FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Si bien la Ley Nº 1217 no prevé expresamente – como si lo hace la Ley Nº 12 – la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal o del Procesal Penal de la Nación, ello no obsta a que las mismas resulten de aplicación, en razón que el punto 5) de la Cláusula Decimosegunda de la CCBA establece que:“(l)a primera Legislatura de la Ciudad ... sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto ...”. Es en razón de lo expresado que corresponde afirmar que resultan operativas las normas constitucionales que informan un proceso de naturaleza penal siendo ellos todos los incluidos especial y precisamente en el artículo 13 CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Si el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente como presupuesto para decretar la prisión preventiva del imputado, el dictado del auto de procesamiento. Su plena observancia se erige como requisito de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la aplicación supletoria de las normas procesales federales, debe cuidarse de no crear pretorianamente normas que violenten el principio de inocencia a que refieren los artículos 18 CN, XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos., todos ellos ratificados por la República e incorporados a la Constitución por el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal (Fallos 320:2105), en igual sentido en Fallos 316:942 y 319:2325 (voto del juez Bosert) y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Galíndez”, Resuelta el 20/01/89, sostuvo que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados Parte la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe plantearme si, tal como está estructurado nuestro procedimiento acusatorio local, el auto de procesamiento con prisión preventiva es verdaderamente necesario, o si es sólo producto de una concepción inquisitorial del proceso, con la que se pretende un imputado en condiciones de inferioridad respecto de la acusación, sujeto a una inconstitucional pena previa, violatoria del principio de presunción de inocencia.
Y si, admitimos el dictado de un auto de procesamiento en tal sentido, necesario es que exista una indagatoria ante el juez, con lo que podemos llegar a transformar a nuestros Magistrados en instructores y Jueces de juicio, volviendo así a las antiguas lacras del viejo procedimiento escrito- que ya había sido derogado en España, cuando lo adoptamos nosotros y mantuvimos por casi un siglo - pero de la peor manera, ya que instruiría el mismo que sentenciaría, con la implicancia psicológica que ello lleva.
La no aplicación del auto de procesamiento con prisión preventiva, en nuestro ordenamiento procesal acusatorio puro, tendría además como ventaja innegable, la aceleración de los tiempos del proceso, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello sin perjuicio, que el Juez impusiera al procesado alguna de las restricciones preventivas, no privativas de libertad, que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, asegurándose así el comparendo del imputado a los fines de la realización del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AUTO DE PROCESAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe declararse la nulidad del auto que decreta la prisión preventiva ya que carece de toda valoración sobre la responsabilidad atribuida al imputado. En efecto, tanto la sentencia como los actos del proceso deben ser siempre motivados, bajo sanción de nulidad, (Clariá Olmedo, Jorge A. – Derecho procesal penal –Tomo II pág.235. Córdoba, Lerner, 1984; artículo 123 del CPPN.)
El sentido de tal motivación estriba en el cabal funcionamiento del Estado de Derecho y constituye una de las más preciosas garantías republicanas, habida cuenta que de esa forma se acredita que los actos del proceso son una derivación razonada del derecho y no una mera declaración dogmática del sentenciante, con lo que esa exigencia se cubre con los fundamentos, lo que reconoce raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 55 de la Ley Nº 12 (conf. Leyes Nº 1.287 y 1.330) prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal en todo lo que no se encuentre previsto en dicha ley, por lo que resulta aplicable el artículo 449 de esa normativa que establece que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

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RECURSOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Esta Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo acusatorio del fiscal de grado -que persigue la revocación de la prescripción de una pena de arresto-, a pesar de que la fiscal de Cámara propugna su anulación y la adopción de una solución favorable al imputado, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (artículos 167, 168, 1º párrafo y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Maier sostiene que “la reformatio in pejus-, sólo juega a favor del imputado, pues los recursos interpuestos por el acusador ‘permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado’ (Código Procesal Penal de la Nación, artículo 445, II). La razón de ser de la regla es sencilla: el proceso penal no es un proceso de partes, ni en él juega la autonomía de la voluntad de ellas o el principio dispositivo, a la manera de como ocurre en el procedimiento civil; el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aún en vía recursiva, motivo por el cual el derecho procesal penal aprovecha todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de vicios o errores que puedan afectar al imputado (de allí que el Ministerio Público pueda recurrir a favor del imputado y el efecto extensivo de los recursos - Código Procesal Penal de la Nación, artículos 433 y 441” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º Reimpresión, Buenos Aires, 1999, T. I, “Fundamentos”, p. 594).
El primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional apunta a “reducir el ius punendi por la vía procesal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La prisión preventiva prevista por el Código Procesal Penal de la Nación no se opone a la Ley Nº 12, por cuanto no se trata de un instituto que se encuentre previsto de un modo distinto, sino de un instituto no previsto, por la propia naturaleza de las ilicitudes cuyo procedimiento regula, a las que no se aplica la pena de prisión.
Siendo ello así, resulta adecuada a derecho la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación al trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El sistema de nulidades previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, es Numerus Clausus ya que el artículo 166 de dicho cuerpo establece que la regla general es que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMISO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA

El plazo estipulado por el artículo 525 del Código Procesal Penal de la Nación, para que opere el comiso de objetos no reclamados, exige el cumplimiento de ciertas condiciones: a) Que su cómputo lo sea a partir de la conclusión del proceso y b) Que “después” del año de su culminación “…nadie reclame o acredite derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1595-00-CC-2003. Autos: STIRPARI, Roberto Agustín y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2004. Sentencia Nro. 50.

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RECURSO DE REVISION - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En tanto la Ley de Procedimiento Contravencional no contiene previsiones específicas respecto del Recurso de Revisión, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, son de aplicación supletoria los principios del Código Procesal Penal de la Nación, por ello debe aplicarse lo prescripto en los artículos 479 y 481 inciso 1º del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-2003. Autos: Ybarra, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2004. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Conforme el artículo 55 de la Ley Nº 1.287, ref. por la Ley Nº 1.330, los tipos penales cuyas competencias fueron transferidas a la Ciudad son juzgados con arreglo a las disposiciones de dicha ley, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se encuentre expresamente previsto y no contraríe la Constitución de la Ciudad. Siendo ello así, resulta aplicable el artículo 531 Código Procesal Penal de la Nación que establece que las costas son a cargo de la parte vencida. 78 - 05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La declaración prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y la declaración indagatoria son instituciones distintas, pues son prestadas ante diversos funcionarios judiciales; pero ello no empece a que la primera deba reunir los mismos requisitos legales que la segunda en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad (ver Cap. IV del Título IV del Libro II del CPPN), para que pueda ejercer ampliamente su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Recurso de Queja, por tratarse de un remedio no reglamentado por la Ley de Procedimiento Contravencional, en función de lo estatuido en su artículo 6 debe recurrirse al artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, resulta claro que tratándose de una impugnación de carácter extraordinario previamente debe ser agotada la vía de apelación para intentar la satisfacción del eventual agravio y, ante la negativa en su concesión, sí ocurrir en queja ante el Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades a aplicar en el ámbito contravencional, sino que prevé algunas de carácter específico –como la contenida en el articulo 51-, por lo que resulta de aplicación el capítulo VII del título V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC), en todo cuanto sea ajustable con nuestro sistema acusatorio.
El Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa n° 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. S/ Ley 23737”, 11/08/93; Causa N°186, reg. 274 “Terramagra, Juan I. s/ recurso de Casación”, 25/08/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los preceptos legales de nulidad regulados en el Código Procesal Penal de la Nación deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (Sala III, Causa ni 302 “Auxilia, Gustavo M. y otro s/ Recurso de Casación”, 22/06/95; “Malaguarnera, Josefa del Carmen s/ Recurso de Casación”, reg. 133, 247/04/94, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La conexidad tiende a evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado evita el dictado de sentencias contradictorias.
No obstante, toda vez que la contienda de conexidad tiende a la modificación de la asignación de competencia efectuada y al cambio del Magistrado que conoce en la causa, debe limitarse a los supuestos taxativos previstos en el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10259-00-cc-2006. Autos: Morales Cesario Pablo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-06. Sentencia Nro. 310-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SOBRESEIMIENTO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Es apelable el auto que sobresee por inimputabilidad a un menor. Ello, dado que el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación lo señala entre los autos apelables, puesto que a diferencia de su denegatoria, es el único que produce efecto de cosa juzgada material (artículo 335 del Código Procesal Penal de la Nación), de modo que no puede volver a replantearse lo resuelto, a la par que el artículo 337 del mismo cuerpo, especifica que también podrá ser apelado por el imputado o su defensor cuando no hubiere sido observado el orden establecido en el artículo 336.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10749-01-2006. Autos: G., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2006. Sentencia Nro. 328-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, la intervención de esta Cámara fue excitada por un recurso acusador –que persigue la revocación de la prescripción de la pena de arresto-, mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia, asumiendo su rol de guardián de la legalidad del proceso, propugna la anulación de aquel resolutorio y la adopción de una solución favorable al imputado –que contenga la extinción de aquella sanción más la de la impuesta en forma conjunta (multa)- único motivo por el que mantiene la impugnación.
En este litigio se debe evaluar si frente al acuerdo de ambas partes en la instancia es factible estimar que aún existe un recurso (cuya faceta acusatoria ha sido abandonada definitivamente) que excite nuestra jurisdicción, atendiendo a la limitación establecida por el 1º párrafo, art. 445 CPPN y al consentimiento inicial de la defensa.
En efecto, respecto del primer párrafo del art. 445 CPPN se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el art. 18, Constitución Nacional apunta a “...reducir el ius punendi por la vía procesal” (D´Albora, Francisco J., op. cit., p. 815, con cita de Creus, “Las pretensiones de las partes” en los procedimientos impugnatorios y las garantías del debido proceso”, LL, del 17/II/93.)
Se colige de lo expuesto que, pese a la oposición entre la presentación de la Sra. Fiscal ante la Cámara con la impugnación acusatoria de su inferior jerárquica, la Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo de la primera –con el límite del resolutorio atacado-, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (arts. 167, 168, 1º párrafo y cctes. CPPN).
