PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TRANSPORTE DE ARMAS - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO

La autorización de tenencia de arma importa el permiso para su transporte, esta actividad requiere llevar el arma descargada. Así, el artículo 125 del Decreto Nº 395/75 establece que deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados.
De allí que quien lleva un arma en un lugar público cargada no la transporta sino que la porta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451 resulta aplicable para aquellos casos en los que el conductor de un vehículo utiliza un teléfono celular mientras se encuentra detenido frente a un semáforo.
La citada disposición legal sanciona a quien “conduce un vehículo” utilizando un teléfono celular, debiéndose entender por “conducir” a toda persona que se encuentra a bordo de un vehículo en la ruta de circulación, aunque estuviera detenido en un semáforo.
En efecto, el desplazamiento del automóvil no constituye un requisito o condición a la que deba subordinarse la aplicación del artículo en cuestión, ya que el encontrarse detenido ante una señal de tránsito forma parte de una maniobra ordinaria, propia del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS - DECRETO JUDICIAL - CONCEPTO - ALCANCES

El artículo 122 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Lo que a una resolución atribuye esencialmente la categoría de auto o decreto, no es la forma que le haya dado el Juez que la dictó, sino la sustancia de la cuestión resuelta. Los decretos son las resoluciones referidas al simple trámite del proceso (vgr. las que disponen notificaciones, citaciones o vistas, las que resuelven la inadmisibilidad de un acto o la caducidad de un término o derecho, las que disponen medidas de prueba, etc.) (-Núñez, Ricardo, Jurisprudencia, t. XXII, p. CXXXVII, nota al caso nro. 128, cit. por el mismo autor en Código Procesal Penal. Anotando por Ricardo C. Núñez, segunda ed. Actualizada, 1986, p.122-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONCEPTO - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA

El comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3, 35 C.C.), pero que no resulta legalmente posible la sustitución de dichas cosas por otras alternativas (vgr: dinero como se propone en el caso).
Por su parte, la caución real tampoco cumple con la finalidad de motivar al procesado a cumplir con la entrega de los bienes con que se cometió la contravención, recuperados bajo dicha condición, en caso de recaer sentencia condenatoria. En efecto, dicha condición tan solo coloca al procesado en la situación de realizar especulaciones económicas que lo motivarán a pagarla en caso que resulte de monto menor al de los bienes presuntamente destinados a comercialización, o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO

El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece que “El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes ...”, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al afirmar que “la revisión es un recurso dirigido a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada ...” (CNCP, Sala II, “Felicetti, Roberto y otros”, rta. 23/11/2000).
A partir de lo expresado, cabe analizar en qué momento una sentencia condenatoria adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir ha quedado firme, y esto no cabe duda que es cuando no sea susceptible de recurso alguno (CNCP, Sala IV, “Aducc, Reinaldo s/recurso de casación”, rta. 29/9/97; “Maximiani, Jorge Gabriel s/recurso de casación”, rta. 12/7/99; entre otras).
En razón de ello, es admisible el recurso de revisión interpuesto luego de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, esto es vencido el plazo (cinco días) para interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

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ARMAS - CONCEPTO - REQUISITOS - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

Conforme a la jurisprudencia plenaria, arma cargada - que es el concepto jurídico de arma - es la que tiene capacidad para disparar en el momento en que se la usa y esta capacidad, sólo la tiene el arma cargada con proyectiles detonables. (¿Se puede estimar razonable consecuencia del Plenario Costas H., la prueba de la carga funcional de las municiones? En: Doctrina penal – año 11 nro.40/44 pág. 139 y sig. Buenos Aires. Depalma, 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONCEPTO

La prescripción de la pena constituye un obstáculo de la respuesta estatal por haber cancelado la punibilidad. En efecto, una vez que se decidió la condena del justiciable tras un debido proceso legal, el Estado cuenta recién con la habilitación para actuar la ley material. Sin embargo, de no efectivizar tal cometido en el término específicamente fijado, pierde definitivamente tal autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - AUTOR MATERIAL - CONCEPTO

En el caso y teniendo en cuenta que “autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento” (Zaffaroni, Raúl Eugenio-Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial EDIAR, Bs As. 2000, p. 741), la enjuiciada tuvo el dominio del hecho imputado; si tuvo el poder de decisión que le permitía la conducta reprochada.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL

La forma de actuación de las fuerzas de seguridad en el procedimiento, son de naturaleza procesal y aluden al segundo supuesto previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 –inobservancia de normas procesales- que no contempla la posibilidad de recurso por la parte acusadora.
En efecto, el artículo 61 inciso b) comprende los cuestionamientos acerca del cumplimiento o incumplimiento de formas consideradas por la ley como sustanciales o esenciales, impuestas imperativamente por aquélla. Abarca el desconocimiento de las normas constitucionales relativas al procedimiento, como así también si el principio constitucional está reglamentado por una ley procesal y existe inobservancia de ésta última –no así si la norma del Código vulnera una regla constitucional, pues en este caso opera el recurso de inconstitucionalidad- (De la Rúa, ob. cit, p. 76). Se ha denominado “vicio in procedendo”, que puede encontrarse alojado en la sentencia impugnada o en cualquiera de los actos que antecedieron a su dictado y con prescindencia de que se haya producido durante la instrucción o en el el juicio (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La finalidad de la extinción de la acción por prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. En tal sentido, la prescripción constituye una consecuencia de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (CSJN Fallos 302:299; 305:913; 306: 1705, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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TRANSPORTE DE ARMAS - CONCEPTO - TENENCIA DE ARMAS - MUNICIONES

El Decreto Ley Nº 395/75 -reglamentario de la Ley Nacional de armas y explosivos Nº 20.429/73- define el transporte de armas como la acción de trasladar una o más armas descargadas (art. 3, inc. 21). Asimismo establece que ese transporte podrá ser efectuado acompañando el material de la correspondiente “autorización de tenencia” (art.110) y que siempre deberá realizarse por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva (art. 125).
Con relación al transporte de arma se sostiene que, para evitar su sustracción o extravío y posterior empleo por delincuentes, se ha querido rodear de extremas medidas de seguridad, tales como efectuar su transporte siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables, lo cual colocaría al bien jurídico protegido, de desoírse esas recomendaciones en una situación de peligro más grave (Reinaldi, Víctor Felix, Delincuencia Armada, Ed. Mediterránea, 2004, pág. 170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PORTACION DE ARMAS - CONCEPTO - ARMA DE FUEGO - ARMA CARGADA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Este Tribunal se adhiere con la definición de portación como la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio- de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del RENAR.
Conforme esta definición, los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, o el otro, o ambos-. Es decir que habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos sino que, incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada, si confluyera la segunda hipótesis, como sucedería, por ejemplo, si el sujeto llevara el arma en el cinturón y el cargador en el bolsillo, porque es posible darle un uso inmediato, pues podría cargar y disparar el arma sin dilaciones y en breves instantes, si el cargador pese a no encontrarse en la misma arma, está junto a ella, hallándose en condiciones inmediatas de fuego (ver en este sentido Reinaldi, Victor Félix, Delincuencia armada, ed. Mediterránea, 2004, p. 169).
En tal sentido se sostiene que “no es necesario que se porte un arma cargada con proyectiles, en razón de que el artículo 189 bis no exige esa nota; es indiferente en consecuencia que el arma se encuentre cargada o descargada” (Justo Laje Anaya, “Estudios de Derecho Penal”, ed. Lerner, Córdoba, 2000, t. 2, p. 175/76).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PORTACION DE ARMAS - CONCEPTO - TIPO LEGAL - AUTORIA - ARMA DE FUEGO

Es la disponibilidad inmediata del arma, el extremo típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría.
El Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de Armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada y preparada para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-03-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONCEPTO - ETAPAS PROCESALES

El procedimiento de faltas es uno, y así lo estableció la Ley Nº 1.217 en su artículo 1º que aprueba como “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” el texto que como Anexo se integra la presente”. A su turno, este proceso se divide en dos etapas, una que se lleva a cabo ante los organismos administrativos, y la otra que es judicial – siempre mediando petición expresa – ante este Fuero Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que podría afirmarse tiene lugar, cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00.CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 239/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONCEPTO - FACULTADES DEL JUEZ

El allanamiento domiciliario, como acto de coerción real, importa el franqueo compulsivo de un domicilio y es por tanto una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. El Juez contravencional, a pedido del Fiscal, es la autoridad encargada de librar la pertinente orden de allanamiento, debiendo proceder conforme lo dispuesto en el Capítulo IX “Registros domiciliarios” de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE TIPO - CONCEPTO - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES

El error de tipo es la falta de representación requerida por el dolo, que para nada requiere el conocimiento de la antinormatividad ni de la antijuridicidad, que sólo interesan al error de prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo abarcados por el conocimiento del dolo.
El error de prohibición impide exclusivamente la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto, impide comprender la antijuridicidad, sin afectar los elementos requeridos en el tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD PUBLICA - CONCEPTO

