SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO ECOLOGICO - EMERGENCIA AMBIENTAL - ALCANCES - PRUEBA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ESTADISTICA Y CENSOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en sus artículos 17, 18, 20 y 27 inciso 7º- ha previsto expresamente, no sólo la obligación del Jefe de Gobierno de prestar servicios públicos por gestión propia o privada, sino también la garantía de un trato igualitario para todos sus habitantes en tal materia, así como en infraestructura urbana, salud y medio ambiente, imponiendo además una acción positiva para evitar y compensar equitativamente las desigualdades que se presentan en su territorio.
Habida cuenta de lo dispuesto en las normas constitucionales reseñadas respecto de la compensación de desigualdades y el acceso a los servicios públicos de quienes tienen menores posibilidades, resulta relevante En el caso, hay que determinar si la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- constituye un área que presente indicadores económicos, sociales y de infraestructura por debajo del promedio de la Ciudad.
La actora ha expuesto en su demanda diversos indicadores socio económicos provenientes del INDEC que dan cuenta de la situación desfavorecida de la “Zona V” y sus habitantes en materia de infraestructura pública, salud, vivienda y educación, que fue negado por la demandada la autenticidad de tales estadísticas.
Sin embargo, este Tribunal ha podido verificar en forma genérica en el sitio oficial de dicho organismo estatal (www.indec.gov.ar) dichos indicadores.
Asimismo, ha sido el propio legislador quien ha reconocido a través de distintas leyes la situación de postergación que afecta en muchos aspectos a distintas zonas del sur de la Ciudad -Leyes Nº 1582 y 2057-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su inmediata reincorporación a la planta transitoria.
No debe perderse de vista que la demandada llevó a cabo un censo tendiente a relevar el personal contratado por el Gobierno de la Ciudad. Dicho censo excluyó a quienes al 31/12/2007 no se les había renovado el contrato que los unía a la accionada, tal como ocurre con la actora.
Así pues, es dable observar que frente a un universo de cerca de 20.000 contratados, el amparista no tuvo la posibilidad de ser censado y demostrar que se desempeña desde hace años como personal contratado de la accionada, al tiempo de acreditar la utilidad del trabajo que efectuaba.
Más aún, la prueba agregada a la causa permitiría tener por acreditado (dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares) que la relación contractual/laboral se remonta a principios del 2005. El importante lapso de tiempo señalado permitiría, ab initio, concebir que las tareas encomendadas al amparista no eran temporales o excepcionales, sino las propias del régimen de la carrera administrativa, circunstancia que, en principio, podría configurar fraude al régimen legal aplicable (artículo 39, Ley Nº 471).
Así pues, por aplicación del principio in dubio pro operario, que impone el resguardo de la parte más débil de la relación jurídica -esto es, el trabajador- aconseja otorgar la medida cautelar requerida.
Asimismo, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 184, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta la propia pretensión amparista considero que debe concederse una protección precautoria diferente a la requerida por el demandante aunque ajustada en parte a su pretensión principal.
En este orden de consideraciones, se muestra ajustado a derecho y a las características del caso, que el accionante -en forma cautelar- sea reincorporado a sus tareas e incluido en el censo que está siendo llevado a cabo conforme el acuerdo celebrado entre la demandada y SUTECBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28378-1. Autos: PIRIZ CARLOS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-08-2008. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - IMPROCEDENCIA

El derecho que reconoce y regula la Ley Nº 104 no comprende la obligación, por parte de la autoridad administrativa, de efectuar relevamientos o estudios estadísticos, o crear o producir información que no posee; sino el deber de franquear el acceso a los datos con que ya cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28950-0. Autos: GIGACABLE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - IMPROCEDENCIA

El derecho que reconoce y regula la Ley Nº104 no comprende la obligación, por parte de la autoridad administrativa, de efectuar relevamientos o estudios estadísticos, o crear o producir información que no posee; sino el deber de franquear el acceso a los datos con que ya cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42448-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2012. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ajuste el monto que percibe la actora en el marco del Programa “Ciudadanía Porteña - Con todo Derecho”, tomando como parámetro las canastas de consumo que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el punto, radica en determinar si la prestación monetaria otorgada al grupo familiar actor se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las leyes N° 1878 (t.o. ley N°2408) y N° 4036; máxime teniendo en consideración que, de acuerdo con el informe nutricional acompañado, el costo estimado para su alimentación sería, de tres mil quinientos pesos ($3500), esto es, sensiblemente superior a la suma que resultaría de la aplicación de la sentencia (tres mil pesos -$3000-).
Al respecto, si bien es cierto que en la Ley N° 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8°), no es posible perder vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N° 4036.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De modo que, por un lado, no podría considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N°1878 (t.o. ley N°2408) y, por el otro, debería estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC sólo puede constituir un “piso” en relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65858-2013-1. Autos: T. V. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 106.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de garantizar la asistencia habitacional suficiente y adecuada a sus necesidades.
En efecto, esta Sala tiene dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos Nº 960/08, Nº 167/11 y Nº 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución N°1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro, y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley Nº 4036 y “Temple Rodríguez Charito Nelly c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº46505/0, del 04/09/14; entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros señalados.
En este contexto, resulta oportuno destacar que el Gobierno local cuenta con la Dirección General de Estadísticas que, entre sus funciones, establece las canastas de consumo (en particular, la alimentaria) de la Ciudad de Buenos Aires prestando particular atención a la composición de la familia y las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (“adulto equivalente”, cuya tabla de correspondencias también se encuentra publicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/canastas_de_consumo1.pdf).
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de la base fijada en el Decreto Nº 239/13 (o el que lo reemplace). Luego este podrá calcularse bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en dicha Ley, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13765-2014-1. Autos: M. V. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2015. Sentencia Nro. 149.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la prestación económica de asistencia a la que se obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ser la que fija el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para la Canasta Básica de Alimentos, la que deberá calcularse teniendo en cuenta la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar. Si de la aplicación del mencionado mecanismo la prestación resulta más exigua que el monto establecido por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorias, la demandada deberá ajustar su prestación a las sumas estipuladas en el mencionado decreto.
