonian, Narek s/ recursos de casación”, resuelta con fecha 23 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - TELECOMUNICACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde anular parcialmentela resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
En efecto, a fin de solicitarle a dicha compañía los datos correspondientes a una IP, la Fiscalía debía contar con autorización judicial, para resguardar el derecho a la intimidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
Ello por cuanto los datos solicitados corresponden a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Por tal motivo, toda información que se haya obtenido a partir de tal requisitoria sin la debida autorización judicial debe descartarse de las presentes actuaciones, pues se trata de diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley de Facto N°19.798 y la Ley N° 25.220.
De ambas regulaciones se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un Juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal línea de pensamiento, no caben dudas de que la regulación legal vigente obligaba a la Fiscalía a requerir una orden judicial, previo a solicitar dichos informes a Cablevisión, lo que no ocurrió en el "sub lite", motivo por el cual corresponde hacer lugar a la nulidad intentada por la Defensa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - EXCEPCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110).
Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos.
En tal sentido, y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente.
Así ocurrió, por ejemplo en el caso "Zimmerman, Felipe y otro s/causa n° 6320" (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DEBERES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida de secuestro dispuesta en autos.
La Defensa se agravia por considerar que la medida de secuestro que se practicó no ha sido convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley local Nº 12, dado que fue dispuesta por un funcionario integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello.
Al respecto, y tal como señala el recurrente, las medidas tomadas al inicio de las presentes actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin.
Así, del acta de secuestro se advierte que la medida fue ordenada por un operador del "0-800 Fiscal" por lo que se advierte que no se efectuó entonces la consulta con el fiscal en turno como lo prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. Tampoco podía delegar el titular de la Fiscalía actuante tal decisión, ni consta decreto alguno mediante el cual las encomiende.
De este modo, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía legales atribuciones para impartirlas.
Por tanto, existe una nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2), del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haberse omitido la intervención del fiscal en el acto en el cual su participación era obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-2017-1. Autos: Romero, Jose Ignacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DEBERES DEL FISCAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida de secuestro dispuesta en autos.
La Defensa se agravia por considerar que la medida de secuestro que se practicó no ha sido convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley local Nº 12, dado que fue dispuesta por un funcionario integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello.
Ahora bien, en primer lugar, vale mencionar lo dispuesto por el artículo 72, inciso 2), del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones consencientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
En este orden de ideas, la Ley local Nº 1.903 (Ley Orgánica del MPF), en su artículo 35, indica que correspondía al fiscal de primera instancia ordenar la medida cuestionada.
En consecuencia, y más allá que el decreto de determinación del hecho da cuenta de la intervención fiscal posterior al secuestro efectuado, lo cierto es que lo actuado por un operador del "0-800 Fiscal" resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Por tanto, atento a que el secuestro fue ordenado por una persona que no es el fiscal del fuero, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-2017-1. Autos: Romero, Jose Ignacio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, en cuanto fija el trámite para la realización de medidas precautorias, no puede interpretarse en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-2017-1. Autos: Romero, Jose Ignacio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Ahora bien, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
Sentado ello, en autos, el punto cuestionado de la pericia, al que hace referencia el informe, disponía que el oficial a cargo de la diligencia debía “Determinar si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”. Ese punto, que fue solicitado por el Fiscal de grado y autorizado luego por la Jueza de grado, implicó, necesariamente, la búsqueda de imágenes alusivas a la amenaza en el interior de los equipos que estaban en la casa del imputado.
Por tanto, me permito concluir que en este caso la defensa no ha demostrado el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto que, a su entender, está viciado, y que, por lo demás, ha quedado demostrado que tal acto –es decir, la pericia– fue llevado a cabo según lo ordenado por la A-Quo, previa notificación a la defensa; y que las imágenes que fueron halladas en el marco de él se le presentaron al oficial a cargo dela pericia de manera espontánea. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

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AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que el objeto de la pericia en autos nada tenía que ver con utilizar softwares específicos para la búsqueda de imágenes o videos referentes a presuntos desnudos de menores, dado que el delito investigado en la presente, el cual se le atribuye a su pupilo, es por amenazas, las cuales habría escrito y publicado el imputado a través de la red social Facebook a dos políticos. Así, entiende el recurrente, que para que el personal de la División policial pudiera encontrar la carpeta donde se almacenaba el material pornográfico tuvo que acceder a carpetas personales violando tanto la privacidad del encartado como el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la utilización de programas especializados en búsqueda de imágenes, es importante destacar que la defensa se equivoca al calificarlos como "softwares" que buscan –específicamente– imágenes y videos susceptibles de ser calificados como pornografía infantil. Los mencionados son programas destinados a organizar y filtrar archivos que puedan resultar de interés para la investigación; no son, por el contrario, programas específicos para la búsqueda de contenidos relativos a la pornografía infantil.