Debe entenderse el concepto de seguridad pública como la estructura de resguardo colectivo, es decir “...el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno independientemente de su pertenencia a determinados individuos” (LL, t. 2, pág. 869, 23/8/38, cit. por Estrella, Oscar y Godoy Lemos, Roberto, Código Penal. Parte Especial –De los delitos en particular, t.3, ed. Hammurabi, Bs.As., 2000, pág. 56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 383-00-CC-2004. Autos: N.N. (Suipacha 524) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 415.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CARACTER - CONCEPTO

El principio de lesividad, tal como ha sido concebido en el artículo 1 del Código Contravencional, expresa la intención del legislador de delimitar categóricamente el marco de aplicabilidad del plexo normativo contravencional abarcando conductas –activas u omisivas- que causen un resultado lesivo al bien jurídico tutelado –contravenciones de lesión-, de manera armónica con la proscripción de la tentativa en la materia –artículo 10 del Código Contravencional-. Precisamente, incluir junto al daño el peligro cierto para los bienes jurídicos, refuerza esta interpretación, toda vez que éste último requiere un resultado de la acción: la proximidad de una concreta lesión de un bien jurídico determinado. Por el contrario, surge evidente que el artículo 1 del Código Contravencional ha excluido de su ámbito de aplicación las conductas que sólo se desvaloran a los fines de su sanción como peligrosas en sí mismas, desvinculadas del resultado que importa la proximidad de lesión del bien que se tutela. Vale decir entonces, que el principio de lesividad expresa el límite adoptado por el legislador en la tipificación de las conductas –principio de legalidad- y reafirmado luego en el artículo 4 del Código Contravencional, al establecer la prohibición de analogía. Tal delimitación en torno a la materia legislada se completa luego en lógico orden normativo con el artículo 2 del Código Contravencional, por medio de precisiones respecto a los ámbitos territoriales y personales de aplicación de la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - CONCEPTO - CULPA (CONTRAVENCIONAL) - CONCEPTO

Es violatorio del principio de congruencia dictar sentencia condenatoria por la comisión culposa de la contravención modificando la plataforma fáctica a título doloso sobre la cual giró la acusación y la defensa.
Ello así toda vez que la imputación dolosa y la culposa, aunque se refieren a un mismo resultado no son fungibles, como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse de la infracción dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, por más que el resultado sea idéntico: el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, circunstancia subjetiva que debe ser objeto de la acusación para ser reconstruída; la culpa, por el contrario, no reside en la voluntad, sino en la infracción de un deber de cuidado, que constituye la imprudencia y que provoca el resultado. Si la acusación por un delito doloso quiere contener, eventualmente, la posibilidad de la condena por el delito culposo correlativo, deberá también contener, subsidiariamente, esta última imputación, con descripción detallada del hecho que constituye la inobservancia al deber de cuidado (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Ed. Del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º reimpresión, Buenos Aires, 1999, p. 575).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

El principio de congruencia, comprendido dentro de la amplia garantía nominada como derecho de defensa en juicio, podría enunciarse como el derecho del imputado a que el hecho concreto sobre el que recaiga sentencia condenatoria, le hubiera sido específicamente intimado y tuviera conocimiento que sobre él iba a versar el pronunciamiento. Asimismo, dicho principio resulta extensivo a su posibilidad de expresarse libremente acerca de ese suceso en particular. A la par, también se encuentra integrado por el derecho a ser oído con relación a las causales que pudieran atenuar o agravar la pena o medida de seguridad con la que se encuentra amenazado, o reducir su participación, o excluir su punibilidad (Sagretti, Hector O., “Principio de Congruencia”, La Ley 2000-E, 926.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CONCEPTO - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMISION A FALLO ANTERIOR - REQUISITOS

El recurso de inaplicabilidad de ley es el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del CCAyT a fin de establecer una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.) ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina).
A partir de lo expuesto cabe resaltar que su admisibilidad se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina; CNCiv. en pleno del 7-11-80 en L.L. 1981-A-42; íd. Sala "E" del 1-8-86 en E.D. 122-448; CNCom. en pleno del 20-8-76 en L.L. 1977-A-172).
Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION - CONCEPTO - ALCANCES - CAUSA

La motivación de un acto administrativo consiste, en resumidas cuentas, en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan. Tal motivación ha de ser suficiente, esto es, debe dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6295 - 0. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS

El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Para ser resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probablidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CONCEPTO - ALCANCES - DAÑO PSIQUICO

Constituye daño moral toda modificación disvaliosa del equilibrio espiritual del sujeto como consecuencia del suceso, opere por manifestación positiva (daño moral positivo) o negativa (beneficio espiritual cesante) [...] Es que el daño moral puede traducirse en sentimientos, situaciones síquicas dolorosas, incómodas o aflictivas, pero igualmente en la pérdida de determinados sentimientos, o en la imposibilidad de encontrarse en una condición anímica, deseable, valiosa o siquiera normal. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, tomo 2.a., pag. 554/5). De estas apreciaciones se desprende que el daño psíquico forma parte del daño moral pero no se reduce al mismo, sino que lo excede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATO DE EJECUCION CONTINUADA - PROYECCION SOCIAL

La "correspectividad de larga duración" adquiere vital relevancia en los contratos de medicina prepaga ya que como contrato de larga duración se diferencia de otros como los de distribución puesto que mientras en éstos, la duración resulta beneficiosa para ambas partes, en el contrato de medicina prepaga la duración favorece a uno y dificulta la ecuación económica de otro.
Dentro de este contexto, un aumento de cuota puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se verá obligado a desasociarse. Ello resulta reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad avanzada de los consumidores (80 y 76 años al momento de la denuncia) son bajas las posibilidades con que cuentan de ser aceptados en otra empresa de medicina prepaga.
Lo expuesto no debe entenderse como la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.
A todo evento, cabe destacar que si bien no hay normas específicas referidas a los contratos de medicina prepaga, su objeto tiene una proyección social que las diferencia de otras empresa comerciales. Un desentendimiento tan grande de valores como la salud y la vida resultan contrarios a la actividad que desarrolla la empresa de medicina prepaga, reñida con su importante función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS - PROCEDENCIA

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES

Los contratos de medicina prepaga aparecen definidos, entre otros rasgos, por lo que la doctrina ha denominado "correspectividad de larga duración", la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su salud. La duración del convenio es su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica. Desde el punto de mira económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.
A su vez, la curva de utilidad marginal que atañe a las partes es inversa, puesto que las empresas de medicina prepaga obtienen mayores réditos en los comienzos de la relación, en que los pacientes pagan, por lo general, con bajo nivel de consumo de servicios -lo que se ve garantizado, a su turno, por la exclusión de patologías previas y períodos de carencia- y más con el transcurso del tiempo, dado el natural envejecimiento y las enfermedades (conf. dictamen del Procurador General de la Nación en autos "E., R.E. c/Omint SA", 13/03/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO

El contrato de servicio de medicina prepaga es un contrato de consumo, por lo que queda comprendido dentro del marco regulatorio de la Ley Nº 24.240.
Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a un persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.
En esta línea argumental, se puede concluir que el contrato de marras se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONCEPTO

Hace claramente al deber de información el trato dispensado a la clientela al momento de resolver un problema que, se trate tanto de inconvenientes en la calidad del servicio de televisión por cable, como en el sistema de cobranzas, afecta a la contratación. Pues en las relaciones contractuales el trato correcto, amplio y suficiente, no es fuente de amabilidad, sino de debida información ante cualquier reclamo o avatar que tenga lugar. Entendido y ampliado de este modo el deber de información, como un conjunto de deberes de conducta anejos al desarrollo del contrato suscripto, que "...no apuntan tanto al ensanchamiento del contenido de la obligación y del objeto de la prestación cuanto a la forma, modo o cualidad de mejor cooperación o facilitación para que la misma se realice como lo entendieran las partes y lo condicionan las exigencias actuales del tráfico dominados por el principio de buena fe" (cf. Morello, Indemnización del daño contractual, citado por Juan M. Farina en Defensa del consumidor y del usuario, ed. Astrea, pág. 109).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC 424-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONCEPTO

Dado que la ley de defensa al consumidor no contiene una definición de cláusula abusiva, ha de recurrirse a la reglamentación que el decreto 1798/94 realiza. Así, se puede concluir que los tres incisos del artículo 37 de la ley de defensa del consumidor, de una u otra forma se hallan contemplados en el inciso a) en cuanto alude a las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones.
En lo que respecta a la desnaturalización, Lorenzetti explica que el derecho positivo propone un modelo que el legislador considera razonable, y que lo suministra a las partes para que lo tomen en cuenta y rijan sus relaciones contractuales sin apartarse de él. Si una cláusula se aparta del modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en una cláusula que `desnaturaliza´ lo natural, lo normal (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la ley 24.240, LL, 1994-C- 918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - CONCEPTO - REQUISITOS - ALCANCES