En tal sentido, corresponde señalar que la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia habitacional puede satisfacerse mediante diversos cauces, todos ellos de resorte de la autoridad administrativa, en tanto subsista la situación actual de los accionantes les preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso.
Si decidiese la entrega de un subsidio, su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el costo de la vivienda mientras no cambien las condiciones para ejercer el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39953-2013-0. Autos: C. E. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2015.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto declara inconstitucional el artículo 8° de la Ley N° 1878.
En cuanto al agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado por la forma en la que se resuelve su tratamiento deviene inoficioso toda vez que si bien es cierto que en dicho cuerpo normativo, sancionado en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N° 4036, en tanto posterior a la N° 1878, debe entenderse, en este punto, modificatoria de esta última, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En este orden de ideas, por un lado no puede considerase que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1878 (t.o. ley 2408) y por el otro debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos solo puede constituir un “piso” en relación al acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
Interpretada en estos términos la prestación alimentaria establecida en la Ley N° 1878 (t.o. ley 2408) y despejada la aplicabilidad del límite fijado en su artículo 8°, resta definir bajo qué pautas deberá apreciarse el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a este punto. Sobre este particular, resulta conveniente destacar que la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno, que, precisamente, establece el índice de precios locales y las canastas de consumo, y que, a través del Observatorio Porteño sobre la Situación Social (OPSiS), lleva a cabo el monitoreo del Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, parecería resultar el punto de referencia adecuado a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A76701-2013-0. Autos: MELILLO FEDERICO MARCELO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la ley 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036. Es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4250-2016-0. Autos: E. C. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-05-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036. Es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17474-2015-0. Autos: R. S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el siguiente alcance para determinar el subsidio en materia habitacional que debe cubrir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10370-2016-1. Autos: C. R. K. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) —"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp —ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total—).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1040-2016-0. Autos: R. S. B. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2017. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe señalar que corresponde un nuevo análisis en atención a la modificación de circunstancias fácticas y normativas, el criterio sostenido en casos análogos al presente, respecto del universo de personas que conforman grupos a los cuales el Tribunal Superior de Justicia reconoció el acceso prioritario a las políticas públicas en materia habitacional ("in re" “C. Q. R. M. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 10155/2016-0, del 31/10/17).
Así, a la fecha, ya operado el aumento del subsidio habitacional a partir del Decreto N° 637/2016 y teniendo en cuenta la actualidad de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), advierto que los precios del mercado inmobiliario en materia locativa resultan oscilantes en tanto absorben las consecuencias de la inflación y están sujetos a los vaivenes de la oferta y la demanda, resultando una tarea por demás compleja ubicar una propiedad donde vivir, cuyo pago resulte plenamente cubierto por la suma asignada a partir de la aplicación rígida de las reglas jurídicas vigentes.
Las circunstancias mencionadas se reflejan en muchos de los expedientes que llegan a esta Alzada reclamando un aumento del subsidio, dado que el concedido resulta insuficiente para cubrir el costo total de la vivienda.
En efecto, si bien el artículo 8° de la Ley N° 4.036 representa solo un piso que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora, dicha interpretación no se proyecta indefectiblemente en los decisorios de primera instancia.
Por tanto, es razonable que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (las personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado. No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18548-0. Autos: L. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2017. Sentencia Nro. 480.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la suma otorgada en concepto de subsidio sea analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13, o el que lo reemplace, y la Ley N° 4.036.
En efecto, de la normativa aplicable surge que el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) —"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10175-2016-0. Autos: C. Q. R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 113.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la suma otorgada en concepto de subsidio sea analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13, o el que lo reemplace, y la Ley N° 4.036.
En efecto, de la normativa aplicable surge que el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) —"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A765465-2016-1. Autos: T. T. N. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-11-2017. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia remitió el expediente a fin de que ésta Sala dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a las pautas establecidas en los autos “GCBA sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en “A. L. E. y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Exp. Nº14436, donde por mayoría, sostuvo que “…el día 22 de septiembre de 2016 el INDEC volvió a publicar la valorización mensual de la canasta básica alimentaria…”, y que por ello al momento de fallar “…ya no subsistían los motivos que justificaron en su hora la interpretación finalista efectuada por la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributaria, al haberse superado la vacancia de la información del INDEC…”.
Así, corresponde disponer que el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp. valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10354-2015-0. Autos: A. L. E. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2017. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la parte actora en materia habitacional, según el estado de vulnerabilidad que se verifique en su caso particular.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que los actores habitaban un inmueble con severas deficiencias estructurales. Como consecuencia del incendio, en el cual habrían fallecido cuatro personas, los demandantes se habrían retirado de sus hogares y levantado precarias carpas en la vía pública. Ante ello, el GCBA ofreció en audiencia pagar el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y otorgar una línea de crédito en los términos de la Ley N° 341.
El contexto señalado permite verificar, en principio, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la parte actora y, en consecuencia, la verosimilitud del derecho invocado por los amparistas.
Cabe señalar que he sostenido que de verificarse que "prima facie" los actores se encontraran incluidos dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección (confr. “R. R. C. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación” Expte. Nº: A8937-2014, del 28/11/14, “Ibarra Marmolejo Richard Antonio c/ GCBA s/ incidente de apelación” Expte. Nº: A53717-2014/1, del 21/08/15 entre otros).
En cambio, los casos que la ley califica como de acceso prioritario a prestaciones económicas, el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace) y adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino) y 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6379-2017-1. Autos: B. P. M. M. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-02-2018. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ESTADISTICA Y CENSOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que aplique la canasta alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de fijar el monto para el otorgamiento del subsidio en materia habitacional.
