EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - IN DUBIO PRO OPERARIO

La jurisprudencia laboral considera que las horas extras o, también llamadas, suplementarias, deben ser consideradas una bonificación. En consecuencia, las mismas se incluyen a los fines del cálculo de la asignación total en el caso del subsidio establecido a los agentes municipales que participaron en el conflicto bélico por la recuperación de las Islas Malvinas.
Esta postura respecto de las horas extras es la que mejor se condice, también, con la observancia del principio in dubio pro operario que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral. Ello así dado que, más allá de que no existe duda sobre la inclusión de las horas extras dentro de la asignación total que le cabe percibir al agente; que a su vez es la base de cálculo del subsidio por la participación en el conflicto bélico llevado a cabo para la recuperación de las Islas Malvinas, ante una hipotética situación dudosa sobre la materia debatida, se llegaría a una solución idéntica a la aquí adoptada mediante la aplicación del principio aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

Del análisis de las Ordenanzas Nº 33.651, vigente en el ámbito local al momento del dictado de la Ordenanza Nº 39.827, la cual fue modificada por la Ordenanza Nº 45.690, surge que las horas extra no fueron concebidas como parte de la “asignación total de la categoría de revista”. En efecto, además del sueldo básico, la norma alude a los suplementos por función jerárquica o por conducción, por antigüedad, por título, por actividad riesgosa o insalubre, además, de aquél que se fijara teniendo en cuenta las características especiales de la función.
Obsérvese, además, que todos los adicionales enunciados, tienen como común denominador, el hecho de su habitualidad, circunstancia que no se verifica en el caso de las horas extras.
Por ello, es dable concluir que las horas extra quedan excluidas de la “asignación total de la categoría de revista”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GUERRA DE MALVINAS - MONTO DEL SUBSIDIO - DUDA - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA

Toda vez que el régimen jurídico aplicable al caso –subsidio a los agentes que participaron en el conflicto bélico desarrollado con el objeto de recuperar la soberanía sobre las Islas Malvinas- contiene inexactitudes terminológicas que dificultan su compresión y el marco legal del caso resulta dudoso, -pues las sucesivas reformas del régimen salarial de los empleados públicos locales utilizaron su propia terminología, de forma que resulta en extremo compleja su interpretación global-, el principio “in dubio pro operario” indica que se debe optar por el sentido de la Ordenanza Nº 45.690 que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente (cfr. las reglas del SIMUPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GUERRA DE MALVINAS - MONTO DEL SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA

No cabe duda que existe un marco constitucional-legal particular para los veteranos de la guerra de Malvinas, que establece una tutela jurídica particular. La Ordenanza Nº 45.690 forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñen en la Administración local.
En dicho contexto, la interpretación que postula que la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente”, contenida en la Ordenanza Nº 45.690, se refiere a la retribución total del agente, que se compone por la “asignación básica por nivel”, más “los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista” resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.
De esta manera, dicho artículo debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - ADICIONALES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Del examen conjunto de la Ordenanza Nº 39.827 y de la Ordenanza Nº 45.690 surge entonces que la “asignación según la posición escalafonaria” (según la terminología de la Ordenanza Nº 39.287) equivale al “sueldo básico” (según la terminología de la Ordenanza Nº 33.651).
Así las cosas, entiendo que surgen dos interpretaciones posibles respecto de la finalidad de la Ordenanza Nº 45.690:
a) Una de ellas es considerar que la función de dicha ordenanza fue adecuar la composición del subsidio al nuevo régimen legal (SIMUPA), y, por ello, pretendió incorporar el nuevo rubro “dedicación especial” a la suma de dinero que recibían los veteranos de Malvinas que se desempeñaban en la ex-Municipalidad.
b) La otra posibilidad es que la Ordenanza Nº 45.690 haya tenido como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente (cfr. art. 18 del decreto 3.544/91).
Sentado lo expuesto, considero que la interpretación más razonable es la segunda. Es decir, entiendo que la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente”, contenida en la Ordenanza Nº 45.690, equivale a la retribución total del agente.
Ello es así, en primer lugar, porque si el objeto de dicha ordenanza sólo era incorporar al subsidio el nuevo rubro “dedicación especial” hubiera utilizado la expresión “asignación básica por nivel” (que, como se ha dicho, se compone por dicho rubro más el salario básico). No surge de la lectura de la Ordenanza Nº 45.690 que su finalidad sea adecuar el subsidio a las reglamentaciones del SIMUPA, pues, en ese caso, contendría la terminología específica utilizada en dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - GUERRA DE MALVINAS

En el caso- –en que se discute el alcance del monto de subsidio a otorgarse a los agentes que participaron en el conflicto bélico desarrollado con el objeto de recuperar la soberanía sobre las Islas Malvinas- resulta claro que la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente”, contenida en la Ordenanza Nº 45.690, se refiere, si bien en forma imprecisa, a la retribución total del agente, que se compone por la “asignación básica por nivel”, más “los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista” (cfr. art. 18 del decreto 3.544/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - GUERRA DE MALVINAS

El dictado de la Ordenanza Nº 45.690 tuvo por objeto mejorar la situación de los agentes que, por haber participado en el conflicto bélico desarrollado con el objeto de recuperar la soberanía sobre las Islas Malvinas, resultaban acreedores del subsidio creado por la Ordenanza Nº 39.827.
De esta forma, considero que no es posible interpretar, que por “asignación total de la categoría de revista del agente” debe entenderse al sueldo básico que percibe el agente. Ello así por cuanto, en tal caso, la modificación que la Ordenanza Nº 45.690 introdujo carecería de sentido, toda vez que dicha norma sólo se habría limitado a reiterar el artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.827 en su redacción original, esto es, que el subsidio se calcula teniendo en cuenta el “sueldo básico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MONTO DEL SUBSIDIO - GUERRA DE MALVINAS - DUDA - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA

A fin de determinar el correcto alcance que cabe asignar al término “asignación total de la categoría de revista del agente” contenido en la Ordenanza Nº 39.827 con la modificación introducida por la Ordenanza Nº 45.690 es necesario tener en cuenta las normas que, al momento del dictado de las ordenanzas antes citadas, regían la relación de empleo público con los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y, en particular, su remuneración.
Así, la “asignación total de la categoría de revista” del agente no estaba, al momento del dictado de la Ordenanza Nº 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, en cuyo caso, dicha asignación no podría ser considerada “total”, sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente.
En el caso, por aplicación del principio in dubio pro operario, entiendo que no habiendo quedado establecida expresamente en la normativa de aplicación, la base que deberá tenerse en cuenta para calcular el mencionado subsidio, corresponde considerarse, a tal efecto, todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial, esto es, salario básico y adicionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

En el caso, corresponde reconducir el trámite de la acción de amparo a un proceso ordinario previsto por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
Las circunstancias expuestas por el actor en la presente causa, resultan improponibles por la vía escogida. Ello es así, por cuanto, no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para todos los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur). En este examen liminar del asunto, cabe indagar el modo en que la Administración habría dejado de liquidar al actor el suplemento en cuestión. Huelga puntualizar que no se enjuicia, en este análisis inicial del asunto, la sustancia del proceder de la Administración, sino si ésta para actuar de la manera en que lo hizo, habría sujetado su proceder a la legalidad adjetiva, principio primario en el estado constitucional.
En esta instancia inaugural del proceso, resulta claro, "prima facie", que la resolución de la Administración no habría autorizado ni estipulado la suspensión del beneficio durante la tramitación del sumario administrativo. En rigor, no hay sobre el punto, al menos por el momento, ningún indicio en sentido de que la Administración habría sostenido su proceder material en una decisión expresa, adoptada de conformidad con las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tal contexto, la conducta administrativa se exhibe, en principio, como consumada sin una decisión expresa que la sostenga, en violación, además, de los trámites esenciales.
En suma, la ausencia de una decisión concreta que funde el proceder de la Administración, impide, en principio, admitir -como jurídicamente posible- el proceder asumido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corrsponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para todos los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
De las constancias de la causa surge que la única explicación acerca del cese del pago del subsidio sería que el actor percibió el pago del plus por ex - combatiente en el conflicto bélico de Islas Malvinas hasta Enero/09, fecha en que se le procedió a dar la baja de tal subsidio.
Ahora bien, este Tribunal considera que, en principio, el cese del pago del subsidio en cuestión no encuentra razón suficiente en el informe referido, el cual simplemente hace alusión a una resolución.
A su vez, se advierte que la resolución administrativa no ordenó el cese del pago sino que dispuso solicitar la instrucción del sumario administrativo correspondiente respecto de los agentes allí identificados, entre ellos el actor, y la aplicación de las máximas sanciones previstas por la normativa vigente por la posible irregular percepción del plus para Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires por diversos empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, el informe referido no indica que el sumario cuya instrucción se solicitó hubiera concluido y, en tal caso, que se hubiera probado la comisión de una infracción administrativa por parte del actor.
Luego, debe recordarse que la actuación estatal se encuentra sujeta al principio de legalidad y que, por ende, ella debe sujetarse al ordenamiento jurídico, lo cual no aparecería cumplido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en su omisión de pago del beneficio conferido en virtud de la Ordenanza Nº 39.827 para todos aquellos agentes que, integrando las Fuerzas Armadas Argentinas, han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas.
Ahora bien, más allá de la resolución instructoria del sumario para investigar la eventual irregularidad en la percepción del beneficio y del informe enviado a la Dirección de Liquidación de Haberes, no hay constancias en el expediente de la existencia de un acto administrativo dirigido a disponer y fundar la suspensión o interrupción de la percepción del adicional. Sin perjuicio de su legitimidad en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de hecho, ello se muestra coherente con lo señalado por la misma Administración en la resolución que instruye el sumario en cuanto a la necesidad de investigar y por tanto, determinar una posible irregularidad en la percepción del beneficio por parte del actor. O, en otros términos, mal podía existir un acto administrativo que suspendiese o revocase el adicional en cuestión, cuando la misma Ciudad al instruir el sumario consideró que la eventual irregularidad debía ser investigada.
Por otra parte, cabe advierte que la instrucción "per se" no habilita a la Administración a suspender el beneficio en cuestión. En efecto, dicha consecuencia, claramente gravosa para quien la gozaba hasta el momento del derecho al adicional, no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por la misma resolución que dispone la instrucción del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34402-0. Autos: ALVAREZ JULIA JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-10-2010. Sentencia Nro. 124.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en su omisión de pago del beneficio conferido en virtud de la Ordenanza Nº 39.827 para todos aquellos agentes que, integrando las Fuerzas Armadas Argentinas, han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas.