Una expropiación se considera irregular cuando el expropiado acciona contra el sujeto expropiante a fin de que éste, en cumplimiento de la voluntad legislativa, adquiera el bien calificado de utilidad pública (cfr. Maiorano, Jorge L., La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p.167).
A diferencia del proceso contencioso de expropiación "regular", donde el accionante es el propio Estado, quien inicia el juicio al no haberse llegado a un acuerdo en sede administrativa (cesión amistosa o avenimiento, cfr. artículo 18 de la ley), en la expropiación "irregular" es el expropiado quien inicia la acción, ante diversas situaciones que la habilitan.
Estas situaciones se encuentran previstas en el artículo 51 de la ley, donde se admiten tres supuestos de admisibilidad, a saber: "a) cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública de un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización; b) cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales; c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad."
El primer inciso requiere que el Estado haya tomado posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RELACION JURIDICA - CONCEPTO - SITUACION JURIDICA - CONCEPTO

Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes. "Tales consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan alcanzadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (Llambías, Jorge J., op. cit, p. 144/145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY - LEY INTERPRETATIVA - CONCEPTO - ALCANCES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, Tomo I, p. 38) . Es, por su naturaleza, retroactiva. Una disposición es interpretativa en cuanto forma parte de la norma interpretada y debe aplicarse a los hechos acaecidos durante la vigencia de esta norma. Por lo demás, "para que la ley interpretativa sea considerada tal, no necesita que el legislador manifieste expresamente este carácter de la ley; como tampoco ha de ser decisivo el hecho de que el legislador haya hecho tal manifestación. El carácter de la ley como norma interpretativa deriva del fin que el legislador se propone" (Busso, Eduardo B, op. cit, p. 38).
Es importante destacar que a este efecto retroactivo deben serle reconocidos por lo menos dos límites, no pudiendo afectar las sentencias dictadas al amparo de la ley interpretada ni las garantías constitucionales (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994,Tomo I, p.161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - CONCEPTO - ACUMULACION DE PRETENSIONES - IMPROCEDENCIA

Se entiende por conexidad a la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos; cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros más, origina un desplazamiento de la competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos al conocimiento de un mismo juez, se llegue o no a su acumulación. Su finalidad radica en evitar la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos contradictorios o de difícil ejecución.
El hecho de que en el sub lite se persiga la ejecución de expensas relativa a una unidad funcional diferente a las que motivaron los expedientes que anteriormente tramitaron ante un juzgado, y la circunstancia de que en tales actuaciones se haya dictado sentencia firme, impide avizorar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, de difícil ejecución, o de una demora innecesaria en el trámite de los presentes actuados, por lo cual no corresponde acceder a la conexidad requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9063 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - CONCEPTO

El precepto general del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa el resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho. El fundamento de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución para la parte a favor de la cual se realiza, por tanto cualquier excepción debe analizarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 907 - 0. Autos: NORTE CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

La obligatoriedad constituye un efecto natural de toda sentencia definitiva firme. En efecto, la función judicial determina la necesidad de asegurar no solo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también el hecho de dotarlas de un atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior. De tal modo, se vuelve inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas, con carácter firme, en el anterior proceso.
Este atributo recibe la designación de cosa juzgada, y puede definírsela, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva, cuando no procede contra ella ningún recurso -ordinario o extraordinario- susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la sentencia a fin de acrecentar su estabilidad. En otras palabras, dado que la finalidad del proceso judicial consiste en satisfacer una pretensión, y teniendo en cuenta que este resultado fue obtenido a través del dictado una sentencia inimpugnable -que la admitió o la denegó-, la posibilidad de reeditar el debate y una nueva decisión acerca del objeto de dicho proceso atentaría contra la seguridad jurídica y comprometería la actividad jurisdiccional (Palacio, ob. cit., p. 501).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

El fundamento de la cosa juzgada reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto en otro, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva causa se decida de un modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.
No es más que la perduración de la vigencia del contenido jurídico de las sentencias, en tanto decisiones, originada en la prohibición -impuesta a los órganos del Estado- de modificarlas por medio de otras disposiciones jurídicas posteriores.
Ahora bien, las afirmaciones incidentales -tanto del juez como de las partes-, no constituyen cosa juzgada, pues no apuntan al objeto tenido en mira al promover la acción y, en su caso, solo sirven para aclarar circunstancias de hecho. Aquello que al adquirir firmeza constituye cosa juzgada es la declaración de la consecuencia jurídica contenida en la sentencia (Morello, ob. cit., p. 232; CNCiv., Sala D, ED 87-613, nº 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CONCEPTO - ALCANCES

El reglamento de copropiedad es una forma instrumental configurada por una estructura legal y jurídica.
Esto quiere decir que contiene en su redacción las condiciones de su existencia (arts. 1º, 2º y 9º de la Ley 13512) o cláusulas constitutivas, las cuales responden a los requisitos prescriptos por el artículo 3º del artículo del decreto 18734, y a las cláusulas reglamentarias. Y estas cláusulas son de cumplimiento necesario para quien pretenda incorporar un inmueble al régimen de la Ley 13.512 y tiene como base el plano que la ley prescribe y debe responder a la estructura y edificación del inmueble. Estas cláusulas no son estrictamente de naturaleza contractual, sino de cumplimiento requerido para la división del inmueble en propiedad horizontal.
El reglamento de copropiedad y administración tiene particularidades que lo distinguen de la clásica figura contractual fundamentalmente porque puede ser modificado por un sistema de mayorías que, en principio es de dos tercios.
En todo caso podría tal vez admitirse que nos hallamos ante una especie de contrato por adhesión, en el que la autonomía de la voluntad ha sido fuertemente limitada.
O también sería atinado considerar en el caso de autos donde una de las partes suscribe el total de las cláusulas del reglamento, que nos encontramos ante una oferta que solo cobra virtualidad contractual al momento de ser aceptada por los sucesivos adquirentes de las unidades funcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6044 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZOPARDO 1585 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-02-2004. Sentencia Nro. 25.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - CONCEPTO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO

Constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación la existencia de un agravio en cabeza del peticionario que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (art. 219, inc. 3º, del CCAyT), debiendo entenderse por tal, la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso.
La posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Es doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, o en su caso el demandado, sin la declaración requerida sufrirá un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo. Ausente tal interés concreto y sustancial en cabeza del apelante no hay agravio que determine la modificación de la decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 588159 - 0. Autos: GCBA c/ FORD ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004. Sentencia Nro. 5773.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCEPTO - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Existen algunas normas particulares que, por vía de excepción, prevén que el acceso a la justicia se efectivice a través de "recursos". Se trata de acciones abreviadas que se interponen directamente ante los tribunales de segunda instancia, respecto de actos que en algunos casos pueden ser aquéllos que cierta parte de la doctrina denomina "jurisdiccionales" o "materialmente jurisdiccionales", dictados por órganos administrativos- supuestamente independientes, imparciales y neutrales- diferentes de los órganos que dictan los actos impugnados y entre los cuales no existe relación jerárquica (Rejtaman Farah, Mario; Impugnación judicial de la actividad administrativa, p. 6).
Sin embargo esos "recursos" no son en modo alguno de apelación. Mal puede serlo si la Administración no ejerce jurisdicción ni la Justicia es alzada de los otros dos poderes. Se trata simplemente de vías abreviadas para solicitar la intervención y tutela judicial ordinaria contra actos decisiorios dictados en sede administrativa y por tanto actos administrativos no diferenciados de cualesquiera otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7639 - 0. Autos: ECOHABITAT SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5801.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

Si los organismos públicos y las empresas que han adquirido los productos comercializados por la actora, han hecho uso o consumo de los mismos, corresponde aplicar la alícuota correspondiente a los ingresos brutos como si fueran ventas efectuadas a consumidores finales.
En efecto, si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional y sus entes autárquicos, así como las demás empresas privadas, no incorporaron los bienes a un proceso de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros, sino que los utilizan para cumplir objetivos de bienestar general en el caso de los organismos públicos, o bien para abastecer sus comedores internos, en el caso de las empresas privadas antes mencionadas, deben tributar como ventas a consumidores finales, y por lo tanto, no están exentas del tributo de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

De conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por `consumidor final´ debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
El Decreto 304-G.C.B.A.-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido `como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista´, o cuando se los utiliza `como bienes de uso -excepto automóviles, que se afecten a un proceso industrial, a la producción primaria o minera, o a la construcción de edificios destinados a vivienda.
Si los productos adquiridos por las distintas empresas fueron incorporados por ellas dentro de sus circuitos económicos, no pueden ser consideradas como ventas a consumidores finales, sino que deben ser incluidas dentro de la exención oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NEGLIGENCIA - CONCEPTO - ALCANCES

