EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - REQUISITOS - POLICIA DEL TRABAJO - INSPECTORES DEL TRABAJO

En el caso, si la Administración consideró que podía recurrir al régimen de contrataciones por tiempo determinado - tal vez con la convicción que hasta tanto se cumpliera con la exigencia del concurso público tales servicios podían ser catalogados de transitorios o eventuales-, cuando menos la vigencia de tales contratos debía extenderse hasta que ese hecho se verifique, de modo de dotar al personal que cumplía las funciones de inspector de una relativa estabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 81 de la OIT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO

En el caso, podría objetarse la facultad de la Administración de adoptar el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado. Ello así, en primer lugar, por cuanto el personal de inspección debe estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantice estabilidad, exigencia que no se satisface si la relación se anuda en base a un contrato de locación de servicios y, en segundo término, por cuanto siendo irrenunciable para el demandado el ejercicio del poder de policía, cabe suponer que las tareas que desempeñan los integrantes del Cuerpo de Inspectores no son de tipo transitorio o eventual.
Lo que a esta altura no admite discusión es que la Administración no se encontraba facultada para disponer la desvinculación del amparista -contratado por tiempo determinado para prestar servicios profesionales, como inspector, en la Subsecretaría de Trabajo-, con sustento en el vencimiento del plazo del contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO

Pese a que el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen estabilidad, esta última debe adquirirse con sujeción a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 43) y la Ley Nº 471 - de relaciones laborales- (arts. 2, inc. a), 6, 36 y 37).
Por ello, el modo de compatibilizar las citadas normas se obtiene atribuyendo al amparista, no ya la condición de personal de planta permanente, sino de la personal transitorio (artículo 37, Ley Nº 471) hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso u oposición.
Tal conclusión importa la adopción de una medida tendiente a que la demandada dé cumplimiento a la obligación de seleccionar a los inspectores "tomándose en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones" (artículo 7, ap. 1, Convenio 81 Organización Internacional del Trabajo, ratificado por ley ....).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - POLICIA DEL TRABAJO - INSPECTORES DEL TRABAJO

Es necesario que los funcionarios públicos que integran el Cuerpo de Inspectores dependientes de la Subsecretaría de Trabajo se encuentren sometidos a un régimen que les garantice estabilidad en el empleo y los independice de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONFIGURACION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - DEROGACION DEL REGLAMENTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido “En los contratos de tracto sucesivo (como son los laborales), que no tienen un cumplimiento completo de inmediato, sino que su realización se produce en etapas sucesivas, nada impide que una ley posterior al ingreso del trabajador modifique el sistema de estabilidad, sin que ello afecte derechos adquiridos”. Agregando en ese caso que “ [L]a existencia de las normas consagradas por la Ley Nº 12.637 al tiempo de la contratación sólo constituye una expectativa librada a su vigencia al tiempo en que se concrete el hecho que determina su aplicación”.
En este sentido, la estabilidad propia que establecía para los empleados del Banco de la Ciudad, el Estatuto de 1976, era una expectativa que se encontraba sujeta a su vigencia en el tiempo. Va de suyo que dicha vigencia podía mantenerse siempre que de otra norma de igual rango no resultara su derogación y, eso es lo que aconteció con el dictado de la Resolución 1487/91. En definitiva se trata de un régimen válidamente derogado por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIOS LABORALES

En el caso, la relación que uniera a las partes debe considerarse bajo la óptica de la ley laboral común, toda vez que era esa la normativa aplicable a los agentes del Banco de la Ciudad de Buenos Aires al momento de producirse el distracto, por la remisión a la Ley de Contrato de Trabajo que contiene el Estatuto aprobado en 1991. Asimismo, de conformidad con el artículo 43° in fine de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son aplicables a todo tipo de relaciones de empleo –privado o público- los principios del derecho del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - REGIMEN JURIDICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la validez o no de la aplicación de las disposiciones del Estatuto de 1991 a la accionante, en referencia a su desvinculación, no dependía de la impugnación que ésta efectuara en una determinada oportunidad, sino que dicha validez está supeditada –dada la naturaleza del contrato de empleo que la uniera al Banco- exclusivamente por la constitucionalidad de la norma. Y, tal como ha quedado sentado, en virtud del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede sostenerse que en el caso la estabilidad propia configure una garantía constitucional para la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - IMPROCEDENCIA - DEROGACION DEL REGLAMENTO - LEY POSTERIOR - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIOS LABORALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, -en que por una norma de igual jerarquía se ha derogado la estabilidad propia reconocida en el Estatuto de 1976- no corresponde aplicar el 7° de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el precepto legal y el principio de ley más favorable al trabajador, no constituyen una valla suficiente a la modificación de normas de igual jerarquía.
En efecto, en el caso se trata de un Estatuto dictado por medio de una Resolución que fuera modificado por otro Estatuto, también dictado por medio de otra Resolución, siendo ambas normas heterónomas que no forman parte del contrato individual de trabajo. De manera que el principio de derogación de ley posterior a la anterior es el que resulta de aplicación en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO - PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, podría objetarse la facultad del demandado de recurrir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado. Ello así, en primer lugar, por cuanto el personal de inspección debe estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantice estabilidad, exigencia que no se satisface si la relación se anuda en base a un contrato de locación de servicios y, en segundo término, por cuanto siendo irrenunciable para el demandado el ejercicio del poder de policía cabe suponer que las tareas que desempeñan los integrantes del Cuerpo de Inspectores no son de tipo transitorio o eventual. Lo que a esta altura no admite discusión es que el accionado no se encontraba facultado para disponer la desvinculación del amparista, con sustento en el vencimiento del plazo del contrato de locación de servicios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien se reconoce el derecho de la actora a que la administración designe como personal transitoria hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso y oposición, respecto a la pretensión de cobro, cabe destacar que el art. 3º de la ley 2.145 expresamente determina que “No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”, circunstancia que conlleva al rechazo del reclamo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - ALCANCES - ESTABILIDAD RELATIVA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación con los empleados públicos, existe, por un lado, la estabilidad propia, que obliga al respeto de la permanencia del empleado en la relación de empleo salvo la existencia de causa justificada de cese que, por parte de la Administración, sólo puede ser declarada previa audiencia del interesado bajo el habitual procedimiento sumarial; y, por otro lado, una estabilidad impropia que, en cambio, admite el cese de la relación de empleo sin causa, mediando una adecuada indemnización siempre que no importe un acto discriminatorio o una sanción encubierta o un juicio de valor que comporte una real descalificación del agente (conf. CSJN C. 339. XXIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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