Ahora bien, más allá de la resolución instructoria del sumario para investigar la eventual irregularidad en la percepción del beneficio y del informe enviado a la Dirección de Liquidación de Haberes, no hay constancias en el expediente de la existencia de un acto administrativo dirigido a disponer y fundar la suspensión o interrupción de la percepción del adicional. Sin perjuicio de su legitimidad en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de hecho, ello se muestra coherente con lo señalado por la misma Administración en la resolución que instruye el sumario en cuanto a la necesidad de investigar y por tanto, determinar una posible irregularidad en la percepción del beneficio por parte del actor. O, en otros términos, mal podía existir un acto administrativo que suspendiese o revocase el adicional en cuestión, cuando la misma Ciudad al instruir el sumario consideró que la eventual irregularidad debía ser investigada.
En el contexto descripto, el comportamiento de la Administración al ordenar el cese en la percepción del adicional, sin haber finalizado el sumario instruido y sin acto que así lo disponga, incurrió en el ejercicio de una vía de hecho y, por tanto, en una conducta ilegítima (art. 9, LPACABA).
Así, debe señalarse que aún bajo la hipótesis de que el actor no revistiese las características exigidas por la Ordenanza Nº 39.827 que otorga el adicional –aspecto que, como se dijo, es aún investigado en el sumario administrativo–, lo cierto es que la ejecución del cese en su pago constituyó el ejercicio de una vía de hecho por falta de decisión administrativa fundada previa y, por tanto, configuró un comportamiento ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34402-0. Autos: ALVAREZ JULIA JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-10-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admitió la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la omisión del pago del beneficio para ex combatientes de Malvinas (ordenanza 39.827) que venía percibiendo.
Ahora bien, en la especie, en que el actor (agente del GCBA que percibía el beneficio previsto por la Ordenanza 39.827 para lo ex combatientes del conflicto bélico desarrollado en las Islas Malvinas) alega la afectación de sus derechos derivada de la suspensión de hecho y, por tanto, según sostiene, ilegítima, del pago del subsidio. De este modo y teniendo en cuenta la plataforma constitucional y legal involucrada en el caso, el señalado contexto fáctico admite su discusión y análisis en este tipo de proceso, sin que se advierta la necesidad de un debate excesivamente amplio y, tampoco, una exigencia de profusa actividad probatoria.
En otras palabras, la cuestión a decidir resulta, en sustancia, susceptible de ser enmarcada en un trámite como el del amparo, puesto que el punto sobre el que versa la presente causa admite un despliegue probatorio acotado y no exige más que la confrontación entre las conductas impugnadas y el plexo normativo involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33643-0. Autos: Comuzzi Eduardo Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-10-2011. Sentencia Nro. 144.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la demandada que liquide al actor el subsidio creado por la Ordenanza Nº 39.827 —modificado por la ley 2304—, para los ex combatientes de Malvinas.
De las constancias de las actuaciones administrativas agregadas en autos, no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio. Sólo se encuentra agregada la resolución administrativa que se limitó a solicitar la instrucción del sumario administrativo “... por la posible irregular percepción del plus para Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas ...”.
En suma, como puede verse, no existe acto administrativo que hubiera resuelto la suspensión de la percepción del subsidio, ni antes ni durante la tramitación del sumario; ello permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-0. Autos: TESTONE JULIO ORESTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HABER PREVISIONAL - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que dispuso la revocación del subsidio vitalicia otorgado, en función de lo establecido por la Ley N° 1.075 y su Decreto Reglamentario Nº 90/2004.
En este sentido, el accionante se agravió por la interpretación que hizo la Jueza "a quo" de las incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de la Ley N° 1.075 esto es, percibir otro subsidio por la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 12.006, toda vez que en su parecer dicha incompatibilidad no se aplicaba a su caso.
Ello así, el apelante sostuvo que la norma debía ser interpretada en sentido literal y por lo tanto debía considerarse “ex combatiente” conforme el derecho internacional (sic), sólo a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales, uniformados con armas e insignias a la vista. Argumentó que de querer adoptarse un termino omnicomprensivo de militares y civiles la norma debió utilizar la expresión “veteranos de guerra”.
Analizados los argumentos vertidos por el aquí actor considero que la interpretación de la norma que éste propugna no puede tener favorable acogida. Esto, dado que más allá de las fórmulas empleadas por los legisladores entiendo que la finalidad de evitar que una misma persona fuera beneficiaria de más de un subsidio surge en forma expresa de las disposiciones legales previamente analizadas. A lo expuesto hay que agregar que también la norma provincial por la cual el actor obtuvo el primer subsidio emplea una fórmula similar al prohibir la percepción de dos subsidios equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24402-0. Autos: ECHARREN WALTER DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 27-12-2013. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HABER PREVISIONAL - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que dispuso la revocación del subsidio vitalicia otorgado, en función de lo establecido por la Ley N° 1.075 y su Decreto Reglamentario Nº 90/2004.
En este sentido, el accionante se agravió por la interpretación que hizo la Jueza "a quo" de las incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de la Ley N° 1.075 esto es, percibir otro subsidio por la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 12.006, toda vez que en su parecer dicha incompatibilidad no se aplicaba a su caso.
En efecto, la norma debe ser interpretada en forma sistemática, es decir analizando el todo y no cada una de sus partes aisladamente. En este sentido yerra el actor al sostener que no se aplica una incompatibilidad cuando la fórmula que refuta es la misma por la cual habría accedido al beneficio en primer término. En efecto, el artículo 1º de la Ley N° 1.075 define como ex combatientes tanto a personal militar como civil y no se advierte que el artículo 8º de la misma norma efectúe distingo alguno entre éstos a la hora de fijar las incompatibilidades. Sencillamente el régimen de incompatibilidades es de aplicación para todos los beneficiarios de la norma, genéricamente denominados como “ex combatientes”, sin que sea criterioso hacer un distingo entre los militares y los civiles a la hora de evaluar si existe o no incompatibilidad.
Finalmente y como bien lo señala la Sra. Fiscal en su dictamen, la interpretación que propugna el actor sería efectivamente injusta porque colocaría a los civiles en mejores condiciones que los que él denomina “ex combatientes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24402-0. Autos: ECHARREN WALTER DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 27-12-2013. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HABER PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El inciso b) del artículo 2º de la Ley N° 1075, circunscribe la percepción del beneficio allí previsto -subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas- a aquellos sujetos que hayan revestido como oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y se encuentren en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
Tal como se desprende de la literalidad de la norma, debe señalarse que en el debate parlamentario de la Ley Nº 1075, surge que no estaban comprendidos en ella los oficiales y suboficiales que se habían retirado con haberes, y que el subsidio se dirigía a los retirados sin haberes o por baja voluntaria que no cobraban. Asimismo, se efectuó una distinción en lo referente al personal de oficiales y suboficiales, ya que eran profesionales que debían arriesgar la vida –por eso era una profesión voluntaria, rentada y profesional– y que no contaban con un beneficio, que sí debía corresponder al modesto soldado conscripto que concurrió al llamado de la movilización militar o a personas que, circunstancialmente, se encontrasen en situación de desamparo porque no tenían retiro, haberes ni pensión (versión taquigráfica de la 17va sesión ordinaria de la Legislatura local, del 18/9/03, páginas 229 a 234).
Se distingue entonces, la situación del Personal Militar en actividad o en situación de retiro con percepción de haberes, que no resulta equivalente a la que detentan los individuos que intervinieron en calidad de “conscriptos” o “personal civil” en las Fuerzas Armadas en la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur, quienes, finalizado el conflicto bélico, obviamente no perciben haberes como personal militar ni cobran ningún subsidio como el que otorga la Ley Nº 1075.
Se concluye así que la situación jurídica de unos y otros, al menos como ha sido contemplado en la norma, no resulta equiparable. Por ello, entiendo que no existe impedimento constitucional para que el legislador contemple en forma diferenciada situaciones jurídicas que consideró disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24573-0. Autos: CERVO FRANCISCO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2014. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - ESTADO DE DERECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reanudar el pago del beneficio para ex combatientes de Malvinas (ordenanza N°39.827).
En efecto, de las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio.
Es más, adviértase que el Gobierno local, respecto del acto que habría motivado la baja del beneficio, se limitó a sugerir que tal acto lo constituía el recibo de haberes a partir del cual se habría producido la discontinuidad de la percepción del beneficio.
En suma, como puede verse, no existe acto administrativo alguno que hubiera resuelto la suspensión de la percepción del subsidio; tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración (esta Sala "in re" “Acri, Alberto José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 40304/0, del 21/05/13; en igual sentido, se expidió la sala I del fuero al decidir un caso análogo, en los autos “Alvarez Juliá, José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 34402/0, del 01/10/10). Todo ello, sin perjuicio, claro está de las eventuales responsabilidades administrativas y/o civiles que podrían recaer sobre el actor.
Ello así, lo que distingue al Estado de Derecho de otros tipos de organizaciones es su sometimiento a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública, sea la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional.
En tal sentido, el Estado de Derecho impone, entonces, una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Belluscio, "in re" “Leiva, Amelia”, CSJN, sentencia del 10/09/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68966-2013-0. Autos: RIZZELLI, RUBÉN OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015. Sentencia Nro. 411.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar vías de hecho que le suspendan la percepción del subsidio contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas.
En efecto, es idónea la vía del amparo para hacer cesar las vías de hecho por las que sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del subsidio.
Al respecto, cabe señalar, toda vez que la actora cuestionó que la demandada haya interrumpido el pago del subsidio previsto en la ordenanza mencionada sin un acto administrativo que así lo dispusiera y alegó que ello afectó derechos reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la vía del amparo resulta formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pago de los montos adeudados en virtud de la suspensión del subsidio contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas.
En efecto, no es idónea la vía del amparo para reclamar el pago retroactivo de los subsidios devengados.
Al respecto, el pago retroactivo perseguido, cabe señalar que, como regla, mediante la vía procesal escogida por el actor “no pueden tener andamiento las pretensiones de cobro, pues lo contrario significaría desvirtuar la acción de amparo” que, por tanto, no podría ser utilizada cuando la “pretensión es la de hacer efectivo un crédito en dinero” (Fallos 312:532 y Augusto Morello, Carlos Vallefín, “El Amparo” cuarta edición, Librería Editorial Platense, pág. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar vías de hecho que suspendan la percepción del subsidio al actor, contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas.
En efecto, el agravio del demandado sosteniendo que su conducta no es ilegítima ni arbitraria toda vez que el actor no es considerado ex-combatiente, no puede prosperar.
Los postulados básicos del estado de derecho importan la sujeción del Estado al bloque de legalidad, que implica aceptar que el derecho preexiste a la actuación del Estado y que la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (CSJN, “B.R.E. c/ Policía Federal Argentina”, sentencia del 17/12/96, Fallos 319:3040, disidencia parcial del Dr. Carlos Fayt).
De las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio. Tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración (esta Sala, en autos "Alvarez Juliá, José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP Nº 34.402/0, del 01/10/10; Sala II "in re" "Acri, Alberto José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP Nº 40.304/0, del 21/05/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda interpuesta solicitando se abonen los montos adeudados en virtud de la suspensión del pago al actor del subsidio contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas.