Por lo demás, las denuncias de la Sra. Fiscal de Cámara aluden, de acuerdo con lo expuesto con antelación, a nulidades declarables de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (arts. 167, 168, 1º párrafo y cctes. CPPN), asunto que debe ser cohonestado, a los efectos de este análisis, con lo ya dicho en orden a la interpretación del primer párrafo del artículo 445.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION

En esa inteligencia se advierte que las causas serán conexas si las contravenciones imputadas han sido cometidas por varias personas reunidas o, aunque lo fueren en distinto tiempo y lugar, hubiere mediado acuerdo entre ellas; cuando hayan sido cometidas para perpetrar o facilitar la comisión de otra, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad o cuando a una persona se le imputaren varias contravenciones (artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC-2005. Autos: AGENSBERG, GUSTAVO (Local Bahía Blanca 51) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 576/05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No es procedente interponer el recurso de inconstitucionalidad en virtud de lo preceptuado por los artículos 456, incisos 1º y 2º, 457, 463 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, ya que la regulación que establece la Ley Nº 12 sólo contempla el recurso de inconstitucionalidad, con sus particulares requisitos, el cual ha sido también denominado de “casación constitucional”, y no guarda relación alguna con el contemplado en la citada regulación adjetiva federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-06-CC-2003. Autos: Incidente de solicitud de prescripción de la pena en autos GONZALEZ, Carlos; LACQUANITI, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-10-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Nación surge que no es obligatoria sino facultativa la presencia del defensor en la declaración indagatoria; por lo tanto es esencial que se le haga saber al imputado su derecho de ser asistido profesionalmente durante la misma. El defensor “podrá” estar en la audiencia, pero el imputado podrá declarar sin su presencia si así lo decide (CNCP, Sala II, Causas “Guillen Varela, Juan W. y otros”, rta. 18/11/93 y “Martínez, Jorge E”, rta. 28/12/93; Sala III Causa “Alvarez, Domingo V. s/ rec. de casación”, rta. 30/3/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Atento a que en el caso la controversia planteada respecto de la resolución impugnada versa sobre la configuración de la contravención, - tema de estricto corte normativo-, queda descartado un eventual reenvío al juez a quo -vacío de todo contenido cuando se trata de errores de derecho- y, por el contrario, impone que sea este Tribunal el que decida el caso, por aplicación supletoria del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3524-00-CC-2006. Autos: GONZALEZ, María Ester Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2006. Sentencia Nro. 180.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Es admisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que rechaza la articulación de prescripción de la acción, debido a que dicha resolución es susceptible de ocasionar a la defensa un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (artículos 432, 1ra. parte, 449 Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conf. artículo 55, Ley Nº 1287, ref. Ley Nº 1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que la autoridad “competente” para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de que admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El artículo 284 dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial....a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación....(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito...” Por su parte el art. 1º de la ley 23.950 modif. del Decreto Ley Nº 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención “si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad”.
En orden a las requisas corporales el artículo 184 inciso 5º autoriza a los preventores a realizarlas en caso de urgencia, a que se refiere el artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las mismas se realizarán “...cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito...”
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No corresponde asignar la competencia del Juzgado que debe intervenir basándonos en la fecha de los hechos o por la imputación del fiscal, ya que sólo la judicialización de la persecución habilita a entablar cuestiones de jurisdicción y, por lo tanto, sólo es relevante la fecha de inicio de las actuaciones.
Repárese que en este mismo sentido esta prevista la adjudicación de expedientes, según los artículos 40 y siguientes del Reglamento Nº 870/06 y que, como pauta interpretativa, permite advertir que la primera intervención del juez resulta decisiva para otorgar el conocimiento de la causa.
Asimismo, siguiendo este orden de análisis, el artículo 88 del Reglamento para la jurisdicción en lo Criminal y Correccional también repara en la primera intervención del Juez de la causa para acordar la competencia y, por lo tanto, encontramos unidad de criterio a fin de interpretar la pauta temporal a tomar en cuenta para aplicar las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18241-00-CC-2006. Autos: Duarte, Johana Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-06-2006. Sentencia Nro. 269.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La mera conexidad subjetiva existente entre varias causas contravencionales no es suficiente para disponer su acumulación y conferirle competencia en todas ellas al tribunal que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, si ello no redunda en favor de una adecuada y pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18241-00-CC-2006. Autos: Duarte, Johana Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-06-2006. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario conciliar lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), en cuanto dispone que serán consideradas válidas todas las citaciones y notificaciones cursadas al domicilio que hubiere constituido el imputado en su primera presentación ante el Fiscal o el Juez de la causa, con lo regulado por los artículos 359 y 154 Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), en la medida en que establecen que su citación al juicio será efectuada bajo apercibimiento y por medios que aseguren una notificación cierta (diligenciamiento policial, carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado).
La correcta interpretación de tales disposiciones conduce a considerar la norma nacional como una regulación específica del supuesto particular al que refiere y, en consecuencia, como regla de aplicación prevalente frente al precepto local general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Para un estricto análisis de admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto en el marco de los requisitos de impugnabilidad objetiva no es preciso, en el caso, introducirse en la cuestión de si existe o no, agravio in-susceptible de reparación ulterior puesto que la norma ritual de aplicación supletoria establece de manera expresa en el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación la apelabilidad de los autos que resuelven excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7913-01-CC-06. Autos: CUTIPA, Germán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 404-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El auto de elevación a juicio resulta ser irrecurrible a la luz de lo normado en el artículo 352 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2947-00-CC-06. Autos: G., J. P. y Q., L. R Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 434-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - ACTA DE AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, atribuye al juez la facultad de diferir –en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate- la lectura de los fundamentos de la sentencia. Esta decisión que debe ser notificada a todos los intervinientes -luego de concluido el debate- en el mismo acto en que se dicta la parte dispositiva de la sentencia, queda notificada automáticamente a las partes.
De esta manera, es a partir del día siguiente en que aparecen redactados los fundamentos que empieza a correr el cómputo del término para apelar independientemente de que hubiesen concurrido o no a la convocatoria del Tribunal (conf. arts. 161 y 400 del C.P.P.N.).
No empece a lo expuesto la falta de mención por parte del Juez de la norma del Código Procesal Penal de la Nación aplicada. Y ello por dos razones; en primer lugar porque no existe regla alguna que establezca la obligatoriedad de consignarla expresamente y en segundo orden por cuanto el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación es la única disposición procesal en virtud de la cual el Magistrado queda habilitado para efectuar aquél diferimiento; a lo que cabe adunar que la ley se presume conocida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 099-00-CC-06. Autos: DELGADILLO, Iván Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2006. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEFINICION - CARACTER - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión; debe ser derivada, lo que implica el respeto del principio de razón suficiente y su conformación por elementos aptos para llevar a un razonable convencimiento sobre el hecho y el derecho aplicados.
Es así que la sentencia deberá proponer una comunicación persuasiva, por vía de los argumentos que lleven al convencimiento de que se ha cumplido un examen razonado y fiable. La regla consiste en narrar el desarrollo de la investigación y sus conclusiones de tal modo que el relato demuestre que se obtuvo la certeza, en virtud de un procedimiento racional y controlable.
El artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad, y el artículo 404 inciso 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuese contradictoria la fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-00-CC-2006. Autos: QUIRINO, Carmen y D’ELIO Daniela Paula Rita Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-09-2006. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 6 de la Ley N° 12, establece que es de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación siempre y cuando no se oponga a las prescripciones del procedimiento contravencional fijados en ella. Es decir, que la remisión al Código Nacional sólo procede cuando el cuadro jurídico adoptado por la ley local es insuficiente - presencia de lagunas legislativas - para desarrollar y completar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien hasta la fecha no se ha sancionado un Código Procesal Penal para la Ciudad de Buenos Aires, y las normas provisorias sancionadas en su defecto han sido objeto de veto por parte del Poder Ejecutivo local (Decreto 712/2004 del 23/04/2004), hay que tener presente que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales prevé la aplicación de la Ley Nº 12, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley. Lo relativo a la detención de una persona por la comisión de un delito, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella pues podrían resultar, sus previsiones, insuficientes. Entonces es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, siempre sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 6 de la Ley N° 12, establece que es de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación siempre y cuando no se oponga a las prescripciones del procedimiento contravencional fijados en ella. Es decir, que la remisión al Código Nacional sólo procede cuando el cuadro jurídico adoptado por la ley local es insuficiente - presencia de lagunas legislativas - para desarrollar y completar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SOBRESEIMIENTO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Cabe destacar que el régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria al procedimiento delineado por la Ley Nº 12, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de esta última, no contempla la posibilidad de apelar la denegatoria de sobreseimiento durante la sustanciación de la etapa de investigación preparatoria. Por el contrario, la resolución definitiva apelable a la que alude la normativa nacional (artículo 449 Código Procesal Penal de la Nacióm) es el sobreseimiento –expresamente previsto en este artículo- puesto que es el único que produce efecto de cosa juzgada material (artículo 335 Código Procesal Penal de la Nación), de modo que no puede volverse a replantear lo resuelto. De lo anterior, deviene como lógico corolario que sólo resulta materia de apelación el sobreseimiento, más no su denegatoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al referir que: “La negativa del señor juez de instrucción a disponer el sobreseimiento del imputado ante la petición en ese sentido de su defensa se trata de una resolución no susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación -arts. 432 y 449 del C.P.P.N.-” (SAIJ, sumario nro. 30005883, CNACCF, Sala I, “Dalmacio, Hernán S/ aclaratoria”, causa nro. 28.235, Inter. Nro. 1025 del 21-11-96).
Por su parte la Sala II del mismo Tribunal, expresó que: “La negativa a disponer el sobreseimiento peticionado por la defensa es una resolución no susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación –arts. 432, párrafo primero y 449 del C.P.P.N.- Ello, en concordancia con el carácter limitadamente contradictorio de la etapa instructoria” (SAIJ, sumario nro. 30006199, CNACCF, Sala II, “Cuviello de Monis, Elena S/ inc. de apelación” causa nro. 13.741, Inter. Nro. 14.577, del 22-09-97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La única referencia similar al artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encuentra en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación; en cuanto a este último se ha discutido en relación a que si la falta de cumplimiento del plazo en ella estipulado provoca alguna sanción, tales como la nulidad de lo actuado, la nulidad a partir de cuando se excedió la instrucción en dicho plazo o simplemente el sobreseimiento de las actuaciones. Ello se debe a que la norma nada expresa al respecto.
Parte de la doctrina ha señalado que la norma del artículo 207 pone en cabeza del juez, o del órgano a quien se delega la instrucción una determinada actividad procesal cual es la de instruir un sumario en el término de cuatro meses y que, por ende, su inobservancia causa una nulidad de orden general ya que vulneraría el derecho de quien se encuentra sometido a proceso a obtener una resolución que ponga fin al estado de incertidumbre que éste le causa (art. 167 in 2º CPPN)
Ello así, se advierte que la normativa nacional se diferencia de la local en tanto no asigna una consecuencia determinada para el supuesto de incumplimiento del plazo fijado en la norma.
En cambio el plazo fijado por el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional conlleva una sanción expresa para el supuesto de incumplimiento de la norma. Es por ello que el plazo fijado por dicha norma no puede ser considerado ordenatorio; es así desde que la norma dispone que “transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación al planteo referido a la falta de facultades del juez contravencional para imponer sanciones procesales, ante la ausencia de normas específicas que así lo permita, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Nº 12 determina que se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley de procedimiento local. De este modo, la posibilidad de sancionar a abogados de la matrícula no se encuentra regulada en la Ley Nº 12, pero sí en el Código Procesal Penal de la Nación -artículos. 112, 113 y 368-.