En efecto, el Juez de grado se expidió siguiendo el anterior criterio de la Cámara del Fuero que, a los efectos de juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas en la Ley Nº 4.036, entendía que era la Dirección General mencionada quien se encontraba en mejores condiciones de cumplir con la tarea encomendada, toda vez que, entre sus funciones, se destaca el establecimiento y la publicación del índice de precios locales (IPCBA) y establece las canastas de consumo (en particular, la alimentaria) de la Ciudad de Buenos Aires prestando particular atención a la composición de la familia y las unidades de referencia en que dicha composición se traduce.
La necesidad de recurrir a los índices suministrados por el organismo local para efectuar el cálculo previsto para las prestaciones económicas de las políticas sociales, encontró sustento en que los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) -definidos por el legislador como parámetro de referencia- habían dejado de estar disponibles en el año 2013. Sin embargo, dicha vacancia de información fue superada a partir de septiembre de 2016, momento en el que el mentado Instituto volvió a publicar la valorización mensual de la canasta básica alimentaria, por tanto, a fin de decidir la suma del subsidio a otorgar, debe recurrirse a las estadísticas proporcionadas por el mentado organismo nacional (cfr. fallo del Tribunal Superior de Justicia “Luna, Ana Elizabeth c/GCBA s/Amparo, Expte. N° 13195/16” del 28 de octubre de 2016).
No se advierte cuál es el agravio que le ocasiona a la quejosa la remisión a los índices de la Canasta Básica de alimentos brindada por la Ciudad para efectuar el cálculo del subsidio, en tanto su aplicación arrojará una suma más favorable a los amparistas de la que obtendría de aplicarse el índice al que alude la normativa reseñada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753069-2016-1. Autos: A. C. R. c/ GCBA; IVC Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a una vivienda digna teniendo en consideración la conformación del grupo familiar, sus circunstancias específicas y el contexto económico y social.
En efecto, el grupo actor está conformado por una mujer de 31 años, a cargo de sus hijos menores de edad de 6 y 4 años, por lo que constituyen un hogar con estructura familiar de tipo monoparental, sin redes sociales o familiares de contención.
Por otra parte, de las constancias de autos se desprende que la actora se encuentra excluida del mercado formal de trabajo, y no registra ingresos formales.
Por último, cabe señalar que la amparista habría sido asistida por el GCBA mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias.
Así, a la fecha, ya operado el aumento del subsidio habitacional a partir del Decreto N° 637/2016 y teniendo en cuenta la actualidad de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), advierto que los precios del mercado inmobiliario en materia locativa resultan oscilantes en tanto absorben las consecuencias de la inflación y están sujetos a los vaivenes de la oferta y la demanda, resultando una tarea por demás compleja ubicar una propiedad donde vivir, cuyo pago resulte plenamente cubierto por la suma asignada a partir de la aplicación rígida de las reglas jurídicas vigentes.
Las circunstancias mencionadas se reflejan en muchos de los expedientes que llegan a esta Alzada reclamando un aumento del subsidio, dado que el concedido resulta insuficiente para cubrir el costo total de la vivienda.
Así, ha quedado acreditado que la parte actora pertenece al universo de personas que conforman grupos a los cuales el Tribunal Superior de Justicia reconoció el acceso prioritario a las políticas públicas en materia habitacional. En tales condiciones, siendo que el beneficio a otorgar deberá ser suficiente para cubrir el costo total de la vivienda mientras perdure la situación de vulnerabilidad la solución de “Comodato Social” propiciada por el Magistrado de la Primera Instancia no resulta contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2697-2016-0. Autos: L. M. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la suma otorgada en concepto de subsidio sea analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13, o el que lo reemplace, y la Ley N° 4.036.
En efecto, de la normativa aplicable surge que el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) —"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-).
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2697-2016-0. Autos: L. M. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2018. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas por la Ley N° 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la ley, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar.
Todo ello sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas –vinculadas con la canasta básica alimentaria del INDEC- encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedará menoscabado si se recurre únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036. Es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13376-2016-1. Autos: D. A. I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Procuración General y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el modo de establecer los subsidios en materia habitacional, deberá partirse de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 -o el que lo reemplace-.
Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la mencionada Ley, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp.— ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total—).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el mencionado artículo 8º , es por ello que el Magistrado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9679-2014-0. Autos: M. G. A. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-05-2018. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora y su grupo familiar.
Cabe señalar que los amparistas habrían sido asistidos por el Gobierno local mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias.
Así, a la fecha, ya operado el aumento del subsidio habitacional a partir del Decreto N° 637/2016 y teniendo en cuenta la actualidad de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), advierto que los precios del mercado inmobiliario en materia locativa resultan oscilantes en tanto absorben las consecuencias de la inflación y están sujetos a los vaivenes de la oferta y la demanda, resultando una tarea por demás compleja ubicar una propiedad donde vivir, cuyo pago resulte plenamente cubierto por la suma asignada a partir de la aplicación rígida de las reglas jurídicas vigentes.
En efecto, si bien el artículo 8° de la Ley N° 4.036 representa sólo un piso que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora, dicha interpretación no se proyecta indefectiblemente en los decisorios de primera instancia.
Por tanto, es razonable que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (las personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado. No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
No resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho. Otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, deriva en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2861-2016-0. Autos: Y. V. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia: hacer lugar a la acción de amparo y reconocer el otorgamiento del subisdio estatal en materia habitacional de la parte actora y su grupo familiar.
Ahora bien, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) -"in re",TSJ en 10 autos "GCBA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo", expte n013195/16 del 28 de octubre de 2016- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar(http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp-ver Valorización Mensual de la CanastaBásicaAlimentariay de la CanastaBásicaTotal-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8° de la ley citada no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4961-2016-0. Autos: P. M. D. C. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-09-2018. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la suma otorgada en concepto de subsidio sea analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13, o el que lo reemplace, y la Ley N° 4.036.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 31 años, que se encuentra a cargo de sus hijos de 7 y 3 años de edad, por lo que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de sus hijos se encuentra a cargo de la amparista.