Es idónea la vía del amparo para reclamar el pago retroactivo del subsidio, si es consecuencia directa de la resolución de fondo adoptada en la causa y, además, no exige un despliegue probatorio que desnaturalice la rapidez de esta acción procesal. Es que si bien en el artículo 3º de la Ley de Amparo se dispone que “No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”, ésta debe ser interpretada a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al amparo como garantía procesal con alcance rápido y expedito (conf. esta Sala, “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. Nº EXP24.799/0, sentencia del 30/05/08).
En el presente caso, la reanudación inmediata del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho. Pero también lo es la obligación de la demandada de abonar los subsidios devengados y no cobrados pues el derecho al cobro del subsidio se incorporó al patrimonio del trabajador cuando la demandada comenzó a ejecutar las disposiciones de la Ordenanza N° 39.827. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y disponer -previa caución juratoria prestada por el actor ante la instancia de grado- la liquidación del subsidio contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas, en su haber mensual.
Cabe señalar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que una vez dictada la sentencia, a solicitud de los interesados y hasta el momento de la remisión del expediente al superior, se podrán dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes.
Teniendo en cuenta que la reanudación del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho, por no haber dictado un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio, cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado. Por lo demás, el peligro en la demora, deviene palmario por cuanto la falta de pago del subsidio en cuestión priva al actor de percibir parte de sus ingresos de indudable naturaleza alimentaria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Conforme el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina, y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes.
Por ello, la petición consistente en que se le abonen al amparista las sumas correspondientes a los períodos anteriores no aparece como susceptible de ser abordada a través de la presente vía.
En esa línea, el reclamo hacia el pasado excede el marco de esta acción, por lo que deberá articularse por los mecanismos administrativos y/o judiciales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Es que, sobre este punto, resulta indiscutible la naturaleza indemnizatoria del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.827 (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones. Civiles y comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, § 360 ter y § 472, pp. 151 y 202), donde se detallan diversos mecanismos alternativos de la responsabilidad civil y, puntualmente, aquellos supuestos en que el Estado asume, ante circunstancias excepcionales, el resarcimiento de daños a través de instrumentos legales como el del caso (v. esta Sala "in re" “Rizzelli, Rubén Omar c/ GCBA s/ amparo”, expte. A68966-2013/0, del 08/10/15).
A partir de ello, entonces, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145, que veda expresamente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a través de este tipo de procesos (v. esta Sala "in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo”, expte. EXP 36897/0, del 03/10/13), corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Tal como lo sostuve en oportunidad de pronunciarme como vocal de la Sala I de esta Cámara en autos “Comisso, Jorge Ricardo c/ GCBA s/ amparo”, expte. A69579-2013/0, sentencia del 22/03/16, entiendo que la pretensión de cobro retroactivo del subsidio en el marco de una acción de amparo es procedente si es consecuencia directa de la resolución de fondo adoptada en la causa y, además, no exige un despliegue probatorio que desnaturalice la rapidez de esta acción procesal.
Es que si bien en el artículo 3º de la Ley de Amparo se dispone que no será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo, ésta debe ser interpretada a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al amparo como garantía procesal con alcance rápido y expedito (conf. Sala I en “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. EXP 24.799/0, sentencia del 30/05/08).(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - VIAS DE HECHO - ACCION DE LESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
En efecto, en el presente caso, la reanudación inmediata del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho. Pero también lo es la obligación de la demandada de abonar los subsidios devengados y no cobrados pues el derecho al cobro del subsidio se incorporó al patrimonio del trabajador cuando la demandada comenzó a ejecutar las disposiciones de la Ordenanza N° 39.827.
El desconocimiento posterior de ese derecho –materializado en la suspensión del pago del subsidio– sólo es legítimo si el Estado triunfa en el juicio de lesividad que debe promover para tal fin. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, el reclamo del rubro de intereses derivados de las diferencias en el pago del subsidio asignado en carácter de ex combatiente al actor debe ser rechazado ya que al no haber sido requeridos en la demanda, sino que recién fueron introducidos al momento de apelar, no pueden incorporarse sin afectar no sólo el principio de congruencia sino también la garantía de defensa en juicio de la parte demandada. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DEMANDA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, los intereses consisten en “la compensación dada al acreedor por la privación del pago de algo a que él tiene derecho” (v. Rezzónico, Luis María, “Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil”, Vol. 1, Ed. Depalma, novena edición, 1964, p. 446).
Ahora bien, corresponde añadir que, en contextos inflacionarios como el argentino, los intereses cumplen, además, otra función más básica, que es la de preservar el valor del crédito adeudado y evitar que éste se licúe con el paso del tiempo.
Con tal marco de referencia, debe concluirse que, puesto que ha quedado firme la sentencia de grado en cuanto reconoció el derecho del actor a recibir el subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 con retroactividad a la fecha de solicitud de inscripción al Registro de Ex Combatientes de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, no caben dudas de que éste tiene derecho al cobro de los intereses moratorios correspondientes. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DEMANDA - INTERESES MORATORIOS - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013.
Ahora bien, lo que corresponde determinar en esta instancia es si, a pesar de que el actor no ha solicitado expresamente el cobro de tales intereses en su escrito de demanda, los jueces deben adicionarlos al monto de la condena en estas actuaciones o si ello resulta impedido por el principio de congruencia y, en consecuencia, el actor debería iniciar otro proceso para perseguir su cobro.
En mi opinión, la adición de los intereses moratorios al monto de la condena no va en detrimento del principio de congruencia.
Así lo pienso porque, si bien es verdad que la demanda debe contener “la petición en términos claros y positivos” (v. art. 269 del CCAyT) y los jueces deben fallar “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (v. arts. 145 y 147 CCAyT), la aplicación de dicho principio no puede derivar en un excesivo rigor formal que, en definitiva, limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia o la desnaturalice. En otras palabras, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (v. De Los Santos, Mabel Alicia, “La Flexibilización de la Congruencia”, en “Cuestiones Procesales Modernas”, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En este marco, considerando que (i) el actor tenía derecho al cobro del subsidio en cuestión, (ii) el pago no fue realizado en la oportunidad debida, (iii) dicho subsidio es de naturaleza alimentaria, (iv) si los intereses moratorios no fueran adicionados al monto de la condena, el valor que efectivamente percibiría el actor resultaría licuado respecto del valor que efectivamente se le adeuda y, en consecuencia, quedaría desnaturalizado el derecho de carácter alimentario que le asiste y (v) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se opuso expresamente a la pretensión de la actora de cobrar tales intereses, puesto que no contestó el traslado de la expresión de agravios; corresponde interpretar que la pretensión del cobro de los intereses moratorios adeudados era inescindible de la pretensión del cobro del subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 y, en consecuencia, deben ser adicionados al monto de la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - HABER PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
La cláusula transitoria segunda de la Ley N° 1075, incorporada por la Ley N° 3592, es un claro ejemplo del creciente proceso de instauración de plazos perentorios. Así el propio legislador estableció un límite temporal que se traduce en la negativa del derecho, sin tener en cuenta el fundamento y el tipo de prestación materia de debate. Vencido el plazo, el beneficio legalmente establecido resulta inaccesible para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hubiera participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 que reúnan los demás recaudos contemplados en la norma.
Invocar la seguridad jurídica para retacear el beneficio legalmente establecido conlleva una degradación del concepto. En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume un perfil definido. Constituye un presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que preserva los derechos fundamentales.
Y también es una función del Derecho que “asegura” la realización de las libertades. Respetando esos límites, la seguridad jurídica se convierte en un bien ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales. El Estado en cuanto entraña no sólo un orden de garantías formales sino un sistema de valores materiales no puede permanecer insensible a las circunstancias que justifican limitar en cada caso los beneficios acordados en base a formalidades procedimentales.
A partir de las premisas expuestas, la sola lectura de los argumentos que ha aportado la parte demandada para sostener la validez de las normas cuestionadas me impiden alterar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el Sr. Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO PERENTORIO - HABER PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
La cláusula transitoria segunda de la Ley N° 1075, incorporada por la Ley N° 3592, es un claro ejemplo del creciente proceso de instauración de plazos perentorios. Así el propio legislador estableció un límite temporal que se traduce en la negativa del derecho, sin tener en cuenta el fundamento y el tipo de prestación materia de debate. Vencido el plazo, el beneficio legalmente establecido resulta inaccesible para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hubiera participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 que reúnan los demás recaudos contemplados en la norma.
Ello así, el Gobierno local se agravia de la sentencia de grado al sostener que hay un límite preusupuestario que condicionaría la concesión del subsidio.
Al respecto, debe decirse que un argumento de tal clase no puede en modo alguno justificar un límite temporal como el que la norma introduce, ya que si bien es cierto que el Estado debe atenerse al presupuesto que se destina a una cierta actividad o prestación pública, resulta evidente que no puede perseguir tales fines haciendo destinatarios de los costos de tal restricción a quienes no ejercieron su derecho a peticionar en un plazo perentorio. En otras palabras: las dificultades presupuestarias no bastan por sí solas para justificar la exclusión del beneficio establecido en la Ley N° 1075 por el incumplimiento de una carga temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - HABER PREVISIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
Sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En el "sub lite", es necesario puntualizar que el memorial de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada. Las argumentaciones expuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis que efectuó el Juzgador de grado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio del apelante, comportan un error en la apreciación de las acreditaciones producidas.
En el memorial los argumentos que emplea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires son: que las normas gozan de presunción de constitucionalidad y legitimidad, que los jueces carecen de atribuciones para juzgar acerca de la oportunidad, merito o conveniencia, que la declaración de inconstitucionalidad debe ser entendida como "ultima ratio", que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos y que la Resolución N° 73/SSDF/11 cumple con los recaudos exigidos por el artículo 7° del Decreto N° 1510/GCBA/97. Ninguna de estas consideraciones logra cuestionar puntualmente los fundamentos de la sentencia de primera instancia (entre ellos, las contradicciones que identificó el "a quo" entre las intenciones de quienes sancionaron la ley 1075 y la cláusula transitoria que aquí se impugna, las particularidades de quienes son beneficiarios del subsidio y el hecho de que los potenciales beneficiarios son un grupo de personas determinables cuyo número no se incrementará en el futuro, lo prescripto por la Constitución de la CABA, el principio de progresividad o no regresión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2017.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - ESTADO DE DERECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas (cfr. ordenanza 39827/84).
El punto central a dilucidar es establecer sobre la base de qué decisión expresa el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires ampara su conducta de no liquidar al actor el subsidio previsto por la Ordenanza N° 39.827/84. En este orden de ideas, cabe resaltar que lo que distingue al Estado de derecho de otro tipo de organizaciones es su adecuación a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública constituya la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional. De tal modo, el proceder del Estado se halla limitado por un principio, con dos órdenes de aplicación, uno tendiente a resguardar la legalidad desde su faz adjetiva, esto es un procedimiento para el dictado de normas de alcance general o decisiones de alcance particular; y otro vinculado a un estándar o patrón de justicia, que se refiere con su legalidad sustantiva, es decir, con la razonabilidad de la medida (Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, p. 27).