No puede aceptarse que tales normas procesales penales no se apliquen pues el único límite de la supletoriedad es, tal como lo describe el propio artículo 6 de la Ley Nº 12, que las mismas “no se opongan” a su texto, lo que evidentemente no sucede pues, “por expreso mandato constitucional y legal, en el ámbito jurisdiccional, el Juez titulariza de forma exclusiva facultades de prevención y sanción de toda clase de acción u omisión que conculque el deber de lealtad, probidad y dignidad alterando el buen orden y el decoro de la tramitación del proceso judicial” (Gil Domínguez, Andrés “Las facultades disciplinarias del Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley Sup. Act. 25/04/2006, 1).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha afirmado recientemente que “la perturbación del desarrollo normal de la audiencia, así como el abandono de la defensa ocurrido en ella, circunstancias ambas sobre cuya base el Juez adoptó medidas que no exceden el reestablecimiento del orden en el desarrollo del proceso, son potestades acordadas a los jueces en la normativa procesal aplicable (arts. 112, 113 y 370 del CPPN, al que remitía el art. 6 de la ley 12) ” (del voto del Dr. Lozano en “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ recurso de queja por apelación denegada en Incidente de apelación en autos Sabán, Carlos s/ inf. art 116, ley 1472”, TSJ, Expte. 5369/07, rta. 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-00-CC-06. Autos: Lavin, Gabriel Aníbal; Reitovich, Saúl Pablo; Lavin, María Noe y otros (García del Río 4119) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - FINALIDAD - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA

La suspensión del juicio a prueba importa una autolimitación del Estado en su pretensión punitiva y una excepción al principio de legalidad establecido a través de lo dispuesto en el articulo 71 del Código Penal, cuya infracción está conminada por el artículo 274 del mismo Código que no afecta la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. mi voto, CCyF, Sala III, in re causa 108-00/CC/2006 “Semprevivo, Sabrina s/ infr. art. 189 bis CP - apelacion, considerando 4º”).
El instituto intenta concretar su finalidad evitando el pronunciamiento de la pena (con el objetivo reconocido de evitar la estigmatización), estando esencialmente vinculado a su objetivo el caso en que durante el plazo de prueba se cometiera un delito cuya sentencia condenatoria sólo recayese vencido el mismo, en tanto tiene por objeto “disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos" y facilitar su resocializacion, tendiente a fortalecer el propósito de que no recaiga en ellos y evitar así que su futuro inmediato sea la cárcel.
Por otra parte, corresponde consignar que la incorporación al ordenamiento interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e, del PIDCyP) obliga a oír al imputado, lo que debe tener lugar tanto para tratar la concesión del instituto como previo a la pretensa revocación y, en este último aspecto, sea que se postule que se aplica la previsión del art. 515 del CPPN o que el derecho a ser oído se haga efectivo directamente en forma pretoriana, debe implementarse ya que la previsión constitucional no es meramente programática.
Más allá de lo dispuesto por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación y aún si tal previsión normativa se postulare que no es supletoriamente aplicable en sede contravencional, la necesidad de realizar una audiencia en que se escuchare al imputado resultaría exigible, a tenor de lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho a ser oído por parte del imputado (CCyF, Sala III, in re causa Nº 19569-00/CC/2006, “VERGARA, Sergio Walter s/Infr. art. 113 ley 1472. Apelación”, considerandos 6, 7 y 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
La parte actora fundamenta su postura en que, en virtud de que el acto administrativo impugnado recién adquirió eficacia con su notificación, esto es, el 4/12/2008, había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, ya que los hechos que motivaron la sanción habían ocurrido el 24/7/2005.
Sin embargo, el presente temperamento no puede prosperar. Si bien el acto administrativo que impuso la sanción fue notificado a la empresa el 4/12/2008, fue dictado el 27/12/2006, con lo cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
En efecto, la Ley Nº 22.802 establece en su artículo 27 que “las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas”.
Por lo tanto, si bien la mencionada ley establece como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevas infracciones, se ha interpretado que, en virtud de la aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal, el dictado del acto sancionatorio también opera como causal de interrupción, ya que esa ley introduce un nuevo supuesto, mas aquella incorporación legal no importó un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la materia (conf. Cam. Nac. Penal Económico, Sala B, “Auchan Argentina S.A.”, sentencia del 15/2/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el resolutorio del Juez de grado que dispuso declarar la nulidad de la detención de la imputada y de todo lo obrado en consecuencia y ordenar continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, la encartada fue sorprendida en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Penal, lo que habilitó la intervención de un particular.
Según lo establecido por el artículo 240 del Código Penal se equipara a funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. De este modo, se desprende claramente que los particulares se encuentran facultados para aprehender a los supuestos autores de un ilícito en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17287. Autos: Benítez Vera, Norma Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La normativa procesal penal local no resulta aplicable promiscuamente a causas contravencionales, sino sólo en aquellos casos en que antes de su sanción se aplicaba supletoriamente el Código Procesal Penal Nacional por considerar que existía una laguna en la regulación procesal contravencional.
Asimismo, los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió (C.S.J.N. Fallos 302:973; 299:167, 300:700). En razón de ello, el legislador no derogó ni modificó la ley de procedimiento contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifican sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028588-00-00/10. Autos: CUBA, Fernando Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los ordenamientos procesales penales local y nacional difieren en cuanto al contenido de los requerimientos de elevación a juicio (ver al respecto el último párrafo del artículo 347 del C.P.P.N. y el 206 del C.P.P.C.A.B.A.), más allá de los distintos requisitos que en uno y otro caso se les exige a esas piezas procesales, se trata de un acto que tiene trascendental importancia para el desarrollo del proceso hacia la concreción del debate oral y público, ya que allí se delimita el objeto procesal y se circunscribe el contenido de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en julio 2008 por la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto del imputado por la supuesta comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, no fue anulado por el Tribunal Oral del mencionado Fuero- quien se declaró incompetente para entender en la materia y por dicho motivo remitió la causa al Fuero Local- y, asimismo, cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual penal nacional que era la normativa aplicable al caso al momento en que el acto tuvo lugar (artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello significa que, de no haberse declarado incompetente aquél Tribunal en relación al ilícito que se investiga, la causa habría avanzado a la etapa de debate oral en dicha sede como consecuencia de tal requerimiento; por lo que sólo corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal al requerimiento de elevación a juicio efectuado en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y no al interpuesto por el Fiscal interviniente en este Fuero, en el marco de la presente investigación, ya que otro temperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido en subsidio al planteo de nulidad presentado por la defensa actuante.
En efecto, no se encuentra prevista en la ley procesal penal esa modalidad recursiva, toda vez que al tiempo de deducirse la apelación no existe en la causa algún tipo de decisión que la justifique, desconociendo por lo tanto la recurrente en ese momento el resultado de su planteo y los argumentos esbozados por la jurisdicción (ver en tal sentido: CCC, Sala I, c. 15831, “Fitte, Lidia”, rta.: 6/04/01; y c. 16401, “Rivera González”, rta.: 27/06/2001; Sala VII, c. 21296, “Bonicelli”, rta.: 20/06/2003; Sala de Feria B, c. 64 B, “Sanabria”, rta.: 10/01/2003; y Sala IV, c. 20310, “Ibáñez”, rta.: 20/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-00-CC/2010. Autos: B., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento impetrado por la Defensa al considerar que el mismo carece de fundamentación.
En efecto, la orden de allanamiento fue dictada respetando las exigencias previstas en el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, el personal preventor se comunicó con el Juzgado interviniente y efectuó la correspondiente consulta con su Secretario, y más aún la orden de allanamiento identificó el lugar a allanar, el objeto de la medida (secuestro de cualquier tipo de arma de fuego, municiones y/o documentación relacionada a la misma) y a la persona que se debía detener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048564-00-00/10. Autos: ESPINOLA BRIZUELA, FABIO ARNILDO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la defensa planteando la excepción de atipicidad no suspende el trámite del proceso.
El artículo 280 del Código Procesal Penal Local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION RETROACTIVA - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa impugna que a su entender desde el momento de la declaración ante el Juzgado Nacional de Instrucción, la encausada ya había tomado conocimiento de los hechos que se le imputaban. Por lo tanto aquella audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que venció muchos antes del requerimiento de juicio presentado y en consecuencia se debió haber archivado la causa conforme lo dispuesto (art. 105 CPPCABA).
Ello así, la ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en otra etapa procesal ya ocurrida en la órbita de la Justicia Nacional (donde se aplica otro código ritual) y ya precluida. En otras palabras, la ley procesal local no puede regir sobre actos procesales practicados, conforme la Ley Procesal Nacional, por el Juez que tramitaba las actuaciones con anterioridad a su ingreso a este fuero (Causa 86-01-CC/05 “López, Rubén Darío s/inf. Art. 189 bis CP”, rta. 17/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevacion a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la Fiscalía omitió celebrar la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, nótese que tanto en el fuero nacional como en el local, la conducta reprochada consistió en la presencia de tres individuos en un edificio de viviendas que intentaban espiar por la mirilla de un departamento desocupado sin contar con la autorización de quienes tenían derecho de exclusión del inmueble. La asistencia letrada tuvo conocimiento del hecho investigado en todo momento a partir de la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y contó con variadas oportunidades para ejercer actos de defensa, de las que, tal como lo recuerda el Ministerio Público Fiscal, hizo pleno uso durante el proceso.
Así las cosas, a los efectos de anoticiar a una persona de la existencia de una causa en su contra, la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, son equiparables, pues cumplen la misma función. Asismismo, asiste razón a la Fiscal de Cámara cuando sostiene que los actos procesales válidamente celebrados en una jurisdicción tienen plena validez en otra, por imperio del artículo 7 de la Constitución Nacional.
Por tanto, la omisión de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no ha resultado en la violación de ninguna garantía constitucional dado que ya se había recibido declaración indagatoria al imputado (art. 294 CPPN) , y que en el caso, se pueden reputar equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION INDAGATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no serían actos procesales equivalentes, ya que la imputación habría sufrido una importante modificación que haría necesaria una nueva formulación por parte de la Fiscalía de la ciudad.
Así las cosas, no se trata de una valoración jurídica completamente diferente, pues la doctrina discute si en estos casos, en los que la regla de subsidiariedad expresa del artículo 150 del Código Penal no se aplica, la violación de domicilio concurre de manera real o ideal con el robo (en el supuesto del ingreso al domicilio para robar; cf. D’Alessio, CP, 2009, t. II, p. 513 s.).
En consecuencia, no es una sorpresa para la Defensa que, descartada la subsunción en el tipo del robo todavía pueda volver a un primer plano la calificación de violación de domicilio -que, insistimos, concurría de manera ideal o real con la valoración jurídica de la primera hipótesis de este proceso-.
Asimismo, la Fiscal de Cámara dejó en claro que la modificación en la subsunción de la conducta fue efectuada ya en el fuero nacional, de manera que la Defensa tenía pleno conocimiento, tan es así que la causa fue remitida al ámbito de la ciudad por la incompetencia resultante de la nueva calificación.
Por tanto, la recurrente no puede pretender un desconocimiento jurídico de esta relación concursal que pusiera a los imputados en una situación de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad de la pericia y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, corresponde advertir, al igual que sostuvo la Fiscal de grado, que al momento de llevarse a cabo la pericia nulificadada, el encartado no se encontraba como imputado en autos, razón por la cual la investigación (estaba en la órbita Nacional) se encontraba en manos del Ministerio Público Fiscal (art. 196 bis CPPN). Así fue que este dispuso que la División Balística de la Policía Federal Argentina realizara un peritaje para determinar el lugar de donde podrían haber provenido los disparos, medida que fue ratificada por el Magistrado de turno, quien –a su vez- reiteró que la investigación debía seguir en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación expresamente establece en qué casos (cuando la investigación se encuentra en cabeza del Fiscal) debe solicitar, bajo pena de nulidad, que el Juez realice determinados actos, entre ellos “la producción de actos irreproducibles y definitivos” (inc. "C"). Ello no es un dato menor, pues el acto invalidado no resulta de aquellos que "per se" resultan de carácter irreproducible y definitivos porque se podría haber realizado, nuevamente, la misma medida, a pedido de alguna de las partes.
