CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

Respecto a la ejecución de la pena de arresto domiciliario, cabe tener presente el artículo 494 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que, en caso de penas privativas de la libertad inferior a seis meses y mientras que no exista sospecha de fuga, se deberá notificar al condenado para que se constituya en detenido en el plazo de 5 días. En caso de incomparecencia se podrá, de acuerdo al tenor de la norma, librarse la orden compulsiva de ser conducido por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
Si bien, al salir del Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado, el encausado fue anoticiado de su obligación a presentarse en sede Fiscal, el referido no compareció.
La inasistencia a una citación del Fiscal se encuentra reglada en el artículo 148 del Código Procesal Penal que prevé que el Fiscal, sin intervención judicial, podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública del citado que no compareciere “…al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación…”. Pero no se ha ejercido en estos autos esta atribución.
El artículo 158 del mismo Código, cuya aplicación solicitó el Fiscal de grado, y a la que hizo lugar el "a quo", establece que procederá la declaración de rebeldía cuando el imputado “…sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación del fiscal o de la jueza…”.
Ello así, si bien el imputado no cumplió su deber de presentarse ante la citación Fiscal, esta omisión encuentra subsanación en lo previsto por el artículo 148 que autoriza a los fiscales a ordenar el comparendo por la fuerza pública de los remisos y no en virtud del artículo 158 como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, si bien el artículo 158 del Código Procesal Penal cuya aplicación se efectuó en esta causa, supone como antecedente la incomparecencia a una citación Fiscal, el texto dispone que procederá la declaración de rebeldía cuando dicha incomparecencia ocurra “sin grave y legítimo impedimento”.
Para determinar si hubo tal impedimento, se volvió a citar al imputado pero, en atención a lo que informó la presunta víctima (que el encausado no concurrió al domicilio real que informó al recuperar su libertad, dado que era el de la aquí denunciante) se ordenó notificar la nueva citación a su domicilio constituido.
Esta citación fue notificada al domicilio que informó el Fiscal que había constituido el condenado en la Defensoría Oficial, circunstancia que no se acreditó con documento alguno.
Se ignoran las razones por las que el imputado omitió concurrir a la citación fiscal que le fue debidamente notificada. Puede haber tenido un grave y legítimo impedimento para concurrir a dicha citación.
Ello así, la consecuencia de esa incomparecencia, en tanto se ignore qué la motivó, es la prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal que autoriza a ordenar el comparendo por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, la presunta víctima declaró que el encausado, luego de recuperar su libertad no volvió al domicilio que compartía con aquella. De esto se desprende la posibilidad de intentar, a través de sus allegados, ubicar al imputado.
Atento que no se ha intentado ubicar el actual domicilio real del imputado y habiéndose errado sobre su domicilio constituido, la publicación de edictos dispuesta en autos, también resultó prematura.
El artículo 63 del Código Procesal Penal establece que en los casos en los que se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, sin perjuicio de las medidas tendientes a averiguar el domicilio, procede la publicación de edictos a fin de ponerla en conocimiento de lo resuelto.
En autos no se dispusieron medidas para ubicar el domicilio del imputado y se publicaron edictos sin aguardar el resultado de la reiteración de la citación que se notificó erróneamente en un domicilio constituido anterior denunciado por el Fiscal pero no acreditado fehacientemente.
La publicación de edictos ha sido prematuramente ordenada en estos autos en los que, antes de recurrir a dicha forma, debió intentarse notificar en el domicilio constituido por el imputado la nueva citación, aguardando su resultado, sin perjuicio de las gestiones tendientes a determinar su actual domicilio.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal, ya que no se ha constatado su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento, ni se lo ha notificado adecuadamente de la nueva citación ordenada, ni se han ordenado medidas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, como lo exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, se han agotado los medios disponibles para lograr la comparecencia del condenado, quien (a diferencia de otros casos) conocía perfectamente la condena que se le había impuesto y las condiciones a las que estaba sujeta su suspensión.