Así, se impone una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (CSJN, Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas respecto de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Augusto César Belluscio en autos “Leiva”, sentencia del 10 de septiembre de 1989). Es que, la existencia de un Estado de derecho presupone aceptar un condicionamiento legal para los órganos estatales, producto de un régimen donde el derecho preexiste a la actuación del Estado y la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (del voto del juez Belluscio en los autos citados).
De este modo, es preciso destacar que de las constancias de las actuaciones administrativas agregadas en autos no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43849-0. Autos: Sekula Gustavo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el actor, y establecer que mientras persista el vínculo laboral, asiste al agente el derecho a percibir el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827.
Al respecto el actor explicó que la demandada dejó de abonar el salario y el subsidio que le corresponde percibir por ser ex combatiente de Malvinas y agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La relación de empleo público que lo vincula con el actor se encuentra "en estado latente".
En efecto, el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y la Ley N° 2.304- para aquellos agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hubiesen intervenido en el conflicto por la recuperación de Islas Malvinas, no integra sus haberes o remuneraciones (cfr. art. 1º).
Teniendo presente lo expuesto, mientras persista el vínculo laboral con la Administración local, asiste al agente el derecho a percibir el subsidio previsto en la Ordenanza mencionada, en tanto la percepción de tal concepto no se encuentra ligada a la liquidación mensual de los haberes del agente sino a su condición de agente del Gobierno local y ex combatiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 53.

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POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - HABER PREVISIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor; ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires evaluar si los recaudos exigidos en los artículos 3° y 7° de la Ley N° 1.075 para la obtención del diploma de reconocimiento previsto en el artículo 14 de dicha norma se encontraban satisfechos, y rechazó la petición de percibir el subsidio establecido en el artículo 1° de la mencionada ley.
El actor solicitó los beneficios derivados de la Ley N° 1.075 -incorporación al Registro de ex combatientes, concesión del subsidio y entrega del diploma- en virtud de haber participado en el conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur. Por resolución administrativa se desestimó la solicitud efectuada por considerarla extemporánea, y los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron luego desestimados. En virtud de ello el actor inició la presente acción y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, y al expresar agravios, la del artículo 2° inciso b) de la ley en cuestión.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, Ley N° 1.075 supedita la concesión del subsidio a la concurrencia de varios requisitos, entre los cuales se halla el de estar en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria, de modo tal que, aun cuando la demanda fuera fundada en la limitación temporal a la que se sometió la concesión del subsidio -cláusula transitoria segunda-, no puede sortearse sin más, como pretende el apelante, el recaudo relativo a la situación de retiro sin haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16121-2016-0. Autos: López Luis Manuel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - HABER PREVISIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta; ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires evaluar si los recaudos exigidos en los artículos 3° y 7° de la Ley N°1.075 para la obtención del diploma de reconocimiento previsto en el artículo 14 de dicha norma se encontraban satisfechos, y rechazó la petición de percibir el subsidio establecido en el artículo 1° de la mencionada ley.
El actor solicitó los beneficios derivados de la Ley N° 1.075 -incorporación al Registro de ex combatientes, concesión del subsidio y entrega del diploma- en virtud de haber participado en el conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur. Por resolución administrativa se desestimó la solicitud efectuada por considerarla extemporánea, y los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron luego desestimados. En virtud de ello el actora inició la presente acción y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, y al expresar agravios, la del artículo 2° inciso b) de la ley en cuestión..
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, la inconstitucionalidad requerida al momento de expresar agravios, al margen de carecer de un despliegue argumentativo que la sustente, resulta fruto de una reflexión tardía.
La percepción del subsidio no opera en forma automática por la sola acreditación del carácter de ex combatiente, sino que requiere además el cumplimiento de algunos recaudos que en el caso el actor no puede satisfacer, como lo es, el recaudo relativo a la situación de retiro sin haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16121-2016-0. Autos: López Luis Manuel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HABER PREVISIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta; ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires evaluar si los recaudos exigidos en los artículos 3° y 7° de la Ley N° 1.075 para la obtención del diploma de reconocimiento previsto en el artículo 14 de dicha norma se encontraban satisfechos, y rechazó la petición de percibir el subsidio establecido en el artículo 1° de la mencionada ley.
El actor solicitó los beneficios derivados de la Ley N° 1.075 -incorporación al Registro de ex combatientes, concesión del subsidio y entrega del diploma- en virtud de haber participado en el conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur. Por resolución administrativa se desestimó la solicitud efectuada por considerarla extemporánea, y los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron luego desestimados. En virtud de ello el actora inició la presente acción y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, y al expresar agravios, la del artículo 2° inciso b) de la ley en cuestión..
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, sin dejar de destacar la heroica labor que desarrolló el actor en el conflicto bélico, estimo relevante señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se había pronunciado en favor de la constitucionalidad del artículo 2º inciso b) de la Ley N° 1.075 en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad en los autos “Urbano, Antonio c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N° 4973/06.
De modo tal que los argumentos vertidos por el recurrente no logran demostrar la inconstitucionalidad del citado artículo, norma que tuvo en miras paliar la situación de desamparo de quienes no contaban con cobertura social alguna, situación en la que no se encuentra el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16121-2016-0. Autos: López Luis Manuel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
El actor inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que a lo largo de sus presentaciones, el Gobierno demandado no demuestra cómo la sentencia dictada en autos constituiría un impedimento que le obstaculizara el ejercicio de las potestades que cree le corresponden.
En efecto, analizar la validez del acto emitido por la Administración, y ahora agregado al expediente, importaría exceder el objeto de estos obrados, cuyo propósito fue el cese de la vía de hecho ilegítima en la que había incurrido el Gobierno local respecto del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, no cabe atender a la crítica del recurrente referida a que el Tribunal interviniente ha evitado “… efectuar un análisis de la cuestión de fondo central, es decir, si procede o no la liquidación del subsidio”. Pues, tal asunto, a estar a las manifestaciones del Gobierno demandado, ya habría sido determinado en sede administrativa y –en todo caso– deberá someterse a revisión judicial por la vía y oportunidad correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para agentes del Gobierno que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que el actor manifestó en autos haber sido notificado de la resolución invocada por el Gobierno recurrente, y haber interpuesto recurso jerárquico contra la decisión administrativa que no le correspondía el pago del beneficio otorgado.
Así las cosas, cabe aseverar que el acto en el que la Administración pretende fundar su petición de que se declare agotado el objeto del presente amparo, no se encuentra firme, sino pendiente de tratamiento en sede administrativa y, eventualmente, en el ámbito judicial.
Es por ello que considero que toda consideración que haga mérito de un acto que no se encuentra firme, deviene –en el caso– prematura y, por lo tanto, improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DOMICILIO REAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que denegó el beneficio pretendido por el actor por vicios en su causa y motivación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que vuelva a examinar la solicitud por él efectuada y determine –tomando en cuenta lo aquí resuelto en torno al domicilio real del mismo- si se han cumplido los demás requisitos exigidos por la Ley Nº 1075 y el Decreto Nº 90/2004 y, en su caso, la pertinencia de otorgar el subsidio allí previsto e incorporar al solicitante al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la Armada Argentina entendió que, al momento de la convocatoria al conflicto bélico, el actor era militar activo por lo que correspondía que se aplicase lo dispuesto en el artículo 92, inciso 2° del Código Civil.
En efecto, si bien al momento de la convocatoria para participar de la guerra mencionada, el actor ya había sido trasladado por la Armada Argentina para prestar funciones en Puerto Belgrano, éste tenía su domicilio real en esta Ciudad.
Ello puede colegirse, tanto de las copias certificadas de su documento nacional de identidad, como de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente. Sumado a ello, no se encuentra discutido que la familia del actor se encontraba radicada en la Ciudad, ni que previo a la fecha en que comenzó a prestar servicios en la Armada Argentina, el centro de las actividades del actor se encontraba radicado en dicho ámbito territorial (vgr. Colegio primario, Primera Comunión, entre otros).
Asimismo, cabe poner de resalto que se encuentra agregada en autos la constancia expedida por la Cámara Nacional Electoral (conforme requisito previsto en el artículo 2º inciso d) del decreto reglamentario mencionado). Al respecto, más allá de que la información aportada no resulta del todo precisa en torno a la dirección exacta donde habría estado el domicilio del actor, lo cierto es que –para el período requerido- las opciones informadas corroboran que la residencia efectiva del accionante se encontraba en “Capital Federal”.
En resumidas cuentas, e incluso soslayando que el domicilio requerido en la Ley Nº 1075 es el real y que en el artículo 90 inciso 2º del Código Civil se hace referencia al legal, por las circunstancias personales aludidas, el establecimiento familiar permanente del actor se encontraba en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C516-2013-0. Autos: Ferreyra Marcelo Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CESANTIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECORO - DEBER DE LEALTAD

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que dispuso la cesantía del actor por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme las constancias recabadas durante la instrucción del sumario administrativo.
En efecto, la investigación del sumario se inició con motivo de inconsistencias en el trámite y pago del subsidio previsto en la Ley Nº 1075, respecto de dos ex Combatientes de Malvinas. Concretamente, la resolución que otorgaba el beneficio no autorizaba el cobro retroactivo; sin embargo, del expediente administrativo se desprende que se habría autorizado el débito de dicha suma.
A su vez, al requerirse los expedientes de pago de ambos beneficiarios a la Gerencia a cargo del sumariado, se habría advertido la recepción de las tarjetas de cobro prepaga en dicha oficina y, según lo informado por la entidad bancaria, se habrían detectado extracciones a nombre de ellos.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone, entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”.
Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f).
Sobre este punto, el cumplimiento de los deberes de decoro y lealtad será ponderado de acuerdo al lugar donde cada empleado o funcionario se desempeñe y, considerando especialmente las funciones que tiene a su cargo.
No dejo de advertir, que en su carácter de gerente del área afín, las gestiones del actor repercutían en sumas de carácter alimentario de distintas personas. Es así que al hallarse comprometida materia muy sensible debió cumplir rigurosamente los deberes legales que se le encomiendan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D765494-2016-0. Autos: García Juan Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar que de prosperar la demanda por diferencias salariales, la condena no abarcará períodos previos a agosto de 2013.
El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005).
El Magistrado de grado por aplicación del principio "iura novit curia", encuadró lo solicitado en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (en particular, el art. 2537) y concluyó que atento la fecha de interposición de la presente demanda (7 de agosto de 2018) corresponde declarar prescriptas aquellas eventuales diferencias salariales que se hubieran devengado con anterioridad al 7 de agosto de 2016.
En efecto, el actor se agravia en la vulneración de la congruencia al declararse la prescripción (por aplicación del principio "iura novit curia") de los períodos anteriores al 7 de agosto de 2016 cuando la demandada había alegado que el reclamo no podía retrotraerse más allá del año 2012.