Por otra parte, no resulta lógico exigir la notificación de un estudio que fue justamente el que determinó de dónde procedía el disparo, pues con anterioridad a él, no se hallaba individualizada la persona posteriormente imputada.
Ellos así, no se advierte que la medida adoptada causó al imputado y, por tanto, conllevó invalidar el acto impugnado, sin perjuicio de que, en definitiva, el valor probatorio del informe técnico efectuado por la mencionada División de Policía Federal Argentina deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante el juicio oral que se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9130-00-13. Autos: Lefosse, Daniel Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 67 inciso d) del Código Penal prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente a la citación a juicio, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Así, la vaguedad intencional que lleva implícito el concepto de “citación a juicio”, en tanto queda impreciso el conjunto de rasgos que lo caracteriza, se subsana tomando en cuenta el régimen legal que tomó como referencia el legislador en el artículo 67 inc. d) del Código Penal -el artículo 354 del Código Procesal Penal Nacional-, en función de que sólo así resulta coherente que en la norma se refiera a un “acto equivalente”.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303, ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
En concreto, el Código Procesal Penal de la Nación dispone como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa por las partes y la decisión del juez acerca de la pertinencia de sus planteos a fin de convocarlas al debate.
Ello así, se advierte que ni el artículo 209 ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad contemplan la resolución de una situación de mérito ni expone las constancias de autos a las partes para que realicen los planteos pertinentes, según el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por el contrario se trata de meros decretos, uno que corre traslado a la defensa y otro que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia que, por su carácter, son meros decretos.
Por ello, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptor previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez efectuó una equiparación entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso federal y la primer citación en los términos del artículo 161 del procedimiento de la justicia local, en su perjuicio. Sostuvo que, ante la ausencia de un acto procesal que interrumpa la prescripción la acción penal para perseguir los hechos se encuentra prescripta.
Este criterio fue sostenido antes de la entrada en vigencia de la Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando resultaba de aplicación al juzgamiento de delitos transferidos la Ley Nº 12 o Ley de Procedimiento Contravencional cuyo artículo 41 sería el equivalente al artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.
Ello asi, si correspondía asimilar ambas audiencias antes del dictado del Código Procesal Penal local, corresponde, hoy día, hacer lo propio, en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos de la Ciudad con la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce.
Admitir el criterio de la defensa - en cuanto a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es análoga a la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación - implicaría que delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Esta situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario conllevaría a soluciones contradictorias. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no es válido comparar la letra del artículo 294 del Código de Procedimientos de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal local ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303 que se titula “citación para juicio” ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y la citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Ello así, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución con sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La ley Orgánica del Ministerio Público - art. 15 de la Ley N° 1903- establece que sus integrantes pueden ser recusados por las mismas causales establecidas respecto de los Jueces en las leyes procesales que rijan las causas en que intervengan y que en los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las que les fueran asignadas.
A partir de ello es dable efectuar, frente a la solicitud de apartamiento de un Fiscal, una primera distinción en base al procedimiento a seguir y a las causales en las que procede, teniendo en cuenta que la citada ley remite a la Ley N° 12 sólo en relación a la segunda cuestión -causales- y que la ley procesal local al no regular la separación de los Fiscales de un proceso, por lógica consecuencia tampoco prevé un procedimiento a tal fin.
A partir de ello, cabe colegir que resulta de aplicación en este punto lo dispuesto en el artículo 71, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación -en atención a la supletoriedad establecida por el art. 6 LPC-, que prescribe que debe ser resuelto por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado, como así también el artículo 60 del código mencionado (CPPN) en relación a la oportunidad en que puede ser interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INHIBITORIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la inhibición de competencia solicitada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de la causa que allí se investiga.
En efecto, no está previsto ningún recurso contra el rechazo de la solicitud de inhibitoria del segundo juez, del juez requerido conforme los lineamiento del artículo 47 del Código Procesal Penal.
En concreto, el artículo referido habilita el recurso ante la aceptación de la inhibitoria, lo que no ha sucedido en las actuaciones. El inciso 2, en el que la Defensa funda la admisibilidad del recurso intentado, regula una circunstancia diferente a la aquí expuesta, ya que se refiere a la posibilidad de apelar la resolución del primer Tribunal ante el que se propuso iniciar el procedimiento de inhibitoria cuando rechaza tal solicitud.
En las actuaciones el primer Juez ante quien se efectuó el planteo y quien investiga los delitos de lesiones, daños, desapoderamiento y resistencia a la autoridad, decidió favorablemente la solicitud e inició el proceso de inhibitoria, por lo tanto no se trata del supuesto previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015264-01-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada.
En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez.
La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él.
La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad.
La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal, como el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado entendiendo, en supuestos como el examinado, en donde las actuaciones son remitidas por la justicia nacional, que “[…] si bien el nombrado ha prestado oportunamente indagatoria ante la Justicia Nacional […], no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Procedimiento local de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria […] sólo cabe señalar que aceptar la propuesta de los apelantes conduciría a la toma de decisiones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, sin más habilitarían el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico” (ver del registro de esta Sala, c. 41158-00/CC2008, “Franco, Fernando Gastón”, rta.: 22/06/2010).
Ello así, y atento que el imputado aún no ha comparecido en esta sede, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2015.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad de la extracción compulsiva de sangre al imputado.
La Defensa sostiene que la solicitud se fundamenta en la prohibición de la autoincriminación consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y la omisión de las formalidades previstas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tratándose de una acto definitivo e irreproducible. Asimismo, sostuvo que aunque se pretenda aplicar en forma analógica en contra del imputado –vedado por el principio de legalidad-, la posibilidad de la extracción de sangre se encuentra limitada en el artículo 281 del Código Procesal Penal Nacional. "Específicamente advierte que sólo será factible por auto fundado, previo examen de necesidad y razonabilidad en el caso concreto, que no se observan en la orden impartida por Magistrado Nacional consignada por el personal policial que le dio intervención".
En efecto la extracción compulsiva de sangre no vulnera el principio que prohíbe la auto incriminación, como pretende la defensa en el gravamen constitucional invocado.
Ello así, es de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Vázquez Ferra” por la que se expresa que la extracción de muestra sanguínea compulsiva no vulnera la prohibición de autoincriminación contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que “...se refiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado, lo cual no incluye casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre las cuales se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material (Fallos 255:18 y sus citas; 318:2518, considerando 9°; 320:1717, considerando 8°, entre otros)”, como es el caso.
Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia, expresó “…la muestra en cuestión a través de una extracción de sangre… aún cuando ello si derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto es que, de acuerdo con lo dicho más arriba, dicha restricción sería ínfima, se verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con el objeto procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derecho, en un marco razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen. Claro está que dicha práctica debería traducirse en una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, llevarse a cabo con intervención de personal médico y en debidas condiciones de asepsia e higiene.(Cfr. C 291”Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros si sustracción de menores de 10 años”, 11/08/09)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16459-00-00-15. Autos: Lizarraga Ezequiel Walter Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Penal, en materia de extinción de la acción mediante la modificación del artículo 59 (conf. Ley 27.147, B.O. 18/06/2015) prevé como una de las nuevas causales la “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (art. 59, inc. 6°)
De acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, conforme Ley N° 27.063, la conciliación procede “en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte” (art. 34).
Es así entonces que el remedio receptado en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal (cfr. ley 27.147), se fundó en la necesidad de compatibilizar las normas sustantivas con los institutos incorporados en el régimen Procesal Penal Nacional.
En el ámbito nacional, la conciliación se encuentra reservada para la solución de las diferencias de carácter patrimonial, tales como los casos en los que el infractor decide restituir la cosa y reparar el daño causado incluyendo, además, a los delitos culposos sin resultado letal, con el objeto de evitar las complejidades del proceso civil para lograr una reparación patrimonial.
Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13812-00-CC-2015. Autos: C., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - NOTIFICACION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal abstenerse de notificar el dictado de requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
El Fiscal se agravió al entender que el hecho de que el Juez le ordenare abstenerse de realizar dicha comunicación lesiona el principio acusatorio toda vez que la orden de abstención implica una intromisión del Juez de garantías en la actividad del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, se debe dilucidar si el auto de procesamiento dictado (en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y el requerimiento de elevación a juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad) resultan equiparables a los efectos de la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Es decir que se debe definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
En efecto, tal como señaló el Magistrado de grado, “la norma citada es clara y precisa respecto de los actos que deben ser informados y si bien es cierto que contempla ‘los autos de procesamiento y otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales’, también lo es que la equivalencia debe ser dispuesta por los códigos procesales, cuestión que el Legislador de la Ciudad no ha previsto ni legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15945-01-00-15. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - EFECTOS - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
Si bien las cuestiones de competencia no suspenden la instrucción conforme lo ispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación, no es lo que sucede en el caso de autos.
El Juez actuante aceptó la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires tras la declinatoria de competencia de la Justicia Nacional y dio inmediata intervención a la Fiscalía.
Ello así, no llegó a plantearse una cuestión de competencia que justifique la aplicación del artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazo la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se ha vencido el término de tres (3) meses previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, teniendo en cuenta que el mismo abarca el período que transcurre desde que se recibieron las actuaciones de la Justicia Nacional, y la fecha en que fue presentado el requerimiento de juicio.
El plazo del artículo 104 debe computarse a partir del momento en que el Fiscal tuvo efectivamente a su disposición las actuaciones para así poder ejercer la acción penal pública, lo que aconteció recién cuando recibió el legajo principal; momento desde el que estuvo en condiciones de llevar adelante el ejercicio de la acción.
Si bien el Fiscal de Grado entendió que no era necesario realizar la audiencia de intimación del hecho del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, porque el imputado ya había tenido la posibilidad de conocer el hecho objeto del proceso en el momento en que se le recibió declaración indagatoria en el fuero nacional (hito a partir del cual la defensa sostiene que comenzó a correr el plazo), no es correcto tal criterio.
No pueden aplicarse los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad al trámite dado ante la Justicia Nacional ya que el mismo fue realizado bajos los lineamientos del Código Procesal Penal de la Nación que rige en esa jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Tanto la naturaleza, como así también el contenido de la “intimación del hecho” contemplada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad son idénticos a los de la “declaración indagatoria” prescripta en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación toda vez que constituyen la primera oportunidad formal en la cual el Estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito investigado y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado y, en este orden de ideas, resultan interruptores de la prescripción de la acción en los términos del inciso b) del artÍculo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal (Expte. N° 12759/15 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/inf. al art. 149 bis del CP, párr.. 1 y 95 del CP, rta. el 20/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3703-00-00-16. Autos: L. T., A. V. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Al comparar los efectos que surgen de la citación a juicio prevista en el procedimiento nacional y en el procedimiento de la Ciudad se advierte que no son actos equivalentes.