No obstante ello, y pese a los esfuerzos de la Defensa, el condenado no ha podido ser hallado en su domicilio, lo que impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparendo por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si le revoca (o no) la condicionalidad de su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, en virtud del articulo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en caso de revocarse eventualmente la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, no corresponde declarar su rebeldía sino ordenar su captura, salvo que no exista sospecha de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, la sentencia condenatoria quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir del rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa.
Conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal, cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga, en cuyo caso se notificará al condenado para que se constituya detenido.
La Juez, previo a ordenar el libramiento de la orden de captura, intimó al condenado para que se constituyera en la sede del Juzgado dentro del término de cinco días, a computar desde que fuera notificado en su domicilio constituido, a efectos de cumplir con la ejecución de la pena impuesta.
La última citación dirigida al domicilio real denunciado en autos por el condenado arrojó como resultado que éste no vive allí ni es conocido, por lo que la Juez intimó también a la Defensa para que en igual término informase la nueva residencia real de aquél.
Vencido el plazo acordado sin que el condenado compareciera ante la intimación cursada y ante expreso pedido de la Fiscalía, la jueza de grado dispuso el libramiento de orden de captura a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, el Defensor de Cámara indicó que no correspondía la declaración de rebeldía, pues –a su juicio-, de la letra del artículo 158 del Código Procesal Penal se desprendería que la declaración de rebeldía de una persona procede hasta el dictado de una sentencia condenatoria, pero no en un caso como el de autos, que se encuentra en etapa de ejecución de la pena. Agregó que el temperamento adoptado no está previsto por el artículo 312 del Código Procesal Penal y que no fue solicitado por la Fiscal.
La rebeldía del imputado es un estado de hecho en el que el éste se coloca con relación al desarrollo del proceso en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal (por lo que su declaración resulta, ajena a ser susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación).
Asimismo, la Defensa no ha logrado identificar el agravio concreto que la resolución le generó a su asistido.
Ello así, y teniendo en cuenta que el condenado fue intimado en su domicilio real y constituído a comparecer voluntariamente al Tribunal y a informar su nuevo domicilio real sin que cumpliera con la referida intimación, el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa originalmente impuesta en quince días de arresto.
En efecto, el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que éste contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
No se puede exigir la comparecencia a una oportunidad procesal claramente hábil para ser oído personalmente por el Juez (concretamente a la audiencia prevista en el art. 311 CPPCABA), cuando el propio imputado es quien decide voluntariamente dejar de ejercer el derecho en cuestión, pues no se lo puede forzar a dar explicaciones que, incluso, tal vez no las tenga.
El encartado tuvo la oportunidad de realizar su descargo (ser oído) y escogió no hacerlo, por lo que no resulta viable el presente cuestionamiento.
Ello así, atento que el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no resulta viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública como lo solicita el contraventor ya que su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de cinco días de arresto.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, no basta con que el imputado manifieste verbalmente su interés por la subsistencia del instituto y por cumplir con el compromiso si ello no va acompañado de actitudes que lo avalen, tal como ocurrió en el caso.
Cabe señalar que el condenado no sólo ha inobservado el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas en el acuerdo, sino que tampoco cumplió con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía y el Juzgado le hizo también incluídas en la misma resolución.
Por lo expuesto, toda vez que el encartado no demostró voluntad para cumplir las pautas impuestas y tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no cabe duda que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-2015-1. Autos: Delgado, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
Ahora bien, para resolver el presente planteo resulta aplicable lo sostenido al analizar el incumplimiento o inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el marco del instituto de la suspensión del proceso a prueba, en cuanto a que la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria-, resulta imprescindible a fin de oír al probado y debatir sobre la posible revocatoria del instituto —de la condicionalidad aquí-.
Sentado ello, de las constancias de la causa surge que el condenado por violar clausura incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, y pese a encontrarse notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés para cumplir con las instrucciones especiales señaladas.
En este sentido, se advierte que en tres oportunidades el condenado fue notificado en el domicilio constituido y además, en reiteradas ocasiones concurrió al juzgado a efectos de tomar vista de las actuaciones y en varias de ellas, hizo presentaciones por escrito, todo lo cual, da cuenta de que el encausado tenía conocimiento de la audiencia fijada en los términos mencionados y optó por no hacer uso de ese derecho.