Ello así, si bien el demandado solicitó que un eventual reconocimiento a favor de los derechos reclamados por el actor no se retrotraigan más allá del año 2012, lo cierto es que fundó su defensa en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil; siendo que la presente acción tuvo fecha de inicio el 07/08/2018 y, en consecuencia, la prescripción –conforme la norma mencionada- operaría hipotéticamente en la especie respecto de los períodos anteriores a agosto de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013.
El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005).
Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal.
La contundencia de dicho planteo (sosteniendo la aplicación del art. 4.027, inc. 3°, C.C.), a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código Civil y Comercial, por un lado; y del derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción.
Cabe agregar que el Gobierno local al contestar los agravios del actor sostuvo la existencia de un error de tipeo señalando que la prescripción no podía retrotraerse más allá del año 2012.
En ese contexto, la solución que más respeta los derechos en juego a partir de la postura procesal asumida por ambas partes, es admitir –ante la hipótesis de que la demandante obtenga una sentencia favorable a sus derechos- el planteo de prescripción respecto de los períodos anteriores a agosto de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013.
El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005).
Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal (art. 4027, inc. 3°, C.C.).
Así, a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código, por un lado; y el derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción.
Cabe señalar que no modifica la decisión a la que se arribó el hecho de que el artículo 2535 del Código Civil y Comercial establezca que “la prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición…”.
Ello, en virtud de que, por un lado, surge del poder agregado que el apoderado se encuentra facultado para oponer las excepciones que considere pertinentes y, por el otro, que la Ley N° 1.218 (t.c. 2018) y sus normas reglamentarias no cuentan con una regla específica en materia de renuncia de la prescripción. Solo se advierte que el Procurador General debe contar con autorización para concluir las causas por modos anormales (transacciones o conciliaciones) sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 (supuestos que difieren de la situación de autos). Por ello, dicha previsión normativa no afecta o condiciona la decisión aquí adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de enero de 2012.
En efecto, en el marco de un reclamo por diferencias salariales en el pago del subsidio de excombatiente de Malvinas, el Magistrado de grado por aplicación del principio "iura novit curia", encuadró lo solicitado en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2.537) y declaró prescriptas aquellas eventuales diferencias salariales que se hubieran devengado con anterioridad al 7 de agosto de 2016.
El actor apeló la sentencia, y al contestar el traslado del recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que por un error involuntario de tipeo donde invocó el año 2012 debió decir 2016.
Cabe señalar que las equivocaciones en que habría incurrido el demandado no involucran una única cifra numérica en el año (2012 en vez de 2016), sino también la regla jurídica aplicable en la especie que conlleva una evidente diferencia en el plazo de prescripción (reduciéndolo de cinco a dos años), todo lo cual no puede justificar una decisión contraria a los derechos del recurrente, máxime cuando el ordenamiento aplicable regula la renuncia de la prescripción.
Cabe señalar que un error de “tipeo” no puede justificar que se coloque a la parte contraria en un eventual estado de indefensión.
En otros términos, la irregularidad en que dice haber caído la accionada al plantear la excepción de prescripción no puede ser sorteada por el juez en tanto esa circunstancia puede acarrear un acotado y poco exitoso desempeño procesal de la contraria (al no permitirle exponer los argumentos y las pruebas que hacen a su cabal defensa), circunstancia que podría colocarla en desventaja procesal y sustantiva (lo que no es otra cosa que la vulneración del derecho de defensa).
Así, el fallo impugnado ha hecho valer una defensa de la demandada con un alcance diferente al pretendido; y ello, en atención al carácter renunciable de dicho instituto, al principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, produce un daño que no puede ser convalidado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de enero de 2012.
En efecto, en el marco de un reclamo por diferencias en el pago del subsidio de excombatiente de Malvinas, el Magistrado de grado por aplicación del principio "iura novit curia", encuadró lo solicitado en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2.537) y declaró prescriptas aquellas eventuales diferencias salariales que se hubieran devengado con anterioridad al 7 de agosto de 2016.
El actor apeló la sentencia, y al contestar el traslado del recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que por un error involuntario de tipeo donde invocó el año 2012 debió decir 2016.
Cabe señalar lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (CSJN, “Virgolini, Julio Ernesto c/ ANSES s/ prestaciones varias”, 24/09/2019, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
En síntesis, “[e]l principio "iura novit curia" no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados” (CSJN, “Recurso Queja Nº 1 - Liviñi, Santos Jorge y otros c/ ENA – Mterio. de Defensa – Ejército Argentino s/Proceso de Conocimiento - Acción Declarativa Certeza/Inconst.”, 08/05/2018, Fallos: 341:531). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar la apelación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que la intimó a abonar la liquidación aprobada.
La demandada sostuvo que la liquidación tenía errores pues no se habían realizado los descuentos correspondientes a los aportes previsionales y de obra social a las sumas a cuyo pago se ordenó en concepto de diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas —conforme Ordenanza N° 39827/84—.
Tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios de la demandada no se dirigen a cuestionar el carácter del subsidio recibido por el beneficiario ni el régimen de la Ordenanza Nº 39827, sino que se centran en la existencia de un “error material al no haberse tomado en consideración en el cálculo la vigencia de los aportes de naturaleza previsional.
Sin perjuicio que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581), cierto es que la apelante con sus genéricos agravios no ha logrado poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado. Ello atento que, a partir de la interpretación del alcance del régimen delineado en la Ordenanza N° 39827 y su decreto reglamentario, el suplemento referido no se encuentra sujeto a deducciones en concepto de aportes jubilatorios y de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43849-2012-0. Autos: Sekula Gustavo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde rechazar la apelación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que la intimó a abonar la liquidación aprobada.
La demandada sostuvo que la liquidación tenía errores pues no se habían realizado los descuentos correspondientes a los aportes previsionales y de obra social a las sumas a cuyo pago se ordenó en concepto de diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas —conforme Ordenanza N° 39827/84—.
Sin embargo, no es posible acceder a la revisión solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues la liquidación tuvo principio de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43849-2012-0. Autos: Sekula Gustavo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - ALCANCES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas, que se calculaba sobre el sueldo básico, y luego con la modificación de la Ordenanza N° 45.690 se amplió dicha base de cálculo, ya que a través de dicha norma se determinó que debían considerarse, además, los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no solo la remuneración básica.
En el mismo sentido, la Sala I de la Cámara del Fuero consideró que la “asignación total de la categoría de revista” del agente no estaba, al momento del dictado de la Ordenanza Nº 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, en cuyo caso dicha asignación no podría ser considerada `total´, sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente (“Mendicino Juan Bautista c/ GCBA”, del 07/07/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 -en reemplazo de “sueldo básico”- (modificatoria de la Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas), por su falta de precisión, genera una duda razonable acerca de si se refiere a la totalidad de la retribución del agente (incluyendo adicionales, suplementos y bonificaciones) o a una parte de ella (la asignación básica correspondiente a su posición escalafonaria). El adjetivo “total” parece indicar lo primero; el sustantivo “categoría”, lo segundo.
A mi juicio, el dilema debe resolverse recurriendo a los principios del derecho del trabajo (CCBA, art. 43); en particular, al principio "indubio pro operario".
Este principio, junto a los de norma más favorable y condición más beneficiosa, forman parte de un principio más general, el protectorio, aplicable tanto a las relaciones de empleo privado como público (arts. 14 bis de la CN y 43 de la CCBA). Se expresa diciendo que en el supuesto de duda sobre la interpretación o alcance de la ley, debe escogerse la alternativa más favorable al trabajador.
En el caso, resulta claro que la interpretación más favorable a los actores -en tanto trabajadores- es la primera, vale decir, la que considera que la expresión “asignación total de la categoría” abarca a la totalidad de la retribución del agente.
En consecuencia, corresponde que el que subsidio se calcule tomando como base la retribución total de cada uno de los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la liquidación aprobada por el Magistrado de grado.
En efecto, se debate la incorrecta liquidación del beneficio previsto en la Ordenanza Nº39.827 y sus modificatorias, suma que no integra los haberes de los agentes según lo previsto en la normativa (Decreto Nº6851/84), por lo que no está sujeto a descuentos a favor del órgano previsional ni de la obra social.
Tal circunstancia no fue controvertida por la demandada. Por lo tanto, contrario a lo que sostiene la representación letrada del demandado en su recurso es que en este caso no corresponde la deducción de aportes.
Los planteos relativos a que deben descontarse los aportes, contradice el informe que ellos mismos acompañan, en el que la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad expresamente manifiesta que el subsidio es de naturaleza no remunerativa y no está sujeto al pago de aportes ni contribuciones.
Ello así, el planteo efectuado por el recurrente en relación a los descuentos previos al pago de las diferencias salariales, carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38296-2015-0. Autos: Bogado Rubén Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la liquidación aprobada por el Magistrado de grado.
En efecto, el Juez de grado ordenó al demandado que liquide correctamente el subsidio previsto para ex combatientes en el conflicto bélico por las Islas Malvinas, según lo dispuesto en las Ordenanzas Nº 39.827, Nº 45.690 y Ley Nº 2.304, tomando como base de cálculo la totalidad del salario percibido por el actor como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es decir, sobre el sueldo básico más los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a su situación de revista, tengan o no carácter remunerativo.
Asimismo, ordenó que se abonen las diferencias salariales devengadas por la incorrecta liquidación del beneficio, más intereses.
El cálculo efectuado por la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad, excluye de la base determinados conceptos que, a su criterio, no integran la asignación de la categoría del agente.
Ello así, la liquidación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumple con lo que se ordenó en la sentencia por lo que corresponde rechazar la apelación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38296-2015-0. Autos: Bogado Rubén Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - INTERESES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe señalar que se encuentra firme la sentencia por medio de la cual se hizo lugar a la
demanda instaurada por el actor y, en consecuencia, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que le liquide a su favor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39827/84 (Subsidio mensual para ex combatientes que trabajen en la Administración Pública) tomando como base de cálculo la asignación total que recibía el agente de acuerdo a su situación de revista. Así, se ordenó que la demandada abone al actor las diferencias salariales resultantes por los períodos no prescriptos (5 años antes de la interposición de la demanda), con más los intereses.
En efecto, en la liquidación aprobada mediante la sentencia apelada, se tuvieron en cuenta la totalidad de los ítems salariales que integran la retribución del actor, excepto el salario familiar.
Así el Juez de grado confrontó las planillas acompañadas con los recibos de haberes del actor y comprobó que aquellas reflejaban correctamente los montos abonados al actor por los diferentes conceptos salariales.
Además, en todos los casos el valor consignado en la fila denominada “Ley 2304/07” es equivalente al 130% de la suma de tales rubros salariales y la liquidación ha sido bien calculada la diferencia entre lo abonado al actor en concepto de subsidio según surge desus recibos de haberes y el 130% mencionado. Además, para el cálculo de los intereses se ha utilizado el aplicativo "web" de la página del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires conforme la tasa de interés ordenada en la sentencia.