Del análisis fáctico y las pruebas producidas en autos dan cuenta de que la amparista y sus hijos menores se encuentran en una situación de vulnerabilidad que requiere atención específica del Gobierno para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31, CCABA).
Cabe señalar que, de la normativa aplicable surge que el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/2016 (o el que lo reemplace). Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) -"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº13195/16 del 28 de octubre de 2016- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3215-2016-0. Autos: Z. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a una vivienda digna teniendo en consideración la conformación del grupo familiar, sus circunstancias específicas y el contexto económico y social.
En efecto, el grupo actor está conformado por una mujer de 31 años, a cargo de sus hijos menores de edad de 6 y 4 años, por lo que constituyen un hogar con estructura familiar de tipo monoparental, sin redes sociales o familiares de contención.
Por otra parte, de las constancias de autos se desprende que la actora se encuentra excluida del mercado formal de trabajo, y no registra ingresos formales.
Por último, cabe señalar que la amparista habría sido asistida por el GCBA mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias.
Ello así, si bien el artículo 8° de la Ley N° 4.036 representa solo un piso que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de la parte actora, dicha interpretación no se proyecta indefectiblemente en los decisorios de primera instancia.
Por tanto, es razonable que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (las personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado. No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado.
No resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho. Otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, deriva en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2697-2016-0. Autos: L. M. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONFISCATORIEDAD - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos reclamados y ordenó la aplicación de los intereses de acuerdo a la doctrina plenaria fijada en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013”.
En cuanto al aducido carácter confiscatorio de la tasa de interés fijada en el fallo plenario, el actor se ha limitado a mostrar que existe cierta diferencia con lo que resultaría de aplicar el índice de precios al consumidor elaborado por la Dirección General de Estadística y Censo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, considero que la comparación con un único índice elegido arbitrariamente y que ni siquiera tiene alcance nacional no es suficiente para tener por acreditada la confiscatoriedad invocada ni, menos aún, para probar que la tasa más justa sea la pretendida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - INFLACION - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), tal como fuera peticionado en la demanda.
En efecto, corresponde ingresar en el planteo referido a que la tasa promedio prevista en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013” habría perdido su “función resarcitoria” por no paliar “el proceso inflacionario reinante en el país”. Al efecto, la apoderada del actor aportó argumentos en torno a los índices inflacionarios de los últimos años.
Es oportuno destacar que las estadísticas aportadas se refieren al índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA), es decir, la jurisdicción en la que se ventila la controversia y en la que tiene su domicilio real el actor y además emanan de un órgano del propio Gobierno local (Dirección General de Estadística y Censos), por lo que resulta difícil sostener que la elección fue arbitraria. Tal como pone en evidencia en su recurso la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el roceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.
Por tanto, en atención a lo peticionado en la demanda y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N°152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional.
La actora se agravia al considerar que la sentencia en crisis devenía en arbitraria por aplicar un tope económico en el monto del subsidio establecido por el Decreto N° 637/2016, modificatorio del Decreto N° 690/2006.
El modo de establecer el subsidio deberá partir de estándares fijados en el Decreto N° 108/2019.
Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N°4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, bajo los siguientes parámetros: 1) atender la composición del grupo familiar 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiéndose considerar únicamente los parámetros asignados al sexo masculino), y 3) calcular según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. ("in re", Tribunal Superior de Justicia, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Luna, Ana Elizabeth c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" expediente N° 13.195/2016)
Bajo las premisas desarrolladas, se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (htpp://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp - ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la Canasta básica total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación a la canasta básica INDEC encontrarían excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad del cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace) en éstos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado, si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36779-2016-0. Autos: R.R.G.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2019. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente acción de amparo.
Si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (sucesivamente modificado por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (N° 4.036), que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º).
Dicha norma, en su artículo 8°, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
La canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos constituye un ‘piso’ por lo que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podrán variar conforme los parámetros señalados en el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto mencionado ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 13.195/16 del 28/10/16), bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en dicha norma, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36243-2015-0. Autos: C., A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional.
En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos dan cuenta de que la amparista, dos de sus 3 hijas, y su nieto menor de edad se encuentran en una situación de vulnerabilidad que requiere atención específica del gobierno para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA). Por ser ello así corresponderá que la demandada le reconozca prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales.
El modo de establecer el subsidio deberá partir de estándares fijados en el Decreto N° 108/2019.
Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N°4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, bajo los siguientes parámetros: 1) atender la composición del grupo familiar 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiéndose considerar únicamente los parámetros asignados al sexo masculino), y 3) calcular según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas, se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (htpp://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp - ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la Canasta básica total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación a la canasta básica INDEC encontrarían excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad del cálculo que remite al artículo 8° de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace).
En éstos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado, si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 4036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La información de carácter público no pertenece al Estado. En tales condiciones, la legitimación para presentar solicitudes de acceso a la información debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. La sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere (Fallos, 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El artículo 20 de la Ley N° 1.903 contempla que los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, pueden requerir informes a los organismos administrativos, los prestadores de servicios públicos y los particulares, así como disponer la intervención de las autoridades para realizar diligencias y citar personas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.