En virtud de lo expuesto, los planteos de la defensa resultan improcedentes y la resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensora oficial se agravia por haberse dispuesto la revocatoria de la condicionalidad de la sanción de multa sin haberse oído de forma previa a su pupilo, lo que colisiona con el debido ejercicio de defensa en juicio.
En efecto, en relación a la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a efectos de escuchar al imputado, corresponde destacar que ella se ha fijado en autos, que el imputado conocía con precisión tal circunstancia y que escogió no presentarse, del mismo modo que escogió no notificarse personalmente de lo resuelto, confirmando una vez más su reticente actitud para con las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
En efecto, le asiste razón al recurrente, ya que no es posible revocar la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, y tal como he sostenido en reiteradas ocasiones, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local, acto procesal que fue omitido por el juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, no parece razonable que se revoque la condicionalidad de la sanción de multa que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AVERIGUACION DE PARADERO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la orden de captura dictada respecto de la condenada.
La Defensa sostuvo que la decisión de grado vulneraba el principio de legalidad y la libertad ambulatoria, así como la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Ello, en tanto se puso en conocimiento de la presentación de la condenada en la sede de la Defensoría, así como que la nombrada es adicta a las drogas, lo que la ha imposibilitado de cumplir oportunamente con las pautas de conductas, sumado a que fue víctima de violencia de género, lo que motivó que abandonara el domicilio que se fijara como residencia.
Ahora bien, el magistrado se encuentra encargado, entre otras tantas funciones, en la etapa de ejecución, de que se cumpla efectivamente la sentencia conforme artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de penas privativas de libertad de ejecución condicional -como en autos-, el juez debe adoptar las decisiones o medidas necesarias para que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, intimar o citar al imputado en caso de incumplimiento, y eventualmente proceder a la revocación de la condicionalidad de las pena (artículo 320 del Código Procesal Penal).
Sentado ello, en la presente causa, ante la falta de presentación de la encausada a los estrados del juzgado sin causa justificada y/o notificación de cambio de domicilio, es decir cumplir con las obligaciones que se le hubieran impuesto al concederse la pena de ejecución condicional, pese a haber sido notificada de la condena recaída en autos, sumado al desconocimiento cierto del lugar de residencia de la condenada, se impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparecencia por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si se le revoca (o no) la condicionalidad de su condena, advirtiéndose que la orden de captura es la herramienta procesal idónea a tal fin, por lo que su libramiento se encuentra legalmente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado recordó que ante el incumplimiento de las reglas de conducta se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo la efectividad del arresto y que dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Sostuvo que se lo intimó al imputado a fin de dar cumplimiento y, ante su incomparecencia, dispuso su comparendo. Adujo que al no haber comparecido y en atención a que la sentencia condenatoria quedó firme correspondía ordenar la captura.
Así las cosas, considero adecuado lo resuelto en autos en tanto la A-Quo cumplió con el procedimiento que el Código Procesal Penal de la Ciudad exige (cfr. art. 312 CPPCABA en virtud del art. 6 de la Ley N° 12), pues previo a ordenar su captura, intimó al nombrado a que se constituyera detenido dentro de los cinco días de notificado, no cumpliendo el nombrado con tal deber.
Por tal motivo, considero que efectivamente la Jueza se encontraba habilitada para ordenar la captura del condenado, ya que su situación procesal dejó de ser la de imputado desde el momento en que adquirió firmeza la condena dictada, siendo deber de la judicante asegurar el cumplimiento de la pena, y no del acusador.
Es decir, no correspondía dar al encartado el tratamiento del instituto de rebeldía que prevé el artículo 158 del código ritual que exige la instancia fiscal, sino que en esta etapa del proceso se trata de hacer cumplir la pena de arresto impuesta. En efecto, luego de intentar dar con el condenado de modos menos lesivos, la A-Quo no tuvo otra opción que ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18902-2016-2. Autos: Rossi, Andres David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - SITUACION DE CALLE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, a tenor de las dificultades que se han planteado para notificar al condenado en el lugar donde acostumbraría pernoctar y de la falta de datos precisos acerca de su paradero, la orden de captura dispuesta resulta la medida adecuada al caso para poder efectivizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, de conformidad con lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EJERCICIO DEL DERECHO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, habiéndose constatado el incumplimiento de la realización de los trabajos de utilidad pública dispuestos en oportunidad de condenarse el encausado, como así también su lugar de residencia, se decidió otorgar un plazo prudencial a la Defensa para dar con el paradero de su asistido y luego de ello el condenado fue notificado personalmente por los preventores que debía concurrir a la sede del Juzgado.