Cabe concluir que la liquidación practicada por la actora se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de grado y a la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29986-2015-0. Autos: Coro, Oscar Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - INTERESES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe señalar que se encuentra firme la sentencia por medio de la cual se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a liquidar el subsidio de ex combatiente que percibe el actor en la forma dispuesta por la Ley N° 2.304 (Veteranos Gerra de Malvinas - Subsidio para ex combatientes que trabajen en la Administración Pública).
Esta Sala hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y reconoció las acreencias reclamadas desde el mes de noviembre del año 2007.
Cabe señalar que la diferencia entre la liquidación cuya aprobación se cuestiona y la que propone la demandada —elaborada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes—, radica en los conceptos salariales que se toman como base de cálculo para el subsidio reconocido en autos.
Del informe que acompaña el Gobierno local surge que para el cálculo del monto del subsidio emergente de la Ley N° 2.304, deben tomarse como base “todos los conceptos que hacen la categoría del agente en el agrupamiento y tramo de revista”. Sin embargo, considera que no constituyen tales, y, por lo tanto, no fueron tenidos en cuenta al realizar la liquidación elaborada por su parte, varios conceptos (rubros vinculados a su permanencia como agente y que son totalmente independientes de la categoría de revista, como la antigüedad, pagos por prestaciones realizadas, por funciones específicas o pagos de carácter extraordinario, como el suplemento por mudanza, bonos, entre otros).
Por su parte, en la liquidación aprobada mediante la sentencia apelada, se tuvieron en cuenta la totalidad de los ítems salariales que integran la retribución del actor.
Así, la "a quo" confrontó las planillas acompañadas en autos con los recibos de haberes del actor y comprobó que aquellas reflejaban correctamente los montos abonados al actor por los diferentes conceptos salariales. Además, en todos los casos el valor consignado en la fila denominada “Ley 2304/07” es equivalente al 130% de la suma de tales rubros salariales y la liquidación ha sido bien calculada la diferencia entre lo abonado al actor en concepto de subsidio según surge de sus recibos de haberes y el 130% mencionado.
Además, destacó que para el cálculo de los intereses se ha utilizado el aplicativo web de la página del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires conforme la tasa de interés ordenada en la sentencia.
Cabe concluir que la liquidación practicada por la actora se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de grado y lo resuelto por esta Sala, de acuerdo a la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36211-2015-0. Autos: Libertelli, Hector Daniel c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
En tal contexto, el agravio introducido deberá ser rechazado. Ello teniendo en cuenta que dicha expresión de agravios se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo -de esa forma- la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
Ahora bien, los Decretos N° 3.544/91 y Nº 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la remuneración básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista.
Así las cosas, la expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 que reemplazó el término “sueldo básico” utilizado en la Ordenanza N° 39.827 implica efectuar una interpretación sistemática en cuanto a su alcance y extensión. Esto es, atendiendo al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan, de lo que es dable concluir que con la modificación incorporada se amplió la base del cálculo.
Por otra parte, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo yTributario (CAyT), en el precedente “Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 5.027/0 , del 07/07/04” interpretó que el beneficio en análisis debía calcularse sobre todos los ingresos que el agente percibe y que integran su masa salarial (salario básico más adicionales). Bajo esta comprensión sus conclusiones pueden aplicarse al caso en estudio.
Consecuentemente, la introducción de los términos “en el Agrupamiento y Tramo” implementados por la Ley N° 2.304 no modifican el estudio de la cuestión, toda vez que su finalidad fue aumentar el porcentaje del subsidio conservando la forma de cálculo.
Siguiendo esta línea de ideas, el criterio seguido en la causa “Mendicino” fue acogido por la Sala III en el Expte. N° 2249/2014-0 “Falcón, Antonio Marcis y otros c/ GCBA s/ empleo público”, del 29/10/20.
De la normativa transcripta, de la jurisprudencia citada y del principio de "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
La demandada sostuvo que el beneficio tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y sostuvo que el legislador podía acotar la base de cálculo del subsidio de forma que no incluyera a cuanta asignación remunerativa perciba el beneficiario.
No obstante, no desarrolló las razones por las que considera que, a partir de la redacción actual del artículo 2º de la Ordenanza 39827 cabría entender que el legislador optó por una base más restringida consistente solo en los rubros básicos enunciados en la expresión de agravios.
Ahora bien, tanto el Decreto 3544/91 como el Decreto 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la asignación básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a la situación de revista.
La Ordenanza 45690 dispuso que este beneficio debía calcularse sobre la asignación total de la categoría de revista del agente.
En suma, la redacción original de la Ordenanza N° 39827 preveía un subsidio que se calculaba sobre el sueldo básico, con la modificación introducida por la Ordenanza N° 45690 se amplió dicha base de cálculo, pues se añadieron los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no sólo la remuneración básica. De otra manera, la reforma solo habría tenido una finalidad meramente cosmética al limitarse a variar ciertos términos para continuar afirmando que el monto del subsidio era equivalente a ciento por ciento de la remuneración básica.
Cabe señalar que si el legislador hubiera pretendido adoptar como referencia para la liquidación del subsidio un concepto más restringido de retribución o asignación total, excluyendo a algunos de los rubros que la integran, debió precisar su voluntad, en términos claros e inequívocos, en el texto de la Ordenanza N° 39827 y sus modificatorias.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una causa reciente (30 de junio de 2021, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. QTS 17784/2019-0) rechazó la queja interpuesta por el demandado. Si bien consideró que los agravios relativos a determinar si la “asignación total” de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos percibidos involucraban revisar
cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional, descartó que las consideraciones formuladas por el Gobierno local desbarataran las premisas del pronunciamiento atacado demostrando su arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
En efecto, la demandada criticó la base por la que debe liquidarse el subsidio, a la que consideró integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y cuestionó que el curso de los intereses se iniciara desde que cada período fue abonado, en lugar de tener en cuenta la fecha de la demanda.
En cuanto a los intereses, la posición que sostiene el Gobierno local ha sido rechazada en reiteradas ocasiones.
Tratándose el caso en examen de créditos vinculados con un subsidio establecido por ley como pagadero junto con la remuneración mensual, corresponde el cálculo de los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectiva satisfacción (cf. arts. 509 del Cód. Civil y 886 del Cód. Civil y Comercial).
Conforme ha quedado establecido, la mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar en forma completa el importe del beneficio en cada fecha de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
Cabe señalar que el Decreto N° 3.544/91 (publicado el 04/10/1991) había dispuesto que la remuneración de los agentes incluiría la “asignación básica del nivel” (integrada por el “sueldo básico” y la “dedicación especial”) y los “adicionales, suplementos y bonificaciones” que correspondiesen a su situación de revista. Dado que el cálculo del subsidio pasó de tomar el “sueldo básico” (Ordenanza N° 39.827) a la “asignación total de la categoría de revista” (Ordenanza nro. 45.960), es razonable creer que si por “asignación total” se quiso tan sólo incorporar la “dedicación especial” (excluyendo a los adicionales, suplementos y bonificaciones) se hubiese utilizado la expresión “asignación básica por nivel”, que era comprensiva de ambos rubros, es decir, del sueldo básico más la dedicación especial.
En cambio, no pareciera ser la finalidad de la Ordenanza N° 45.690 la de tan solo adecuar su texto a las reglamentaciones del entonces vigente Si.Mu.PA., sino aumentar el subsidio y que este pase a calcularse en función de la remuneración total percibida por el agente.
A idéntica solución se arriba considerando los cambios normativos que introdujo el artículo 44 del Decreto N° 986/04 y la Ley N° 2.304.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación.
En este sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del Territorio Nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.
En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”.
La Ordenanza N° 39.827 (con las modificaciones de la Ordenanza nro. 45.690 y la Ley 2.304) forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local.
En dicho contexto, la interpretación arribada sobre los términos de la Ordenanza en cuestión resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo.
En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo".
En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la impugnación efectuada por la accionada respecto a la no inclusión del sueldo anual complementario a fin de liquidar el subsidio reclamado y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio también reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17563-2016-0. Autos: Lopes, Victor Antonio c/ Legislatura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, respecto al agravio del Gobierno local alega que no se han acompañado constancias tendientes a acreditar el carácter de excombatiente del actor debe ser rechazado.
No solo ha sido la propia demandada la que, al otorgar el subsidio en cuestión a la parte actora la ha calificado como excombatiente, sino que las medidas de prueba relevantes por ella ofrecidas no se han producido por su propia falta de impulso, habiéndose declarado su caducidad y su negligencia en primera instancia.
Dado que cada hecho controvertido debe ser probado por la parte que afirma su existencia (art. 301 CCAyT), es lo alegado por la demandada lo que no encuentra respaldo en las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local se agravió por cuanto no todos los rubros alcanzan a todos los agentes por igual, “sino sólo a quienes desempeñan una función determinada en las reparticiones que se encuentren y alcanzados por las normas de aplicación a cada especialidad y/o funciones…". Sin embargo, está claro que lo que debe integrar el cálculo no es la totalidad de adicionales, suplementos y bonificaciones existentes que pueda eventualmente percibir cualquier agente, sino solo aquellos que efectivamente esté percibiendo la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local afirmó que existen suplementos que “no se liquidan y pagan en forma continuada, habitual y regular, sino que sólo se devenga durante el efectivo desempeño de tales funciones, por lo que en forma alguna, puede ser asimilado a aquellos conceptos que integran el sueldo básico". El hecho de que existan suplementos que se devenguen solo durante el efectivo desempeño de ciertas funciones, no constituye obstáculo alguno para computarlo -mientras este sea percibido- en la base de cálculo del subsidio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
Esta interpretación sería la más consistente con el marco constitucional-legal particular para los veteranos de la guerra de Malvinas, que establece una tutela jurídica particular.
El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación.
En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”.
La Ley N° 2.304 forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local. En dicho contexto, la forma de liquidar el subsidio propuesta resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
Así, el principio "in dubio pro operario" es aplicable a las relaciones de empleo público dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En este caso, el principio es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo.
En efecto, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salarias (pago del subsidio por ex combatiente de Malvinas, en los términos de la Ordenanza N° 39.827, modificada por la Ordenanza N° 45.690 y la Ley N° 2304).
En efecto, la demandada controvierte la condición de ex combatiente del actor, sin embargo, no se hace cargo de lo observado por la magistrada, en cuanto a que dicho planteo excede el objeto de este proceso.
Así, no es posible soslayar que la propia demandada comenzó a liquidar al actor el subsidio luego de que ingresara a trabajar en su órbita.
Tampoco es posible pasar por alto que la decisión de interrumpir su pago fue cuestionada por el actor en el expediente de amparo donde el agente estatal obtuvo una sentencia favorable de este Tribunal, que adquirió firmeza como consecuencia del rechazo del recurso de inconstitucionalidad articulado por la Ciudad.