De este modo, es correcto el argumento brindado por la Magistrada de grado, al rechazar el pedido de nulidad, en cuanto a que el perito utilizó un programa informático cuyo objetivo era detectar imágenes de forma indiscriminada, por lo que no existió un actuar humano y excesivo que ingresara a las distintas carpetas contenidas en los dispositivos con el fin de recabar cualquier tipo de información, tal como señalara la defensa al decir que para toparse con las carpetas donde se encontraban las imágenes de menores desnudos tuvo que ingresar a las carpetas personales del disco rígido del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar investigando el delito de desobediencia.
La Jueza de grado se declaró incompetente en el entendimiento de que el delito de desobediencia, si bien se encontraba incluido dentro de los delitos transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, no podía obviarse que dicho traspaso quedó sujeto a las limitaciones y condiciones estipuladas en las leyes. En este sentido, indicó que la norma abarcaba los ilícitos ocurridos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fueran cometidos por o contra sus funcionarios públicos, lo que aquí no se verificaba por cuanto la restricción de acercamiento y contacto, presuntamente inobservada, se encontraba ligada a una causa de la Justicia Nacional (Civil), lo que vedaba la injerencia de este fuero, debiendo la Justicia Nacional continuar con la pesquisa.
Ahora bien, corresponde tener presente que la causa se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del traspaso de competencias y tuvo su génesis en orden a las amenazas denunciadas en la Policía de la Ciudad por la presunta víctima, y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su parte, la presunta desobediencia fue denunciada posteriormente, encontrándose el legajo ya tramitando ante la justicia local.
En consecuencia, corresponde que continúe en el legajo el fuero local atento que la Ley de Transferencia de Competencias, en lo tocante al delito de desobediencia, se halla plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30199-2018-0. Autos: R., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En supuestos en que los hechos denunciados se refieran a la desobediencia de órdenes emanadas de Juzgados civiles y no de una autoridad local, según surge de la Ley de transferencia de competencias N° 26.702., Ley Nº 5.935 y disposiciones reglamentarias, su conocimiento pertenece a esa Judicatura por cuanto, en definitiva, los Juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado —en lo que aquí respecta— el haber embestido contra una agente de prevención a pesar de haberle dado la voz de alto, hecho circunscripto en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Por su parte, la Defensa se agravia y sostiene su planteo en base al desconocimiento por parte de su asistido de la condición de funcionaria policial de la agente, y a que el accionar de su asistido se debió a la reacción a una conducta previa de la preventora.
Sin embargo, de los elementos probatorios con que se ha contado en este punto a lo largo de la audiencia de juicio, es indispensable destacar que el único testigo externo al conflicto haya aseverado que la preventora avisó que era policía. También es de destacar su coincidencia con el testimonio de la preventora, y lo plausible que resulta la versión de ambos en comparación con la hipótesis de la Defensa, esto es, que en su intervención la agente renunció a todos los recursos de actuación que le daba ser personal policial, para intervenir tal como si fuera un ciudadano cualquiera.
A estas circunstancias, se suma el hecho de que en su declaración, el propio imputado haya manifestado que no le hubiera pegado de haber sabido que era policía, y también que el golpe fue sin querer. Ambas afirmaciones aparentan contradicción; la primera de ellas indica que hubo una decisión de agredir en la que tuvo peso el desconocimiento de una particular condición, la segunda atribuye esa agresión a un error más bien ejecutivo. Por lo tanto, concurre otro factor negativo en cuanto a la valoración de la credibilidad de su relato.