El Magistrado convocó a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal y en razón de los intentos frustrados de la Defensa de contactar al condenado y a la información recibida del Patronato de Liberados, resolvió en consecuencia.
Ello así, a pesar de la incomparecencia del condenado a la audiencia convocada se ha resguardado su derecho, con la intervención oportuna de la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó, la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, surge del legajo que la citación cursada arrojó resultado negativo, independientemente de haber sido dirigida al domicilio aportado y ratificado por el propio encausado, y a fin de no conculcar el pleno ejercicio del derecho de defensa, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena impuesta, el "A quo" ordenó la publicación de edictos. No consta en el expediente, que con posterioridad a dicha divulgación imputado haya comparecido por sí a estar a derecho o por medio de su defensa técnica a brindar las explicaciones que lo llevaron a la inobservancia de las pautas -oportunamente- acordadas y consentidas.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “[…] si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluyendo como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A quo". Mas ello no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos.
Sobre el particular el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “Aún cuando el artículo 6 del Código Procesal Contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - ABANDONO DE LA COSA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, en anteriores casos en los que se decidiera confirmar la revocación de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, hemos dicho: “la audiencia que prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley Nro 2.303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 11/09/2002.C.- Apelación”, del 11/03/2008; nº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, del 22/10/2008; nº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 15/9/2008; nº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 10/06/2011, entre otras). Lo mismo puede afirmarse con relación a la revocación de la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Ahora bien, el "A quo", correctamente en mi opinión, consideró necesario oír al imputado antes de resolver. Para ello fijó una audiencia a la que no logró convocarlo fehacientemente. No debió resolver, por ello, sin haberlo oído.
Pero si reparamos en que en la audiencia anterior el sancionado justificó la no entrega del registro por haberlo extraviado, solicitando una prórroga para poder obtenerlo, la solución correcta del caso -dado que se tuvo por cierto que el acusado perdió su registro- debió ser dada por cumplida la regla, dado que no es posible conducir un vehículo sin la licencia habilitante físicamente en nuestro poder.
Requerido el Certificado de Antecedentes su respuesta fue negativa, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y tener por cumplidas las reglas impuestas y por no pronunciada la sanción.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REANUDACION DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial (art. 287, CPPCABA, conf. Ley N° 6347/20).
La Defensa sostuvo que luego de mantener una entrevista inicial con su pupilo y asistirlo durante la audiencia prevista en el artículo 161, del Código Procesal Penal, perdió todo contacto con él. Agregó que la falta de contacto se vio desmejorada por el contexto de la pandemia. Finalmente, concluyó que no se encuentra garantizada la participación de su asistido en el proceso.
Ahora bien, en la presente causa ya habían sido suspendidos en numerosas ocasiones los plazos por la falta de contacto durante la etapa del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, momento en el que existían mayores restricciones. Así, se le otorgó la oportunidad para comunicarse con el imputado.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el ingreso en el mes de noviembre de 2020 a la etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio “posibilitó y posibilita a la Defensa a llevar a cabo las gestiones y diligencias necesarias a los fines de poder dar con su pupilo, entrevistarse con él, y finalmente luego proponer su teoría del caso en la etapa intermedia y/o ofrecer prueba para el debate”. Por esta razón, estimó adecuado reanudar los plazos procesales para realizar los actos pertinentes.
Por lo demás, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la Resolución CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
Por consiguiente, más allá de las razones invocadas y la enunciación del derecho constitucional de defensa en juicio, no se aprecia el agravio concreto que el decreto en cuestión le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-0. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto decidió disponer la orden de paradero y, en consecuencia, declarar la rebeldía y ordenar la captura del encartado.