En ese expediente se afirmó que “…el comportamiento de la Administración al ordenar el cese en la percepción del adicional, sin haber finalizado el sumario instruido y sin acto que así lo disponga, incurrió en el ejercicio de una vía de hecho y, por tanto, en una conducta ilegítima”.
Ello no obstante, como se señala en la sentencia ahora recurrida, “…las circunstancias fácticas que dieron lugar a lo decidido en la causa mencionada aún subsisten, o, al menos, no se ha producido algún cambio sustancial conforme se desprende de los elementos de juicio y pruebas aportados en la causa de marras”.
Esta afirmación no es controvertida en el recurso. Nótese que en la expresión de agravios no se hace ninguna referencia al sumario iniciado, ni al dictado del acto administrativo al que se refiere la sentencia dictada anteriormente por este tribunal.
Así las cosas, la insistencia en que el actor no reuniría las condiciones para percibir el subsidio que la propia demandada había comenzado a abonarle, resulta insuficiente para rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 559-2015-0. Autos: Alvarez, Julia Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
La Magistrada de grado, luego de analizar las normas que rigen el procedimiento administrativo, consideró que “…la Administración no posee facultades [para] dejar de liquidar el subsidio en cuestión en forma unilateral y en sede administrativa”.
Ahora bien, vale remitirse a lo expuesto en la resolución dictada en estas actuaciones en el marco de la medida cautelar. Allí, se sostuvo que “…las previsiones del artículo 17 de la LPACABA no resultarían aplicables en relación con las liquidaciones mediante las que se calculan los componentes que percibe un empleado pues, según se dijo, el derecho a recibirlos proviene de las normas que los crearon”. En este orden, se torna indispensable “…la emisión de un acto administrativo que, con carácter previo a suprimir el pago del subsidio, y bajo las exigencias del art. 7 de la LPACABA, definiera la situación jurídica del administrado frente a la ordenanza en la que se estableció el beneficio otorgado a los ex combatientes”.
En suma, asiste razón en este aspecto al recurrente por cuanto no resulta contrario a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos –Decreto Ley Nº 1510/1997- el dictado de la resolución cuestionada para definir la validez del pago del subsidio previsto en la Ordenanza Nº 39827/1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el actor no estuvo en el ámbito territorial delimitado por la norma, situación que motivó el dictado de la resolución que impugna y que no fue desvirtuada por aquel.
En este orden, de los considerandos del acto atacado surge que, para resolver de ese modo, se valoraron como antecedentes dos documentos presentados por la Armada Argentina en los que se consignó que el actor no está considerado veterano de guerra.
Aquellas notas, cuya legitimidad no ha sido cuestionada en autos, dan cuenta que la Armada Argentina valoró que el actor no es considerado veterano de guerra.
Así las cosas, en línea con lo dispuesto por la Sra. fiscal de Cámara, se advierte que el agente no desvirtuó los documentos en los que se fundó el acto atacado. En particular, como se señaló en aquel dictamen, “…el actor nunca desplegó argumentos ni produjo prueba tendiente a demostrar que está en condiciones reglamentarias para percibir el subsidio ni tampoco desvirtuó lo informado … en el sentido de que … ‘NO está considerado Veterano de Guerra de la Armada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Cabe recordar que fin de establecer la procedencia de este tipo de subsidio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que debe ponderarse la colaboración directa, activa y determinante del sujeto con los combatientes asignados al operativo bélico, ya que “…el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación…” (“Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional s/ proceso ordinario”, sentencia del 19/5/15).
Además, se ha expedido con respecto al requisito de participación en las acciones bélicas, y ha manifestado que se presenta como un recaudo ineludible “…al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que "participaron en acciones bélicas", hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido” (Arfinetti, Victor Hugo c/ Estado Nacional y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 7/7/15).
En otras palabras, más allá del recaudo territorial, deben ponderarse las funciones asignadas y las tareas efectivamente desplegadas por el agente para verificar si puede considerarse que aquel participó en las acciones bélicas, lo que le permitiría ser beneficiario del subsidio establecido en la norma respectiva.
Desde esta perspectiva, en autos no se encuentra acreditada la efectiva participación o colaboración en las acciones bélicas, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Cabe recordar que fin de establecer la procedencia de este tipo de subsidio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que debe ponderarse la colaboración directa, activa y determinante del sujeto con los combatientes asignados al operativo bélico, ya que “…el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación…” (“Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional s/ proceso ordinario”, sentencia del 19/5/15).
Además, se ha expedido con respecto al requisito de participación en las acciones bélicas, y ha manifestado que se presenta como un recaudo ineludible “…al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que "participaron en acciones bélicas", hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido” (Arfinetti, Victor Hugo c/ Estado Nacional y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 7/7/15).
En autos el actor indicó que su misión era “…la custodia del territorio nacional ante una posible invasión de fuerzas enemigas desde el territorio chileno”. Agregó que “…debi[eron] dar apoyo a otros componentes y colaborar en la defensa del litoral marítimo ante el posible desembarco y ataque a la Isla de Tierra del Fuego, ya que en la misma se encontraban acantonadas tropas argentinas como reserva y a la espera de partir hacia Malvinas, además de la base aeronaval desde donde despegaban aviones de combates”.
Ahora bien, más allá de esos dichos, no obran en la causa otros elementos o indicios que permitan considerar que, aun cuando prestó servicio fuera del ámbito territorial, el actor haya tenido una intervención “directa, activa o determinante” en las acciones bélicas en las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Se dictó la resolución de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno local que solicitó la instrucción de un sumario administrativo contra varios agentes como consecuencia de haber recibido una denuncia según la cual aquellos estarían percibiendo un beneficio como ex combatientes pero sin haberse desempeñado como tales.
Del texto de la resolución no surge indicación alguna que pudiera hacer creer que de allí se ordenó la suspensión del beneficio –tan solo solicita la instrucción de un sumario y la tramitación de las denuncias que pudieran correspondery, sin embargo, de las actuaciones administrativas posteriores surgiría que el Gobierno local procedió a cesar su liquidación por creer, erróneamente, que aquella así lo ordenaba.
La causa penal iniciada contra los agentes finalizó con el sobreseimiento de los agentes, por cuanto se consideró que en el certificado no se insertó ninguna declaración falsa, y dado que pudieron haberse creído con derecho a percibir el beneficio –la condición de ex combatiente fue clarificada a partir de legislación posterior–, entendió que “no cabe atribuir responsabilidad a agente alguno de esta Administración por el hecho investigado [con lo que] deviene inoficioso proseguir con el trámite sumarial”.
La demandada no ha logrado probar que haya dictado el correspondiente acto administrativo que debió haber sido fundamento de la decisión de suspender, a partir de enero de 2009, la liquidación del beneficio de ex-combatiente al actor.
Esta conducta de la Administración local habría ocurrido durante la tramitación de la investigación disciplinaria, por haberse entendido –incorrectamente– que así lo disponía la resolución.
Pero, como se analizó, ni aún con un esfuerzo hermenéutico es posible extraer tal expresión de voluntad de ese acto en particular. Es más, la instrucción misma no la habilita a suspender el beneficio, pues dicha consecuencia, claramente gravosa para quien gozaba hasta el momento del derecho al adicional, no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por la misma resolución que solicita la medida.
En definitiva, tal comportamiento implicó el ejercicio de una vía de hecho y, por lo tanto, en una conducta ilegítima (art. 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA).
Cabe agregar que también se está ante una vía de hecho cuando el Estado ejecuta un acto legítimo de un modo ilegítimo pues en tal caso el cumplimiento irregular de un acto regular es constitutivo de vías de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Se dictó la resolución de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno local que solicitó la instrucción de un sumario administrativo contra varios agentes como consecuencia de haber recibido una denuncia según la cual aquellos estarían percibiendo un beneficio como ex combatientes pero sin haberse desempeñado como tales.
Debe señalarse que aún bajo la hipótesis de que el actor no revistiese las características exigidas por la ordenanza que otorga el beneficio, lo cierto es que la ejecución del cese en su pago constituyó el ejercicio de una vía de hecho por falta de decisión administrativa fundada de manera previa y, por lo tanto, configuró un comportamiento ilegítimo por parte de la Administración.
En efecto, resulta aquí indistinto si el actor reúne o no los requisitos para percibir el subsidio, pues el cese en su liquidación ha sido dispuesto sin que lo haya ordenado expresamente, lo cual constituye una clara vía de hecho prohibida por ley (art. 9 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
En efecto, todas las actuaciones estatales se presumen legítimas (así por ejemplo: las leyes se presumen constitucionales y los actos administrativos se presumen legales). Sin embargo, esta presunción, conforme lo autoriza el propio derecho positivo, puede ser desvirtuada por los particulares y también por la Administración, con respecto a los actos dictados por ella.
Es para reglar esta última cuestión que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece un sistema de revocación administrativa y anulación judicial de los actos administrativos. De esta manera y según dicho régimen, la Administración debe revocar o sustituir de oficio los actos administrativos afectados de nulidad absoluta.
En caso de que dichos actos estuvieren firmes, consentidos, hubieran generado derechos subjetivos, y el interesado no haya tenido conocimiento del vicio, sólo se los podrá eliminar del mundo jurídico en sede judicial por medio de una acción de lesividad o nulidad (cfr. art. 17, LPA local).
Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Cabe señalar que no operaría la excepción del conocimiento del vicio, lo cual sí permitiría su revocación en sede administrativa.
Es que, no alcanza el mero conocimiento de la ley que señala el vicio del acto, por ejemplo, aquella que precisa la calificación jurídica de “ex combatiente”.
Así, debe partirse del principio del error excusable y del principio de la buena fe, por lo que la Administración debe demostrar que el agente “haya advertido la existencia del vicio y no lo haya comunicado [...] o que por la calidad de sus conocimientos hubiera debido conocerlo, no pudiendo alegar ignorancia de lo que, por su condición, debería saber” (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 145).
En este caso sería necesario acreditar que el actor ya sabía que no revestía la calidad de ex combatiente, lo cual ha sido de hecho desmentido por el propio Gobierno local al archivar el sumario.
No podría alegar la demandada tal extremo sin volverse en contra de sus propios actos.
En definitiva, si la Administración ha incurrido desde enero de 2009 en una vía de hecho, a partir de la notificación del acto dictado el 11/04/2012 (la Res. 515/MSGC/12), podría considerarse que aquella ha pasado a violar la irrevocabilidad del acto irregular que haya generado derechos subjetivos y comenzado a producir efectos. Tras haber advertido la irregularidad del acto que otorgó el beneficio al actor, la Administración no puede revocar por sí misma el acto sino que debe pedir su invalidez en sede judicial mediante una acción de lesividad.
Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PAGO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
En cuanto al agravio de la demandada con respecto al momento a partir del cual corresponde comenzar a computar los intereses, cabe indicar que ni en la Ley N° 471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional N° 20.744 de Contrato de Trabajo, hay una previsión expresa sobre el modo en que aquellos deben calcularse.