Por supuesto que la legislación o hasta las buenas prácticas administrativas podrían implementar procedimientos internos no judiciales para evacuar pedidos de informes elevados por los integrantes del Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de colaboración. Pero frente a la rotunda e inmotivada negativa adoptada por los representantes del Gobierno de la Ciudad la vía judicial prevista en la Ley N° 104 no puede ser negada. Desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La posibilidad de que integrantes de la Asesoría Tutelar interpongan peticiones en los términos de la Ley N° 104 ha sido admitida por las distintas Salas de la Cámara. En el precedente “Moreno, Gustavo Daniel y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, resuelto por la Sala II, el 30 de septiembre de 2003, se señaló que las facultades propias del titular de la Asesoría para recabar información supera incluso el derecho de acceso a la información reconocido a toda persona (considerando 13, del voto de la mayoría integrada por Eduardo Á. Russo y Nélida M. Daniele. En sentido favorable a la legitimación en casusas análogas iniciadas por integrantes de la Defensoría, ver Sala II, “Defensoría CAYT n 1, oficio 586/07 c/ GCBA y otros” Exp. 27405, del 17/04/09; Sala III, por mayoría, en “Defensoría CAyT n 3, oficio 10005-12 1205-12, c/ GCBA” Expte. 46007/0, 30/09/13; Sala I, “Defensoría CAyT n 4, oficio 042/15 c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires sobre acceso a la información”, Expte. A3199- 2015/0, 30/12/15, “Defensoría CAyT N° 4 (oficio 623/13 y 697/13) contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. 70958-2013/0, 16/03/16, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa. Afirmó que no resulta admisible que la Asesora Tutelar pretenda emplear las garantías que la ley consagra a los particulares para acceder a la información pública.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Asesora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?
Tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El acceso a la información pública (Ley N° 104), no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico o impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en tal sentido que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (Fallos: 338:1258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 8° de la Ley N° 4.036 -que protege de manera integral los derechos sociales mediante el otorgamiento de prestaciones económicas-, representa sólo un piso que debe ser superado cuando se han acreditado debidamente las necesidades de los amparistas.
En efecto, el umbral mínimo está definido en términos generales y abstractos y, por tanto, debe ser superado -si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan- en pos de cumplir el objetivo de la ley (esto es, garantizar la satisfacción mínima de los derechos involucrados).
Por tanto, es razonable que las prestaciones dinerarias contemplen los fondos suficientes para que los destinatarios de la ley (las personas en situación de necesidad social y económica) accedan cuanto menos al goce del umbral mínimo del derecho social vulnerado.
No es, pues, constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado. Más aún, no resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Así, otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, deriva en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39081-2018-1. Autos: B. M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/06 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución 1554/GCBA/MDSGC/08, el decreto 108/19 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 4036), que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley 4036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 716/2016-0, del 09/11/17, Sala II; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8°, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
La canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-constituye un ‘piso’ por lo que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros señalados.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego, éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del Instituto mencionado ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 13.195/16 del 28/10/16), bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en dicha norma, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp - ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8657-2019-1. Autos: A., E. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, modificar el monto del subsidio otorgado el que se calculará siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 8° de la Ley N°1.878.
En efecto, la sentencia de grado impuso a la demandada el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos en atención de la discapacidad de uno de los integrantes del grupo familiar amparista.
Sin embargo, con respecto a otro de los coactores, el modo de establecer el subsidio y su monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el marco legal de la matera, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 8º de la Ley N° 1.878.
La norma, que dispone que el monto no podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos o el organismo que en el fututo lo reemplace en modo alguno refiere a montos máximos sino que toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En tanto que, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional (artículo 4º, Ley N° 4.036 y el precedente de Sala I, “T. R., C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº46505/0, del 04/09/14, entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo de 2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8887-2019-1. Autos: C. M. d. L. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036.
El hecho de que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto sobre asistencia habitacional específica respecto de un grupo etario en particular (el colectivo conformado por “niños/niñas y adolescentes”) no significa que no éste no tenga acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho.
El monto que arroja el cálculo al que remite el artículo 8º de la Ley Nº 4.036 en relación con la canasta básica del Índice Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) alcanza para cubrir el aumento requerido por la amparista, por lo que corresponde que el Gobierno de la Ciudad readecue el monto del subsidio habitacional que recibe, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, he sostenido que no es constitucional que los beneficios estén conformados por prestaciones económicas que no alcancen a cubrir enteramente el acceso a dicho nivel respecto al derecho afectado. Más aún, no resulta posible imaginar que la ley, a personas que se encuentran en grave situación de desamparo, que no logran satisfacer ni siquiera exiguamente el umbral mínimo de sus derechos (vgr. el habitacional), les reconozca una asistencia acotada que no alcance a cubrir enteramente el costo necesario para el disfrute más básico del derecho.
Otorgar una suma que no permita afrontar el pago total del alojamiento, deriva en el incumplimiento de la ley, ya que la imposibilidad de contar con los recursos que permitan completar dicho monto, aun habiendo recibido parcialmente el beneficio, significará que la persona vulnerable no acceda a un lugar donde vivir y, por ende, no habrá podido satisfacer razonablemente su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
En efecto, esta Sala tiene dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11 y 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución N°1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro, y lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley 4036 y “T. R., C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 46505/0, del 04/09/14; entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo 2019, dictó el Decreto Nº 108/19, que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —"in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33921-2009-0. Autos: G. C., A. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14 de marzo de 2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4688-2020-1. Autos: C. T. T. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14 de marzo de 2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3107-2020-1. Autos: S. L. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de otorgar, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del frente actor, otorgando una suma que cubra dicha necesidad de acuerdo al actual estado del mercado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Sin embargo, corresponde tener presente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó el Decreto N° 637/16, que sustituyó el artículo 5º del Decreto 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Dentro del esquema legal aplicable, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace).
Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —TSJCABA en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp -ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 637/16 (o el que lo reemplace).
En estos supuestos, el derecho reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N°4.036, es por ello que el magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36945-2018-1. Autos: L., L. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
Si bien el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11, 239/13, 637/16 y 108/19), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (art. 4º, ley 4036).
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno local, con fecha 14 de marzo 2019, dictó el Decreto Nº 108/19, que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley Nº 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC ("in re", TSJ en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016) bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036.
Asimismo, teniendo en cuenta la solución otorgada, corresponde modificar la medida cautelar dictada en primera instancia con los alcances aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3287-2020-0. Autos: C., J. M. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia y la medida cautelar dictadas por el Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al grupo familiar el acceso a una vivienda digna y dinero suficiente para adquirir alimentos, o en su defecto, que se los entregue en especie, junto a productos de aseo personal y de limpieza del hogar, hasta tanto se demuestre que la situación de emergencia en la que se encuentran haya desaparecido.