En efecto, el problema particular con el que nos enfrentamos en este caso es que la persona con condena condicional no se encuentra a derecho hace ya más de un año, como ha informado el personal del Patronato de Liberados, pese a las múltiples gestiones realiazadas para localizarlo. Asimismo, debemos remarcar que el encartado tenía pleno conocimiento de las reglas de conducta, dado que él personalmente se había comprometido a cumplirlas en la audiencia en la que se homologó el acuerdo de avenimiento.
Por otro lado, cabe señalar que el comportamiento actual del encausado no es un hecho aislado en el expediente. De las constancias de la causa surge que aquel no compareció a una audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal y que, al intentar ubicársele en el domicilio que había aportado informaron que no era conocido ahí. Asimismo, la acusación informó que no había concurrido a la Fiscalía en cumplimiento de la medida restrictiva impuesta. En estas condiciones, se solicitó su declaración de rebeldía. Tampoco puede ignorarse lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en cuanto a que fue declarado rebelde y se ordenó su captura también en aquella jurisdicción.
Todos estos extremos, aunados al tiempo transcurrido sin recibir algún tipo de comunicación por parte del encartado por cualquier medio, permiten inferir que existe una decisión deliberada por parte de aquel de eludir el compromiso que asumió de estar a derecho y cumplir con las pautas de conducta que le fueron fijadas como condición para otorgarle la ejecución condicional de su condena.
Por ello, consideramos que frente a este escenario, el pedido de una orden de paradero no resulta suficiente, pues como bien sostiene la Fiscalía, si la intención del nombrado es eludir el proceso, bien puede una vez notificado negarse a comparecer y persistir en su conducta elusiva.
Por otro lado, visto que el Juez de primera instancia atendió las razones de la Defensa en reiteradas oportunidades a lo largo de catorce meses, no puede sostenerse razonablemente que emitir una orden de captura sea una decisión prematura o violatoria de los derechos de su defendido, mas cuando existe también un deber por parte de las autoridades judiciales de hacer cumplir las sanciones impuestas a los ciudadanos que han cometido delitos.
Por ello, declarar la rebeldía del encausado y ordenar su captura, al solo efecto de que sea trasladado a los estrados para que sea escuchado e intente justificar su incumplimiento, no luce como una medida desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, considero que corresponde rechazar el planteo recursivo introducido por el Fiscal y confirmar la resolución adoptada por el Juez interviniente, ya que el recurrente analiza las razones del incumplimiento que le atribuye al condenado sin que éste haya sido oído previamente sobre las causas que pudieran haberlo llevado a aquél y sin que se hayan agotado todos los medios posibles para hacer conocer al nombrado la convocatoria judicial a tal fin, como tampoco la resolución de paradero adoptada. De seguirse su criterio y como el mismo recurrente señala, verificarse que el incumplimiento obedeció a un problema de salud u otra casusa justificada, la restricción de libertad dispuesta, entonces innecesariamente, no podrá ya ser reparada.
En consonancia con ello, no se puede dejar de señalar (conf. el fallo “Dubra” de la CSJN) que para considerar válidas las notificaciones que se efectúen a la parte sometida a proceso, más allá de aquella efectuada a su defensa técnica, debe haberse notificado personalmente al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, en el caso, no se advierte notificación al encausado de aquellas decisiones jurisdiccionales referidas al cumplimiento de sus obligaciones en el proceso –su citación, en el caso-, por su carácter de directamente afectado y para pleno ejercicio de sus derechos. Acto procesal, que no ha sido agotado en este caso.
Además, el recurrente omite especificar debidamente cuál es el agravio concreto que le ocasiona la decisión adoptada, agravio que al menos, en la presente instancia, resulta meramente hipotético, dado que además de no contarse con las expresiones del condenado, se ignora si el nombrado se encuentra privado de su libertad en otro proceso, si se encuentra internado bajo tratamiento en razón de sus problemas de salud, o, en definitiva, qué otras razones pueden haber motivado su incumplimiento o que hoy no nos permiten conocer su paradero y su consecuente posibilidad de estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Sin embargo, no se ha notificado peronalmente al acusado. Ello así, de arbitrarse todos los medios necesarios para dar con el encausado, y lograda su presencia, luego de ser oído en autos, nada impediría al Fiscal, bajo razones mejor fundadas en las circunstancias del caso, insista con su pretensión de detención si, a su entender, existieran motivos que lo llevan a pedir la revocación de la condicionalidad de la pena que fuera impuesta en su oportunidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensoría Oficial de Cámara.
