COMPETENCIA - JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS UNIVERSALES - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - DECLARACION DE VACANCIA - EFECTOS - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en que se reputó vacante una herencia cuyos bienes fueron declarados no aptos de recibir destino directo de utilidad pública (art. 12, Ley Nº 52) y se habilitó la prosecución del trámite de realización de los bienes, el fuero de atracción de los expedientes suscesorios alcanzan al presente juicio ejecutivo de cobro de expensas, toda vez que la intervención de la Procuración de la Ciudad lo es al sólo efecto de liquidar los bienes que integran el acervo sucesorio pero no en carácter de titular, puesto que tal titularidad en su caso, la ejercerá una vez que se cumplan las etapas pertinentes en el trámite del proceso universal.
Es que el “Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra” (nota al art. 3588 del Código Civil) lo que supone que no es continuador del causante con las consiguientes obligaciones y derechos sino que, por el contrario, recién recibirá los bienes una vez que se haya declarado la vacancia (arg. art. 3589, Código Civil).
Las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas y de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN, Fallos 307: 1674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 9631-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS PIEDRAS 725/727 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción es solo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o mas de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandadas individuales ante los jueces que fueran competentes (ver fallos 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
En este sentido, sin desterrar completamente el fuero de atraccion del concurso preventivo cuya utilidad ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina-la Ley n 26.086 limito las vis attractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores munidos de garantia real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no segun la opcion del actor. Pero la modificación introducida a la Ley 24.522 por la Ley Nº 26.086, lejos esta de modificar el criterio que en la materia, el tribunal ha reiterado pacificamente. En efecto, tal como ha quedado implementado el regimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, y por otra parte, al impedirles tambien a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como tipicamente es la que se desarrola en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado.
En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, como pronunciamiento verificatorio (artículo 1º, inciso. 1º, Ley Nº 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (artículo 21, inciso 3º, Ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro Tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde concluir que esta Cámara resulta competente para conocer respecto a la aplicación de una sanción pecuniaria por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, atento a que dicha sanción reviste naturaleza penal y por tal motivo no puede identificársela con “los juicios de contenido patrimonial contra el concursado”, a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley Nº 24.522.
En ese sentido se ha señalado que “siendo de carácter penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Comercio en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, es de comprender que la dependencia es competente para aplicar la multa y no el juez del concurso de la imputada, como así también lo es esta Cámara para entender en el presente recurso de apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución una vez firme” (conf. esta Sala in re en los autos “World Trade Med S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, RDC 195, del 22 de abril de 2003, entre otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

Si bien es cierto que el Acuerdo Preventivo Extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Este acuerdo –de estructura contractual– una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores –con excepción a los mencionados por los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522– hayan participado o no en el convenio.
En este sentido, sin desterrar completamente el fuero de atracción del concurso preventivo –cuya utilidad ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina– la Ley Nº 26.086 limitó la vis attractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores munidos de garantía real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresión patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no según la opción del actor. Pero en cuanto al caso interesa, la innovación introducida, lejos está de modificar el criterio que en la materia, el tribunal ha reiterado pacíficamente. En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845234-0. Autos: GCBA c/ PLASWAG SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2007. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - CARACTER - MULTA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FUERO DE ATRACCION - JUICIOS UNIVERSALES

En el caso, se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto el magistrado de grado rechazó la ejecución respecto de la deuda devengada en concepto de multa. Aduce que si bien se trata de una deuda preconcursal, su ejecución por esta vía se encontraría autorizada por el artículo 56 de la Ley Nº 24.522, que dispone que el pedido de verificación tardía pueda sustanciarse, una vez concluido el concurso, por la acción individual que corresponda.
No le asiste razón. Si bien es cierto que, encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, también lo es que ella deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal.
En consecuencia, y toda vez que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial informa que la ejecutada se encuentra en concurso preventivo, y en la etapa de cumplimiento del Acuerdo oportunamente homologado, la pretensión relativa al cobro de la multa deberá sustanciarse ante aquel magistrado, que es el competente para decidir todas las cuestiones atinentes a la existencia y exigibilidad del crédito, entre las que se encuentra la relativa a la prescripción opuesta por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1193. Autos: GCBA c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2001.