Por tal motivo, emprender una búsqueda sistemática tratando de hallar un acto dentro del procedimiento local que pueda ser asimilable al contenido en el articulo 67 inciso “d” del Código Procesal Pena de la Nación sin que dicho acto este previsto como citación a audiencia, vulnera el principio de legalidad y constituye una retrogradación a la situación que la reforma legal ha querido evitar, al reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” de la normativa anterior.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos no alcanzados por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14223-02-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el delito de tenencia de arma de guerra (cfr. art. 189 bis, ap. 2, CP)
Al respecto, en la presente causa se imputan diversos hechos, entre ellos, cinco amenazas, unas lesiones leves doblemente agravadas en razón del vínculo y del género y una tenencia de arma de guerra.
Ahora bien, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto de los delitos de lesiones y tenencia de arma de guerra.
En este sentido, adviértase que el artículo 3° de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el Juez que investigue el delito más grave.
Ello así, el concurso real de las cinco amenazas (art. 149 bis, 1° párr., CP), las que poseen una pena máxima de dos años cada una, podrían acarrear hasta un máximo de 10 años de prisión, la que es, indudablemente más alta, que la de las restantes figuras.
Por tanto, en virtud de que la escala penal del concurso de las amenazas es mayor que la de los restantes delitos, disentimos con la resolución adoptada por el Magistrado de grado, y votamos por revocarla, declarando que resulta competente esta Justicia para entender en los hechos investigados en la presente, descriptos y calificados como los delitos de amenazas simples, lesiones leves y portación de arma de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19504-00-16. Autos: V., K. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la declaración indagatoria prestada por el encausado en sede nacional resulta nula dado que no se encontraba presente su Defensor y que ello colocó al imputado en estado de indefensión. Sostiene que no habiéndose realizado la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal en el fuero local, no hubo oportunidad de subsanar estas deficiencias por lo que corresponde declarar la nulidad de la declaración cuestionada.
En efecto, el encausado manifestó que su defensor era el titular de la Defensoría Oficial interviniente, con quien ya había mantenido una entrevista previa en la sede de la Defensoría y no requería su presencia en el acto de la declaración indagatoria por considerarla innecesaria. El encausado se abstuvo de declarar luego de escuchar la imputación.
Sin perjuicio que la garantía constitucional de defensa en juicio se encuentra mejor regulada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 161) dado que no se admite una declaración indagatoria frente al Fiscal sin la presencia del Defensor, lo cierto es que el recurrente no invoca el agravio que le ocasionó una declaración en la que se respetó la regulación nacional de la garantía de defensa en juicio; ello dado que antes de recibirse su declaración, se informó al encausado su derecho a contar con Defensor y efectivamente mantuvo una entrevista con la Defensa Oficial conforme los artículos 294 y 295 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - ABOGADO DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
En efecto, ese sede nacional se tomó declaración indagatoria al encausado en los términos del artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo 295 del Código Procesal Nacional exige que, para la validez del acto de indagatoria, deba hacerse saber al reo el derecho de contar con la presencia de un abogado defensor durante la audiencia, previo a comenzar con la declaración.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Nación impone que el Defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de tomarse declaración al imputado bajo pena de nulidad.
Es decir, el imputado debe tener una entrevista con su Abogado Defensor previo a la declaración indagatoria, y puede contar con su presencia durante su desarrollo.
La asistencia del abogado es una garantía establecida a favor del imputado, y no del Defensor y no resulta imperativa ni condicionante de la validez del acto, en tanto haya existido una información adecuada al imputado de todos los derechos que le asisten y éste opte por declarar sin la asistencia de su Defensor.
Ello así, se vulnera el derecho de defensa cuando el imputado ha requerido la presencia de su Defensor durante el acto y se lo ha privado de ella, pero no cuando decide voluntariamente prescindir de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - FINALIDAD - REQUISITOS - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, no resulta necesario intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad atento que en sede nacional se ha celebrado el acto previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
El acto de intimación del hecho, conforme artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consiste en poner al imputado en pleno conocimiento del hecho objeto del proceso en forma clara, precisa y circunstanciada, de las pruebas que obran en su contra, y de hacerle saber el derecho que tiene a declarar o a negarse a hacerlo. Si todavía no lo hubiera realizado, es el momento de designar su Defensa, y de mantener una entrevista previa con ella.
Ello así, atento a que todos los requisitos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se condicen con lo asentado en el acta labrada al momento de tomarse declaración indagatoria al imputado en sede nacional, volver a celebrar una audiencia con idénticos fines a la ya celebrada en sede nacional, supondría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Así las cosas, del estudio de los presentes actuados, en mi opinión, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o no, deben tramitar en forma conjunta en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia, tal como afirmó la Judicante.
En este sentido, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3 de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires”.
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de usurpación tiene establecido una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que el delito de hurto, por lo que debe ser debe ser considerado en autos el más grave, y debe continuar entendiendo en la investigación la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde determinar que la declaración de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y la consecuente remisión de las actuaciones a la Justicia Federal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación le permite a la Querella continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no se advierte el gravamen que supuestamente le ocasionaría a la recurrente el hecho de que el trámite de la causa prosiga por ante su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso - en lo que aquí interesa, de la pericia obrante en las presentes actuaciones surgiría que el revolver que se le secuestró al imputado presentaría la numeración erradicada-. De ahí que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio imputado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Asimismo, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, no existen fundamentos constitucionales o institucionales como para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Entiendo entonces, que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias descriptas. Además, es imposible no destacar que existen proyectos en curso para concretar el demorado traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad.
Ello así, corresponde confirmar la decisión de la Juez de primera instancia en cuanto dispuso que en la presente causa continúe interviniendo el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - EJECUCION DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y su Defensa.
En efecto, el avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 24.825) y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la Ley Penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso (conf. Sala II, causa n° 17510-01-CC/11, “Marcos Limaco, 24/06/13).
Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada (la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIDEOFILMACION - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad dispuesta por la Magistrada de grado del acta firmada por un Magistrado del fuero Nacional que ordena la extracción de información del teléfono celular secuestrado y del informe técnico que da cuenta de las imágenes y datos obtenidos.
Tal como surge del expediente, la damnificada entregó al personal policial el teléfono celular que tomó del techo de un baño público de la estación de trenes —en donde se encontraba escondido—, al advertir que aquél estaba activado en modo filmación, apuntado al sector en que se ubica el inodoro.
Sentado lo expuesto cabe indicar, en primer lugar, que esta causa se inició en el fuero nacional, de modo que los actos cuestionados deberán analizarse a la luz de la normativa allí aplicable.
La Defensa cuestionó la extracción de información del teléfono celular ordenada por el fuero nacional y la Jueza de grado de la Ciudad hizo lugar al pedido y declaró su nulidad fundada en que no existió una decisión judicial por auto fundado que lo autorizara, como lo requiere el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, lo cierto es que aquella norma no es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues regula la interceptación y secuestro de correspondencia, lo que aquí no ha ocurrido.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “[s]iempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto”.
Así las cosas, en el presente caso el Juez Nacional interviniente, a través de su secretario, ordenó, entre otras medidas, remitir el celular secuestrado a la División de Apoyo Tecnológico a efectos de que se procediera a extraer videos y fotos, para su posterior grabación en soporte técnico, y su elevación al juzgado.
Se advierte, entonces, que no se interceptaron comunicaciones, ni se secuestró correspondencia. La medida ordenada consistió en copiar los videos e imágenes almacenados en la memoria del dispositivo electrónico —un teléfono celular, pero en su función de filmación, lo que sería asimilable a una cámara de video—.
Ello así, lo expuesto no vulnera la garantía constitucional que protege los papeles privados ( artículo18 de la Constitución Nacional) toda vez que aquélla establece que la ley determinará las formas de intromisión y, en el caso, se cumplió con lo estipulado por la normativa procesal nacional.
En efecto, el artículo 233, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, establece que: “[e]l juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción”.
Por lo tanto, la ley no hace referencia a la exigencia de auto fundado, sino únicamente a la intervención del Juez, lo que fue cumplido en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-2017-0. Autos: R. G., I. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa respecto de la comunicación efectuada por la Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia.
La Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sin embargo, tanto la Constitución como las Convenciones Internacionales instruyen que debe regir un sistema penal acusatorio. Sin embargo, al momento en que se sancionó la Ley N° 22.117 regía en nuestro país un régimen procesal penal de corte inquisitivo.
Ello así, se impone la necesidad de determinar si el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio son actos procesales equiparables a los fines del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
El auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto pasivo al proceso, para permitir así su revisión mediante los recursos pertinentes y ser el sustento de las medidas de cautela personal y real que resulten adecuadas.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al imputado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Ambos hitos procesales tienen como presupuesto la declaración del imputado, y partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ QUE PREVINO - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Los conflictos de competencia que se han suscitado a partir de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comenzara la transferencia progresiva de las competencias penales a fin de salvaguardarlas bajo el amparo constitucional, fueron solucionándose a partir de la implementación de un diseño particular previsto en la Acordada N° 3/2007 del 10 de octubre de 2007. Allí se acordó entre la Cámara Penal Contravencional y de Faltas de esta jurisdicción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que la decisión final fuera de la Cámara de Apelaciones correspondiente al tribunal que hubiera prevenido.
Por ello, corresponde aplicar lo allí dispuesto en consonancia con lo previsto en el artículo 41 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación a fin de declinar la competencia para el juzgamiento de los delitos conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No es por mera economía procesal que debe equipararse el llamado a prestar declaración indagatoria con la convocatoria a intimación del hecho sino por la conclusión a la que debe conducir la interpretación de la ley que entiendo acertada.
Debe asignarse el mismo efecto interruptivo al llamado a prestar declaración indagatoria -artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación- que al llamado a la audiencia de intimación de los hechos, en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues poseen características que las identifican.
En la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce y, en este punto, considero relevante señalar que admitir el criterio opuesto implicaría que entonces delitos cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia federal o local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27245-01-00-12. Autos: D., R. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Sin embargo, la interpretación de la A-Quo, que declaró su incompetencia en favor del Fuero Federal por el hecho de que el artículo 301 "bis" del Código Penal, delito aquí investigado, fue legislado en la ley que regula el impuesto a las Ganancias, importa una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En este sentido, vale recalcar, la competencia del Fuero Federal es excepcional. El principio general para establecerla es de naturaleza restrictiva y excepcional, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes especiales que así lo indiquen, sin que pueda incluirse en alguno de estos supuestos el artículo 301 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a la interpretación de la "causal de interrupción del curso de la prescripción" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad, denominado "fijación de audiencia", se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc., sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9730-00-00-12. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Legislador de la Ciudad procuró dar una protección más amplia a la indemnidad de los domicilios garantizada por la Constitución Nacional, al omitir incorporar un artículo análogo al 227 del Código Procesal Penal de la Nación que autoriza allanamientos sin orden judicial en casos excepcionales.
En este sentido, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, al que puede acudir el mismo personal policial cuando actúa en colaboración con las autoridades nacionales en la investigación de delitos federales, el Código Procesal Penal de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 CPP CABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad que regula la citación para juicio en las causas penales.
La recurrente expuso que la etapa intermedia prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad no garantizaba el derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya actividad se hallaba limitada a cuestiones formales (excepciones y nulidades), y resultaba contraria al sistema acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Indicó que ambos principios tenían que operar mancomunadamente, diferenciándose claramente el órgano acusador de la actividad jurisdiccional.