La recurrente sostuvo que se habría vulnerado el derecho de su asistido a ser oído por cuanto no se celebró una audiencia personal, la cual sería indispensable para que él haga uso de su derecho de defensa y brinde las explicaciones que considere pertinentes en su descargo, de forma previa a la imposición de una pena de efectivo cumplimiento. Esto implicaría que no sería suficiente para revocar la condicionalidad de la pena que se haya intentado convocar al encausado mediante numerosas diligencias.
Sin embargo, se observa que la norma no prevé la realización de una audiencia con el condenado de forma previa a tomar una decisión como la aquí cuestionada. Ello tampoco niega que el Juez tenga la facultad de llevarla a cabo si así lo estima pertinente según las circunstancias del caso concreto.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el “A quo” arbitró los medios necesarios para lograr ubicar al imputado y que todas las medidas desplegadas en ese sentido dieron resultado negativo, por lo que no le fue posible la realización de tal audiencia. Obsérvese que incluso la propia Defensa manifestó, en diversas oportunidades, haber perdido el contacto con su asistido. Asimismo, tanto el Patronato de Liberados como la judicatura se vieron impedidos de toma contacto con el condenado en repetidas oportunidades ya que no fue posible localizarlo ni en el domicilio ni a través del contacto telefónico que aportó.
Por lo tanto, “carecería de todo sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor y ha violado las reglas que habían sido impuestas por este tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento que le fuera conferido; concretamente, aquella consistente en someterse al cuidado del Patronato de Liberados de esta Ciudad…” (véase C. N° 14825-09-00/14, “Incidente de apelación en autos ‘Díaz Lagos, Juan Miguel s/ art. 189 bis, CP”, rta. el 18/10/2016, del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2013-3. Autos: V., B. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos años de prisión otorgada al encausado.
La Defensa se agravió y consideró que la sentencia sería nula, en cuanto al fondo de lo decidido, ya que se habría tenido por probado el incumplimiento de las pautas fijadas como condiciones de su condena de ejecución condicional de su defendido sin ninguna prueba que lo acredite, mientras que el Juez tampoco habría explicado fundadamente cuáles son los motivos por los cuales correspondería optar por la solución más gravosa dentro de las posibles.
Ahora bien, cabe señalar que, en el caso, efectivamente se advierte el incumplimiento de la regla consistente en fijar residencia por parte del imputado, pues de lo reseñado precedentemente surge que, para la fecha en que se encontraba vigente el plazo de cumplimiento, aquel no pudo ser localizado por ningún medio a fin de que se presente ante el Patronato de Liberados. Asimismo, consta en la causa que su expareja informó que el condenado ya no conviviría más en su lugar de residencia.
Sin embargo, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que “el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. N° 49067-01-CC/2010, “M R , N ”, rta. el 10/5/2012; entre otras).
En síntesis, el artículo 27 bis, del Código Penal (conf. Ley N° 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional. La falta de acatamiento de aquellas no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijjadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2013-3. Autos: V., B. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que fije una nueva fecha de audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin que las imputadas asistan y justifiquen los motivos de la inasistencia a la audiencia y de los incumplimientos a las pautas de conducta oportunamente acordadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Ahora bien, en mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el tribunal sin oír a las imputadas, quienes manifestaron problemas laborales y familiares al tiempo de contactarse con la Defensoría interviniente. Entiendo que la ausencia de las imputadas en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que les fuera otorgada sin que las imputadas hayan tenido oportunidad de ser escuchadas y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FIJACION DE AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Ahora bien, al respecto, cabe señalar que del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
En ese sentido, considero que resultan razonables los motivos por los cuales la Defensoría solicitó la postergación de la audiencia de control, debiéndose fijar una nueva a los efectos de que las imputadas, con la asistencia de su Defensa, justifiquen debidamente las cuestiones alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-05-2023.