Dicho esto, considero que la Jueza de grado ha acertado al considerar probado el conocimiento del encartado acerca de la condición de policía de la agente actuante, y con ello, el conocimiento efectivo acerca de los elementos del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En autos, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Asimismo, cabe resaltar que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito investigado en autos es de competencia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional, corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado respecto a la conducta reprimida en el artículo 239 del Código Penal y, en definitiva, analice la conexidad suscitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, la cuestión a dilucidar es si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, o un “tribunal local”. Esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al encartado, según la descripción del hecho que obra en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Al respecto, entiendo que debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por ello es que considero que, sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un juez nacional del fuero civil, correspondería a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que, en este caso, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa tuvo como fundamento la circunstancia de que, en la actualidad, su asistido está imputado en otra causa, que tramita, actualmente, ante un Tribunal Nacional, por el delito de lesiones leves agravadas, contra la víctima en estas actuaciones —a cuya solicitud se dispuso, por lo demás, la prohibición de acercamiento que motivó el inicio de la presente investigación—. Así, el representante legal del encartado requirió que el magistrado de grado se inhiba de seguir entendiendo en la presente, y la remita al mentado Tribunal en lo Criminal y Correccional, en el entendimiento de que los hechos denunciados se han producido en un mismo contexto y que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en pos de una mejor administración de justicia y de la defensa de los derechos del encartado, deben tramitar ante un mismo tribunal.
Así, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que el encartado resulta acusado se habrían producido en un mismo contexto de violencia de género y contra la misma damnificada, corresponde que, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación, y de no revictimizar a la denunciante, este Tribunal decline la competencia para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la causa en trámite ante el fuero nacional se ha iniciado con anterioridad y se encuentra, además, más avanzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
En efecto, la investigación por la presunta desobediencia del imputado a una orden de restricción de contacto emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil, debe ser decidida por el fuero que ostenta su transitoria competencia.
Ello así, pues aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Corrales" -Fallos 338:1517, "Bazán" 0Fallos 342:509- y "Nisman" -Fallos 339:1342- entendió que el carácter nacional de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio, también estableció la innegable pertenencia de dichos Tribunales al Poder Judicial de la Nación.
Esta pertenencia orgánica y jerárquica aconseja, en el caso, declinar la competencia, al menos hasta tanto se consolide de "lege ferenda" la jurisdicción plena que la Constitución nacional ha programado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - OBTENCION DE DATOS - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca, y que ello habría afectado garantías constitucionales, tal como el derecho a la intimidad de la familia.
Sin embargo, las fotos de la finca se encuentran a resguardo y no han sido obtenidas con fines de divulgación; ningún perjuicio concreto existe entonces.
Dentro de este marco, las infracciones al derecho a la intimidad se caracterizan por la adquisición ilegítima de conocimiento sobre un acto o un rasgo propio que uno no quiere que los demás tengan.
Ello así, la mera toma de fotografías durante la realización del allanamiento ordenado por el Juez de grado, no resulta suficiente para considerar "per se" una afectación al derecho a la intimidad, entendida como la esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás, en tanto no han sido obtenidas ilegítimamente ni para ser expuestas públicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SECRETARIA - DELEGACION DE FACULTADES - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento en tanto la orden de labrar el acta contravencional y el posterior secuestro de los aerosoles que se encontraban en poder de los encausados no fue emanada del Fiscal a cargo sino de la Secretaria de la Fiscalía, quien carece de facultades para hacerlo.
Sin embargo, como destacó la Juez de grado, las directivas que dieron origen a la presente causa, no fueron impartidas por la Secretaria de la Fiscalía sino que la referida fue la encargada de transmitir al personal policial las directivas impartidas por el Fiscal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, instar la nulidad de lo actuado porque la comunicación no fue realizada por el Fiscal en persona, sino por medio de su Actuario, constituye un rigorismo absurdo que atenta contra la desformalización y celeridad del proceso, pilares que contribuyen a una mejor y más pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la “A quo”, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación juicio.