En este sentido, dijo que el Juez -tras examinar el caso- debía disponer el mantenimiento o rechazo de la acusación, en lugar de observar “pasivamente” la pretensión del Fiscal.
En efecto, si bien las cuestiones que “deban ser resueltas antes del debate” (artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ) no poseen en el ordenamiento local una figura equivalente al artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación referida a la “oposición” al instrumento requisitorio, lo cierto es que pueden ser deducidas mediante excepciones o nulidades, o bien optarse por la aplicación de algún mecanismo alternativo al conflicto.
El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Escobar” ha determinado en supuestos análogos al presente que “el ‘control del mérito de la acusación’ […] no se encuentra previsto en las reglas procesales vigentes” y que “la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral”.
Aunque como expresa el apelante, en el precedente "Escobar" no se trataron las tachas constitucionales conforme aquí se ventilan, lo cierto es que no sólo el fondo del asunto transita sobre la misma temática, sino que además la incolumidad de las normas en juego surge prístina de la interpretación plasmada, por lo que no hay razones que justifiquen apartarme de la doctrina establecida en aquel precedente.
Ello así, aunque nuestro sistema procesal no prevea un contralor como el establecido en las distintas jurisdicciones citadas por el recurrente, lo cierto es que otorga diversas facultades, las que de ser solicitadas por las partes conllevan el debido examen y resolución del magistrado interviniente y que, de prosperar, evitan el progreso del proceso a la etapa del debate.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa que se atente contra el sistema acusatorio por cuanto frente a la presentación del requerimiento de juicio por parte del Fiscal, la defensa cuenta con las herramientas enunciadas y con la posibilidad de que un Juez de garantías imparcial decida sobre los asuntos que deben ser resueltos antes del juicio y que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-0. Autos: Pecci, Germinal y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
La Defensa planteó la excepción por falta de acción, en los términos del artículo 195, apartado b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el argumento de que en el presente proceso se excedió ampliamente el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo normativo.
Por su parte, para así resolver y no hacer lugar al recurso, la A-Quo sostuvo que el tiempo durante el cual se estuvieron dirimiendo cuestiones de competencias, no podía ser tenido en cuenta a los fines del plazo establecido por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la dilación en el trámite de la causa no le era atribuida al accionar negligente de ninguno de los actores procesales, afirmó que el Ministerio Público Fiscal había actuado diligentemente, llevando a cabo la investigación penal preparatoria en un tiempo razonable, teniendo en cuenta las características particulares de la causa.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, las cuestiones de competencia, tal como lo establece el Código Procesal Penal de la Nación, no suspenden la instrucción (artículo 49), por lo que el curso de la investigación debió haber continuado.
En este sentido, no se explica por qué razón en la presente causa la Fiscalía no solicitó la prórroga de la investigación penal preparatoria, ni cuando apeló la resolución que le remitía las actuaciones para continuar con la investigación, ni cuando se notificó la resolución de esta Sala que obligaba a continuar con la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-2. Autos: F. C., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al recurso presentado por la Defensa.
Se agravia la Defensa de lo decidido por el "A quo" por considerar que resolvió sin haber oído al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge de autos que luego de resolver rechazando el descargo que efectuara el Defensor particular que negó que el encartado hubiera incumplido las reglas de conducta, y ante la renuncia de aquél, el "A quo" libró télex al encartado a fin de que designe Defensor de su confianza bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designársele la Defensa Oficial que por tuno corresponda, comunicación que no fue notificada personalmente, por lo que el nombrado no pudo hacer uso de los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, era necesario en el caso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal dado que, ante la ausencia de específica de regulación en la ley ritual contravencional, en lo no previsto, nos remite a las normas procesales penales, que hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Por tal motivo, la omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento que rige el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa manifestó que la anotación a disposición conjunta del acusado fue dictada sin que el Fiscal haya solicitado tal medida y sin que se lo haya intimado de los hechos a su asistido.
Ahora bien, el acusado había sido indagado en la Justicia Federal (cfr. art. 294 CPPN); luego el Juzgado Criminal y Correccional Federal que previno decretó su procesamiento con prisión preventiva, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Posteriormente, ante la declaración parcial de incompetencia de la Justicia Federal, el Juez de grado local aceptó la competencia y solicitó la anotación del encausado a disposición conjunta.
Así las cosas, no se advierte motivo para reproducir ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, actos procesales que fueron válidamente celebrados en otro fuero, dentro de la misma materia.
En consecuencia, no resulta desacertada la decisión adoptada por el Juez de grado de solicitar la anotación conjunta del encausado toda vez que el mismo ya se encontraba en prisión preventiva por el mismo hecho que se pesquisa en autos.
En efecto, la posibilidad de efectuar la intimación del hecho en este fuero, aun habiendo sido indagado en la Justicia Federal, no implica necesariamente que sea obligatorio para el Juez local reproducir tal acto procesal previo a resolver un pedido de excarcelación y tampoco invalida la indagatoria.
En síntesis, el A-Quo tuvo por válida la indagatoria y la prisión preventiva oportunamente dictadas por la Justicia Federal, solicitó la anotación conjunta del causante y remitió las actuaciones a la Fiscalía interviniente a los efectos de continuar con la instrucción por lo que no se advierten vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - PENA MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido - amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia Local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que del estudio de los presentes actuados surge que los hechos aquí investigados deben tramitar en forma conjunta, toda vez que las conductas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación existente entre ellas, pues convergen identidad de denunciante -denunciado y se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente "Cazón" que, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en las cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal el que juzgue el accionar del autor. Así, remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo "se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, lo que a pesar de ello, y sobre la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar" (CSJN; Competencia n° 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Asimismo, en relación a la escala penal de delitos imputados al encartado se colige que las penas previstas para los delitos de amenazas son más alta, tanto en su mínimo como en su máximo, que las de los delitos de desobediencia, razón por la cual aún si se adoptase en el caso el criterio de la Defensa referido a la competencia del Fuero Nacional Ordinario en cuanto al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, este Fuero local debe igualmente intervenir respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente, por ser el delito de amenazas el más grave.
En efecto, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito más grave.
Así, el artículo 3° de la mencionada Ley estable que el "Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los Tribunales Nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aries".
Asimismo, el artículo 42, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente ... aquel a quien corresponda el delito más grave" (Causa nro. 4500-CC/12 "Brusco, Fernando Darío s/inf. art. 183 y 149 bis CP-Apelación, del 11/7/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, para dirimir la cuestión planteada, adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702 (Transfiere la competencia para investigar y juzgar los delitos y contrvenciones cometidos en el terrritorio de la CABA), en cuanto establece que el "El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". En tal sentido, el artículo 42 del nombrado Código siente los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito.
Ello así, al tratarse en el caso de una conexidad con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que ostenta una pena más gravosa que el delito de desobediencia, corresponde que el trámite del legajo continúe en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, la "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, las cuestiones de conexidad no permiten alterar la competencia material que, en materia penal, es improrrogable (conf. art. 36 CPPN).
La conexidad es un instituto que está formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal pero de delitos que tramiten ante la misma jurisdicción, teniendo en miras la celeridad procesal, aspecto que tampoco amerita en el caso de autos dichas solución.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación sólo es aplicable, como allí se indica, cuando "se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional".
Recordemos que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PAGINA WEB - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante.
Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal.
Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales.
En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Al respecto, coincido parcialmente con la conclusión arribada por la A-Quo, en la medida en que ha declarado la incompetencia de este fuero, teniendo en cuenta que actualmente no ha sido transferido el ejercicio de la jurisdicción sobre el artículo 194 del Código Penal, lo que me lleva a aplicar el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 26.702, por lo que la competencia corresponde a quien corresponda el delito más grave, esto es, el citado 194.
Sin perjuicio de lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto a su solicitud de que la remisión dispuesta tenga como destino la justicia ordinaria, en detrimento de la federal señalada por la Magistrada de instancia, pues no se han dado las causales que impondrían la intervención de la justicia de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Ahora bien, en el caso de autos, el concurso de delitos objeto de investigación incluye dos de las figuras transferidas a la órbita de la Ciudad, como la resistencia y el atentado contra la autoridad, y una que a la fecha continúa bajo la competencia de la Justicia Nacional, concretamente, la interrupción o entorpecimiento del normal funcionamiento de un transporte (subte), cuya penalidad resulta más gravosa que las otras dos.
Así las cosas, ninguna duda existe que en el caso corresponde que intervenga el fuero criminal, en virtud del principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
El criterio sostenido, encuentra adecuación en las previsiones de la Ley N° 26.702, que en su artículo 3º establece que "el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires". Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente...aquel a quien corresponda el delito más grave".
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del servicio de subte tiene establecida una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que los delitos de resistencia y atentado contra la autoridad señalados por la fiscalía en el requerimiento de juicio, por lo que debe ser considerado en autos el más grave, y por ello la declinatoria de competencia resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO DE JURISDICCION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Corresponde analizar los efectos que tiene la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional, pues más allá de que el artículo 161 del Código Procesal Penal local y el artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación tengan o no el mismo significado jurídico, debe valorarse cuál es la finalidad del plazo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2.303).
En este sentido, la norma en cuestión organiza la actuación de los fiscales del fuero local con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Lo expuesto, de ningún modo implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena".
Ahora bien, la disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (16.368/19) y “Ávalos” (16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo, sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la Ciudad, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15).
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la Constitución Nacional, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la Corte, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias de manera —hasta ahora definitiva— en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia, expresando que los jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de "una mejor y más eficiente administración de justicia", que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos —insisto— por la interpretación dada al asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es por ello que, en autos, reparando en la estrecha vinculación de las figuras penales imputadas (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP), teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde mantener la competencia en la intervención de los presentes actuados, en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (N°16.368/19) y “Ávalos” (N° 16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Por su parte, el máximo tribunal local, en el fallo "Giordano", ofrece una nueva interpretación al concepto de “competencia más amplia”, que se aleja del parámetro de la escala penal prevista para las figuras bajo investigación. Así, al decidir mantener la competencia del juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el caso, lo hizo en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y observando el progreso de un encuadre legal que podría subsumirse en la figura de "femicidio" en grado de tentativa. Delito éste, no es ocioso señalarlo, no contenido en los respectivos convenios de transferencia de competencias celebrados hasta el momento, registrando una elevada escala penal en abstracto.
Por estas razones, el criterio de la “competencia más amplia” sostenido en lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación obligatoria según Ley 26.702), debe ceder necesariamente ante las fricciones que de su aplicación derivan.
Ello no obsta a agudizar el esfuerzo interpretativo de la Ley N° 26.702, de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una con las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (fallos 1.300).
Así, la remisión al resto de los incisos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación —con excepción del 1°— que asignan como criterio de orientación para la asignación de competencia al tribunal que previno (inc. 3°) o teniendo en consideración una mejor y más pronta administración de justicia (inc. 4°), resulta compatible con lo dicho hasta aquí, teniendo presente que “… la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional…” (del voto en disidencia de la ministra Elena I. Highton de Nolasco en “Bazán”, Fallos 342:509).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena", en virtud de lo cual, siendo en autos el delito más severamente penado el de privación ilegítima de la libertad, que no se encuentra transferido a la órbita de competencia de la justicia local, correspondía la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, para dirimir la cuestión planteada por el Ministerio Público Fiscal adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702, en cuanto establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En tal sentido, el artículo 42 del Código Procesal Penal de Nación sienta los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito reflejada en la severidad de la pena.