Si bien es cierto que la ley no contempla una enumeración taxativa de qué se entiende por conducta negligente en el marco del amparo, lo cierto es que el término no es en modo alguno ajeno al conocimiento jurídico.
En principio se entiende por negligencia o culpa in omittendo, una desatención o descuido, a veces un olvido, de la diligencia necesaria para no causar un daño contrario a derecho ( Carlos Echevesti, La culpa, Hamurabi, Buenos Aires, 1997, p. 108 y sgts.).
En términos sencillos se ha expresado que la negligencia importa hacer menos de lo que se debe (Código Civil y leyes complementarias, T. 2, p. 512, especialmente notas, 109 y 110, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987).
En derecho procesal, el concepto ha sido recogido en materia probatoria. Nació como creación pretoriana la "teoría de la negligencia en la producción de la prueba" a consecuencia de la acción u omisión imputable al litigante que ocasiona una demora perjudicial o injustificada en el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9854 - 1. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5961.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CONCEPTO - FINALIDAD

La acción de lesividad es, como se indicó, el medio idóneo que le otorga la ley para obtener la declaración de nulidad de un acto que ha generado derechos subjetivos y que, por ende, no puede ser revocado de oficio en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: GONZALEZ ANGEL RICARDO c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE INSPECCION GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS) Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, no es uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato de tarjeta de crédito se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los contratos conexos.
Pero lo más importante no es la tarjeta en sí sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista el sistema de la tarjeta de crédito.
Debe destacarse que del artículo 1 de la ley de tarjetas de crédito queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los "contratos conexos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO - CONCEPTO - OBJETO - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION

El Derecho es un ordenamiento "...se pretende decir que el Derecho es algo ordenado, sistemático, coherente y quizás tendencialmente completo." (cf. Raúl Gustavo Ferreyra, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Ediar, 2001, pág. 49). La tercera de estas características -la coherencia- importa el ajuste a las prescripciones de la ley de los actos de la Administración y, además, la ausencia de contradicción entre los diferentes órganos estatales. Ello, dado que el Estado sólo se escinde por cuestiones de necesidad funcional, sin dejar de ser un todo que, en el marco de las posibilidades de despliegue que provee el sistema, debe siempre actuar una única decisión, ante las diversas situaciones que surgen de su tarea de administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La vista de las actuaciones administrativas es un derecho del particular -directamente vinculado al derecho de defensa- y, por lo tanto, una vez que aquélla ha sido conferida, la administración no tiene la facultad de darla por concluida antes de que finalice el plazo correspondiente. En todo caso, es el interesado quien puede renunciar a utilizar el lapso otorgado en su beneficio, renuncia que en la especie no tuvo lugar. A su vez, conforme la previsión legal expresa, el plazo de la vista suspende el plazo para recurrir -ello sin perjuicio de la suspensión que produce el mero pedido de la vista (art. 95, LPA)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La vista es un derecho subjetivo vinculado con el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, tº II, p. 356). Por lo tanto, las cuestiones que pudieran suscitarse sobre este aspecto deben ser apreciadas con un criterio amplio.
En segundo lugar que, conforme el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo -inc. e, ap. 5, aplicable a las vistas según el artículo 58 LPA- antes del vencimiento del plazo puede disponerse su ampliación, de oficio o a pedido del interesado. Finalmente, el particular puede tomar conocimiento de las actuaciones en una o varias sesiones, dentro del término fijado y sin perjuicio de su derecho a seguir haciéndolo en su ulterior desarrollo (Agustín Gordillo, ob. cit., misma cita).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CONCEPTO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos.
Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que se ha afirmado, asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado (v. Eduardo J. Couture, Introducción al Estudio del Proceso Civil, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 39).
En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA - CONCEPTO

La prescripción contenida en el artículo 384° Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que debe confrontarse el dictamen pericial con las reglas de la sana crítica y los demás elementos probatorios de la causa. Velez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél "que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común".(Velez Mariconde, Alfredo: Derecho procesal penal, Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - CONCEPTO - AGRAVIO ACTUAL

El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto, y además, susceptible de tratamiento judicial.
Así, constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación que la resolución cuestionada ocasione un agravio o gravamen personal, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. Art.- 219, inc. 3º del C.C.A.y T.) agravio que debe ser actual, es decir, existir en el momento en que la resolución impugnada se dicta, debiendo entenderse por tal la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias o simples peticiones) formuladas en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9854 - 1. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5961.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION - CONCEPTO - ALCANCES - CONFIGURACION - BASE IMPONIBLE

Es necesario precisar el grupo de sujetos que merecen la calificación técnica de intermediarios, a los efectos tributarios, distinguiéndolos de todos aquellos otros que lato sensu realizan intermediaciones, como son en definitiva todos los comerciantes. La principal nota diferencial está dada por el hecho de que el sujeto intermediario actúa por otro, y no por sí, y es a los primeros, y no a los segundos, en ninguna de sus muy variadas formas, que se refiere la norma atributiva de la base imponible especial (cfr. interpretación efectuada por Bulit Goñi, Enrique G., Impuestos sobre los ingresos brutos, 2da. edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 136).
Por otra parte, cabe destacar que una derivación lógica de actuar por cuenta ajena es no asumir el riesgo comercial del negocio que se lleva a cabo por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

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EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La imparcialidad se define, de ordinario, por la ausencia de prejuicio o parcialidad y, tanto desde la óptica del Código Contencioso Administrativo y Tributario como de las normas constitucionales, puede ser apreciada en relación con una perspectiva objetiva -con la que se tiende a buscar que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir al respecto toda duda razonable-, y desde una perspectiva subjetiva, en atención a lo que el juez piensa en su fuero anterior.
Es más, como lo ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no corresponde limitarse a una apreciación puramente subjetiva; en la materia, incluso las apariencias pueden revestir una determinada importancia.
Debe excusarse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad. "La justicia no sólo debe ser impartida sino que debe ser percibida como que es impartida". Está en juego, con ello, la confianza que los tribunales deben inspirar a los litigantes en una sociedad democrática (casos Piensark", 1/10/98, Serie A, n° 54, p. 30 y "de Cubre", 26/10/84, Serie A,n° 84, p. 26; citados por María Pérez Cortés, ver nota transcripta en el plenario "Pérez de castro",CACA, en pleno, 26/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - OBJETO - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ERROR - REDARGUCION DE FALSEDAD

El cargo es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción. Al pie del cargo debe constar la firma del prosecretario administrativo (art. 108, CCAyT), en el caso, un verdadero fedatario.
Ello por cuanto, la función conferida a tal funcionario, al igual que a los secretarios, hace del cargo un acto procesal emanado del oficio judicial, que en tanto sea puesto por funcionario competente, es decir, donde tramita el juicio, y con los recaudos que lo hacen legítimo, reune las características de un instrumento público.
Los errores que se imputen al cargo sólo pueden considerarse fundados si se plantean por la vía de la querella de falsedad (doc. arts. 992 y 993 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407509-01. Autos: G.C.B.A c/ MAY JUAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 6-12-2002. Sentencia Nro. 3401.

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INTERESES - INTERESES LEGALES - OBJETO - INTERESES MORATORIOS - INDEXACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - MORA DEL DEUDOR

Si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el Decreto N° 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. No hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa prevista por el artículo 61 inciso 113 del citado decreto.
El concepto "indexar", constituye un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley N° 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa regulado en el citado decreto es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.
Los intereses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.928 se deben calcular a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues se trata de compensar al acreedor por la mora en que incurre el deudor, siendo propio del sentido común que éste perciba como interés la misma tasa que debería pagar a un banco para tener dinero que el deudor es moroso en pagarle.
La doctrina que emerge del fallo plenario de la Cámara Civil "Vázquez, Claudia c/ Bilbao, Walter s/daños y perjuicios" (02/08/1993, LL 1993-E, 126), que establece la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina mensualmente, procede en casos de ausencia de convención o de leyes especiales. Y, por lo demás, la doctrina de los fallos plenarios resulta obligatoria para la Cámara y para los tribunales inferiores de los que aquella sea tribunal de alzada. En esta inteligencia, no puede otorgarse fuerza vinculante al plenario "Vázquez" respecto de los tribunales de este fuero toda vez que este fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Entre los requisitos que el artículo 7º de la mencionada ley enumera, se encuentran la causa. La causa es entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. En consecuencia, cuando tales circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a los invocadas, entonces el acto se encuentra viciado y corresponde en consecuencia su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5740-0. Autos: Auto Generali SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2003. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCEPTO - REQUISITOS - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220326 - 0. Autos: GCBA c/ BONZANI HORTENCIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDEFENSION - CONCEPTO - CARACTER - ALCANCES

La indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6913. Autos: COVIMET SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-06-2003. Sentencia Nro. 4180.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PAGO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - PAGO INDEBIDO - CONCEPTO - ALCANCES