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COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - CREDITOS POSTCONCURSALES - ALCANCES

Las deudas anteriores a la apertura del concurso, por regla, han de tramitar por ante el juez del concurso, excepto que se haya pronunciado sentencia y que se encuentre firme. Las deudas originadas en fecha posterior al concurso no revisten carácter concursal (esta Sala in re “GCBA c/ Casa Pi-ro SA”, sentencia del 29/6/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - OPONIBILIDAD A TERCEROS

Si bien el acuerdo preventivo extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Tal acuerdo -de estructura contractual- una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores -con excepción de los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522- hayan o no participado en el convenio (in re “GCBA c/ Plaswag SA”, sentencia del 28/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - ACREEDORES DEL CONCURSO - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - SEGURIDAD JURIDICA - CREDITOS POSTCONCURSALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el embargo dispuesto por el Sr. Juez aquo sobre las sumas pre-concursales en el marco de una ejecución fiscal.
Así las cosas, al margen de que la sentencia que mandó a llevar la ejecución contra la ejecutada dictada por el a quo haya adquirido firmeza y que posteriormente a ello se le informara al Juez que la ejecutada se encontraba concursada desde una fecha anterior a la ejecución, admitir que se trabe embargo sobre sumas pre-concursales, altera las reglas fijadas por la Ley de Concursos y Quiebras y, con ello, importa una decisión frustratoria de la "pars conditio creditorum".
Obsérvese que, de admitir sin más el temperamento del Sr. Juez de grado, uno de los acreedores quedaría en una posición ventajosa que los restantes, lesionando con ese proceder las reglas cimeras del instituto concursal.
Es que, ciertamente, convalidar -en este aspecto- el decisorio de grado importaría en un extremo que el carácter de universalidad del proceso concursal (como garantía para evitar el fraude a los acreedores) pierda su razón de ser y, con ello, el principio de seguridad jurídica e igualdad entre los acreedores quedaría desvirtuado.
En el particular contexto que caracteriza a este pleito, parece que el embargo puede trabarse -únicamente- sobre las sumas post-concursales, que son las únicas que pueden ser ejecutadas al margen del concurso.
Si bien la sentencia constituye un acto jurisdiccional único, a criterio de esta Sala es la razonabilidad con la que se aprecian las reglas adjetivas el estándar adecuado para resolver los conflictos de intereses de la manera más cercana al valor justicia, con mayor razón aún cuando se trata de procesos colectivos (universales) con una pluralidad de intereses a armonizar. Esto es, la necesidad de no privilegiar, al margen de la ley, a algunos acreedores en detrimento de otros.
Sobre todo, teniendo en cuenta que la propia ley concursal contiene su propio régimen de privilegios, motivo por el cual la medida que aquí se propicia no implica dejar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desprovisto de garantías sino que las mismas estarán enmarcadas en el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - VERIFICACION TARDIA

La propia dinámica de la Ley Concursos y Quiebras dispone que el concurso preventivo se hace extensivo a todos los acreedores, incluso a aquellos que no participaron en él, debiendo, en su caso y a todo evento, instar el incidente de verificación tardía (art 56 y cctes. de la LCyQ) y sólo en el caso de finalizado el proceso concursal por su cumplimiento (cf. art. 59 de la LCyQ) se podrían iniciar las acciones ante el Tribunal competente natural en razón de la materia y el territorio (Por todos: CSJN, in re “GCBA c/ Transportes 9 de Julio S.A.C.”, sentencia del 13/12/2005; de esta Sala ver “GCBA c/ Golago SA”, sentencia del 3/4/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 793125-0. Autos: GCBA c/ RUBEN TSOLOKIAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2010. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal (art. 21 de la ley 24.522, texto según ley 26.086). Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.
En esa línea, se ha señalado que es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996560-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL MUTUAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES

Tal como ha quedado implementado el régimen legal -Ley Nº 24.522, modificada por Ley Nº 26.086-, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996560-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL MUTUAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - EJECUCION FISCAL