Así pues, sin perjuicio de que la mayoría de los tipos penales en la presente investigación –amenazas simples y lesiones leves agravadas— son competencia de la Justicia de la Ciudad, el delito más severamente penado es el previsto en el artículo 142, inciso 1° del Código Penal —privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia—, de competencia de la Justicia Nacional Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-12-2019.

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LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - REQUISITOS - DEPENDENCIA POLICIAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, la acción penal dependiente de instancia privada sólo puede ser impulsada si la denuncia ha sido presentada ante autoridad competente (tal como lo expone el emérito Dr. Luis García en Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016 - Cám. Nac.de Casación Penal, Sala I). En efecto, expone que no cumpliría tales requisitos, por ejemplo, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que es necesario recurrir al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación, el que expresamante establece que las denuncias deben realizarse en Sede Policial, Fiscal o ante un Juez para que ellas puedan ser promovidas.
En el caso de autos, la denunciante formuló su denuncia ante la Policía de la Ciudad, por lo que conforme el mentado artículo, cuya aplicación debe admitirse en tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad no contienen una normativa específica en la materia, la acción penal ya ha sido instada y por lo tanto el Ministerio Público Fiscal tenía potestad de darle impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - REGLAS DE CONDUCTA - LESIONES - LESIONES CULPOSAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encartado, en las condiciones acordadas.
La Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba acordada por la Fiscalía y la Defensa, en favor de su ahijado procesal.
Asimismo, alegó la vulneración del principio acusatorio, indicó que lo resuelto excedió el mero control de razonabilidad, dado que la Jueza, pese a contar con atribuciones para modificar las reglas de conducta pactadas por las partes, decidió no hacer lugar a la concesión del instituto en cuestión.
Ahora bien, lo cierto es que en el presente, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación de este instituto.
Es por ello, que para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter. del Código Penal de la Nación dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Respecto a la la inhabilitación, se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
Asimismo, se verifica que al momento de solicitar la concesión del beneficio, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada, lo que permitiría suspender el proceso a prueba, sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal, para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por lo expuesto, entiendo que la probation resulta procedente, en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso y corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53299-2019-1. Autos: Salerno, Sergio Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

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DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por ésta respecto a que aquélla no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del Juzgado de Instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura practicado con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, del Código Procesal Penal de la Nación - CPPN) y, por consiguiente, del peritaje caligráfico realizado con el mismo y también del requerimiento de juicio motivado, principalmente, en el resultado de aquella experticia
En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, la norma citada impone la necesidad de dejar constancia de su negativa, más no puntualmente del derecho que le asiste de negarse a realizarlo y de las potenciales consecuencias de su colaboración, tal como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - OPOSICION DEL FISCAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba del imputado.
El Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la suspensión de proceso a prueba respecto del imputado, en tanto entendió satisfechos los presupuestos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal para acceder al instituto.
El representante del Ministerio Público Tutelar se agravió de tal decisión, en tanto consideró que a su entender, aquella no había tenido en cuenta el interés superior del niño, en especial en un supuesto en que resultaría víctima una niña menor de edad por un delito de naturaleza sexual. Consideró que la aplicación al caso del instituto cuestionado, implicaba para el Estado Argentino un incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular su artículo 19.
En efecto, el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que “… en tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2209/2019/CS1 “L., M.”, rta. el 07/10/2021). De igual modo, en el caso bajo examen, adquiere particular relevancia el voto de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dres. Boggiano y Vázquez, quienes han expresado que “… los jueces a quienes el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño dirige una petición expresa de atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible a la reparación ulterior…” (Fallos: 324:975).
Ello por cuanto a los jueces corresponde “… buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional…” (Fallos: 342:1367; 327:5210). Con tales directrices y, considerando que el Código Procesal Penal en su artículo 38 inc. c), establece que las víctimas tendrán derecho “… a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…”, la oposición efectuada por el representante del Ministerio Público Tutelar con relación a la concesión del instituto de suspensión del proceso a prueba, no vislumbra obstáculo normativo alguno. Incluso esa oposición puede encontrarse debidamente fundamentada en las previsiones del punto 35 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable a la materia conforme el artículo 41 del Régimen Penal Procesal Juvenil, en cuanto dispone –en lo que aquí resulta de interés–, que cuando los “… niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Estas medidas pueden consistir en: a) Evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…”.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que la oposición formulada por el Sr. Asesor Tutelar y que mantuviera el representante del Ministerio Público Tutelar ante esta instancia, se centró en la protección de una persona menor de edad y en el bien jurídico tutelado que resulta ser su integridad sexual, una interpretación armónica de las normas en su conjunto, aconsejan tomar en consideración las disposiciones del ordenamiento procesal penal local, como las de la citada Ley 26.061 y la Ley local 114 por lo que, habida cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar general de la víctima menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119966-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, la Defensa solicitó el apartamiento del Magistrado remarcando que entre las actuaciones que integran el legajo de debate, se encontraba un acuerdo de avenimiento con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y la totalidad de las evidencias que fundaban el acuerdo alcanzado entre las partes.
En este punto, más allá de que el Magistrado no haya sido el que intervino en ocasión de analizar la posible homologación del avenimiento, se debe hacer notar que en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ello resulta igualmente problemático. En este norte, pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, como así también la prueba de cargo del Ministerio Público Fiscal, y ello puede motivar un temor de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Y si bien, nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con las pruebas recolectadas. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el reconocimiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la mera probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por las constancias obrantes en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

La sola existencia de múltiples imputados, más allá del conjunto de material probatorio o las distintas hipótesis esbozadas por el Juez de grado, no resulta motivo suficiente para el rechazo del acuerdo de avenimiento presentadopor el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, es necesario poner de resalto que tal como sostienen las partes, el Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 431 bis in fine) efectivamente no establece prohibición alguna respecto a la celebración de acuerdos en causas con imputados múltiples.
En esa misma línea se enrola el nuevo Código Procesal Penal Federal que, a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal Penal de la Nación, admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes. En efecto, la nueva norma establece que “la existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos” (art. 323 CPPF), partiendo de la base de que no puede resultar un obstáculo, por sí solo, el acuerdo de uno solo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, en primer término, cabe recordar que a la luz del instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
En efecto, y tal como nos hemos pronunciado en reiterados precedentes, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”L., N. L. s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, Expte. N° 54743-2019-1 rta, el 17/12/20).
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados. En virtud del principio iura novit curia, sin perjuicio del límite dispuesto por el artículo 279 in fine a fin de no vulnerar el derecho de defensa nunca el Juzgador podrá homologar el acuerdo e imponer una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía de juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACOPIO DE ARMAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, las circunstancias que de allí surgen, junto a la profusa cantidad de material armamentístico secuestrado al momento del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del imputado me permiten presumir, aun en el estado primigenio de las actuaciones, que lejos de tratarse de un caso de tenencia de armas de guerra en los términos del artículo 189 ter del Código Penal, nos encontramos ante un supuesto de acopio de armas en los términos previstos por el inciso 3 de la misma norma en tanto prevé “el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años”.
En efecto, de la descripción de los hechos supra transcripta, surge que fueron secuestradas un total de ocho (8) armas de distintos calibres y características junto a una enorme cantidad de cargadores y municiones.
Cabe señalar así, que la doctrina resulta pacífica, en tanto al no poder precisarse un número mínimo de armas y/o municiones que permitan definir a tal figura, buscó definir al acopio desde otras ópticas.
En tal sentido, cabe destacar que en palabras de Soler el acopio importa “una reunión considerable de materiales, superior a los que el uso común o deportivo puedan justificar” (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 609, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988).
En la misma línea, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó que “Conforme a la cantidad de armas y municiones secuestrados, el acopio en manos del imputado resulta evidente ya que se trata de una persona ajena a las armas en su actividad habitual, que no cuenta con antecedentes deportivos ni de coleccionista probado, que tenía en su poder piezas que no se hallaban registradas, con la numeración suprimida en algunos casos, y de uso prohibido para particulares en otros” (Sala IV, “Maldonado, Fernando y otro, s/ Recurso de casación, rta. 29/5/2019).
En base a lo anterior dicho, lo cierto es que la pena acordada por las partes, a la luz de las consideraciones en torno a la calificación de la conducta endilgada no resulta procedente y se torna un obstáculo a la homologación requerida, razón por la que la decisión de instancia debe confirmarse.
Ello así pues la pena prevista para el delito acopio conforme las previsiones inciso 3 artículo 189 bis es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión razón por la que, más allá incluso del concurso de delitos endilgado, lo propuesto al A quo en ese punto deviene improcedente tanto en su monto como en la posible modalidad de cumplimiento, razón por la cual, el acuerdo presentado por las partes no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios acusatorio y de oportunidad que rigen en el procedimiento local (arts. 13 CCABA y 3 CPPCABA), la sola existencia de varios imputados no resultaría en principio y de manera solitaria motivo suficiente para el rechazo de un acuerdo de avenimiento. Ello en la medida en que se verifiquen dos presupuestos esenciales: 1) que no se violentarían garantías constitucionales de un tercero ajeno a dicho acuerdo y 2) que no resulte necesario un mejor conocimiento de los hechos.
En tal sentido, “Cuando los imputados son varios, todos los códigos, con la excepción del Código Procesal Penal dela Nación, admiten la celebración de acuerdos parciales, es decir, no exigen la unanimidad de todos los acusados para abreviar el procedimiento” (conf. Maier Julio, Pastor Daniel R., Gabriel E. Pérez Barberá, Sarrabayrouse Eugenio, Derecho procesal penal. Tomo IV. Los procedimientos, 1era. Edición, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2023, p. 204).
Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar que en la imputación Fiscal formulada respecto del imputado se hace referencia a su participación en una actividad ilícita junto con una persona identificada con nombre y apellido, quien además se encuentra investigado en las mismas actuaciones por la comisión de otras figuras típicas. De esta manera, no resultaría del todo desacertada la conclusión a la que arribara el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, existe un obstáculo insalvable para proceder a la homologación del acuerdo presentado. Ello por cuanto, aun en el estado actual de la presente, es posible sostener que los hechos endilgados al imputado resultarían subsumibles en la figura de acopio de armas y municiones, pues las circunstancias en que fueron secuestradas las armas y municiones, además de su considerable cantidad, denotan que ellas podrían eventualmente ser empleadas por diversas personas, debiendo descartarse de plano la finalidad de colección.
En efecto, el artículo 189 bis (3) reprime el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
Con relación a la acción típica, “El acopio implica una universalidad de hecho, que exige algo más que un mero número simple de armas –dos, cinco-. La idea de la ley es una reunión considerable de armas que supere el uso común, deportivo o de colección, que tiene finalidades distintas a estas actividades, debido a la calidad y circunstancias” (conf. Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial. Tomo II-C, segunda edición actualizada y reestructurada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 107).
En estos términos y teniendo en cuenta la cantidad de material armamentístico secuestrado al momento de practicar el allanamiento en la vivienda del imputado, se puede presumir, en este estado primigenio de la causa, que nos encontraríamos ante un hecho encuadrado en las previsiones del artículo aquí analizado.