Conforme las constancias del expediente, en el caso el comportamiento descripto en el requerimiento de elevación a juicio se adecúa al tipo penal de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Al plantear agravios, la Defensa sostuvo que no se encontraba determinada con exactitud cuál habría sido la orden impartida por la oficial interviniente, única testigo presencial del hecho imputado, y que su testimonio se contradecía con lo afirmado por los dos oficiales que intervinieron en la detención del imputado. Afirmó que del testimonio de la misma no surgía que le haya solicitado documentación al encausado, sino que solo le habría requerido que descienda del vehículo, y que la hipótesis acusatoria se había basado en las declaraciones de dos preventores que no habían presenciado el hecho, sino que se enteraron posteriormente mediante comunicación radial. Consideró que resultaba crucial para su asistido que se determine exactamente en qué consistió la orden impartida por la preventora, dado que ello, en el caso, marcaba la diferencia entre la tipicidad y la atipicidad del hecho.
Sin embargo, de las declaraciones prestadas por todos los preventores que intervinieron en el hecho se desprende que en el caso se trató de una orden impartida legítimamente por una oficial en ejercicio de sus funciones, quien explicó las razones que la llevaron a requerirles a los ocupantes del vehículo en cuestión explicaciones sobre su presencia en el lugar.
Así las cosas, el requerimiento de elevación a juicio fue elaborado de acuerdo a la manda contenida en el artículo 206 del Código Procesal Penal, por lo que, dentro del carácter restrictivo que posee la declaración de una nulidad, no se advierten falencias que permitan reputarlo inválido.
En este sentido, de la lectura de la norma citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, surge que la Fiscalía actuante ha dado una descripción adecuada de delito imputado (desobediencia), ha efectuado una relación circunstanciada del hecho, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Por último tanto el aquí imputado como su acompañante, al momento de prestar declaración, manifestaron que la oficial les había solicitado la documentación. El encausado, afirmó “…nos pidió la documentación y nos asustamos…” y el acompañante “…ahí una policía nos tocó la ventana y nos dijo que le demos los documentos. Pero no teníamos y mi amigo arrancó…”
En efecto, no se advierte, por ello, la alegada falta de fundamentación del requerimiento de juicio para justificar la remisión a juicio. No obstante, la valoración de las pruebas ofrecidas, en principio suficientes para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de las que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatir en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de tal acto el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-4. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - REQUISA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
La Defensa sostuvo que la decisión de iniciar el sumario disciplinario no fue adoptada por el Director de la unidad, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Ahora bien, sobre el particular, se debe decir que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto. 18/97) reafirma ese principio en el artíuclo 5°, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó por disposición del Sub Director del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue el Director y, en definitiva es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario, que se encuentra en cabeza de aquél. Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - AISLAMIENTO PROVISIONAL - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta al interno.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
Así las cosas, la Defensa sostuvo que la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta a su asistido, no fue adoptada por el Director de la unidad penitenciaria, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Se advierte, de la redacción de la norma transcripta, que en caso de ser un funcionario distinto del Director, quien dicta la medida, debe darse inmediata intervención a este último. Sin embargo, en autos, no hay ninguna constancia de ello.
Por lo expuesto, entonces, en lo que respecta a este punto —exclusivamente con relación al dictado de la medida cautelar de aislamiento provisorio— se impone hacer lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y cuestionó la validez del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, en el entendimiento de que no se habían respetado las disposiciones relativas al ejercicio del poder disciplinario (art. 32 y 39 del Decreto N° 18/97).
Ahora bien, a criterio de la Defensa, el parte labrado de la acusada y lo obrado en consecuencia resultaba nulo, en razón de que intervino en el acto la “Jefa de Día” en lugar del Director del Complejo Penitenciario -actualmente denominado Jefe-, quien según alegó la parte, carecía de legitimidad para hacerlo.
Sin embargo, puede entenderse que el procedimiento fue sustanciado de manera regular y no se advierten circunstancias que ameritaren su declaración de nulidad.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.”
En igual sentido, el artículo 5° del Decreto de Disciplina para Internos (Dec. 18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso de marras, si bien la instrucción del sumario fue dispuesta por la Jefe de Día de la Unidad, –máxima autoridad que se hallaba en funciones el día de los sucesos-, la sanción impuesta a la interna fue ordenada por la Jefa del Complejo, es decir, por quién se hallaba facultada para hacerlo, en efectivo ejercicio del poder disciplinario, de conformidad con la normativa aludida.