En efecto, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado son los que surgen del artículo 8 de la Ley N°1.878 y del artículo 8 de la Ley N°4.036. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4346-2020-0. Autos: De Francesco, José Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, corresponde señalar que, aunque los montos de los subsidios temporarios no alcancen a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (conforme criterio adoptado por el TSJCABA en la causa “K.M.P” del 21/03/2014, v. en particular, considerando 13.3. del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás), lo cierto es que la desactualización del Decreto N° 690/06 y la depreciación del valor de nuestra moneda imponen la necesidad de establecer límites concretos y razonables, para determinar el alcance de las prestaciones que debe otorgar el Gobierno local en los términos de la Ley N° 4.036.
En ese aspecto, tengo en cuenta que el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “… En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso puede ser inferiores”. Es decir, si bien la norma, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor, cabe reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45766-2020-1. Autos: D. N. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REFUGIADOS - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14/03/2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6677-2020-1. Autos: C. L. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -persona con discapacidad- en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Al ordenar que se le garantice el acceso a la alimentación requerida, el recurrente consideró que la Jueza se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado pasó por alto los parámetros previstos en la norma.
Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley Nº 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -persona con discapacidad- en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión se centra en determinar si, el aumento del monto ordenado vulnera el ordenamiento jurídico e invade competencias del Ejecutivo, en tanto, como sostiene el Gobierno local, le impone obligaciones que no se desprenden de las normas.
En este sentido, y sin ánimo de realizar en este momento procesal un análisis de constitucionalidad sobre los límites previstos en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, corresponde indicar que, si bien esta norma fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).
De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen una tutela diferencial, a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas discapacitadas y las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12).
Asimismo, para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° establece un piso mínimo, disponiendo que si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Desde esta perspectiva, toda vez que las personas con discapacidad conforman un grupo especialmente protegido (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme ley nacional n° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley n°447) y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia del proceso, otorgar los montos suficientes para cubrir las necesidades alimenticias del actor y no, simplemente, el mínimo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
De la prueba documental anexada a la demanda, se desprende que la actora -con Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)- es una mujer de 50 años de edad, que tiene a su cargo a la menor de 13 años.
En la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el art. 8 de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que la actora y su hija adquieran los alimentos que necesitan, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, nadie discute que el Gobierno local presta asistencia al grupo familiar en los términos de la Ley N° 1.878. Por el contrario, se ha tenido por probado que la actora y su hija están incluidas en el programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho”. Dicho programa, es destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social y brinda un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad.
No obstante, tal conducta no basta para tener por cumplidas las obligaciones a cargo del Estado local pues, las obligaciones estatales y, especialmente las que tutelan grupos vulnerables, deben ser interpretadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no de forma aislada.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).
De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen tutela a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas discapacitadas y a las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12). En lo que aquí interesa, el, legislador previó que, para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° ha establecido un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Es precisamente allí donde, específicamente, surgen actualmente las principales diferencias con la Ley N° 1.878 en tanto, cuando de la aplicación de los topes previstos en esta norma, cuando de ello resulta que los montos a otorgar, en la práctica, son menores a los que surgen de la fórmula prevista en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, tornan en inadecuado el ámbito de protección mínimo del derecho fundamental que se ha pretendido garantizar con la sanción de esta última norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
El control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos –protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control, hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora es beneficiaria de una pensión por discapacidad por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicha circunstancia es relevante porque deja entrever que, si accedió al beneficio-que no viene desconocido-, es porque acreditó una disminución de la capacidad laboral de por lo menos el 76% (conforme artículo 9° de la Ley N°18.910). Siendo ello así, en concordancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, ley nacional n° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N°447, no pierdo de vista que la ya referida Ley N° 4.036 garantiza especialmente, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (art. 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADISTICA Y CENSOS - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la amparista, con el fin de cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside.
Cabe recordar que la Jueza de grado sostuvo que mediante la incorporación del grupo actor al programa de ‘Atención a Familias en Situación de Calle’ la demandada habría cumplido con su deber garantizar los derechos reclamados (artículo 31 de la CCABA y en la ley 4036).
Cabe señalar que esta Sala ha dicho en reiterados precedentes, que la Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir del concepto de “protección integral de los derechos sociales” de todos los “ciudadanos”, priorizando el acceso a las prestaciones aaquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º). Es decir, es la situación de vulnerabilidad social y económica el supuesto fáctico que activa la tutela preferente reconocida en la ley.
El umbral mínimo de protección que reconoce la ley mencionada–cuando una persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas– es justamente la provisión de las prestaciones materiales, técnicas o económicas necesarias para alcanzar ese estándar mínimo de satisfacción.
En ese sentido, el artículo 8º de la ley expresamente establece -al referirse a aquellos supuestos en que la asistencia estatal se materializa mediante el otorgamiento de una prestación económica- que ella “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o del organismo que en el futuro lo reemplaza”.
En efecto, el monto que arroja el cálculo al que remite el artículo 8º de la Ley Nº 4.036 en relación con la canasta básica INDEC, no alcanza para cubrir la suma que necesita la amparista para que se le garantice su derecho a una vivienda digna, por lo tanto corresponde ordenar al Gobierno local readecuar el monto del subsidio habitacional que recibe la actora.
Sin perjuicio de lo resuelto, es menester agregar que nada obsta a que –frente a la denuncia de nuevas circunstancias que así lo justifiquen–, se otorgue una protección mayor a la aquí reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6800-2020-1. Autos: C. M., A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…incorpore en el plazo de cinco (5) días a la actora y su grupo familiar en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006 (modificado por los decretos 960- GCBA-2008, 167-GCBA2011, 239-GCBA-2013 y 637-GCBA-2016) otorgando una suma que cubra sus necesidades, cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado---- actualmente a la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) y a las necesidades de vivienda del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (Fallos: 335:452, considerando 11).
El monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso puede ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores.
Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036.
El recurrente no expresó argumento alguno que permita considerar que no se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo expuesto concretamente en Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84661-2021-1. Autos: G. D. I. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…incorpore en el plazo de cinco (5) días a la actora y su grupo familiar en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006 (modificado por los decretos 960- GCBA-2008, 167-GCBA2011, 239-GCBA-2013 y 637-GCBA-2016) otorgando una suma que cubra sus necesidades, cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado---- actualmente a la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) y a las necesidades de vivienda del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el recurrente se limita a sostener que no se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad y que el fallo implica una violación de la normativa vigente en materia habitacional.
Al respecto, he de destacar que coincido con lo sostenido precedentemente en cuanto a que los montos previstos en el Decreto N° 690/06 se encontrarían desactualizados y que la Ley N° 4.036, en su artículo 8°, establece un piso mínimo para las prestaciones de tipo económico. Ello al expresamente disponer que no puede “ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”.
Ahora bien, como toda base mínima debería superarse cuando las circunstancias particulares de los destinatarios de las prestaciones sociales así lo ameriten. Ello así, las mismas deben contemplar los fondos que resulten necesarios y suficientes para satisfacer el derecho cuya afectación se invoca.
Tales afirmaciones no logran explicar de qué modo lo decidido por el Juez de grado importa una violación a la normativa vigente en materia de vivienda, por lo que se impone también su rechazo.
Es por ello que no cabe más que concluir que el Magistrado de grado dictó una resolución con razonamientos y base suficientes y que los agravios expuestos por la demandada no logran evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación que la descalifiquen como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84661-2021-1. Autos: G. D. I. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos alimentarios de la actora -persona con discapacidad- respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
Con relación a la prestación alimentaria, toca indicar que en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que la actora adquiera los alimentos que necesita, en tanto se encuentra también dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al actor, los fondos suficientes a fin de obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad con el informe anejado en autos, sea a través del programa alimentario en que se encuentra o cualquier otro vigente, sin que ello implique considerar los valores dados por la profesional al confeccionar su informe, o bien que se los suministre por cualquier otro mecanismo previsto a tal fin (cfr. artículo 18 "in fine" de la ley 4.036).
En efecto, corresponde abordar la crítica esgrimida por la demandada en cuanto a que la Sentenciante se habría apartado de la ley y desconocido la normativa vigente en la materia.
Cabe señalar que el actor es un adulto mayor que se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social y por tanto es fundamental la asistencia estatal, en tanto su situación socioeconómica persiste.
Con relación a la prestación alimentaria, toca indicar que en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno. En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”.
Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109453-2021-1. Autos: Coria Héctor Dionisio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al actor, los fondos suficientes a fin de obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad con el informe anejado en autos, sea a través del programa alimentario en que se encuentra o cualquier otro vigente, sin que ello implique considerar los valores dados por la profesional al confeccionar su informe, o bien que se los suministre por cualquier otro mecanismo previsto a tal fin (cfr. artículo 18 "in fine" de la ley 4.036).
En efecto, la cuestión se centra en determinar si, el aumento del monto ordenado vulnera el ordenamiento jurídico e invade competencias del Ejecutivo, en tanto, como sostiene el recurrente, le impone obligaciones que no se desprenden de las normas.
Para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Desde esta perspectiva, toda vez que los adultos mayores conforman un grupo especialmente protegido y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia del proceso, otorgar los montos suficientes para cubrir las necesidades habitacionales y alimenticias del actor y no, simplemente, el mínimo previsto.
Por todo ello, corresponde confirmar la decisión cautelar y ordenar al Gobierno local a que asista al actor con el monto de dinero suficiente para garantizar la seguridad alimentaria, la que por el momento debe tener como pauta los valores que surgen de la dieta prescripta que acompañó en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109453-2021-1. Autos: Coria Héctor Dionisio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14/03/2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61225-2020-1. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 403-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia alimentaria otorgado en la presente medida cautelar.
En efecto, en la Ley N° 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8°).
Por otro lado, no es posible perder vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 4.036.
Pues bien, cabe recordar que en el artículo 8° de esta Ley se dispone que “[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Asimismo, el Decreto N° 249/2014 reglamentó la citada Ley N° 1.878
Ello asentado, cabe advertir que, por un lado, no podría considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1.878 y, por el otro, debería estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC constituye un “piso” en relación con el acceso a una alimentación adecuada, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros señalados; siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional, además de las circunstancias de hecho acreditadas en la causa que no pueden ser desoídas y que serán objeto de tratamiento durante la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61225-2020-1. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 403-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente acción de amparo.
Si bien es cierto que en el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (sucesivamente modificado por los Decretos Nros. 960/2008, 167/2011, 239/2013, 637/2016 y 108/2019 y 148/2021), se fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires -Ley N° 4.036- que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4° Ley N° 4.036.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En otras palabras, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 27/04/2021, dictó el Decreto N° 148/2021, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 148/2021 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC -"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº13195/16 del 28/10/16 -bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa. asp —ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total—).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6639-2020-0. Autos: M. T. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-09-2021. Sentencia Nro. 628-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mientras subsista la situación actual del actor -persona con discapacidad- le preste adecuada asistencia alimentaria, otorgándole una suma de dinero necesaria para cubrir las necesidades que prescriban los profesionales de la salud correspondientes, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que ha cesado su estado de necesidad.
Al ordenar que se le garantice el acceso a la alimentación requerida, el recurrente consideró que la Jueza se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado pasó por alto los parámetros previstos en la norma.
Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley Nº 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-0. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente en el plazo de 15 (quince) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia en materia habitacional al grupo actor.
Ello así, la resolución apelada se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. Ello, en tanto que de las constancias de la causa, advierto que el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley Nº 4.036 y 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir, que el grupo tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los artículos 5° y 15 de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en su artículo 8°.