Frente a tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (cf. artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, esta Sala ha resuelto, reiteradamente, que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (cfr. arts. 886 del Código Civil y Comercial y 509 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PAGO - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a su alcance temporal, el cual deberá abarcar aquellas sumas no liquidadas por los períodos no prescriptos, en un reclamo por el pago del subsidio que percibía el actor como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La parte actora se agravia del alcance temporal decidido por la jueza de grado por el cual el Gobierno local debe reintegrar las sumas no liquidadas. Entiende que "toma como fecha de partida [de la condena] el momento en que fue interpuesta la presente acción, omitiendo consideración alguna respecto a las previsiones contenidas en el art. 4027 del Código Civil”.
Dado que el accionar del Gobierno local constituyó una vía de hecho, alega, aquella tiene derecho “a percibir las sumas contenidas en la sentencia dictada desde el momento mismo en que tal comportamiento se hubo de verificar".
Considero que le asiste razón al actor, pues tiene derecho a percibir las sumas adeudadas desde que el Gobierno local incurrió en el comportamiento material lesivo e irregular, siempre que no se trate de períodos ya prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a su alcance temporal, el cual deberá abarcar aquellas sumas no liquidadas por los períodos no prescriptos, en un reclamo por el pago del subsidio que percibía el actor como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La parte actora se agravia del alcance temporal decidido por la jueza de grado por el cual el Gobierno local debe reintegrar las sumas no liquidadas. Entiende que "toma como fecha de partida [de la condena] el momento en que fue interpuesta la presente acción, omitiendo consideración alguna respecto a las previsiones contenidas en el art. 4027 del Código Civil”.
La cuestión está en el alcance temporal de la orden de reintegrar las sumas de dinero no liquidadas.
La presente causa fue iniciada como una acción de amparo pero reconducida luego por la jueza de grado como un proceso ordinario por la complejidad que implicaría, entre otras cosas, dilucidar y precisar las pretensiones resarcitorias incluidas en la demanda. En la resolución que así lo dispuso, se remarcó que “la cuestión traída a debate, esto es el restablecimiento del subsidio suspendido a partir del año 2009[,] requeriría necesariamente un análisis de cuestiones de hecho y prueba, por lo que la vía ordinaria aparece como la más apta para ello, dada la mayor amplitud de debate y prueba, sobre todo teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido sin que el actor perciba el subsidio que reclama.
Precisado el objeto de tal manera, no queda claro cuáles serían las razones de limitar la reparación únicamente a los incumplimientos ocurridos con posterioridad a la interposición de la demanda. Es decir, parecería no haber justificación para, una vez producida la prueba que permite comprobar la ilegitimidad del comportamiento material del Gobierno local desde enero de 2009, limitar la reparación de estos a los que ocurrieron con posterioridad a la presentación del escrito de inicio.
Es que, declarada la ilegitimidad de la conducta administrativa, corresponde que las cosas vuelvan a su estado anterior. Así, el actor resultaría acreedor de los montos que ilegítimamente fueron suspendido, y su reclamo no se encontrara prescripto al momento de demandar.
En efecto, ordenar al Gobierno local el cese en la vía de hecho incurrida tiene por finalidad retrotraer las cosas a su estado previo a la conducta material lesiva de los derechos del actor, lejos estaría de lograrse esta situación si la condena omitiera por completo el período abarcado entre enero de 2009 y diciembre de 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Juez de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Legislatura de la CABA recusó al juez de grado interviniente con invocación de la causal prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT.
Sostuvo que, al dictar la medida, el magistrado incurrió en una notable extralimitación de sus facultades, dado que el contenido de la misma excede y desvirtúa el marco instituido de las medidas para mejor proveer. Expresa que la cuestión controvertida en autos se limita a que se juzgue en base a qué normativa debe liquidarse el Subsidio por Ex Combatiente de Malvinas del actor, por lo que se trata de una cuestión de puro derecho. Argumenta que la medida evidencia parcialidad por contemplar únicamente los extremos planteados por el actor. Agrega “(q)ue, de lo que se trata, es de la existencia de prejuzgamiento en la causa y una notoria parcialidad del magistrado interviniente, al emitir un pronunciamiento directo respecto del elemento controvertido (el derecho aplicable), de forma previa a la sentencia, adoptando la postura de una de las partes –sin haber dictado sentencia antes- y en clara parcialidad, dejando en evidencia su desconocimiento de la postura de esta parte, la cual fue ignorada”.
En síntesis, el juez recusado sostiene que no se encuentra alcanzado por la causal de prejuzgamiento invocada como fundamento de la recusación.
En efecto, en este caso no se ha logrado demostrar, con la nitidez necesaria, que se encuentre configurada la causal de recusación prevista en el artículo 13, inciso 6°, del CCAyT respecto del magistrado de grado.
El recusante no logra poner en evidencia que la medida para mejor proveer, más allá de su acierto o error, traduzca un adelanto de opinión sobre el debate de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva.
Tampoco acredita la parcialidad que atribuye a la actuación del magistrado de grado.
En esta línea, más allá del desacuerdo expresado por la demandada en punto a lo decidido por el juez al dictar la medida para mejor proveer, no se vislumbran circunstancias que denoten algún riesgo de incumplimiento del deber de resolver de modo imparcial que se encuentra a cargo del magistrado recusado.
Cabe recordar que, para que la causal propuesta provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, la situación de prejuzgamiento debe ser expresa y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (CSJN, Fallos: 311:578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249004-2021-1. Autos: Bellini, Juan Jose c/ Legislatura De la Ciudad Autonoma De La CABA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la decisión recurrida y ordenar que el sueldo anual complementario —como integrante de la asignación total del empleado— debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
En primer lugar, no debe confundirse el derecho que le asiste a la parte actora a que se liquiden la totalidad de los intereses devengados por el capital reconocido en la sentencia, los cuales, por aplicación de los artículos 860, 867, 869, 870 y 880 del CCyCN, se calculan hasta que haya pago íntegro de las sumas adeudas, con el sistema excepcional de capitalización de intereses regulado en el artículo 770 del CCyCN.
En este sentido y en función de las particularidades del caso, cabe señalar que el pago “es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación” y cuando este es realizado por el deudor y “satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera” (conf. arts. 860 y 880 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De la normativa transcripta se establece el efecto principal del pago, el cual consiste en la satisfacción del crédito del acreedor y la liberación del deudor ya que no sólo se extingue la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que se incorpora a su patrimonio y es amparado por la Constitución Nacional (conf. Sala I: “Celestino, Alejandro Roberto Jorge contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía O Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”, Expte. nº: 22484/2018-0, actuación nº: 1471928/2023, sentencia del 25/03/2023, entre otros).
Ahora bien, para que el pago surta plenos efectos y provoque la extinción del crédito, el artículo 867 del CCyCN prevé que “[e]l objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”; o sea que el pago debe ser en el momento y lugar debido y, además, debe ser total y completo.
De ese modo, en el caso de una obligación de dar una suma de dinero con intereses, como ocurre en el caso, el pago sólo puede reputarse íntegro “si incluye el capital más los intereses” debidos (conf. art. 870, CCyCN). A su vez, debe señalarse que “[e]l acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario” (conf. art. 869, CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
Cabe adelantar que la tesitura sostenida por la parte demandada en cuanto a que, según su entender, los intereses se deben calcular hasta el 08/11/2022, día en que acreditó el depósito de la suma $2.009.700 y la dio en pago, no puede prosperar por varios motivos.
En primer lugar porque el mero depósito efectuado por la demandada –de las sumas que consideró adeudar– no interrumpe por si solo el cálculo de intereses; máxime cuando aún no había liquidación de sentencia aprobada ya que, en tal momento 8/11/2022, los autos se encontraban elevados a este Tribunal para el estudio del recurso de apelación del actor que cuestionó la resolución liquidataria de la instancia de grado y que tuvo sentencia favorable.
Además de ello, cabe precisar que el monto depositado y dado en pago no puede ser catalogado como un pago íntegro.
A ello debe agregarse que dicho deposito nunca fue notificado a la actora y que el demandado no volvió a reiterar lo peticionado tal como, oportunamente, lo estableció el juzgado de grado.
En este sentido, debe reiterarse que, respecto del deudor, el curso de los intereses se detiene al momento de haber tomado conocimiento la acreedora del depósito íntegro (conf. Fallos: 314:1000; 339:725; 340:1671, entre otros).
En función de lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
Cabe señalar que en reiteradas veces este Tribunal manifestó que una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (conf. Sala I: “Zotelo Juan Antonio y Otros contra GCBA y Otros sobre Empleo Público, No Cesantia Ni Exoneración” Expte. nº: 24618/2007-0 Actuación Nro: 774435/2022, sentencia del 16/06/2022, entre muchos otros).
En este sentido, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que aun el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (conf. arg. Fallos: 317:1845).
A ello cabe agregar que de manera categórica la CSJN señaló que “[…] los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben, ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio […], principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional” (Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que practique una nueva liquidación.
El juzgado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la demandada a que abone el subsidio de ex combatiente de Malvinas, instrumentado por la Ordenanza Nº 39.827/84 –modificado por la ordenanza 45.690/92 y por la Ley Nº 2304- que deberá ser computado desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, el Tribunal no puede soslayar que a los fines del cálculo de intereses devengados hasta el efectivo pago, en la liquidación aprobada se tomó como base una suma de dinero que incluyó los intereses calculados y aprobados hasta el 31/01/2022, cuando debió contemplar solamente el capital reconocido en autos.
El capital reconocido en autos es de un millón sesenta y tres mil doscientos noventa y Ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($1.063.298,89), mientras que en la actualización de intereses practicada por la actora se tomó como como importe de cálculo el monto de tres millones quinientos veinticuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con veintidós centavos ($3.524.579,22).
Asimismo, es menester señalar las fechas tomadas como inicio y corte del devengo de los intereses adeudados deben ser readecuados, ya que los intereses deben ser calculados desde el 01/02/2022 (día posterior a los ya liquidados y aprobados) hasta que el pago íntegro fue puesto en conocimiento del acreedor (conf. Sala I: “Cavemar SA c/Legislatura s/contrato de obra pública”, Exp. 929/0, 22/09/2014 y “Liefeldt María Ester c. GCBA s. Daños y Perjuicios, Excepto Responsabilidad Médica”, Expte. nº: EXP 4314/2015-0, sentencia del 22/04/2022, entre muchos otros).
Dicho extremo no puede pasar desapercibido por el Tribunal y en función de los argumentos expuestos corresponde dejar sin efectuó la liquidación aprobada y ordenar que ante el juzgado de grado se practique una nueva liquidación conforme las pautas aquí establecidas.
Se deja expresa constancia que el modo en que se resuelve no implica adelantar opinión alguna del Tribunal respecto si en autos corresponde la capitalización de intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 770 inciso c del CCyCN, cuestión que eventualmente deberá ventilarse, en primer lugar, ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39270-2015-0. Autos: Alvarez, Fidel Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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