Se denomina pago indebido al que no habilita al accipiens para retener lo pagado por el solvens. En tal caso, el pagador puede entablar una acción de repetición contra el accipiens, que ha recibido el pago indebido, a fin de que éste le restituya lo dado en pago.
La doctrina distingue tres casos de pago indebido: 1) el pago por error; 2) el pago obtenido por medios ilícitos y 3) el pago sin causa legítima. A su vez, el pago sin causa legítima, que es el que no corresponde a obligación que conceda título al accipiens para recibirlo, comprende varias subespecies, entre las que se encuentra el pago sin causa propiamente dicho. El fundamento de la repetición de lo pagado indebidamente reposa, sin lugar a dudas, en el principio que nadie debe enriquecerse injustificadamente con perjuicio ajeno.
El pago presupone una causa que le dé origen, es decir, debe existir una obligación que funcione a modo de causa del pago que se efectúa. Cuando la obligación no existe y el pago se realiza, quien lo recibe no es acreedor y por lo tanto carece de título para recibirlo y conservarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

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PODER DE POLICIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - SEGURIDAD PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - PREVENCION DEL DELITO

El concepto del poder de policía debe encuadrarse en un concepto amplio donde convergen la actividades de gravamen o limitadoras de derechos, en la que se verifican técnicas dentro de lo que se denomina el ámbito de incidencia de los actos administrativos, en donde la idea es relacionar la figura del acto como elemento jurídicamente reglado e instrumento formal que coloca límites a los derechos del particular, teniendo en cuenta intereses colectivos que están por encima de los del individuo, máxime cuando los primeros están relacionados con el deber constitucional del Estado de brindarle seguridad a los ciudadanos. Así, tratándose de la seguridad de los habitantes de la Ciudad en el contexto de la prestación de un servicio público, debe asignarse a la prevención una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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DOCENTES - REGLAMENTO DE EJECUCION - CONCEPTO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REQUISITOS

Si bien el Poder Ejecutivo está facultado para reglamentar el procedimiento necesario para hacer efectivo el derecho al traslado de docentes, no está igualmente autorizado para restringir ilegítimamente su alcance, suprimiendo, a través de una insuficiente reglamentación, uno de sus aspectos fundamentales, esto es, la posibilidad de solicitar un traslado a otra jurisdicción. Tal proceder evidencia, necesariamente, que el Decreto Nº 611/86 ha limitado el derecho que pretendía reglamentar, en contradicción con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

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REGLAMENTO DE EJECUCION - CONCEPTO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REQUISITOS

Los reglamentos de ejecución han sido definidos en doctrina como aquellos que dicta el Poder Ejecutivo, en ejercicio de facultades normativas propias, a efectos de regular detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador. Sin embargo, el ejercicio de facultades reglamentarias de ejecución encuentra límites precisos en nuestro ordenamiento. Una primera limitación consiste en que los decretos que reglamentan las leyes no pueden alterar su espíritu -artículo 102 CCABA-, mientras que otra restricción, también de especial relevancia, establece que la insuficiencia de la reglamentación no puede negar o cercenar el derecho -artículo 10 CCABA-.
De esta forma, el reglamento de ejecución debe cumplir con los objetivos que surgen de la ley, no pudiendo, en ningún caso, alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, o bien, como ocurre en el sub lite, lisa y llanamente, cercenando un aspecto sustancial del derecho expresamente reconocido. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ALICUOTA

Las actividades de fraccionado y envasado de azúcar,
fraccionado y elaboración de té en saquitos, fraccionado y
elaboración de mate en saquitos, no obstante no constituir
actividad industrial (reglamentaciónal art 116, inc. 22, ap.
b. del código fiscal, t.o. 1999), deben tributar con la
alícuota del 1,5 %, ya que ésta es la establecida para las
ventas mayoristas de artículos comestibles de venta
habitual en los almacenes y supermercados (art. 43 inc.6
Código Fiscal, t.o. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - CONCEPTO - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

La circunstancia de que se demande la responsabilidad personal de un funcionario público, por su actuación como titular de un órgano de la administración pública centralizada, carece de entidad para sustentar la incompetencia de este fuero.
En efecto, la conducta por la que se acciona sólo fue factible en atención a la función que ostenta la demandada, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde rechazar el amparo interpuesto, toda vez que el simple trascendido publicado en un matutino de la Ciudad que ni siquiera atribuye al condenado Seineldin sino a sus "colaboradores" la intención que éste preste tareas de asesoramiento en una agencia de seguridad, resulta insuficiente para tener por acreditado un "acto u omisión" en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, hay acción cuando la voluntad y la inteligencia toman posición en una conducta determinada, que puede ser positiva al desplazarse en hechos materiales exteriores y puede ser negativa cuando se manifiesta como inercia donde debía mediar ejecución. La no realización es también acción por que hay una voluntad que se manifiesta con la inercia o la pasividad.
Debe recordarse, en esa dirección, que "ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste" (art. 913 CC), estableciéndose que "los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad" (art. 914 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5993. Autos: GONZALEZ FLAVIO FLOREAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3163.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La conducta de la actora en cuanto a la aceptación expresa de las condiciones del retiro voluntario (previsto por el Decreto Nº 2493/92), -ya que al momento de la firma del acta se abstuvo de formular reserva alguna respecto de las cuestiones traídas a debate en este proceso- y el cumplimiento de las condiciones en él estipuladas, en contraste con la impugnación pretendida en estas actuaciones, configura una contradicción jurídica de la impugnante incompatible e inadmisible con su anterior obrar jurídicamente relevante.
La teoría de los actos propios guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, en cuanto el ordenamiento jurídico impone el deber de proceder en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas con rectitud y honradez. Por tal motivo, deviene inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar contraviniendo sus propios actos, es decir, asumiendo una actitud que lo viene a colocar en contradicción con su anterior conducta. Una de la consecuencias del obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ellas, es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, con su conducta ha suscitado en la otra una confianza fundada en la buena fe, como para colegir una conducta afín según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella. (Superior Tribunal de Justicia, San Salvador de Jujuy, in re "Boccardo, Jorge Roberto c/Banco de la Provincia de Jujuy s/Recurso de Casación e Inconstitucionalidad, Plenario del 12/5/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Todas las resoluciones judiciales constituyan, por esencia, actos de autoridad, y revistan carácter imperativo. Pero con relación a las partes dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo
y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena, y de una providencia simple que disponga el cumplimiento de una carga procesal, como sería por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar en caso contrario, a su ejecución coactiva, o la eventual aplicación de sanciones conminatorias a pedido de parte y en su beneficio, en los términos del artículo 30 del CCAyT. El incumplimiento de las segundas no autoriza, por el contrario, la imposición de sanción alguna, y sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.
Cierto es que hay excepciones a la regla expuesta, por ejemplo en el juicio de alimentos y en el sucesorio, pero tales excepciones no están contempladas en nuestra legislación para el supuesto de reconocimiento de documentos en el marco del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBLIGACIONES PROCESALES - CONCEPTO - ALCANCES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES

Las obligaciones tienden a satisfacer un interés de otro sujeto, razón por la cual su omisión arrastra la imposición forzosa al obligado. La carga se conecta a un interés propio del sujeto gravado, siendo en consecuencia voluntario para éste, que, de omitirlo, no incurrirá en responsabilidad alguna, si bien se verá privado del beneficio o la ventaja de los que dicho comportamiento es presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

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TERCERIAS - CONCEPTO - TERCERIA DE DOMINIO - OBJETO - REQUISITOS - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La tercería es la pretensión de una persona distinta de las que -como parte actora y demandada- intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo decretado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla. Por otra parte, es requisito que el requirente acredite la verosimilitud del derecho que alega, esto es, la prueba mediante instrumentos fehacientes o la prestación de fianza para responder de los perjuicios que pudieren producir la suspensión del proceso principal (arg. art. 92, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53403 - 0. Autos: GCBA c/ ZORZOLI ADOLFO HUGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 670.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCEPTO - REQUISITOS - PROCEDENCIA

Si bien la circunstancia de que la actora se encuentre tramitando su concurso preventivo por ante la Justicia Nacional en lo Comercial, y que oportunamente habría efectuado las prestaciones cuyo cobro persigue en los autos principales no basta -en principio-, para acreditar la imposibilidad de costear los gastos que implica un proceso judicial, lo cierto es que, atento las especiales circunstancias que presenta el sub examine (en particular, lo atinente al monto reclamado, la situación de la empresa y el hecho de que se reclaman sumas por prestaciones que habrían sido efectivamente realizadas), puede colegirse que la denegación del beneficio de litigar sin gastos solicitado implicaría el impedimento de acceder a una tutela judicial efectiva.
El hecho de que la actora sea una persona jurídica no obsta a la concesión del beneficio porque si bien en dichos casos la concesión debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo.
Interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso, sin que ello implique desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentre sujeta a la "mejora de fortuna" que pueda tener la beneficiaria (art. 78, C.C.A. y T.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3663-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2003.