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LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Si bien dicha audiencia, en verdad, se había fijado en forma presencial, y solo momentos previos a su inicio se hizo saber a la defensa que se realizaría de manera virtual, lo cierto es que la decisión de la Magistrada de poner fin a la suspensión del proceso resulta acertada.
Pues más allá de lo expuesto, lo cierto es que en su resolución la “A quo” hizo referencia a la cantidad de incumplimientos manifestados por las imputadas, que no acataron ninguna pauta de conducta, que ha sido difícil localizarlas telefónicamente a los números de contacto aportados y constatar sus domicilios.
Sobre el punto debe tenerse presente que la Magistrada, previo a resolver, convocó a las encartadas a una audiencia a tenor del artículo 324, del Código Procesal Penal a efectos de escuchar los motivos de sus incumplimientos, y pese a tener conocimiento de las obligaciones a su cargo, como la de cumplir con las citaciones o requerimientos del Juzgado o Fiscalía, no se presentaron. A Frente a este panorama, el derecho a ser oída de las encausadas ha sido debidamente garantizado en el caso puesto en analísis. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, respecto a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde el momento en que se dispusiera dejar en suspenso la condena impuesta y al efectuar el debido control de las reglas de conductas impartidas, para que el nombrado pudiera comparecer al Juzgado interviniente y a la Secretaría de Ejecución, transcurrieron casi dieciocho meses, plazo en el que éste nunca compareció y perdió contacto con su Defensa.
Si bien es cierto, que la revocatoria de la condicionalidad de una pena debe ser dispuesta de manera sumamente excepcional, de haber tenido el encausado algún impedimento, debió haberlo puesto en conocimiento en este proceso, situación que su defensa no pudo acreditar por no tener diálogo con él.
Asimismo, respecto a que el imputado no pudo ser escuchado en audiencia, conforme las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado convocó a las partes y particularmente a una audiencia,situación que no pudo concretarse, toda vez que el encausado no pudo ser notificado al domicilio que él oportunamente denunciara.
Por ende, la posibilidad de ser escuchado se encuentra acreditada y fue ponderada por la Judicante antes de resolver, conforme a derecho, pues, no sólo cursó notificación al encartado, sino también a su Defensa técnica y se le concedió a esta última una prórroga, para que pudiera entablar comunicación con su defendido, circunstancia que tampoco pudo ser cumplida.
En consecuencia, tanto la Magistrada de grado como el órgano de control, arbitraron los medios necesarios para que el encartado cumpliera con las reglas impuestas, o bien expusiera las explicaciones pertinentes a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Secretaría de Ejecución informó que si bien el imputado se encontraba admitido para realizar el Taller de Entrenamiento Vincular Lado V, no lo había llevado a cabo y en atención a la abstención de contacto con la denunciante fue la propia víctima quien desplegó una acción positiva para que el nombrado evitara tener comunicación con ella.
Así las cosas, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, existió un total desinterés por parte del imputado, de cumplir con las reglas pautadas, y su falta de voluntad, pese a todos intentos para ser habido, a fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso y estar a derecho en este proceso.
En tal sentido, cabe recordar que a los mismos efectos que lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, el artículo 48 del Código Contravencional, faculta al juez de grado a revocar la condicionalidad de una condena.
En este contexto, el agravio plasmado por la Defensa, no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto decidió revocar la condena condicional, toda vez que se encuentra ajustado derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró conforme el marco normativo del artículo 182 inciso 5) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y es la Ley de Procedimiento Contravencional local, aplicable a la materia, la que prevé justamente la misma circunstancia analizada, es decir, las posibilidades ciertas que tiene frente a la posibilidad de que el imputado intentara eludir la justicia.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en este caso contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la propia Ley de Procedimiento Contravencional establece la forma en que una persona que esté evitando estar a derecho, en un proceso en su contra pueda, una vez habida, hacerlo comparecer forzosamente ante el juzgado de origen, para así dar cumplimiento con la orden judicial que se le hubiera impartido, ello en cumplimiento con el debido proceso y el control de legalidad previstos en nuestra constitución local, en su artículo 13, inciso 3.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución adoptada por la Judicante en cuanto dispusiera la detención y captura del imputado y, en consecuencia, se deberá ordenar que la Magistrada de grado que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para que, una vez habido, sea trasladado a los estrados del juzgado interviniente, cuya titular deberá disponer la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO PENAL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO


En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado, imponer su cumplimiento efectivo y ordenar su captura.