De esta manera, toda vez que no se observa un vicio en este sentido, no cabe más que compartir los argumentos brindados por la "A quo" y rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - AUTORIDAD CARCELARIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna.
En efecto, los expedientes administrativos fueron iniciados por la Subalcaide, Jefa de Día del Complejo Penitenciario Federal, es decir, el inicio del procedimiento disciplinario fue dispuesto por quien no se encuentra normativamente facultado para ello, por lo cual corresponde anular, desde su mero inicio, los procedimientos disciplinarios llevados adelante, así como de las sanciones impuestas en su consecuencia y todo lo obrado a raíz de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - AUTORIDAD CARCELARIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna.
La Defensa, en su agravio, denuncia la invalidez del procedimiento disciplinario llevado adelante en el marco del expediente administrativo desde su mero inicio, pues el sumario fue instruido por orden de quien carece normativamente de facultades para ello.
En efecto, el expediente administrativo fue iniciado por la Alcaide, Jefa de Día del Centro Penitenciario Fedral de Mujeres Ezeiza, sin vislumbrarse en autos cuáles serían las particulares circunstancias que podrían, en su caso, eventualmente, haber conducido a admitir una excepción al régimen normativo general.
En ese sentido, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) prescribe con claridad al respecto que: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”.
Nótese en este punto que no se trata de una mera cuestión formal, sin trascendencia práctica en el curso de proceso, pues justamente lo que pretende la ley es que el poder central de iniciación de un procedimiento disciplinario -que luego conducirá, en su caso, a su ulterior configuración y desarrollo- sólo pueda ser ejercido por la autoridad máxima del complejo o de la unidad de que se trate.
Por ello, esa competencia material no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió. Y la delegación de competencia es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior.
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.
La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención. Precisamente, para que decida si debe instruirse una actuación disciplinaria y a quien corresponderá encomendarla.
Existe otro argumento adicional que vale la pena resaltar. La Ley N° 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios (y de los Servicios Penitenciarios y de sus principales áreas, además) debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225).
Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser ordenadas sino por quien dirige el establecimiento penitenciario: sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, la mayoría de ellos, no resta fuerza al argumento. En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.
En virtud de lo reseñado, le asiste razón a la defensa en este punto, tal como fuera adelantado, por lo que corresponde hacer lugar al remedio en trato y declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario llevado adelante desde su mero inicio, así como de la sanción disciplinaria impuesta en consecuencia y de todo lo demás actuado a partir de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
Concurre en apoyo de lo expuesto, el análisis que hace el Dr. Luis F. Lozano, sobre el tema que nos ocupa, al sostener que “…cuando extendemos estas ideas a la orden de detenerse un momento con el propósito de hacer un control o una requisa autorizados, postular que desobedecer la orden no es una conducta captada por el artículo 239 supone que no existe un deber de obedecer los controles policiales… Esto es una consecuencia impactante, puesto que una enorme proporción de órdenes legítimas de la autoridad sólo pueden ser ejecutadas partiendo de una detención momentánea. Si asumimos que no existe deber de cumplir la orden, la ejecución de esa orden sólo sería jurídicamente operativa acudiendo a medios físico que redujeran a su destinatario. Esta no es, en mi opinión, la voluntad del legislador…” (TSJ, Expte. 17353/19; “Ministerio Público-Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Urquiza, Kevin Damián s/ art. 239, resistencia o desobediencia a la autoridad”). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELEGACION DE FACULTADES - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde anular la sentencia apelada por haber sido dictada sin competencia material y declinar la competencia para entender en esta causa en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de esta ciudad.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
En primer lugar debo referirme al criterio del suscripto respecto a la incompetencia de la justicia local en aquellos casos en donde se imputa el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de una orden emanada de un Juez Nacional.
Al respecto he sostenido que la desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia. Pues, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad.
Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales (causa nª11436/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos “P, J P sobre 239- resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 30/8/2021, del registro de la Sala III).