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JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS

El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles es un título incompleto que se debe perfeccionar mediante la preparación de la vía ejecutiva, la cual -conforme surge del inciso 2º del artículo 525 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- consiste en el reconocimiento o no de la firma que se le atribuye al locatario en el pertinente contrato, así como la exhibición del último recibo cuando fuere reconocido el carácter de inquilino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

A los efectos de la preparación de la vía ejecutiva, el accionado debe comparecer en forma personal, y no existe excepción para el caso de reconocimiento de firmas de ciertos funcionarios, los cuales están exentos -de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de concurrir como testigos y pueden declarar por escrito, ya que en el caso se trata de la verificación ante el juez de las grafías puestas como firma de manera personal.
Sin embargo, bastará, en su caso, con la comparecencia de cualquier persona física que invista la calidad de órgano estatal y tenga competencia para manifestar la voluntad de éste a efectos de reconocer o desconocer la firma que se atribuye a la administración. En cualquier caso, para la eventualidad de que la firma sea desconocida por la Ciudad, siempre podrá acudirse al cotejo con la que obre en los registros de la administración, o bien con las insertas por el funcionario en otros instrumentos indubitados.
El mentado reconocimiento puede ser suplido, en su caso, mediante el acompañamiento a la causa de las actuaciones administrativas labradas con motivo de la firma del instrumento, lo cual podrá ser ofrecido, a tales efectos, por cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CONCEPTO - CLASIFICACION - INTERES VOLUNTARIO - INTERES LEGAL

La palabra interés se designa, ora a un quid que representa el precio por el uso de un capital, al que se denomina "interés lucrativo", ora a un quid que sirve de indemnización por el retardo en cumplir una obligación, llamado "interés moratorio", ora a un quid que reprime la inconducta procesal, conocido como "interés sancionatorio". Como define Busso (Busso, Eduardo B., Código Civil Comentado, Ediar, Buenos Aires, 1951 T. IV, pág. 621) intereses en las obligaciones son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CLASIFICACION - INTERES COMPENSATORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - INTERES PUNITORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD

Entre los distintos tipos de intereses existentes, diferenciaremos los compensatorios, que son pactados entre partes y se pagan por el "uso" de la cosa y los moratorios o punitorios, que se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas. Estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos distintos. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, teniendo en cuenta el riesgo del recupero, el plazo para el mismo y la solvencia del deudor mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio. A su vez, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquellos no. Siendo el interés compensatorio el precio que se paga por gozar de un capital ajeno, se diferencia del interés moratorio, que se debe por el atraso en que se incurre con referencia a una obligación, o sea que se presupone una conducta antijurídica por violación de la ley o por incumplimiento de un contrato.
En cambio, el compensatorio es ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización: es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital a la cual el interés accede (conf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos Aleatorios y Reales, Editorial Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 243 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERES COMPENSATORIO - CONCEPTO - FRUTOS CIVILES - CONCEPTO - ACCESORIOS DE LA COSA

Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como "contraprestación del disfrute que otros realicen de ella", como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación del uso de la cosa. También el artículo 2424, in fine, establece que "Son frutos civiles las rentas que la cosa produce". El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los arts. 1458 y 3111 C.C.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

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INTERESES MORATORIOS - INTERES LEGAL - REGIMEN JURIDICO - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - INDEXACION - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA

De acuerdo al panorama normativo vigente no hay obstáculo legal alguno que impida aplicar a la deuda que debe abonar la administración, la tasa prevista por el artículo 61 inc. 113 del Decreto Nº 5720/72.
En efecto, si bien es cierto que las normas vigentes (BO 07/01/2002), Ley Nº 23.928 (Ley de Convertibilidad) y Decreto Nº 214/2002 (BO 04/02/2002) prohíben la indexación de las deudas, el Decreto Nº 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta.
Indexar, es un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Este término fue utilizado, talvez por primera vez en el campo jurídico, por Jean Pierre Doucet en su libro L´Indexation publicado en París en 1965 con prefacio de Henri Mazeaud.
Lo que la Ley Nº 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital. En torno a este punto hago mía la opinión de Alterini, Ameal y López Cabana (op. cit, p. 478). Estos autores distinguen entre medios directos y medios indirectos de actualización del capital, siendo los primeros un mecanismo apto por el cual se la introduce en el campo del valorismo y se la sensibiliza a los índices correctores mientras que los segundos no operan para producir la repotenciación de una suma determinada histórica sino que concretan cierta expresión en moneda actual.
El pago de intereses a la tasa activa en el supuesto de autos es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - REQUISITOS

El caso fortuito "es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse" (art. 514 Cód. Civ.).
Aunque el Código Civil no define la fuerza mayor, de la lectura de la nota al artículo citado se desprende que, si bien comparte con el casus la imprevisibilidad y la inevitabilidad como notas esenciales, se diferencia de éste en razón de la causa generadora de la imprevisible o inevitable. "Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho (...) Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra..." (Nota al art. 514 del Cód. Civ.). Esta distinción es propia del derecho antiguo ya que la doctrina moderna tiende a asimilar ambas nociones en razón de su idéntico efecto: ambos eximen al deudor de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS

La jurisprudencia es conteste en exigir que el acontecimiento sea extraordinario y lo es cuando no hay razón para suponer que se produciría al tiempo del cumplimiento de la obligación (conf. Belluscio, Augusto C. (director), Código Civil Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires,1987, Tomo 2, p. 663). Es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. "No se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte" (Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio Sassot, Rafael A., Manual de derecho Civil - Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1993, p .79/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La obligación de seguridad es un deber secundario de conducta y consiste en la obligación de evitar que ocurran daños al paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad Civil de los Médicos, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, Tomo II, p. 78/79). La obligación tácita de seguridad o garantía de indemnidad encuentra su fundamento en el principio de buena fe que informa al Código Civil en su conjunto y "comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación" (LL 1985-c, 638).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - OBITER DICTA - CONCEPTO - ALCANCES

Se conoce como obiter dictum, a aquellos pronunciamientos, elaboraciones y razonamientos que se encuentran en un fallo, pero no son necesarios para la decisión del caso (cf. Constitución y poder político, J.M. Miller; M.A. Gelli; S. Cayuso, T.1, ed. Astrea, pág. 15). Se observa claramente que en el obiter calla la coacción, la capacidad de ejecución de lo decidido. Ello en nada desplaza la eficacia jurídica de un argumento, su profundidad y pertinencia. Incluso, cabe inferir que relevar de importancia a tales elaboraciones por carecer de fuerza ejecutiva implica negar de algún modo cuestiones de idoneidad, capacidad y criterio aplicados en la asignación de funciones judiciales", In re "A.V.I.V.P.R.A. c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)", del 27 de junio de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ

El instituto de las astreintes, regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de la amenaza de una sanción pecuniaria de carácter provisorio, calculada por lo general, en relación al retardo, que imparte el juez para conminar al deudor al cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado en la sentencia y cuyo importe se entrega al acreedor. Son sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado y son, subsidiarias, o sea que solamente se pueden aplicar las astreintes cuando no hay otros medios previstos para obtener el cumplimiento de la obligación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES PROCESALES - REQUISITOS

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello.
En consecuencia, la sola derrota es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o retardar su resolución.
Ante el estrecho vínculo que media entre la temeridad o malicia y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - CONCEPTO - ALCANCES - VALOR INDETERMINABLE - CONCEPTO

Los procesos de monto indeterminado son aquellos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La prescripción es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo produce la adquisición o modificación sustancial de algún derecho. Si bien el codificador ha legislado de forma conjunta el instituto de la prescripción como modo de adquirir la propiedad y como modo de extinción de las obligaciones, lo cierto es que lo único que tiene en común la liberatoria y la adquisitiva es el transcurso del tiempo como fuerza dinámica operativa de la producción de los efectos a que a esos institutos se refieren.
De acuerdo a lo normado por el artículo 3949 del Código Civil, se deduce que para que opere la prescripción liberatoria debe existir pasividad por parte del titular del derecho durante el período de tiempo señalado en la ley para que se produzca la transformación de la obligación civil en natural.
El fin de la prescripción reside en dar seguridad y fijeza a los derechos. Hace al bien común de la sociedad el liquidar situaciones inestables para lo cual es necesario que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER

Se ha definido a la cesión de un contrato como obra de uno de los participantes (cedente) en el contrato, que constituye su materia, y respecto del que se pone de acuerdo con un tercer sujeto (cesionario) para transferirle a este último, extraño al vínculo originario, el contrato mismo, esto es su propia calidad de contratante respecto de la otra parte (Messineo, Francesco, Teoría General del Contrato, trad. Sentís Melendo, Fontanarrosa y Voltera, Ejea, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 237). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER - CONTRATOS ATIPICOS