El hecho fue calificado como constitutivo de la contravención de maltrato agravado, por ser una conducta basada en la desigualdad de género y por cometerse contra una persona con la que el imputado mantuvo una relación de pareja (arts. 55 y 56 incs. 5 y 7 CC).
La Magistrada de grado entendió que el incumplimiento de las reglas de conducta, fijadas en el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, habían sido injustificadas. Para así decidir, tuvo en cuenta el desinterés del incuso por contactarse con su Defensa o el juzgado, a fin de brindar una explicación razonable.
La Defensa, se agravió y cuestionó a la Judicante por no haber celebrado un acto jurisdiccional con su defendido, antes de revocar la condicionalidad de su condena y catalogó el pedido de captura ordenado como desproporcionado y contrario a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, en la medida que, a su entender, vulneró el principio de razonabilidad y no tuvo en cuenta la aplicación de otras medidas menos gravosas para su asistido.
Ahora bien, el artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, de aplicación supletoria, dispone que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el Tribunal resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, ello previa audiencia con el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, el derecho a ser oído, impone que el juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al condenado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Judicante supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación de la condicionalidad, a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
De la compulsa de las actuaciones ha quedado demostrado que hubo elusión por parte del imputado a presentarse a dar las explicaciones pertinentes y que a pesar de la constancias colectadas, y sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia que fue fehacientemente notificada en la audiencia oportunamente celebrada, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP).
Por lo tanto, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, entiendo que ésta ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24972-2022-3. Autos: H. U., I. J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2024.

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DELITO PENAL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado, imponer su cumplimiento efectivo y ordenar su captura.
El hecho fue calificado como constitutivo de la contravención de maltrato agravado, por ser una conducta basada en la desigualdad de género y por cometerse contra una persona con la que el imputado mantuvo una relación de pareja (arts. 55 y 56 incs. 5 y 7 CC).
La Magistrada de grado entendió que el incumplimiento de las reglas de conducta, fijadas en el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, habían sido injustificadas. Para así decidir, tuvo en cuenta el desinterés del incuso por contactarse con su Defensa o el juzgado, a fin de brindar una explicación razonable.
La Defensa, se agravió y cuestionó a la Judicante por no haber celebrado un acto jurisdiccional con su defendido, antes de revocar la condicionalidad de su condena y catalogó el pedido de captura ordenado como desproporcionado y contrario a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, en la medida que, a su entender, vulneró el principio de razonabilidad y no tuvo en cuenta la aplicación de otras medidas menos gravosas para su asistido.
Ahora bien, considero acertado el razonamiento utilizado por la Jueza de grado en su resolución, ya que si bien la Defensa cuestiona que se haya omitido oír previamente al imputado, lo cierto es que, de las constancias obrantes en esta causa surge que se arbitraron en el caso los medios necesarios para que tuviera la posibilidad de expedirse en la celebración de una audiencia, sobre los incumplimientos atribuidos.
Asimismo, antes de dictar la resolución puesta en crisis, la Judicante corrió vista a la Defensa del pedido de la Fiscalía, relativo a la revocación de la condicionalidad, para escucharla de modo previo a decidir la cuestión.
En concreto, se procuró resguardar en el caso el derecho de defensa en juicio, y el condenado incumplió su obligación de comunicar cualquier cambio de residencia, lo que resulta indispensable para conocer el domicilio al que deben cursarse las notificaciones, a los efectos de que comparezca a estar a derecho.
Por lo tanto, consideró que asiste razón a la Magistrada de primera instancia, toda vez que de las constancias del expediente surge que el incuso, pese a tener conocimiento de las obligaciones a su cargo y de sus implicancias, ha mostrado un notorio desinterés por hacer prevalecer el acuerdo asumido, por lo que entiendo debe confirmarse su decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24972-2022-3. Autos: H. U., I. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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