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL

Se ha señalado que el instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa, derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0, del 29/06/06).
En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito, y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde aceptar la incompetencia decretada por el Magistrado de grado, y remitir las actuaciones al Tribunal en el cual tramita el concurso preventivo de la parte actora.
En efecto, el proceso concursal de la demandada no ha concluido, toda vez que se halla en la etapa de cumplimiento del acuerdo oportunamente homologado.
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que la deuda reclamada es de causa o título anterior a la fecha de la apertura del concurso de la demandada, con lo cual, cabe concluir en que la presente causa resulta alcanzada por el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.522.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo preventivo.
En efecto, la medida cautelar ordenada por un juez incompetente sólo se halla supeditada a los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, al margen de que la incompetencia resultase o no manifiesta.
Asimismo, puede ocurrir que, luego de haberse decretado la medida, se declarase la incompetencia del juez interviniente –como ocurre en estos obrados–, en cuyo caso el juez actuante debe remitir el expediente al juez considerado competente, quien deberá decidir –en lo que aquí importa– sobre el levantamiento de la medida decretada, toda vez que resulta competente para entender en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros).
Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - OBLIGACIONES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en dicha norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción constituye un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (cfr. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Así, en el artículo 21 de la Ley N° 24.522 (texto según ley Nº26.086) se establece que “… la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos”.
Tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte, a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo (cfr. Sala II "in re" “GCBA c/ Instituto Susini s/ Ej. Fisc – ABL” expte Nº811490, sentencia del 3 de abril de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13148-2015-0. Autos: GCBA c/ Guido Guidi S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 15, para conocer respecto de las cuotas 1 a 6 correspondientes a los años 2012 y 2013 y 1/2 del año 2014, y se declaró competente para entender en lo relativo a las cuotas 3 a 6 de 2014.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que aún frente a obligaciones de causa o título anterior a la declaración de quiebra razones de economía y celeridad procesal aconsejan declarar la competencia del Juzgado del fuero Comercial para conocer en lo que respecta a la totalidad de la deuda reclamada.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado a fin de obtener el cobro del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General y Ley Nacional N° 23.514 por los períodos 2012 a 2014.
De las constancias obrantes en la causa surge que la apertura del proceso concursal del demandado fue decretada el 5 de junio de 2014. Es decir, el GCBA persigue, en parte, cuotas devengadas con posterioridad a la apertura del concurso (3 a 6 del 2014).
En este contexto, no se verifican los extremos necesarios para activar el fuero de atracción respecto de las referidas cuotas.
Ello así, dado que el artículo 21 de la Ley N° 24.522 (modificado por la ley Nº26.086), según la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiende que el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma, sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13148-2015-0. Autos: GCBA c/ Guido Guidi S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez, preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros).
Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FALLECIMIENTO - PARTES DEL PROCESO - JUICIO SUCESORIO - JUICIOS UNIVERSALES - OFICIOS - HEREDEROS

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada.
Los coactores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de diferencias salariales, en la etapa probatoria la parte actora denunció el fallecimiento de la coactora.
En efecto, la cuestión radica en determinar si el auto que hace saber a la parte actora que podrán solicitarse los oficios a los registros pertinentes a fin de determinar la existencia de herederos de la coactora, resulta acertado de conformidad al estado de la causa, o si por el contrario provoca un gravamen en la recurrente que no pueda ser reparado en otra oportunidad.
En este sentido, cabe destacar que en la causa ya se han diligenciado varios pedidos de informes cuya finalidad fue la de determinar la existencia de herederos, y que ha arrojado resultados negativos.
Así, el Registro de Juicios Universales informó que no figuraba denunciado ningún juicio sucesorio a nombre de la causante, y se publicaron edictos judiciales por dos días, sin que compareciera en autos ningún heredero a tomar intervención.
Cabe destacar que, con la publicación de los mencionados edictos se dio cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 47 inciso 5, al que remite el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, debe tenerse en consideración que los plazos procesales se encuentran suspendidos en los términos del artículo 37 del Código de rito desde hace más de seis años, sin que a la fecha se hubiera podido determinar la existencia de herederos, habiendo transcurrido un plazo razonable a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39086-2010-0. Autos: Ayala Leanardo Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PARTIDA DE DEFUNCION - PARTIDA DE NACIMIENTO - CALIDAD DE PARTE - PUBLICACION DE EDICTOS - JUICIOS UNIVERSALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la presentante y, en consecuencia, tenerla por presentada en el carácter invocado disponiendo que la publicación de edicto ordenada por el Juez de grado se haga por un (1) día.
La presentante denunció el fallecimiento de su madre a quien se le ha reconocido en autos un crédito laboral; acompañó documentación a fin de acreditar tal extremo, declaró bajo juramento que era la única heredera y no había iniciado juicio sucesorio, por lo que solicitó se trasfieran las sumas a su cuenta bancaria.
El Juez de grado consideró que no se hallaba acreditado el carácter invocado, además requirió al Registro de Juicios Universales que tenga a bien informar si se ha iniciado juicio sucesorio de la causante. Asimismo dispuso la publicación de edictos por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, citándose a los herederos de la coactora.
Sin embargo, asiste razón a la recurrente en tanto a que conforme el acta de nacimiento y la partida de defunción oportunamente acompañadas se ha acreditado el fallecimiento de la coactora y el vínculo con la presentante por lo que corresponde tenerla por parte en el carácter invocado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con respecto a la publicación de edictos y el oficio al Registro de Juicios Universales resultan adecuadas para garantizar eventuales derechos de terceros sin que ello importe desconocer la calidad de heredero a los descendientes.
Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la recurrente en cuanto considera excesiva la publicación de edictos por dos días, habida cuenta de que el artículo 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación solo exige la publicación por un día en el caso de sucesiones intestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Baez, Claudio Horacio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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