Finalmente, con relación al cambio de calificación aquí propiciado, cabe señalar el principio iuria novit curia faculta al juzgador a dirimir los casos sujetos a su tratamiento según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Así, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259).
Es en función de las consideraciones esbozadas que, el cambio de calificación aquí propiciado y la diferencia de la escala penal entre las dos figuras invocadas, se constituye como un obstáculo insalvable para la homologación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, debe repararse en la posibilidad de que el Magistrado rechace el acuerdo de avenimiento, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado, la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada, no ha sido voluntaria (art. 279, cuarto párrafo, del CPPCABA).
Desde esta perspectiva se deduce que, el Juez de grado contaba con plenas facultades para examinar la validez del consentimiento brindado por el imputado al momento de suscribir el avenimiento, como así también para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba la materialidad del hecho atribuido albergaban dudas relevantes para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, bajo dicho marco, se observa que la resolución cuestionada fue dictada en un exceso de jurisdicción pues el análisis realizado por el Magistrado de grado trascendió los límites de su intervención, en contra de los intereses del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, no existe en el ritual local el impedimento que sí prevé el artículo 431 bis, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, nada impide que en una causa con múltiples imputados, unos alcancen una solución alternativa, otros se avengan a su condena y otros sean juzgados en uno o más juicios según sea posible efectuar de acuerdo a los bemoles procesales de sus respectivos casos.
Si en un juicio posterior se declarara la nulidad, corresponderá dejar sin efecto la condena acordada, sólo si corresponde extender a los coimputados los efectos de dicha eventual nulidad.
Es, en este sentido, la tesitura que proclama el nuevo Código Procesal Penal Federal en su artículo 323, 4° párrafo, al sostener “La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos”.
Como se observa, surge de lo indicado respecto de las cuestiones procesales de dicho instituto a nivel federal, un criterio amplio en cuanto a la procedencia del juicio abreviado en caso de múltiples imputados. Y, entiendo, es el norte que corresponde adoptar en autos en tanto coadyuva a la salvaguarda del principio acusatorio (art. 13.3. de la CCABA), debido proceso, del adecuado ejercicio de su defensa técnica (en cuanto estrategia procesal), garantiza de modo adecuado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de igualdad ante la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado.
Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad.
Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso.
Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación.
Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, en el artículo 100 de la Ley Nº 24.660, se prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta, el cual expresa que “el interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es importante por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
En efecto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (cfr. art. 101 Ley n.° 24.660).
Así las cosas, cabe destacar que resultó ajustada a derecho la evaluación de la liberación condicional pretendida, bajo el régimen previsto en la Ley Nº 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la Ley de Ejecución de la Pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, “L. G, J., s/ infr. Art. 5, inc. C, ley 23.737, expte. 18157/20, rto: 24/4/20). En función de ello, el porcentaje de calificación requerido por el régimen actual (cf. art. 28, inc. “g”, punto 2), no posee incidencia en el caso.
Por lo que, lo consignado en los distintos informes da crédito a lo sostenido por la Defensa, en cuanto a que, efectivamente, el pronóstico de reinserción del imputado, era favorable y su evolución en el último año ha sido particularmente satisfactoria, pero las distintas divisiones terminaron inclinándose por la negativa, únicamente con fundamento en una disposición legal que no resulta aplicable al caso.
Siendo que, sobre la base de todo lo expuesto, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su período de encierro, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado, bajo las condiciones consignadas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, tal como ya he expresado con anterioridad (CNAPPJCyF, Sala II, CN° 16728/2018-4 en autos “G., O. A. s/art. 189 bis”, rta. el 28/4/2022) la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660, no resulta aplicable en esta jurisdicción.
En efecto, a partir de la mencionada reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley Nº 27.375.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la Ley Nº 1.915) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley Nº 24.660, reformado por la Ley Nº 27.375.
Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley Nº 24.660, a la que remite la Ley Nº 1.915 de la ciudad.
Atento lo reseñado, la redacción original de la Ley Nº 24.660 es la que corresponde aplicar al caso, dado que, además, su artículo 28 resulta no solo más beneficioso para el recurrente, sino que es el que mejor recepta la finalidad de reinserción social a la que convencionalmente estamos obligados (conf. el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sentado lo expuesto considero que, de acuerdo a la normativa aplicable al caso y conforme los informes de rigor y la evolución favorable del interno, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y conceder al condenado, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - MULTA - PAGO DE LA MULTA - PAGO PARCIAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPUTACION DE PAGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 129, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación, en el cual alegó que el A quo había omitido determinar si se encontraban dados los presupuestos legales para la procedencia del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, con el fin de extinguir la acción penal. Sumado a ello, refirió que el conflicto radicaba en la interpretación que el Magistrado había hecho sobre la exigencia del término reparación de los daños causados por el delito.
Ahora bien, habremos de recordar que, del artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, surge que “la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados”.
En efecto, son tres los recaudos exigidos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito esté reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto, de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre, y que el imputado repare los daños causados.
En este sentido, ninguna de las exigencias mencionadas inicialmente se ha observado en el presente caso, por lo que, cabe adelantar, la decisión del Juez de grado habrá de ser confirmada.
Así las cosas, respecto de la multa, la Defensa sostiene que el monto mínimo a pagar en el caso es de diez mil pesos ($10.000), en tanto sería el mínimo fijado para el delito en cuestión de conformidad con las previsiones del artículo 55 del Código Penal.
Sin embargo, entendemos que su aplicación, en el presente caso, resulta insuficiente, pues conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le han atribuido al imputado cinco hechos en concurso real. Ello así, y en este punto, compartimos el rechazo sustentado por el titular de la acción, pues de la lectura de la disposición legal en cuestión surge que se producirá la extinción cuando se haya abonado el mínimo de la multa correspondiente para el delito. Es decir, teniendo en cuenta que la disposición legal consagra una causal de extinción de la acción penal, y tal como sucede con la prescripción, en caso de concurso real de delitos la extinción operará para cada uno en forma separada. Por lo tanto, cabe afirmar que el monto mínimo al que se refiere el artículo 64 del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal, debe calcularse respecto de cada uno de los delitos que se le hayan atribuido al imputado en forma separada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - MULTA - PAGO DE LA MULTA - PAGO PARCIAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPUTACION DE PAGO - PRUEBA - ESTADO DE INSOLVENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 129, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación, en el cual alegó que el A quo había omitido determinar si se encontraban dados los presupuestos legales para la procedencia del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, con el fin de extinguir la acción penal. Sumado a ello, refirió que el conflicto radicaba en la interpretación que el Magistrado había hecho sobre la exigencia del término reparación de los daños causados por el delito.
Ahora bien, no puede desconocerse que quien opte por el pago voluntario del mínimo de la multa previsto para el delito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal, tiene la posibilidad de decidir que esta causal de extinción opere únicamente en relación con uno o con algunos de los delitos que se le hayan atribuido y de ir a juicio por los restantes.
En cuanto a este punto, cabe añadir que la postura que propicia la Defensa no resulta respetuosa de los principios de proporcionalidad e igualdad, pues implicaría que, a la hora de tener por extinguida la acción en los términos del artículo 64 del Código Penal, una persona a la que se le endilga la comisión de una única conducta estaría en la misma situación que alguien a quien se le atribuyen cinco hechos, encuadrados en el mismo tipo penal.
Por otro lado, en cuanto a la reparación del daño causado vale recordar que el ofrecimiento efectuado por la Defensa y su imputado consistió en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) a ser pagado en dos cuotas, un pedido de disculpas y la realización de un taller vinculado a la temática de género, denominado “Lado V”.
En ese sentido, cabe también destacar que, al ser preguntada por la Fiscalía respecto del ofrecimiento del imputado, la damnificada no dio una respuesta definitiva sobre la reparación del daño, aunque a priori, la frase por aquella referida constituiría un rechazo, habremos de analizar las condiciones personales del imputado, a fin de determinar si el monto pecuniario ofrecido resulta razonable y suficiente.
Al respecto, el imputado sostuvo que, debido al presente proceso, fue suspendido provisoriamente sin goce de sueldo, por lo que perdió su independencia económica, y debió rescindir su contrato de alquiler de vivienda para así volver a vivir con su madre, ya que no podía afrontar los gastos del alquiler. También indicó que la denuncia le produjo distintos problemas psicológicos. Ahora bien, conforme surge del legajo, es posible afirmar que el imputado trabajó de forma ininterrumpida desde el año 2011 hasta el mes de abril de 2023. Y, si bien a partir de ese momento fue suspendido sin percepción de haberes, entendemos que todos esos años trabajados en relación de dependencia hacen presumir que el imputado no se vería impedido de realizar un ofrecimiento de reparación que pueda ser catalogado como serio y razonable. Por lo que, hemos de afirmar que, más allá de realizar invocaciones de carácter general, la Defensa no ha acreditado las supuestas causales económicas específicas que impedirían que su asistido realice una oferta de reparación de daño ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, se atribuyó al encartado la tenencia sin autorización legal de un arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inciso 2º del CP).
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia. Sostuvo que la orden de allanamiento (que dió con el arma en cuestión) afectó el derecho a la intimidad y a la privacidad de su asistido, ya que la misma pertenecía a una causa que no tenía vinculación alguna con el encartado. Señaló que dicha orden era genérica y no podía afirmarse que sus vagas referencias hubiesen habilitado al personal policial a registrar en forma innecesaria todas las habitaciones del hotel (entre ellas, la habitación del encartado) lo que permitió al personal policial dar con el arma secuestrada.
Agregó, que las habitaciones de la pensión se vinculan con los individuos que las habitan y que el personal policial debío previamente comunicarse con el Fiscal para obtener una orden judicial específica para poder registrar cada una de las habitaciones.
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la Defensa en cuanto a que la medida que llevó al secuestro del arma resulta ilegítima por exceder el marco dispuesto en la orden de allanamiento.
En efecto, si bien en un principio luce justificado el ingreso de la policía al inmueble de autos (conf. art. 224 CPPN) una vez dentro del mismo y siendo evidente que el mismo funcionaba como una pensión/hotel, importaba una circunstancia que denotaba que cada una de las habitaciones de la finca resultaban en verdad ser domicilios, ámbitos particulares de cada uno de los residentes y no..." dependencias interiores, depósitos, bauleras, anexos, oficinas, locales, garages, construcciones en todas sus plantas y/o niveles y/o adyacencias que por su acceso o comunicación puedan ser incluidos dentro de ese ámbito”, sobre el cual se había ordenado la inspección.
De esta manera, no resulta posible entender que la orden de allanamiento abarcase cada una de las habitaciones que fueron halladas al momento de ingresar el personal policial, en el que se domiciliaban diversas personas que no aparecían “prima facie” vinculadas a la persona y con el hurto que se investigaba. Máxime, cuando el propio imputado en la causa que originó la medida coercitiva ya había sido identificado, así como su residencia advirtiéndose que la requisa de los restantes domicilios particulares aparecía desconectada del suceso que había dado origen a la causa.
En conclusión, corresponde revocar la decisión de grado, toda vez que para ingresar al domicilio del aquí imputado, el personal policial debió contar con una orden judicial específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 113912-2022-0. Autos: Sánchez, Sebastián Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 21-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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