En este caso, la medida objeto de imputación fue emitida por un Juez de la justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, Magistrados y funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso sobreseer al imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
En el presente caso se le atribuye al imputado el haber desobedecido la prohibición impuesta por la Jueza de primera instancia, de ausentarse del ejido de la Ciudad mientras dure el proceso, según el artículo 185 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante este incumplimiento de la pauta de conducta impuesta, la A quo argumentó que la prohibición en cuestión se había dispuesto como caución juratoria asegurativa del proceso y que se había hecho saber al imputado que su incumplimiento podría implicar su revocación y la imposición de otra medida restrictiva de su libertad más gravosa. En base a esto es que considera que el hecho imputado no constituía el delito de desobediencia a un funcionario público, en virtud del artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, tal como surge de las constancias del presente caso, existió una orden concreta emanada de una funcionaria pública, orden cuyo contenido fue debidamente concretizado y notificado fehaciente y personalmente al imputado, quien, aun así, habría desoído la prohibición impuesta. Por lo que, en sentido contrario a lo que concluyó la A quo, al segundo hecho imputado no resultaría prima facie atípico, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
En este orden, respecto al argumento brindado por la Jueza de primera instancia de que un incumplimiento de una orden de este tipo solo puede acarrear la imposición de una medida cautelar de naturaleza más gravosa como, por ejemplo, el dictado de la prisión preventiva (como efectivamente sucedió), cabe decir que la imposición de una medida cautelar de naturaleza mayor debe evaluarse en cada caso en función de los riesgos procesales que la desobediencia pueda implicar, lo que no es obstáculo para que sea considerada como comisión de un hecho típico, subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Por lo que en conclusión, entendemos que los fundamentos jurídicos brindados por la Jueza de primera instancia para considerar la conducta identificada manifiestamente atípica y, consecuentemente, sobreseer al imputado no se ajustan a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-3. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sobreseer al imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
En el presente caso se le atribuye al imputado el haber desobedecido la prohibición impuesta por la Jueza de primera instancia, en el marco de este mismo proceso, de ausentarse del ejido de la Ciudad mientras dure el proceso, artículo 185, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante este incumplimiento, la A quo, argumentó que la prohibición en cuestión se había sido dispuesta como caución juratoria asegurativa del proceso y que se le había hecho saber al imputado que su incumplimiento podría implicar su revocación y la imposición de otra medida restrictiva de su libertad más gravosa. En base a esto es que considera que el hecho imputado no constituía el delito de desobediencia a un funcionario público, en virtud del artículo 239 del Código Penal.
Esto motiva el agravio del Ministerio Público Fiscal, en base a que la resolución recurrida había vulnerado los principios de imparcialidad y acusatorio, establecidos en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad; el principio de legalidad al apartarse de la literalidad de la ley para dictar un sobreseimiento de oficio, el debido proceso; la autonomía funcional de acuerdo a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional y en los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Jueza de grado, el hecho imputado no configura el tipo penal de desobediencia. Dado que las medidas fueron impuestas en el marco del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad y su incumplimiento no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal.
Efectivamente, en el caso, al verificarse el incumplimiento de la medida impuesta, la Magistrada revocó la caución juratoria y dispuso la prisión preventiva del imputado. Al adoptar la decisión recurrida la Magistrada se limitó a cumplir la función de Jueza de garantías, velando por los derechos de las personas sometidas a proceso, sin que ello implique un avasallamiento de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, ni mucho menos un quebrantamiento del sistema acusatorio, dado que en ningún momento la Jueza se subrogó funciones acusatorias limitándose a controlar la subsunción típica de la conducta que se pretendía perseguir penalmente. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-3. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y el delito de desobediencia 239, todos del Código Penal, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, según consta en el expediente, estas medidas fueron impuestas y notificadas personalmente al acusado en la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), y consentidas por este y su Defensa.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (CREUS, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67).
Dicho ello, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas. Y si bien el artículo 32 de la citada ley prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, y faculta al Juez a evaluar la conveniencia de su modificación o ampliación, la norma expresamente aclara que: “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
Es por todo lo anterior expuesto que los hechos imputados no resultarían "prima facie" atípicos, en los términos del artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y 239; de desobediencia a un funcionario público, artículo 239, todos del CP, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y contacto respecto de la damnificada, así como la prohibición de acercamiento al domicilio, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA).
Así, la acción desplegada por el imputado, no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía.
Nótese que el incumplimiento a dichas medidas guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena, que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad. En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas, el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será, eventualmente, la aplicación de medidas más gravosas. (Voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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