La transmisión de la posición contractual ha sido caracterizada, en la actualidad y en nuestro derecho, como un contrato atípico, pese a lo cual existen algunos supuestos parcialmente legislados. Así, por ejemplo, los arts. 1583 y concordantes del Código Civil, respecto de la cesión del contrato de locación de cosas; o, en el ámbito del de obra, el art. 1641; o la posibilidad de cesión dentro de la sociedad, tal cual surge de los arts. 1671, 1673 al 1675, 1739; o, respecto a la sustitución del mandato, el art. 1924.
Se legisla también la transmisión contractual ministerio legis; así, en materia de locación de cosas, el art. 1498 o, ante la muerte del locatario, la posibilidad de transmisión a favor de sus convivientes (art. 9° de la ley 23.091); en materia de contrato de trabajo, el art. 225 de la ley 20.744.
En efecto, tal como doctrinariamente se ha expuesto, “la cesión de contrato es admisible como figura contractual en nuestro ordenamiento positivo, aún en ausencia de una expresa regulación, con ajuste, entre otros, al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197, al hecho de la existencia de contratos innominados —art. 1143— y a la latitud conceptual sobre lo que puede ser objeto de la cesión de derechos —art. 1444 y siguientes del Código Civil—” (recomendación II aprobada en el marco del II Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988).
Por su parte, en materia de derechos del consumidor, es frecuente la cesión de contrato. Así, en las cesiones de carteras de seguros, de asociados a la medicina prepaga o de adscriptos a la televisión por cable (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 385).
Cabe agregar, no obstante ello, que son numerosas las legislaciones extranjeras que establecen expresamente la figura en cuestión. Así, el Código Civil italiano de 1942 en los arts. 1406 a 1410; el Código Civil portugués de 1967 en los arts. 424 a 427; el Código Civil peruano de 1984 en los arts. 1435 a 1439; el Código de Comercio colombiano de 1971 en los arts. 887 a 896; el Código Civil boliviano de 1975 en los arts. 539 a 542; el ex Código Civil checoslovaco en los arts. 268 y siguientes.
Por su parte, el Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio regula este negocio jurídico en los arts. 1562 a 1570 bajo la denominación de “transmisión de la posición contractual”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCEPTO - PROCEDENCIA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la calificación de “portación” a “tenencia” de arma de uso civil (art. 189 bis CP), que funciona en estos casos como figura residual, atento que no fue probada la idoneidad de las municiones incautadas para su utilización. Efectivamente, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación. Resulta irrelevante que el arma haya estado descargada, siempre y cuando sea posible obtener las municiones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - CONCEPTO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - PLAZO

Las cuestiones que solicitan la intervención del Poder Judicial deben poseer actualidad y mantener la vigencia de sus efectos al tiempo de dictar sentencia.
En tal sentido, como ocurre en el caso, la consideración de un recurso de apelación de la medida cautelar ordenada deviene abstracta, cuando el período durante el cual ésta produjo sus efectos se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18474-1. Autos: Gómez, Raquel Lorenza Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 2-06-2006. Sentencia Nro. 415.

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DERECHO PUBLICO - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - CONCEPTO - CARACTER - ALCANCES

En derecho público, la expresión “autonomía” se reserva para indicar una especial cualidad organizativa, aplicable únicamente a los grupos institucionalizados que poseen cierto grado de autogobierno. En este contexto, el grupo autónomo goza de la competencia, otorgada por el ordenamiento jurídico, para producir todas o algunas de las normas con las que se rige a sí mismo y las que regulan sus relaciones con terceros. Un grupo es absolutamente autónomo cuando la totalidad de las normas que aplica es de su propia creación y, desde esta perspectiva, sólo son absolutamente autónomos los grupos organizados en ordenamientos soberanos. En cambio, el grupo es parcialmente autónomo cuando debe aplicar normas creadas por un poder ajeno, sin perjuicio de las creadas en su propio seno, que se hallan subordinadas a las primeras. El rasgo del autogobierno —aún restringido a la competencia técnica propia del ente— significa que las instituciones dotadas de autonomía pueden actuar, en el ámbito de sus atribuciones, de manera en parte independiente con respecto al gobierno central, pero siempre dentro de los límites impuestos por el ordenamiento inclusivo o superior. Ahora bien, el reconocimiento de la autonomía no siempre importa, además, la facultad de gobierno autoelecto y representativo del grupo, y tampoco significa necesariamente que la organización esté dotada de personalidad jurídica. Sin embargo, es obvio que estas notas constituyen una herramienta de especial utilidad para garantizar, precisamente, la autonomía de la organización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - CONCEPTO - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El fin que persigue la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (conf. art. 42 Constitución Nacional y art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). La mencionada ley pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores y evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 726-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES - CARACTER - SENTENCIA FIRME - SEGURIDAD JURIDICA - OBJETO

La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad de la decisión jurisdiccional —incluso determinadas decisiones interlocutorias—, cuando no procede contra ella ningún recurso susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la resolución a fin de dotarla de estabilidad (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, nª 678, p. 497 y ss.). Según se ha dicho, la decisión judicial consentida o ejecutoriada deviene inmutable (Giusseppe Chiovenda, Instituciones, vol. I, p. 437; Francesco Carnelutti, “Eficacia, autoridad e inmutabilidad de la sentencia”, en Estudios de derecho procesal, vol. II, p. 365 y ss., autores citados por Augusto Morello y otros, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, tº IV-B, p. 228, nº 55). El fundamento de dicho instituto reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos debates, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto con anterioridad, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva resolución se decida en modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CONCEPTO - CARACTER - REQUISITOS - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

El salario es la ventaja patrimonial (ganancia) que se recibe del empleador como contraprestación del trabajo subordinado. El salario lleva implícita su consideración como medio de sustento del trabajador y de su familia, de ello se desprende su carácter alimentario. Por otra parte, debe ser justo, esto implica suficiente, principio establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 14 bis, esto es que le permita al trabajador y a su familia una vida digna en el orden material, social, cultural y espiritual, teniendo en cuenta el cargo y la productividad de cada uno. (ref. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, LL, JC Fernández Madrid).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - OBLIGACIONES - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Una obligación es una relación jurídica por la cual una persona tiene el deber de cumplir una prestación a favor de otra. En este sentido la noción de deber denota la situación del sujeto que debe ajustarse a cierta conducta ya que el comportamiento debido es exigible “bajo amenazas de sanciones jurídicas” (Ghersi-Weingarten, Código Civil, Análisis Jurisprudencial, p. 645).
En el presente caso, se produjo una omisión de inscribir un embargo ampliatorio por parte de un organismo estatal, omisión que hizo caer un derecho adquirido por el particular en orden a una decisión judicial. La responsabilidad de una repartición del Estado, que tenía al respecto una obligación de hacer, nace desde el momento mismo en que no ha dado cumplimiento con la obligación de inscribir el embargo, generando inconvenientes en la prosecución del trámite para el particular beneficiario de la medida que aún no ha hecho efectivo su crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

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MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CONCEPTO - OBJETO - EFECTOS - CARACTER

Denomínase embargo, en términos generales, a la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. De forma que, el embargo no es un derecho real o, más concretamente, no es una hipoteca (arg. art. 3115 del Cód. Civil y su nota); por ello, las sentencias en nuestro derecho en el que no existen hipotecas judiciales ni legales, sino sólo convencionales, se garantizan por medidas precautorias procesales; entre ellas, la aquí mencionada. Ésta produce, en primer lugar, el efecto de individualizar e inmovilizar uno o más bienes del deudor, asegurando de tal manera que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, 5ª ed., § 394, p. 808; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VII, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1009 y ss., p. 230 y ss.). Es decir, el efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó y sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, una vez decretado, tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

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ORDEN PUBLICO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONCEPTO - ALCANCES

Es común en el ámbito del derecho, especialmente del privado, plantear la contraposición entre “autonomía de la voluntad” y “orden público”. Dentro de las acepciones del concepto “libertad”, suele referir a una libertad social o política, y a una libertad personal. Esta última es la que, en particular, refiere a la autonomía o independencia con relación a las coacciones procedentes de la comunidad, en cuanto sociedad o Estado. La libertad es un atributo natural y esencial de la persona humana. Tiene su forma de manifestación a través de la voluntad, por la cual el hombre decide y expresa su conducta. En su origen, con la expresión “autonomía” se quiere referir el hecho que una determinada realidad se rige por una ley propia. Por su parte, las normas de orden público operan como límite de la libre expresión de la voluntad y, por ende, ésta debe quedar sujeta a las previsiones contenidas en aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

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ORDEN PUBLICO - CONCEPTO - CARACTER - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERESES DIFUSOS

La noción de orden público refiere a lo considerado esencial para la subsistencia del tipo de vida social de que se trate. Esta esencialidad puede derivarse de dos causas: a) por considerarse implicados principios reputados primordiales; y b) por considerarse afectados intereses generales que se estimen como prevalecientes sobre los particulares. En términos generales, se pueden considerar incluidas dentro de las normas de orden público, a modo indicativo: a) las leyes que constituyen el derecho público (organización constitucional y administrativa, sea en el orden político o en el económico – financiero); y b) dentro del ámbito del derecho privado, las leyes que fijan el estado y capacidad de las personas, las que organizan la familia, etc. (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y el orden público”, ponencia aprobada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Asimismo, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derecho de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla, Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Ángel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia aprobada en las citadas Jornadas de Derecho Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - REQUISITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCEPTO

Para que se pueda condenar por daños y perjuicios no basta con la existencia de un daño, sino que también se requiere la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el perjuicio. El damnificado debe acreditar no sólo el infortunio, sino también la relación de causalidad con la cosa y el riesgo de la misma (CNCiv., Sala A, “Etchegaray, G. C/ Supermercado La Gran Providencia”, La Ley, 1999-F-83). La relación de causalidad es aquella que liga a un hecho (acción u omisión) con su resultado (daño). Como su denominación lo sugiere, es la relación causa-efecto (Tanzi, Silvia Y. Alterini, Juan Martín, La demanda de daños, Circulo Carpetas, Bs. As. 2004, pág. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CARACTER - REQUISITOS - PERITOS - CONCEPTO

La prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

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CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - CREDITO FUTURO - TRUEQUE DE CREDITO FIDUCIARIO - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - PERMUTA - DOMINIO FIDUCIARIO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

El “trueque de crédito fiduciario” es un contrato que ha tomado mucho auge pragmático en la actualidad, y que puede definirse como “un contrato atípico, en virtud del cual dos (2) personas previamente asociadas a una institución privada no gubernamental (nodo) se obligan: la una, a entregar una cosa mueble o servicio determinado o determinable, para recibir de la otra un título particular representativo de un crédito a su favor, destinado a la adquisición de otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad o interés” (cf. Paredi, Gabriel y Mendy, Gastón. “Contrato de Trueque” Trabajo Ganador de un certamen académico organizado por el Instituto de Derecho Civil de l aFacultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Plata, publicado en DJ 2003-3).
Si bien similar en cuanto al intercambio, se diferencia de la permuta primeramente, por el restringido ámbito témporo-espacial en el que se aplica, pues requiere la previa asociación a una institución privada no gubernamental, denominada “nodo”, dentro de la cual se desarrolla; luego, por ser un negocio “trilateral” -conformado por tres partes-: las dos primeras celebrarían una transacción consistente en el intercambio de una cosa o servicio, por un crédito, que no concluye hasta que se cumpla la modalidad consistente en que la adquirente del título de crédito efectúe una nueva operación con una tercera persona, para adquirir otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad e interés. Vale aclarar que la finalidad de asociarse a los nodos es siempre la de adquirir una cosa mueble o servicio, no un crédito, de lo que se desprende la amplitud de su objeto, que no sólo abarca la prestación de dar, típica de la permuta, sino que se extiende a la categoría de las denominadas obligaciones de hacer (pj: asesoramiento jurídico, asistencia médica, peluquería, etc.), aunque no es aplicable a los inmuebles. Por último, si bien comparte la naturaleza de contrato de cambio de la permuta, incluye, al mismo tiempo, la función de crédito. Ante la súbita aparición de este contrato y la ausencia de regulación específica huelga decir que el mismo deberá ser objeto de estudios particulares para ser correctamente abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONCEPTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración respecto de sus empleados se encuentra regido por el “principio de razonabilidad”, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración para aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin. Si el reconocimiento del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la Administración tiene por objeto permitir a ésta tutelar su eficiencia y buen funcionamiento en el cumplimiento de cometidos de interés general, es evidente entonces que las sanciones que a tal efecto se le autoriza por vía legislativa a aplicar –en cumplimiento del principio de legalidad- deben necesariamente ser idóneas para alcanzar tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONCEPTO - INTERES JURIDICO

Respecto al fundamento de la apelación, así como el interés es la medida de las acciones, el agravio lo es de la apelación. La procedencia del recurso depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique, interés que está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia cause al apelante. (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Lexis Nexis, p. 447)
En el mismo sentido ha sostenido Alsina en la obra citada que se entiende por expresión de agravios el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que clama.
Debe el apelante mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo mas objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara la sentencia de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 697-0. Autos: RICOY ELSA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2006. Sentencia Nro. 74.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - CONCEPTO - REQUISITOS - EFECTOS - DAÑO MATERIAL

El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. (M. Zavala de González; Resarcimiento de daños, daños a las personas, Ed. Hammurabi, 2º edición, pág. 231).
Se puede inferir que esta “perturbación” no sólo afecta al individuo en su vida personal, sino también en su vida de relación.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que “el daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social” (CNEsp. Civ. Y Com., Sala 5º, 15/11/82, op. Cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275. Autos: C., J. C. y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "JOSE MARIA PENNA") Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 16-12-2005. Sentencia Nro. 60.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - ALCANCES - CONCEPTO - DAÑO PSIQUICO - OBJETO - DAÑO MORAL - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

El daño material es simplemente el que menoscaba el patrimonio, como conjunto de valores económicos (art. 2312 CC), y que, por tanto, es “susceptible de apreciación pecuniaria” (art. 1068 CC). En esta categoría se comprenden los perjuicios producidos en los valores patrimoniales ya existentes, como también los que afectan las facultades o aptitudes de la persona consideradas como fuentes de futuras ventajas económicas (vida, salud, integridad física, belleza corporal, etc.); e inclusive los que resultan de la lesión del honor o de los sentimientos, en la medida en que ella repercuta sobre la capacidad de trabajo o sobre la atención de los negocios (Orgaz, Alfredo, el daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p. 18).
De ese modo, no puede confundirse la procedencia del rubro daño psíquico, como aspecto de perjuicio patrimonial, con el denominado daño moral. Es que en tanto el resarcimiento del daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias e inseguridades sufridas por la víctima a consecuencia del accidente desde el plano espiritual, el referido al daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (CNCom, Sala A, 16/12/92, LL 1994-A-547) y que, como consecuencia de todo lo expuesto, inciden en la esfera patrimonial del damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275. Autos: C., J. C. y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "JOSE MARIA PENNA") Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - MANDATO - REPRESENTACION LEGAL - EFECTOS - CONCEPTO - PODER - CARACTER - APODERADO - INTERPRETACION DE LA LEY

El negocio de apoderamiento puede ser definido como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona (dominus negotii o principal) concede y otorga voluntariamente a otra un poder de representación. Es un acto jurídico unilateral que deriva toda su fuerza de la sola voluntad del principal, y que para la consecución de los efectos que le son característicos no necesita la aceptación por parte del apoderado (conf. Gastaldi, José María, obra citada, pág. 243; Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Ediar, 1979, Cap. II, 2.2.1, pág. 56/59).
El apoderamiento puede hallarse, y generalmente se halla, unido a otro negocio (mandato, comisión, sociedad, etc.), quizá fundido con el mismo a través de una única e inescindible manifestación de voluntad, contenida incluso en un único documento; sin embargo, esto no significa en absoluto que el apoderamiento pierda su autonomía y su función, pues, en efecto, los demás negocios tienen un único fin de regular las relaciones internas entre representante y representado en el terreno obligatorio (deber de comportarse de una determinada manera, contraprestación, etc), y por el contrario, el apoderamiento tiene en único fin de atribuir al representante el poder de representar, lo que justifica su carácter de acto jurídico unilateral. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCEPTO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La jurisprudencia ha distinguido “la existencia misma de la relación jurídica sustancial invocada” de la “legitimación”, es decir, la cualidad de titular del derecho en que se funda una relación jurídica acreditada o no controvertida (CNCiv., Sala C, 24/9/1981, Concepción Arenal 1635, Soc. en Com. Por Accs. C. Cruz E., LL, 1982-A, 119).
En cuanto a la primera, cabe destacar que quien pretende el cumplimiento de una obligación tiene que acreditar la existencia misma de esa obligación, es decir, la causa o la fuente que le dio origen. Por su parte, se ha definido a la legitimación para obrar, o legitimatio ad causam, como la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso judicial. De allí que existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquél (Falcón, enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - INTERESES - CONCEPTO - CARACTER - SENTENCIA EXTRA PETITA

La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, vedada por el ordenamiento de forma.
La sentencia que decide en demasía, viola el principio de que el juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que piden las partes; así, verbigracia, el decisorio que acoge la desvaloración monetaria no peticionada por la parte es nulo. Igual sanción se aplica cuando se ha fallado en lo referente al porcentual de interés aplicable sin que el tema hubiera sido propuesto (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 136 y ss.).
Es que, los intereses constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ella ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita. Capital e intereses son dos deudas distintas, pues una emana de la “fuente” que ha constituido la obligación primitiva y la otra se origina en la “morosidad” del deudor (cfme. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - TASA DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - ALCANCES - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Por “recursos directos” el artículo 8 inciso f de la Ley Nº 327 se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, y que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (vgr., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, Ley Nº 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327. (esta Sala in re “Siembra AFJP c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº 4082/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9858-1. Autos: MAK SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2005. Sentencia Nro. 154.

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Al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa viciosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A tal fin, se considera viciosa aquella cuya mala calidad o defecto la tornan impropia para su utilización inocua por los demás (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV-A, núms.. 2626 y 2633, págs. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni en autos “Farina de Vaquero, Gladis Alejandra c/Ledesma, Pablo Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, L 270.095); características, éstas últimas, que indudablemente reúne la calzada anegada en virtud del deficiente escurrimiento del agua acumulada a raíz de una tormenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

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