En este aspecto, tengo en cuenta que el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “…En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso pueden ser inferiores”. Es decir, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, la norma establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, corresponde reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.
En virtud de lo expuesto, si bien la parte actora tiene derecho a que el Gobierno de la Ciudad le brinde una asistencia en los términos de la Ley N° 4.036, específicamente en el artículo 8°, el modo en que se cumpla esa obligación es de resorte exclusivo del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175975-2020-0. Autos: G. F. P. E y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en el caso de que opte por incorporar a los amparistas en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
En efecto, determinada en autos la condición de vulnerabilidad del grupo actor, corresponde establecer el alcance del subsidio estatal.
Ello así, el cálculo del subsidio que se les otorgue deberá ser establecido conforme el mínimo previsto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036, el que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Canasta Básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) -o el organismo que en el futuro lo reemplace- que indica un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo.
Es decir, al hacer referencia a este monto, la Ley N° 4.036 establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. En este sentido, si el monto establecido en el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor que el previsto en el artículo 8° de la ley mencionada, corresponde reponer diferencias con el fin de cumplir la pauta mínima prevista en la legislación vigente. Ello, sin perjuicio que evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136373-2021-1. Autos: Konadu Alice y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - MONTO DEL SUBSIDIO

El artículo 8° de la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N° 4.036 toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso pueden ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores.
Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos, es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo actor; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136373-2021-1. Autos: Konadu Alice y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que satisfaga el costo de una adecuada dieta nutricional del actor, de conformidad con el informe acompañado en autos, mientras subsista el marco de vulnerabilidad que expresa en su demanda y la documentación arrimada.
En efecto, cabe señalar que de la documentación arrimada surge que el actor es una persona de 61 años, que posee certificado de discapacidad vigente.Asimismo, del informe nutricional actualizado elaborado por la Licenciada, se concluye que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias del actor asciende a la suma mensual de $12.800.-
Ello así, el Gobierno consideró que la sentencia se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado en el fallo pasó por alto los parámetros previstos en la norma.
Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, en tanto se encuentra también dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175200-2021-1. Autos: O. H. R c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - MONTO DEL SUBSIDIO

El artículo 8° de la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N° 4.036 toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso pueden ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores.
Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos, es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo actor; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144276-2021-1. Autos: F. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
En efecto, esta Sala ha dicho que si bien es cierto que en el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos Nros. 960/2008, 167/2011, 239/2013, 637/2016 y 108/2019 y 148/2021), se fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, inciso c), de la Resolución 1554/ MDSGC/2008, el Decreto N° 148/2021 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires -Ley N° 4.036- que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esa Ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios, y dispone que: “…en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 27/04/2021, dictó el Decreto N° 148/2021, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 148/2021 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC -"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº13195/16 del 28/10/16 -bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa. asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 148/2021 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14-2020-1. Autos: A. L. G. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 03-02-2022. Sentencia Nro. 07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO MINIMO - ESTADISTICA Y CENSOS - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que brinde al actor y a su grupo familiar una solución habitacional suficiente y adecuada de naturaleza económica, técnica o material, y que en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
El GCBA expuso que la sentencia es irrazonable porque no contiene una equivalencia lógica entre la norma jurídica creada a tal fin y el encuadre del hecho antecedente y por cuanto se apartó de la jurisprudencia sentada en la materia.
A tenor de ello, observo que le asiste razón al GCBA en su planteo, toda vez que si bien el grupo actor no se encuentra entre los grupos prioritarios que refiere la Ley N° 4.036 (conf. arts. 17, 18, 22 a 25), como destinatarios de un “alojamiento” (ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) “Abdala”, Expediente N° 9.963, del 14/08/2014), sí se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042, donde se prevé que tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones del artículo 5° de la Ley N° 4.036. Pudiendo ser estas de naturaleza económica, técnica o material.
Por consiguiente, lo que corresponde aquí, es determinar el alcance del beneficio en materia habitacional que la normativa vigente (Ley N° 4.036, Ley 4.042, Decretos N° 690/06 (modificado por los Decretos N° 960/08, 167/11/, 239/13, 637/16, 108/19 y 148/21) establece para esta situación de hecho.
En este aspecto, tengo en cuenta que el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que el acceso a las prestaciones “…En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso pueden ser inferiores”, pero claro está, sí superiores.
Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036, debiéndose adecuar a las necesidades del grupo familiar y a las constancias anexadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2017-3. Autos: B. A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que brinde al actor y a su grupo familiar una solución habitacional suficiente y adecuada de naturaleza económica, técnica o material, y que en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
El GCBA se agravia por entender que la sentencia apelada no es una equivalencia lógica entre la norma jurídica creada a tal fin y el encuadre dado, apartándose así de la jurisprudencia vigente.
Conforme a ello, el grupo familiar se encuentra comprendido entre aquellos con prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales, en los términos previstos en los artículos 1°, 13 y 15 de la Ley N 4.036 y artículos 1° de las Leyes N° 3.706 y N° 4.042. Esto quiere decir, que el grupo tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los arts. 5° y 15 de la Ley N° 4.036, conforme el cálculo establecido en su art. 8°.
En este aspecto, tengo en cuenta que el art. 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “…En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De esta manera, toda vez que la parte actora no se encuentra entre los grupos que la norma dispone una prestación especial, como ser en el caso de los adultos mayores (art. 18), personas con discapacidad (art. 25) y mujeres que padecen violencia (art. 20), corresponderá aplicar el piso mínimo previsto en el art. 8 para hacer frente a la vulnerabilidad del grupo familiar, de optarse por prestaciones económicas.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso pueden ser inferiores”. Es decir, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, la norma establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar.
Por tanto, sea que la asistencia tenga lugar en los términos del Decreto N° 690/06 y modificatorios o, en cualquier otra que al efecto el Poder Ejecutivo determine, el monto no podrá ser menor a lo previsto en el art. 8° de la Ley N° 4.036. En caso de serlo, corresponderá reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2017-3. Autos: B. A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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